Micelio
25000-23-26-000-2005-02407-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-12

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Guillermo Parra Niño Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA LIBERTAD [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, disponía que, frente al conocimiento de una conducta presuntamente delictiva y, en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la fiscalía debía investigar los hechos con el fin, entre otros supuestos, de “determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal”, “si ha tenido ocurrencia el hecho” y “si está descrito en la ley penal como punible” -artículo 319-.

Asimismo, como requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva exigía que fuera procedente de acuerdo con el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P). FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 319 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PENAL / INDICIO / TESTIGO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / SIJIN / INVESTIGACIÓN PENAL / INFORME DE POLICÍA [E]l proceso penal contaba con la información aportada por diversos testigos acerca de la colaboración prestada por varios integrantes de las fuerzas públicas del Estado a la actividad desarrollada por ese grupo armado al margen de la ley, entre ellos, del [demandante], lo cual fue verificado con los respectivos informes de Policía Judicial.

Lo anterior, permitió confirmar que el mayor (…) se desempeñaba como comandante de la SIJIN para el momento de los hechos, que dentro de las funciones asignadas se encontraba el ejercicio de labores de investigación criminal en esa zona, con el fin de judicializar los respectivos comportamientos punibles de los que se tuviera conocimiento y las omisiones en las que incurrió, al no desplegar las actividades necesarias dirigidas al cumplimiento de ese propósito.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROMOCIÓN AL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PENAL / INDICIO / TESTIGO / MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIOS DE PRUEBA [P]ara la comisión de los delitos de promoción para la formación o ingreso de personas a grupos armados y la omisión de informes sobre actividades terroristas procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, según lo previsto por el artículo 388 del C.P.P. Así, al constatarse que (…) ostentaba el grado de mayor de la Policía Nacional y que fungía como jefe de la SIJIN, seccional Sucre, incluso antes de los hechos investigados, así como las coincidencias presentadas por los diversos testigos en sus señalamientos en contra de dicho funcionario, la fiscalía tenía elementos de juicio suficientes que respaldaron la construcción del indicio de responsabilidad penal del sindicado.

Si bien la Sala desconoce el contenido exacto de esas declaraciones, dado que no fueron allegadas al expediente, esos medios de prueba fueron practicados y valorados por la fiscalía durante la instrucción y permitieron sustentar fáctica y probatoriamente la respectiva medida de aseguramiento. Lo anterior también se constata con la resolución que resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, en la cual se ahondaron sobre algunos detalles expuestos por esos mismos testigos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a fiscalía contaba con varios hechos indicadores que apuntaban, de manera grave, a la presunta responsabilidad de (…) en los comportamientos investigados.

Precisamente, las declaraciones iniciales de los testigos, junto con los informes de verificación emitidos por la Policía Judicial, permitieron construir el indicio de responsabilidad exigido por la normativa procesal penal, como quiera que fueron coincidentes en señalar que el mayor de la Policía, a cargo de la SIJIN en Sucre y de apellido (…), prestaba colaboración y apoyo operativo a los grupos armados de vigilancia privada.

Además, si bien la investigación penal inició por la masacre presentada el 4 de diciembre de 1996, las conductas delictivas atribuidas fueron cometidas en distintos momentos y no se limitaron al momento del suceso en mención. En conclusión, la medida de aseguramiento se impuso en cumplimiento de los requisitos legales previstos por la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / INVESTIGACIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [El actor] estuvo privado de la libertad por 11 meses y 27 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad de [el actor], lo que generó para él un daño especial que deberá ser indemnizado.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [N]o se advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. (…) [el actor] estuvo privado de la libertad desde el momento de su captura, en virtud de la decisión emitida por la Fiscalía Regional de Bogotá, hasta el momento en que se concedió su libertad provisional por vencimiento de términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415, numeral 2, del Decreto 2700 de 1991.

Lo anterior, en atención a las etapas del proceso penal, y de conformidad con el artículo 444 de la misma normativa, según el cual la Fiscalía General de la Nación tiene competencia para adelantar la investigación penal hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.

Por tanto, como el entonces procesado (…) estuvo detenido únicamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación, durante el período que el proceso penal estuvo bajo el conocimiento de la justicia ordinaria, el daño alegado le es imputable a dicha entidad. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 415 NUMERAL 2 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 444 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del actor]. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que se adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que finalmente se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la entidad deberá concertar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FACTURA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]n la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

(…) la Sala negará el perjuicio material solicitado porque el documento aportado –paz y salvo- no constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, de suerte que no se aportó la prueba idónea para acreditar el pago efectivo de los montos allí indicados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019;

Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CARRERA MILITAR / ASCENSO MILITAR / CURSO DE ASCENSO MILITAR / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / CAMBIO DE DOMICILIO [E]l demandante reclamó el lucro cesante en razón de los 6 meses que demoró su ingreso al curso de ascenso a Teniente Coronel, en vista de que, para esa fecha, aún se encontraba pendiente la definición de su situación jurídica al interior del proceso penal.

(…) si bien se indicó que uno de los motivos considerados para no convocarlo al curso de ascenso fue el trámite de un proceso penal en su contra, en el Decreto No. 3707 de 19 de diciembre de 2003, que ordenó su ascenso al grado de Teniente Coronel a partir del 1 de diciembre de 2000, se explicó que no fue llamado desde junio de ese año “por cuanto para esa fecha no había adelantado el curso de Academia Superior”.

Por tanto, dado que el incumplimiento de ese anterior requisito fue determinante para que [el actor] no hubiere sido citado para el inicio de dicho curso, además que, desde junio de 2000, ya había sido restablecido en el ejercicio de sus funciones, la Sala no reconocerá este perjuicio, dado que no se advierte su relación con el daño antijurídico aquí alegado.

Finalmente, se solicitó el reconocimiento del salario que dejó de percibir [la demandante], por el traslado forzoso de su residencia, debido a las amenazas realizadas en contra de su vida y la de su familia. Al respecto, la Sala advierte que, si bien en el proceso se constató el hecho del cambio de su lugar de vivienda y las razones que motivaron esa situación (…) no fue posible constatar su relación de causalidad con la privación de la libertad [del demandante].

