SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y Ley 2080 de 2021 En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales.
(…). Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general.
(…). Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía. (…). Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes. DECRETO DE PRUEBA - Conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda.
(…). Ahora bien, el demandante solicita se oficie a CORMACARENA, con el fin de que alleguen las actas de sesión del consejo directivo de los días 19 y 20 de noviembre de 2019, así como los audios de las reuniones de dicho órgano de administración. Al respecto, el despacho considera que las pruebas solicitadas resultan inútiles, habida cuenta que (…) ya fueron allegadas con la contestación de la demanda.
(…). En consecuencia, se negará el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora ya referenciadas. (…). Al respecto, advierte el despacho que las actas anteriormente relacionadas fueron allegadas con la contestación de la demanda que efectuó el apoderado del consejo directivo de CORMACARENA, (…), razón por la cual, resultan inútiles.
(…). En cuanto al argumento del libelista consistente en que la solicitud probatoria se justifica en el hecho de verificar “si su contenido [el de las actas] obedece en estricto sentido a lo recopilado en los audios de sesiones”, se precisa que la misma no tiene relación con censura o irregularidad alguna de aquellas que se plantearon en el texto de la demanda, pues ninguna hace referencia a la falta de concordancia entre lo dicho en las diferentes reuniones y lo plasmado en las actas que se elaboraron por cada sesión, resultando así impertinente la prueba.
(…). Además, dicha prueba [los actos administrativos de delegación allegados por los consejeros para asistir y participar en las sesiones] resulta innecesaria si se tiene en cuenta que la Sala de esta Sección, mediante providencia del 19 de marzo de 2020, en la cual estudió la solicitud cautelar formulada por el demandante, consideró probado el hecho de que a ciertas sesiones del consejo directivo asistieron delegados de los rectores de las citadas universidades, conforme se constató en los formatos de asistencia que se analizaron; circunstancia que encuentra aún mayor sustento en esta etapa del proceso, en cuanto es corroborada en las actas de reunión que allegó el consejo directivo donde se identifican quiénes acuden en condición de delegados.
Por lo tanto, se impone negar este medio probatorio. (…). En este sentido, ante la claridad que ya tiene el despacho en cuanto a la vigencia de la citada circular [Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006], la prueba solicitada deviene en innecesaria y, por tanto, se impone negar su decreto. (…). En lo referente a que se allegue la hoja de vida del demandado, el despacho considera que tal decreto probatorio resulta inútil, habida cuenta que dicha documental ya fue aportada al proceso por el consejo directivo.
(…). En cuanto a que se solicite a CORMACARENA, allegar las actas de posesión de todos los integrantes del consejo directivo que intervinieron en la elección, si bien tiene vocación de conducencia y pertinencia, en cuanto lo alegado por la parte actora precisamente tiene que ver con la indebida conformación de ese cuerpo colegiado, el despacho considera que dichas documentales resultan innecesarias, en cuanto ya obran en el expediente otros medios de prueba que dan cuenta de dicho aspecto fáctico, pues ello puede ser verificado en los formularios de asistencia a las reuniones y las actas de sesión del consejo directivo en las cuales se evidencia el nombre y la calidad en que actuaron cada una de las personas que intervinieron en la elección del demandado.
(…). Al respecto, se considera que las pruebas testimoniales cuyo decreto se solicitan son inconducentes, pues la verificación de las diferentes actuaciones que se surtieron en el marco del proceso de elección, no es un asunto que deba probarse por vía testimonial, toda vez que, el desarrollo de las diferentes etapas de dicho procedimiento, constan en su gran mayoría en medios documentales y, en menor medida, en archivos de audio de las sesiones del consejo directivo; elementos probatorios que, en todo caso, ya obran en el expediente y de los cuales se pueden constatar los hechos que pretende probar la parte actora con los testimonios que solicita se practiquen en este proceso.
SENTENCIA ANTICIPADA – Fijación del litigio Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si el acto de elección del director general de CORMACARENA, se encuentra incurso en los vicios de nulidad de infracción a norma superior y expedición irregular. (…). Ahora bien, en cuanto al problema jurídico consistente en determinar si el demandado cumplió con el requisito de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente o haber desempeñado el cargo de director general de una Corporación Autónoma Regional, (…), se precisa que el mismo no será objeto de estudio, por cuanto este asunto ya fue dilucidado mediante sentencia del 21 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno, Rad. 2020-00028-00.
SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia y previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.
Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior plazo, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.
