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11001-03-28-000-2021-00020-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-05-27

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Y Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda·Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo - Rector De La Universidad De Córdoba, Período 2021-2026

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL RECTOR DE UNIVERSIDAD PÚBLICA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia La fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, entendidas como prerrogativas y pilares fundamentales de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento, incluso cuando han sido sometidos al escrutinio jurisdiccional, pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados, implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.

(…). De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.

(…). Entonces, las disposiciones [artículo 229 de la Ley 1437 de 2011] precisan sobre la medida cautelar, lo siguiente: (i) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y (ii) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso, que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o por una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación. (…).

No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO De las figuras de delegación y suplencia Los [demandantes] solicitaron la suspensión provisional del acto de designación pues en la sesión en que ocurrió esta, participaron 3 suplentes de representantes del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, figura que no está contemplada en el artículo 64 de las Ley 30 de 1992, norma de carácter superior que debía ser observada para la expedición del Acuerdo nro. 20 del 5 de marzo de 2021.

(…). [L]a Sala observa que el legislador a través de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, organizó el servicio público de la Educación Superior y al regular la organización de la directivas de las universidades estatales y oficiales, estableció en su artículo 64 que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad.

(…). Para la Sala de la lectura del artículo 64 de la mencionada Ley [30 de 1992] (…), se observa que si bien el legislador habilitó únicamente a algunos miembros en específico a contar con delegados para las actuaciones en las que toman asiento por ser miembros del CSU de una entidad universitaria, concretamente al ministro de Educación, lo cierto es que la norma guarda silencio sobre más posibilidades de delegación en cuanto hace a los demás funcionarios públicos, que de hecho está permitida y se regenta por otras normas, entre ellas, la Ley 489 de 1998, y menos aún hace referencia a suplencias para los restante miembros integrantes del CSU, incluidos claro está, aquellos que contiene el literal d) del artículo 64 en cita de la Ley de Educación, como son el «representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario».

(…). [L]os entes autónomos, como se predica de las instituciones universitarias del nivel público, se nutren de una mixtura de regulaciones incluidas las propias o estatutarias, que si bien deben ir acorde con las normas superiores van aparejadas de la garantía del estándar autonómico de los entes universitarios de resolver sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad y que se refleja en la posibilidad de que establezcan sus propias normas dentro del límite constitucional y legal general que le sea aplicable.

(…). Y es que esa máxima devenida del principio de autonomía tiene uno de sus soportes en su homólogo el principio de legalidad, establecido en el artículo 6º de la Constitución Política. (…). Con fundamento en dicha preceptiva constitucional [artículo 6], es que los particulares pueden desarrollar todas las actuaciones que no estén expresamente prohibidas por la ley, mientras que los servidores públicos deben sujetar siempre su actuar a lo que la ley o el reglamento dispongan.

(…). En consecuencia, para el caso, los miembros del Consejo Superior Universitario pueden tener suplentes, no porque la Ley 30 no lo prohíba, sino porque sus estatutos así lo establecen y en este punto no riñen, en principio, con ninguna norma en contrario. Descendiendo al caso concreto, en atención a que no se determinó en la norma superior en cita, esto es el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 la imposibilidad o prohibición de contar con suplentes, no se advierte que el contar con ellos emerja per se como transgresora de aquella e incida en la posibilidad de afectar en la legalidad del acto declaratorio de elección. Esa consideración se ve reforzada en el hecho de que las normas estatutarias de donde el acto de elección también deriva su sustento desde el Acuerdo 270 de 2017, prevé para los estamentos que hacen parte del CSU que la elección del representante respectivo incluya la de su respectivo suplente, sin que ello, por lo menos en esta etapa del proceso se advierta transgresor de la norma superior, que como se indica en su texto guarda silencio sobre la posibilidad o no de contar con suplentes.

En ese punto, la Sala llama la atención que la parte actora indica que la única previsión que contiene la norma en cita es que existan delegados para determinados miembros, pero olvida que el punto de inflexión de ese argumento es que la delegación y la suplencia, resultan figuras disímiles, cada una con sus propios escenarios y presupuestos, siendo el más evidente, que la primera se deja reservada, por regla general, para los asuntos que tocan con la función administrativa y la suplencia para los ámbitos restantes, sobre todo en lo que tienen que ver con las actuaciones que se reputan privadas, como a lo que atañe al sector público.

Esas circunstancias que rodean el asunto, a saber: de una parte, que el contenido del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 no se advierte proscriptor de la figura de la suplencia dentro de la dinámica del Consejo Superior Universitario como órgano directivo y elector del Rector y, de otra, que conforme a la postulación cautelar que las figuras de la delegación y de la suplencia son asuntos perfectamente escindidos, entre otros, por concepto o significado, elementos constitutivos y campo de aplicación, impiden encontrar con certeza que el acto demandado declaratorio de la elección sea violatorio de la norma invocada SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Participación de los suplentes en la designación del rector de universidad [L]o que se evidencia (…), es que la doctrina que la Sala de Consulta y Servicio Civil, para la época de su expedición, además de ser una posición de ilustración, con visos de aporte doctrinario, mas no vinculante, no indica que la figura de la suplencia esté prohibida o no sea permitida, lo que indica es que conforme al texto de la Ley de Educación no está prevista, por lo que emerge de nuevo la aplicación del principio de autonomía universitaria, de cara al principio de legalidad, para los aspectos en los que se le reputa un ente autónomo del nivel universitario.

Por lo tanto, para la Sala es claro que en el caso concreto no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, pues el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, no contiene en su texto prohibición o indicación de no permisión de la figura de los suplentes para los miembros de los Consejos Superiores de las Universidades y, que se itera, es ajena al asunto de la delegación, toda vez que, dentro de la autonomía que se le ha dado a las instituciones de educación superior y como se ha explicado, en el Estatuto General de la Universidad de Córdoba (Acuerdo 270 de 2017), se reguló la figura de los suplentes de los miembros de su Consejo Superior.

(…). No puede desconocerse, porque así se mencionó por algunos de los sujetos procesales, que existen normas estatutarias sustento del acto declaratorio de elección, en el tema subyacente de quiénes son los miembros del órgano elector, que se encuentran vigentes, que no han sido ni suspendidas ni anuladas y que contienen reglamentación propia para el ente universitario.

Se hace referencia a los Acuerdos nros. 103 de 2014 –Reglamento del CSUC- y 270 de 2017 –Estatuto General- expedidos ambos por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba y que (…) contienen la figura de las suplencias. (…). [C]omo en el reglamento interno del Consejo Superior (Acuerdo nro. 103 de 2014) y en el Estatuto General de la Universidad de Córdoba (Acuerdo nro. 270 de 2017), se reguló y reglamentó la elección tanto del representante principal y suplente de las directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, del sector productivo y exrector universitario, lo que en principio no riñe con lo establecido en la Ley 30 de 1994, por lo tanto, la participación de los suplentes en la designación del rector de dicha entidad de educación superior, para el período 2021 a 2026, no es un hecho que ofrezca la contundencia suficiente en esta etapa procesal para decretar la medida de suspensión provisional elevada.

Finalmente, si bien, tanto el demandado como la Universidad de Córdoba, afirmaron que esta Sección ya se había pronunciado sobre la figura de los suplentes, en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicado nro. 11001-03-28-000-2016-00014-00, al revisar la misma, el problema jurídico que allí se resolvió no giró en torno al artículo 64 de la Ley 30 de 1992, sino al 67 de esta y al artículo 31 del Acuerdo 21 de 1994 o Estatutos Universitarios, vigente para aquella época, normas que regulaban lo relacionado con los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades de los integrantes de los Consejos Superior y Directivo de la entidad educativa.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – La duda sobre si el Gobernador puede o no tomar asiento en el Consejo Superior de una universidad se resolverá en la sentencia Valga tener en cuenta que la sentencia C-589 de 1997, no tuvo por objeto establecer si los gobernadores podían o no ser parte de los consejos superiores de universidades nacionales, como lo interpretaron los demandantes.

Conforme el argumento del cautelante, lo cierto es que determinar si el Gobernador puede o no tomar asiento en el Consejo Superior de una universidad nacional no resulta evidente en esta etapa de la suspensión provisional frente al acto eleccionario que es el que se juzga, en tanto, valga recordar que tiene fundamento en el Acuerdo universitario 270 de 2017, que estableció que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad.

(…). De todos modos, la duda que se ha planteado, de si los gobernadores deben hacer o no parte de los Consejo Superiores de Universidades del orden nacional, no permite decretar la suspensión provisional del acto, pero será un aspecto de mérito que se deberá analizar en la sentencia. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / RECTOR DE UNIVERSIDAD PÚBLICA – El aspecto relacionado con el periodo institucional o personal será estudiado en la sentencia Para la Sala, este planteamiento no tiene la suficiencia para acceder a la solicitud de suspensión provisional, pues al revisar el Acuerdo nro. 270 de 2017 o Estatutos de dicho establecimiento de educación superior, en ningún lado establece dicho período institucional.

Por el contrario, indica que el Consejo Superior designa rector para un ciclo de 5 años. (…). Por su parte la Ley 30 de 1992, tampoco hace la distinción de si el período es institucional o personal. (…). [E]n atención a que el acto de elección que se analiza es fiel al contenido de las normas legal y estatutaria que lo regentan, no resulta viable para el juez de la medida cautelar determinar si el período para el cual fue elegido el demandado fue personal o institucional, pues en esta etapa temprana del proceso y como se lee en el Estatuto General de la Universidad de Córdoba, el [demandado] fue designado por un término de 5 años que se cuentan desde que tome posesión. Este aspecto también será estudiado en la sentencia que ponga fin a esta litis.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no concurrir los presupuestos para ello / FALSA MOTIVACIÓN – Se niega al no ser evidente la vulneración alegada Finalmente, como se dejó plasmado en los antecedentes sobre este punto, los demandantes simplemente indicaron en «lo referente a la inhabilidad objetiva del ciudadano [demandado], que esa es una situación ya dilucidada por la Corte Constitucional en su sentencia C-393 de 2019» a la que se remiten como soporte del planteamiento, pero no dieron las razones por las cuales quien fue designado a dicho cargo se encontraba inhabilitado para ejercer como rector de la Universidad de Córdoba.

Por todo lo anterior, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al no concurrir los presupuestos para ello. Valga aclarar que lo considerado se da dentro del marco de la medida cautelar, sin perjuicio de que una vez surtidas las subsiguientes etapas del proceso se arribe a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió, la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento.

(…). Para la Sala no resulta evidente la censura de falsa motivación alegada por los demandantes, por cuanto, la nueva convocatoria al proceso de rector para la Universidad de Córdoba se fundó en el hecho de la renuncia que se dio frente a designación como rector contenida en el Acuerdo nro. 65 de 2020. (…). En vista de lo anterior, el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba motivó el acto en situaciones ciertas y comprobadas, así como en sus normas internas, las razones para convocar a un nuevo proceso de selección de su rector.

De tal suerte que la discusión que surja de cara al Acuerdo nro. 130, como acto preparatorio, no es viable determinarla en esta etapa temprana del proceso. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto presentado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Sobre la solicitud de suspensión provisional en el curso del proceso que estudia la legalidad del acto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 2014- 00057-00.

Respecto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, que debe presentarse no necesariamente en el texto mismo de la demanda, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 13001-23-33-000- 2016-00070-01. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional y que la misma procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala especial de decisión de 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01, con salvamento de voto de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Sobre la base que la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de marzo de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2020-00045-00.

Del principio rector del ejercicio del poder, que señala que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-710 de 5 de julio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En lo que tiene que ver con la suplencia y la delegación de funciones para los miembros del Consejo Superior o Directivo de una institución de educación superior, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 10 de junio de 2010, M. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, Número interno 1.987, radicación 11001-03-06-000-2010-00008-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 489 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 64 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00020-00 Actor: RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA Y JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPÚLVEDA Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, PERÍODO 2021-2026 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Admite demanda de nulidad electoral, rechaza adición a esta y niega la suspensión provisional del acto demandado AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, y respecto de la solicitud de suspensión provisional, incoadas por los señores RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA y JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPÚLVEDA, este último actuando en nombre propio y como apoderado del primero[1], contra el Acuerdo 20 de 5 de marzo del 2021, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba (en adelante CSU), designó al señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO en calidad de Rector de la institución, para un período de 5 años.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones Los actores formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el 21 de abril de 2021[2] y la adicionaron el día 29 del mismo mes y año[3], en la que elevaron las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que es NULO ABSOLUTAMENTE el acto de elección del Rector de la Universidad de Córdoba Dr. JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, contenido en el Acuerdo 020 de marzo 05 de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba (CSU en lo sucesivo) para un período de cinco años “a partir de su posesión”, por haber sido elegido por personas inhábiles para ello y ser dicho acto violatorio de normas superiores.

SEGUNDO: Que, se declare LA NULIDAD absoluta de los artículos 1, 2, 5 y 6 del auto {sic} de trámite de contenido electoral Acuerdo 130 de diciembre 29 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba “Por medio de la cual se convoca y se establece el cronograma para el proceso de designación de Rector para un período de cinco (5) años” que culminó con la designación de JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como rector de la universidad de Córdoba por desconocer normas superiores.

TERCERO. Que como consecuencia de las anteriores declaración de nulidad {sic}, debe repetirse la elección que deberá convocarse para tal fin por parte del H. Consejo Superior de conformidad con la Ley 30 de 1992 y los Estatutos Generales de la Universidad y previo el lleno de las exigencias de idoneidad de quien le corresponda realizar dicho proceso»[4]. 1.2.