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02407-02(41433) Actor: LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Decreto 2700 de 1991) – Análisis sustantivo: Legalidad de la medida de aseguramiento - Daño especial – Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación dispuso la vinculación del demandante principal al proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de promoción en la conformación de grupos armados, en concurso con omisión de informes terroristas y homicidio con fines terroristas.

Después de practicarse su diligencia de indagatoria, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, le fue concedida su libertad por vencimiento de términos y, ante la variación de la competencia a la justicia penal militar, la respectiva fiscalía de instrucción declaró la cesación del procedimiento Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de octubre de 2005, Luis Guillermo Parra Niño, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Defensa -Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad, en razón del proceso penal seguido en su contra por los delitos de colaboración en la formación o ingreso de personas a grupos armados, en concurso con omisión de informes sobre actividades terroristas y homicidio con fines terroristas[2]. 2.

En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura (Director Ejecutivo de la Administración Judicial), Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Justicia Penal Militar por los perjuicios antijurídicos causados al señor LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO, con motivo de la detención injusta de que fue víctima desde el 14 de mayo de 1998 día de su captura, hasta el 31 de octubre de 2003, fecha en que la Fiscalía Tercera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación del procedimiento y revocó la detención preventiva”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Luis Guillermo Parra|Víctima directa |100 SMLMV | |s morales|Niño | | | | |María Claudia Mora |Esposa de la víctima |100 SMLMV | | |García |directa | | | |Viviana Carolina |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Parra Mora |directa | | | |Luis Francisco Parra|Padre de la víctima |100 SMLMV | | |Lesmes |directa | | | |María de Jesús Niño |Madre de la víctima |100 SMLMV | | |Parra |directa | | | |Elsa Judith Parra |Hermana de la víctima |100 SMLMV | | |Niño |directa | | | |Fabio Augusto Parra |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | |Niño |directa | | |Daño |Luis Guillermo Parra|Víctima directa |$145.000.000 | |Emergente|Niño | |+ | |[3] | | |“Sumas de | | | | |dinero | | | | |dejadas de | | | | |percibir como| | | | |consecuencia | | | | |de no haber | | | | |adelantado el| | | | |curso de | | | | |ascenso en el| | | | |año 1999” | | | | |junto con los| | | | |“sueldos, | | | | |primas y | | | | |demás | | | | |emolumentos | | | | |que dejó de | | | | |percibir por | | | | |la pérdida de| | | | |antigüedad de| | | | |6 meses” | |Lucro |María Claudia Mora |Esposa de la víctima |$31.500.000 | |Cesante |García |directa | | 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 14 de mayo de 1998, Luis Guillermo Parra Niño fue capturado por integrantes de la Policía Judicial, en cumplimiento de la orden de captura dictada por la Fiscalía Regional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Derechos Humanos. Una vez fue presentado ante la fiscalía, se dispuso su vinculación al proceso penal y la práctica de su indagatoria. 6. 2) En la resolución de definición de su situación jurídica, la Fiscalía Regional de Derechos Humanos de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por la “infracción al Dcto 1194/89 art. 2° (…) en concurso con el art. 4° del Dcto 180 de 1988”. 7. 3) En providencia de 13 de agosto de 1998, al decidir el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución anterior, la fiscalía impuso también medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio con fines terroristas. 8. 4) El 31de mayo de 1999, la Fiscalía Regional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Derechos Humanos, concedió la libertad a Luis Parra Niño, por vencimiento de términos. 9. 5) Después de la variación de la competencia del proceso a la jurisdicción penal militar[4], el 20 de mayo de 2002, la Fiscalía 141 Penal Militar delegada ante el Juzgado de Dirección General dictó la cesación del procedimiento a su favor.

La decisión fue confirmada el 31 de octubre de 2005 por la Fiscalía 3 Penal ante el Tribunal Superior Militar, en grado de consulta. 10. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 18 de junio de 1998 se definió la situación jurídica de Luis Guillermo Para Niño y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de “promoción en la formación o ingreso de personas a grupos armados, en concurso con la omisión de informes sobre actividades terroristas” [5]; 2) el 13 de agosto de 1998, la medida de aseguramiento se hizo extensiva al delito de homicidio[6]; 3) el 31 de mayo de 1999 se dispuso su libertad por vencimiento de términos[7]; 4) el 20 de mayo de 2002 se ordenó cesar el procedimiento penal a su favor[8] y 5) el 31 de octubre de 2003 se confirmó la decisión anterior, en trámite de consulta[9]. 2.

Posición de la parte demandada 11. El 27 de febrero de 2006, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas[10]. Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del servicio o un “error judicial”.

Además, la medida de aseguramiento se sustentó en los medios probatorios recaudados durante la actuación –declaraciones de testigos clave 001, 002, 003, 004 y de Pedro Alex Conde Anaya-, los que permitieron inferir la responsabilidad del procesado. Por último, propuso la excepción “genérica”. 3. Sentencia de primera instancia 12.

El 28 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, profirió Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[11]. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, así: 18 SMLMV para Luis Guillermo Parra Niño; 10 SMLMV para su esposa e hijos -para cada uno de ellos- y 5 SMLMV para sus padres y hermanos –para cada uno de ellos-. 13.

Como argumentos de fondo, expuso que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la “presunción de falla en el servicio”, toda vez que, en la resolución de cesación del procedimiento penal se concluyó que el procesado no cometió la conducta imputada. Por tanto, la constatada pérdida de la libertad de Luis Parra se adecuó a uno de los presupuestos previstos por el artículo 414 del C.P.P., vigente para la época de los hechos[12]. 4.

Recurso de apelación 14. El 9 de diciembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[13]. En su escrito insistió en la legalidad de su actuación, dado que se desarrolló con observancia de los derechos de contradicción y debido proceso, así como del procedimiento penal previsto para la época de los hechos (aunque aludió a algunos postulados de la Ley 600 de 2000). 15.

El 30 de marzo de 2010, la parte demandante se adhirió al recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación[14]. Al respecto, sostuvo que el régimen de responsabilidad bajo el cual debía analizarse el presente asunto era el objetivo, por lo que no debía analizarse “el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima”.