En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al decaimiento de un acto administrativo por la declaración de nulidad de la norma que constituía su sustento jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2020-00028- 00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2015-00033- 00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00009-00 (2020-00025-00 Y 2020- 00030-00) Actor: NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO, EDGAR DUSSÁN CALDERÓN Y GUSTAVO ADOLFO SALAZAR SADDY Demandado: ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA – CORMACARENA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y resuelta la excepción mixta formulada por CORMACARENA, el despacho procede a determinar si en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1 Las demandas acumuladas. 1.1.1 Expediente 11001-03-28-000-2020-00009-00 El señor Néstor Arnulfo García Parrado, obrando en nombre propio, interpuso el 14 de enero de 2020, demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.019 del veinte (20) de noviembre de 2019, expedido por el consejo directivo de CORMACARENA, por medio del cual se designó a Andrés Felipe García Céspedes, como director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena- CORMACARENA, para el periodo institucional del 1° de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2023.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se inicie un nuevo proceso electoral en cumplimiento de los artículos 26 y 27 de la Ley 99 de 1993 y 35 y 36 del Acuerdo Superior 01 de 2009. En primer lugar, precisó que el consejo directivo de CORMACARENA, organismo que expidió el acto acusado, inicialmente estaba integrado por representantes de diferentes sectores, tal como lo establecía el artículo 38, inciso 6º, de la Ley 99 de 1993; sin embargo, en virtud de la Ley 1938 de 2018, se modificó el espacio territorial en el que ejercía jurisdicción la citada entidad territorial, dejando de hacerlo sobre el Área de Manejo Especial de la Macarena, para encargarse de todo el departamento del Meta, lo que implicó la derogatoria tácita del referido inciso y, por tanto, la reconformación del consejo directivo teniendo como miembros del mismo aquellos que se señala en el artículo 26 de la ley ibidem.
Explicó que fue conforme al anterior cambio normativo, que recusó a algunos de los actuales integrantes del citado organismo directivo[2], quienes legalmente ya no estaban habilitados para participar en la elección del director general de la corporación. En segundo lugar, censuró el desconocimiento del trámite de las recusaciones que trata el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, pues, si bien no desconoce que el consejo directivo debe conocer las que se aleguen en contra de uno de sus miembros, también lo es que, si con ocasión de las recusaciones interpuestas llega a afectarse el quórum estatuario necesario para deliberar y adoptar decisiones, la entidad debe remitir las mismas a la Procuraduría General de la Nación. No obstante, resalta que ello no ocurrió en el presente caso a pesar de que se había ejercido dicho mecanismo en contra de 6 miembros del colegiado, por una parte, y frente al delegado de las comunidades indígenas y la gobernadora y su delegado, por otra, para un total de 8 integrantes.
En tercer lugar, teniendo como fundamento lo precedente, alegó la violación de los artículos 35 y 36 del Acuerdo 001 de 2009 de CORMACARENA[3], estableciendo la primera norma el quórum deliberatorio y decisorio, frente al cual prescribe que el mismo lo constituye la presencia de la mitad más uno de los miembros del consejo directivo, esto es, 7 de 13; y el segundo mandato, que las decisiones se adoptarán con el voto favorable de más de la mitad de los asistentes, siempre que se configure el citado quórum.
Al respecto, aduce que, en el presente caso, se vulneraron dichos preceptos, habida cuenta que al ser 13 los miembros del citado órgano de administración y 8 los “sufragantes impedidos”, tan solo quedaban 5 votantes habilitados para elegir al director. 1.1.2 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2020-00025-00. En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Edgar Dussán Calderón pretende se declare la nulidad del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.019 del veinte (20) de noviembre de 2019, expedido por el consejo directivo de CORMACARENA, por medio del cual se designó a Andrés Felipe García Céspedes, como director general de dicha corporación. Como consecuencia de lo anterior, solicita se realice un nuevo procedimiento en estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso en concreto.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, llevó a cabo los siguientes razonamientos: En primer lugar, funda sus súplicas en el hecho de que para determinar lo que debe entenderse por “experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables” el consejo directivo en el Acuerdo PS- GJ.1.2.42.2.19-013 de 12 de septiembre de 2019, por el cual se reglamentó el procedimiento de designación del director general, tuvo en cuenta la Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sin advertir que algunas normas contenidas en el Decreto 2011 de 2006 y que constituían el sustento jurídico de dicha circular, fueron anuladas por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de julio de 2017 – Exp. 11001- 0325-000-2011-00312-00.
Por lo tanto, se desconoció la única exigencia legal como requisito para establecer la experiencia relacionada con el medio ambiente, esto es, la prevista en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente. En segundo lugar, plantea que los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos, en su calidad de miembros del consejo directivo, infringieron las disposiciones normativas contenidas en el literal k)[4] del inciso 6º del artículo 38 de la ley 99 de 1993, el artículo 24, literal k) del Acuerdo 001 de 2009, por medio del cual se adoptaron los estatutos de la corporación, toda vez que las normas mencionadas no contemplaron la posibilidad de que estas autoridades pudieran delegar su asistencia y participación en las sesiones del consejo directivo, a diferencia de los demás integrantes del sector público.