Fundamentos fácticos La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. La Universidad de Córdoba, entidad oficial de educación superior del orden nacional con régimen especial fue creada por la Ley 37 de 1966, y cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. 1.2.2. El CSU mediante Acuerdo 270 de 2017 expidió el Estatuto General del ente universitario, en cuyo artículo 2° dispone que la máxima autoridad Administrativa es el Consejo Superior y que la Secretaría General de la universidad hace las veces de secretaria de aquel. 1.2.3.

A través del Acuerdo 65 de 2 de septiembre de 2020, el CSU reeligió al señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO en el cargo de Rector de la Universidad de Córdoba, para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 y el 17 de diciembre de 2025. Acto publicado en el repositorio de la Universidad el 16 de octubre 2020. 1.2.4. Con fundamento en las violaciones al régimen de inhabilidades establecido en la Constitución, la Ley y los Estatutos de la Universidad de Córdoba, en oportunidad anterior se interpuso demanda de nulidad electoral con petición de medida cautelar, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-03-28-000- 2020-00088-00.

Actuación judicial en el cual se suspendió provisionalmente el Acuerdo 65 de 2020, mediante auto de 16 de diciembre de 2020, en razón a que «se acreditó a través de diversos medios probatorios que parientes del señor José Gabriel Flórez Barrera celebraron contratos estatales y fueron nombrados por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba en ese ente universitario y luego de ello participaron en su reelección en dicho cargo para el período 2020-2025, sin manifestar impedimento alguno y además, se demostró que el demandado postuló al señor Nicolás Martínez Humanez como decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de esa universidad y luego éste participó en el acto de elección ahora cuestionado, encuentra la Sala probada la vulneración del artículo 126 de la Carta Política en el caso concreto». 1.2.5.

Ante tales circunstancias, el 17 de diciembre de 2020, el señor TORRES OVIEDO renunció a la designación de Rector, la cual fue aceptada por el CSU ese mismo día, como consta en el Acuerdo 106 de 2020 y se encargó de la rectoría a la señora Delia Rosa González Lara, a través del Acuerdo 107 del 17 de diciembre de 2020. 1.2.6. No obstante existir una lista de habilitados para ser seleccionados por el CSU para designar al rector de la Universidad de Córdoba en el período 2020 a 2025, en la sesión del 29 de diciembre de 2020, el Consejo Superior aprobó el Acuerdo 130, mediante el cual nuevamente, «Convoca y establece el cronograma para el proceso de designación del Rector para un período de cinco (5) años». 1.2.7.

A juicio de la parte demandante existió «contubernio y corrupetela {sic} entre Torres Oviedo y algunos miembros del CSU, [que] tiene respaldo en lo probado en el citado proceso 11001-03-28-000-2020-00088-00, con respecto a los consejeros ROBERTO LORA MENDEZ,[5] quien viene ejerciendo desde el 11/10/2016, como representante del sector productivo.

EDUARDO FRANCISCO GONZÁLEZ RADA[6]. (Q.E.P.D.) quien fuera el Representante de los ex rectores, desde 16/01/2018, hasta su muerte acaecida en marzo 2021. JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA,[7] quien ejerce como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, a partir del 18 de febrero de 2015 y como tal, participó en la primera designación del Rector JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, como consta en el Acuerdo No 118 de 2015 y actualmente, con la aprendida triquiñuela de auto-prorrogarse {sic} los períodos, sigue fungiendo como representante de los docentes en el CSU desde 10/04/2019, por un período de cuatro (4) años.

El Dr. NICOLÁS MARTÍNEZ HUMÁNEZ[8] quien es el representante en el CSU de las directivas académicas y ternado para el cargo por el honorable rector TORRES OVIEDO desde el 10 de mayo de 2016 tal como consta en el Acta 001 del 2016 del CSU. Se anota que el CSU designó al Dr. MARTÍNEZ HUMÁNEZ como Decano de la facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia a partir del 16 de enero de 2016, mediante Acuerdo Número 012 del Consejo Superior y se ha mantenido hasta la fecha en dicha decanatura y así mismo, como miembro del Consejo Superior, participó en la reelección del Rector JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO para el período 18/12/2020- 17/12/2025 como consta en el Acuerdo 065 de 2020.

Actualmente ejerce la representación desde el 11/05/2020, por un período de cuatro (4) años»[9]. El voto del consejero Martínez Humánez, a favor de su patrocinador, TORRES OVIEDO, fue una de las razones que tuvo el Consejo de Estado – Sección Quinta para suspender provisionalmente esta penúltima elección, lo que lo obligó a renunciar a la designación de rector en ese período. 1.2.8.

En vista de lo anterior, se realizó la nueva convocatoria, para que en esta nueva sesión de elección no participaran aquellos consejeros con los cuales era evidente la inhabilidad por haber contratado sus parientes, tales como «Lora, González, Martínez, Flórez etc», sino para que lo hicieran en dicha sesión los suplentes de dichos consejeros (lo que fue reglamentado en los Acuerdos Nos. 103 de 2014 y 270 de 2017).

Afirmaron que la figura de los suplentes de los integrantes del CSU no tiene respaldo legal al no estar autorizada en la ley y la jurisprudencia, la cual ha señalado que el límite de la autonomía universitaria es precisamente el parámetro señalado en la Ley 30 de 1992, la «calidad de estos seis integrantes o miembros del Consejo Superior Universitario relacionados en el literal d) del artículo 64 referido, es de “representantes” de sectores específicos vinculados a la comunidad académica, y no tienen suplentes en sus funciones tal como lo señala dicha norma y lo precisó la obligatoria sentencia de Constitucionalidad C-589 de 1997»[10]. 1.2.9.

Así las cosas, los miembros del CSU Martínez Humánez, Assis Herazo, Lora Méndez y Flórez Barrera presentaron excusa de su asistencia por correo electrónico a la sesión de elección que se llevaría a cabo el 5 de marzo 2021, con la finalidad de permitir que sus suplentes asistieran a dicha sesión y votaran a favor de la elección de TORRES OVIEDO, lo que ciertamente sucedió con un total de 5 de los 9 votos posibles, pues el representante de los egresados, José Luis Martínez, se abstuvo de votar y el Gobernador no asistió así como tampoco lo hizo el representante de los ex rectores. 1.2.10.

En la elección de rector llevada a cabo el 5 de marzo de 2021, participaron sin tener competencia para ello, los ciudadanos: «Paul Rodríguez Sánchez como suplente del consejero principal Roberto Lora Méndez. representante del sector Productivo. José Luis Marrugo como suplente del consejero principal Dr. Nicolás Martínez Humánez, representante del sector académico y Ana Gabriela Carrillo como suplente del representante de los estudiantes Assis Herazo»[11].

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El fundamento de violación con el que se pretende la nulidad el acto de elección fue el siguiente: Para los demandantes, en el presente caso, la designación del señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, como Rector de la Universidad de Córdoba, contenida en el Acuerdo 20 del 5 de marzo de 2021, está incursa en la causal de anulación establecida en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), al indicar que «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el Artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)», así como en la establecida en el numeral 5° ib que indica: cuando «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad».

Sustentaron el concepto de violación en los siguientes planteamientos: Para los accionantes el acto demandado se profirió con infracción de las normas en que deberían fundarse y por personas sin competencia para ello. El artículo 64 de la Ley 30 de 1992 determina la composición e integrantes del CSU, norma que resulta aplicable a la Universidad de Córdoba, por ser un ente de educación superior del orden nacional.

Según dicha norma, el CSU se compone con ocho integrantes y, exceptuando, los delegados del Ministro de Educación y del Presidente de la República, frente a los demás miembros ninguno cuenta con suplente, conforme el querer del legislador. Esa la razón por la cual, la parte actora sostuvo que no se les permite tener suplencias a los miembros del CSU distintos a los del gobierno y, por lo tanto, no pueden delegar sus funciones.

Como bien lo ha señalado la jurisprudencia, los miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba no son autoridades que hagan parte de la estructura de la administración pública pues solo actúan en calidad de representantes de las directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, y de los exrectores universitarios, es decir, no hacen parte del andamiaje administrativo de esta y, en virtud de ello, no pueden delegar sus funciones[12].

Además, que el representante de un estamento, lo es en consideración a sus calidades personales dado que ha sido él y no otro el seleccionado para actuar en nombre de quien lo elige. Los demandantes con apoyo en la sentencia C-589 de 1997, indicaron: «La Corte Constitucional ha señalado además en su sentencia C-589 de 1997,que, en caso de darse la hipótesis contenida en el parágrafo 1º del artículo 64, esto es, que se esté en presencia de una institución de educación municipal o distrital, automáticamente se excluye la participación del gobernador del departamento respectivo y viceversa.

De igual manera, en una universidad del orden nacional en su Consejo Superior no tiene asiento el gobernador del Departamento tal como sucede en la Universidad Nacional de Colombia sede Bogotá, donde en su Consejo Superior no hacen parte ni el Alcalde Bogotá (que si lo hace en la U. Distrital) así como tampoco el gobernador de Cundinamarca.

En otras palabras, la participación de las entidades territoriales, como representantes del gobierno, es excluyente. La anterior conclusión es compatible con el número total de los miembros que conforman dicho Consejo, con voz y voto, dado que de conformidad con la sentencia, éstos son ocho: - Uno (1) ajeno al gobierno y a la universidad, que pertenece al sector productivo, - Cinco (5) que hacen parte de la comunidad universitaria: i) Un representante de las directivas académicas, ii) Un representante de los docentes, iii) Un representante de los egresados, iv) Un representante de los estudiantes, v) Un ex-rector universitario, - Dos (2) que proceden del gobierno: i) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario, y ii) El Ministro de Educación o su delegado, a nivel nacional; o el Gobernador, o el Alcalde, a nivel departamental, distrital o municipal, para un total de ocho (8).

Como puede verse del tenor literal del artículo 64 citado, solo los representantes del ministro y del presidente pueden tener suplentes en sus cargos. De lo anterior se desprende sin mucho esfuerzo que, de conformidad con lo expuesto por la ley y la jurisprudencia, el gobernador de Córdoba no hace parte del Consejo Directivo de las instituciones de educación superior del orden municipal ni del nacional como lo es la de Córdoba e igualmente, que los miembros del CSU que representan los sectores de: i) las directivas académicas, ii) los docentes, iii) los egresados, iv) los estudiantes, v) y el ex-rector universitario, por mandato de la ley NO TIENEN SUPLENTES DE SUS CARGOS».

Con fundamento en la anterior decisión afirmaron que el gobernador del departamento no debe tener asiento en el Consejo Superior de las universidades del orden nacional, categoría que tiene la de Córdoba. Sostuvieron los demandantes que, no obstante la clara preceptiva legal, la normativa de la Universidad de Córdoba de «manera ilegal sí los contempla y en este caso, se utilizaron como subterfugio para evadir la evidente inhabilidad de los consejeros señalados en los hechos de la demanda», toda vez que, los suplentes que participaron en la sesión de 5 de marzo de 2021 no están autorizados en la Ley 30 o en la Constitución para ello, como lo indicó el Consejo de Estado en decisión del 10 de junio de 2010[13].

Sin embargo, votaron a favor de la elección de JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, como rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2021 a 2026. Así las cosas, la Universidad de Córdoba abusando del concepto de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 Constitucional, vulneró el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 con la expedición de los Acuerdos 270 de 2017 y 020 de 2015 que establecen las funciones del Consejo Superior, al fijar suplentes para los representantes de las directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, del sector productivo y de los ex rectores.

La parte actora agregó: «Si bien es cierto, el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo, o es menos {sic} cierto que esa autonomía universitaria tiene como parámetro o techo de su actividades la propia ley, que en este caso en la 30/1992.

Esta norma señala los límites de la pretendida autonomía universitaria y por lo tanto, si el artículo 64 de dicha Ley señala la ausencia de suplentes entre los miembros del Consejo Superior distintos a los delegados del ministro y la presidencia y por ende, cuando los acuerdos 270 y 020 {sic} ibidem, incluyen la presencia de suplentes en estos miembros del Consejo superior, se viola directamente la ley la {sic} sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional la cual es obligatoria por mandato del artículo 243 de la Carta».

Para los demandantes RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA y JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA, el acto cuestionado desconoció las normas en que debía fundarse y se profirió por personas que no tenían competencia para ello, como quiera que la votación del señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como rector de la Universidad de Córdoba, materializada en el acto acusado (Acuerdo 20 de 5 de marzo de 2021), la realizaron personas que no estaban habilitadas por la ley para ello, desconociendo así el quórum y el debido proceso, con lo que se violó la Ley 30 de 1992, pues de la simple comparación entre el contenido del artículo 64 ejusdem y la condición de suplentes de tres de las personas electoras que participaron en la respectiva designación del accionado, –tal y como consta en las actas del CSU- se advierte la disconformidad glosada.

También sostuvieron que al realizar dicha elección se desconoció que los Estatutos de la Universidad de Córdoba fijan un período institucional para el ejercicio del cargo de rector, que en su sentir establece el artículo 21 del Acuerdo 270 de 2017 (Estatutos), sin ahondar en las razones de inconformidad ni determinar el efecto de ello en el asunto que se escruta.

Así mismo, consideraron que, no obstante existir una lista de habilitados para ser seleccionados por el CSU para designar al rector de la Universidad de Córdoba en el período 2020 a 2025, en la sesión del 29 de diciembre de 2020, el Consejo Superior aprobó el Acuerdo 130, mediante el cual nuevamente, «Convoca y establece el cronograma para el proceso de designación del Rector para un período de cinco (5) años», por lo que plantearon que estuvo falsamente motivado.

