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54001-23-31-000-2009-00056-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-21

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Doris Peña Sandoval Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO ACUMULADO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / UNIDAD PROCESAL / PROCESO PENAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

(…) el término de caducidad en el caso bajo estudio, por tratarse de un evento de unidad procesal en materia penal, tal como lo ha señalado esta Sección, empezó a correr el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es decir, desde el 20 de julio de 2006 y se extendió hasta el 20 de julio de 2008. (…) el derecho de acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley, en la medida en que la demanda del proceso 2009-00049-00 se presentó el 28 de septiembre de 2007, y la del proceso 2009-00056-00 se instauró el 18 de julio de 2008, esto es, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que cobró ejecutoria la providencia mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal a las aquí demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón, auto de 19 de julio de 2010; Exp. 37410; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 6 de diciembre de 2010;

Exp. 38099; C.P. Olga Mélida Valle de La Hoz, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 50224; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) y auto de 9 de diciembre de 2013; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial anterior / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo del 2007; Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 6 de abril de 2011; Exp. 21563; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 4 de diciembre del 2006; Exp. 13468; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 17 de octubre del 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 19 de julio de 2017;

Exp. 45466; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 14 de septiembre de 2017; Exp. 47800; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 12 de octubre de 2017; Exp. 48048; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 1 de febrero de 2018; Exp. 46817 y 45146; C.P. María Adriana Marín, de 10 de mayo de 2018; Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, de 5 de julio de 2018;

Exp. 47854. C.P. María Adriana Marín, de 19 de julio de 2018; Exp. 52399; C.P. María Adriana Marín, de 27 de septiembre de 2018; Exp. 52404; C.P. María Adriana Marín. REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / ATIPICIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Obligatoriedad de su estudio por parte del juez [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996;

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / FACULTADES DEL JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ATIPICIDAD / IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PROCESO PENAL [E]n dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / ACCIÓN PENAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El presente caso estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 322 estableció que la investigación previa tendría como finalidad: (i) determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades;

(ii) establecer si la conducta examinada estaba descrita en la ley penal como punible; (iii) verificar si la persona señalada había actuado bajo el amparo de una causal de ausencia de responsabilidad; (iv) definir si se cumplían los requisitos de procesabilidad para iniciar la acción penal, y (v) recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 397 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 410 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PENAL / REBELIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]as decisiones del ente acusador de imponerles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a las [demandantes], como presuntas partícipes del delito de rebelión cumplieron los requisitos exigidos en los 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, estos son, haber contado con la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra de cada una de las implicadas, y resultar necesaria dada la gravedad de los hechos y la naturaleza del delito investigado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / INDICIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / TESTIGO DIRECTO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]os [testigos en el proceso penal] fueron testigos directos y no de oídas como lo adujo la parte actora, su contacto con los hechos o la información fue directa, versan sobre hechos propiamente dichos y no sobre palabras que pudieron escuchar, y tampoco se advierte incoherencia en ellos, pues fueron contestes en señalar que presenciaron a la [demandante] uniformada y participando activamente en el grupo al margen de la ley que se instaló en el municipio de Chitagá después de la toma de 1998.

Por otra parte, si bien [algunos de los testigos en el proceso penal] expresaron en términos imprecisos como «se dice» para referirse a circunstancias que no percibieron de manera directa o presencial, lo cierto es que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Fiscalía (…) tampoco les dio la calidad de testigos directos, como se observa en la decisión del 28 de septiembre de 2003.

En relación con la [segunda capturada], (…) también existían indicios graves de responsabilidad que hacían procedente la medida de aseguramiento. (…) que la medida de aseguramiento dictada en contra de las [demandantes] no resultó irracional ni desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de imponerla y, aunque los elementos materiales probatorios no eran suficientes para declarar la responsabilidad penal de las aquí demandantes, se considera que en el proceso se constituyeron los indicios necesarios de responsabilidad penal.

Como consecuencia, no se evidencia una actuación reprochable por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el trámite del proceso penal y que esta actuó de conformidad con sus competencias legales y constitucionales. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL - Absolución no configura automáticamente la falla del servicio / RESPONSABILIDAD PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / IN DUBIO PRO REO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [E]l hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera automática, una falla del servicio en cabeza del ente investigador.

Asimismo, se observa que, aunque hubo una sentencia absolutoria esta se dio por aplicación al principio de in dubio pro reo porque no existió certeza de la responsabilidad de las [demandantes] para condenar, pero no porque no existiera prueba alguna que las comprometiera, solo que se concluyó que las que existían no brindaban la certeza que se requería para dictar sentencia penal de carácter condenatorio en su contra.

(…) no se logró probar el acaecimiento de una falla del servicio debido a que la parte demandante no demostró el carácter injusto de la privación de la libertad, de forma que no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Nación - Fiscalía General. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00056-02(57035) Actor: DORIS PEÑA SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 600 de 2000 / El RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/ Los eventos en los que se dé aplicación al principio in dubio pro reo se deben analizar bajo el régimen subjetivo de falla del servicio / NO SE LOGRÓ PROBAR LA CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA DEL SERVICIO.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de diciembre de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que soportaron las señoras Doris Peña Sandoval y Ana Dolores Rodríguez, quienes fueron investigadas por la posible comisión del delito de rebelión. El proceso penal culminó con sentencia absolutoria del 10 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Penal de Pamplona, Norte de Santander, por considerar que con las pruebas legalmente practicadas no era posible tener certeza de su responsabilidad penal.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda (radicado 2009-00049-00) El 28 de septiembre de 2007 (fl. 4 a 64, c. 3), los señores Ana Dolores Rodríguez, Luis Antonio Villamizar Villamizar, Dora Yuranny y María Alejandra Villamizar Rodríguez, María del Socorro Rodríguez y Estrella Mejía Rodríguez, a través de apoderado judicial (fl. 1 a 3, c. 3), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, Rama Judicial y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó la señora Ana Dolores Rodríguez, en el marco de un proceso penal que se surtió en su contra por el delito de rebelión. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron, por concepto de perjuicios morales, un total de 200 SMLMV para cada uno; por daño a la vida de relación 500 SMLMV para cada uno; y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $19’472.398 «incluido el 25% de prestaciones sociales», a favor de la víctima directa del daño. 2.

Demanda (radicado 2009-00056-00) El 18 de julio de 2008 (fl. 6 a 72, c. 4), los señores Doris Peña Sandoval, Miguel Pabón, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jhonnier Alexander Pabón Peña, Yerson, Nelly, Nubia, Milady, Laura Selene Arias Peña, Roberto Peña Pabón, Consuelo, Edgar y Nancy Peña Sandoval, a través de apoderado judicial (fl. 2 a 5, c. 4), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, Rama Judicial y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó la señora Doris Peña Sandoval, en el marco de un proceso penal que se surtió en su contra.

A título de indemnización, los accionantes reclamaron el equivalente a 300 SMLMV para cada uno por perjuicios morales; 500 SMLMV para cada uno por daño a la vida de relación; y $30’857.740 «incluido el 25% de prestaciones sociales» para la víctima directa del daño por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 3. Hechos Las pretensiones de los procesos 2009-00049-00 y 2009-00056-00 se fundamentaron en los siguientes hechos: Las señoras Ana Dolores Rodríguez y Doris Peña Sandoval estuvieron privadas de la libertad desde el 12 de septiembre de 2003, hasta el 6 de diciembre de 2006, esto es, por un lapso de 33.3 meses.

El 10 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona las absolvió penalmente, por considerar que los testigos que las incriminaron como colaboradoras de los grupos al margen de la ley, «que cometieron varios delitos en el municipio de Chitagá entre 1998 y 2003, no fueron coherentes en sus dichos, toda vez que no fueron testigos presenciales sino de oídas»[1].

Se indicó, finalmente, que la privación que soportaron las señoras Ana Dolores Rodríguez y Doris Peña Sandoval les ocasionó a ellas y a sus familias perjuicios morales, «consistentes en la pena, la angustia y el horrible trauma (…) así como la divulgación de a noticia en los principales medios de comunicación»; y daños a la vida de relación, porque fueron «compelidos a desvincularse de su círculo social». 4.