Por otra parte, en relación con los perjuicios morales, solicitó que fueran tasados nuevamente en una cuantía superior. Respecto de los perjuicios materiales, consideró que se encontraban suficientemente probados, como ocurría con los gastos por su defensa en el proceso penal, así como el dinero dejado de percibir durante los 6 meses que demoró su ingreso al curso de ascenso a Teniente Coronel, dado que la indefinición de su situación jurídica, dentro del proceso penal, afectó su incorporación. Asimismo, insistió en el reconocimiento de los ingresos que dejó de percibir María Claudia Mora por su traslado forzoso a otra ciudad. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida privativa de la libertad; 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16.

La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Luis Guillermo Parra Niño, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, dado que su actuación se ajustó a sus obligaciones constitucionales y legales.

Por su parte, los demandantes discutieron el monto de los perjuicios morales reconocidos, así como la acreditación de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante. 17. Dentro del expediente se encuentra probado que, Luis Guillermo Parra Niño fue privado de su libertad, desde el 5 de junio de 1998, al 31 de mayo de 1999.

Así se constata con el Oficio No. 197 DESP de 9 de junio de 1998 expedido por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, mediante el cual se informó al DAS la existencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado y la consiguiente prohibición de salir del país[15]; el Oficio No. 2866 de 20 de agosto de 1998 suscrito por la misma fiscalía y dirigido al director de la DIJIN, con el cual se dispuso el traslado del detenido a la Cárcel de Facatativá[16]; la boleta de detención No. 116 de 20 de agosto de 1998 dirigida al director de la Cárcel Municipal de Facatativá en la que se solicitó mantener detenido al procesado[17]; así como la providencia de 31 de mayo de 1999 que ordenó la libertad inmediata del procesado, por vencimiento de términos. En esta decisión se dejó constancia que Luis Parra Niño se encontraba detenido y fue puesto a disposición de la Fiscalía el 5 de junio de 1998[18]. 18.

Además, se pudo establecer que, la Fiscalía 141 Penal Militar delegada ante el Juzgado de Dirección General, mediante decisión de 20 de mayo de 2002, dispuso cesar el procedimiento penal a favor de Luis Parra, al concluir que, “no incurrió en la transgresión de ninguna norma penal, pues no tenía conocimiento de los hechos que se iban a perpetrar, ni incurrió en comportamiento omisivo, ni prestó colaboración en la referida actividad delictiva, las afirmaciones de los testigos de cargo se tornan deleznables y carecen de fuerza probatoria capaz de desvirtuar la ajenidad alegada por el oficial, apoyada no solo en su exposición durante la injurada, sino también por las certificaciones expedidas por el Procurador Departamental de Sucre, (…)Secretario de Gobierno (…) Fiscalía delegada ante los Jueces Regionales (…) Director Seccional DAS, (…) Director Seccional CTI (…), comandante Batallón de Fusileros de IM No.5 (…), alcalde municipal de Sincelejo(…), quienes indican que no se tramitó informe alguno ni se tuvo conocimiento sobre la participación del oficial en alguna actividad de grupos al margen de la ley”[19].

En contra de esta decisión no se interpusieron recursos y, en trámite de consulta, la Fiscalía 3 Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior la confirmó integralmente. 19. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.

Al respecto, la Sala advierte que, la aludida resolución que ordenó cesar el procedimiento penal fue proferida el 31 de octubre de 2003 y, de acuerdo con las normas procesales, debió quedar ejecutoriada el 12 de noviembre de 2003[20]. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 15 de octubre de 2005, la acción se ejerció de manera oportuna. 20.

De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, por lo que mantendrá la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la Sala observa que, si bien la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Luis Guillermo Parra cumplió integralmente con los requisitos previstos por la ley vigente de ese momento -artículo 388 del Decreto 2700 de 1991-, se le causó un daño anormal y grave como consecuencia de la privación de su libertad, que no estaba en el deber jurídico de soportar. 21.

Con este fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y, al advertir el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, verificará la existencia de un daño especial.

Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 22.

El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Luis Guillermo Parra Niño entre el 5 de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999, es decir, por 11 meses y 27 días -357 días-. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 23. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto de Luis Guillermo Parra Niño. 2.3.

Análisis de la legalidad de la medida privativa de la libertad 24. El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, disponía que, frente al conocimiento de una conducta presuntamente delictiva y, en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la fiscalía debía investigar los hechos con el fin, entre otros supuestos, de “determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal”, “si ha tenido ocurrencia el hecho” y “si está descrito en la ley penal como punible” -artículo 319-.

Asimismo, como requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva exigía que fuera procedente de acuerdo con el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P). 25.

En el presente caso, la Fiscalía Regional de Derechos Humanos de Bogotá, mediante Resolución de 18 de junio de 1998, impuso medida de aseguramiento en contra de Luis Guillermo Parra Niño, al considerar que el sindicado habría facilitado la conformación y las actividades de grupos armados al margen de la ley[21]. En concreto, se hizo referencia a los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 1996, en el corregimiento de Pichilín, municipio de Coloso, cuando fueron asesinados varios campesinos señalados de colaborar y pertenecer al frente 35 de la extinta guerrilla de las FARC, además de haber incendiado a tres billares y haber hurtado dinero y pertenencias de los habitantes de la población. Asimismo, se conoció que el ataque fue atribuido a las Autodefensas de Córdoba, Sucre y Urabá –según versiones preliminares-, y que la fuerza púbica no hizo presencia en el lugar mientras estos hechos ocurrían. 26.