Finalmente, indicaron en «lo referente a la inhabilidad objetiva del ciudadano JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, que esa es una situación ya dilucidada por la Corte Constitucional en su sentencia C-393 de 2019» a la que se remiten como soporte del planteamiento, sin que se dieran carga argumentativa adicional.

1.4. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Los señores RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA y JOAQUIN FELIPE NEGRETE SEPULVEDA solicitaron que se otorgue como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos que jurídicamente produzca el acto de designación del señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como rector de la Universidad de Córdoba, contenido en el Acuerdo 20 del 5 de marzo de 2021, al sostener (sic para toda la cita): «El marco general de las medidas cautelares descansa en lo propuesto por el maestro Chiovenda según el cual: “ el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón”, de allí que la principal misión de esta institución procesal es la tutela judicial efectiva- de los derechos que se reputan conculcados de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional, sin que ello implique un prejuzgamiento puesto que en el derecho no hay respuestas única correctas.

La autonomía universitaria se constituye en garantía de los entes de educación superior y se materializa, entre otras, en la facultad que ostentan para darse y modificar su normativa interna. No obstante, su puesta en marcha comporta límites, pues en su desarrollo se deberán respetar la Constitución y la Ley La ley 1437/2011 en sus artículos 229 y subsiguiente regula la petición de medidas cautelares frente a actos administrativos que violentan el ordenamiento jurídico de manera abrupta y evidente sin que ello constituya prejuzgamiento alguno. La medida previa de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 020 de marzo 05 /2021 se justifica ante la evidencia de la violación de la ley 30/92 al participar en el acto de elección ciudadanos que no están habilitados por el artículo 64 de la mencionada norma para hacer parte del CSU de la Universidad de Córdoba y por tanto para particiapr en actos de elección o toma de decisiones de dicho ente.

Por ello, consideramos repsetuosametne que es necesaria mientras se resuelve de fondo el presente medio de control. Como quiera que las violaciones de la Constitución, la jurisprudencia de constitucionalidad que es obligatoria a la luz del articulo 243 Superior y el articulo 64 de la ley 30/1992 y ellas se advierten con la simple comparación del acto demandado (Acuerdo 020/2021) y el acta respectiva de la sesión de marzo 05/2021, que son actos administrativos, se hace necesario referenciar la institución con el sentido del artículo 229 del CPACA, el cual precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. El Acuerdo 020/2021, es el producto de otro acto ilegal, el Acuerdo 30/2020 {entiéndase 130}, y por ello es un acto abiertamente ilegal y falsamente motivado.

En el segundo de ellos tal afirmación se prueba con el acta 022 y el oficio de septiembre 01/2020 que se adjunta, pues no es cierto que el designado inicial (TORRES OVIEDO) fuese el único aspirante que hubiese completado todas las etapas del concurso. Y en el primero, no puede desconocerse el artículo 21 del Acuerdo 270/2017 que señala la institucionalidad del periodo rectoral.

En lo referente al acto demandado (Acuerdo 020/2021) me remito en su sustentación además de lo expuesto a lo indicado en el acápite de concepto de la violación que hago parte integrante de este punto».

1.5. ACTUACIONES PROCESALES 1.5.1. Previo a la admisión de la demanda, mediante providencia de 27 de abril de 2021[14], se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional al señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como demandado. 1.5.2. Remitidas las notificaciones del caso por correo electrónico[15], se recibieron las siguientes: 1.6.

INTERVENCIONES 1.6.1. El Consejo Superior de la Universidad de Córdoba[16] A través del jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos[17], descorrió el traslado en forma oportuna y solicitó negar la medida deprecada. Sostuvo que la misma debe sustentar y demostrar la violación de los preceptos constitucionales o legales producida con la expedición del acto administrativo, que para esta entidad a excepción del señalamiento de afectación respecto del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, no se señaló ni sustentó la transgresión con fundamento en otra norma.

Indicó que las «afirmaciones y juicios de valor que fueron presentados a manera de hechos dan cuenta de la fragilidad de la demanda, en razón a que, en ausencia de verdaderos hechos constitutivos de violaciones a preceptos normativos sobre los que sustentarse, recurren a afirmaciones y juicios de valor, eminentemente subjetivos que no alcanzan para generar dudas sobre la sólida presunción de legalidad de los Acuerdos 130 de 2020 y 20 de 2021».

Sostuvo que lo que abunda son señalamientos, pero no hechos subsumibles en normas jurídicas para establecer su inconformidad con ellas. También, alegó que los demandantes no presentaron los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitieran concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Lo anterior por cuanto, los allegados constituyen también las pruebas que esta defensa aportó y a la pobreza argumentativa, para sustentar cómo se ha violentado la normatividad, para poder acceder a la suspensión provisional del acto. Explicó que la sentencia C-589 de 1997 analizó la constitucionalidad del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 y del artículo 11 del Decreto 1210 de 1993 «Por el cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia», por los cargos que allí se plantearon, en donde en ninguno se discutió lo referente a la figura del suplente en los Consejos Superiores Universitarios, y, por lo tanto, no fue que se prohibiera.

Indicó que la solicitud cautelar se fundamentó en el desconocimiento del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, pero es además, un reproche sobre la legalidad de los Acuerdos 103 de 2014 –Reglamento del CSUC- y 270 de 2017 –Estatuto General, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, los cuales se encuentran vigentes, en razón a que no han sido revocados directamente por la autoridad que los profirió, como tampoco han sido suspendidos o declarados nulos por ninguna autoridad judicial.

En ese mismo sentido, insistió que no han sido declarados nulos los actos administrativos referentes a la reglamentación de la elección de los representantes ante el CSU y sus suplentes que no pertenecen al gobierno nacional y local, ya que a estos no se les aplica la suplencia, al actuar, la mayoría de las veces a través de delegados que pueden ser designados y cambiados por el Presidente, el ministro de Educación y el Gobernador de Córdoba.

Los actos a los que aluden son: «- Acuerdo Nº 0048 de 1998, adicionó los artículos 23, 42 y 52 del Acuerdo Nº 021 de 1994 y del artículo 2º del Acuerdo Nº 007 de 1995. - Resolución Nº 0063 de fecha 18/02/2014. Reglamenta la elección del representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario. - Resolución Nº 2788 de fecha 21/11/2013.

Reglamenta la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario. - Resolución Nº 0355 de 2019. fecha {sic}. Reglamenta la elección del representante de los docentes ante el Consejo Superior. - Resolución Nº 0324 de 2019. Convoca a la elección del representante de los docentes ante el Consejo Superior. - Resolución Nº 1796 de 2019.

Reglamenta la elección del representante de los estudiantes ante el Consejo Superior. - Resolución Nº 2042 de 2019. Convoca a la elección de representante de los estudiantes ante el Consejo Superior. - Sector productivo. Artículo 26 del Acuerdo Nº 270 de 2017 y su parágrafo. - Representante de las directivas académicas. Artículo 24 del Acuerdo Nº 270 de 2017. - Acuerdo Nº 018 de 2020, emanado del Consejo Académico, por medio del cual se convocó a la escogencia del representante [sic] en el año 2020, - Acuerdo Nº 003 de 2020 emanado del Consejo Académico por medio el cual se convocó a la escogencia del suplente de las directivas académicas».

Así las cosas, afirmó que al no ser este el medio de control para atacar la legalidad de los actos administrativos mencionados, falta a la debida formulación porque no indica específicamente los artículos que se cuestionan, por lo que son aseveraciones sin sustento. En todo caso, existe una normativa en la Universidad de Córdoba, ya mencionada, que sustenta la legalidad de la figura de los suplentes, razón por la cual para determinar la ilegalidad del Acuerdo 20 de 2021, devenida de lo acontecido con la actuación de los suplentes en el CSU, esta debe ser declarada por la autoridad judicial en el marco del medio de control que corresponde, que no es el electoral.

Ahora bien, revisados los Acuerdos 030 y 035 de 2020, que contiene la regulación y la convocatoria del proceso de designación de rector de la Universidad de Córdoba, en ninguna de sus fases se estableció la creación de lista de elegibles, como erradamente lo sostiene la parte actora. Y es que en el caso de los entes universitarios, en respeto al principio de autonomía que los regenta, es que se permite que diseñen sus propios procedimientos, siendo la convocatoria la que determina las etapas de selección para el cargo de rector.

En vista de ello, con la expedición del Acuerdo 130 de 2020, el CSU convocó y estableció el cronograma para el proceso de designación del rector, con fundamento en el numeral 10 del artículo 21 del Acuerdo 270 de 2017, sin que el mismo presente falsa motivación, carga argumentativa y probatoria que para su demostración cautelar incumplieron los actores.

En cuanto el período del rector, el mismo no es institucional como se afirmó en la demanda, pues al adoptar los Estatutos de la Universidad, mediante el Acuerdo 270 del 12 de diciembre de 2017, se fijó que la elección es por un período de 5 años (artículo 41). Por otra parte, en relación con el tema de quiénes participaron en la designación de rector, con el Acta N°. 009 del 5 de marzo de 2021 se prueba que no es cierto que el consejero José Luis Martínez Salazar, representante de los egresados, se hubiera abstenido de votar, pues la realidad de lo acontecido es que estuvo ausente en la sesión, en contradicción con lo afirmado en la demanda.

Ahora bien, como los actos atrás mencionados, están en firme, permiten que actúen los suplentes de los consejeros del CSU, quienes no necesitan ser posesionados para asumir la actividad en ausencia del representante titular[18], por lo que no es cierto que no haya habido quórum en la sesión que designó rector para el período 2021 a 2026, pues se cumplió con el establecido por el artículo 22 del Acuerdo 270 de 2017, que establece: «El cuórum para deliberar y decidir requiere de la participación de mínimo 5 de los miembros con derecho al voto» y en cuanto a la designación los Estatutos de la Universidad establecen en el artículo 43 que el «Consejo Superior Universitario convocará a sesión en la cual procederá a votar cada consejero la designación; resultando elegido el candidato que obtenga la mayoría simple de los miembros presentes con derecho a voto», lo que se cumplió en el presente caso.

En cuanto a la causal 5ª del artículo 275 del CPACA referente a que el rector TORRES OVIEDO no reunía «las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad», no se configura en este caso, pues con las pruebas que se anexan, se evidencia que este cumplió con todos los requisitos para ser rector de la Universidad de Córdoba, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 42 del Acuerdo 270 de 2017, y con los requisitos para la inscripción, contenidos en el Acuerdo 130 de 2020.

Así las cosas, los señores Paul Andrés Rodríguez Sánchez, José Luis Marrugo Negrete y Ana Gabriela Carrillo de la Barrera participaron en la sesión de 5 de marzo de 2021 en la cual se designó al señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como rector de la Institución por un período de cinco años y lo hicieron en su condición de consejeros suplentes y tenían competencia para ello con sustento normativo en reglamentación interna de la Universidad.

También puso de presente que la medida de suspensión en el proceso nro. 2020-00088-00 no está vigente, pues con auto del 15 de marzo de 2021 se decretó la carencia actual de objeto. Finalmente, solicitó la acumulación de la presente actuación con el proceso radicado bajo el nro. 11001-03-28-000-2021-00021-00, donde funge como magistrado ponente el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. 1.6.2.

El Ministerio Público[19] La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado allegó concepto en el que solicitó no acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el demandante no tienen la entidad suficiente para advertir la vulneración del ordenamiento jurídico, con ocasión del acto electoral demandado.

Lo anterior, al considerar que la designación del JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como Rector de la Universidad de Córdoba para un período de 5 años, se dio conforme a las normas internas y al Estatuto General de dicha institución de educación superior, contenido en el Acuerdo nro. 270 del 12 de diciembre de 2017. 1.6.3. El señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO - demandado[20] Mediante apoderado judicial solicitó negar la medida de suspensión provisional.

Con similares argumentos a los planteados por la Universidad de Córdoba, sostuvo que el Acuerdo nro. 20 del 5 de marzo del 2021, por medio del cual el CSUC designó al señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como Rector de la institución para un período de 5 años, está ajustado a la ley. Lo anterior, por cuanto los suplentes sí son miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba conforme al Estatuto General de la misma, contenido en el Acuerdo nro. 270 de 12 de diciembre de 2017.

Ahora, si bien la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, en su artículo 64 no establece la figura de la suplencia para los miembros del Consejo Superior Universitario, en especial para aquellos que ejercen sus funciones en representación de los estudiantes, las directivas académicas, los docentes, los ex rectores y el sector productivo, ello no es óbice para afirmar que las universidades públicas, con base en la autonomía estatutaria que les reconoce como un derecho la Constitución Política de 1991, en su artículo 69, puedan consagrar estas figuras para garantizar tanto la representatividad de los estamentos universitarios o gremios, como el cuórum deliberatorio o decisorio ante una eventual ausencia temporal o definitiva por parte de alguno de sus miembros.

Lo anterior, también con fundamento en el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 que «reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas (…)» (Énfasis del original). En vista de ello, afirmó que, resulta claro que la composición del Consejo Superior Universitario, máximo órgano de dirección administrativa de las instituciones de educación superior, puede ser modificado en cuanto a la inclusión o no de suplentes para cada uno de sus miembros; máxime cuando el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 no lo prohíbe expresamente.

