ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / RÉGIMEN LEGAL DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / CONTRATO CELEBRADO POR LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Como la demanda se instauró ante esta jurisdicción en el año 2009, se rige por lo prescrito en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, por cuanto la Ley 1437 de 2011, según su artículo 308, entró a regir el día 02 de julio de 2012.
(…) De este modo, el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, en los términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. (…) el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, y este por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzgaría las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
De esta manera, como la Universidad de Pamplona es un ente universitario oficial adscrito al departamento de Norte de Santander, es una entidad pública del nivel territorial. También le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por tratarse de un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor (numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil) excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUBROGACIÓN DE LA NORMA La caducidad es la sanción que la ley consagra por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado, incluso, de oficio. El numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece que la acción de controversias contractuales caducará en el término de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA [L]a Sala valorará las copias simples aportadas al proceso, toda vez que no fueron tachadas de falsas en el desarrollo del mismo.
Lo anterior, en cumplimiento de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013, expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / RÉGIMEN LEGAL DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / CONTRATO DE CONTRAPRESTACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / CONTRATO CELEBRADO POR LA UNIVERSIDAD PÚBLICA - Régimen contractual mixto / UNIVERSIDAD DE PAMPLONA / ESTATUTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Las universidades públicas, estatales u oficiales, por virtud del artículo 93 de la Ley 30 de 1992, se rigen, en principio, por el derecho privado.
En efecto, la disposición en mención prescribe que: “Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos”.
(…) En el caso particular de la Universidad de Pamplona, se tiene que el artículo 2 del Acuerdo 103 del 24 de octubre de 2002, por medio del cual se expidió el estatuto de contratación vigente al momento de suscribir el contrato de contraprestación de servicios, disponía que, en ejercicio del principio de autonomía universitaria, el régimen contractual de este centro educativo era el derecho privado.
No obstante, el régimen de contratación de este tipo de entidades no es absolutamente privado, pues, como lo establece el parágrafo del precitado artículo 93, hay tipos contractuales, como el de empréstito, que deben someterse a lo prescrito en el Estatuto General de Contratación. De esta manera, es posible concluir que el régimen previsto para los contratos celebrados por las universidades oficiales es mixto, puesto que, aunque es preponderantemente privado, también se encuentra sometido, de manera excepcional y eventual, a preceptos públicos.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 93 / ACUERDO 103 DE 2002 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C 547 de 1994; M.P. Carlos Gaviria Díaz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO La responsabilidad contractual de las entidades públicas, al igual que la extracontractual, emana del artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado.
(…) adentrándose al escenario del incumplimiento contractual, se tiene que el mismo se presenta cuando el comportamiento de una de las partes no es debido, desatendiendo las obligaciones a su cargo. En otros términos, el incumplimiento es el comportamiento opuesto a aquel en el que se concreta el cumplimiento, bien sea por falta de ejecución, por ejecución defectuosa o por ejecución tardía de las prestaciones (artículo 1613 del Código Civil), todo lo cual constituye un desconocimiento de lo pactado en el contrato, que, por mandato del artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes.
(…) la estructuración de la responsabilidad por incumplimiento contractual requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) la preexistencia de una o varias obligaciones originadas en el contrato que son desconocidas por el deudor; (iii) el comportamiento antijurídico de la parte a quien se le atribuye el incumplimiento, que, en el plano contractual, se traduce en la infracción de las cláusulas contractuales, por acción o por omisión, y que se concreta en la falta de cumplimiento de la prestación debida en la forma y en el tiempo establecidos, y (iv) un daño que tenga relación causal entre el comportamiento antijurídico del deudor y la prestación insatisfecha.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1613 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de agosto de 2010; Exp. 18499; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 14 de marzo de 2016; Exp. 30542; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 12 de mayo de 2011; Exp. 18446;
C.P.: Mauricio Fajardo Gómez y de la Corte Constitucional, sentencia C 333 de 1996; M.P. Alejandro Martínez Caballero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / REQUISITOS DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / CARGA DE LA PRUEBA De los [elementos de la responsabilidad del Estado], el daño es el más importante, ya que la responsabilidad se fundamenta en la posición jurídica de la víctima, cuya esfera patrimonial ha sido lesionada, y no en la conducta del autor del daño. Teniendo presente esta situación, para que el daño sea indemnizable, debe tener una existencia real y concreta, esto es, debe estar revestido de plena certeza, independientemente de que sea presente o futuro.
Así, para que surja el deber o la obligación de reparación, como consecuencia del incumplimiento de un contrato, resulta necesario acreditar la existencia de los perjuicios que dicho incumplimiento hubiese generado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONTRATO DE CONTRAPRESTACIÓN / UNIVERSIDAD DE PAMPLONA / CONTRATO CELEBRADO POR LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO [E]l recurso de apelación formulado por la parte actora se encuentra orientado a obtener la indemnización de perjuicios, derivada de la declaratoria de incumplimiento del contrato de contraprestación de servicios celebrado con la Universidad de Pamplona.
Lo anterior, obliga a tener presente que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, por lo que la Sala debe abstenerse de modificar la declaratoria de nulidad y de incumplimiento dispuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por carecer de competencia para ello, de conformidad con lo prescrito en el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (…) por regla general, la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a las referencias conceptuales y argumentativas planteadas en contra de la decisión adoptada en primera instancia, por lo que, en principio, los aspectos no planteados por los recurrentes se excluyen del debate en la instancia superior.
Lo anterior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Ahora bien, otro de los límites a los cuales se encuentra sometida la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo de segunda instancia, se relaciona con la garantía de la no reformatio in pejus, contenida en el artículo 31 de la Constitución, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez agrave, empeore o desmejore la situación que, en relación con el litigio correspondiente, le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de enero de 2012;
Exp. 20614; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONTRAPRESTACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO / NOMBRAMIENTO DEL DOCENTE / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL CONTRATO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARGA ACADÉMICA / DOCENTE UNIVERSITARIO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PROGRAMA ACADÉMICO / VINCULACIÓN DOCENTE / CARGA ACADÉMICA / CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMONISTRATIVO QUE DECLARA INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [D]el material probatorio obrante en el proceso, se colige que la universidad sí le asignó carga académica al demandante, y que fue este quien se negó a aceptarla.
(…) el contrato de contraprestación de servicios es una garantía a favor de la universidad, por los dineros invertidos en la comisión de estudios, por lo que esta es la que puede definir las materias en las que el accionante debe prestar sus servicios, decisión que atiende exclusivamente a las necesidades particulares de los diferentes programas académicos.
Si bien el demandante y el juez de primera instancia consideraron que la asignación de carga académica estaba condicionada a la vinculación previa como docente, lo cierto es que esta situación no se encuentra acreditada en el proceso, ya que era perfectamente viable que el demandante recibiera y aceptara su carga académica antes de que se expidiera el acto de nombramiento.
(…) el acto de nombramiento no era la única fuente generadora de derechos y obligaciones para dictar las materias, puesto que, de lo convenido en el contrato de contraprestación de servicios, se derivaba la obligación de recibir y dictar la carga académica, bastando con ese contrato, que es ley para las partes, para exigirle al accionante cumplir con las asignaturas que la universidad le indicara.
(…) el acto administrativo demandado no estuvo falsamente motivado, porque fue el demandante quien incumplió el contrato de contraprestación de servicios, al no acceder a los requerimientos académicos de la universidad. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la honorable consejera Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00321-01(53134) Actor: CARLOS FELIPE URAZÁN BONELLS Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia del 25 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 246 – 256, cuaderno del Consejo de Estado), que concedió parcialmente las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO: El día 6 de noviembre de 2009, el señor Carlos Felipe Urazán Bonells presentó demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de la Universidad de Pamplona, por considerar que, con la expedición de las resoluciones 0159 y 0209 de 2009, por medio de las cuales la entidad demandada terminó unilateralmente el contrato de contraprestación de servicios celebrado entre las partes el día 30 de septiembre de 2004, se le había generado un perjuicio, consistente en privarlo de la posibilidad de desempeñarse como docente ocasional de tiempo completo por el término de 136 meses y 12 días (tres veces el tiempo que duró la comisión de estudios).
Para el actor, dicha terminación implicó un incumplimiento contractual a cargo de la universidad. II.
ANTECEDENTES: 1. La demanda: Mediante demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el día 6 de noviembre de 2009 (fls. 4 – 27, c1), adicionada a través del escrito del 29 de julio de 2010 (fls. 97 – 126, c1), el señor Carlos Felipe Urazán Bonells, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.-, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, se dirigió en contra de la Universidad de Pamplona, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO.- DECLARAR que son nulas, por falsa motivación, las Resoluciones 159 del 8 de mayo de 2009 y la 209 del 6 de julio de 2009, mediante las cuales la Universidad de Pamplona, por intermedio de la rectoría, declaró la terminación unilateral del contrato de contraprestación de servicios suscrito por su representado, con fecha 30 de septiembre de 2004, alegando incumplimiento del comisionado.