Trámite en primera instancia (radicado 2009-00049-00) 4.1. Mediante auto del 23 de noviembre de 2007 (fl. 142, c. 3), el Juzgado Único Administrativo de Pamplona, Norte de Santander, admitió la demanda[2]; sin embargo, el 15 de diciembre de 2008 (fl. 173 a 176, c. 3), remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que, mediante providencia del 28 de abril de 2009, admitió la demanda[3] y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

Dichas actuaciones se surtieron el 15 de octubre, y el 10 y 15 de diciembre de esa anualidad (fl. 196 a 198, c. 3). 4.2. El Departamento Administrativo de Seguridad —DAS— se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no adelantó ningún tipo de investigación en contra de la señora Ana Dolores Rodríguez; por el contrario, las diligencias propias de policía judicial fueron realizadas por la Policía Nacional de Norte de Santander (fl. 199 a 212, c. 3). 4.3.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no se reúnen los elementos para atribuirle responsabilidad (fl. 213 a 217, c. 3). 4.4. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado.

Como sustento de su oposición, afirmó que en el caso concreto se configuraba la excepción que denominó «culpa determinante de un tercero», dado que su actuación fue motivada por las declaraciones que rindieron los señores Álvaro Hernández Contreras, William Alfonso Flores Cote, Luis Oswaldo Carvajal Duarte, Jorge Florez Bautista, Blanca Eloina Sandoval, Myriam Socorro Contreras de Hernández, Carmen Cecilia Figueroa Alarcón y Miguel Rodríguez Álvarez, pobladores de Chitagá y quienes señalaron a la señora Ana Dolores Rodríguez de incurrir en el delito de rebelión (fl. 227 a 234, c.3). 4.5.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional adujo que no intervino en la producción del daño, razón por la cual se configuraba la excepción que denominó inexistencia de obligación a su cargo, así como la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que del texto de la demanda se evidencia una «carencia absoluta de cualquier imputación en cabeza de la entidad» (fl. 243 a 245, c. 3). 4.6.

La Nación-Rama Judicial arguyó que la vinculación y la restricción de la libertad de la señora Ana Dolores Mendoza fue producto de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta debía responder patrimonialmente y, en ese sentido, debía declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor (fl. 526 a 528. c. 3). 4.7.

Mediante auto del 3 de mayo de 2010, el Tribunal abrió a pruebas el proceso (fl. 264 y 265, c. 3). 5. Trámite en primera instancia (radicado 2009-00056-00) 5.1. Mediante auto del 25 de agosto de 2008 (fl. 155 a 157, c. 4), el Juzgado Único Administrativo de Pamplona admitió la demanda; pero, el 15 de diciembre de 2008 (fl. 161 a 164, c. 4), remitió, por competencia, el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que, mediante providencia del 20 de febrero de 2009, admitió la demanda y ordenó notificar esa providencia a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 169 y 170, c. 4).

Dichas actuaciones se surtieron el 16 y 19 de junio, y el 10 de julio de esa anualidad (fl. 175 a 178, c. 4). 5.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Como sustento de su oposición, afirmó que el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona no vulneró el derecho a la libertad de la señora Doris Peña Sandoval; por el contrario, mediante sentencia del 10 de agosto de 2005, la absolvió de responsabilidad penal por los cargos que le imputó la Fiscalía General de la Nación. También formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no participó en «los hechos de privación de la libertad» de la ahora demandante (fl. 183 a 185, c. 4). 5.3.

La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que no incurrió en una falla en el servicio, en cuanto su proceder tenía como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento.

Expresó que, al momento de resolver la situación jurídica de la demandante, sí existían los dos indicios graves exigidos por la ley para adoptar la medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 189 a 201, c. 4). 5.4. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no tuvo intervención en la investigación que se adelantó en contra de la señora Doris Peña Sandoval, y que las diligencias propias de policía judicial fueron realizadas por la Policía Nacional de Norte de Santander (fl. 212 a 216, c. 4). 5.5.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional adujo que no se configuran los elementos estructurales para atribuirle responsabilidad. También destacó que la demandante fue privada de la libertad porque existían serios indicios de que había participado en actividades delictivas y, en esa medida, «la conducta era atribuible a la víctima» (fl. 222 a 226, c. 4). 5.6.

El 29 de octubre de 2009, el a quo abrió a pruebas el proceso (fl. 257, c. 4). 6. Acumulación de procesos 6.1. El 11 de noviembre de 2010, el Tribunal de primera instancia negó la solicitud de acumulación del proceso 2009-0005-00 al proceso 2009-00049-00, elevada por el apoderado de la parte actora, por considerar que los perjuicios no se originaron en los mismos hechos (fl. 126 a 127, c. 25). 6.2.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de mayo de 2011, revocó el auto anterior y, en consecuencia, decretó la acumulación del expediente 2009-00049-00 al proceso de la referencia, habida cuenta de que se reunían los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil (fl. 140 a 147, c. 25). 7.

Trámite conjunto Concluido el período probatorio, por auto del 22 de septiembre de 2014 (fl. 512, c. 2), corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora sostuvo que en tratándose de responsabilidad del Estado por privación de la libertad es procedente acceder a una reparación de perjuicios, cuando la jurisdicción penal «aplica el principio del in dubio pro reo, e incluso si se hubiera proferido una medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, si el imputado no resulta condenado».

De otra parte, indicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las señoras Doris Peña Sandoval y Ana Dolores Rodríguez estuvieron privadas de la libertad desde el 15 de enero de 2004 hasta el 10 de agosto de 2005, en la modalidad de detención domiciliaria, y los perjuicios reclamados también se encontraban demostrados (fl. 520 a 527, c. 2).

La Nación- Fiscalía General de la Nación (fl. 541 a 543, c. 2), Rama Judicial (fl. 515 y 516, c. 2), Ministerio de Defensa- Policía Nacional (fl. 528 a 532, c. 2) y Ejército Nacional (fl. 551 a 556, c. 2) reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. El DAS y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 8.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014 (fl. 582 a 598, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la responsabilidad de la Nación -Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: Primero: Declárese (sic) patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas las señoras Doris Peña Sandoval identificada con la c.c. (…) de Chitagá y Ana Dolores Rodríguez identificada con la c.c. (…) de Chitagá, en las circunstancias y hechos explicados en el aparte motiva de esta providencia. Segundo: Como consecuencia condénese (sic) a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al pago de los siguientes perjuicios en favor de las pares dentro de los procesos acumulados radicados 2009-0049 y 2009- 0056, a saber: A.- Por perjuicios morales: ✔ Doris Peña Sandoval………………………………….(cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✔ Miguel Pabón…………………………………………..(cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✔ Jhonnier Alexander Pabón Peña……………………(cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✔ Yerson Arias Peña…………………………………..…(cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✔ Nelly Arias Peña……………………………………….(cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✔ Nubia Arias Peña…………………………………… (cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✔ Milady Arias Peña…………………………………… (cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✔ Laura Selene Arias Peña……………………………..(cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✔ Roberto Peña Pabón…………………………………..(cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✔ Consuelo Peña Sandoval………………………… (veinticinco) 25 s.m.l.m.v. ✔ Édgar Pena Sandoval………………………………..(veinticinco) 25 s.m.l.m.v. ✔ Nancy Peña Sandoval………………………………..(veinticinco) 25 s.m.l.m.v. Subtotal: Quinientos veinticinco (525) s.m.l.m.v. ✔ Ana Dolores Rodríguez……………………………….(cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✔ Luis Antonio Villamizar Villamizar…………….…… (cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✔ Dora Yuranny Villamizar Rodríguez…………..……..(cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✔ Maira Alejandra Villamizar Rodríguez……………….(cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✔ María del Socorro Rodríguez…………………………(cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✔ Estrella Mejía Rodríguez……………………………..(veinticinco) 25 s.m.l.m.v. Subtotal: doscientos setenta y cinco (275) s.m.l.m.v. Total: ochocientos (800) s.m.l.m.v. B.- Por perjuicio material (lucro cesante): B.1.- A favor de la señora Doris Peña Sandoval la suma de veintidós millones seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta pesos ($22’642.640).

