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81001-23-31-000-2011-10003-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-07

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Sandra Patricia Guerra Torres·Demandado: Emserpa Eice Esp

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA / ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO / EXPEDICIÓN DE LA NORMA / RAMA LEGISLATIVA / RAMA EJECUTIVA / RAMA JUDICIAL / FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO De acuerdo con el mandato constitucional del artículo 230, los jueces están sometidos al imperio de la ley, la cual no debe ser comprendida en un sentido restrictivo, que alude a las meras reglas producidas por el legislador, sino que debe ser entendida en su dimensión más amplia, la cual comprende aquellas normas producidas por el Estado en sus diferentes expresiones de poder, legislativa, ejecutiva o administrativa y judicial, pues todas ellas vienen a integrar el sistema jurídico que brinda seguridad y coherencia a las relaciones que se desarrollan en el seno de las sociedades contemporáneas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 PROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / TRÁMITE DEL RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / ACTUACIÓN DEL JUEZ / ERROR DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN LEGAL DEL JUEZ / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Las decisiones judiciales, aun cuando están llamadas a soportarse en condiciones de verificación objetiva a través de elementos de convicción, no dejan de ser una expresión de la conducta humana, lo que las expone a yerros derivados de la ausencia de competencia o jurisdicción, de la indebida apreciación probatoria, la inaplicación de la norma correspondiente o la aplicación de una derogada, entre otras causas, de ahí que el mismo sistema destine los recursos como instrumentos judiciales para que la parte afectada advierta el yerro con fines correctivos.

RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUPERIOR JERÁRQUICO DEL EMPLEADO JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL En medio de la diversidad de recursos que consagra el ordenamiento jurídico, el de apelación se erige como uno de los más importantes para los fines correctivos que vienen de mencionarse, en la medida en que permite al superior jerárquico de quien ha dictado la decisión objeto de controversia, revisar sus fundamentos y verificar su ajustamiento a la ley, de ahí que para la doctrina especializada sea el recurso judicial por excelencia. REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN A pesar de que el uso de los recursos está guiado por la regla dispositiva que acompaña a las partes de un litigio, para su eficacia es necesario, además de la mera expresión de su interposición a cargo de la parte interesada, una carga argumentativa que le sirva de fundamento, que le brinde coherencia y que delimite el escenario en el cual el a quem efectuará su análisis, so pena de violar el principio non reformatio in pejus y el de rogación que rige los sistemas jurisdiccionales de responsabilidad civil y contencioso administrativa, como bien lo concreta el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TEMERIDAD PROCESAL / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO La carga argumentativa indicada exige que el censor exponga de manera clara y concisa las razones por las cuales estima desacertada la decisión proferida por la instancia judicial y que éstas se encuentren directamente relacionadas con lo decidido, lo cual impide que simples afirmaciones de oposición puedan ser tenidas como fundantes de un recurso de apelación, pues la revisión de lo decidido por el a quo, sin mediar razones o con meras afirmaciones deliberadas desgasta y dilata el efectivo funcionamiento de la administración de justicia y puede evidenciar, incluso, un actuar temerario, como lo consagra el artículo 74 ibídem, que determina como acto temerario o de mala fe “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 74 RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En esta oportunidad, el recurso de alzada que formula Emserpa EICE ESP tiene como fundamento los argumentos defensivos expuestos durante la primera instancia en la contestación de la demanda y en las alegaciones finales, los cuales fueron analizados y decididos por el a quo en el fallo objeto de censura.

(…) Al revisar el escrito de apelación, no se evidencia que Emserpa EICE ESP aduzca razones que permitan establecer que las consideraciones del a quo están erradas, en tanto se limita a reiterar afirmaciones de la misma forma en que lo hizo en las etapas previas a esta instancia, cuestión esta que la misma apelante reconoce en su recurso de alzada, al resaltar la importancia de los cargos esgrimidos “tal como se dijo en la contestación de la demanda”.

RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Por la entidad demandada / DEMANDADO / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia de pronunciamiento de fondo / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIONES DEL DEMANDADO - Incumplimiento [A] pesar de la interposición con las formalidades que la ley demanda del recurso de apelación por parte de Emserpa EICE ESP, no existe una carga argumentativa que delimite la competencia de esta Corporación y que permita verificar la justeza de la decisión del a quo a las normas que reglan el asunto y, por tanto, ante el incumplimiento de ese deber, es imposible conocer los motivos de disenso de la entidad demandada en relación con la sentencia de primera instancia, de modo que no hay lugar a realizar pronunciamiento de fondo en punto a la responsabilidad de Emserpa EICE ESP.

RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Por la parte demandante / DEMANDANTE / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALLA DEL SERVICIO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SUMINISTRO DE AGUA [A]l revisar el escrito de apelación de la parte demandante, se evidencia una carga argumentativa clara y concisa que fundamenta su petición de modificación parcial de la decisión proferida por el a quo, en tanto que, lejos de reiterar los argumentos por los cuales estima procedente la declaratoria de responsabilidad aducidos en la demanda y del pago de la condena en los términos del escrito inicial, viene a controvertir la apreciación probatoria que el Tribunal le dio al dictamen pericial practicado.