Explica al respecto, que en la sesión del 12 de septiembre de 2019, en la que se profirió el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19-013, por el cual se reglamentó el procedimiento de designación del director general, asistió un delegado del Rector de la Universidad de la Amazonía. Igual ocurrió en la sesión del 19 de noviembre de 2019, en la cual se resolvieron las recusaciones formuladas contra algunos consejeros, se decidieron las reclamaciones de algunos aspirantes que fueron inadmitidos, como en la sesión del 20 de noviembre en la que se sometieron a discusión y aprobación algunas solicitudes de los participantes, se escucharon en entrevista y se procedió a efectuar la elección del director general, sesiones en las cuales asistió un delegado del Rector de la Universidad Tecnológica de los Llanos. Por lo tanto, se vulneraron las normas citadas, afectando la validez del acto de elección del demandado.
En tercer lugar, en relación con el trámite dado a las recusaciones puso de presente que frente a la recusación interpuesta por el señor Dovier Bernal, se vulneró el artículo 12, inciso 4º de la Ley 1437 de 2011, que establece que la actuación administrativa se suspende desde la manifestación del impedimento o desde la radicación del escrito de recusación hasta que se resuelva.
En el presente caso, explica que el señor Dovier Bernal presentó escrito de recusación el 12 de noviembre contra la gobernadora del Meta y del alcalde de Puerto López, como integrantes del consejo directivo; sin embargo, no se suspendió la actuación, dado que, según las pruebas allegadas, el 14 de noviembre el consejo directivo aprobó el informe del Comité de Evaluación sobre el cumplimiento de requisitos y evaluación de las hojas de vida de los participantes, profiriendo el listado de admitidos y rechazados, y los días 15 y 18 de noviembre se descorrió el término para la presentación de las respectivas reclamaciones y solo hasta el 19 de noviembre se produjo la resolución de las recusaciones.
Por su parte, en relación con la solicitud de recusación formulada por el señor Néstor García Parrado, el 19 de noviembre de 2019, contra de seis (6) miembros del consejo directivo[5], resuelta ese mismo día, señala que fueron negadas porque se estimó que estaban dirigidas contra personas jurídicas, lo cual resulta ajeno a la realidad, pues del escrito se observa claramente que está dirigido contra las autoridades que conforman este órgano de dirección y administración. Además, subraya que en la sesión en la que se resolvió este escrito no estuvieron presentes tres (3) de los miembros recusados, a saber: a) El representante de Asocolonos de la Macarena, b) El representante del Instituto Alexander Humboldt y c) El Rector de la Universidad de la Amazonía, con lo cual se “denota el desconocimiento que éstos tuvieron de la situación generada el día 19 de noviembre a partir de la recusación presentada por el señor Nestor García Parrado”, por lo que infiere el despacho, que su censura va dirigida a señalar que se omitió el pronunciamiento de estos miembros de si aceptaban o rechazaban la recusación, contraviniendo el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
De otro lado, reprocha que se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación y queja interpuestos contra el acto administrativo por medio del cual el consejo directivo negó la solicitud de recusación efectuada por Néstor García Parrado, por considerar que no tenía superior jerárquico. Al respecto estima que el artículo 12 del Acuerdo 001 de 2009, contentivo de los estatutos de la corporación no distingue cuál es el órgano de dirección y cuál de administración, por lo que, ante esta indefinición normativa, estima que la Asamblea Corporativa es el principal órgano de dirección y, a su vez, superior jerárquico del consejo directivo, a quien correspondía decidir estos recursos.
Finalmente, pone de presente que conforme al artículo 35 del Acuerdo 001 de 2009, el quórum para deliberar y decidir es la mitad más uno de los integrantes. Así entonces, como el consejo directivo está conformado por trece (13) miembros, se necesitaba la presencia de siete (7) consejeros para adoptar decisiones válidamente. En el presente caso, como quiera que se presentaron recusaciones contra ocho (8) miembros, (dos (2) integrantes recusados por Dovier Bernal y seis (6) por solicitud de Néstor García Parrado) se afectó el quórum estatutariamente establecido, pues en la sesión del 19 de noviembre de 2019, cuando se resolvieron las mencionadas recusaciones solo asistieron 10 miembros del consejo directivo, de los cuales 5 habían sido recusados (los 3 restantes recusados no concurrieron), por lo que solamente cinco (5) integrantes estaban habilitados para decidir.
En este orden, no solo debió suspenderse el trámite, sino que se configuró una pérdida de competencia del consejo directivo para resolver las recusaciones, por lo que se imponía remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA. 1.1.3 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2020-00030-00.