SEGUNDO. - DECLARAR que la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado con mi representado, Carlos Felipe Urazán Bonells, el 30 de septiembre de 2004, por un término inicial de tres (3) años, al abstenerse de expedir los actos administrativos necesarios para que el demandante pudiera llevar a cabo la contraprestación acordada.
TERCERO. - DECLARAR que, en consecuencia, la Universidad de Pamplona, es civilmente responsable por los perjuicios ocasionados a su contratante con el incumplimiento del contrato, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante. CUARTO.- CONDENAR, a la Universidad de Pamplona, a pagar a Carlos Felipe Urazán Bonells, como lucro cesante, los salarios, emolumentos, primas de servicios, cesantías y demás prestaciones que ha debido percibir durante los CIENTO TREINTA Y SEIS (136) MESES Y DOCE (12) DÍAS, con sus correspondientes reajustes anuales, durante los cuales debió desempeñarse como docente de ese centro universitario, en su calidad de doctor, según los términos del contrato en referencia, de conformidad con lo que resulte probado, monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., mesada por mesada, según la siguiente fórmula: R = RH x Índice Final / Índice Inicial.
Fórmula en la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada en cada caso, (salario mensual y prestaciones anuales), por el guarismo que resulte de dividir el ÍNDICE FINAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el ÍNDICE FINAL VIGENTE a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
QUINTO. - A la sentencia que le ponga fin al proceso, se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1 Los fundamentos de hecho: El actor sustentó sus pretensiones en los fundamentos fácticos, que, en síntesis, se expresan a continuación: Por medio del Acuerdo 096 de 2004, el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona le concedió al demandante, quien era docente ocasional de tiempo completo, una comisión de estudios en el exterior, con el fin de que adelantara sus estudios de doctorado en Gestión del Territorio e Infraestructuras del Transporte, en la Universidad Politécnica de Cataluña (España).
En dicho acto administrativo se explicó que la comisión estaría sujeta a la vinculación que, para cada año, se le otorgara al comisionado, porque este era docente ocasional, esto es, según el artículo 74 de la Ley 30 de 1992, vinculado por períodos inferiores a un año. Con el fin de acordar las condiciones de la comisión de estudios, y pactar la correspondiente contraprestación de servicios, las partes suscribieron, el 30 de septiembre de 2004, un contrato de contraprestación de servicios.
En la cláusula segunda del contrato se estableció, como una obligación a cargo del accionante: “Prestar sus servicios como docente en la Universidad de Pamplona, por un tiempo equivalente a tres veces el tiempo de la Comisión de Estudios que por el presente contrato se concede […]”. La comisión de estudios fue concedida por el término de tres años, contados a partir del día 1 de octubre de 2004, y posteriormente, fue prorrogada en dos oportunidades, expirando esta última prórroga el día 15 de julio de 2008.
De esta manera, la comisión duró 45 meses y 14 días, lo cual significa que el accionante debía prestar sus servicios en la universidad por el término de 136 meses y 12 días. El accionante se doctoró el día 15 de julio de 2008. En ese momento, había expirado su último nombramiento como docente ocasional de tiempo completo, de modo que ya no tenía vinculación laboral con la universidad.
Cuando el accionante regresó al país, se presentó ante el rector de la Universidad de Pamplona, con el fin de que se renovara su vinculación, para poder comenzar con la contraprestación de servicios pactada. Sin embargo, la universidad no sabía cuáles cursos asignarle, por cuanto los conocimientos adquiridos en el doctorado no se relacionaban con los programas académicos de la universidad.
La Secretaría General de la universidad, el día 14 de agosto de 2008, le remitió un correo electrónico al demandante, solicitándole que iniciara su contraprestación, pasando por alto que el docente no se encontraba vinculado a la universidad, que es un requisito indispensable para la asignación de carga académica. El 25 de agosto de 2008, el accionante envió una carta al rector y al director de la Oficina de Talento Humano, indicando que se encontraba a la espera de que la universidad profiriera su acto de nombramiento y le asignara la responsabilidad académica correspondiente.
El 2 de septiembre de 2008, la Secretaría General envió un nuevo correo electrónico, en el que le señalaba al demandante que debía presentarse en la sede principal de la universidad en un término no mayor a tres días. En la respuesta a este correo, el señor Carlos Felipe Urazán expuso su opinión frente a las propuestas verbales que se habían discutido sobre la responsabilidad académica a asignarle, y propuso la suspensión del contrato.
Ante el silencio de la Universidad, el día 7 de noviembre de 2008, el accionante se dirigió nuevamente ante el rector, reclamándole que no se le había vinculado nuevamente como docente. Asimismo, reiteró su propuesta de suspender el contrato. El 11 de noviembre de 2008, el accionante le indicó a la universidad que, ante el incumplimiento por parte de esta, se consideraba relevado de cumplir con la reciprocidad pactada.
El 18 de diciembre de 2008, la Oficina Jurídica de la universidad le remitió al accionante un documento (una minuta), con el cual pretendía suspender el contrato de contraprestación de servicios hasta el día 27 de julio de 2009. El accionante manifestó que no podía aceptar la suspensión por un solo semestre, por cuanto ya había asumido compromisos laborales por todo el año 2009.
El 3 de febrero de 2009, el decano de la Facultad de Ingenierías y Arquitectura le envió al señor Urazán la carga académica para el primer semestre del año 2009, sin que mediara el acto de vinculación a la universidad. La Rectoría de la Universidad de Pamplona expidió la Resolución 0159 del 8 de mayo de 2009, por medio de la cual terminó el contrato celebrado con el accionante, argumentando que este había incumplido su obligación relativa a la contraprestación de servicios.
En las consideraciones de dicho acto administrativo, la rectora de la institución señaló: “Hasta la fecha lo invertido por la Universidad de Pamplona en la comisión del Docente CARLOS FELIPE URAZAN BONELLS, corresponde a la suma de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US.21.258.88) más CUATRO MIL CERO [sic] NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE EURO (4.092.55)”.
En los considerandos de esta resolución, también se hizo mención de la cláusula penal, pero esta no fue impuesta en la parte resolutiva. Sumado a ello, el artículo segundo de esta disposición le ordenó al accionante restituir las sumas enunciadas anteriormente, las cuales son superiores a las verdaderamente entregadas. La Oficina de Talento Humano, al liquidar la suma invertida por la universidad, aplicó la corrección aritmética, pese a que dicha fórmula solo es aplicable al peso colombiano, mas no al dólar.
Asimismo, en dicha liquidación cobró la cláusula penal, sin que sea posible el cobro de la obligación principal y de la pena. Luego de que este acto fuera notificado, el accionante interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto en forma negativa a través de la Resolución No. 0209 del 06 de julio de 2009. Con la expedición de estas resoluciones, se le generó al accionante un perjuicio, quien se vio privado de su fuente de trabajo por el lapso equivalente al triple del tiempo de la comisión de estudios. 1.2 Argumentos expuestos en la demanda: El accionante planteó los siguientes argumentos, destinados a cuestionar la legalidad de los actos administrativos demandados.
En primer lugar, afirmó que el desarrollo de la comisión se condicionaba a que el señor Urazán Bonells mantuviera vigente su vinculación con la universidad, puesto que a los docentes ocasionales solo se les puede vincular por tiempos inferiores a un año. Por ello, era claro que la contraprestación de servicios estaba sujeta a que el accionante conservara su calidad de docente.
De igual modo, la universidad incurrió en mora de asignarle al accionante su carga académica, lo cual excluye el incumplimiento en el que se fundamentaron los actos demandados. A pesar de las conversaciones que el actor sostuvo con el rector, y con el director del Departamento de Ingeniería Civil y Ambiental, la universidad dejó pasar el tiempo sin definir la carga académica que le correspondería al demandante, requisito sine qua non para poder iniciar con la etapa de contraprestación. Para el demandante, las situaciones expuestas generaron la ocurrencia de la figura del contrato no cumplido, en virtud de la cual el incumplimiento de una de las partes habilita a la otra a sustraerse del cumplimiento de sus propias obligaciones.
Bajo estos términos, los actos demandados se encontraban viciados de nulidad, porque el motivo que les servía de fundamento no correspondía con la realidad, ya que no es cierto que el accionante no hubiera cumplido con sus obligaciones, sino que esto se debió a la no expedición del acto de nombramiento y a la no asignación de la carga académica.
En segundo lugar, el acto estableció que el demandante debía devolverle a la universidad una cantidad cuantificada en dólares, pese a que el contrato prescribía que dicha suma debía pagarse en pesos colombianos. Además, la suma que se obliga a pagar es superior al dinero efectivamente entregado por la universidad. Según la Oficina de Talento Humano, durante el tiempo de la comisión, al señor Urazán se le entregaron U.S. 21.028,03, suma inferior a los U.S. 25.510,66 definidos en la resolución que declara el incumplimiento.
También es de resaltar que la entidad pretendió indexar los valores en dólares, pese a que esta figura solo opera frente al peso. Finalmente, en la resolución demandada no se estableció que el accionante debiese pagar la cláusula penal, pero en la liquidación anexa este concepto sí fue incluido. Por virtud del artículo 1594 del Código Civil, antes de constituir al deudor en mora, el acreedor solo puede solicitar el cumplimiento de la obligación principal, mas no la pena.