Ahora bien, dentro de la sentencia del 15 de septiembre de 2016[21], la Sección Quinta del Consejo de Estado, estudio si un suplente del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba estaba inhabilitado para participar en la designación del rector, por lo que consideró que el tema ya había sido definido por esa corporación judicial. Ahora, contrario a lo afirmado por los demandantes el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el gobernador del departamento sí es miembro del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, al sostener que resulta «claro para esta defensa que la única finalidad del demandante {sic} al poner de presente esta aseveración es confundir al juez contencioso administrativo para hacerle creer, de forma engañosa, que el representante del Ministerio de Educación, el Gobernador y el Alcalde son miembros excluyentes dependiendo del carácter, nacional, departamental o municipal, de las Universidades Públicas».

Miembro que está incluido en el artículo 20 del Acuerdo nro. 270 de 2017 (Estatuto General de la Universidad de Córdoba). Puso de presente que es inexistente de la reproducción del Acuerdo nro. 65 del 2 de septiembre de 2020[22] a través del Acuerdo nro. 20 del 5 de marzo 2021; pues aquel fue derogado por el CSUC y en proceso judicial que decretó la suspensión de aquel, con auto del 15 de marzo de 2021, radicado nro. 2020-00088-00, resolvió archivarlo por carencia actual de objeto por sustracción de materia.

En cuanto al período del rector, el Estatuto General de la Universidad de Córdoba en su artículo 41, no fija que el mismo sea institucional, indica que aquel será designado por el CSUC y tomará «posesión por un período de cinco (5) años». Finalmente, solicitó la acumulación de la presente actuación con el proceso radicado bajo el nro. 11001-03-28-000-2021-00021-00, donde funge como magistrado ponente el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio.

1.7. ADICIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito adiado el 29 de abril de 2021, la parte actora presentó adición de la demanda cuya decisión se abordará en capítulo subsiguiente. Los demandantes como cargo nuevo agregaron que con la expedición del Acuerdo 20 de 2021, se incurrió en la infracción de los artículos 237 y 238 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 7º del Acuerdo 270 de 2017 o Estatuto General de la Universidad, toda vez que aquel conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas del proceso de elección anterior del señor TORRES OVIEDO, cuyo acto de elección contenido en el Acuerdo 065 de 2020, judicialmente aún sigue suspendido por auto de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado (rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio).

Por lo que concluyeron los memorialistas que se trata de la reproducción de un acto que se encuentra suspendido. II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de designación del señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, como rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2021 a 2026, contenido en el Acuerdo nro. 20 del 5 de marzo de 2021, proferido por el Consejo Superior del mencionado ente educativo, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final[23] del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 idem[24] y lo previsto en el artículo 13[25] del Acuerdo N°. 080 de 12 de marzo de 2019 –Reglamento interno del Consejo de Estado–.

2.2. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA 2.2.1. Demanda sobre el Acuerdo 20 de 2021 La admisión de la demanda en el marco de los trámites judiciales de nulidad electoral pende del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162[26], 164[27], y 166[28] del CPACA. En ese orden, se verificará a continuación la debida observancia de los presupuestos establecidos en las disposiciones normativas referidas, como sigue: 2.2.1.1.

El escrito introductorio que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias establecidas en el artículo 162 del CPACA (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021), pues las partes están debidamente designadas; se narran los hechos en que se fundamenta el pedimento anulatorio; se explican las razones jurídicas por las cuales, a juicio de los demandantes, debe declararse la nulidad del acto acusado; se allegan las pruebas documentales en poder de los accionantes y se solicitan aquellas cuyo decreto se pretende y, en definitiva, se precisan los lugares y direcciones electrónicas en las que los sujetos procesales recibirán las notificaciones personales. 2.2.1.2.

La demanda fue radicada el 21 de abril de 2021[29], a través de la ventanilla virtual establecida para tal fin por el Consejo de Estado y la designación del señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como Rector de la Universidad de Córdoba está contenida en el Acuerdo nro. 20 del 5 de marzo de 2021, proferido por el Consejo Superior de dicha institución de educación superior, es decir, se presentó dentro del término de 30 días hábiles previsto en el literal a) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como pasa a explicarse: Al trámite del proceso se allegó por parte del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, constancia[30] suscrita por el jefe de la Unidad de Comunicaciones y Relaciones Públicas de dicha entidad educativa, según la cual Acuerdo 20 del presente año «fue publicado en el página web institucional, el día 05 de marzo de 2021, en el link que contiene la convocatoria para el proceso de designación del rector».

Así las cosas, los 30 días hábiles de caducidad del medio de control de nulidad electoral, establecidos en el literal a) del numeral segundo del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corrieron desde el día siguiente a su publicación[31] y hasta el 26 de abril de 2021, pues no se pueden tener en cuenta el lunes 22 de marzo por haber sido festivo ni la semana del lunes 29 de ese mes y hasta el viernes 2 de abril de 2021, fechas que no labora la Rama Judicial por haber sido Semana Santa. 2.2.1.3.

Asimismo, el memorial introductorio fue acompañado de los anexos relacionados en el artículo 166 del CPACA, toda vez que se allegó copia del acto acusado que designó al señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como rector de la Universidad de Córdoba. También los medios de convicción que se encontraban en poder de la parte actora. De igual manera, informó que los diferentes actos pueden ser consultados y descargados en la página web de la universidad y, finalmente, adjuntó copia del correo electrónico enviado a la partes del proceso, conforme lo ordena el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Por todo lo anterior, la demanda será admitida y se ordenarán las notificaciones del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.2. Demanda sobre el acto que se menciona en la pretensión segunda Valga recordar que en el libelo genitor la pretensión en cita indicó: “SEGUNDO: Que, se declare LA NULIDAD absoluta de los artículos 1, 2, 5 y 6 del auto {sic} de trámite de contenido electoral Acuerdo 130 de diciembre 29 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba “Por medio de la cual se convoca y se establece el cronograma para el proceso de designación de Rector para un período de cinco (5) años” que culminó con la designación de JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como rector de la universidad de Córdoba por desconocer normas superiores.”.

Para estudiar este punto, hay que tener presente cuál es la naturaleza jurídica del medio de control de nulidad electoral, dentro del contexto de que se trata de un mecanismo público, que dispone de rango constitucional, que legitima a cualquier persona para su ejercicio sin necesidad de apoderado judicial para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de que se examine la legalidad de los actos de elección, en este caso, aquella designación del rector para el período 2021 a 2026, realizada por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba.

Para ello, quien acude a la administración de justicia dentro del vocativo de nulidad electoral y con fundamento en el artículo 275 del CPACA, con enfoque en las causales establecidas en el artículo 137 del CPACA, concretamente «cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió», debe incoarlo respecto del acto definitivo, que no es otro que el acto de elección, sin perjuicio de que se apoye en irregularidades que se adviertan o devengan de actos previos que inciden en la legalidad del acto definitivo.

Pero más allá de estas exigencias que deberán ser observadas por quienes accionan mediante este medio de control, lo cierto es que cuando se enjuician los actos electorales, los fundamentos de la demanda podrán ampararse tanto en las causales generales de anulación de los actos administrativos (art. 137 CPACA) como en las específicas y propias de los actos electorales (art. 275 ejusdem), como ha sido manifestado por esta Sala, incluso con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, en antecedente cuyas consideraciones resultan aplicables a este caso y del cual se transcribe el aparte pertinente: «Tal como lo tiene dicho la Sala: En ejercicio de la acción electoral puede controvertirse la validez de actos por los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento, según lo establecido, principalmente, en los artículos 128, numeral 4, 131, numeral 3, y 132, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo y, después de la reforma introducida mediante los artículos 36, 40, 42 y 44 de la ley 446 de 1998, en los artículos 128, numeral 3, 132, numeral 8, 134 A, numeral 9, y 136, numeral 12, del mismo Código, y también en los artículos 223, 227, 228, 229, 230 y 231, que no fueron reformados.

Según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en que se encuentra establecida la acción de nulidad, son nulos los actos administrativos, entre otras causas, cuando infrinjan normas en que deberían fundarse, y entre estas, sin duda y principalmente, las normas constitucionales. Y la acción electoral es modalidad de la acción de nulidad, solo que en su ejercicio se controvierte únicamente la validez de actos por los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento, ya se dijo, de manera que, en general, son causas de nulidad de los actos de elección y de nombramiento, como lo son de la generalidad de los actos administrativos, las establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, bien que hay causas de nulidad especiales, referidas a la materia electoral»[32].

Esa posición jurisprudencial fue objeto de regulación normativa a la luz de las diferentes prescripciones contenidas en el CPACA, como se colige de una lectura detenida del artículo 275 ejusdem[33]. Así las cosas, se tiene que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, toda vez que permite a cualquier persona demandar, por lo que cuenta con la llamada legitimación universal, respecto, entre otros, al acto de nombramiento; pero se diferencia de la acción de nulidad, porque está sometida a un término de caducidad (30 días), aspecto que se ha visto ajeno al medio de control de estirpe público y, su ejercicio implica cargas para el demandante, de las cuales carece la nulidad simple, ya que en algunos asuntos, éste deberá dirigirse contra el acto de elección y los actos previos, siempre que estos incidan en aquel.

De la génesis del artículo 139 del CPACA, es que el acto en torno al cual debe girar este vocativo y sobre el cual debe recaer la pretensión de nulidad electoral es el acto definitivo contenido en el Acuerdo 20 del 5 de marzo de 2021, sin que sea exigible que en pretensión aparte y autónoma se demanden los actos que se consideran previos o preparatorios.

Ello no obsta para que estos puedan ser escrutados por el operador de la nulidad electoral bajo dos condicionamientos concurrentes, uno de postulación de parte, al exigir que las irregularidades que se acusen sean explicadas desde la línea de las normas invocadas como violadas y su correspondiente concepto de violación y otro, de objetividad, y es que las glosas que se alegan contra ese acto intermedio incidan en la legalidad del acto definitivo demandado.

En consecuencia, para la Sala se impone admitir la demanda únicamente respecto del acto declaratorio de la elección, esto es el Acuerdo 20 de 2021, sin perjuicio de que al afrontar el estudio de legalidad respectivo, las irregularidades planteadas contra el acto intermedio sean analizadas, pero se itera, desde el espectro indicado en precedencia.

2.3. LA ADICIÓN DE LA DEMANDA El artículo 278 del CPACA, norma especial aplicable al medio de control de nulidad electoral, permite la adición de la demanda en los siguientes términos: «La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.

Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso»[34]. La Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la anterior disposición y la encontró ajustada a la Carta del 1991, en sentencia C-437 del 10 de julio de 2013[35], al considerar: «Esta Corporación encuentra que la expresión demandada “siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos” no desconoce el contenido del derecho al acceso a la administración de justicia ni de participación política, porque no es una medida que se torne caprichosa en razón al fin constitucional que persigue y, en consecuencia, a la naturaleza jurídica del proceso, por las siguientes razones: En primer lugar, como quedó expuesto en las consideraciones, la brevedad en que debe tramitarse el proceso electoral deviene de un mandato constitucional imperativo: la acción de nulidad electoral debe decidirse en un término máximo de 1 año, pero si el proceso es de única instancia no deberá sobrepasar el lapso de 6 meses (Parágrafo, artículo 264 Superior).

En segundo lugar, la celeridad con que debe adelantarse este tipo de procedimiento especial responde al objeto que pretende: esclarecer en el menor tiempo posible la legitimidad de la elección, nombramiento o llamamiento de quien fue elegido, y en esta medida, determinar la legalidad de los actos de la administración avalando a quienes acceden a la función pública.

En tercer lugar, el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, no condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja.

Cabe resaltar que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo amplió el término de caducidad de 20 a 30 días, por lo cual la persona que ejerce esta acción cuenta con mayor tiempo para estructurar los cargos en contra del acto cuya nulidad se pretende. En cuarto lugar, no sobra recordar que el ejercicio de la acción electoral le impone al demandante el cumplimiento de ciertos requisitos procesales, como el de la observancia del término de caducidad si se pretende reformar la demanda con nuevos cargos, lo cual no implica vulneración del derecho de defensa del demandado ni tampoco desconocimiento del interés general de la sociedad ni del Estado, sino que el establecimiento de dicha medida responde a la necesidad de que las situaciones jurídicas que se derivan de los actos de elección, de nombramiento o de llamamiento queden en firme a la mayor brevedad posible.

Por el contrario, dicho término ayuda a precisar el alcance del derecho a acceder a la administración de justicia de las personas que pretenden la nulidad de dichos actos y que actúan en defensa de la Constitución Política y de la ley. Además, como lo indican casi todos los intervinientes en el proceso de la referencia, la disposición atacada regula lo atinente a la reforma de la demanda para formular nuevos cargos, lo cual implica que ya se le permitió al actor poner en movimiento el aparato jurisdiccional, aunque se le imponga el límite de la caducidad para reformar la demanda con nuevos cargos, esto es, respecto de los cargos que fueron admitidos el demandante obtendrá una respuesta de fondo».

Resaltados del original. Como se mencionó en la parte de antecedentes, la parta demandante presentó escrito de adición de la demanda el 29 de abril de 2021, en el que agregó que con la expedición del Acuerdo 20 de 2021, se incurrió en la infracción de los artículos 237 y 238 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 7º del Acuerdo 270 de 2017 o Estatuto General de la Universidad, toda vez que aquel conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas del proceso de elección anterior del señor TORRES OVIEDO, cuyo acto de elección contenido en el Acuerdo 065 de 2020, judicialmente aún sigue suspendido por auto de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado (rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio).