B.2.- A favor de la señora Ana Dolores Rodríguez la suma de veintidós millones seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta pesos ($22’642.640). Tercero: Niéguense (sic) las demás pretensiones de las demandas acumuladas. Cuarto: Niéguense (sic) pretensiones de la demanda respecto de la Nación-Rama Judicial; Nación-Policía Nacional;

Nación-Ejército Nacional; DAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Quinto: Remítase el proceso en consulta ante el Consejo de Estado, en el evento de que no se presente el recurso de apelación. (…). Como motivación de la condena impuesta, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de las demandadas.

Asimismo, precisó que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que las señoras Doris Peña Sandoval y Ana Dolores Rodríguez estuvieron privadas de la libertad del 15 de enero de 2004 al 10 de agosto de 2005. En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este provenía del fallo absolutorio que profirió el Juez Penal del Circuito de Pamplona con ocasión de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

Respecto de la Nación-Rama Judicial, Policía Nacional, Ejército Nacional y DAS consideró que no había lugar a atribuirles responsabilidad, en razón a que «ni por acción u omisión causaron la privación de la libertad de las demandantes». Como consecuencia, accedió al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes que acreditaron el parentesco con las víctimas directas del daño, y aplicó una reducción del 50%, porque la restricción de la libertad de las señoras Doris Peña Sandoval y Ana Dolores Rodríguez fue domiciliaria.

Acerca del lucro cesante, el Tribunal liquidó este perjuicio teniendo en cuenta la presunción según la cual una persona en edad productiva devenga, a lo menos, un salario mínimo legal mensual, y a ese monto le adicionó el 25% por prestaciones sociales. Asimismo, le incluyó el tiempo promedio que una persona suele tardar en encontrar un nuevo trabajo.

Por otra parte, negó la pretensión de indemnización por concepto de daño a la vida de relación, porque no se acreditó que los demandantes hubieran sufrido ese tipo de afectación como consecuencia de la privación de la libertad que soportaron las señoras Doris Peña Sandoval y Ana Dolores Rodríguez. 9. Los recursos de apelación 9.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se modificara la liquidación de lucro cesante, dado que el a quo, para liquidar ese perjuicio, aplicó el término de 18 meses para ambas demandantes, y no advirtió que se encontraba acreditado en el expediente que la señora Doris Peña Sandoval estuvo privada de la libertad por un lapso de 20.66 meses[4], mientras que la señora Ana Dolores Rodríguez lo estuvo durante 22.70 meses[5].

De igual forma, solicitó que se incrementara la indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes, debido a que el Tribunal, para efectuar la tasación de tales perjuicios hizo una reducción desproporcionada del 50%, que desconoce la sentencia de unificación[6] dictada por el Consejo de Estado, el 28 de febrero de 2014, así como los testimonios que evidencian que se trató de «un daño de gran intensidad».

Finalmente, sostuvo que el Tribunal debió pronunciarse de manera oficiosa en relación con los «daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados», de conformidad con los parámetros fijados en la sentencia de unificación antes señalada y en atención a que «la privación afectó el derecho a la honra y a la reputación de las víctimas directas y de su grupo familiar», en consecuencia, solicitó que se reconociera a favor de cada uno de los demandantes 100 SMLMV por ese concepto (fl. 602 a 604, c. ppal.). 9.2.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara el fallo apelado y, en su lugar, se negaran las pretensiones de las demandas acumuladas. Adujo que el caso concreto debía analizarse bajo el régimen de la falla en el servicio, y argumentó que la medida de aseguramiento que se dictó en contra de las señoras Doris Peña Sandoval y Ana Dolores Rodríguez cumplió con los requisitos previstos en la ley «comoquiera que se fundó en pruebas serias que fueron legalmente aportadas y se estructuraron los indicios graves de responsabilidad que ameritaron su imposición».

Así mismo, adujo que no se demostró que las víctimas directas hubieran ejercido alguna actividad económica, puesto que las señoras Doris Peña Sandoval y Ana Dolores Rodríguez se desempeñaban como amas de casa, según consta en la demanda y en la sentencia absolutoria (fl. 225 a 232, c. ppal). 10. El trámite de conciliación y la concesión de los recursos de alzada El 6 de abril de 2016, las partes comparecieron en audiencia pública ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación previo a la concesión de los recursos de apelación, tal como lo exige el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 652 y 653, c. ppal).

En esa etapa procesal, la Fiscalía General de la Nación manifestó no tener ánimo conciliatorio, de manera que el Tribunal a quo declaró fallida la conciliación y concedió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. 11. Trámite en segunda instancia 11.1. A través de providencia del 26 de mayo de 2016, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación-Fiscalía General de la Nación (fl. 659 y 660, c. ppal) y, por auto del 23 de junio de esa anualidad (fl. 662, c. ppal), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 11.2.

La Fiscalía General de la Nación ratificó la posición sostenida durante la primera instancia. Especialmente recalcó que no se configuraba ninguna clase de responsabilidad en su contra, puesto que el fiscal de conocimiento, al momento de definir la situación jurídica y dictar medida de aseguramiento en contra de las ahora demandantes, cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

Aseguró que, con base en los señalamientos hechos por los testigos, la entidad profirió resolución de apertura de instrucción, vinculó al proceso a las demandantes y resolvió su situación jurídica con base en las pruebas legalmente recaudadas, aspectos que denotaban el cumplimiento de su deber legal (fl. 675 a 683, c. ppal.). 11.3. La parte actora insistió en que la disminución de la indemnización por concepto de perjuicios morales, en un 50%, era injustificada, toda vez que la detención que soportaron las señoras Doris Peña y Ana Dolores Rodríguez no fue en su totalidad domiciliaria y el término de duración superó los 18 meses.

Así mismo reiteró la solicitud de reconocer, de manera oficiosa, una indemnización por la «afectación a bienes o derechos constitucionalmente amparados» (fl. 698, c. ppal.). 11.4. El Ministerio Público emitió concepto, en el cual solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada, teniendo en cuenta que se acreditó el daño antijurídico irrogado a los demandantes por la investigación penal que se adelantó en contra de las señoras Doris Peña Sandoval y Ana Dolores Rodríguez, y modificada en cuanto a «la liquidación de perjuicios solicitados por el recurrente».

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[7]. 2.

Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[8].

Pues bien, mediante fallo del 10 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona absolvió de responsabilidad a las señoras Doris Peña Sandoval y Ana Dolores Rodríguez, y condenó a otros procesados, punto apelado por varios de ellos. Luego, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, mediante sentencia del 2 de junio de 2006, confirmó la condena impuesta a los apelantes.

Esta decisión quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2006[9]. Como en los hechos por los cuales se investigaron a las señoras Doris Peña Sandoval y Ana Dolores Rodríguez resultaron implicadas varias personas, razón por la cual debía agotarse una sola actuación penal, a fin de determinar la responsabilidad de todos los investigados, situación que, en virtud de lo previsto en el artículo 89[10] de la Ley 600 del 2000, en concordancia con el artículo 92[11] ibídem, impedía la ejecutoria parcial o fragmentada de las determinaciones adoptadas en el transcurso del proceso, salvo en los casos previstos por el legislador, dentro de los cuales no se encontraba aquel en el que a través de una misma providencia se condenaba a algunos de los procesados y se absolvía a los otros.

