RECURSO DE REPOSICIÓN / SENTENCIA ANTICIPADA / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se repone parcialmente la decisión Corresponde a la Sala Unitaria determinar si se reforma, revoca o mantiene la decisión contenida en el auto de 4 de mayo de 2021, mediante la cual se decidieron aspectos procesales tendientes a dar viabilidad al proferimiento de sentencia anticipada.
De entrada, se advierte que el recurrente, expone argumentos tendientes a demostrar que la decisión de cierre probatorio y orden de traslado para alegar de conclusión, aún no se puede adoptar porque dos probanzas decretadas resultan incompletas haciendo referencia a dos documentos adosados por la contraparte (CARDER y el Consejo Directivo de la misma).
(…). Revisado el expediente, se observa que el mentado oficio [oficio con radicación 11817-2020 del 28 de julio de 2020, dirigido por el gobernador del Departamento al señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez y su constancia de recibo por parte del destinatario] fue mencionado por el Consejo Directivo en la oposición a la demanda como parte de los antecedentes administrativos.
(…). Ahora bien, el oficio en cita fue relacionado como parte de los antecedentes administrativos en los escritos de intervención del ente autónomo, no obstante verificado el expediente en su totalidad, el Despacho encuentra que reposa es el oficio 11517 de 26 de agosto de 2020, que en efecto contiene una decisión de rechazar la recusación por extemporánea, pero no se encuentra el oficio 11817 de 28 de julio de 2020, antes mencionado.
Así las cosas, le asiste razón al recurrente cuando indica que el mentado oficio 11817 no reposa en el expediente, razón por la cual se requerirá tanto a la CARDER como al Consejo Directivo de la misma, para que adosen al expediente el oficio que se echa de menos y que ya se encuentra decretado como prueba documental contenida en los antecedentes administrativos para ser incorporado en el acervo probatorio junto con la constancia de recibo por parte del destinatario.
Advierte el Despacho que la prueba en cita fue decretada, faltando únicamente su recaudo. (…). [E]l recurrente considera que la certificación [certificación del Consejo Directivo de la CARDER en la que conste los consejeros y personas que ejercieron funciones en dicho Consejo, el día 25 de julio de 2020, fecha en la que se expidió el Acuerdo 015 de 2020 (acto de elección) y que fueron recusados por el señor Penilla Sánchez] está incompleta y resulta parcializada, en atención a que da a entender que las recusaciones presentadas por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez recayeron únicamente sobre tres Alcaldes miembros del Consejo Directivo, cuando en realidad otros tres consejeros fueron recusados junto con sus delegados o encargados.
(…). [E]l Despacho observa que con el recurso de reposición, el memorialista adjuntó certificación de 25 de noviembre de 2020, con cargo al escrito por el señor Penilla Sánchez, radicado 6998 de 24 de julio de 2020, en el que se alude a la recusación de los Alcaldes de Pereira, Guática y Mistrató y que se relacionan con números romanos consecutivos descendentes, a saber, del v) al vii).
Pero también se advierte por esta Magistratura que en el expediente reposa certificación de la misma fecha (25 de noviembre de 2020), con registro N° 35 del expediente digital que se encuentra en la plataforma oficial SAMAI del Consejo de Estado, en la que se lee con nombre propio y con cargo a cuál estamento, autoridad o funcionario toma asiento en el Consejo Directivo, quiénes asistieron -presencial o virtualmente- a la sesión de 25 de julio de 2020.
(…). Los contenidos de ambas certificaciones, tanto la que muestra el recurrente en su escrito de impugnación como la que reposa en el registro oficial 35 del SAMAI, se armonizan en forma idónea, siendo más completa claramente esta última, por lo que para este Despacho es inviable, por resultar innecesario, acceder a la solicitud del memorialista atinente a oficiar para que la certificación sea aumentada.