(…) En efecto, según la demandante, el dictamen pericial sólo indica como causa de destrucción de los cultivos de arroz la existencia de aguas residuales, sin que se mencione la existencia de otro motivo dañino como las aguas lluvias o las provenientes del río Arauca, razón por la que estimó irregular la decisión de declarar una concurrencia de causas y de reducir a la mitad la condena procedente, por la falla en el servicio que resultó probada.

PERDIDA DEL CULTIVO / AGUA RESIDUAL / PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SUMINISTRO DE AGUA / HECHO IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA / DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RÍO - Río Arauca / AGUA LLUVIA Al revisar dicho documento, se observa que, contrario a lo aducido por la apelante, el profesional y experto (…) indicó que la zona en la que se hallaba el cultivo de arroz estaba expuesta a recibir aguas residuales provenientes de la caja de disposición final de la laguna de oxidación a cargo de Emserpa EICE ESP, por lo que concluía que sí hubo presencia de ese tipo de fluidos en los sembradíos de la demanda, pero, a lo largo del estudio técnico, indicó que por la cercanía del terreno al río Arauca y por la alta pluviosidad de la época en que ocurrieron los hechos, además de las aguas residuales, el predio recibió aguas por escorrentía superficial y aguas de inundación provenientes del cuerpo de agua aledaño. (…) [E]fectivamente si hubo presencia de estás (sic) aguas en el cultivo, sin que como perito pueda aseverar si las aguas eran solo aguas servidas tratadas o estaban diluidas en buen porcentaje por las aguas lluvia, e inclusive aguas de inundación del río Arauca que para ese año rebozaron el dique en el sector de los Pechos (Vereda Monserrate), y que también tomaban por pendiente un recorrido hacia el lote cultivado.

DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE CULTIVO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / HECHO DAÑOSO / HECHO IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA / DAÑO POR FENÓMENOS DE LA NATURALEZA / AGUA LLUVIA / RÍO - Desbordamiento / OLA INVERNAL / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SUMINISTRO DE AGUA / INADECUADO MANEJO DE AGUA RESIDUAL / TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL / PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS [S]e estima acertada la apreciación del a quo que consideró la existencia de concurrencia de hechos en la causación del daño, unos producto de la naturaleza, que escapan a la órbita de dominio de Emserpa EICE ESP y por los cuales no le asiste responsabilidad, esto es, las aguas lluvias y las aguas por desbordamiento del río Arauca que anegaron el territorio cultivado y otros derivados de la falta de control del emisario o caja final de disposición de la laguna de oxidación a cargo de Emserpa EICE ESP, lo cual compromete su responsabilidad, en tanto contribuyó a la generación del daño alegado.

(…) [L]as aguas de escorrentía superficial y las provenientes del desbordamiento del río Arauca, por el fuerte invierno, contribuyeron de manera categórica en la destrucción del sembradío de arroz, en la medida en que, sin su ocurrencia, el resultado dañino probablemente no se hubiera generado, pues fueron estos fenómenos los que fomentaron que las aguas residuales provenientes del emisario final de la laguna de oxidación a cargo de la entidad demandada alcanzaran la zona en la que se hallaba el cultivo de arroz afectado.

CONCURRENCIA DE CAUSAS / DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE CULTIVO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / HECHO IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA / DAÑO POR FENÓMENOS DE LA NATURALEZA / AGUA LLUVIA / RÍO / OLA INVERNAL / FALLA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SUMINISTRO DE AGUA / INADECUADO MANEJO DE AGUA RESIDUAL / TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL / PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE [E]s forzoso para la Sala confirmar la decisión adoptada por el Tribunal (…), que declaró concurrencia de causas por el hecho de la naturaleza y la falla de Emserpa EICE ESP y que condenó a ésta a pagar el 50% de la condena impuesta, como se ha expuesto en esta providencia, sin perjuicio de la actualización que resulta procedente respecto de la condena impuesta por concepto de daños materiales (…). [L]a Sala confirmará la decisión que declaró la concurrencia de causas y que condenó a Emserpa EICE ESP a pagar el 50% de la reparación a favor de la demandante y modificará la suma correspondiente a la indemnización por lucro daño emergente determinada por el a quo conforme con la actualización efectuada.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Por la entidad demandada / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - No Configuró temeridad procesal / OBLIGACIONES DEL DEMANDADO - Incumplimiento Emserpa EICE ESP formuló recurso de apelación sin exponer una carga argumentativa suficiente que le brindara eficacia a su interposición; no obstante, tal conducta no alcanza a revestir la condición de temeraria, en la medida en que no es abiertamente infundada o carente de sustento normativo, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-10003-01(52299) Actor: SANDRA PATRICIA GUERRA TORRES Demandado: EMSERPA EICE ESP Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECURSO DE APELACIÓN / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / DAÑOS POR VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CON CULPA PROBADA DEL ESTADO.

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Arauca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se discute la responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia de la contaminación de unos cultivos de arroz con aguas residuales provenientes de una planta de tratamiento de propiedad de la empresa de servicios públicos demandada.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 26 de junio de 2014, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de ‘cobro de lo no debido’ y no demostradas las demás que propuso la demandada.

SEGUNDO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca E.I.C.E. -Emserpa- E.S.P, en concausa con el hecho de la naturaleza, por los daños causados al cultivo de arroz de la demandante, en Arauca, Arauca.