Por lo anterior, la decisión por medio de la cual se absolvió a las ahora demandantes quedó en firme solo hasta que se definió la situación de los demás procesados, lo que ocurrió con la ejecutoria de la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, sin que para estos efectos resulte relevante el hecho de que no se impugnara lo relacionado con la situación de las señoras Doris Peña Sandoval y Ana Dolores Rodríguez, toda vez que en la segunda instancia, pese a que así no se hubiera solicitado, esta podía modificarse, verbigracia, por la anulación oficiosa de la actuación. Así las cosas, el término de caducidad en el caso bajo estudio, por tratarse de un evento de unidad procesal en materia penal, tal como lo ha señalado esta Sección[12], empezó a correr el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es decir, desde el 20 de julio de 2006 y se extendió hasta el 20 de julio de 2008.

La Sala advierte que el derecho de acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley, en la medida en que la demanda del proceso 2009-00049-00 se presentó el 28 de septiembre de 2007, y la del proceso 2009-00056-00 se instauró el 18 de julio de 2008, esto es, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que cobró ejecutoria la providencia mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal a las aquí demandantes[13]. 3.

La legitimación en la causa Al proceso concurrieron las señoras Doris Peña Sandoval y Ana Dolores Rodríguez, quienes fueron las personas privadas de la libertad en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimadas en la causa por activa. Igualmente, concurrieron al proceso por parte de la señora Doris Peña Sandoval, su hijo menor de edad Jhonnier Alexander Pabón Peña, y los señores Yerson, Nelly, Nubia, Milady, Laura Selene Arias Peña, Roberto Peña Pabón, Consuelo, Edgar y Nancy Peña Sandoval quienes acreditaron ser parientes de la víctima directa del daño, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento (fl. 73 a 82, c. 2).

Igualmente, el señor Miguel Pabón acreditó ser compañero permanente de la señora Doris Peña Sandoval, según se desprende de los testimonios de los señores Oscar Armando Velandia (fl. 293 a 297, c. 2), Virgilio Villamizar Peña (fl. 297 a 300, c. 2), Donelia Rivera Castellanos (fl. 300 a 304, c. 2) y Fructuoso Villamizar Vera (fl. 304 a 308, c. 2).

Por parte de la señora Ana Dolores Rodríguez, concurrieron al proceso las señoras Dora Yuranny y María Alejandra Villamizar Rodríguez, María del Socorro Rodríguez y Estrella Mejía Rodríguez, quienes acreditaron ser parientes de la víctima directa del daño, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento (fl. 65 a 68, c. 3 de pruebas).

El señor Luis Antonio Villamizar Villamizar acreditó ser compañero permanente de la señora Ana Dolores Rodríguez, según se infiere de los testimonios de los señores Evangelista Carvajal Villamizar (fl. 293 a 297, c. 3), Hermes Alejandro Rodríguez Álvarez (fl. 297 a 301, c. 3), Pedro Antonio Rodríguez (fl. 301 a 305, c. 3), Marco Aurelio Carvajal Cote (fl. 305 a 309, c. 3) y Fidel Alberto Becerra (fl. 310 a 313, c. 3).

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación- a la cual se acusa de ser la causante de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora, por tanto, se encuentra legitimada como parte demandada, en el asunto de la referencia. Por otra parte, el Tribunal de primera instancia consideró que no había lugar a atribuirle responsabilidad a la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa- Policía Nacional-Ejército Nacional, ni al DAS, dado que no causaron la privación de la libertad que soportaron las ahora demandantes, aspecto que no fue cuestionado a través de los recursos de apelación interpuestos, por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto, al ser un punto de la litis que quedó fijado con la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 4.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[14].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[15].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[16], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[17], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[18][19].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[20]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [21].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[22] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 5. Problema jurídico La Sala determinará si la privación de la libertad que soportaron las señoras Ana Dolores Rodríguez y Doris Peña Sandoval, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, constituye una privación injusta de la libertad que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios correspondiente, en los términos planteados por la parte actora en su recurso de apelación. 6.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la Fiscalía General de la Nación. En el presente caso, se tiene establecido que las señoras Ana Dolores Rodríguez y Doris Peña Sandoval fueron capturadas el 19 de septiembre de 2003[23] y el 20 de noviembre de 2003[24], respectivamente, por orden de la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona, según consta en las respectivas actas de derechos del capturado (fl. 170, c. de pruebas 5 y fl. 197, c. de pruebas 7).

Cabe anotar que, mediante providencia del 10 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona absolvió de responsabilidad a las demandantes y ordenó su libertad inmediata, decisión que se hizo efectiva el mismo día, según la certificación suscrita por el personero municipal de Chitagá[25], Norte de Santander (fl. 496 del c. 2). 7.

La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la Nación-Fiscalía General de la Nación, toda vez que, se recuerda, a juicio de aquella, la privación de la libertad a la cual fueron sometidas las señoras Ana Dolores Rodríguez y Doris Peña Sandoval no podía calificarse como injusta, puesto que las pruebas que obraban en la investigación penal eran suficientes para dictar las medidas de aseguramiento a ellas impuestas.

En el recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación alegó que el presente caso no podía analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, como lo hizo el a quo, sino que era necesario identificar el contenido obligacional que le era exigible y concluir que el mismo había sido incumplido, pero esto no se acreditó en este caso.

La Sala precisa que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se señaló líneas arriba, la imputación hecha por los demandantes a la Fiscalía General de la Nación será analizada a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de su libertad, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.

El presente caso estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 322 estableció que la investigación previa tendría como finalidad: (i) determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades; (ii) establecer si la conducta examinada estaba descrita en la ley penal como punible;

(iii) verificar si la persona señalada había actuado bajo el amparo de una causal de ausencia de responsabilidad; (iv) definir si se cumplían los requisitos de procesabilidad para iniciar la acción penal, y (v) recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. A su vez, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, señaló los requisitos sustanciales de la resolución de acusación: Artículo 397.

Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.

El artículo 400 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, y el Fiscal General de la Nación o su delegado tendrían la calidad de sujeto procesal. En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley, se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez debía decir dentro de los quince (15) días siguientes.

Ahora bien, frente a la imputación del daño irrogado a la parte actora, lo primero que se debe destacar es que obra copia del expediente penal n° 69.734, del cual se resaltan las siguientes actuaciones: - En el año 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, abrió investigación en contra de varias personas por la presunta comisión del punible de rebelión, como consecuencia de los hechos violentos (tomas guerrilleras) ocurridos en el municipio de Chitagá, durante los años 1998 y 2003, según consta en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona el 10 de agosto de 2005 (fl. 85 a 153, c. 4). - El 17 de septiembre de 2003, ese despacho dispuso vincular, mediante diligencia de indagatoria, entre otras personas, a las señoras Doris Peña Sandoval y Dolores Rodríguez, por considerar que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se desprendían cargos concretos en contra de aquellas, quienes fueron identificadas según informe n.° 0572 del 27 de agosto de 2003, emitido por la Sijin-Denor de la Policía Nacional (fl. 141, c. de pruebas 5).

A efectos de lo anterior libró las respectivas órdenes de captura (fl. 168 y 172 c. de pruebas 5). - En atención a lo anterior, la señora Dolores Rodríguez fue capturada el 19 de septiembre de 2003, y rindió indagatoria el 23 de septiembre siguiente (fl. 177 a 179, c. 5 de pruebas). - El 28 de septiembre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los jueces penales del Circuito de Pamplona resolvió la situación jurídica de aquella y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la posible comisión del delito de rebelión, con fundamento en lo siguiente (fl. 280 a 284, c. 5 de pruebas): [S]e establece en autos que la imputación hecha contra la sindicada surge de manera concreta en la investigación de los testimonios vertidos por Álvaro Hernández Contreras, Miguel Rodríguez Álvarez, William Alonso Flórez Cote, Carmen Cecilia Figueroa Alarcón, Miryam Socorro Contreras de Hernández.

Debe señalarse que estos testigos de manera concreta y sin lugar a duda hacen referencia a la sindicada a quien identifican como la esposa o compañera de Luis Antonio Villamizar Villamizar, alias el insípido, también vinculado a este proceso, de tal forma que no hay equívoco en que se refieren a ella y no a la hermana que se indica en autos responde al nombre de Ofelia y es la conocida como “zapatilla roja”.