Por lo que concluyeron los memorialistas que se trata de la reproducción de un acto que se encuentra suspendido. Al respecto el accionado solicitó rechazar por extemporánea la adición de la demanda, presentada el 29 de abril de los corrientes, así como la pruebas allí solicitadas, conforme a los artículos 164 y 278 del CPACA, pues los 30 días hábiles previstos para la presentación oportuna ya habían fenecido, el 26 de abril de 2021, como se explicó en el numeral 2.2.1.2 de estas consideraciones.

La Sala considera que el memorial de adición contiene una censura o cargo de violación nuevo, toda vez que en el líbelo introductorio no se planteó que el acto cuestionado se tratara de la reproducción de otro que se encuentre suspendido o anulado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunado a que los demandantes nunca mencionaron los artículos 237 y 238 del CPACA en el concepto de violación, como tampoco informaron algún hecho del que pudiera desprenderse esta otra censura, por lo que conforme a la regulación procesal contencioso administrativo es viable siempre y cuando se presente dentro del término de caducidad de la acción, pues según las voces del artículo 278 del CPACA «Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos».

En efecto, el artículo 164, numeral segundo, literal a) ibidem dispone que cuando la demanda pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de 30 días, contados a partir del día siguiente al de su publicación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el acto demandado que es el definitivo, esto es, el acto declaratorio de elección contenido en el Acuerdo 020 de 5 de marzo de 2021 expedido por el CSU, fue publicado en la misma fecha, conforme a la constancia dada por el Jefe de la Unidad de Comunicaciones y Relaciones Públicas de dicha entidad, allegada al proceso por el Consejo Superior, razón por la cual la oportunidad para accionar en nulidad electoral feneció el 26 de abril siguiente.

Por contera, no es de recibo la adición de censuras nuevas el 29 de abril de 2021, en atención a que en efecto había operado el fenómeno de la caducidad, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 278 precitado procede el rechazo de la adición de la demanda.

2.4. DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ACUSADO Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, los señores RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA y JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA elevaron con su demanda solicitud de suspensión provisional del acto de designación del señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como Rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2021 - 2026, lo que debe llevar a la Sala a pronunciarse al respecto.

2.4.1. DE LA DOGMÁTICA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS DEMANDADOS La fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, entendidas como prerrogativas y pilares fundamentales de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento, incluso cuando han sido sometidos al escrutinio jurisdiccional, pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados[36], implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad[37].

Un breve barrido normativo en lo que concierne su génesis, lleva a establecer que la figura de la suspensión provisional de los efectos del acto fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 130 de 1913, replicada, posteriormente, en la Ley 80 de 1935 y la Ley 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, su consagración, a nivel constitucional, se produjo solo hasta 1945 con el artículo 193 del Acto Legislativo 01, desarrollado por las disposiciones normativas contenidas en el Decreto–Ley 01 de 1984.

El cambio de paradigma constitucional no significó su desaparición. Por el contrario, su existencia fue ratificada en el texto de la Constitución de 1991 al establecerse, en el artículo 238, la facultad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente los efectos de los actos demandados «por los motivos y con los requisitos que establezca la ley».

El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad.

Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”[38].

De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.

Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".

Entonces, las disposiciones precisan sobre la medida cautelar, lo siguiente: (i) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y (ii) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso, que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o por una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación. En este último ítem, la Sala en decisión de 27 de febrero de 2020, dentro del proceso de nulidad electoral 2019-00551-01[39], rectificó la jurisprudencia de antaño, al considerar lo siguiente: “7.1.5.

Analizado el contenido de las providencias reseñadas, se observa que integran una línea jurisprudencial, a la que alude el apelante en este cargo, cuyo fundamento está en la especificidad del medio de control de nulidad electoral, que tiene por objeto salvaguardar el derecho fundamental a elegir y ser elegido, como expresión de los principios democrático y de participación en el ejercicio y control del poder político, por lo que la exigencia de motivación de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado adquiere especial trascendencia. 7.1.6.

Ahora bien, el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, que rige en esta clase de procesos[40], establece que la medida cautelar en cuestión «debe solicitarse en la demanda», supuesto en el que esta Sección no encuentra procedente exigir una carga argumentativa adicional, en cuanto su solicitud se entiende integrada al libelo inicial, en forma inescindible, y por ende, fundada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas que se desarrollan en tu texto, por lo que tampoco resulta exigible, en tal escenario, que el actor haga una remisión expresa al mismo documento que la contiene, lo cual resultaría redundante. 7.1.7.

Esta interpretación tiene sustento también en que para ordenar la suspensión provisional, el artículo 231 del C.P.A.C.A. estableció un requisito específico, al consagrar que «procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» (negritas fuera del original), mientras que para las demás medidas cautelares prevé un listado de requisitos distintos[41]. 7.1.8.

Por tanto, en el caso de la suspensión provisional, la disposición habilita al juez a consultar, al momento de resolver sobre su decreto, las normas que el demandante considera infringidas en el libelo introductorio, cuando su solicitud se encuentra incluida en su cuerpo, para efectos de realizar el cotejo entre el acto acusado y aquellas con miras a verificar su eventual infracción, como condición para su prosperidad. 7.1.9.

En cambio, en el caso de las otras medidas cautelares in genere se deben examinar los cuatro requisitos señalados en la norma en cita, lo que implica una carga argumentativa y probatoria adicional para el actor, que justifica entrar a diferenciar entre la sustentación de su solicitud y la de la demanda, la cual no es predicable frente a la petición de suspensión provisional de los efectos de los actos de elección, en la que esa motivación accesoria resulta potestativa, so pena de llevar al demandante in extremis a reproducir en el acápite correspondiente inserto en la demanda, los elementos fácticos, jurídicos y probatorios invocados como fundamento de sus pretensiones de nulidad. 7.1.10.

Esta es la interpretación de las nomas analizadas en precedencia que mejor se atiene al objeto y fin de la protección cautelar prevista en la Ley 1437 de 2011, para prevenir que en su aplicación se incurra en exceso ritual manifiesto y el alcance que debe darse a su tenor literal, en observancia de los postulados superiores que amparan el acceso a la justicia material y la tutela judicial efectiva, a fin de reforzar el rol del juez contencioso-administrativo, en general, como garante de la legalidad y del juez electoral, en particular, como guardián del principio democrático, la transparencia en los procedimientos electorales y la igualdad en el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que en reciente sentencia de unificación reafirmó que: (…) la aplicación del principio de justicia rogada, en materia de lo contencioso administrativo, no puede llegar al extremo de conducir a la adopción de una decisión judicial que resulte abiertamente incompatible con el ordenamiento jurídico, especialmente cuando su interpretación restringe (i) el goce efectivo de los derechos fundamentales de aplicación inmediata previstos en el Texto Superior, (ii) normas y principios consagrados en la Constitución Política, (iii) la real comprensión de la relación jurídica-procesal trabada por las partes, (iv) el cumplimiento de derechos humanos y normas de derecho internacional humanitario ratificadas por el Estado colombiano y, finalmente, (v) leyes relevantes para la resolución del asunto comprometido[42]. 7.1.11.

Así las cosas, manteniendo los elementos estructurales de la línea jurisprudencial de la Sección Quinta en materia del contenido y alcance de las medidas cautelares en los procesos electorales, la Sala considera necesario rectificar su precedente en cuanto a la sustentación de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, cuando esta se encuentra inserta en la demanda, en los términos que quedaron expuestos.”.

En pronunciamiento posterior de 12 de marzo de 2020[43], se aclaró que en caso de que la parte cautelante haya explicado debidamente la motivación en la que sustenta la medida cautelar en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda (art. 231 del CPACA).

Así las cosas, corolario es que las exigencias para su formulación y prosperidad se encuentran establecidas en el Título XVII, Libro cuarto de la Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 229 y siguientes determina los rasgos característicos de esta institución cautelar, los cuales se explican de la siguiente manera: - La suspensión provisional de los efectos del acto demandado podrá ser solicitada “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción” –artículo 229 CPACA–. - El decreto de esta medida cautelar requerirá de “…petición de parte debidamente sustentada” –artículo 229 ejusdem– para lo cual el solicitante podrá fundarse en el concepto de violación efectuado en la demanda o en escrito separado –art. 231 ejusdem–. - La suspensión provisional de los efectos del acto persigue la protección y garantía “del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” –artículo 229 ejusdem-. - La decisión que se emita respecto de su procedencia no comporta prejuzgamiento, en la medida en que no se define allí la legalidad del acto demandado –que se reserva a la sentencia–, sino la suspensión de los efectos que, hacia futuro, puede producir el mismo –artículo 229 ejusdem-. - La prosperidad del decreto de la suspensión de los efectos del acto censurado estará sujeta a la violación de las disposiciones invocadas por el petente, que podrá surgir (i) de la confrontación del acto demandado con las normas superiores traídas a colación en la demanda o en el escrito separado y (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud –artículo 231 CPACA–. - La solicitud de suspensión provisional no requerirá prestar caución –artículo 232 CPACA–.

No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.

2.4.2. DEL CASO CONCRETO De conformidad con la petición cautelar, la Sala encuentra que el debate se centra en establecer si el acto de designación del accionado como rector de la Universidad de Córdoba debe ser suspendido de manera provisional en sus efectos, por la presunta irregularidad fundada en que el Acuerdo 20 del 5 de marzo de 2021 de se expidió i) desconociendo lo regulado por el legislador en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 sobre la elección en la que participaron tres suplentes de los representantes de los distintos estamentos que conforman el CSU, como órgano elector del Rector; ii) que el Gobernador del departamento de Córdoba no debe hacer parte del Consejo Superior de dicha universidad; iii) que se desconoció que los estatutos establecen un período institucional para el rector de la Universidad de Córdoba y, finalmente y iv) que existía inhabilidad conforme a la sentencia C-393 de 2019 de la Corte Constitucional.

De esta manera, la Sala procederá a estudiar cada uno los anterior aspecto, así: 2.4.2.1. Del alegado desconocimiento del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 Los señores RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA y JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA solicitaron la suspensión provisional del acto de designación pues en la sesión en que ocurrió esta, participaron 3 suplentes de representantes del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, figura que no está contemplada en el artículo 64 de las Ley 30 de 1992, norma de carácter superior que debía ser observada para la expedición del Acuerdo nro. 20 del 5 de marzo de 2021.

Al respecto la Sala observa que el legislador a través de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, organizó el servicio público de la Educación Superior y al regular la organización de la directivas de las universidades estatales y oficiales, estableció en su artículo 64 que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: «a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto.

Parágrafo 1º En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. Parágrafo 2º Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo».

Para la Sala de la lectura del artículo 64 de la mencionada Ley e invocada como desconocida por los demandantes por el acto cuestionado, se observa que si bien el legislador habilitó únicamente a algunos miembros en específico a contar con delegados para las actuaciones en las que toman asiento por ser miembros del CSU de una entidad universitaria, concretamente al ministro de Educación, lo cierto es que la norma guarda silencio sobre más posibilidades de delegación en cuanto hace a los demás funcionarios públicos, que de hecho está permitida y se regenta por otras normas, entre ellas, la Ley 489 de 1998, y menos aún hace referencia a suplencias para los restante miembros integrantes del CSU, incluidos claro está, aquellos que contiene el literal d) del artículo 64 en cita de la Ley de Educación, como son el «representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario».

Debe recordarse que los entes autónomos, como se predica de las instituciones universitarias del nivel público, se nutren de una mixtura de regulaciones incluidas las propias o estatutarias, que si bien deben ir acorde con las normas superiores van aparejadas de la garantía del estándar autonómico de los entes universitarios de resolver sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad[44] y que se refleja en la posibilidad de que establezcan sus propias normas dentro del límite constitucional y legal general que le sea aplicable.

Y es que esa máxima devenida del principio de autonomía tiene uno de sus soportes en su homólogo el principio de legalidad, establecido en el artículo 6º de la Constitución Política, según el cual «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones».

Con fundamento en dicha preceptiva constitucional, es que los particulares pueden desarrollar todas las actuaciones que no estén expresamente prohibidas por la ley, mientras que los servidores públicos deben sujetar siempre su actuar a lo que la ley o el reglamento dispongan. En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-710 de 5 de julio de 2001[45], explicó que «Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley.

Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas». En consecuencia, para el caso, los miembros del Consejo Superior Universitario pueden tener suplentes, no porque la Ley 30 no lo prohíba, sino porque sus estatutos así lo establecen y en este punto no riñen, en principio, con ninguna norma en contrario.

Descendiendo al caso concreto, en atención a que no se determinó en la norma superior en cita, esto es el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 la imposibilidad o prohibición de contar con suplentes, no se advierte que el contar con ellos emerja per se como transgresora de aquella e incida en la posibilidad de afectar en la legalidad del acto declaratorio de elección. Esa consideración se ve reforzada en el hecho de que las normas estatutarias de donde el acto de elección también deriva su sustento desde el Acuerdo 270 de 2017, prevé para los estamentos que hacen parte del CSU que la elección del representante respectivo incluya la de su respectivo suplente, sin que ello, por lo menos en esta etapa del proceso se advierta transgresor de la norma superior, que como se indica en su texto guarda silencio sobre la posibilidad o no de contar con suplentes.

En ese punto, la Sala llama la atención que la parte actora indica que la única previsión que contiene la norma en cita es que existan delegados para determinados miembros, pero olvida que el punto de inflexión de ese argumento es que la delegación y la suplencia, resultan figuras disímiles, cada una con sus propios escenarios y presupuestos, siendo el más evidente, que la primera se deja reservada, por regla general, para los asuntos que tocan con la función administrativa y la suplencia para los ámbitos restantes, sobre todo en lo que tienen que ver con las actuaciones que se reputan privadas, como a lo que atañe al sector público.