Aunado a que la completa certificación obrante en el Samai (registro 35) es una prueba decretada y recaudada. En consecuencia, no encuentra de recibo la censura que hace el actor y se impone indicar que resulta probatoriamente conforme a derecho las certificaciones con las que ya cuenta el expediente en este punto concreto, razón por la cual no hay razón a reponer la decisión. Corolario, salta a la vista que le asiste razón al recurrente en cuanto echa de menos el oficio 11817 de 28 de julio de 2020, pero no es de recibo el argumento referente a la certificación de la CARDER sobre las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Directivo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (-2020-00075-00) Actor: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS Y OTRO Demandado: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR - DIRECTOR GENERAL CARDER Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto decide reposición AUTO Procede el Despacho Sustanciador a resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionado JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR contra el auto de 4 de mayo de 2021, por medio del cual se decidieron aspectos procesales para dar viabilidad a proferir sentencia anticipada.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La parte actora plural (exps. 00075 y 00076) presentaron demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a fin de nulitar el Acuerdo 015 de 25 de julio de 2020, mediante el que se eligió al demandado GÓMEZ SALAZAR, en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, al considerar que se incurrió en infracción de norma superior, falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación. 2.
El auto recurrido en reposición Por auto de 4 de mayo de 2021, esta Magistratura en auto de ponente (i) declaró probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, propuesta por el demandado Consejo Superior de la UPC, respecto solo de la pretensión segunda de la demanda primigenia del radicado 00076, en tanto incluyó actos de trámite;
(ii) fijó el litigio; (iii) aceptó el desistimiento de la prueba consistente en oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera informe sobre el asunto de las recusaciones, que había sido solicitada por el Consejo Superior de la CARDER en su escrito de oposición a la demanda; (iv) ordenó tener como pruebas con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados con las demandas, con las contestaciones, las oposiciones y la coadyuvancia, al considerarlos conducentes y pertinentes;
(v) corrió traslado de las pruebas documentales a las que se hace referencia en el numeral anterior; (vi) ordenó que unas vez surtido el traslado de las pruebas y en atención a que se considera innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, dando aplicación al inciso 5º del artículo 181 del CPACA, se corra traslado por el término común de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que las primeras presenten sus escritos de alegatos, y el segundo, si a bien lo tiene, rinda el concepto correspondiente. 3.
Del recurso de reposición Dentro del término de ejecutoria de la decisión, el demandante MICHEL WADIH KAFRUNI MARÍN interpuso y sustentó recurso de reposición contra el auto de 4 de mayo de 2021, en el que solicitó aclaración y complementación de las pruebas aportadas por la CARDER y el Consejo Directivo de dicho ente autónomo, a fin de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, y el principio de imparcialidad.
La impugnación tiene como finalidad que se ordene a la CARDER que aclare y complemente las pruebas aportadas con la contestación de la demanda por parte de la CARDER y el Consejo Directivo. Hace referencia expresa: (i) al “… oficio con radicación 11817-2020 del 28 de julio de 2020, dirigido por el gobernador del Departamento al señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, respuesta a una recusación extemporánea…”, pues indica que manifestaron que lo aportan, pero no reposa en el expediente.
(ii) Tampoco, se observa, la constancia de recibido por el doctor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, previo a elegir o designar al señor Julio César Gómez Salazar y (iii) se complemente y aclare la certificación del Consejo Directivo de la CARDER de tal forma que evidencie a todos y cada uno de los Consejeros y personas que ejercieron funciones en el Consejo Directivo de la CARDER el día 25 de julio de 2020, fecha en la que se expidió el Acuerdo 015 de 2020 (acto de elección) y que fueron recusados por el doctor Penilla Sánchez.