En ese orden relata el testigo Miguel Rodríguez Álvarez que en los días siguientes a la toma del municipio de Chitagá que fue en agosto de 1998, la guerrilla patrullaba por las calles de la población, a través de “bichos” para “hablar duro” llamaban a la gente a reuniones en el parque, se movilizaban en camionetas robadas y en el vehículo de Luis Antonio Villamizar Villamizar, alias el insípido, quien los transporta o les prestaba el carro, concretando que a la esposa de éste, es decir, a Dolores a quien le decían la “zapatilla”, la vio unas veces uniformada de camuflado y portando una pistola, andaba con los comandantes de la guerrilla como Camilo, Boris, Alfonso Cote, Trampas, Gabriel, Carmelo Rojas y Chabela, patrullaban las calles, entraban a los billares, hablaban con la gente, preguntaban que si habían problemas con ellos los arreglaban.

Este testigo como se aprecia hace señalamiento directo contra la sindicada describiendo las actividades en las cuales la observó participando de manera directa con el grupo guerrillero que se instaló en la población después de la toma. El testigo Álvaro Hernández Contreras de manera concreta señala que a la sindicada la vio en Presidente haciendo retén guerrillero con Alfonso Cote, Arturo Rico, Rosa Helena alias chiqui, Carmelo Rojas, mil libras, mirruñas y colmillo.

Indica que a estas personas las vio vistiendo uniformes color verde oliva o camuflados, fusil, pistola y granadas. Myriam Socorro Contreras de Hernández confirma igualmente que la vio en el pueblo vistiendo uniforme, situación que corrobora la sindicación hecha por los testigos mencionados. Complementan los anteriores testimonios directos el de William Alonso Flórez Cote quien al referirse a la esposa del insípido indica que era una persona que andaba con los guerrilleros y en su casa se hacían reuniones diciéndose que eran encargados de realizar extorsiones a la gente.

Por su parte Carmen Cecilia Figueroa Alarcón se refiere a la sindicada como alguien que al igual que el marido Villamizar Villamizar tenían vínculos con la guerrilla, diciéndose que su casa era usada para mantener retenidos en un sótano. Como se aprecia la prueba testimonial relacionada, cuya valoración sujeta el despacho a lo expuesto al inicio de la resolución, comporta de manera seria un señalamiento claro contra Ana Dolores Rodríguez, alias zapatilla roja, en dos aspectos concretos: primero, que inequívocamente los testigos la reconocen y señalan como la persona que pertenecía o militaba en el grupo subversivo y no una hermana como se pretende insinuar en su injurada y en el alegato de defensa; segundo, que efectivamente fue observada de manera directa desarrollando actividades de insurgencia que demarcan su militancia rebelde.

Lo anterior conlleva a que lo expuesto por la sindicada en su injurada no pueda ser de recibo por la Fiscalía. - El 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los jueces penales del Circuito de Pamplona decretó como medida de aseguramiento la de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, entre otras personas, contra la señora Doris Peña Sandoval y ordenó reiterar la orden de captura que fue librada en su contra. la Sala transcribe, in extenso, los argumentos adoptados por la Fiscalía para imponer la medida (fl. 63 a 68, c. 7 de pruebas). [L]o anterior fundamenta desde la esfera jurídica la imputación que por sí sola se hace contra los acá sindicados, la cual hasta este momento se soporta en prueba testimonial representada en las versiones juradas de Myriam Socorro Contreras de Hernández, Álvaro Hernández Contreras, Blanca Eloina Sandoval Vera, Luis Oswaldo Carvajal Duarte, Jorge Flórez Bautista, William Alonso Flórez Cote, Carmen Cecilia Figueroa Alarcón y Miguel Rodríguez Álvarez.

Como se ha sostenido, los testimonios encuentran cimiento en la propia condición de los deponentes, personas oriundas del municipio de Chitagá o que residieron en el lugar durante muchos años, varios de ellos víctimas o desplazados por el fenómeno de la subversión. Los testigos al ser interrogados por todos y cada uno de los sindicados o sobre las personas que mencionan en sus versiones juradas se limitan a exponer lo que conocen de ellos.

Esto como ya se ha evaluado, lo hacen sobre tres aspectos definibles: “uno, lo que por el conocimiento directo saben de estos al haberlo percibido personalmente; dos, por lo que comentan o se refiere acerca de ellos y tres, por lo que no les consta o les han manifestado. Implica lo anterior que puedan estos identificar para cada uno de los sindicados si conocen de ellos actividades relacionadas con la subversión, o si solo refieren a situaciones oídas o comentadas que no les consta y, por último, con la entereza de decir de los que saben, que no tienen vínculos con la guerrilla.

Finalmente, debe apreciarse en su valoración que algunos de los testigos se han despojado incluso de la exoneración prevista en el artículo 267 del C. de P. P. y han declarado sobre lo que saben o les han comentado sobre familiares, situación que redunda en la seriedad de su dicho”. Bajo este parámetro de evaluación se asume el análisis de los cargos surgidos con los acá imputados desde la esfera que se define, es decir, de la consagrada en el artículo 356 del C. de P. P. En ese orden, sobre la sindicada Doris Peña Sandoval, mencionada en autos con los alias de la “comandante” o la “mona” se precisan las siguientes circunstancias: La testigo Carmen Cecilia Figueroa Alarcón, bajo juramento, manifestó conocer de cerca a la referida sindicada de quien precisa lo siguiente en torno a sus vínculos con la subversión referidos a episodios previos a la llamada toma guerrillera de Chitagá ocurrida en agosto de 1998.

“Cuando la toma de Chitagá, yo estaba en Chitagá, era amiga de Doris Peña, yo entraba donde ella a comprar la leche, ella decía que quería ser comadre mía, me di cuenta que ella se la llevaba con el grupo del ELN, ella se la llevaba con Dorelis Cuadros, quien llegaba a la casa de ella y comía, me di cuenta que ellas se las llevaban con los elenos y también con los farianos, me di cuenta porque ellas se les soltó lo de la toma, Doris Peña fue la que trajo los de las Farc, allá en la casa de ella era donde comían y dormían los guerrilleros, ella primero entabló contacto con ellos para que le ayudaran a arreglar un problema que tenía con una separación, o sea buscó a las Farc para que les repartieran las cosas, porque ella era amante de un eleno que se llama Miguel, no le sé el apellido, él es de samaria, cuando yo las oí hablar a ellas dos o sea a Doris y a Dorelis fue tres días antes de la toma, estábamos en el salón de belleza de Fanny la peluquera, en esos días Doris le estaba ayudando a Fanny a criar la niña y por eso se la pasaba allá, yo había entrado a mandarme a cortar el pelo, las escuché cuando Dorelis le decía a Doris mañana o pasado mañana le van a dar a los tombos, Jhonatan es un guerrillero no sé si de las Farc o el ELN, es guerrillero pero ya está muerto, lo mataron por el lado de Presidente en un enfrentamiento con el Ejército hace tres años…” (fls. 138 y 139 copia).

Agrega la testigo sobre las acciones de Doris Peña al seno de la subversión que fue ésta la persona que la amenazó para el cobro de un dinero, a través de guerrilleros como Luis Antonio Angarita alias Fabio de quien recibió el panfleto cobrando la suma. En su casa de habitación atendió a la guerrillera conocida como Erleni, durante la época en que dio a luz un hijo.