TERCERO. CONDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, a la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca E.I.C.E. -Emserpa- E.S.P, a pagarle a Sandra Patricia Guerra Torres, la suma de dinero de $19.183.279 por perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante, valor que se actualizará conforme se estableció en la parte motiva de la providencia.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”[1]. 2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 13 de diciembre de 2010[2] por Sandra Patricia Guerra Torres contra Empresas Públicas Municipales de Arauca - EMSERPA EICE ESP, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones 3. En el escrito de la demanda se solicita que se declare responsable a la entidad pública demandada, por la destrucción de un cultivo de “15” hectáreas de arroz de propiedad de la demandante y que, como consecuencia, se le condene a pagar, por perjuicios morales, 1000 gramos oro; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $120’000.000; y, en la modalidad de lucro cesante, $200’000.000[3].

Hechos 4. Como fundamentos de hecho, se expuso, en síntesis, que el señor Beken Bawer Hernández Ramírez, tomó en arriendo una porción de terreno de 12 ½ hectáreas ubicadas en la vereda Monserrate, del municipio de Arauca, ubicado en el Departamento de Arauca, por el término de un año, el cual corrió desde el 3 de diciembre de 2008. Dicho contrato, así como el sembradío de arroz que dispuso en él, lo cedió a su esposa, la señora Sandra Patricia Guerra Torres, por medio de documento privado suscrito el 15 de enero de 2009, cesión que contó con el aval del arrendador. 5.

A finales de mayo de 2009, la señora Guerra Torres advirtió que el sembradío de arroz se hallaba anegado de aguas oscuras de olor penetrante de podredumbre, las cuales provenían del emisario final de la laguna de oxidación perteneciente a la Empresas Públicas Municipales de Arauca - EMSERPA EICE ESP, por lo que, el 13 de junio de 2009, solicitó a dicha empresa una intervención urgente que hiciera cesar los daños, así como la indemnización de los perjuicios causados. 6.

Igualmente, el 15 de julio siguiente, la actora presentó queja ante Corporinoquia, la cual, una vez surtió las indagaciones técnicas, evidenció que el cultivo de arroz de “15 hectáreas” estaba cubierto por una capa de cincuenta (50) centímetros de aguas residuales que había dañado el sembradío; no se precisó cuál fue la determinación adoptada en el proceso administrativo adelantado por esa corporación autónoma. 7.

Como consecuencia del mencionado vertimiento, la totalidad del cultivo de arroz sembrado se destruyó, lo cual impidió recoger la cosecha proyectada, la obligó a soportar erogaciones por razón del contrato de arrendamiento, el pago de trabajadores y proveedores, y forzó a su familia a dejar de percibir la ayuda que ella proveía. Fundamentos de derecho 8.

Como argumentos jurídicos se expresó que el daño es imputable a la entidad demandada en los términos del artículo 90 de la Constitución, por cuanto tenía a su cargo la fuente contaminante que, por falta de control y mantenimiento, configuraba una falla en el servicio, en tanto liberó cargas residuales que destruyeron los cultivos de arroz de la demandante.

La defensa 9. La demanda fue admitida[4] y notificada a Emserpa EICE ESP, la cual se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos alegados, negó que las aguas que invadieron el cultivo de arroz de la demandante provinieran de la laguna de oxidación a su cargo, pues, de ser así, se tenían que haber inundado los predios aledaños a ésta, aspecto que no se presentó. 10.

Expresó que las aguas que pudieron haber inundado el predio cultivado correspondían a las lluvias y al aumento de caudal del río Arauca, producto del fuerte invierno que se generó en la época de ocurrencia del daño, situación que no le era imputable a la empresa de servicios públicos demandada. 11. Agregó que era falsa la supuesta realización de un análisis fitopatológico, dado que, para el momento en que los funcionarios de Corantioquia se disponían para su ejecución, la señora Guerra Torres había recogido la cosecha y la había enajenado a favor de un establecimiento de comercio en Cúcuta, lo cual evidenciaba la ausencia de un daño resarcible.

Con fundamento en estos argumentos, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación estatal, y culpa exclusiva de la víctima[5]. Alegatos de conclusión 12. El Tribunal abrió a pruebas el proceso[6] y, vencido éste, corrió traslado a las partes[7] para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 13.

La parte demandante alegó que las pruebas recaudadas en el proceso, especialmente la resolución por la cual Corantioquia sancionó a Emserpa EICE ESP, por vertimiento no autorizado de aguas residuales, permitían concluir que esa entidad era culpable por la destrucción de los cultivos de arroz, toda vez que se fundó en la evidencia técnica y científica que se recolectó en el trámite administrativo y que encontraba apoyo probatorio en el testimonio rendido por uno de los trabajadores del cultivo y en el dictamen pericial practicado a instancias de la judicatura; como consecuencia, afirmó probada la responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución. 14.

Emserpa EICE ESP sostuvo que las pruebas recolectadas no acreditaban la existencia de un daño que hiciera procedentes las pretensiones de la demandante. Según dijo, de conformidad con los documentos allegados, la señora Guerra Torres transportó y enajenó diez mil kilogramos de arroz el 21 de septiembre de 2009, situación que revelaba que el sembradío que aduce afectado por el desbordamiento de aguas residuales, no se perdió y se logró comercializar; sustento de ello fue el hecho de que los funcionarios de Corporinoquia no pudieron tomar muestras para realizar el examen fitopatológico del cultivo porque para ese momento el cultivo ya había sido recogido.