El ciudadano Gustavo Adolfo Salazar Saddy, interpuso el 28 de enero de 2020 demanda de nulidad electoral, con el fin de controvertir la elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), para el período 2020-2023, teniendo en cuenta para el efecto los fundamentos que se exponen a continuación. En primer lugar, explicó que con la entrada en vigencia de la Ley 1938 de 2018, la jurisdicción de CORMACARENA se amplió, en razón a que ya no solo comprendía los municipios que integraban la zona de manejo especial de la Serranía de la Macarena, sino que ahora abarcaría todos los entes locales del departamento del Meta.
En este sentido, la conformación del consejo directivo establecida en el inciso 6o del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, había quedado derogada tácitamente con tal modificación, debiendo acogerse estrictamente, por parte de ese órgano, la composición contemplada en el artículo 26 de la ley ibidem. Argumentó que el consejo directivo estaba obligado a garantizar la representación de los nuevos catorce (14) municipios que entraron a ser parte del ámbito territorial de la entidad corporativa, en virtud de las nuevas previsiones contenidas en la Ley 1938 de 2018; así como también de las agrupaciones indígenas, gremios y entidades sin ánimo de lucro que, en virtud del cambio normativo, debían ser consideradas en el seno del referido órgano de dirección y, por ende, en la adopción de las decisiones a su cargo, como la elección del director general de CORMACARENA, lo que no ocurrió en el caso de autos, vulnerándose de suyo los derechos a la participación democrática y la igualdad de los sectores cuya intervención fue omitida.
A su turno, resalta que esa indebida conformación del citado consejo no sólo se debe a la exclusión de sectores que debían estar allí representados, sino también a la participación y votación de personas que no debieron integrar tal cuerpo colegiado al momento de elegir al director general de la corporación, como lo son: el representante de la asociación de colonos de La Macarena (Asocolonos), quien además no se había posesionado en el cargo, el director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas o su delegado, el director del Instituto Alexander Von Humboldt o su delegado y los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos Orientales, en la medida en que la intervención de las anteriores personas tenía como fundamento el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 que, reitera el libelista, fue derogado tácitamente por el artículo 4o de la Ley 1938 de 2018.
Conforme a lo anterior, estimó que por la irregularidad en mención, la elección controvertida contrarió los artículos 2º, 13, 29 y 40 de la Constitución Política, en cuanto se desconocen los derechos a la representación, participación e igualdad de los sectores que fueron excluidos del referido proceso electoral; 2º y 4º de la Ley 1938 de 2018 que establecen el cambio de jurisdicción de CORMACARENA y 26 de la Ley 99 de 1993 que define cómo debe conformarse el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre estas, la anteriormente citada.
En segundo lugar, indicó que según el artículo 32 de los estatutos de la Corporación, las sesiones extraordinarias del consejo directivo, como las que se le celebraron el 18 y 20 de noviembre de 2019 a propósito de la elección del director general de la entidad, debieron realizarse al menos con un espacio de 4 días calendario entre cada sesión, plazo que no se respetó, toda vez que entre dichas reuniones sólo transcurrió un día, en detrimento de la debida preparación, ilustración y reflexión de los temas a tratar.
En tercer lugar, censuró la falta de posesión del representante de Asocolonos, frente lo cual destacó que, si bien se trata de un particular y no de un servidor público, al haber sido convocado para el ejercicio de una función pública, resultaba necesario tomar posesión de su cargo como miembro del consejo directivo, lo que en efecto no hizo, entrando a ejercer de facto la labor que se le encomendó y, de contera, viciando la actuación correspondiente.
En cuarto lugar, advirtió el desconocimiento de los artículos 11 y 12 del CPACA en el marco del trámite de las recusaciones, por cuanto: i) no se dio trámite a la recusación presentada contra el alcalde de Puerto López, al aducir el consejo directivo que se trataba de una simple solicitud, “olvidando y desconociendo que precisamente una petición puede tener distintos fines, el cual en ese caso era de petición de recusación”; ii) el citado órgano de administración no resolvió las recusaciones presentadas mediante correo electrónico el 20 de noviembre de 2019, pese a que las mismas se formularon oportunamente, teniendo en cuenta que para dicha fecha no estaban en firme decisiones que había adoptado ese órgano en relación con recusaciones alegadas el 18 de noviembre, por consiguiente, el proceso de elección del director general aún se encontraba suspendido para la primera data.
En quinto lugar, sostuvo que si bien es cierto el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 no determina si contra la decisión que resuelve las recusaciones proceden o no recursos, frente a tal vacío resulta pertinente acudir al artículo 74 de la misma ley, en el cual se señala que contra los actos definitivos proceden los recursos que la misma disposición consagra, cuya interposición debió garantizarse en el mentado proceso electoral a todos los interesados, “quienes se quedaron sin los tres días para interponer recursos establecido en el artículo 76 ibidem”.