Señala que ante las amenazas en su contra trató de buscar ayuda en Doris Peña, pero el hecho conllevó a que fuera visitada en su negocio por el comandante Alonso quien dispuso su salida de la población. Cuando lo hizo, su almacén fue saqueado por Doris Peña, Fabio, Alonso y Porras. Precisa igualmente sobre esta sindicada que la conoció como la amante de Alonso, en varias ocasiones la vio uniformada y portando armas, se transportaba en una camioneta cherokee con otros subversivos y tuvo participación en la muerte de dos muchachos que fueron expuestos al escarnio en el parque principal de la población. El testigo William Alonso Flórez Cote refiriéndose al mismo punto de las amenazas descrito, señaló en su declaración jurada, que Doris Peña a quien conocía como “la comandante” y la “mona”, miembro del 45 frente de las Farc, efectivamente tomó parte en el saqueo del almacén de su propiedad, agregando que antes de ese episodio, estuvo en su local en compañía de Isabel Villamizar Peña, otra guerrillera, le exigieron la entrega de unos zapatos y un saco, les dio los primeros únicamente y después empezó a recibir llamadas de que tenían que entregar los locales, recibiendo después el panfleto donde le exigían lo mismo, estas circunstancias y las amenazas a su compañera generaron su salida de Chitagá. Finaliza indicando que por comentarios se decía que en la casa de la “mona” se llevaban a cabo reuniones de la guerrilla, hecho que no le consta.

El testigo Álvaro Hernández Contreras precisó sobre esta sindicada lo siguiente: “es una bajita mona, a ella yo la vi dos o tres veces uniformada y armada con una pistola, no fusil, la vi ahí en el pueblo, se la llevaba con el porrón, Agustín, Parmenio, eso fue en el 98 antes de la toma y después de la toma la vi otra vuelta, la vi ahí en el pueblo patrullando uniformada, con los demás guerrilleros en el pueblo” (fl. 1135 copia).

Miguel Rodríguez Álvarez en el mismo sentido es conteste en señalar que “para la época después de la toma vi como guerrillera con camuflado y con fusil a Doris, una mona que era la esposa de Hermes Arias, ella maneja actualmente una cuadrilla por el sector de Burgua, le dicen la comandante, yo en esa época la veía con los guerrilleros, con Gabriel, con Carmelo, con todos lo guerrilleros que se quedaron en Chitagá después de la toma” (fl. 1227 y 1228).

Es evidente que la prueba colacionada constituye fundamento serio para señalar a Doris Peña Sandoval alias “comandante” o “mona”, como autor del delito de rebelión que se le imputa, valoración probatoria sujeta a los parámetros previamente definidos en esta resolución. La conducta que de ella se describe sin duda alguna comporta la acción típica descrita para ese punible de ahí que se le deba radicar el cargo en sede de la etapa que se decide. - El 20 de noviembre de 2003, la Unidad Sijin Denor de la Policía Nacional de Pamplona hizo efectiva la orden de captura 0336246 emitida contra la señora Doris Peña Sandoval, para cumplir la medida de aseguramiento (fl. 197, c. 7 de pruebas).

Al respecto indicó: [E]l día 18 del presente mes y año, se presentó a las instalaciones de la Sijin Denor la señora Cecilia Figueroa Alarcón, quien actualmente ha actuado como testigo en la presente investigación, informando que ella tenía la información sobre el paradero de la señora Doris Peña Sandoval, se encontraba en la actualidad en la finca la Esperanza, vereda Burgua jurisdicción del municipio de Chitagá (N.S.).

Además, le manifestó al patrullero William Mendoza Flórez y al suscrito, que ella y su esposo William estaban siendo víctimas de amenazas personales por los hechos investigados, ya que actuaron como testigos y que los estaban presionando para que se retractara de lo que había dicho es su testimonio. Además, solicitó que sea incluida junto con su familia al programa de protección a testigos, posteriormente se le presentó a la testigo al señor doctor Jorge Antonio Sánchez Navarro fiscal primero seccional Pamplona, para que por su intermedio agilizara el trámite al programa de protección [ilegible] donde efectivamente se realizó la documentación respectiva.

Motivo por el cual se trasladó un personal adscrito a la Sijin Denor al municipio de Pamplona para organizar el desplazamiento al lugar mencionado por la testigo, [ilegible] en horas de la noche se coordinó realizar el desplazamiento el día jueves 20 de noviembre del presente año en horas de la madrugada en compañía de la testigo quien la conoce.

Efectivamente el día de ayer jueves 20 de noviembre, en horas de la madrugada personal de la Sijin Denor en compañía de la señora Cecilia Figueroa Alarcón se desplazó al lugar ya señalado al llegar al municipio de Chitagá (N.S.) se le solicitó la colaboración al comandante de estación señor capitán Mauricio Cortes Cruz para que acompañara la comisión para seguridad del personal, ya que se tiene información que en dicha jurisdicción hay presencia subversiva.

Siendo las 09:30 horas, llegó la comisión a la vereda Burgua, la testigo Cecilia Figueroa Alarcón señaló la finca La Esperanza, al preguntar por la señora Doris Peña Sandoval, se presentó una señora quien se identificó como Doris Peña Sandoval, además que la testigo la señaló que efectivamente era esa persona. (…). - El 11 de diciembre de 2003, la señora Doris Peña Sandoval rindió indagatoria (fl. 58 y 59, c. 8 de pruebas). - El 15 de enero de 2004 (fl. 260 a 283, c. 8 de pruebas), la Fiscalía Primera Delegada ante los jueces penales del Circuito de Pamplona profirió resolución de acusación en contra de las señoras Doris Peña Sandoval y Ana Dolores Rodríguez, como presuntas responsables del delito de rebelión, y les sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria.

En consecuencia, ordenó remitir el proceso al Juez Penal Especializado de Pamplona (reparto). - El 29 de enero de 2004, el apoderado de la señora Ana Dolores Rodríguez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución de acusación (fl. 23 a 28, c. 9 de pruebas). - El 6 de febrero de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante los jueces penales del Circuito de Pamplona no repuso la resolución impugnada (fl. 33 a 35, c. 9 de pruebas), y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó, a través de providencia del 5 de noviembre de ese mismo año (fl. 219 a 234, c. 9 de pruebas). - El 3 de febrero de 2005 (fl. 282 a 291, c. 9 de pruebas), ante el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona se celebró audiencia preparatoria; el 26 de abril siguiente, se realizó audiencia pública (fl. 2 a 77, c. 11 de pruebas). -El 10 de agosto de 2005 (fl. 170 a 239, c. 11 de pruebas), el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona dictó sentencia absolutoria a favor de las señoras Ana Dolores Rodríguez y Doris Peña Sandoval, en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente no ofrecieron certeza sobre su participación en la conducta punible endilgada.

La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones: [D]e otro lado, en lo tocante a la responsabilidad penal de (…) Dolores Rodríguez, Doris Peña Sandoval y (…), en la comisión del delito de rebelión, vemos que no está clara y así se desprende del material probatorio obrante en el proceso. (…) Respecto a Doris Peña, arguye William A. Flórez que la mercancía que le pidieron como cuota la guardaron en la casa de Doris Peña, a quien le decían la comandante o la mona.

En una ocasión que se vino para Pamplona, Doris Peña y otros le dañaron los locales y le robaron mercancía por $25.000.000. Carmen Cecilia Figueroa narra que Doris Peña era amiga de Dorelis Cuadros, se la pasaba con los elenos y las Farc, fue la que trajo a ésta última para que le arreglaran el problema de la separación. Oyó cuando Dorelis le dijo a Doris que mañana o pasado mañana le van a dar a los tombos (sic), le comentó a un policía, pero no le paro bolas.

Doris Peña la mandó a amenazar con un panfleto del ELN. Miguel Rodríguez Álvarez comenta que después de la toma vio como guerrillera, con camuflado y bluyín a Doris, una mona que era la esposa de Hermes Arias “ella maneja actualmente una cuadrilla en el sector de Burgua”, le dicen la comandante y en esa época la veía con los guerrilleros”.

Ana Dolores Rodríguez, la declarante Myriam Contreras de Hernández narra que para la época de la toma esta mujer conocida como la zapatilla “se uniformaba por todo el pueblo yo la veía vestida así”. William Alfonso Flórez Cote expone que ella colabora con los guerrilleros, en su casa se hacían reuniones con la guerrilla y se encerraban las personas que tenían problemas con ellos.