Agregó que, aunque la demandante había manifestado en el interrogatorio de parte que la carga de arroz no era de su propiedad, sus declaraciones no podían tenerse en cuenta porque en la licencia fitosanitaria de transporte del arroz, la actora figuraba como propietaria. 15. Agregó que las aguas que inundaron el sembradío provenían del río Arauca, el cual aumentó su cauce por el fuerte invierno que se presentaba durante la época de ocurrencia de los hechos y precisó que, aun cuando en la investigación administrativa se evidenció una fuga en el emisario final de la planta de oxidación, las aguas expedidas no alcanzaron los terrenos de arroz cultivados por la demandante, pues si así hubiera ocurrido, los predios inmediatamente contiguos al emisario final y anteriores al sembradío de arroz supuestamente afectado también hubieran resultado afectados, lo cual no se presentó. Finalmente, dijo que, de acuerdo con el análisis de laboratorio, las aguas recolectadas en el cultivo de arroz podían ser usadas para la actividad agrícola, por manera que, si se aceptara que las aguas de la laguna de oxidación alcanzaron el sembradío de la demandante, no pudieron ser estas las que causaron el daño, dado el tratamiento previo y descontaminante que se efectúa antes del vertimiento. 16.

Manifestó que no existió una falla en el servicio derivada de la falta de mantenimiento y control de la infraestructura a su cargo, puesto que la rotura del emisario final de la laguna de oxidación se produjo como consecuencia del fuerte invierno que aumentó el caudal del río Arauca, situación que se cataloga como de fuerza mayor y que impide atribuir responsabilidad a la entidad. 17.

Señaló que la sanción impuesta por la autoridad ambiental se debió a la falta de autorización para la ejecución de vertimientos y no por la destrucción del cultivo de arroz de la demandante, como se pretende hacer ver en este juicio. 18. Finalizó diciendo que en el interrogatorio de parte, la demandante aseguró haber invertido $160’000.000, lo cual no logró acreditar; igualmente, que adujo como edad del cultivo tres meses y 66 días, no obstante, la factura por la cual adquirió las semillas databan del 2 de mayo del 2009, mientras el suceso tuvo lugar el 6 de julio de 2013 y la factura por la siembra de las mismas tenían por fecha el 3 de mayo de 2009, situaciones todas estas que no brindaban certeza sobre los asertos e imputaciones hechas por la demandante[8]. 19.

El Ministerio Público conceptuó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, comoquiera que las pruebas recolectadas, especialmente las documentales provenientes del proceso administrativo sancionatorio adelantado por Corporinoquia, acreditaban que la destrucción del plantío de arroz de la demandante fue producto de una falla de la entidad demandada, en tanto no impidió el vertimiento irregular de aguas residuales a las zonas aledañas a la caja de disposición final de la laguna de oxidación a su cargo[9]. 20.

Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 21. Encontró probado que la demandante había sufrido un daño, toda vez que se acreditó que era arrendataria de un terreno, que en él había dispuesto la siembra de un cultivo de arroz, y que, para el 16 de julio de 2009, éste se hallaba cubierto por una lámina de más de cincuenta (50) centímetros de agua de color oscuro y malos olores.

De igual manera que, como consecuencia de esa anegación, se había destruido todo el plantío, argumentos que sustentó con base en el contrato de arrendamiento, las facturas de semillas y siembra de arroz, la inspección ocular ejecutada por miembros de Corporinoquia y el dictamen pericial obrantes en el expediente. 22. También estimó acreditada la falla de Emserpa EICE ESP y la relación de ésta con el daño padecido por la demandante, toda vez que las conclusiones a las que arribó Corporinoquia en el trámite del proceso sancionatorio ambiental evidenciaban que las aguas que se fugaron de la caja de disposición final de la laguna de oxidación a cargo de esa entidad alcanzaron el terreno en el que se encontraba el sembradío y causaron su destrucción, de ahí que, una de las actuaciones que desplegara esa entidad consistió en el taponamiento de la caja de disposición final de aguas que se había dañado y la disposición de una motobomba que expulsara las aguas que se habían desplazado hacia el cultivo de arroz de la demandante. 23.

Afirmó que los argumentos defensivos aducidos por Emserpa EICE ESP no tenían prosperidad, en la medida en que el dictamen pericial rendido a expensa suya, la visita técnica de miembros de Corporinoquia y las declaraciones de un testigo, demostraban que, por las condiciones topográficas de los terrenos aledaños a la caja de disposición final de la laguna de oxidación, las aguas provenientes de dicho lugar tenían la posibilidad de alcanzar el predio contentivo del sembradío de arroz, a pesar de la existencia de un terraplén en la zona. 24.

Igualmente, rechazó el argumento de la parte demandada según el cual no se había causado daño alguno porque las aguas que se encontraron en el cultivo no eran nocivas, toda vez que las pruebas en las que se basa tal afirmación, esto es, las muestras tomadas para el análisis de laboratorio que llegó a esa conclusión, fueron tomadas después de que Emserpa EICE ESP hubiera hecho un lavado del terreno y una extracción de las aguas con motobomba, lo cual le restaba prosperidad al aserto de la demandada; además, dijo, a partir del procedimiento administrativo ambiental que se surtió ante Corporinoquia, se estableció que Emserpa EICE ESP vertió irregularmente aguas residuales, al punto que fue sancionada por tal actuación, de modo que quedaba acreditada la falla indicada en la demanda. 25.