Por ello, como el demandante no incurrió en ningún incumplimiento, lo cierto es que no era procedente ordenar el pago de la cláusula penal. 2. Actuaciones procesales en primera instancia: A través del Auto del 27 de noviembre de 2009 (fl. 72, c1), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander le ordenó al accionante subsanar la demanda, en el sentido de corregir el poder entregado por el señor Carlos Felipe Urazán, y aportar los documentos relativos a la conciliación extrajudicial.
Posteriormente, y previa subsanación de lo anterior, el tribunal a quo, por medio del Auto del 05 de febrero de 2010 (fls. 83 – 84, c1), admitió la demanda, y ordenó notificarla al representante legal de la Universidad de Pamplona y al Ministerio Público, cancelar los gastos de notificación, fijar en lista el proceso por el término de 10 días, y reconocerle personería al apoderado de la parte actora.
La demanda fue notificada a la Universidad de Pamplona el día 21 de junio de 2010 (fl. 96, c1). El día 29 de julio de 2010, el accionante presentó una corrección y adición a la demanda (fls. 97 – 126, c1). En dicho documento, añadió los siguientes argumentos en contra de la legalidad de los actos demandados. En primer lugar, aseguró que los actos estaban viciados por falsa motivación, al invocar las disposiciones que facultaban al rector a dar por terminado el contrato.
En efecto, la rectora, al expedir los actos, invocó como fundamento de su competencia los acuerdos 027 de 2002 -artículo 29- y 103 de 2002 -artículos 17 y 19-, pese a que los mismos no la autorizaban a terminar los contratos. Sumado a ello, el Acuerdo 103 fue derogado por el Acuerdo 002 de 2007, es decir, antes de que fuera expedido el acto objeto de litigio.
Para el actor, el cargo de nulidad se consolida ante la inexistencia de las normas que fundamentaron los actos demandados. En segundo lugar, argumentó que la rectora no gozaba de competencia para terminar los contratos de manera unilateral. Lo anterior, por cuanto entre las funciones de esta, y con base en lo plasmado en el Acuerdo 002 de 2007 (manual de contratación vigente al momento de expedir las resoluciones), no se encontraba la de terminar unilateralmente los contratos por incumplimiento del contratista.
Además, indicó que ninguna disposición del ordenamiento jurídico contemplaba la competencia, a cargo de la Universidad de Pamplona, para expedir este tipo de actos. 2.1 Contestación de la demanda: La parte accionada contestó la demanda por medio de un escrito radicado el día 03 de agosto de 2010 (fls. 127 – 135, c1). A través de él, se opuso a todas las pretensiones.
Igualmente, aclaró que el contrato fue suspendido hasta el día 16 de enero de 2005, a petición del demandante, por la demora en el trámite de su visa, lo cual significa que la comisión de estudios duró, en realidad, 42 meses, y no 45 meses y 14 días, como se afirmó en la demanda. Aseguró que no es cierto que la universidad no le haya asignado al señor Urazán carga académica, en tanto este fue quien se negó a aceptarla, argumentando que no era de su perfil, y que, por motivos personales, debía permanecer en la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, el demandante le solicitó a la Universidad de Pamplona contraprestar sus servicios en la futura sede de postgrados en Chía (Cundinamarca), la cual, al momento de redactar esta contestación, no había sido habilitada; para la entidad accionada, esta situación evidenció el deseo del accionante por permanecer en la ciudad de Bogotá. Como tal, no se presentaron excepciones de mérito, pues solo se controvirtieron los hechos de la demanda.
A través del Auto del 27 de septiembre de 2010 (fl. 167, c1), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la corrección de la demanda, y ordenó notificarla a la parte accionada y al Ministerio Público. El día 07 de marzo de 2011 (fl. 178, c1), la parte demandada se notificó de la adición a la demanda. Por medio de un escrito radicado el día 08 de abril de 2011 (fls. 176 – 187, c1), la Universidad de Pamplona presentó contestación a la corrección de la demanda.
En dicho documento, señaló que no es cierto que la rectora se extralimitara en sus funciones, en tanto la orden de terminar el contrato fue impartida por el Consejo Superior, quien tiene entre sus competencias la de revocar las comisiones de estudios conferidas a un docente cuando se presenten incumplimientos. Vencido el período probatorio, en el Auto del 29 de febrero de 2012 (fl. 210, c1), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
La Universidad de Pamplona presentó sus alegatos de conclusión el día 09 de marzo de 2012 (fls. 211 – 214, c1). En este escrito reiteró los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda y de la corrección de la demanda. Por su parte, el demandante presentó sus alegatos el día 20 de marzo de 2012 (fls. 216 – 230, c1). En dicho documento, reiteró los argumentos de la demanda, precisando los siguientes puntos: en primer lugar, aseguró que, por virtud de la Ley 30 de 1992, los contratos celebrados por la Universidad de Pamplona se rigen por el derecho privado, por lo que las disposiciones del Código Civil son plenamente aplicables.
En segundo lugar, recordó que los servidores públicos se rigen por el principio de legalidad, por lo que todas sus actuaciones deben estar autorizadas por una previsión legal. De este modo, todo acto que implique un desconocimiento o extralimitación de funciones deberá ser castigado con la nulidad, naciendo la obligación de indemnizar los daños causados a los particulares.
En tercer lugar, reiteró que no existía ninguna disposición que habilitara a la rectora a declarar el incumplimiento y a terminar el contrato. Frente a este tema, precisó que, al afirmar que la universidad no tenía competencia para declarar el incumplimiento, hacía una negación indefinida, que invertía la carga de la prueba. En cuarto lugar, afirmó que es falso que el accionante no haya acreditado su título de doctor, lo cual reivindica la falsa motivación del acto, ya que, en la contestación de la demanda, se invocó este hecho como una de las causas de la declaratoria de incumplimiento, pese a que el mismo no se plasmó en la Resolución 0159.
Ahora bien, por medio del escrito del 13 de abril de 2012 (fls. 232 – 235, c1), el Ministerio Público rindió su concepto. Para el agente de esta entidad, los actos demandados se fundamentaron en disposiciones inexistentes, toda vez que el Acuerdo 103 de 2002 fue derogado por el Acuerdo 002 de 2007. Por lo mismo, era completamente procedente la declaratoria de nulidad de las resoluciones cuestionadas.
Asimismo, indicó que no era viable declarar el incumplimiento por parte de la universidad, por no expedir el acto de nombramiento del docente, ya que en el contrato no se contemplaba esta situación como causal de incumplimiento en contra de la entidad accionada. 3. La sentencia impugnada: El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió la Sentencia del 25 de julio de 2014 (fls. 246 – 256, cuaderno del Consejo de Estado), en la que decidió lo siguiente:
PRIMERO: Declárese la nulidad de los siguientes actos: a.-) Resolución No. 0159 del 8 de mayo de 2009, expedida por la Rectora de la Universidad de Pamplona, mediante la cual se declaró que el señor CARLOS FELIPE URAZAN BONELLS, incumplió las obligaciones derivadas del contrato de contraprestación de servicios suscrito entre éste y la Universidad de Pamplona el día 30 de septiembre de 2004; b.-) Resolución No. 0209 del 6 de julio de 2009, expedida por la Rectora de la Universidad de Pamplona, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 0159 del 8 de mayo de 2009.
SEGUNDO: Declárese que la Universidad de Pamplona incumplió el contrato de contraprestación de servicios celebrado con el señor CARLOS FELIPE URAZAN BONELLS, día [sic] 30 de septiembre de 2004, al haber omitido su vinculación como docente y asignado carga académica, conforme lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Devuélvase a la parte actora los gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.
QUINTO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor. El juez de primera instancia inició su análisis recordando que los actos administrativos son válidos, y que estos se presumen legales hasta que el interesado logre desvirtuar dicha presunción. Para ello, debe invocar alguna de las causales de nulidad enunciadas en el artículo 84 del C.C.A. Ahora bien, al abordar los cargos del actor, indicó que los actos demandados se encontraban viciados de nulidad por falsa motivación, en tanto fue la Universidad de Pamplona la que incurrió en mora respecto de sus obligaciones de vincularlo como docente y de asignarle la carga académica.
Para el tribunal, se encontraba acreditado que el accionante se acercó insistentemente a la universidad, con el fin de que se le expidiera el acto de nombramiento y se le asignara la carga académica, para iniciar con la correspondiente contraprestación de servicios, sin que esta última llevara a cabo dichas actuaciones. Sumado a ello, la universidad no probó que hubiese expedido el acto de nombramiento ni que le hubiese asignado al docente carga académica.
Solo, a partir de febrero de 2009, el decano de la Facultad de Ingenierías y Arquitectura le remitió al accionante la responsabilidad académica para el primer semestre del año 2009, la cual el tribunal consideró tardía, en tanto el señor Urazán se puso a disposición de las directivas académicas desde agosto del año 2008. La universidad sabía que la contraprestación de servicios iniciaría el 15 de julio de 2008, por lo que, al asignarle carga académica solo hasta 2009, desatendió la obligación de vincular al demandante nuevamente como docente.