Carmen Cecilia Figueroa Alarcón cuenta que en la casa de Luis Antonio Villamizar Villamizar y Dolores había un sótano en donde amarraban la gente, y a un amigo suyo que ya murió lo tuvieron allí. En la ampliación de la declaración agrega que le contaron mas no le consta que sea colaboradora de la guerrilla. Miguel Rodríguez Álvarez informa que Dolores a la que le dicen la zapatilla después de la toma salía de camuflado y una pistola y junto con Luis Antonio Villamizar alias el insípido andaba con los comandantes de la guerrilla.

Como podemos observar, las acusaciones que hacen estos testigos en contra de los procesados (…) Doris Peña y Ana Dolores Rodríguez, básicamente se remontan a actos de colaboración con la guerrilla, es así como a Hernando Acevedo se le tilda de hacerle pancartas a la guerrilla (…) a Doris Peña que se la pasa con los elenos y las Farc, los trajo para que le solucionaran el problema de la separación, amenazaba, después de la toma estaba vestida de camuflado, maneja una cuadrilla guerrillera en el sector de Burgua, le dice la comandante y en esa época la veían con los guerrilleros; y de Dolores Rodríguez que la vieron uniformada, en su casa hacía reuniones con los guerrilleros, allí tenían un sótano donde encerraban la gente, después de la toma salía con camuflado y pistola y paseaba con los comandantes de la guerrilla.

(…) Por lo anterior podemos concluir que pese a los señalamientos que se hacen en contra de (…) Doris Peña, Ana Dolores Rodríguez y los hermanos Numa Pompilio y Feliciano Calderón Rangel, de ser miembros o colaboradores de la guerrilla en el municipio de Chitagá, no existe la prueba que nos dé certeza sobre la responsabilidad de los citados en la comisión del delito de rebelión; pues como se dijo, tales acusaciones provienen en su mayoría de rumores y comentarios que llegaron al conocimiento de los testigos, pero sin que al proceso se hubiera allegado prueba alguna que las confirmara, quedando así el manto de la duda, la que para el caso concreto debe ser resuelta a favor de estos procesados y por tanto se debe proferir para ellos un fallo absolutorio, y así se dejará consignado en la parte resolutiva de esta sentencia. Pues bien, está demostrado que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra de las señoras Ana Dolores Rodríguez y Doris Peña Sandoval, entre otros, por la supuesta comisión del delito de rebelión y que, debido a ello, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, mediante providencias del 28 de septiembre de 2003 y del 7 de noviembre de ese mismo año, respectivamente.

Asimismo, se encuentra probado que, mediante providencia del 15 de enero de 2004, la Fiscalía de conocimiento acusó a las demandantes, pues de los testimonios rendidos por los señores Álvaro Hernández Contreras, Miguel Rodríguez Álvarez, Miryam Contreras de Hernández, William Alonso Flórez Cote y Carmen Cecilia Figueroa Alarcón, así como en sus ampliaciones, era posible desprender su participación en el punible investigado.

Posteriormente, el 10 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona absolvió a las señoras Ana Dolores Rodríguez y Doris Peña Sandoval, porque las pruebas del proceso penal no arrojaban la certeza suficiente de la responsabilidad penal de las encartadas. En criterio de la Sala, las decisiones del ente acusador de imponerles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a las señoras Ana Dolores Rodríguez y Doris Peña Sandoval, como presuntas partícipes del delito de rebelión cumplieron los requisitos exigidos en los 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, estos son, haber contado con la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra de cada una de las implicadas, y resultar necesaria dada la gravedad de los hechos y la naturaleza del delito investigado[26].

Previo a analizar la situación particular de cada una de las demandantes, la Sala considera necesario poner de presente que se valorarán las declaraciones de los señores Álvaro Hernández Contreras, Miguel Rodríguez Álvarez, Myriam Contreras de Hernández, William Alonso Flórez Cote y Carmen Cecilia Figueroa Alarcón, que reposan en el expediente y que sirvieron de sustento para que la Fiscalía General de la Nación decretara las medidas de aseguramiento antes referidas, en razón a que la parte actora afirmó que se trataba de testigos indirectos o de oídas, porque los hechos que relataron llegaron a su conocimiento por lo que escucharon decir a otra persona, y que además no fueron coherentes. - Respecto de la señora Ana Dolores Rodríguez, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación contaba con los indicios suficientes para dictar medida de aseguramiento en contra de aquella, teniendo en cuenta que en ese momento procesal se contaba con las declaraciones de los señores Álvaro Hernández Contreras[27] (fl. 237 a 240, c. 4 de pruebas) quien manifestó: [y]o cuando eso trabajaba a veces manejando un camión (…) llevaba viajes para Bogotá, para donde fuera, yo a veces por ejemplo salía con el viaje en el camión y al pasar por el Presidente ahí estaba la guerrilla, estaba Alfonso Cote, Arturo Rico, (…) o Luis Villamizar que le dicen el insípido, o la mujer de él Dolores que le dicen “zapatilla roja”, o Jaime García “mil libras” que es un tío mío, hermano de mi papá (…) estaban haciendo retén, hacían trancones para revisarle a uno el carro, preguntaban para dónde iba uno como si fueran autoridad y que más, a uno le tocaba hacer caso.

(…) preguntado: describa cómo era el uniforme con el que dice vio en varias ocasiones a las personas mencionadas en su anterior respuesta. Contestó: eran uniformes como parecidos a la policía, verde oliva, se ponían unas vainas acá negras con rojo (señala los hombros y brazos), cachuchas verdes, en veces también usaban uniforme parecido al del Ejército, como camuflado, con esas bichas también (vuelve a señalar hombros y brazos, cargaban fusil, pistola, granadas, botas de caucho (…).

El señor Miguel Rodríguez Álvarez[28] (fl. 85 a 90, c. 5 de pruebas), en relación con la señora Dolores Rodríguez declaró: [y]a la guerrilla se hizo cargo del pueblo, empezaron a dominar en el pueblo. Ya en los días siguientes andaba la guerrilla por las calles, pasaban en carro con esos bichos para hablar duro, llamando a la gente a reuniones en el parque, iban en camionetas que eran robadas y en una camioneta (….) que era del insípido, o sea, Luis Antonio Villamizar Villamizar, a él lo veía con ellos y cuando no entonces les prestaba el carro, la mujer de él sí salía uniformada con ellos con camuflado y arma, una pistola, la mujer de él era Dolores que le decían la zapatilla, eso fue en los días siguientes de la toma, ellos andaban con todos los comandantes (…).

A su vez, la señora Myriam Socorro Contreras Hernández (fl. 43, c. 1 de pruebas), declaró: «Luis Antonio Villamizar Villamizar alias el insípido, no puedo asegurar que participó en la toma, pero para esa época era guerrillero del frente 45 de las Farc y su mujer Dolores alias “la zapatilla” se uniformaba por todo el pueblo yo la veía vestida así» (fl. 43, c. 1 de pruebas).

La señora Carmen Cecilia Figueroa Alarcón (fl. 139 a 146, c. 1 de pruebas) indicó: «Luis Antonio Villamizar Villamizar él es un sonso (sic) ahí, pero es colaborador, la mujer de él Dolores la llaman la zapatilla, en la casa de ellos tenían un sótano donde tenían para amarrar a la gente, a un amigo mío lo tuvieron allá, era hijo de don Jorge, ya murió el muchacho, lo mataron en diciembre del año pasado en Chitagá a piedra. Las Farc llevaban gente allá a la casa de ellos y las tenían amarradas».

El señor William Alonso Flórez Cote[29] (fl. 9 a 14, c. 1 de pruebas), respecto de aquella sostuvo que «andaba con los guerrilleros y en la casa de ellos hacían reuniones con la guerrilla y encerraban a las personas que tenían problemas con ellos, se dice que son extorsionistas varia gente en el pueblo se queja de que ellos los extorsionaron».