En este orden, como las recusaciones fueron decididas en sesión del 19 de noviembre de 2019[6], dicha decisión quedaba en firme una vez transcurriera el plazo de diez (10) días que otorga el legislador para interponer los recursos de reposición y apelación, esto es, hasta el 29 del mismo mes y año, sin embargo, para dicha fecha ya se había llevado a cabo la elección en el marco de un procedimiento que debía estar suspendido por disposición del artículo 12 del CPACA.
Por último, el libelista sostuvo que el señor Andrés Felipe García no acreditó el año de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente o haber desempeñado el cargo de director general de una Corporación Autónoma Regional, desconociendo dicha exigencia prevista en el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, en los Acuerdos PS-GJ 1.2.42.19.013 y PS-GJ 1.2.42.19.016 de 2019 del consejo directivo y en la circular 1000-2-115203 de 2006 del Ministerio de Vivienda y Territorio.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir a la “sentencia anticipada” contemplada en el artículo 182A del CPACA[7], con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.2 La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa.
La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis[8].
En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA obliga al operador judicial a dictar sentencia cuando la Nación o entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio.
Del mismo modo, según lo ordena el artículo 179 de esa codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no sea necesario practicar pruebas, se pueden omitir las demás etapas y proferir el fallo en la audiencia inicial. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica[9], que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía, en los siguientes términos: Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes. 2.3 Determinación de la procedencia de sentencia anticipada en el caso concreto. De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a) y d) del artículo 182A del CPACA, lo que supone emitir pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijar el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos en ese mismo orden. 2.3.1 Pronunciamiento sobre las pruebas allegadas y solicitadas. 2.3.1.1 Expediente Rad. 2020-00009. 2.3.1.1.1 Parte actora.
Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda, visible en los folios 8 a 46 del expediente, así como los discos compactos (CD) que contienen esos mismos elementos probatorios en forma digital (Fols. 47 y 52). Ahora bien, el demandante solicita se oficie a CORMACARENA, con el fin de que alleguen las actas de sesión del consejo directivo de los días 19 y 20 de noviembre de 2019, así como los audios de las reuniones de dicho órgano de administración. Al respecto, el despacho considera que las pruebas solicitadas resultan inútiles, habida cuenta que las referidas actas de sesión y los respectivos registros sonoros de dichas reuniones, ya fueron allegadas con la contestación de la demanda formulada por el apoderado del consejo directivo del citado ente autónomo, los cuales pueden ser consultados en la actuación No. 39 del sistema SAMAI, registrada en el proceso 2020-00030-00[10].
En consecuencia, se negará el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora ya referenciadas. 2.3.1.1.2 Demandado. Se deja constancia que, pese a que en el escrito de contestación visible en la anotación No. 61 del SAMAI, se anuncia que se allegan como pruebas “2. Fallo de tutela de primera instancia, del 13 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, en once (11) folios. 3.
Fallo de tutela de segunda instancia, de fecha 06 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en veintidós (22) folios”, las mismas no fueron adjuntadas al mensaje electrónico. No obstante, dichas providencias ya habían sido aportadas por la apoderada del demandado al momento en que descorrió el traslado de la medida cautelar; en este sentido, se incorporarán dichas documentales al plenario.
De otra parte, se verifica que la apoderada del demandado no solicitó la práctica de prueba alguna. 2.3.1.1.3 Consejo Directivo. Finalmente, se advierte que, a través de auto del 6 de abril de 2021, entre otras decisiones, se tuvo por con contestada le demanda por parte del consejo directivo de CORMACARENA, por lo que no se emitirá pronunciamiento relacionado con las pruebas allegadas frente al presente radicado. 2.3.1.2 Expediente Rad. 2020-00025. 2.3.1.2.1 Parte actora.
Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda, contenidas en el dispositivo USB inserto en el folio 35 del expediente. Ahora bien, el demandante plantea diferentes solicitudes probatorias que se describen a continuación, las cuales, anticipa el suscrito, serán negadas por las razones que se pasan a explicar en cada caso particular: • Solicitud de oficiar a CORMACARENA, con el fin de que allegue: “copia autentica de las actas de Consejo Directivo correspondiente a las sesiones de los días 12 de septiembre de 2019, 23 de octubre de 2019, 14 de noviembre de 2019, 19 de noviembre de 2019 y 20 de noviembre de 2019”.
Al respecto, advierte el despacho que las actas anteriormente relacionadas fueron allegadas con la contestación de la demanda que efectuó el apoderado del consejo directivo de CORMACARENA, las cuales pueden ser consultadas en la actuación No. 35 del sistema SAMAI, registrada en el proceso 2020-00025- 00[11], razón por la cual, resultan inútiles.