Esas circunstancias que rodean el asunto, a saber: de una parte, que el contenido del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 no se advierte proscriptor de la figura de la suplencia dentro de la dinámica del Consejo Superior Universitario como órgano directivo y elector del Rector y, de otra, que conforme a la postulación cautelar que las figuras de la delegación y de la suplencia son asuntos perfectamente escindidos, entre otros, por concepto o significado, elementos constitutivos y campo de aplicación, impiden encontrar con certeza que el acto demandado declaratorio de la elección sea violatorio de la norma invocada. 2.4.2.2.

Del apoyo en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de la sentencia de la Corte Constitucional C-589 de 1997. La Magistratura electoral observa que en efecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al responder requerimiento de ilustración elevado por la Viceministra de Educación, Preescolar, Básica y Media, a la pregunta que planteó dicha funcionaria en los términos de: «¿En la integración del Consejo Superior de una institución de educación superior es conforme a la ley que se establezca para los miembros señalados en los literales d) y e) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 la figura de los delegados suplentes?», en doctrina del 10 de junio de 2010[46], sobre el asunto que ocupa la atención de esta Sala, indicó: «3.2 La suplencia y la delegación de funciones para los miembros del Consejo Superior o Directivo de una institución de educación superior.

Se indaga en la consulta por la posible suplencia, o dado el caso, la delegación de las funciones de los miembros del Consejo Superior Universitario o Directivo, relacionados en los literales d) y e) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, a saber: el representante de las directivas académicas, el representante de los docentes, el representante de los egresados, el representante de los estudiantes, el representante del sector productivo, un ex-rector universitario y el rector de la institución. En primer término, es del caso advertir que la pregunta plantea una ambigüedad al emplear la expresión “delegados suplentes”.

No obstante, la Sala realizará previamente un breve análisis de las diferencias entre las dos figuras, con el fin de no dejar sin respuesta la inquietud propuesta por el Ministerio. En efecto, las diferencias existentes entre la delegación y la suplencia consisten en que sus causas son distintas y en que se verifican en momentos diferentes.

La delegación se da para un asunto en particular y depende de la voluntad de quien delega, tanto en el objeto como en el momento y la duración. La decisión de delegar es previa al fin para el que se da y puede hacerse a diferentes personas dependiendo de las causas o motivos que la generen. Dada la delegación, quien delega no se separa de la condición en que lo hace, ni por ello pierde las facultades delegadas.

Por su parte, la suplencia debe ser una posibilidad definida con anterioridad respecto de un cargo en particular y frente a la persona que cubrirá las faltas temporales o definitivas del titular. El suplente, sólo él, asume todas las competencias del titular mientras esté ausente. Finalmente, tanto la delegación como la suplencia son formas mediante las cuales se manifiesta la acción de la administración y en cualquiera de los dos casos deberá estarse a lo dispuesto en la Constitución y en la ley.

Así, atendiendo al principio de legalidad, de conformidad con el artículo 6º de la Carta, los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, así mismo, de acuerdo con el artículo 122 ídem, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento.

De igual forma, de conformidad con el artículo 211 de la Carta, la ley debe señalar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. En el asunto consultado, es evidente que la suplencia, de acuerdo con en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, no se previó para ningún miembro del Consejo, lo cual permite afirmar que en estas condiciones tal supuesto no es posible.

Ahora bien, en cuanto a la delegación, el artículo en mención solamente la permitió para las funciones del Ministro de Educación. No obstante lo anterior, la Sala revisará si en las normas generales se incluyó algún permiso u autorización, también general, para que los demás miembros de Consejos Directivos de entidades públicas, que ostenten dicha calidad como representantes de sectores privados, puedan delegar sus funciones.

Esta revisión se extenderá para el Rector de la institución, el cual que hace parte del Consejo, con voz pero sin voto. (…) Finalmente, el artículo 74[47] de la ley 489 de 1998 -por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional-, dispuso que los “particulares, miembros de los consejos directivos de los establecimientos públicos” no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

En síntesis, el hecho de ser miembro de un consejo directivo de una entidad pública no otorga, por esa razón, la calidad de servidor público, aunque ejerza funciones públicas. Otra situación se da cuando el miembro del consejo directivo ostenta al mismo tiempo la calidad de servidor público como es el caso del Ministro o su delegado, el Gobernador, el alcalde o el rector.[48] Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de delegar funciones públicas, de acuerdo con el artículo 9 de la ley 489 de 1998, las autoridades administrativas, -aquellas quienes tienen poder de decisión, dominio, mando, imposición, exigencia o coerción sobre algunos o todos los administrados-, pueden mediante acto de delegación transferir el ejercicio de funciones,… (…) En consecuencia, para la Sala, los miembros del Consejo Superior Universitario o Directivo, en calidad de representantes[49] de las directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, y el ex-rector universitario, no pueden delegar sus funciones en consideración al hecho de que aunque ejercen funciones públicas y autoridad administrativa, no son –como miembros- autoridades administrativas que hagan parte de la estructura de la administración. El representante de un estamento, lo es en consideración a sus calidades personales dado que ha sido él y no otro el seleccionado para actuar en nombre de quien lo elige.

Precisamente, el parágrafo 2º del artículo 64 de la ley 30 de 1992 que se viene analizando, dispuso que los estatutos orgánicos deben reglamentar las calidades, elección y periodo de permanencia de los miembros contemplados en el literal d) de dicho artículo. (…)». Énfasis del original. Ahora bien, con la demanda y la intervención de la Universidad de Córdoba, se aportó el Acta 9 del 5 de marzo de 2021 del CSU, sesión la que fue designado el señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como Rector para un período de 5 años, en el control de asistencia se observa, lo siguiente: [pic] En esta reunión participaron tres representantes suplentes, los ciudadanos Ana Gabriela Carrillo de la Barrera (estudiantes);

Paúl Rodríguez Sánchez (sector productivo) y José Luis Marrugo Negrette (directivas académicas). Pero lo que se evidencia de lo anterior, es que la doctrina que la Sala de Consulta y Servicio Civil, para la época de su expedición, además de ser una posición de ilustración, con visos de aporte doctrinario, mas no vinculante, no indica que la figura de la suplencia esté prohibida o no sea permitida, lo que indica es que conforme al texto de la Ley de Educación no está prevista, por lo que emerge de nuevo la aplicación del principio de autonomía universitaria, de cara al principio de legalidad, para los aspectos en los que se le reputa un ente autónomo del nivel universitario.

Por lo tanto, para la Sala es claro que en el caso concreto no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, pues el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, no contiene en su texto prohibición o indicación de no permisión de la figura de los suplentes para los miembros de los Consejos Superiores de las Universidades y, que se itera, es ajena al asunto de la delegación, toda vez que, dentro de la autonomía que se le ha dado a las instituciones de educación superior y como se ha explicado, en el Estatuto General de la Universidad de Córdoba (Acuerdo 270 de 2017), se reguló la figura de los suplentes de los miembros de su Consejo Superior y como se reafirma a continuación. No puede desconocerse, porque así se mencionó por algunos de los sujetos procesales, que existen normas estatutarias sustento del acto declaratorio de elección, en el tema subyacente de quiénes son los miembros del órgano elector, que se encuentran vigentes, que no han sido ni suspendidas ni anuladas y que contienen reglamentación propia para el ente universitario.

Se hace referencia a los Acuerdos nros. 103 de 2014 –Reglamento del CSUC- y 270 de 2017 –Estatuto General- expedidos ambos por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba y que como se lee a continuación contienen la figura de las suplencias: Así, el Acuerdo nro. 103 del 22 de agosto de 2014, fijó el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, al regular sus miembros en los artículos 11 y 12, dispuso: «ARTÍCULO 11.

El Consejo Superior estará compuesto por los miembros determinados por la Ley 30 de 1992 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1. El representante de las directivas académicas, el de los docentes, el de los egresados, el de los estudiantes, el del sector productivo y el de los Ex rectores de la Universidad de Córdoba, serán elegidos por un período de tres (3) años y tendrán un suplente quien los reemplazará en sus faltas absolutas o temporales. El período de permanencia de los miembros del Consejo Superior, es equivalente al de experiencia administrativa para desempeñar cargos administrativos dentro de la Universidad cuando fuese necesario.

(…)

ARTÍCULO 12. La ausencia de un miembro del Consejo, a cuatro (4) sesiones ordinarias consecutivas sin justificación, será causal para que este pierda su calidad de Consejero. En este caso, su lugar será ocupado por quien hubiese sido elegido como su suplente.

PARÁGRAFO. Cuando uno de los miembros del Consejo Superior, por razones de fuerza mayor, salud, o actividades laborales o académicas, deba ausentarse de la Ciudad o el País, durante un período prolongado de tiempo, este podrá solicitar al Consejo una licencia de sus funciones por el tiempo requerido, la cual no podrá ser mayor a seis meses, prorrogables por otro periodo igual por una sola vez.

Durante este período de tiempo sus funciones serán asumidas por quien hubiese resultado elegido como su suplente». Énfasis de la Sala. Por su parte, el Estatuto General de la Universidad de Córdoba, contenido en el Acuerdo nro. 270 del 12 de diciembre de 2017, fijó en cuanto a los suplentes, lo siguiente: «ARTÍCULO 31. Ausencias definitivas.

En caso de ausencia definitiva de algún miembro principal del Consejo Superior Universitario que, ocupe el cargo de representante de las Directivas Académicas, docentes, estudiantes, egresados, sector productivo, ex rectores, asumirá el cargo el suplente respectivo. En ausencia definitiva del suplente, el Consejo Superior Universitario deberá convocar a elecciones atípicas de forma inmediata; esto es, en un término no superior a diez días hábiles a partir de la fecha en que se produjo la vacancia, aplicando el procedimiento establecido en el régimen electoral universitario; en tal caso, quien resulte electo, lo será por el término restante del periodo institucional.

PARÁGRAFO. Se entiende que, en ausencia temporal del representante principal, para los casos anteriores, lo reemplazará el suplente respectivo». Énfasis de la Sala. De igual manera, la Universidad de Córdoba tiene reglamentado el proceso para la elección del representante principal y suplente de las directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, del sector productivo y exrector universitario.

En vista a lo anterior, como en el reglamento interno del Consejo Superior (Acuerdo nro. 103 de 2014) y en el Estatuto General de la Universidad de Córdoba (Acuerdo nro. 270 de 2017), se reguló y reglamentó la elección tanto del representante principal y suplente de las directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, del sector productivo y exrector universitario, lo que en principio no riñe con lo establecido en la Ley 30 de 1994, por lo tanto, la participación de los suplentes en la designación del rector de dicha entidad de educación superior, para el período 2021 a 2026, no es un hecho que ofrezca la contundencia suficiente en esta etapa procesal para decretar la media de suspensión provisional elevada.

Finalmente, si bien, tanto el demandado como la Universidad de Córdoba, afirmaron que esta Sección ya se había pronunciado sobre la figura de los suplentes, en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicado nro. 11001-03-28-000-2016-00014-00[50], al revisar la misma, el problema jurídico que allí se resolvió no giró en torno al artículo 64 de la Ley 30 de 1992, sino al 67 de esta y al artículo 31 del Acuerdo 21 de 1994 o Estatutos Universitarios, vigente para aquella época, normas que regulaban lo relacionado con los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades de los integrantes de los Consejos Superior y Directivo de la entidad educativa. 2.4.2.3.

El gobernador de Córdoba como miembro del Consejo Superior de la mencionada universidad Los demandantes, a partir de su interpretación de la sentencia C-589 de 1997, el gobernador del departamento no debe tener asiento en el Consejo Superior de las universidades del orden nacional, categoría que tiene la de Córdoba. Para la Sala, una vez revisada dicha providencia, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de los artículos 64 de la Ley 30 de 1992 y 11 del Decreto nro. 1210 de 1993 «Por el cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia», en sus consideraciones explicó que «En dicha norma se prevé que el Consejo Superior Universitario estará integrado por: El Ministro de Educación Nacional o su delegado, el Gobernador o el Alcalde, quienes lo presidirán, respectivamente, en las universidades de orden nacional, departamental, distrital o municipal; un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario; un representante de las directivas académicas; uno de los docentes; uno de los egresados; uno de los estudiantes; uno del sector productivo; un exrector universitario, y el rector con voz, pero sin voto» y más adelante precisó que el «el Consejo Superior Universitario está integrado por: el Ministro de Educación, o su delegado, quien lo presidirá, en las universidades del orden nacional; o el gobernador, quien lo presidirá en las universidades departamentales; o el alcalde, quien lo presidirá en las municipales», es decir, en el Consejo tiene asiento tanto el ministro como gobernador o el alcalde, frente este último, se debe tener presente lo regulado por el parágrafo primero del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, que en «las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador».

Valga tener en cuenta que la sentencia C-589 de 1997, no tuvo por objeto establecer si los gobernadores podían o no ser parte de los consejos superiores de universidades nacionales, como lo interpretaron los demandantes. Conforme el argumento del cautelante, lo cierto es que determinar si el Gobernador puede o no tomar asiento en el Consejo Superior de una universidad nacional no resulta evidente en esta etapa de la suspensión provisional frente al acto eleccionario que es el que se juzga, en tanto, valga recordar que tiene fundamento en el Acuerdo universitario 270 de 2017, que estableció que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y estará integrado por: «1) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien ejerce como su presidente. 2) Un representante del presidente de la República, que haya tenido vínculos en el sector universitario, quien ejerce como presidente, en ausencia del ministro o de su delegado. 3) El gobernador del Departamento de Córdoba. 4) Un representante de las Directivas Académicas. 5) Un representante de los docentes. 6) Un representante de los estudiantes. 7) Un egresado graduado de la Institución. 8) Un representante del sector productivo. 9) Un ex rector de la Universidad que haya ejercido el cargo en propiedad. 10) El rector de la Universidad, con voz, pero sin voto».