Dentro de la investigación, se recolectaron diversos testimonios de las personas que presenciaron los hechos, así como de testigos con reserva de identidad y de confesos miembros de los grupos de autodefensas, con el objeto de establecer la participación e individualización de los autores materiales de esos comportamientos. Adicionalmente, se indagó sobre la posible contribución de los cuerpos de seguridad del Estado para su comisión. Fue así que, con fundamento en las declaraciones de los testigos reservados y de Pedro Álex Conde Anaya -integrante del grupo Convivir Horizonte-, se identificó a Luis Parra Niño como una de las personas que había tenido conocimiento previo del ataque planeado por las autodefensas en contra de la población civil, lo que permitió concluir que el sindicado habría facilitado las operaciones desarrolladas por ese grupo armado en la región. En la resolución que definió la situación jurídica del demandante se explicó lo siguiente (se trascribe): “en las últimas declaraciones recepcionadas, especialmente las recibidas con reserva de identidad, se hace mención a los integrantes del grupo de autodefensas que participaron en la masacre de Pichilin, señalando como responsables y directores del ‘operativo’ a los señores SALVATORE MANCUSO, alias MONO MANCUSO, TRIPLE CERO, MONO LECHE; al señor SALOMON FERRIS CHADID alias EL LOCO, el señor alias AMÉRICA quien fuera dado de baja posteriormente y quien responde al nombre de JOSE RAUL MARTÍNEZ BERRÍO alias AMÉRICA (…) se mencionó también la estrecha relación que existe entre los organismos de seguridad del Estado, en especial y en concreto de la Comandancia de la Policía de Sincelejo y algunos de sus miembros como la Cabo Yahaira, el CHINO RIVERA, JAMES MENDOZA entre otros y del BAFIM 5 o mejor de la Brigada de Infantería, la colaboración del señor Capitán JORGE JAVIER MUÑOZ, el Coronel DÍAZ GRANADOS, el Mayor de la Sijin, y otros que se encuentran en verificación (…) En efecto ante las afirmaciones realizadas en declaraciones que obran en el plenario como las de los testigos con códigos, 001, 002, 003, 004 y PEDRO ALEX CONDE ANAYA, se ordenó por la Fiscalía verificar quienes se encontraban en los cargos allí mencionados, y en concreto establecer que relación o vínculo podía existir entre los personajes que se tildan como integrantes del grupo al margen de la Ley, encontrándose (…) [el] MAYOR LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO, como Jefe de la Sijin de Sucre con sede en Sincelejo, quien como él mismo ha informado, tenía a su cargo la judicialización de los hechos que llegaban a su conocimiento para hacérselos conocer a las autoridades respectivas (Fiscalía, Procuraduría, etc)” (Negrilla fuera del texto). 27.

En efecto, el proceso penal contaba con la información aportada por diversos testigos acerca de la colaboración prestada por varios integrantes de las fuerzas públicas del Estado a la actividad desarrollada por ese grupo armado al margen de la ley, entre ellos, del mayor Luis Guillermo Parra, lo cual fue verificado con los respectivos informes de Policía Judicial.

Lo anterior, permitió confirmar que el mayor Parra Niño se desempeñaba como comandante de la SIJIN para el momento de los hechos, que dentro de las funciones asignadas se encontraba el ejercicio de labores de investigación criminal en esa zona, con el fin de judicializar los respectivos comportamientos punibles de los que se tuviera conocimiento y las omisiones en las que incurrió, al no desplegar las actividades necesarias dirigidas al cumplimiento de ese propósito. 28.

Adicionalmente, en la providencia de definición de situación jurídica se aludió al argumento exculpatorio del sindicado, en el sentido de que no tuvo conocimiento previo de la aludida masacre debido a la incapacidad médica que cumplía desde “diciembre” de 1996 y, en particular, para la época de los hechos. Asimismo, explicó que tuvo noticia de esos hechos solo por los medios de prensa y negó haber tenido contacto alguno con integrantes del grupo armado en mención. 29.

Frente a lo anterior, la fiscalía precisó que los señalamientos que existían en contra del sindicado por su “colabora[ción] a estos grupos al margen de la Ley, no solo (…) [tenían] relación (…) [con el] insuceso del cuatro de diciembre del 96, fecha para la cual, como aparece demostrado, se encontraba en incapacidad médica por una tendinitis, en su miembro inferior derecho.

Pero es necesario aclarar que no se le está señalando al mismo como partícipe material en los homicidios ocurridos en dicha fecha, sino el de haber permitido, no solo en dicha oportunidad, la presencia de estos individuos al margen de Ley que pretend[ían] tomar la Ley por sus manos, sino que su conducta omisiva ante la presencia de estos sujetos y (…) no propender por suministrar a quienes correspondiere los informes necesarios para prevenir hechos de tal magnitud, en la Región a su mando(…)”.

Es decir, la configuración de la conducta reprochada no requería de la presencia de Parra Niño en la comisión material de esos hechos o en su sitio de trabajo. 30. La Sala observa que, para la comisión de los delitos de promoción para la formación o ingreso de personas a grupos armados y la omisión de informes sobre actividades terroristas procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, según lo previsto por el artículo 388 del C.P.P[22].

Así, al constatarse que Luis Guillermo Parra Niño ostentaba el grado de mayor de la Policía Nacional y que fungía como jefe de la SIJIN, seccional Sucre, incluso antes de los hechos investigados, así como las coincidencias presentadas por los diversos testigos en sus señalamientos en contra de dicho funcionario, la fiscalía tenía elementos de juicio suficientes que respaldaron la construcción del indicio de responsabilidad penal del sindicado. 31.

Si bien la Sala desconoce el contenido exacto de esas declaraciones, dado que no fueron allegadas al expediente, esos medios de prueba fueron practicados y valorados por la fiscalía durante la instrucción y permitieron sustentar fáctica y probatoriamente la respectiva medida de aseguramiento. Lo anterior también se constata con la resolución que resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión que impuso la medida de aseguramiento[23], en la cual se ahondaron sobre algunos detalles expuestos por esos mismos testigos mencionados anteriormente.

Según lo relatado por “Jaime y Lorena”, los “agentes de ese organismo (SIJIN) participaban activamente en el grupo paramilitar en desarrollo de actividades de sicariato e informando de los diferentes lugares donde los antisociales podían actuar”. Esto fue respaldado por las versiones de Pedro Álex Conde Anaya, Francisco Enrique Villada Hernández y los testigos con reserva de identidad 001 y 002, así (se trascribe): “Por manera que, cuando se recibió por primera vez la declaración del señor CONDE ANAYA (mayo 31 de 1997) la sindicación que hiciera al Mayor PARRA NIÑO por ocasión a la Comandancia de la SIJIN, no era nueva, pues ya se había avizorado que miembros de esa institución mantenían estrechas relaciones con el grupo paramilitar.