Precisó en todo caso que las aguas residuales que escaparon de la caja de disposición final de la laguna de oxidación no fueron las únicas que se filtraron en el cultivo de arroz, pues, de acuerdo con el dictamen pericial rendido, que no fue objetado por las partes, a dicho plantío también ingresaron aguas provenientes del río Arauca, aledaño a la heredad cultivada, y aguas lluvias, por lo que concluyó que el daño alegado por la demandante era producto de una concausalidad de fenómenos de la naturaleza y de la falla de Emserpa EICE ESP; como consecuencia, redujo en un cincuenta por ciento la condena que le correspondería asumir a esa entidad. 26.

En cuanto a la cuantificación de los perjuicios estimó acertada la excepción de cobro de lo no debido propuesto por Emserpa EICE ESP, en la medida en que quedó demostrado que, a pesar de la anegación por aguas residuales y aguas lluvias en el cultivo de la demandante, ésta logró cosechar 10.000 kilogramos de arroz, los cuales enajenó por un valor de $9’600.000, los cuales no podrían ser cobrados por la demandante. 27.

Dijo que las facturas con las cuales se pretendió probar las erogaciones efectuadas para el cultivo de arroz no eran susceptibles de valoración, comoquiera que no estaban suscritas por quien las expedía y carecían de los requisitos sustanciales que dispone el Código de Comercio y el Estatuto Tributario Nacional, a lo cual agregó que no había elemento probatorio adicional que corroborara que los productos adquiridos hubieran sido destinados exclusivamente para el cultivo dañado. 28.

Como consecuencia, fundó la cuantificación del perjuicio material en la modalidad de daño emergente en el dictamen pericial rendido, en tanto no fue objetado por las partes y fue elaborado por un experto agrónomo, de modo que reconoció $19’803.940, por dicho concepto. Igual suerte corrió la determinación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, pues dijo que, dada la inexistencia de otras pruebas, el dictamen pericial constituía una base objetiva de tasación de dicho perjuicio y, por ende, reconoció por este concepto $18’562.618. 29.

Afirmó que la decisión de declarar la concurrencia de causas forzaba a dividir la suma de esos valores y a reconocer un total de $19’183.279, por razón de perjuicios materiales a favor de la demandante y negó el reconocimiento de perjuicios morales, al señalar que no se allegó prueba alguna que demostrara su causación[10]. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación 30.

La parte demandante manifestó su desacuerdo parcial con el fallo de instancia, en consideración a que el dictamen pericial con fundamento en el cual el a quo declaró la concausalidad no menciona que la destrucción de los cultivos de arroz hubiera tenido lugar por motivos diferentes o adicionales al vertimiento de aguas residuales por parte de Emserpa EICE ESP, razón por la cual solicitó que se concediera la totalidad de la indemnización solicitada[11]. 31.

Emserpa EICE ESP hizo consistir su desacuerdo con el fallo de instancia en cuestiones que alegó desde la contestación de la demanda y que se sintetizan en los siguientes cargos: i) la ausencia de prueba del daño alegado, en tanto se acreditó la recolección y venta de la cosecha. ii) la incapacidad de destrucción del cultivo de arroz de las aguas analizadas en el plantío de arroz, pues se demostró que eran aptas para el uso agrícola. iii) la imposibilidad de traslado de las aguas residuales desde la caja de disposición final hasta los terrenos sembrados de la demandante, en tanto que existían 715 metros desde un punto y otro, y los terrenos aledaños a la aludida caja de disposición no advertían presencia de aguas residuales, además de la existencia de un terraplén en la zona. iv) la ausencia de falla por la avería de la infraestructura de la planta de oxidación, en tanto tuvo lugar por fuerza mayor derivada de la época invernal del momento, argumentos que, según ella, impedían la declaratoria de responsabilidad. 32.

Asimismo, reiteró los asertos hechos en la etapa de alegatos de la primera instancia, los cuales se basan en que: i) la sanción impuesta por la autoridad ambiental se debió a la falta de autorización para la ejecución de vertimientos y no por la destrucción del cultivo de arroz de la demandante, lo cual evidencia que tal decisión no es prueba de falla en el servicio que comprometa la responsabilidad de Emserpa EICE ESP. ii) la falta de correspondencia de los documentos con que se pretende probar el perjuicio, pues el cultivo no tenía 3 meses y 66 días como se aducía, en tanto que la factura por la cual la demandante adquirió las semillas databa del 2 de mayo del 2009, mientras el suceso tuvo lugar el 6 de julio de 2013 y la factura por la siembra tenían por fecha el 3 de mayo de 2009, situaciones todas estas que no brindaban certeza sobre los asertos e imputaciones de la demanda[12]. 33.

Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación[13], la cual corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[14]. 34. Emserpa EICE ESP insistió en la irresistibilidad e imprevisibilidad de las intensas lluvias que generaron la avería de la caja de disposición final de la laguna de oxidación y, en este sentido, reiteró que los efectos de allí derivados le resultaran inimputables.

Añadió que las aguas que se expulsan por la mencionada caja de disposición final ya se han mezclado con aguas lluvias, lo cual evidencia que su condición no es contaminante[15]. 35. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 36. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: Los recursos de apelación - falta de carga argumentativa del interpuesto por Emserpa EICE ESP y objeto del radicado por la parte demandante 37.