Revisado lo anterior, la Sala considera que los señores Álvaro Hernández Contreras, Miguel Rodríguez Alvares y Myriam Contreras fueron testigos directos y no de oídas como lo adujo la parte actora, su contacto con los hechos o la información fue directa, versan sobre hechos propiamente dichos y no sobre palabras que pudieron escuchar, y tampoco se advierte incoherencia en ellos, pues fueron contestes en señalar que presenciaron a la señora Ana Dolores Rodríguez uniformada y participando activamente en el grupo al margen de la ley que se instaló en el municipio de Chitagá después de la toma de 1998.

Por otra parte, si bien los señores William Alonso Flórez Cote y Carmen Figueroa Alarcón expresaron en términos imprecisos como «se dice» para referirse a circunstancias que no percibieron de manera directa o presencial, lo cierto es que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Fiscalía Primera Delegada ante los jueces penales del Circuito de Pamplona tampoco les dio la calidad de testigos directos, como se observa en la decisión del 28 de septiembre de 2003. - En relación con la señora Doris Peña Sandoval, concluye la Sala que también existían indicios graves de responsabilidad que hacían procedente la medida de aseguramiento.

De igual forma, en ese momento procesal se contaba con la declaración del señor Álvaro Hernández Contreras, quien el 2 de septiembre de 2003 (fl. 237 a 240, c. 4 de pruebas), manifestó: (…) preguntado: conoce usted de alguna otra persona de la cual sepa que es perteneciente o colaboradora de la guerrilla en Chitagá, aparte de las personas por las cuales se le ha interrogado.

Contestó: que recuerde está Doris Peña Sandoval, que es una bajita mona, a ella yo la vi dos o tres veces uniformada y armada con una pistola, no fusil, la vi ahí en el pueblo, se la llevaba con el porrón, Agustín, Parmenio, eso fue en el 98 antes de la toma y después de la toma la vi otra vuelta, la vi ahí en el pueblo patrullando uniformada con los demás guerrilleros en el pueblo.

En igual sentido, el 4 de julio de 2003, la señora Carmen Cecilia Figueroa Alarcón declaró (fl. 139 a 146, c. 1 de pruebas): (…) me mandaron un panfleto del ELN (…) fui donde Doris Peña a que me ayudara, porque cada rato eran sacándonos mercancía, ella lo que hizo fue interrogarnos porque tenía que hablar con el comandante, pero lo que hacían era sacarme mercancía y mercancía, que tenía que vender el negocio, hasta cuando ya un día llegó el comandante Alonso (…) y me dijo usted ni una palabra porque la mato, me dijo que yo me hacía pasar por guerrillera, me dijo se ocupa de su hogar, se muere o se va, esas fueron las alternativas, me apuntó con un fusil (…) Doris Peña es la amante de Alonso a quien vi varias veces uniformada y con armas, se la pasaba en la cherokee con todos los demás, participó en la muerte de los muchachos hijos de Blas y el señor Pinto los que mataron en el parque porque los alzaron y todo (…).

A su vez, el señor William Alonso Flórez Cote (fl. 9 a 14, c. 1 de pruebas), el 9 de junio de 2003, en relación con la señora Doris Peña, manifestó que él tenía un negocio de ropa y calzado en el mercado de Chitagá, y que la mercancía que le entregó bajo amenazas al señor Luis Antonio Angarita, quien se hacía pasar como miembro del frente 45 de las Farc la guardaron en la casa de Doris Peña, alias la comandante y la mona, quien pertenecía al mismo frente.

A juicio de la Sala, frente al caso de la señora Doris Peña Sandoval, las declaraciones de los señores Álvaro Hernández Contreras, Carmen Figueroa Alarcón y William Alonso Flórez Cote se refirieron a hechos que si les constaban por haberse encontrado físicamente en el lugar donde ocurrieron, y porque incluso a dos de ellos les generaron afectaciones, puesto que fueron amenazados y obligados a salir del municipio Chitagá. Asimismo, las circunstancias por ellos relatadas indicaban la participación de la señora Peña Sandoval; por tanto, era posible inferir razonablemente que aquella era partícipe de la conducta punible investigada.

Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento dictada en contra de las señoras Ana Dolores Rodríguez y Doris Peña Sandoval no resultó irracional ni desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de imponerla y, aunque los elementos materiales probatorios no eran suficientes para declarar la responsabilidad penal de las aquí demandantes, se considera que en el proceso se constituyeron los indicios necesarios de responsabilidad penal.

Como consecuencia, no se evidencia una actuación reprochable por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el trámite del proceso penal y que esta actuó de conformidad con sus competencias legales y constitucionales. De manera que, si bien es cierto que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona decretó las medidas de aseguramiento, dichas determinaciones no son suficientes para atribuirle responsabilidad patrimonial por el daño sufrido por los demandantes, dado que no se incurrió en falla del servicio, porque se cumplieron las exigencias para su imposición. Así como también, en consideración a la gravedad del delito que se le imputó, dicha medida no era desproporcionada ni irrazonable.

Además, se hace necesaria la precisión de que, contrario a lo que la parte demandante pretende afirmar a lo largo del proceso, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera automática, una falla del servicio en cabeza del ente investigador. Asimismo, se observa que, aunque hubo una sentencia absolutoria esta se dio por aplicación al principio de in dubio pro reo porque no existió certeza de la responsabilidad de las señoras Doris Peña Sandoval y Ana Dolores Rodríguez para condenar, pero no porque no existiera prueba alguna que las comprometiera, solo que se concluyó que las que existían no brindaban la certeza que se requería para dictar sentencia penal de carácter condenatorio en su contra.

Así, a juicio de la Sala, no se logró probar el acaecimiento de una falla del servicio debido a que la parte demandante no demostró el carácter injusto de la privación de la libertad, de forma que no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Nación - Fiscalía General. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia recurrida, dado que no se encuentra probado que la Nación – Fiscalía General hubiera incurrido en una falla del servicio y, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial. 8.

Costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de diciembre de 2014 y, en su lugar, SE DECIDE:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de las demandas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] En los hechos de las demandas no se hizo ninguna referencia a las decisiones mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación les impuso medida de aseguramiento a las señoras Ana Dolores Rodríguez y Doris Peña Sandoval. [2] Bajo el número de radicado 545183331001200700112. [3] Bajo el número de radicado 540012331000200900049-00. [4] Desde el 20 de noviembre de 2003 hasta el 10 de agosto de 2005. [5] Desde el 19 de septiembre de 2003 hasta el 10 de agosto de 2005. [6] Número de radicación: 680012331000200202548 01 (36.149).

M.P. Hernán Andrade Rincón. [7] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [9] De acuerdo con la constancia del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, Norte de Santander (fl. 140, c.3), y con la certificación del Tribunal Superior del Distrito de Pamplona (fl. 245, c. de pruebas 12). [10] «Artículo 89.

Unidad procesal. Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales (…)». [11] «Artículo 92. Ruptura de la Unidad Procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1.

Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. 2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes. 3.

Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles. 4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada. 5. Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todos los procesados. 6.

Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe (…)». [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2010, expediente No. 38.099, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 50224, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico. [13] En el proceso no obra la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad; no obstante, esta situación no afecta la posibilidad de decidir de fondo, toda vez que la demanda se presentó antes de la vigencia de la Ley 285 de 2009.

Sobre el particular, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de diciembre de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [15] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [16] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [17] Ibídem.

Acápite 117 y 118. [18] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [19] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [20] Ibidem, Acápite 124. [21] Ibidem.

Acápite 105. [22] Ibídem. Acápite 106. [23] Según consta en el acta de derechos del capturado (fl. 170, c. de pruebas 5). [24] Según consta en el acta de derechos del capturado (fl. 197, c. de pruebas 7). [25] En la cual se indicó: «Según sentencia absolutoria del diez (10) de agosto de (2005) Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, a las señoras Doris Peña Sandoval y Ana Dolores Rodríguez se les suspendió la verificación de la detención domiciliaria por parte de la Personería Municipal». [26] El delito de rebelión descritos en los artículos 467 de la Ley 599 de 2000 tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía los 4 años. [27] Declaración del 2 de septiembre de 2003. [28] Declaración del 11 de septiembre de 2003. [29] Declaración el 9 de julio de 2003.