En aquella oportunidad CONDE ANAYA señaló en forma precisa los pormenores de la masacre y las personas que participaron en la misma. Fue así como adujo que el día anterior varios sicarios se habían reunido con el Mayor PARRA para informarle de la masacre. Vale la pena anotar que en posteriores intervenciones hizo precisión de otras acciones donde el Mayor PARRA planificaba operaciones en conjunto con los paramilitares, entre ellas varios asesinatos, incluso desde épocas anteriores.

Dicha argumentación no obra huérfana de sustento probatorio, pues además de lo anotado, el testigo con reserva de identidad clave 001 señaló que el operativo fue coordinado entre paramilitares, Ejército, Policía Nacional y DAS. En el mismo sentido depone el testigo clave 002 cuando afirma que los paramilitares obtienen colaboración de varios organismos del Estado, entre ellos la Policía. Igualmente refiere el confeso paramilitar FRANCISCO ENRIQUE VILLADA HERNÁNDEZ en el sentido de afirma que toda la operación de la masacre estaba coordinada con anterioridad con un Mayor Comandante de la Policía Nacional.

De la misma manera obra un informe de inteligencia por medio del cual se deja constancia que para la época de los hechos GUILLERMO PARRA NIÑO ostentaba dicho cargo en la Policía”. 32. Posteriormente, ante los cuestionamientos planteados por la defensa, la fiscalía amplió dichas diligencias, en las que los testigos y sindicado -Pedro Conde Anaya- mantuvieron las afirmaciones realizadas en contra de Luis Parra, por lo que la medida de aseguramiento de detención preventiva continuó vigente durante la fase de instrucción[24]. 33.

Según lo relatado, la Sala encuentra que la fiscalía contaba con varios hechos indicadores que apuntaban, de manera grave, a la presunta responsabilidad de Luis Parra en los comportamientos investigados. Precisamente, las declaraciones iniciales de los testigos, junto con los informes de verificación emitidos por la Policía Judicial, permitieron construir el indicio de responsabilidad exigido por la normativa procesal penal, como quiera que fueron coincidentes en señalar que el mayor de la Policía, a cargo de la SIJIN en Sucre y de apellido Parra, prestaba colaboración y apoyo operativo a los grupos armados de vigilancia privada.

Además, si bien la investigación penal inició por la masacre presentada el 4 de diciembre de 1996, las conductas delictivas atribuidas fueron cometidas en distintos momentos y no se limitaron al momento del suceso en mención. 34. En conclusión, la medida de aseguramiento se impuso en cumplimiento de los requisitos legales previstos por la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. 4.

Análisis de la existencia de un daño especial 35. Mediante providencia de 20 de mayo de 2002, la Fiscalía 141 Penal Militar delegada ante el Juzgado de Dirección General de Bogotá dispuso la cesación del procedimiento a favor de Luis Parra Niño. Al respecto, explicó que el sindicado estuvo excusado del servicio desde noviembre de 1996, hasta enero de 1997, dada la incapacidad médica por cuenta de una tendinitis, circunstancia esta que impedía que tuviera conocimiento previo de los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 1996 y que, en particular, hubiera asistido a las reuniones en las que aparentemente se definió y planificó la incursión armada a cargo de los grupos de justicia privada. 36.

Además, desacreditó los testimonios reservados No. 001, 002, 003 y 004, al igual que el rendido por Pedro Anaya Conde, a quienes calificó como “testigos de oídas” y sus relatos los valoró como contradictorios y poco veraces. En efecto, ante la imposibilidad de decretar la ampliación de sus diligencias, -dado que a algunos no se logró ubicarlos y otros murieron- surgieron dudas sobre la ocurrencia de las señaladas reuniones entre el uniformado y los integrantes de las Convivir, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar, así como el tipo de colaboración, apoyo logístico y de comunicación con estos grupos. 37.

De otra parte, tuvo en cuenta la declaración de Francisco Villalba Hernández –reconocido miembro de grupos de autodefensa- rendida el 5 de marzo de 2000[25], en la cual se retractó de los señalamientos que había hecho en anteriores diligencias sobre la colaboración que Parra Niño prestaba a los grupo de autodefensas y, en particular, respecto del conocimiento previo que tenía el sindicado de la masacre de 4 de diciembre de 1996, en el corregimiento de Pichilín[26].

En su versión adujo que había sido presionado por funcionarios de la fiscalía con el objeto de involucrar a ciertas personas y conseguir así beneficios para la reducción de su pena. Su retractación también fue dirigida a favor de “SALOMÓN FERIZ CHADID y EL MONO MANCUSO”, de quienes aseguró fueron “personas que no ten[ían] nada que ver con los grupos paramilitares”. 38.

Así, al considerar que el sindicado no tuvo oportunidad de conocer la incursión armada que realizarían los grupos armados en la región, concluyó que a Luis Parra Niño no se le podía exigir que hubiera alertado acerca de unas actividades de las que ingoraba completamente o que implementara los medios necesarios para evitar los homicidios que se cometerían.

Además, habida cuenta de las funciones asignadas a su cargo como mayor de la Policía Nacional, no se encontró evidencia sobre la supuesta colaboración que el procesado prestaba a esas organizaciones. 39. Finalmente, esta decisión fue confirmada, en grado de consulta, el 31 de octubre de 2003 por parte de la Fiscalía 3 ante el Tribunal Superior Militar, por razones similares.

En su criterio, la “ausencia de veracidad de los testimonios de CONDE ANAYA y VILLALBA HERNÁNDEZ, la incapacidad médica de que hacía uso el MY. PARRA para la época de los hechos y (…) las constancias del Procurador Departamental de Sucre, del Secretario de Gobierno Departamental, el Fiscal delegado ante los Jueces Regionales de Sincelejo, (…) entre otras autoridades en donde se da cuenta que contra el mencionado Mayor no se han recibido denuncias, quejas, testimonios, informes de inteligencia o anónimos que lo vinculen con grupos de justicia privada”. 40.

En síntesis, la Sala encuentra que Luis Guillermo Parra Niño estuvo privado de la libertad por 11 meses y 27 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad de Luis Parra Niño, lo que generó para él un daño especial que deberá ser indemnizado. 5.