Sustentó el recurso en que el auto declaró que al no existir pruebas que practicar y al tratarse solo de prueba documental dio viabilidad a la posibilidad de dictar fallo anticipado, pero insiste por vía de la reposición, en la falta de claridad sobre las pruebas aportadas por la CARDER en los aspectos antes indicados. Insistió en que la CARDER certifique la fecha y hora en que fue entregado el oficio de respuesta a la recusación del señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, a fin de determinar si esa entrega se efectuó previa a la elección como lo ordena la Ley, o si por el contrario, lo fue en forma posterior a aquella, con lo cual se incurrió en violación de la Constitución y la Ley, en especial del CPACA que ordena dar respuesta a las peticiones para que tenga validez y eficacia. Igualmente, solicita se ordene a la CARDER aclarar la certificación suscrita por su Secretaría General, en cuanto indicó que los recusados eran los alcaldes de Pereira y de los municipios de Guática y Mistrató. Al respecto expuso que la CARDER debe ser imparcial en las CERTIFICACIONES que otorga, porque dio a entender que la RECUSACIÓN presentada por el doctor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, sólo recayó sobre los tres Alcaldes mencionados, omitiendo que también fueron recusados otros tres consejeros, al igual que los Delegados o encargados de los recusados.
En consecuencia, solicitó que el Despacho “ordene a la CARDER expedir la CERTIFICACIÓN COMPLETA, que contenga la totalidad de las personas involucradas, con la finalidad de no hacer incurrir al Despacho en una sentencia viciada por una falsa motivación. Así las cosas entonces, salta a la vista una evidente falta de congruencia entre las pruebas aportadas por la CARDER y el Consejo Directivo de la CARDER, que deben ser aclaradas y complementadas con la finalidad de no hacer incurrir al Despacho en una Falta motivación de la Sentencia.”. 1.4.
Traslado del recurso El demandado JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, descorrió el traslado del recurso de reposición y solicitó no reponer la providencia de 4 de mayo de la presente anualidad. Indicó que aunque la parte demandante dice interponer el recurso de reposición, en realidad de lo que se trata es de una solicitud para que se oficie a la CARDER y esta aclare y complemente las pruebas aportadas por cuanto, en su sentir, no son claras.
Planteó que si la CARDER como su Consejo Directivo anexaron, con la contestación de la demanda, las pruebas que consideraron conducentes, pertinentes y útiles para la defensa de sus intereses jurídicos, todas documentales, es facultativo de la Consejera Directora del proceso prescindir de la etapa probatoria para dar paso a la sentencia anticipada, conforme lo autoriza el parágrafo final del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la ley 280 de 2021.
Ahora bien, si a juicio del recurrente la prueba documental aportada por los demandados no resultaba suficiente para resolver de fondo el asunto litigioso, entonces, debió solicitar se reponga el auto, en cuanto prescindió de la etapa probatoria para, que en su lugar, se citara a la audiencia correspondiente, pero no pedir, de manera directa, la aclaración de informaciones ya suministradas.
No obstante lo anterior, si lo que se advierte es la inconformidad del demandante con el contenido de los documentos aportados por la parte demandada en la contestación de la demanda, lo cierto es que en su mayoría coinciden con los que anexó a la demanda, entonces el señor MICHEL WADIH KAFRUNI MARIN tiene la oportunidad de hacer las manifestaciones que considere pertinentes sobre el acervo probatorio, toda vez que el mismo auto recurrido ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Con fundamento en las anteriores precisiones, solicito a la Consejera ponente no acceder a la “reposición” solicitada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedencia del recurso El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición parcial presentado en contra de la decisión de cerrar el debate probatorio y correr traslado para alegaciones de conclusión, de conformidad con el artículo 242 del CPACA que dispone que dicho recurso procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, acorde con la modificación que introdujera el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
Aunado a que el asunto que se discute es de naturaleza electoral, por cuanto recae sobre la designación de un director de un ente autónomo del nivel nacional, especialidad asignada a la Sección Quinta por el Reglamento del Consejo de Estado (Art. 13 Acuerdo 080 de 2019). 2. La oportunidad del recurso y traslado De conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición en cuanto a su oportunidad se rige por lo dispuesto en el Código General del Proceso, normativa que al respecto dispone en su artículo 318 lo siguiente: “Procedencia y oportunidades.
(…) Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. La decisión que se recurre fue proferida el 4 de mayo de la presente anualidad, notificada por la Secretaría de esta Sección, vía correo electrónico, el 5 de mayo siguiente, mientras que el recurso fue presentado oportunamente el 7 de mayo de 2021.