De este modo, la Resolución 0159 se encontraba viciada de nulidad, pues el motivo determinante de dicha decisión, esto es, que el comisionado incumplió la cláusula segunda del contrato, no resultó ajustado a la realidad. Al encontrar acreditado este cargo, no procedió a estudiar los demás. Ahora bien, como el tribunal consideró acreditado que la universidad fue la que incumplió el contrato, al no vincular de manera oportuna al profesor para iniciar con la correspondiente contraprestación, accedió a la pretensión de declaratoria de incumplimiento.
Aunque en el contrato no se estableció de manera expresa la obligación, a cargo de la accionada, de vincular al señor Urazán nuevamente a la planta docente, lo cierto es que, de la lectura integral del contrato, y de la comisión de estudios, se deriva la obligación de vincular nuevamente al demandante, y máxime cuando una de las obligaciones de este era prestar sus servicios como docente por un tiempo equivalente a tres veces el tiempo de la comisión. Es evidente que, una vez culminada la comisión, era necesario que la universidad vinculara nuevamente al accionante y le asignara carga académica, con el fin de que cumpliera sus obligaciones contractuales.
A pesar de ello, no accedió a las pretensiones indemnizatorias, por considerar que no se encontraban demostrados los elementos de la responsabilidad contractual, especialmente, el del daño, por cuanto este no se acreditó de manera real y concreta. No había certeza de que el accionante iba a trabajar en la universidad todo el tiempo que duraría la compensación de servicios de manera ininterrumpida, ya que pudieron presentarse situaciones inciertas, como un cese de actividades académicas, una enfermedad, entre otras.
Lo anterior, además, porque el accionante se radicó, desde el año 2009, en la ciudad de Bogotá, es decir, en su nuevo trabajo recibió los salarios y prestaciones sociales por desempeñarse como docente. 4. Recurso de apelación: En escrito radicado el día 30 de octubre de 2014 (fls. 259 – 263, cuaderno del Consejo de Estado), la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En dicho documento, solicitó que se modificara el apartado de la sentencia que se abstiene de condenar al pago de perjuicios. Para la parte recurrente, los contratos que celebra la Universidad de Pamplona son contratos estatales, cuyos efectos están sujetos a las disposiciones civiles y comerciales (artículo 93 de la Ley 30 de 1992). Por lo mismo, la responsabilidad contractual de la Universidad de Pamplona debe analizarse a la luz del Código Civil, especialmente, a partir del artículo 1546, que consagra la condición resolutoria tácita, que le impone al contratante incumplido la obligación de indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento.
Además, aseguró que el monto de los perjuicios se deduce de las cláusulas contractuales. Si el juez a quo consideró que la accionada incumplió el contrato, era lógico que debía decretar la indemnización de perjuicios. Para sustentar esta afirmación, recurrió al siguiente razonamiento: cuando la universidad, con base en el acto declarado nulo, calculó el monto que el demandante debía reintegrarle, no valoró situaciones eventuales como una enfermedad, una incapacidad o un estado de insolvencia, por ser completamente ajenas a la obligación de resarcimiento.
Por lo mismo, mutatis mutandi, ahora que es la universidad la que incumplió el contrato, es equitativo que dicho incumplimiento acarree la indemnización de perjuicios, en la cuantía que se desprende de las obligaciones contractuales asumidas por la universidad. Debe recordarse que, del clausulado del contrato, se derivaba la expectativa de que el accionante sería docente de tiempo completo de la universidad por un lapso igual a 136 meses y 12 días, lo cual debe ser respaldado por los principios de buena fe y confianza legítima.
Los salarios que dejaron de ingresar al patrimonio del accionante a raíz del incumplimiento de la universidad, se enmarcan, indudablemente, en el concepto de lucro cesante. Así no estuviese pactado en el contrato, era obvio que la obligación principal de la Universidad de Pamplona consistía en hacer todo lo posible por mantener vinculado al actor como docente de tiempo completo.
En virtud del principio de buena fe, debe concluirse que el accionante cumpliría con su compromiso, sin que dicha situación pudiese verse afectada por las conjeturas llevadas a cabo por el a quo. Finalizó solicitando que, de no ser posible una condena en concreto, se profiera una en abstracto, como lo prevé el artículo 172 del C.C.A. 5. Trámite en segunda instancia: Por medio del Auto del 18 de noviembre de 2014 (fl. 266, cuaderno del Consejo de Estado), el tribunal a quo concedió el recurso, y remitió el expediente a esta Corporación para que decidiera sobre la admisión del mismo.
En Auto del 05 de marzo de 2015 (fls. 271 – 272, cuaderno del Consejo de Estado), esta Sala admitió el recurso de apelación. Luego, por medio del Auto del 16 de abril de 2015 (fl. 274, cuaderno del Consejo de Estado), se corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para que presentaran sus alegaciones finales. Vencido dicho término, se debía dar traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 212 del C.C.A. La parte demandante presentó sus alegatos finales en escrito del 16 de abril de 2015 (fls. 275 – 281, cuaderno del Consejo de Estado).
Aseguró que los planteamientos del tribunal desdibujaban la figura del lucro cesante, dado que lo despojaban de su eficacia, al tiempo que desconocían la disciplina contractual en cuanto se refiere al incumplimiento de los contratos. Para el actor, el lucro cesante en materia contractual se determina a partir de las prestaciones que no fueron cumplidas por uno de los extremos co-contratantes.
Señaló que, como la razón por la que el accionante se radicó en la ciudad de Bogotá fue el incumplimiento de la parte demandada, dicha situación no puede servir de argumento para abstenerse de reconocer el lucro cesante. Darle dicho trato a este hecho sería igual a aseverar que el mismo fue un incumplimiento, y no que fue la respuesta a un incumplimiento previo por parte de la Universidad de Pamplona.
La parte accionada presentó sus alegatos el día 06 de mayo de 2015 (fls. 292 – 293, cuaderno del Consejo de Estado). No obstante, dicho documento se encuentra incompleto. De lo que alcanza a leerse, se colige que la parte accionada considera que los salarios no recibidos por el docente no permiten cuantificar un supuesto daño, por cuanto las actividades que este iba a realizar constituían una contraprestación a la inversión realizada por la universidad en su educación. Consideró, además, que la universidad no incumplió sus obligaciones, y que fue el accionante quien omitió iniciar con la compensación. Posteriormente, el 15 de mayo de 2015, presentó el documento completo de los alegatos (fls. 298 – 299, cuaderno del Consejo de Estado).
De la lectura del texto completo, se puede concluir que, para la parte accionada, no se logró acreditar el monto de los perjuicios solicitados, en tanto este no puede derivarse de las expectativas no cumplidas del demandante. III. CONSIDERACIONES: 1. Competencia del Consejo de Estado: Como la demanda se instauró ante esta jurisdicción en el año 2009, se rige por lo prescrito en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, por cuanto la Ley 1437 de 2011, según su artículo 308, entró a regir el día 02 de julio de 2012.
Debe recordarse que, en virtud del inciso tercero de la precitada disposición, “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De este modo, el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, en los términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Por otra parte, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, y este por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzgaría las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. De esta manera, como la Universidad de Pamplona es un ente universitario oficial adscrito al departamento de Norte de Santander, es una entidad pública del nivel territorial.
También le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por tratarse de un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor (numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil) excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda[1]. 2.
Legitimación en la causa: 2.1 Por activa: La Sala encuentra que el señor Carlos Felipe Urazán Bonells se encuentra legitimado por activa, toda vez que fue el contratista en el contrato de contraprestación de servicios objeto de la controversia. Asimismo, fue el destinatario de las resoluciones 0159 y 0209 de 2009, cuya legalidad fue controvertida al interior de este proceso. 2.2 Por pasiva: La Universidad de Pamplona se encuentra legitimada por pasiva, por cuanto fue la entidad contratante en el contrato de contraprestación de servicios.
De igual manera, fue quien expidió las resoluciones objeto de litigio. 3. Ejercicio oportuno de la acción: La caducidad es la sanción que la ley consagra por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado, incluso, de oficio. El numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece que la acción de controversias contractuales caducará en el término de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En este caso, la Resolución 0159 del 08 de mayo de 2009, confirmada por la Resolución 0209 del 06 de julio de 2009, son la fuente del daño. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que tanto la demanda como la corrección de la misma fueron interpuestas de manera oportuna, ya que se presentaron en el término de dos años contemplado en la ley.
Lo anterior, sin considerar la suspensión del término por virtud del trámite de la conciliación extrajudicial que adelantó el accionante. 4. Hechos probados y material probatorio relevante: En el sub-lite se aportó el siguiente material probatorio, que resulta relevante para el estudio del caso. Es de aclarar que, para estos efectos, la Sala valorará las copias simples aportadas al proceso, toda vez que no fueron tachadas de falsas en el desarrollo del mismo.