De acuerdo con el mandato constitucional del artículo 230, los jueces están sometidos al imperio de la ley, la cual no debe ser comprendida en un sentido restrictivo, que alude a las meras reglas producidas por el legislador, sino que debe ser entendida en su dimensión más amplia, la cual comprende aquellas normas producidas por el Estado en sus diferentes expresiones de poder, legislativa, ejecutiva o administrativa y judicial, pues todas ellas vienen a integrar el sistema jurídico que brinda seguridad y coherencia a las relaciones que se desarrollan en el seno de las sociedades contemporáneas. 38.

Las decisiones judiciales, aun cuando están llamadas a soportarse en condiciones de verificación objetiva a través de elementos de convicción, no dejan de ser una expresión de la conducta humana, lo que las expone a yerros derivados de la ausencia de competencia o jurisdicción, de la indebida apreciación probatoria, la inaplicación de la norma correspondiente o la aplicación de una derogada, entre otras causas, de ahí que el mismo sistema destine los recursos como instrumentos judiciales para que la parte afectada advierta el yerro con fines correctivos, como bien lo apunta Hernando Fabio López Blanco: “Los actos del juez, como toda obra humana, son susceptibles de equivocaciones provenientes de errores por fallas en la aplicación de normas sustanciales o procesales, del estudio de las pruebas, por olvidos del funcionario o incluso por manifiesto dolo.

Puede, inclusive, suceder que la actuación del juez sea correcta, ajustada en un todo a la legalidad, pero que una parte, aun las dos, otra parte o un tercero autorizado para concurrir al proceso estimen que vulnera sus derechos. Por ello se hace necesario permitir a las personas habilitadas para intervenir dentro de un proceso, el uso de los instrumentos adecuados para reestablecer la normalidad jurídica si es que ésta realmente fue alterada o para erradicar toda incertidumbre que el presunto afectado puede albergar cuando es él y no el juez el equivocado”. 39.

En medio de la diversidad de recursos que consagra el ordenamiento jurídico, el de apelación se erige como uno de los más importantes para los fines correctivos que vienen de mencionarse, en la medida en que permite al superior jerárquico de quien ha dictado la decisión objeto de controversia, revisar sus fundamentos y verificar su ajustamiento a la ley, de ahí que para la doctrina especializada sea el recurso judicial por excelencia[16]. 40.

A pesar de que el uso de los recursos está guiado por la regla dispositiva que acompaña a las partes de un litigio, para su eficacia es necesario, además de la mera expresión de su interposición a cargo de la parte interesada, una carga argumentativa que le sirva de fundamento, que le brinde coherencia y que delimite el escenario en el cual el a quem efectuará su análisis, so pena de violar el principio non reformatio in pejus y el de rogación que rige los sistemas jurisdiccionales de responsabilidad civil y contencioso administrativa, como bien lo concreta el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Competencia del superior.

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”. 41. La carga argumentativa indicada exige que el censor exponga de manera clara y concisa las razones por las cuales estima desacertada la decisión proferida por la instancia judicial y que éstas se encuentren directamente relacionadas con lo decidido, lo cual impide que simples afirmaciones de oposición puedan ser tenidas como fundantes de un recurso de apelación, pues la revisión de lo decidido por el a quo, sin mediar razones o con meras afirmaciones deliberadas desgasta y dilata el efectivo funcionamiento de la administración de justicia y puede evidenciar, incluso, un actuar temerario, como lo consagra el artículo 74 ibídem, que determina como acto temerario o de mala fe “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste”. 42.

En esta oportunidad, el recurso de alzada que formula Emserpa EICE ESP tiene como fundamento los argumentos defensivos expuestos durante la primera instancia en la contestación de la demanda y en las alegaciones finales, los cuales fueron analizados y decididos por el a quo en el fallo objeto de censura. 43. En efecto, en la sentencia recurrida, el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió los cargos relativos al “cobro de lo no debido”, el cual fue decidido por la autoridad judicial, en tanto que el transporte y la comercialización de 10.000 kilogramos de arroz por parte de la demandante tornaba injustificado declarar una obligación contra esa entidad por lo enajenado; ya, en lo relacionado con la incapacidad de destrucción del cultivo de arroz de las aguas en el plantío de arroz, como la imposibilidad de traslado de las aguas residuales desde la caja de disposición final hasta los terrenos sembrados de la demandante, y la ausencia de falla por la avería de la infraestructura de la planta de oxidación, así como el alcance y objetivo de la sanción impuesta por Corantioquia contra Emserpa EICE ESP fueron asuntos desestimados por el a quo, con fundamento en las distintas pruebas recaudadas en el proceso. 44.

Al revisar el escrito de apelación, no se evidencia que Emserpa EICE ESP aduzca razones que permitan establecer que las consideraciones del a quo están erradas, en tanto se limita a reiterar afirmaciones de la misma forma en que lo hizo en las etapas previas a esta instancia, cuestión esta que la misma apelante reconoce en su recurso de alzada, al resaltar la importancia de los cargos esgrimidos “tal como se dijo en la contestación de la demanda”[17]. 45.