De todos modos, la duda que se ha planteado, de si los gobernadores deben hacer o no parte de los Consejo Superiores de Universidades del orden nacional, no permite decretar la suspensión provisional del acto, pero será un aspecto de mérito que se deberá analizar en la sentencia. 2.4.2.4. Período institucional del cargo de rector de la Universidad de Córdoba Para la Sala, este planteamiento no tiene la suficiencia para acceder a la solicitud de suspensión provisional, pues al revisar el Acuerdo nro. 270 de 2017 o Estatutos de dicho establecimiento de educación superior, en ningún lado establece dicho período institucional.

Por el contrario, indica que el Consejo Superior designa rector para un ciclo de 5 años. El artículo 41 al hacer referencia a la figura del rector, se reguló lo siguiente: «El rector es la primera autoridad ejecutiva de la Universidad de Córdoba y su representante legal; quien será designado por el Consejo Superior Universitario, ante el cual toma posesión para un período de cinco (5) años.

El cargo de rector es incompatible con el ejercicio profesional o cualquier otro cargo». Énfasis de la Sala. Por su parte la Ley 30 de 1992, tampoco hace la distinción de si el período es institucional o personal, pues en su artículo 66, indicó: «El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario.

Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos. Parágrafo. La designación del Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de conformidad con la presente Ley se efectuará de ternas presentadas por el Consejo Directivo. El Estatuto General determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna, en los cuales deberá preverse la participación democrática de la comunidad académica».

Por lo tanto, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, que establece: «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido».

Énfasis de la Sala. En vista de lo anterior, en atención a que el acto de elección que se analiza es fiel al contenido de las normas legal y estatutaria que lo regentan, no resulta viable para el juez de la medida cautelar determinar si el período para el cual fue elegido el demandado fue personal o institucional, pues en esta etapa temprana del proceso y como se lee en el Estatuto General de la Universidad de Córdoba, el señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO fue designado por un término de 5 años que se cuentan desde que tome posesión. Este aspecto también será estudiado en la sentencia que ponga fin a esta litis. 2.4.2.5.

Existencia de inhabilidad conforme a la sentencia C-393 de 2019 de la Corte Constitucional Finalmente, como se dejó plasmado en los antecedentes sobre este punto, los demandantes simplemente indicaron en «lo referente a la inhabilidad objetiva del ciudadano JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, que esa es una situación ya dilucidada por la Corte Constitucional en su sentencia C-393 de 2019» a la que se remiten como soporte del planteamiento, pero no dieron la razones por las cuales quien fue designado a dicho cargo se encontraba inhabilitado para ejercer como rector de la Universidad de Córdoba.

Por todo lo anterior, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al no concurrir los presupuestos para ello. Valga aclarar que lo considerado se da dentro del marco de la medida cautelar, sin perjuicio de que una vez surtidas las subsiguientes etapas del proceso se arribe a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió, la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento. 2.4.2.6.

Falsa motivación en la convocatoria del Acuerdo nro. 130 del 29 de diciembre de 2020 Para la Sala no resulta evidente la censura de falsa motivación alegada por los demandantes, por cuanto, la nueva convocatoria al proceso de rector para la Universidad de Córdoba se fundó en el hecho de la renuncia que se dio frente a designación como rector contenida en el Acuerdo nro. 65 de 2020.

Por ello en las consideraciones del Acuerdo nro. 130 de 2020, se indicó: «Que el artículo 21 del Acuerdo N°270 de 2017 – Estatuto General de la Universidad - define las funciones del Consejo Superior Universitario, consagrando dentro del numeral 6° la siguiente: “Designar, aceptar la renuncia y remover al rector de la forma que prevean sus estatutos”.

Que mediante Acuerdo N°030 de 2020, emanado del Consejo Superior Universitario, se expidió la reglamentación del proceso de designación del rector. Que el artículo 2° del Acuerdo mencionado, dispone que: “El Consejo Superior Universitario convocará mediante acto administrativo, con una antelación no menor de cuatro (04) meses al vencimiento del período del rector, a todos aquellos que se encuentren interesados en inscribirse para participar en el proceso de designación del rector” Que el Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo Nº035 de fecha 09 de junio de 2020, procedió a expedir la convocatoria para la designación de rector de la Institución, período 2020/12/18-2025/12/17, toda vez que el período rectoral se vencía el 17 de diciembre de 2020.

Que mediante Acuerdo Nº065 de 2020, el Consejo Superior Universitario procedió a designar al señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Institución, para el período 2020/12/18-2025/12/17, quien fue el único candidato que surtió todas las etapas del proceso de designación. Que el día 17 de diciembre de 2020, el señor Jairo Miguel Torres Oviedo presentó renuncia a la designación como rector de la Institución, para el período 2020/12/18-2025/12/17.

Que mediante Acuerdo Nº106 de fecha 17 de diciembre de 2020, el Consejo Superior Universitario aceptó la renuncia a la designación, presentada por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo. Que en razón de lo anterior, se configuró la ausencia definitiva en el cargo de rector de la Institución. Que el artículo 21 del Acuerdo Nº270 de 2017 definió las funciones del Consejo Superior Universitario, y en su numeral 10 consagró como una de aquellas: Designar rector encargado, por ausencia definitiva del titular.

Si faltare más de 18 meses para completar el período institucional, se hará elección atípica, para tal fin, la convocatoria se deberá hacer de forma inmediata, esto es, en un término no superior a diez días hábiles, a partir de la fecha de la vacancia, según el procedimiento del Consejo Superior Universitario. Que mediante Acuerdo Nº107 de fecha 17 de diciembre de 2020, el Consejo Superior Universitario procedió a encargar a la docente Delia Rosa González Lara para desempeñar el cargo de rector, mientras se surte el proceso y se designa rector en propiedad.

Que mediante Acuerdo Nº129 de fecha 29 de diciembre de 2020, se derogó el Acuerdo Nº065 de 2020, mediante el cual se designó al señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Institución para el período 2020/12/18-2025/12/17. Que en razón de lo anterior, se hace necesario expedir la convocatoria para el proceso de designación del rector, para un período de cinco (5) años, contados a partir de la posesión».

En vista de lo anterior, el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba motivó el acto en situaciones ciertas y comprobadas, así como en sus normas internas, las razones para convocar a un nuevo proceso de selección de su rector. De tal suerte que la discusión que surja de cara al Acuerdo nro. 130, como acto preparatorio, no es viable determinarla en este etapa temprana del proceso. 3.

Conclusiones De acuerdo con las consideraciones de esta providencia, la Sala, por un lado, admitirá la demanda presentada, el 21 de abril de 2021, por los señores RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA y JOAQUIN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA, pero únicamente contra el acto de elección contenido en el Acuerdo 020 de marzo 05 de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba, mediante el cual se eligió al señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, en calidad de Rector de la Universidad de Córdoba, para un período de 5 años, al constatar el cumplimiento de los requisitos para ello, establecidos al interior de la Ley 1437 de 2011, por lo que lo que las irregularidades o glosas planteadas contra el Acuerdo 130 de diciembre 29 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba «Por medio de la cual se convoca y se establece el cronograma para el proceso de designación de Rector», solo se analizará dentro del marco de la normativa invocada y el concepto de violación postulados por los interesados y siempre que incidan en el acto declaratorio de elección que es el definitivo; por el otro lado, rechazará la adición de la demanda por lo expuesto en las consideraciones de este auto y, finalmente, negará la solicitud de suspensión provisional deprecada. 4.

Solicitud de acumulación En sus intervenciones tanto el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba como el señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, hoy demandado, solicitaron la acumulación del presente expediente con el proceso radicado bajo el nro. 11001-03-28-000-2021-00021-00, donde funge como magistrado ponente el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio.

Para la Sala las anteriores solicitudes no serán tramitadas, por cuanto, revisado el sistema de gestión judicial SAMAI, en Sala Unitaria el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, con auto del 18 de mayo de 2021[51], resolvió: «Primero: Se acepta el retiro de la demanda presentada por el señor Adán Artuz Rivas contra el acto que declaró la elección el del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como Rector de la Universidad de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el 174 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo: Se ordena a la Secretaría de la Sección Quinta el desglose de los documentos aportados con la demanda y su entrega a la parte demandante». 5. Otras decisiones 5.1. En el índice 17 Samai quedó registrada la intervención frente al traslado de la medida de suspensión provisional por parte del demandado, donde obra el poder otorgado al doctor JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, para que represente los intereses del señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO dentro del proceso de la referencia. Por lo tanto, al reunir el poder los requisitos legales se le reconocerá personería en los términos allí indicados. 5.2.

Se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que incluya entre los sujetos procesales en el sistema al señor JOAQUIN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA, quien también actúa como demandante, pues revisado el mismo, solo aparece como apoderado del señor RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA, pero como se dejó plasmado en los antecedentes, actúa en doble condición, como apoderado de este y actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada, el 21 de abril de 2021, por los señores RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA y JOAQUIN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA, únicamente contra el acto de designación del ciudadano JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, como Rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2021 a 2026, contenida en el Acuerdo 20 del 5 de marzo 2021, dictado por el Consejo Superior del mencionado ente universitario.

En consecuencia, se dispone: 1. NOTIFICAR personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento se encuentren a disposición de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado al señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, de acuerdo con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En el evento de imposibilidad de la notificación personal conforme a los procedimientos ordenados, se procederá de conformidad con el literal b) y c) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. 2. NOTIFICAR personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento estén a disposición de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, a través de su Presidente, conforme con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 3.

Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la plataforma SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 y en la plataforma Siglo XXI del Consejo de Estado, a disposición de los notificados, y el traslado o los términos que conceda este auto sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según sea el caso (literal f, num. 1º art. 277 del CPACA), sumados los dos (2) días que dispuso el inciso 3°[52] del artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.

Luego de transcurridos los términos anteriores, la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso, conforme la previsión del artículo 279 del CPACA, pero con aplicación armónica de los términos en días que se indican en el párrafo anterior, mediante los canales virtuales que se tienen a disposición y conforme a las previsiones que sobre traslado contiene el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, en concreto, en la dirección virtual de la Secretaría de la Sección Quinta: secretariaseccionquinta@consejodeestado.gov.co. 4.

NOTIFICAR personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento estén a disposición de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado a la señora Agente del Ministerio Público ante esta Sección, como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 5.

NOTIFICAR por estado a la parte actora. 6. INFORMAR a la comunidad la existencia del proceso, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 7. COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 8.

Adviértase al Presidente del Consejo Superior Universidad de Córdoba, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el expediente quedará en la plataforma SAMAI https://relatoria.consejodeestado.gov.co/ y en la plataforma Siglo XXI del Consejo de Estado, a disposición de los interesados.

Los documentos citados deben remitirlos a través de la dirección electrónica: secretariaseccionquinta@consejodeestado.gov.co.

SEGUNDO. RECHAZAR por inoportuna en tanto el término de caducidad ya había operado, la adición de la demanda radicada, el 29 de abril de 2021, por los señores RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA y JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA, con fundamento en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como Rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2021 a 2026, contenido en el Acuerdo 20 de 5 de marzo de 2021, dictado por el Consejo Superior de esta entidad de educación superior, con fundamento en los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. RECONOCER personería adjetiva al doctor JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 19.225.154 de Bogotá D.C. y portador de la tarjeta profesional nro. 17.788 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO (demandado), conforme a los términos y facultades del poder aportado.

QUINTO. ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que incluya en el sistema oficial de registro del proceso, al señor JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA, quien también actúa como demandante, pues revisado el mismo, solo aparece como apoderado del señor RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA, cuando en realidad funge como apoderado de ambos demandantes.

SEXTO. Por las razones expuestas en el capítulo 4 de consideraciones no se ordena tramitar la acumulación de procesos solicitada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salvo voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Debió decretarse la medida puesto que la norma que regula la conformación de los consejos superiores de las universidades públicas no contempla la participación de suplentes en la elección del rector Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, [se expresan] las razones por las cuales no [se comparte] lo resuelto en el ordinal tercero del auto de 27 de mayo de 2021, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado en el sub judice.

(…) Al respecto, [se estima] que la composición de los consejos superiores de las universidades oficiales fue establecida por el legislador, razón por la cual no es posible alterar su estructura sin quebrantar el orden jurídico. (…). Nótese que esta norma [artículo 64 de la Ley 30 de 1992] no contempla la presencia de “suplentes” de los representantes de los estudiantes, del sector productivo y de las directivas académicas, pues solamente prevé la posibilidad de transferir la representación vía “delegación”, tratándose del ministro de Educación Nacional.

En otros términos, al no establecer dicha posibilidad, el legislador consideró que, salvo el ministro, los demás miembros son irreemplazables, es decir, no pueden sustraerse de la obligación de concurrir a las sesiones, dada su condición de miembros insustituibles. Además, el parágrafo segundo del artículo 64 ibídem circunscribe la facultad de reglamentación del consejo superior en los estatutos de la universidad respecto de las “calidades, elección y periodo de permanencia” de los miembros de este cuerpo directivo, lo cual traduce que la “elección” se refiera a los aspectos operativos, logísticos, pero no a la variación del diseño institucional del consejo superior, previsto en la Ley.