Lo anterior, en cumplimiento de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013, expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera[2]. 4.1 El Consejo Superior de la Universidad de Pamplona expidió el Acuerdo 096 del 15 de septiembre de 2004 (fls. 28 – 29, c1), por medio del cual se le concedió al señor Carlos Felipe Urazán Bonells una comisión de estudios para adelantar el doctorado en “Gestión del Territorio e Infraestructuras del Transporte” en la Universidad Politécnica de Cataluña. Dicha comisión sería por el término de 3 años, contados desde el 1 de octubre de 2004. 4.2 La Universidad de Pamplona y el señor Carlos Felipe Urazán suscribieron el contrato de “Contraprestación de Servicios de un Docente” (fls. 30 – 31, c1) el día 30 de septiembre de 2004, que en su clausulado establecía: PRIMERA: OBJETO: La Universidad de Pamplona dentro del programa de capacitación y formación del personal y las disposiciones internas pertinentes a la concesión de asignación de becas doctorales en Universidades Extranjeras con las cuales la Universidad de Pamplona ha suscrito Convenios, confiere a CARLOS FELIPE URAZAN BONELLS una Comisión de Estudios de Tiempo Completo para que curse estudios de DOCTORADO EN “GESTIÓN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE”, EN LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUÑA, BARCELONA (ESPAÑA), por el término de TRES (3) años contados a partir del 1 de Octubre de 2004, es decir, hasta el 30 de Septiembre de 2007 (tiempo de estudio).
SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL COMISIONADO: El contratista se obliga a: […] 7. – Obtener el título que lo acredite como doctor. 8. – Prestar sus servicios como docente en la Universidad de Pamplona, por un tiempo equivalente a tres veces el tiempo de la Comisión de Estudios que por el presente contrato se le concede, lapso que comienza el 1 de Octubre de 2007. […] 11. – En caso de terminación de la comisión por causa imputable al CONTRATISTA, o incumplimiento de su parte, éste quedará obligado a restituir a la Universidad de Pamplona los dineros invertidos, así: a) Si la terminación o incumplimiento se presenta durante el término de la Comisión, deberá restituir el total (100%) de los dineros que la Universidad haya invertido por cualquier concepto durante el tiempo de la Comisión de Estudios. b) En caso de que el incumplimiento o terminación se presente durante el tiempo de contraprestación, EL CONTRATISTA quedará obligado a restituir los dineros invertidos por la Universidad, por todo concepto, durante el tiempo de la Comisión de Estudios, proporcionalmente al tiempo que falte de la contraprestación.
PARÁGRAFO 1: La restitución contemplada en este artículo, se hará liquidando los dólares pagados al CONTRATISTA, a la tasa de cambio representativa del mercado vigente para el día en que la obligación de pago se haga exigible. […] TERCERA: OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD CONTRATANTE: La vinculación del Docente como Ocasional de Tiempo Completo le da derecho a: a) Recibir una remuneración mensual de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (S.U. 500), durante todo el tiempo de la Comisión. b) Las prestaciones de ley. […] SEXTA: CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO: LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, podrá dar por terminado el presente contrato, anticipadamente, en los siguientes casos: a) Por no existir disponibilidad presupuestal que respalde las obligaciones de cada vigencia fiscal b) Por muerte del comisionado, por incapacidad física permanente, por incapacidad mental, total o parcial que a juicio de la Universidad de Pamplona haga imposible el desarrollo normal de los estudios, respaldado en diagnóstico de un profesional de la Medicina especializado en la materia. c) Por bajo rendimiento académico o inasistencia. d) Por incumplimiento de las obligaciones consignadas en las normas vigentes y el presente contrato, sin perjuicio de la acción disciplinaria a la que haya lugar. e) La no prórroga de las modificaciones a la póliza de cumplimiento. f) Cuando por cualquier otra circunstancia imputable al comisionado, se vea en imposibilidad de cumplir sus obligaciones.
SÉPTIMA. CLÁUSULA PENAL: En caso de terminación o incumplimiento del contrato por causas imputables al comisionado, éste deberá pagar a título de pena pecuniaria el equivalente al 20% del valor del presente contrato, sin necesidad [sic] requerimiento alguno.
PARÁGRAFO 1. La cláusula penal pecuniaria, en ningún caso se considerará una estimación anticipada de perjuicios, podrá hacerse efectiva independientemente de las demás acciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2: La sanción contemplada en este artículo, se liquidará de conformidad con la tasa de cambio representativa del mercado vigente para el día en que la obligación de pago se haga exigible. […]. 4.3 Las partes suscribieron un otrosí al contrato el día 01 de octubre de 2004 (fl. 20, cuaderno de pruebas 2), con el cual suspendieron el contrato por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2004 (aunque en el otrosí se señala 2007, lo cual, se entiende, obedeció a un error de transcripción) y el 16 de enero de 2005.
Lo anterior, por cuanto hubo retrasos administrativos en la expedición de la visa del demandante. 4.4 Las partes suscribieron un otrosí al contrato en el año 2005, el cual no se encuentra fechado (fl. 141, c1), por medio del cual modificaron la información del bien que uno de los codeudores solidarios presentó como garantía del cumplimiento de las obligaciones. 4.5 El día 16 de enero de 2005, las partes suscribieron un nuevo otrosí (fl. 142, c1), por medio del cual reiniciaron los efectos del contrato de comisión de estudios, a partir del 16 de enero de 2005. 4.6 Las partes suscribieron un contrato adicional (fls. 32 – 33, c1) el día 15 de enero de 2008, en el cual prorrogaron la comisión docente del accionante, por el término de 3 meses, contados desde el 16 de enero de 2008, es decir, hasta el 15 de abril de 2008. 4.7 El día 26 de marzo de 2008, las partes suscribieron un nuevo contrato adicional (fls. 34 – 36, c1), con el cual se prorrogó nuevamente la comisión de estudios, por el término de 3 meses, contados a partir del 16 de abril de 2008, hasta el 15 de julio de 2008. 4.8 El 01 de agosto de 2008, el director del Departamento de Ingeniería Civil y Ambiental le envió al accionante un correo electrónico (fl. 64, cuaderno del despacho comisorio M-140), en el que le solicitó comunicarse con ese departamento y con el de arquitectura, con el fin de asignarle la responsabilidad docente. 4.9 El 13 de agosto de 2008, el director del Departamento de Ingeniería Civil y Ambiental le envió un correo al decano de la Facultad de Ingenierías y Arquitectura (fl. 63, cuaderno del despacho comisorio M-140), en el que le informó que se reunió con el docente el día 11 de agosto de 2008.
Precisó que, en dicha reunión, este no aceptó las materias propuestas para su carga académica, en tanto no eran de su perfil, y señaló que, por motivos personales, debía permanecer en la ciudad de Bogotá. 4.10 El 14 de agosto de 2008, la Secretaría General de la Universidad de Pamplona le envió al accionante un correo electrónico (fls. 52 – 53, c1), en el cual le pidió que se acercara a las instalaciones del centro educativo para iniciar con su contraprestación de servicios.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el periodo académico había iniciado el día 11 de agosto, y en esa fecha debió iniciar la labor del docente. Por su parte, el 15 de agosto de 2008, el demandante respondió dicho correo, manifestando que él ya se había reunido con el rector de la universidad (08 de agosto) y con el director del Departamento de Ingeniería Civil y Ambiental (11 de agosto), y que aquel le indicó que estuviese a la espera sobre los resultados de las conversaciones adelantadas con el director del Departamento de Ingeniería. 4.11 El día 25 de agosto de 2008, el accionante le envió a la universidad un comunicado (fl. 54, c1), en el cual reiteró lo expuesto en el correo anterior, afirmando que había cumplido a cabalidad con las obligaciones del contrato, y precisando que se encontraba a la espera de que la entidad accionada expidiera el acto de su vinculación y le asignara la carga académica. 4.12 El día 02 de septiembre de 2008, la Secretaría General de la universidad le envió al accionante un nuevo correo (fl. 55, c1), en el que le indicó que tenía tres días hábiles para acercarse a las instalaciones de la universidad, con el fin de iniciar con su contraprestación de servicios.
Asimismo, señaló que, si no se acercaba a la universidad, se procedería con la declaratoria de incumplimiento del contrato. Entre las afirmaciones que contiene este documento, se encuentran: -En efecto, su Comisión venció el pasado 15 de julio. -En comunicación del 1 de agosto del año en curso, los profesores Mario Vargas Cañas y Jemay Mosquera, Directores de Departamento de Ingenierías y Arquitectura, le solicitaron ponerse en contacto para efectos de la responsabilidad docente. -También es cierto, que el día 11 de agosto se presentó al Departamento, según lo manifiestas [sic] el Director del Departamento de Ingeniería Civil y Ambiental y manifestó que por motivos personales no podía asumir la Responsabilidad asignada por el Departamento de Arquitectura.