Entidad a la que se le imputa el daño 41. En este caso no se advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 42.

La Sala encuentra que Luis Parra estuvo privado de la libertad desde el momento de su captura, en virtud de la decisión emitida por la Fiscalía Regional de Bogotá, hasta el momento en que se concedió su libertad provisional por vencimiento de términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415, numeral 2, del Decreto 2700 de 1991.

Lo anterior, en atención a las etapas del proceso penal, y de conformidad con el artículo 444 de la misma normativa[27], según el cual la Fiscalía General de la Nación tiene competencia para adelantar la investigación penal hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. 43.

Por tanto, como el entonces procesado Luis Parra estuvo detenido únicamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación, durante el período que el proceso penal estuvo bajo el conocimiento de la justicia ordinaria, el daño alegado le es imputable a dicha entidad. 6. Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 44.

En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 45.

Teniendo en cuenta que el tiempo de privación de la libertad de Luis Lasso Ropero fue de 11 meses y 27 días, la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y reconocerá la suma equivalente a 79.67 SMLMV, para la víctima directa. Asimismo, una vez acreditada la legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, reconocerá la misma suma a favor de su cónyuge, María Claudia Mora García[28]; sus padres Luis Francisco Parra Lesmes y María de Jesús Niño Parra[29]; y su hija Viviana Carolina Parra Mora[30], esto es, el equivalente a 79.67 SMLMV para cada uno de ellos.

Finalmente concederá el monto equivalente a 39.83 SMLMV a favor de los hermanos de la víctima directa, Elsa Judith[31] y Fabio Augusto Parra Niño, para cada uno de ellos[32]. 46. Por otra parte, como se advirtió en párrafos anteriores, la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[33], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[34].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[35]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Luis Guillermo Parra Niño. 47.

Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que se adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que finalmente se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la entidad deberá concertar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.

Perjuicios materiales 48. Los demandantes solicitaron el reconocimiento de los gastos en que incurrió el demandante para el ejercicio de su defensa técnica dentro del proceso penal, por el monto de $120.000.000. En este punto debe recordarse que, en la Sentencia de 18 de julio de 2019[36], la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 49.

Al respecto, la parte demandante aportó un paz y salvo en el que José Calixto Cely hizo constar el pago de la suma de $120.000.000 por los servicios profesionales prestados como abogado defensor de Luis Guillermo Parra Niño, así como el contrato de mandato suscrito para tal fin[37]. Además, en las copias del expediente penal allegadas al proceso, consta la actuación del abogado mencionado, por lo que se considera que este profesional efectivamente asumió su defensa.

No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque el documento aportado –paz y salvo- no constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, de suerte que no se aportó la prueba idónea para acreditar el pago efectivo de los montos allí indicados. 50. De otro lado, el demandante reclamó el lucro cesante en razón de los 6 meses que demoró su ingreso al curso de ascenso a Teniente Coronel, en vista de que, para esa fecha, aún se encontraba pendiente la definición de su situación jurídica al interior del proceso penal.

La Sala encuentra que, si bien se indicó que uno de los motivos considerados para no convocarlo al curso de ascenso fue el trámite de un proceso penal en su contra[38], en el Decreto No. 3707 de 19 de diciembre de 2003[39], que ordenó su ascenso al grado de Teniente Coronel a partir del 1 de diciembre de 2000, se explicó que no fue llamado desde junio de ese año “por cuanto para esa fecha no había adelantado el curso de Academia Superior”[40]. 51.

Por tanto, dado que el incumplimiento de ese anterior requisito fue determinante para que Luis Parra no hubiere sido citado para el inicio de dicho curso, además que, desde junio de 2000, ya había sido restablecido en el ejercicio de sus funciones, la Sala no reconocerá este perjuicio, dado que no se advierte su relación con el daño antijurídico aquí alegado. 52.

Finalmente, se solicitó el reconocimiento del salario que dejó de percibir María Claudia Mora García, por el traslado forzoso de su residencia, debido a las amenazas realizadas en contra de su vida y la de su familia. Al respecto, la Sala advierte que, si bien en el proceso se constató el hecho del cambio de su lugar de vivienda y las razones que motivaron esa situación - testimonios de Luis Contento Torres, Edna Teresa Rodríguez Molina[41], María del Carmen Amaris Mora[42]-, no fue posible constatar su relación de causalidad con la privación de la libertad de Luis Parra. 53.

En efecto, además de los anteriores elementos de juicio, al proceso se aportó la certificación laboral expedida por la Institución Universitaria Rafael Núñez[43], en la que se informó que, María Claudia Mora trabajó como docente del 29 de agosto de 1995 al 16 de junio de 1998 -sin que se aportara más datos acerca de la terminación de su vínculo contractual-, así como la constancia expedida por el abogado Gabriel Angulo Sánchez, según la cual “la citada colaboradora se vio en la necesidad de liquidar dicho contrato con fecha junio 30 de 1998 con el propósito de fijar su residencia en otra ciudad”[44].

Los anteriores medios de prueba no permiten concluir que alguna actuación u omisión de la fiscalía hubiere contribuido a la causación de este perjuicio, por lo que la Sala negará su reconocimiento. 7. Costas 54. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.   2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Luis Guillermo Parra Niño durante el período de 11 meses y 27 días, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de promoción para el ingreso o formación de grupos armados, omisión de informes sobre actividades terroristas y homicidio con fines terroristas.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas: |Demandante |Indemnización| | |total | |Luis Guillermo Parra Niño|79.67 SMLMV | |María Claudia Mora García|79.67 SMLMV | |Viviana Carolina Parra |79.67 SMLMV | |Mora | | |Luis Francisco Parra |79.67 SMLMV | |Lesmes | | |María de Jesús Niño Parra|79.67 SMLMV | |Elsa Judith Parra Niño |39.83 SMLMV | |Fabio Augusto Parra Niño |39.83 SMLMV | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual se reconozca el daño antijurídico causado y pida perdón por la afectación al buen nombre de Luis Guillermo Parra Niño, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.

NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | Con aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]i bien no existen reparos a la medida de aseguramiento impuesta en contra del actor, la razón por la cual el caso puede estudiarse bajo la óptica del daño especial, se fundamenta en el hecho de que la cesación del procedimiento dictada a favor del demandante radicó en que el actor “no incurrió en la transgresión de ninguna norma penal”, siendo esta una de las causales que habilita el estudio bajo la óptica del daño especial, lo que se encontraba descrito como tal en el extinto artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y, de cierta forma es retirado en la a sentencia SU-072 de 2018 de las Corte Constitucional (…) En el caso bajo estudio, tal y como señala la providencia que cesó el procedimiento, el demandante no incurrió en ningún delito.

De otro lado, es de resaltar que no se configuró la culpa de la víctima, pues no hay reproche a la actuación del demandante. Sobre esto último, si bien la sentencia se enfoca en la culpa procesal, para el suscrito, también hay lugar a la declarar la responsabilidad de la demandada al no evidenciarse la causal de exoneración de la culpa de la víctima, la que es procesal y pre procesal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02407-02(41433) Actor: LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada en sentencia del 12 de marzo de 2021, en el proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación con un aspecto contenido en la parte motiva del proveído en cuestión. 1.

Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se modificó la sentencia del 28 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Luis Guillermo Parra Niño. Fundamento de la aclaración 2.1 Sobre el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad.

En la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 la Sala primero analizó la legalidad de la medida de aseguramiento y luego pasó al estudio del caso bajo la óptica objetiva. Sobre el particular, el suscrito observa que si bien no existen reparos a la medida de aseguramiento impuesta en contra del actor, la razón por la cual el caso puede estudiarse bajo la óptica del daño especial, se fundamenta en el hecho de que la cesación del procedimiento dictada a favor del demandante radicó en que el actor “no incurrió en la transgresión de ninguna norma penal”, siendo esta una de las causales que habilita el estudio bajo la óptica del daño especial, lo que se encontraba descrito como tal en el extinto artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y, de cierta forma es retirado en la a sentencia SU-072 de 2018 de las Corte Constitucional, en la que se indicó que “esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” (…) los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo-  exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”   En el caso bajo estudio, tal y como señala la providencia que cesó el procedimiento, el demandante no incurrió en ningún delito.

De otro lado, es de resaltar que no se configuró la culpa de la víctima, pues no hay reproche a la actuación del demandante. Sobre esto último, si bien la sentencia se enfoca en la culpa procesal, para el suscrito, también hay lugar a la declarar la responsabilidad de la demandada al no evidenciarse la causal de exoneración de la culpa de la víctima, la que es procesal y pre procesal[45].

En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 9 al 70 del Cuaderno No. 1. [3] El demandante solicitó, en la modalidad de daño emergente, el ingreso adicional que dejó de percibir por haber iniciado el curso de ascenso de manera tardía. [4] Mediante decisión de 1 de julio de 1999, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencia suscitado entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar.

Así, la Sala concluyó que le correspondía el conocimiento de este caso a la justicia penal militar. Folios 211 al 225 del Cuaderno No. 2. [5] Folios 169 al 179 del Cuaderno No. 2. [6] Folios 184 al 192 del Cuaderno No. 2 [7] Folios 215 y 216 del Cuaderno No. 2. [8] Folios 248 al 269 del Cuaderno No. 2 [9] Folios 270 al 305 del Cuaderno No.2 [10] Folios 50 al 56 del Cuaderno No. 1.

La demanda se admitió únicamente contra la Fiscalía General de la Nación, dado que el demandante omitió individualizar las imputaciones respecto de las otras entidades. Folios 45 y 46 del Cuaderno No.1. [11] Folios 390 al 404 del Cuaderno Principal. [12] Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad.

“Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. [13] Folios 413 al 415 del Cuaderno Principal. [14] Folios 468 al 480 del Cuaderno Principal. [15] Folio 160 del Cuaderno No. 3 [16] Folio 183 del Cuaderno No. 3 [17] Folio 182 del Cuaderno No 3 [18] Folios 215 y 216 del Cuaderno No. 2. [19] Folios 248 a 269 del Cuaderno No. 2. [20] De conformidad con los artículo 341 de la Ley 522 de 1999 –Código Penal Militar-, “Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto”.

Además, el edicto debía fijarse por 5 días hábiles, a partir del cual se entendería surtida la notificación –art. 343-. De manera que, al no obrar constancia de ejecutoria, inicialmente, la notificación personal debió ocurrir los días 4 y 5 de noviembre y la fijación por edicto del 6 al 12 de noviembre de 2003. [21] En principio, la Fiscalía Regional de la Unidad de Derechos Humanos dispuso la apertura de la investigación penal con el propósito de esclarecer la materialidad del delito de homicidio con fines terroristas, por lo que fueron vinculados varios sujetos señalados de pertenecer al grupo de autodefensas, así como a integrantes de la fuerza pública -se informó que ninguna fuerza del Estado hizo presencia en la zona mientras se desarrollaban los hechos-.

Debido a las diversas pruebas practicadas en el trámite, se ordenó la vinculación del demandante principal al proceso penal. Posteriormente, a pesar de no existir dudas sobre la condición de Luis Parra como miembro activo de la Policía Nacional, se suscitó un conflicto de competencias respecto de la definición sobre si la “omisión de informes sobre actividades terroristas” podría catalogarse como un acto del servicio.

Fue así como, mediante Auto de 1 de julio de 1999, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió que el conocimiento del asunto le correspondería a la Justicia Penal Militar puesto que “el servicio a que estaba destinado el mayor (… ) se comprendía la prevención de las delincuenciales en el área”. [22] En este caso se investigaba la presunta comisión del delito de promoción en la formación o ingreso de personas a grupos armados, en concurso con la omisión de informes sobre actividades terroristas, los cuales, en ese momento, eran de competencia de los jueces regionales y, conforme al artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, inciso 2, “(…) en los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva.” Es decir, en este caso, no solo procedía la medida de aseguramiento sino que, además, según esa disposición normativa, la detención preventiva era la única opción posible frente al delito investigado, de existir mérito para ello. [23] Resolución de 26 de marzo de 1999.