Destaca la Sala que, incluso si se interpretan los argumentos expuestos en el recurso de apelación, como un desacuerdo de Emserpa EICE ESP respecto de las conclusiones probatorias del a quo, en cuanto al dictamen pericial que sirvió de elemento de convicción esencial del fallo de primera instancia, el escrito contentivo del recurso tampoco ofrece una precisión o identificación de los aspectos que, en sentir de esa parte, deban ser analizados por esta instancia en torno a la valoración de esa prueba o cualquier otra, lo cual impide efectuar consideración distinta a la que se hace en relación con la ausencia de carga argumentativa del recurso interpuesto. 46.

Como consecuencia, a pesar de la interposición con las formalidades que la ley demanda del recurso de apelación por parte de Emserpa EICE ESP, no existe una carga argumentativa que delimite la competencia de esta Corporación y que permita verificar la justeza de la decisión del a quo a las normas que reglan el asunto y, por tanto, ante el incumplimiento de ese deber, es imposible conocer los motivos de disenso de la entidad demandada en relación con la sentencia de primera instancia, de modo que no hay lugar a realizar pronunciamiento de fondo en punto a la responsabilidad de Emserpa EICE ESP. 47.

Por su parte, al revisar el escrito de apelación de la parte demandante, se evidencia una carga argumentativa clara y concisa que fundamenta su petición de modificación parcial de la decisión proferida por el a quo, en tanto que, lejos de reiterar los argumentos por los cuales estima procedente la declaratoria de responsabilidad aducidos en la demanda y del pago de la condena en los términos del escrito inicial, viene a controvertir la apreciación probatoria que el Tribunal le dio al dictamen pericial practicado. 48.

En efecto, según la demandante, el dictamen pericial sólo indica como causa de destrucción de los cultivos de arroz la existencia de aguas residuales, sin que se mencione la existencia de otro motivo dañino como las aguas lluvias o las provenientes del río Arauca, razón por la que estimó irregular la decisión de declarar una concurrencia de causas y de reducir a la mitad la condena procedente, por la falla en el servicio que resultó probada. 49.

Por tanto, bajo el campo irrestricto de la apelación, la Sala analizará cuál es el alcance probatorio del mencionado dictamen pericial, para verificar si tiene la capacidad de acreditar la concausalidad considerada por el a quo o si carece de la fuerza para demostrarla como lo afirma la parte demandante y si existe algún otro elemento probatorio que permita dilucidar este aspecto, sin abordar puntos ajenos a la apelación, como la verificación de la causación del daño o la configuración de la falla en el control de la infraestructura de disposición de residuos a cargo de Emserpa EICE ESP.

Caso concreto: contribución del hecho de la naturaleza a la configuración del daño 50. De acuerdo con el Tribunal, la destrucción de los cultivos de arroz provino de la anegación por razón de aguas residuales, de aguas lluvias y de aguas provenientes del río Arauca, dada la cercanía del predio a este cuerpo de agua. Dicha apreciación se fundó en el dictamen pericial pedido por Emserpa EICE ESP, el cual no fue objeto de reproche a cargo de las partes. 51.

Al revisar dicho documento, se observa que, contrario a lo aducido por la apelante, el profesional y experto Fabio Arnold Torres Pabón indicó que la zona en la que se hallaba el cultivo de arroz estaba expuesta a recibir aguas residuales provenientes de la caja de disposición final de la laguna de oxidación a cargo de Emserpa EICE ESP, por lo que concluía que sí hubo presencia de ese tipo de fluidos en los sembradíos de la demanda, pero, a lo largo del estudio técnico, indicó que por la cercanía del terreno al río Arauca y por la alta pluviosidad de la época en que ocurrieron los hechos, además de las aguas residuales, el predio recibió aguas por escorrentía superficial y aguas de inundación provenientes del cuerpo de agua aledaño. Del mencionado documento, en lo pertinente, se extraen los siguientes apartes: “En conclusión queda determinado que las aguas de la caja del emisario final podían llegar sin ningún problema al área del cultivo, pero no solo estas aguas, a ello hay que sumarle las aguas de escorrentía superficial por lluvias, y las de inundación del río Arauca que rebasaron el dique perimetral por dicha zona en los meses de julio de 2009.

(…) Ahora bien, está determinado topográficamente que efectivamente las aguas que se vertían de la caja en el emisario final tenía dos rutas mínimo de llegada al lote cultivado, por lo cual se concluye que efectivamente si hubo presencia de estás (sic) aguas en el cultivo, sin que como perito pueda aseverar si las aguas eran solo aguas servidas tratadas o estaban diluidas en buen porcentaje por las aguas lluvia, e inclusive aguas de inundación del río Arauca que para ese año rebozaron el dique en el sector de los Pechos (Vereda Monserrate), y que también tomaban por pendiente un recorrido hacia el lote cultivado.

(…) Con lo cual se puede concluir que efectivamente si hubo contaminación del cultivo con las aguas vertidas por la caja de inspección del emisario final, pero que hubo una gran dilución de las mismas, bien sea por la presencia de aguas lluvias o aguas de inundación (…) en conclusión si hubo afectación del cultivo, pero no precisamente por que hubiese una cantidad alta de agentes contaminantes, y lo más probable se debe a que el agua contaminada proveniente de la caja del emisario final, junto al agua de inundación, aguas lluvias, produjeron muerte de vegetación en todo su recorrido, y el lugar donde finalmente ocasiono (sic) el daño fue sobre la zona de cultivo considerando el estado vegetativo en que se encontraba y se entorpeció el proceso de fotosíntesis, necesario para la vida de las plantas y para el cultivo”[18]. 52.