Debe anotarse que del recurso se corrió traslado por el término de 3 días, que conforme al aviso secretarial corrió desde el 14 de mayo hasta el 19 de mayo de 2021, lapso en la cual el accionado manifestó su desacuerdo como quedó relatado en capítulo anterior. 3. Caso concreto Corresponde a la Sala Unitaria determinar si se reforma, revoca o mantiene la decisión contenida en el auto de 4 de mayo de 2021, mediante la cual se decidieron aspectos procesales tendientes a dar viabilidad al proferimiento de sentencia anticipada.
De entrada, se advierte que el recurrente, expone argumentos tendientes a demostrar que la decisión de cierre probatorio y orden de traslado para alegar de conclusión, aún no se puede adoptar porque dos probanzas decretadas resultan incompletas haciendo referencia a dos documentos adosados por la contraparte (CARDER y el Consejo Directivo de la misma), a saber: (i) El oficio con radicación 11817-2020 del 28 de julio de 2020, dirigido por el gobernador del Departamento al señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez y su constancia de recibo por parte del destinatario Revisado el expediente, se observa que el mentado oficio fue mencionado por el Consejo Directivo en la oposición a la demanda como parte de los antecedentes administrativos, como se lee a folios 51, 53 y 55 (exp. 00076) y 49 (exp. 00075) de dichos escritos, en literalidad similar: Expediente 00076 “IV.
PRUEBAS 1. PRUEBAS APORTADAS. De manera respetuosa, y por encontrarme dentro de la oportunidad legal para adosarlas al plenario, le solicito comedidamente al Despacho de la Consejera Ponente, se sirva tener como pruebas, las siguientes: (…) Antecedentes administrativos (…) -Oficio con radicación 11817-2020 del 28 de julio de 2020, dirigido por el gobernador del Departamento al señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, respuesta a una recusación extemporánea.”.
(Negrilla y subraya fuera de texto). Expediente 00075 “V. Antecedentes administrativos (…) -Oficio con radicación 11817-2020 del 28 de julio de 2020, dirigido por el gobernador del Departamento al señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, respuesta a una recusación extemporánea. (Negrilla y subraya fuera de texto). Ahora bien, el oficio en cita fue relacionado como parte de los antecedentes administrativos en los escritos de intervención del ente autónomo, no obstante verificado el expediente en su totalidad, el Despacho encuentra que reposa es el oficio 11517 de 26 de agosto de 2020, que en efecto contiene una decisión de rechazar la recusación por extemporánea, pero no se encuentra el oficio 11817 de 28 de julio de 2020, antes mencionado.
Así las cosas, le asiste razón al recurrente cuando indica que el mentado oficio 11817 no reposa en el expediente, razón por la cual se requerirá tanto a la CARDER como al Consejo Directivo de la misma, para que adosen al expediente el oficio que se echa de menos y que ya se encuentra decretado como prueba documental contenida en los antecedentes administrativos para ser incorporado en el acervo probatorio junto con la constancia de recibo por parte del destinatario.
Advierte el Despacho que la prueba en cita fue decretada, faltando únicamente su recaudo. ii) Certificación del Consejo Directivo de la CARDER en la que conste los consejeros y personas que ejercieron funciones en dicho Consejo, el día 25 de julio de 2020, fecha en la que se expidió el Acuerdo 015 de 2020 (acto de elección) y que fueron recusados por el señor Penilla Sánchez.
Valga recordar que el recurrente considera que la certificación está incompleta y resulta parcializada, en atención a que da a entender que las recusaciones presentadas por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez recayeron únicamente sobre tres Alcaldes miembros del Consejo Directivo, cuando en realidad otros tres consejeros fueron recusados junto con sus delegados o encargados.
Al respecto el Despacho observa que con el recurso de reposición, el memorialista adjuntó certificación de 25 de noviembre de 2020, con cargo al escrito por el señor Penilla Sánchez, radicado 6998 de 24 de julio de 2020, en el que se alude a la recusación de los Alcaldes de Pereira, Guática y Mistrató y que se relacionan con números romanos consecutivos descendentes, a saber, del v) al vii).