Ahora bien, se observa que las actas correspondientes a los días 12 de septiembre y 23 de octubre de 2019, no están completas, en cuanto se digitalizaron tan solo sus hojas impares; pese a esto, considera el suscrito que resulta innecesario solicitar dichos documentos, pues en el expediente obran otros medios de prueba que dan cuenta de lo acontecido en esas reuniones, verbi gracia, los audios que originaron el contenido de dichas actas y los actos administrativos que derivaron de esas reuniones, los cuales ya obran en el proceso.
En cuanto al argumento del libelista consistente en que la solicitud probatoria se justifica en el hecho de verificar “si su contenido [el de las actas] obedece en estricto sentido a lo recopilado en los audios de sesiones”, se precisa que la misma no tiene relación con censura o irregularidad alguna de aquellas que se plantearon en el texto de la demanda, pues ninguna hace referencia a la falta de concordancia entre lo dicho en las diferentes reuniones y lo plasmado en las actas que se elaboraron por cada sesión, resultando así impertinente la prueba. • Solicitud de oficiar a la secretaría del consejo directivo de CORMACARENA, para que remita: “copia auténtica de los listados de asistencia y actos administrativos de delegación allegados por los consejeros para asistir y participar en las sesiones del Consejo Directivo de los días jueves 12 de septiembre de 2019, miércoles 23 de octubre de 2019, jueves 14 de noviembre de 2019, martes 19 de noviembre de 2019 y miércoles 20 de noviembre de 2019”.
En punto a los “listados de asistencia” a las diferentes reuniones del consejo directivo que se referencian, se tiene que el decreto de dicha prueba resulta inútil, en cuanto los mismos ya obran en los folios 42 (12 de septiembre de 2019), 202 (23 de octubre de 2019), 265 (14 de noviembre de 2019), 279 (19 de noviembre de 2019) y 394 (20 de noviembre de 2019), todos ellos insertos en el expediente 2020-00030-00.
Lo anterior es razón suficiente para negar la práctica de este recaudo probatorio. En lo atinente a que se soliciten “los actos administrativos de delegación allegados por los consejeros para asistir y participar en las sesiones”, resulta menester precisar que, conforme a los planteamientos de la demanda, la irregularidad relacionada con la imposibilidad legal de algunos miembros del consejo directivo de delegar en otro funcionario su calidad ante dicho organismo, se limita a los casos de los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos, por lo que, prima facie, la documental solicitada desborda el marco fáctico que deriva de la citada censura, comoquiera que no se auscultará la condición en que asistieron los demás miembros del colegiado.
Además, dicha prueba resulta innecesaria si se tiene en cuenta que la Sala de esta Sección, mediante providencia del 19 de marzo de 2020, en la cual estudió la solicitud cautelar formulada por el demandante, consideró probado el hecho de que a ciertas sesiones del consejo directivo asistieron delegados de los rectores de las citadas universidades, conforme se constató en los formatos de asistencia que se analizaron; circunstancia que encuentra aún mayor sustento en esta etapa del proceso, en cuanto es corroborada en las actas de reunión que allegó el consejo directivo donde se identifican quiénes acuden en condición de delegados.
Por lo tanto, se impone negar este medio probatorio. • Solicitud de oficiar a la Imprenta Nacional, para que certifique: “la fecha y número de ejemplar en el cual se realizó la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.019 de fecha 20 de noviembre de 2019, pedido por el Consejo Directivo de CORMACARENA”. El libelista sustenta dicha prueba, “en el hecho que no reposa en la documentación del proceso de elección copia de la mencionada publicación realizada en el Diario Oficial, aun cuando se evidencia comunicación electrónica en la que se confirma el número del ejemplar del Diario Oficial y fecha en que se agota la publicación del acto administrativo demandado”.
Al respecto, el despacho considera que la documental no tiene vocación de servir de sustento a las diferentes censuras que plantea la parte actora, las cuales no tienen relación alguna con el trámite de publicación del acto acusado, tal como se precisó en el acápite de antecedentes de esta providencia. • Solicitud de oficiar a la Oficina Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que remita “copia auténtica de la respuesta dada al oficio con radicado No. 00754 del 15 de enero de 2020, presentado por el Consejo de CORMACARENA y represnetante (sic) de las Comunidades Indígenas, Sr. Oscar Javier Vargas Urrego, por el cual eleva consulta sobre la vigencia y efectos legales de la Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006 referente a la experiencia relacionada en medio ambiente expedida en virtud del Decreto 3685 de 2006” El actor sustenta que, hasta la fecha de radicación de la petición, no se había dado respuesta a la solicitud a que se hace referencia, la cual, en su sentir, guarda conexidad con los argumentos expuestos en la demanda de nulidad electoral.