De igual forma, el Director de Ingeniería Civil y Ambiental informó que no aceptó la Responsabilidad asignada, manifestando que no era su perfil y que por motivos personales debía permanecer en la ciudad de Bogotá. 4.13 El 03 de septiembre de 2008, el accionante envió una comunicación al decano de la Facultad de Ingenierías y Arquitectura (fls. 56 – 57, c1), en la que le indicó que se encontraba a disposición de la universidad para iniciar con su contraprestación académica.
En este documento, precisó algunas de las aseveraciones contenidas en el anterior correo enviado por la Secretaria General, y propuso la suspensión del contrato. De lo indicado por la parte actora, resulta pertinente resaltar lo siguiente: […] 2. En la reunión del 11 de agosto, el Doctor Vargas Cañas me manifestó que ya no se hacía necesaria mi comunicación con el señor Jemay Mosquera y que la propuesta de adelantar la contraprestación laboral en la sede de postgrados de Chía sería analizada y evaluada conjuntamente con el señor Rector.
Adicionalmente, se aclararon las siguientes incidencias; a) Que mi profesión de carrera es la Ingeniería Civil y el Doctorado que cursé pertenece a un Departamento de la Escuela de Caminos [sic] Canales y Puertos (equivalente en España a la Ingeniería Civil en Colombia); b) Que no pertenece a las cátedras impartidas en el programa de arquitectura.
Luego de culminada la reunión con el Doctor Vargas Cañas y con el ingeniero Manuel Contreras, me reuní nuevamente con el señor Rector, Dr. Pedro León Peñaranda, quien me manifestó me mantuviera a la espera de alguna comunicación por parte de la Universidad de Pamplona respecto a mi propuesta de prestar mis servicios por contraprestación a la comisión de estudios a través de la futura sede de postgrados en Chía, Cundinamarca. […] 3.
Debo precisar que el análisis y examen de la eventual carga académica que al suscrito podría asignarse (Topografía) se sustentó principalmente en que mi preparación académica Doctoral se perfila dentro de la línea de Transportes y podrá dictarse una vez el alumnado haya cursado y aprobado la materia correspondiente al tema de Tránsito, en la carrera de Ingeniería Civil.
Bajo ese criterio, propuse verbalmente al señor Rector Pedro León Peñaranda y al Doctor Mario Vargas Cañas la puesta en marcha a futuro próximo de una nueva materia que se enmarcaría en el campo del desarrollo urbano y territorial a partir de las infraestructuras de transporte y movilidad. En lo referente a lo señalado como “no ser de mi perfil”, debo precisar que en la reunión del día 11 de agosto se consideró insensato dictar la cátedra de Topografía, porque el haber adelantado el doctorado promovido por la Universidad de Pamplona, implica el aprovechamiento y transferencia de los conocimientos adquiridos apoyando programas de investigación de la misma universidad en el área correspondiente. 4.
El día de ayer 2 de septiembre he conversado telefónicamente con el doctor Mario Vargas Cañas quien me ha manifestado que la totalidad de las cátedras actualmente están asignadas. En razón de lo anterior, hago hincapié en que estoy a su disposición como lo señalé en el inicio de la presente misiva. 5. En principio, solicito nuevamente por su intermedio se considere la posibilidad de que mis actividades docentes con la Universidad de Pamplona se desplieguen en las tareas antes descritas, en la futura sede de posgrados de Chía bajo la opción de iniciar inmediatamente la preparación de la materia antes mencionada, acompañado de la presentación de algunas ponencias académicas en la sede de la ciudad de Pamplona, bajo un esquema económico a convenir que podría ser el de contratación como docente ocasional de medio tiempo, teniéndose en cuenta que la actividad principal estaría en la ciudad de Bogotá”. 4.14 El 07 de noviembre de 2008, el accionante envió un comunicado al rector de la universidad (fl. 58, c1), en el que reiteró que la entidad accionada no le había asignado, de manera formal, su carga académica.
Manifestó que la espera para vincularlo nuevamente a la universidad le había generado perjuicios, en tanto los compromisos con la Universidad de Pamplona le habían imposibilitado adquirir nuevos compromisos con otras universidades. Por ello, y con el fin de dejar de estar cesante, propuso nuevamente la suspensión del contrato. 4.15 El 11 de noviembre de 2008, el accionante envió un nuevo comunicado al rector (fl. 59, c1), en el cual aseguró que se consideraba relevado de cumplir con la contraprestación de servicios definida en el contrato.
De igual modo, informó que, ante la no vinculación por parte de la Universidad de Pamplona, aceptó nuevas propuestas laborales en la ciudad de Bogotá, por lo que solicitó, nuevamente, la suspensión indefinida del contrato. 4.16 El 18 de diciembre de 2008, la Oficina Jurídica de la universidad le envió al accionante un correo (fl. 60, c1), en el que le adjuntaba una copia de la minuta de la suspensión del contrato.
En dicha minuta (fls. 61 – 62, c1), se contemplaba una suspensión entre el 11 de noviembre de 2008 y el 27 de julio de 2009. 4.17 El 23 de diciembre de 2008, el accionante envió un nuevo comunicado al rector de la entidad demandada (fl. 63 – 64, c1), en el que aseguraba que no le era posible aceptar una suspensión en esos términos, por cuanto ya había adquirido compromisos académicos por todo el año 2009.
Por ello, propuso suspender el contrato hasta el 31 de diciembre de 2009. 4.18 El día 03 de febrero de 2009, el decano de la Facultad de Ingenierías y Arquitectura le envió un correo electrónico al accionante (fl. 62, cuaderno del despacho comisorio M-140), en el que le remitía la responsabilidad académica asignada para el primer semestre de 2009.
Asimismo, le solicitó acercarse al departamento de ingeniería antes del 09 de febrero, con el fin de entregarle los contenidos programáticos e impartirle las directrices correspondientes. 4.19 La rectora de la Universidad de Pamplona expidió la Resolución 0159 del 08 de mayo de 2009, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato de contraprestación de servicios.
Entre las consideraciones que sustentan este acto, se destacan: “[…] 10. Que ante la solicitud del decano de presentarse el 9 de febrero de 2009 con el fin de iniciar su contraprestación, manifestó el comisionado la imposibilidad de hacerlo, y hace referencia a que la responsabilidad académica relacionada con las asignaturas comunicadas vía e mail [sic] no guardan relación alguna con los conocimientos adquiridos en el Doctorado por el [sic] cursado y que no es la persona idónea para dictarlas. […] 15.
Que el comisionado CARLOS FELIPE URAZAN BONELLS, incumplió el contrato de contraprestación, por el no cumplimiento de la cláusula segunda, en cuanto a prestar sus servicios a la Universidad por un tiempo equivalente a tres veces él [sic] término de comisión”. 4.20 La rectora de la Universidad de Pamplona expidió la Resolución 0209 del 06 de julio de 2009 (fls. 40 – 50, c1), por medio de la cual se confirmó la anterior resolución. 4.21 El día 02 de agosto de 2010, la Oficina de Talento Humano de la universidad expidió una certificación (fl. 165, c1), en la cual se señaló que el señor Urazán Bonells no había presentado su título de doctor. 4.22 La Oficina Jurídica de la Universidad de Pamplona expidió la Resolución 005 del 20 de abril de 2010 (fls. 162 – 164, c1), por medio de la cual se libró un mandamiento de pago a favor de la universidad, con ocasión de lo mandado en la Resolución 0159 de 2009. 4.23 El 16 de agosto de 2011, la Oficina de Talento Humano de la Universidad de Pamplona expidió un certificado (fls. 296 – 298, cuaderno de pruebas 2), en el que indicó los periodos de tiempo en los que el accionante se vinculó como docente ocasional.
Asimismo, señaló que, para esta fecha, el docente no tenía vinculación con la universidad, por lo que no había cumplido con el contrato de contraprestación de servicios. 4.24 El 08 de febrero de 2012, la Oficina de Talento Humano certificó que, para la vigencia 2012, el salario para un docente ocasional de tiempo completo, que ya contara con el título de doctor, ascendía a $3.400.200 (fl. 203, c1). 5.
Problema jurídico: Le corresponde a la Sala determinar si el incumplimiento decretado por el juez a quo, y que no fue objeto de recurso de apelación por parte de la entidad demandada, genera la obligación de indemnizar los perjuicios alegados por la parte demandante. Para este fin, se abordarán los siguientes tópicos: 5.1) el régimen jurídico de los contratos de las universidades oficiales; 5.2) la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual, y 5.3) el caso concreto. 5.1 Régimen jurídico de los contratos de las universidades oficiales: Las universidades públicas, estatales u oficiales, por virtud del artículo 93 de la Ley 30 de 1992, se rigen, en principio, por el derecho privado.
En efecto, la disposición en mención prescribe que: “Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos”.
Este tema ya había sido abordado por la Corte Constitucional, quien, al analizar la constitucionalidad de la precitada disposición, precisó lo siguiente: A más de lo anterior, el constituyente autoriza a la ley para crear un "régimen especial" para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía. En consecuencia, bien podía la ley, sin infringir la Constitución, establecer un régimen contractual diferente para tales entes universitarios, como lo hizo en las normas acusadas, al determinar en el inciso tercero del artículo 57, que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprende el régimen contractual; y consagrar en el artículo 93 que los contratos que celebren dichas instituciones se regirán por las normas del derecho privado, y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos, exceptuando los de empréstito, que deben someterse a las reglas del "decreto 222 de 1983, o a las normas que lo modifiquen o deroguen".