Folios 196 al 206 del Cuaderno No. 2 [24] En efecto, en la diligencia de ampliación de indagatoria de Pedro Conde se informó que, el 1 de diciembre de 1996, el sindicado asistió a una reunión en un restaurante ubicado en la vía que conduce de Sincelejo a Corozal, en la que se ultimaron detalles de la incursión armada. En esta oportunidad hizo presencia un capitán de la infantería de marina, el “MONO MANCUSO, SALOMON, LINO y TONI” –miembros de las Convivir-.

Agregó que, una vez terminada la reunión, se dirigió, junto con “Salomón”, a la oficina del mayor Parra Niño. Además, sostuvo que sus visitas a ese despacho, en compañía de “Salomón”, eran frecuentes y que en esa ocasión -1 de diciembre- Parra Niño fue informado de la acción cuya ejecución se planeaba. Por otra parte, señaló que el uniformado prestaba apoyo a las acciones del grupo armado, pues en anteriores oportunidades había demorado el trámite de las denuncias presentadas por los carros que este grupo robaba y había sido prevenido para intervenir en el proceso de detención de cualquier integrante de las Convivir.

Por último, manifestó que Luis Parra, por cuenta propia, había solicitado el ajusticiamiento de presuntos colaboradores de la guerrilla. Se trascribe: “(…) el Mayor le respondió pues hermano si son, delen pero no me involucren a mí, yo cumplo con desviar una parte de las investigaciones que seguramente a mí me van a corresponder ahí en esos hechos… si son guerrilleros o milicianos o colaboradores háganle, pero no me involucren a mí… el señor estaba en la oficina mas no sé si estaría transitorio porque eso si no le pregunté si estaba enfermo o no, lo que sí aseguro aquí es que él estaba en la oficina y habló personalmente con SALOMON delante de mí… se habló también del robo de carros dónde él decía, el mayor Parra que el día que fueran robar un carro lo hicieran fuera del departamento de Sucre porque ya a él le había tocado aguantar muchas denuncias y que se lo estaba exigiendo en la aseguradora de estos vehículos robados, que extendiera a nivel nacional la denuncia del robo de los tantos carros que se habían robado en esa jurisdicción, pero él siempre desviaba esas demandas, las aguantaba por veinte días, hasta por un mes.

También hablaron de personas que según el Mayor Parra era personas que tenían vínculo con la guerrilla y le solicitaba al señor SALOMÓN FERIS CHADID, que por favor justiciara a esas personas. No puedo precisar nombres, días, porque nunca participé en esos hechos (…) también habló con PARRA que si le tenían personal en la calle que por favor antes de presentarlos a la Fiscalía o antes de ponerlos a disposición de la Fiscalía, lo llamaran a él para que no le fueran a poner a ninguno de los hombres preso” (se trascribe).

Folios 342 a 364 del Cuaderno No.2. [25] Declaración de 5 de mayo de 2000 rendida por Francisco Villalba Hernández ante el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar. Esta diligencia fue practicada con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento. Folios 118 al 122 del Cuaderno No. 2. [26] Diligencias de 29 de abril, 10 de agosto, 16 de octubre y 17 de noviembre de 1998 que no obran en el expediente. [27] Decreto 2700 de 1991, artículo 444.

Iniciación de la etapa de juzgamiento. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”. [28] Registro Civil de matrimonio de María Claudia Mora García y Luis Guillermo Parra Niño. Folio 5 del Cuaderno No. 2. [29] Registro Civil de nacimiento de Luis Guillermo Parra Niño. Folio 3 del Cuaderno No. 2. [30] Registro Civil de nacimiento de Viviana Carolina Parra Mora.

Folio 6 del Cuaderno No. 2. [31] Registro Civil de nacimiento de Elsa Judith Parra Niño. Folio 2 del Cuaderno No. 2. [32] Registro Civil de nacimiento de Fabio Augusto Parra Niño. Folio 4 del Cuaderno No. 2. [33] Sentencia C-489 de 2002. [34] Sentencia C-452 de 2016. [35] Sentencia T-977 de 1999. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [37] Folios 9 y 10 del Cuaderno No. 2. [38] Según se hizo constar en Oficio No. 02148 de noviembre de 2001, en el que se comunicó el concepto desfavorable para su ascenso por “no tener resuelta su situación jurídica en forma definitiva”.

Folio 311 del Cuaderno No. 2. Concepto que fue reiterado en Oficio 2808 de 13 de noviembre de 2003. Folio 312 del Cuaderno No. 1. [39] Folios 315 y 316 del Cuaderno No. 2 [40] Oficio No. 4064 de 26 de octubre de 2004. Folio 310 del Cuaderno No. 2 [41] Declaraciones rendidas ante el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, el 7 de junio de 2007.

Visible a folios 380-385 del Cuaderno No. 2. Luis Contento Torres: “a raíz de esas amenazas la señora que daba clases en la escuela de la Policía Rafael Nuñez de Corosal Sucre tuvo que renunciar a ella, también era asesora como era abogada en la alcaldía de Sincelejo y creo que litigaba ella tuvo que renunciar a todas sus actividades”; y Teresa Rodríguez Molina: “la familia del señor Mayor Parra estaba siendo amenazada a consecuencia de la investigación que se le estaba adelantando al Mayor y que por lo tanto me ordenaba que dispusiera de personal y vehículos para que escoltaran y cuidaran la vida de la señora María Claudia esposa del Mayor y de sus dos hijos pequeños”. [42] Declaración rendida ante el Juzgado 9 Administrativo de Sincelejo, el 24 de junio de 2007.

Visible a folios 428 a 431 del Cuaderno No. 2. “la teniente Edna Rodríguez (…) nos informó que la familia del mayor PARRA había tenido que salir apresuradamente de la ciudad porque grupos al margen de la ley habían emitido una amenaza franca contra la vida de la SEÑORA DEL MAYOR Sra. MARÍA CLAUDIA MORA de PARRA y sus dos hijos”. [43] Folio 327 del Cuaderno No. 2 [44] Folios 338 del Cuaderno No. 2 [45] Esto es, las actuaciones realizadas por la persona que fueron determinantes para que se le investigara y se impusiera la medida de detención preventiva y que llevan a predicar la causal de exoneración de culpa de la víctima.