Dichas apreciaciones no son aisladas, en su lugar, coinciden con las exposiciones rendidas por un funcionario de Corporinoquia que realizó una visita técnica el 28 de julio de 2009 a los cultivos anegados y que conceptuó: “Las aguas que se rebozan provenientes de la caja, (sic) tienen un caudal alto I/segundo a juzgar por la cantidad de agua que se escapa, y si tenemos como referencia que durante 15 días continuos hubo rebosamiento, es probable que si hayan llegado hasta una alcantarilla de desagüe que se encuentra justo frente al cultivo de arroz, devolviéndose por esta y anegando de estas aguas al cultivo de arroz.

Además por estar en temporada de lluvias estas han inundado este sector contribuyendo a que parte de las aguas rebosadas por efecto de escorrentía hayan logrado alcanzar el cultivo, por otra parte existen viviendas a un lado de la vía que hace que las aguas no circulen libremente y se estanquen, lo cual contribuye a que estas reciba (sic) mayor cantidad de aguas posiblemente proveniente del vertimiento de aguas residuales”[19]. 53.

Como consecuencia, se estima acertada la apreciación del a quo que consideró la existencia de concurrencia de hechos en la causación del daño, unos producto de la naturaleza, que escapan a la órbita de dominio de Emserpa EICE ESP y por los cuales no le asiste responsabilidad, esto es, las aguas lluvias y las aguas por desbordamiento del río Arauca que anegaron el territorio cultivado y otros derivados de la falta de control del emisario o caja final de disposición de la laguna de oxidación a cargo de Emserpa EICE ESP, lo cual compromete su responsabilidad, en tanto contribuyó a la generación del daño alegado. 54.

Es del caso precisar que las aguas de escorrentía superficial y las provenientes del desbordamiento del río Arauca, por el fuerte invierno, contribuyeron de manera categórica en la destrucción del sembradío de arroz, en la medida en que, sin su ocurrencia, el resultado dañino probablemente no se hubiera generado, pues fueron estos fenómenos los que fomentaron que las aguas residuales provenientes del emisario final de la laguna de oxidación a cargo de la entidad demandada alcanzaran la zona en la que se hallaba el cultivo de arroz afectado, de suerte que esta circunstancia no puede dejar de estimarse como concurrente en la configuración del daño. 55.

Bajo estas condiciones es forzoso para la Sala confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró concurrencia de causas por el hecho de la naturaleza y la falla de Emserpa EICE ESP y que condenó a ésta a pagar el 50% de la condena impuesta, como se ha expuesto en esta providencia, sin perjuicio de la actualización que resulta procedente respecto de la condena impuesta por concepto de daños materiales, para lo cual se tiene en cuenta la siguiente fórmula: R = RH Índice final Índice inicial 56.

En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (10’232.894), que es la condena impuesta en primera instancia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de esta providencia (abril de 2021), dividido por el índice inicial de precios vigente en junio de 2014 (cuando se profirió la condena a actualizar).

Al reemplazar se tiene: R = 19’183.279 107,76 81,61 R = 25’330.108,38 57. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión que declaró la concurrencia de causas y que condenó a Emserpa EICE ESP a pagar el 50% de la reparación a favor de la demandante y modificará la suma correspondiente a la indemnización por lucro daño emergente determinada por el a quo conforme con la actualización efectuada.

Costas 58. En este caso, Emserpa EICE ESP formuló recurso de apelación sin exponer una carga argumentativa suficiente que le brindara eficacia a su interposición; no obstante, tal conducta no alcanza a revestir la condición de temeraria, en la medida en que no es abiertamente infundada o carente de sustento normativo, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 59. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo Arauca, el cual quedará así: “TERCERO. CONDENAR a la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca E.I.C.E. -Emserpa- E.S.P, a pagar a favor de Sandra Patricia Guerra Torres, la suma de $25’330.108,38 por perjuicios materiales”.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 326 c. principial. [2] Folio 16 c. 1. [3] Folio 15 c. 1. [4] Auto del 26 de enero de 20011 (folios 78 y 79 c. 1). [5] Folios 84 a 92 c. 1. [6] Auto del 23 de mayo de 2011 (folios 227 y 228 c. 1). [7] Auto del 28 de junio de 2013 (folios 277 y 278 c. 1). [8] Folios 287 a 291 c. 1. [9] Folios 300 a 309 c. 1. [10] Folios 311 a 327 c. principal. [11] Folios 329 a 331 c. principal. [12] Folios 339 a 342 c. principal. [13] Auto del 29 de octubre de 2014 (folio 360 c. principal). [14] Auto del 11 de febrero de 2015 (folio 363 c. principal). [15] Folios 364 a 366 c. principal. [16] Podetti, Ramiro: “El recurso de apelación ordinaria es, sin discusión, el más importante y usado de todos los recursos en diversas legislaciones.

Es, como lo he indicado en la visión histórica, raíz y origen de todos los demás recursos”, en “Teoría y técnica del proceso civil y trilogía estructural de la ciencia del proceso civil”, Buenos Aires, Ediar, 1963. [17] Folio 340 c. principal. [18] Folios 5 a 8 c. 2. [19] Folio 110 c. 1.