Y como este ordenamiento fue derogado por la ley 80 de 1993, ha de entenderse que la normatividad a la cual se remite el precepto demandado, es la citada ley. […] En este orden de ideas, la Corte considera que no le asiste razón al demandante, pues los mandatos acusados no infringen el inciso final del artículo 150 de la Carta, y por el contrario son pleno desarrollo del artículo 69 ibídem, que garantiza la autonomía universitaria y autoriza al legislador para expedir un régimen especial aplicable a las universidades estatales, lo que permite que en materia contractual se rijan por disposiciones distintas de las que se consagran en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Ley 80 de 1993-, el cual es aplicable a los entes públicos que en párrafos anteriores se mencionaron[3].
En el caso particular de la Universidad de Pamplona, se tiene que el artículo 2 del Acuerdo 103 del 24 de octubre de 2002 (fls. 12 – 38, cuaderno de pruebas 1), por medio del cual se expidió el estatuto de contratación vigente al momento de suscribir el contrato de contraprestación de servicios, disponía que, en ejercicio del principio de autonomía universitaria, el régimen contractual de este centro educativo era el derecho privado[4].
No obstante, el régimen de contratación de este tipo de entidades no es absolutamente privado, pues, como lo establece el parágrafo del precitado artículo 93, hay tipos contractuales, como el de empréstito, que deben someterse a lo prescrito en el Estatuto General de Contratación. De esta manera, es posible concluir que el régimen previsto para los contratos celebrados por las universidades oficiales es mixto, puesto que, aunque es preponderantemente privado, también se encuentra sometido, de manera excepcional y eventual, a preceptos públicos[5]. 5.2 Responsabilidad derivada del incumplimiento contractual: La responsabilidad contractual de las entidades públicas, al igual que la extracontractual, emana del artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado.
Así lo ha prescrito la jurisprudencia constitucional, que ha señalado: Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada -en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el artículo 90 señala con claridad que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Ahora bien, como se ve, el actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas.
En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. Pero el artículo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual sino que consagra un régimen general, por lo cual la Corte no considera de recibo el argumento de uno de los intervinientes, según el cual la noción de daño antijurídico no es aplicable en el ámbito contractual.
Por el contrario, para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relación jurídico-administrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual[6].
De igual manera, esta Corporación ha aseverado que: “El citado artículo 90 de la Constitución, de conformidad con lo expuesto ampliamente en la jurisprudencia, regula tanto la responsabilidad extracontractual del Estado, como también su responsabilidad pre y contractual”[7]. Partiendo de lo anterior, y adentrándose al escenario del incumplimiento contractual, se tiene que el mismo se presenta cuando el comportamiento de una de las partes no es debido, desatendiendo las obligaciones a su cargo.
En otros términos, el incumplimiento es el comportamiento opuesto a aquel en el que se concreta el cumplimiento, bien sea por falta de ejecución, por ejecución defectuosa o por ejecución tardía de las prestaciones (artículo 1613 del Código Civil), todo lo cual constituye un desconocimiento de lo pactado en el contrato, que, por mandato del artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes.
Así, y como lo ha señalado esta Subsección[8], la estructuración de la responsabilidad por incumplimiento contractual requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) la preexistencia de una o varias obligaciones originadas en el contrato que son desconocidas por el deudor;
(iii) el comportamiento antijurídico de la parte a quien se le atribuye el incumplimiento, que, en el plano contractual, se traduce en la infracción de las cláusulas contractuales, por acción o por omisión, y que se concreta en la falta de cumplimiento de la prestación debida en la forma y en el tiempo establecidos, y (iv) un daño que tenga relación causal entre el comportamiento antijurídico del deudor y la prestación insatisfecha[9].
De los precitados elementos, el daño es el más importante, ya que la responsabilidad se fundamenta en la posición jurídica de la víctima, cuya esfera patrimonial ha sido lesionada, y no en la conducta del autor del daño. Teniendo presente esta situación, para que el daño sea indemnizable, debe tener una existencia real y concreta, esto es, debe estar revestido de plena certeza, independientemente de que sea presente o futuro.
Así, para que surja el deber o la obligación de reparación, como consecuencia del incumplimiento de un contrato, resulta necesario acreditar la existencia de los perjuicios que dicho incumplimiento hubiese generado. 5.3 Caso concreto: Es necesario precisar que el recurso de apelación formulado por la parte actora se encuentra orientado a obtener la indemnización de perjuicios, derivada de la declaratoria de incumplimiento del contrato de contraprestación de servicios celebrado con la Universidad de Pamplona.
Lo anterior, obliga a tener presente que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, por lo que la Sala debe abstenerse de modificar la declaratoria de nulidad y de incumplimiento dispuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por carecer de competencia para ello, de conformidad con lo prescrito en el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. En este orden de ideas, resulta claro que, por regla general, la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a las referencias conceptuales y argumentativas planteadas en contra de la decisión adoptada en primera instancia, por lo que, en principio, los aspectos no planteados por los recurrentes se excluyen del debate en la instancia superior.
Lo anterior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Ahora bien, otro de los límites a los cuales se encuentra sometida la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo de segunda instancia, se relaciona con la garantía de la no reformatio in pejus, contenida en el artículo 31 de la Constitución, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez agrave, empeore o desmejore la situación que, en relación con el litigio correspondiente, le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia. En relación con este tema, la Subsección ha planteado lo siguiente: Pues bien, a la luz de esta garantía [la de la no reformatio in pejus], que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, (…)”, de lo cual se desprende, con claridad, que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso-, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos[10].
A pesar de lo expuesto, es de aclarar que la Sala no comparte la decisión del a quo, puesto que, del material probatorio obrante en el proceso, se colige que la universidad sí le asignó carga académica al demandante, y que fue este quien se negó a aceptarla. Ciertamente, y como se señaló en la prueba enunciada en el numeral 4.9, en la reunión que el actor sostuvo con el director del Departamento de Ingeniería Civil y Ambiental, aquel rechazó la carga académica propuesta, por considerar que las materias no se ajustaban a su perfil.
Esta situación es clara, si se tiene en cuenta el comunicado enviado por el señor Urazán al decano de la Facultad de Ingenierías y Arquitectura (numeral 4.13), en el cual manifestó que consideraba insensato dictar la materia de topografía, puesto que la idea era que pudiese impartir los conocimientos aprendidos en su doctorado. Asimismo, indicó que deseaba diseñar una nueva materia relacionada con el área de desarrollo urbano y territorial a partir de las infraestructuras de transporte y movilidad; rendir su contraprestación en la sede de Chía (la cual no se encontraba habilitada), y acompañar estas actividades con ponencias en la sede de Pamplona.
En otros términos, el accionante se abstuvo de aceptar las materias que se le asignarían originalmente, por no adaptarse a sus intereses, pese a que tenía a cargo la obligación de realizar la contraprestación de servicios, sin que las condiciones de la misma estuvieran sujetas a sus deseos. Debe recordarse que el contrato de contraprestación de servicios es una garantía a favor de la universidad, por los dineros invertidos en la comisión de estudios, por lo que esta es la que puede definir las materias en las que el accionante debe prestar sus servicios, decisión que atiende exclusivamente a las necesidades particulares de los diferentes programas académicos.
Si bien el demandante y el juez de primera instancia consideraron que la asignación de carga académica estaba condicionada a la vinculación previa como docente, lo cierto es que esta situación no se encuentra acreditada en el proceso, ya que era perfectamente viable que el demandante recibiera y aceptara su carga académica antes de que se expidiera el acto de nombramiento.
Adicionalmente, es de advertir que el acto de nombramiento no era la única fuente generadora de derechos y obligaciones para dictar las materias, puesto que, de lo convenido en el contrato de contraprestación de servicios, se derivaba la obligación de recibir y dictar la carga académica, bastando con ese contrato, que es ley para las partes, para exigirle al accionante cumplir con las asignaturas que la universidad le indicara.
En tales condiciones, la Sala concluye que el acto administrativo demandado no estuvo falsamente motivado, porque fue el demandante quien incumplió el contrato de contraprestación de servicios, al no acceder a los requerimientos académicos de la universidad. Por lo mismo, no son atendibles los argumentos del recurso de apelación, dirigidos a obtener la indemnización de perjuicios, pues todos los daños que hubieran podido generarse obedecieron al comportamiento propio del demandante.
Sin embargo, como la Universidad de Pamplona no apeló la decisión del tribunal de declarar el incumplimiento del contrato y, por lo tanto, el demandante fue apelante único, en virtud del precitado principio de la no reformatio in pejus, la Sala no puede alterar dicha decisión, razón por la cual procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 6.