Sin embargo, el suscrito magistrado considera que este medio probatorio resulta inconducente, pues la eventual respuesta que haya otorgado la entidad requerida en relación con la vigencia de la mentada circular, no tendría carácter vinculante alguno frente a ese punto de la litis, habida cuenta que la Sala de la Sección Quinta ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la eficacia de dicho acto administrativo.
En efecto, mediante sentencia del 21 de enero de enero de 2021[12], esta Sección analizó la circular en mención, frente a la cual concluyó que la misma era inaplicable, por haber recaído sobre esta el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo al declararse la nulidad del Decreto 2011 de 2006, el cual constituía su sustento jurídico[13], precisándose, entonces, que al “no existir legislación especial para las corporaciones autónomas, el régimen aplicable es el previsto en el Decreto 1083 de 2015 y en consecuencia se tiene por experiencia relacionada lo establecido en el artículo 2.2.2.3.7”.
En este sentido, ante la claridad que ya tiene el despacho en cuanto a la vigencia de la citada circular, la prueba solicitada deviene en innecesaria y, por tanto, se impone negar su decreto. 2.3.1.2.2 Consejo Directivo de CORMACARENA. Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos allegados en forma digital con la contestación de la demanda, los cuales pueden ser consultados en la Anotación No. 35 del sistema SAMAI dentro del proceso 2020-00025-00[14].
A su turno, se deja constancia que ni el consejo directivo, ni la apoderada del demandado solicitaron la práctica de prueba alguna que deba ser objeto de pronunciamiento. 2.3.1.3 Expediente Rad. 2020-00030. 2.3.1.3.1 Parte actora. Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda, visibles en los folios 18 a 411 del expediente.
Ahora bien, el demandante formula diferentes solicitudes probatorias que se describen a continuación, las cuales, anticipa el suscrito, serán negadas por las razones que se pasan a explicar en cada caso particular: • Solicitud de oficiar a CORMACARENA para que “envíen con destino a este proceso, copia integra y completa de la hoja de vida del arquitecto Andrés Felipe García Céspedes, y acta de posesión de todos y cada uno de los consejeros que intervinieron en la elección” En lo referente a que se allegue la hoja de vida del demandado, el despacho considera que tal decreto probatorio resulta inútil, habida cuenta que dicha documental ya fue aportada al proceso por el consejo directivo, la cual se puede visualizar en la anotación No. 39 del sistema SAMAI, dentro del procesos 2020-00030-00; una vez allí, se debe acceder al vínculo que señaló el apoderado del citado órgano, al cual se ha hecho referencia con anterioridad en esta providencia. En cuanto a que se solicite a CORMACARENA, allegar las actas de posesión de todos los integrantes del consejo directivo que intervinieron en la elección, si bien tiene vocación de conducencia y pertinencia, en cuanto lo alegado por la parte actora precisamente tiene que ver con la indebida conformación de ese cuerpo colegiado, el despacho considera que dichas documentales resultan innecesarias, en cuanto ya obran en el expediente otros medios de prueba que dan cuenta de dicho aspecto fáctico, pues ello puede ser verificado en los formularios de asistencia a las reuniones y las actas de sesión del consejo directivo en las cuales se evidencia el nombre y la calidad en que actuaron cada una de las personas que intervinieron en la elección del demandado. • Solicitud de citar a los siguientes testigos: “La doctora JIMENA DEL PILAR GUERRERO DÍAZ, (…) con el fin que deponga sobre los hechos de la demanda, especialmente con la presentación, número decisión de las recusaciones, y discusión frente a la recusación presentada contra el consejero Víctor Bravo.
(…) El doctor OSCAR JAVIER VARGAS URREGO, (…) quien puede ser escuchado sobre los hechos de la demanda, especialmente sobre las convocatorias a sesiones y las discusiones al interior de la misma frente a la recusación presentada contra el consejero Víctor Bravo”. Al respecto, se considera que las pruebas testimoniales cuyo decreto se solicitan son inconducentes, pues la verificación de las diferentes actuaciones que se surtieron en el marco del proceso de elección, no es un asunto que deba probarse por vía testimonial, toda vez que, el desarrollo de las diferentes etapas de dicho procedimiento, constan en su gran mayoría en medios documentales y, en menor medida, en archivos de audio de las sesiones del consejo directivo; elementos probatorios que, en todo caso, ya obran en el expediente y de los cuales se pueden constatar los hechos que pretende probar la parte actora con los testimonios que solicita se practiquen en este proceso. 2.3.2 Fijación del litigio.
Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si el acto de elección del director general de CORMACARENA, se encuentra incurso en los vicios de nulidad de infracción a norma superior y expedición irregular, en cuanto se aduce: i) que el acto de elección fue expedido por un órgano cuya conformación desatendió los preceptos contemplados en la Ley 1938 de 2018; ii) se desconocieron los artículos 11 y 12 del CPACA y 35 y 36 de los estatutos de la corporación en relación con el trámite de las recusaciones; iii) se erigió el requisito de la experiencia especifica conforme a una circular que ya no producía efectos jurídicos; iv) se permitió que los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos actuaran ante el consejo directivo bajo la figura de la delegación sin que la ley así lo permitiera; v) se dio un indebido trámite a los recursos de apelación y queja que se interpusieron en el marco de la resolución de las recusaciones; vi) se inobservaron las normas estatutarias atinentes al quórum deliberatorio y decisorio, el cual resultó afectado con ocasión de las recusaciones; vii) se celebraron sesiones del consejo directivo sin que entre una y otra hubiera transcurrido mínimo un plazo de 4 días, tal como lo contempla el artículo 32 estatutario; viii) se omitió el acto de posesión del representante de Asocolonos. Ahora bien, en cuanto al problema jurídico consistente en determinar si el demandado cumplió con el requisito de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente o haber desempeñado el cargo de director general de una Corporación Autónoma Regional, el cual se formula en la demanda radicada con el No. 2020-00030-00, se precisa que el mismo no será objeto de estudio, por cuanto este asunto ya fue dilucidado mediante sentencia del 21 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno, Rad. 2020- 00028-00, en la cual se analizaron las certificaciones allegadas por el demandado y, conforme a estas, se concluyó que el señor Andrés Felipe García Céspedes “ejerció funciones relacionadas con el medio ambiente, puesto que tuvo a cargo determinar aspectos orientadores del territorio y la planificación del desarrollo ambiental, así como dirigir, coordinar y supervisar planes y programas de preservación y protección del patrimonio ecológico y ambiental del municipio [Villavicencio]” Así entonces, en los anteriores términos queda fijado el litigio en relación con los procesos acumulados. 2.3.3 Procedencia de la sentencia anticipada y traslado a los sujetos procesales.
De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.
Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días[15], con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior plazo, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.
En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes, que fueron referenciados en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Negar el decreto de las pruebas solicitadas por los demandantes en los diferentes procesos acumulados.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, descórrase el traslado de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
QUINTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
SEXTO: Reconocer personería para actuar en este proceso acumulado al doctor Juan Carlos Medina González, como apoderado del consejo directivo de COMARCARENA, conforme a la designación que hizo dicho órgano de administración.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Artículo adicionado por la Ley 2080 de 2021. [2] Hace directa referencia a los siguientes seis (6) integrantes del colectivo: c. El Jefe de La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; f. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena; g. Un representante de la asociación de colonos de la Macarena; j. El director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos "Alexander Von Humbolt", o su delegado i. El director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado; k. Los rectores de las Universidades de la Amazonía y tecnológica de los Llanos Orientales. [3] Por medio del cual se aprueban los estatutos de CORMACARENA. [4] El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, estará integrado por: k.) Los rectores de las Universidades de la Amazonia y Tecnológica de los Llanos Orientales.
Lo mismo se replica en el literal k) del Acuerdo 001 de 2019, estatutos corporativos. [5] El escrito de recusación se presentó contra los siguientes miembros: Representantes de la Unidad de Parques Nacionales Naturales, Organizaciones No Gubernamentales, Asociación de Colonos de la Macarena; los directores del SINCHI y del Instituto Humbolt y el Rector de la Universidad de la Amazonía. [6] El libelista destaca las recusaciones presentadas por Néstor García Parrado, la Veeduría y Transparencia por el Meta y la Orinoquía (José Medina Méndez), Dovier Bernal, Antonio Neira Fonseca y Daveiba Gonzalez, quienes interpusieron recurso de apelación y queja, los cuales no fueron tramitados con anterioridad al acto de elección como correspondía. [7] Norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. [8] Código General del Proceso.
Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. [9] Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19. [10] Los archivos están alojados en un sistema de archivos en la nube denominado “One Drive”, al cual se accede a través de la siguiente dirección o URL: “https://drive.google.com/drive/folders/1s9yzibPc83byQY_zmhtcQFYdReZeeips?us p=sharing” [11] Los archivos están alojados en un sistema de archivos en la nube denominado “One Drive”, al cual se accede a través de la siguiente dirección o URL: “https://drive.google.com/drive/folders/1s9yzibPc83byQY_zmhtcQFYdReZeeips?us p=sharing” [12] Consejo de Estado, Sentencia del 21 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2020-00028-00 [13] A dicha conclusión ya había arribado la Sala, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11-001-03-28-000- 2015-00033-00 [14] Los archivos están alojados en un sistema de archivos en la nube denominado “One Drive”, al cual se accede a través de la siguiente dirección o URL: “https://drive.google.com/drive/folders/1s9yzibPc83byQY_zmhtcQFYdReZeeips?us p=sharing” [15] CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.