Pero también se advierte por esta Magistratura que en el expediente reposa certificación de la misma fecha (25 de noviembre de 2020), con registro N° 35 del expediente digital que se encuentra en la plataforma oficial SAMAI del Consejo de Estado, en la que se lee con nombre propio y con cargo a cuál estamento, autoridad o funcionario toma asiento en el Consejo Directivo, quiénes asistieron -presencial o virtualmente- a la sesión de 25 de julio de 2020 y, al final, frente a las recusaciones, se lee en forma textual lo siguiente: “Que mediante oficio radicado en la entidad con el número 6998 del 24 de julio del 2020, a las 14:04:37, el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, en su calidad de aspirante al cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, recusa con nombre propio a los siguientes miembros del consejo directivo: - Señor Víctor Manuel Tamayo Vargas, en su calidad de presidente y Gobernador del departamento de Risaralda y su delegado, visible en el folio dos (2). - Señor Javier Darío Marulanda, en su calidad de Gobernador encargado, junto con sus delegados, visible en el folio dos (2). - Señor Diego Alonso Mejía, en su calidad de miembro principal y su suplente el Dr. Germán Calle Zuluaga, por ser representante de los Gremios, visible en el folio tres (3). - Señor Sebastián Mejía Gaviria y su suplente por ser representante de los Gremios, visible en el folio tres (3). - Señor Eduardo Cuenut y su suplente por ser el representante de las Comunidades indígenas, visible en el folio tres (3). - Señor Carlos Alberto Maya López, en su calidad de miembro principal y alcalde del Municipio de Pereira, o su delegado, visible a folio tres (3). - Señor William David Soto Ramírez, en su calidad de miembro principal y alcalde del Municipio de Guática, o su delegado, visible en el folio tres (3). - Señor Jorge Mario Medina Galeano, en su calidad de miembro principal y alcalde del Municipio de Mistrató, o su delegado, visible en el folio tres (3).”.
Los contenidos de ambas certificaciones, tanto la que muestra el recurrente en su escrito de impugnación como la que reposa en el registro oficial 35 del SAMAI, se armonizan en forma idónea, siendo más completa claramente esta última, por lo que para este Despacho es inviable, por resultar innecesario, acceder a la solicitud del memorialista atinente a oficiar para que la certificación sea aumentada.
Aunado a que la completa certificación obrante en el Samai (registro 35) es una prueba decretada y recaudada. En consecuencia, no encuentra de recibo la censura que hace el actor y se impone indicar que resulta probatoriamente conforme a derecho las certificaciones con las que ya cuenta el expediente en este punto concreto, razón por la cual no hay razón a reponer la decisión. Corolario, salta a la vista que le asiste razón al recurrente en cuanto echa de menos el oficio 11817 de 28 de julio de 2020, pero no es de recibo el argumento referente a la certificación de la CARDER sobre las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Directivo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO. REPONER parcialmente la decisión proferida el 4 de mayo de 2021 por la cual se decide aspectos procesales previos a dictar sentencia anticipada, a fin de que, el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARDER o el propio ente autónomo, adose al expediente, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia o, en su defecto indiquen en cuál registro del expediente digital acumulado se encuentra, el OFICIO 11817 de 28 de julio de 2020, con su respectiva constancia de acuso de recibo por parte del destinatario.
El oficio en cita se menciona en la postulación de oposición a la demanda (véanse folios 55 exp. 00076 y 49 exp. 00075, ambos en los escritos del Consejo Directivo) y en la que se indica que hace parte integrante de los antecedentes administrativos, conforme a la siguiente literalidad: “Oficio con radicación 11817-2020 del 28 de julio de 2020, dirigido por el gobernador del Departamento al señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, respuesta a una recusación extemporánea”.
SEGUNDO. Cumplido el anterior requerimiento, sin necesidad de auto que así lo disponga, córrase traslado del documento que se allegue.
TERCERO. En firme esta providencia y cumplido el trámite del traslado de la prueba documental que se indica en el numeral anterior de esta providencia, continúese con lo que en derecho corresponde.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.