Costas: En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al tribunal de origen para lo de su competencia.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado, y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento de Voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / COMPETENCIA DEL JUEZ / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / COMPETENCIA MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Estaba ceñido a los perjuicios / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS [L]a Sala dejó asuntos pendientes por desarrollar antes de adoptar la decisión, lo que evidencia que, mientras que estos no se abordaran, resultaba prematuro emitir una decisión de segunda instancia, bien fuera confirmando, modificando o revocando la decisión del a quo.
En ese sentido, cabe recordar que el único cargo de la apelación estuvo dirigido a que esta Corporación corroborara la existencia de los perjuicios reclamados por la parte actora, no obstante lo cual la Sala, pese a que reconoció que carecía de competencia para modificar la declaratoria de nulidad y de incumplimiento dispuesta por el a quo, sí se pronunció sobre este último y lo utilizó como fundamento para despachar el cuestionamiento de la apelación (…) Que la Sala se haya limitado a indicar que los daños que hubieran podido generarse obedecieron al comportamiento de la parte actora, no se compadece con el hecho de que el a quo decidió que el contrato sí fue incumplido por la parte demandada, de ahí que el análisis que correspondía realizar debía enfocarse a responder la pregunta de si estaban o no acreditados los perjuicios e, inclusive, si se justificaba o no proferir un fallo en abstracto, lo que en últimas no se hizo en la sentencia. Así las cosas, aunque la Sala no modificó la decisión vinculada al incumplimiento del contrato de la parte demandada, sí se valió de considerar lo contrario –es decir, que el contrato lo incumplió la parte actora– para negar los perjuicios reclamados, lo que se tradujo en una contravención de la garantía de la no reformatio in pejus.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A SALVAMENTO DE VOTO Consejera: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00321-01(53134) Actor: CARLOS FELIPE URAZÁN BONELLS Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: Salvamento de voto.
ACCIÓN CONTRACTUAL – La garantía de la no reformatio in pejus subordina la competencia del juez de segunda instancia. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por los fallos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, me permito, a continuación, justificar las razones de este salvamento de voto frente a la sentencia aprobada por la Sala el 21 de mayo de 2021, la cual confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la nulidad de las Resoluciones No. 0159 de 8 de mayo de 2009 y 209 de 6 de julio de 2009, declaró el incumplimiento del contrato de “contraprestación” de servicios por parte de la Universidad de Pamplona y negó las demás pretensiones de la demanda.
La razón esencial para el presente salvamento estriba en que la Sala dejó asuntos pendientes por desarrollar antes de adoptar la decisión, lo que evidencia que, mientras que estos no se abordaran, resultaba prematuro emitir una decisión de segunda instancia, bien fuera confirmando, modificando o revocando la decisión del a quo. En ese sentido, cabe recordar que el único cargo de la apelación estuvo dirigido a que esta Corporación corroborara la existencia de los perjuicios reclamados por la parte actora, no obstante lo cual la Sala, pese a que reconoció que carecía de competencia para modificar la declaratoria de nulidad y de incumplimiento dispuesta por el a quo, sí se pronunció sobre este último y lo utilizó como fundamento para despachar el cuestionamiento de la apelación, según puede deducirse del siguiente razonamiento: “A pesar de lo expuesto, es de aclarar que la Sala no comparte la decisión del a quo, puesto que, del material probatorio obrante en el proceso, se colige que la universidad sí le asignó carga académica al demandante, y que fue este quien se negó a aceptarla.
Ciertamente, y como se señaló en la prueba enunciada en el numeral 4.9, en la reunión que el actor sostuvo con el director del Departamento de Ingeniería Civil y Ambiental, aquel rechazó la carga académica propuesta, por considerar que las materias no se ajustaban a su perfil. Esta situación es clara, si se tiene en cuenta el comunicado enviado por el señor Urazán al decano de la Facultad de Ingenierías y Arquitectura (numeral 4.13), en el cual manifestó que consideraba insensato dictar la materia de topografía, puesto que la idea era que pudiese impartir los conocimientos aprendidos en su doctorado.
Asimismo, indicó que deseaba diseñar una nueva materia relacionada con el área de desarrollo urbano y territorial a partir de las infraestructuras de transporte y movilidad; rendir su contraprestación en la sede de Chía (la cual no se encontraba habilitada), y acompañar estas actividades con ponencias en la sede de Pamplona. En otros términos, el accionante se abstuvo de aceptar las materias que se le asignarían originalmente, por no adaptarse a sus intereses, pese a que tenía a cargo la obligación de realizar la contraprestación de servicios, sin que las condiciones de la misma estuvieran sujetas a sus deseos.
Debe recordarse que el contrato de contraprestación de servicios es una garantía a favor de la universidad, por los dineros invertidos en la comisión de estudios, por lo que esta es la que puede definir las materias en las que el accionante debe prestar sus servicios, decisión que atiende exclusivamente a las necesidades particulares de los diferentes programas académicos.
Si bien el demandante y el juez de primera instancia consideraron que la asignación de carga académica estaba condicionada a la vinculación previa como docente, lo cierto es que esta situación no se encuentra acreditada en el proceso, ya que era perfectamente viable que el demandante recibiera y aceptara su carga académica antes de que se expidiera el acto de nombramiento.
Adicionalmente, es de advertir que el acto de nombramiento no era la única fuente generadora de derechos y obligaciones para dictar las materias, puesto que, de lo convenido en el contrato de contraprestación de servicios, se derivaba la obligación de recibir y dictar la carga académica, bastando con ese contrato, que es ley para las partes, para exigirle al accionante cumplir con las asignaturas que la universidad le indicara.
En tales condiciones, la Sala concluye que el acto administrativo demandado no estuvo falsamente motivado, porque fue el demandante quien incumplió el contrato de contraprestación de servicios, al no acceder a los requerimientos académicos de la universidad. Por lo mismo, no son atendibles los argumentos del recurso de apelación, dirigidos a obtener la indemnización de perjuicios, pues todos los daños que hubieran podido generarse obedecieron al comportamiento propio del demandante”.
Que la Sala se haya limitado a indicar que los daños que hubieran podido generarse obedecieron al comportamiento de la parte actora, no se compadece con el hecho de que el a quo decidió que el contrato sí fue incumplido por la parte demandada, de ahí que el análisis que correspondía realizar debía enfocarse a responder la pregunta de si estaban o no acreditados los perjuicios e, inclusive, si se justificaba o no proferir un fallo en abstracto, lo que en últimas no se hizo en la sentencia. Así las cosas, aunque la Sala no modificó la decisión vinculada al incumplimiento del contrato de la parte demandada, sí se valió de considerar lo contrario –es decir, que el contrato lo incumplió la parte actora– para negar los perjuicios reclamados, lo que se tradujo en una contravención de la garantía de la no reformatio in pejus.
En estos términos dejo consignado mi salvamento frente a lo decidido por la Sala en la sentencia de 21 de mayo de 2021. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] El salario mínimo vigente en Colombia para el 06 de noviembre de 2009, fecha de presentación de la demanda, era de $496.900 (que, multiplicado por 500, arroja como resultado: $248.450.000).
En la estimación de la cuantía, la parte demandante dividió sus pretensiones en dos conceptos: $406.662.960, por concepto de salarios correspondientes a 136 meses y 12 días, y $121.998.888, por concepto de factor prestacional. La pretensión mayor, como se observa, supera los 500 salarios mínimos exigidos por la norma para la segunda instancia. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P.: Enrique Gil Botero. Rad.: 05001-23-31-000-1996-00659- 01 (25.022). [3] Corte Constitucional. Sentencia C-547 de 1994, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. [4] Igualmente, el artículo 2 del Acuerdo 002 del 12 de enero de 2007 (fls. 41 – 67, cuaderno de pruebas 1), actual estatuto de contratación, prescribe que el régimen de contratación de la Universidad de Pamplona es el derecho privado. [5] En la actualidad, el carácter mixto del régimen contractual de las universidades públicas no tiene discusión, puesto que el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 estableció que todos los regímenes exceptuados deben respetar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, contemplados en los artículos 209 y 267 constitucionales, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Es de aclarar que la referencia a esta disposición se hace con fines ilustrativos, por cuanto la misma no se encontraba vigente al momento de suscribir el contrato objeto de debate. [6] Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2010, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
Rad.: 20001- 23-31-000-1998-04061-01 (18.499) [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de marzo de 2016, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad.: 76001-23-31-000- 1998-00913-01 (30.542). [9] En una providencia previa, esta Sala explicó: “Los siguientes son los que se han identificado como principales elementos de la responsabilidad contractual de la Administración Pública: a) El incumplimiento de una obligación surgida del contrato, imputable a la Administración Pública. b) El daño antijurídico sufrido por el contratista o el menoscabo de su derecho a la prestación. c) El nexo causal que conecta de manera directa el daño antijurídico sufrido por el contratista, con el incumplimiento de la obligación imputable a la Administración Pública” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de mayo de 2011, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
Rad.: 52001-23-31-000-1999-00127-01 (18.446)). [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de enero de 2012, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Rad.: 73001-23-31-000-1999- 01240-01 (20.614).