(…). En tales condiciones, es indispensable recordar que la autonomía universitaria encuentra su límite en la Constitución y la ley, y esta prerrogativa, según lo indican con claridad los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, significa para las instituciones de educación superior de carácter oficial, entre otros derechos, poder “designar sus autoridades académicas y administrativas”, siempre que estas decisiones se adopten dentro de la estructura orgánica fijada por el propio legislador.

En consecuencia, [se considera] que en el caso concreto se encontraba acreditado el presupuesto de procedencia establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar la suspensión provisional del Acuerdo 20 del 5 de marzo de 2021 del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, toda vez que, cotejado con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, surge la violación normativa por cuenta de la participación en la elección del rector de tres (3) suplentes, cuya existencia misma no está respaldada por la disposición legal que diseñó la conformación de los consejos superiores de las universidades públicas.

En estos términos [se deja] consignado [el] salvamento de voto. FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00020-00 Actor: RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA Y JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPÚLVEDA Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, PERÍODO 2021-2026 Referencia: NULIDAD ELECTORAL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales no compartí lo resuelto en el ordinal tercero del auto de 27 de mayo de 2021, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado en el sub judice.

Entre los argumentos que sustentan aquella decisión, la providencia expuso que, en el caso concreto, no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, pues el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 no contiene en su texto prohibición de la figura de los suplentes para los miembros de los Consejos Superiores de las Universidades, toda vez que, dentro de la autonomía universitaria, reconocida en el artículo 69 de la Constitución Política, es posible que en los estatutos se regule la figura de los “suplentes” de los miembros de su Consejo Superior, como en efecto, se contempló en los artículos 11, 12 y 31 del Acuerdo 270 de 2017, que contiene el Estatuto General de la Universidad de Córdoba.

Al respecto, estimo que la composición de los consejos superiores de las universidades oficiales fue establecida por el legislador, razón por la cual no es posible alterar su estructura sin quebrantar el orden jurídico. En efecto, la Ley 30 de 1992 dispone:

ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto.

PARÁGRAFO 1 o. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador.

PARÁGRAFO 2 o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo. Nótese que esta norma no contempla la presencia de “suplentes” de los representantes de los estudiantes, del sector productivo y de las directivas académicas, pues solamente prevé la posibilidad de transferir la representación vía “delegación”, tratándose del ministro de Educación Nacional.

En otros términos, al no establecer dicha posibilidad, el legislador consideró que, salvo el ministro, los demás miembros son irreemplazables, es decir, no pueden sustraerse de la obligación de concurrir a las sesiones, dada su condición de miembros insustituibles. Además, el parágrafo segundo del artículo 64 ibídem circunscribe la facultad de reglamentación del consejo superior en los estatutos de la universidad respecto de las “calidades, elección y periodo de permanencia” de los miembros de este cuerpo directivo, lo cual traduce que la “elección” se refiera a los aspectos operativos, logísticos, pero no a la variación del diseño institucional del consejo superior, previsto en la Ley.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto de 10 de junio de 2010 (Rad. 11001-03-06-000-2010-00008-00. Número interno 1.987), justamente indicó que no es posible reemplazar a miembros cuya delegación o suplencia no fue prevista en la ley: Se indaga en la consulta por la posible suplencia, o dado el caso, la delegación de las funciones de los miembros del Consejo Superior Universitario o Directivo, relacionados en los literales d) y e) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, a saber: el representante de las directivas académicas, el representante de los docentes, el representante de los egresados, el representante de los estudiantes, el representante del sector productivo, un ex-rector universitario y el rector de la institución. (…) En el asunto consultado, es evidente que la suplencia, de acuerdo con en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, no se previó para ningún miembro del Consejo, lo cual permite afirmar que en estas condiciones tal supuesto no es posible.

(…) En consecuencia, para la Sala, los miembros del Consejo Superior Universitario o Directivo, en calidad de representantes de las directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, y el ex-rector universitario, no pueden delegar sus funciones en consideración al hecho de que aunque ejercen funciones públicas y autoridad administrativa, no son –como miembros- autoridades administrativas que hagan parte de la estructura de la administración. El representante de un estamento, lo es en consideración a sus calidades personales dado que ha sido él y no otro el seleccionado para actuar en nombre de quien lo elige.

(Negrillas adicionales). En tales condiciones, es indispensable recordar que la autonomía universitaria encuentra su límite en la Constitución y la ley, y esta prerrogativa, según lo indican con claridad los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, significa para las instituciones de educación superior de carácter oficial, entre otros derechos, poder “designar sus autoridades académicas y administrativas”, siempre que estas decisiones se adopten dentro de la estructura orgánica fijada por el propio legislador.

En consecuencia, considero que en el caso concreto se encontraba acreditado el presupuesto de procedencia establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar la suspensión provisional del Acuerdo 20 del 5 de marzo de 2021 del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, toda vez que, cotejado con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, surge la violación normativa por cuenta de la participación en la elección del rector de tres (3) suplentes, cuya existencia misma no está respaldada por la disposición legal que diseñó la conformación de los consejos superiores de las universidades públicas.

En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] A quien ya se le reconoció personería jurídica para actual, en el auto del 27 de abril de 2021 (índice 6 Samai). [2] Índice 3 Samai. [3] Índice 11 Samai.

En relación con unos hechos de la demanda, un cargo adicional y solicitud de pruebas. [4] Énfasis del original. [5] «El Rector JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, en el año 2017 contrató mediante contrato individual de trabajo a término fijo al Señor ALBERTO MARIO LORA BURGOS, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 1.067.950.950 de Montería, en el oficio de proceso de judicatura, quien tiene grado de parentesco de consanguinidad en primer grado (hijo) con el miembro del Consejo ROBERTO CARLOS LORA MÉNDEZ.

De igual manera, vinculó al hijo del Consejero como trabajador de la universidad desde el 14 de febrero de 2019 hasta febrero 13 de 2020 y al que tuvo que renunciar al conocerse públicamente su relación con el Consejero». [6] «El Rector JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, mediante Resolución No 965 de 6 de febrero de 2016 nombró en un empleo de libre nombramiento y remoción al Señor OSCAR DARÍO GONZALEZ HERRERA, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 10.770.658 de Montería, en el cargo de jefe de oficina de desarrollo organizacional y gestión de calidad, de la Universidad de Córdoba y quien a su vez tiene grado de parentesco de consanguinidad en primer grado (hijo) con el miembro del Consejo EDUARDO FRANCISCO GONZÁLEZ RADA.

Este cargo lo ejerció hasta octubre 16/2017, pues el día 17/10/2017, mediante la resolución rectoral 3798 de esa fecha, lo nombró en provisionalidad, en el cargo de profesional especializado cargo que ejerció hasta enero 16 de 2020, ya que tuvo que renunciar al conocerse públicamente su relación con el Consejero». [7] «A partir del año 2016 el honorable Rector Torres Oviedo ha celebrado Ordenes Contractuales No OC-189 de 2016, OC-119 de 2017, OC-379 de 2017, OC- 039 de 2018, con la Señora KATIANA AMPARO MACHADO JIMENEZ {sic}, identificada con C.C. No. 50.937.494, quien es pariente en primer grado de afinidad (nuera) de JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA.

Representante de los docentes así: Orden Contractual OC-189 de 19 de julio de 2016, con el objeto de “Prestación de servicios profesionales en la oficina de plan padrino necesarios para apoyar la gestión de la consecución de recursos económicos y vinculación de nuevos donantes para el fortalecimiento del programa Plan Padrino”, hasta el 31 de diciembre de 2016.

Orden Contractual OC 119-2017 de fecha 27 de abril de 2017 con el objeto “Prestación de servicios profesionales en administración de empresas para realizar actividades y administración de base de datos de los estudiantes plan padrino, realización de convocatorias, selección estudiantes antiguos y nuevos y realizar control a la información de los mismos” con una duración de seis (6) meses.

Orden Contractual OC 379-2017 de fecha 2 de noviembre de 2017, con el siguiente objeto “Prestación de servicios profesionales en administración de empresas para realizar actividades y administración de base de datos de los estudiantes de Plan Padrino, realización de convocatorias, selección estudiantes antiguos y nuevos y realizar control a la información de los mismos” hasta el 31 de diciembre de 2017 Orden Contractual OC 039-2018 de fecha 26 de enero de 2018 con el objeto “Prestación de servicios profesionales en administración de empresas para realizar actividades y administración de base de datos de los estudiantes plan padrino, realización de convocatorias, selección estudiantes antiguos y nuevos y realizar control a la información de los mismos” con una duración de once (11) meses.

Todos pagados, pero, al parecer, sin ejecutar completamente». [8] «Al Consejero MARTINEZ {sic} HUMÁNEZ, no solo lo nombra Decano y miembro del CSU, sino que además el Rector Torres Oviedo le vinculó a la universidad de Córdoba desde enero de 2019, su hija, la joven MARIA {sic} ALEJANDRA MARTINEZ {sic} MACERA, mayor de edad, identificada con Cédula de Ciudadanía No 1.067.928.817, en actividades de investigación y desarrollo tal como se puede verificar al consultar la plataforma CVLAC CURRICULUM VITAE DE LATINOAMERICA Y EL CARIBE del Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación. (https://scienti.minciencias.gov.co/cvlac/Login/pre_s_login.do)».

Negrilla del original. [9] Énfasis del original. [10] Idem. [11] Énfasis del original. [12] «Recordamos respetuosamente que, la posibilidad de delegar el ejercicio de funciones públicas parte de la condición de que quien delegue sea una autoridad administrativa entendida como parte de la estructura misma de la administración pública, puesto que además, dichas funciones deben ser recibidas por sus colaboradores o por otras autoridades con funciones afines o complementarias.

Desde luego, y como lo ha señalado la jurisprudencia, los miembros del CSU no son autoridad administrativa y ello es distinto que los miembros de los consejos directivos “ejerzan autoridad administrativa”, dado que no es de otro modo sino con su participación, que tales cuerpos colegiados toman las decisiones que les fueron asignadas por la Constitución y la ley». [13] «SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ {sic} JARAMILLO.

Concepto 0008 de 2010. Fecha. diez (10) de junio de dos mil diez (2010). Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00008-00 (1987)». [14] Índice 6 Samai. [15] Índices 8 a 11 Samai. [16] Índice 15 Samai. [17] Por delegada que le hizo el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba. Con su intervención aportó el soporte de esta. [18] Como se analizó en el proceso: «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C. quince de septiembre de dos mil dieciséis Radicación: 11001032800020160001400 Actor: JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO (Rector Universidad de Córdoba)». [19] Índice 16 Samai. [20] Índice 17 Samai. [21] Proceso radicado nro. 11001-03-28-0002016-00014-00. [22] Ver numeral 1.7. [23] «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». [24] «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. ». Negrilla y subrayas fuera de texto [25] «Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta (…) 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». [26] Contenido de la demanda. [27] Oportunidad para presentar la demanda. [28] Anexos de la demanda. [29] Índice 4 Samai. [30] Índice 15 Samai. [31] El artículo 88 de los Estatuto General de la Universidad de Córdoba, establece:«Publicaciones y comunicaciones. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios, mientras no hayan sido publicados en la página web institucional. // Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio hábil. // Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés particular, se comunicarán por escrito al interesado, a la dirección suministrada por este en su solicitud realizada conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [32] Sección Quinta del Consejo de Estado, radicación No. 11001-03-28-000- 2010-00086-00 del 1º de noviembre de 2012, M. P. Mauricio Torres Cuervo. [33] «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando…». [34] Énfasis de las Sala. [35] Referencia: expediente D-9369.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 278 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [36] González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. [37] Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Chaves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander.

Auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [38] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [39] Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01.

Demandante: Ingmar Rafael Torregroza Gutiérrez. Demandado: Julián Andrés Pineda López- Concejal de Manizales. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, con salvamento de voto de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [40] Consagrado en el Título VIII del CPACA que contiene las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. [41] «ART. 231- Requisitos para decretar medidas cautelares [distintas de la suspensión provisional] (…) 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». [42] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-061 del 7 de junio de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [43] Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2020-00045-00, lo siguiente: “En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este caso- el estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado”.

(Destacados fuera de texto). Actor: Juan Manuel Vanegas Acevedo. Demandado: Laura Andrea Ramos y otros (CARDER). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [44] Véanse los fundamentos considerativos de las decisiones precitadas. [45] Referencia: expediente D-3287. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3 del artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

Actor: Ernesto Rey Cantor. M. P. Jaime Córdoba Triviño. [46] Radicado 11001-03-06-000-2010-00008-00. Número interno 1.987. Referencia: Integración del Consejo Directivo de una institución de educación superior del orden municipal. M. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. [47] «“ARTICULO

74. CALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo.”». [48] «“ARTÍCULO 66.

El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos.”». [49] «De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, representante es el “Que representa. // Persona que representa a un ausente, cuerpo o comunidad”.

A su vez, representación es la “Acción y efecto de representar. // Procedimiento electoral por el que se eligen representantes a quienes obtienen mayoría de votos”. Y representar es “Sustituir a alguien o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad, empresa, etc.”». [50] «Actor: JOSÉ GABRIEL FLÓREZBARRERA Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO (Rector Universidad de Córdoba)». [51] Índice 17 Samai.

Expediente nro. 11001-03-28-000-2021-00021-00. [52] En su literalidad esta norma dispuso: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”.