ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / HECHOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.
(…) Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones que correspondieron tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Comoquiera que la investigación en contra del señor (…) culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado (…) y quedó ejecutoriada ese mismo día, de tal forma que los actores contaban en principio (…) para impetrar la respectiva demanda de reparación directa.
(…) [F]altando tres días para que operara el fenómeno de la caducidad, los actores presentaron solicitud de conciliación, de forma tal que los términos quedaron suspendidos hasta el momento en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la que se surtió (…), de forma tal que el plazo para presentar la demanda se amplió (…); sin embargo, por ser un día inhábil, la acción debía presentarse el siguiente día hábil, (…) y toda vez que en esa fecha la misma fue presentada ( ), se tiene que fue oportuna.
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA / LIBERTAD DEL PROCESADO De los documentos allegados al expediente y tal como se evidenció en los hechos probados, se tiene que el señor (…) fue privado de su libertad desde (…) la fecha en la cual fue capturado, hasta el (…) momento en el cual recobró su libertad.
AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Del material probatorio allegado al expediente, la Sala observa que, si bien se encuentra demostrada la privación del señor (…), no se encuentra probado que dicha detención fue ilegal, irrazonable y/o desproporcionada.
(…) En efecto, en relación con la captura y la medida de aseguramiento, en el plenario tan solo reposa el acta en la cual el Juzgado (…) declaró la legalidad de la captura del actor e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; sin embargo, una revisión a la misma (…) da cuenta que en ningún aparte se menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tuvo en cuenta el juez de control de garantías para ordenar la captura del aquí actor, ni mucho menos las razones y elementos materiales de prueba allegados por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento y que fueron tenidas en cuenta por parte del juez con función de control de garantías.
CAPTURA / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / ORDEN JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA INCRIMINATORIA / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / COMISIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 -con la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007-, indica que la captura requerirá de orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, para inferir que aquel contra quien se pide librar la aprehensión, es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha respectiva por el respectivo fiscal.
(…) La norma en comento señala que la persona capturada debe ser puesta ante un juez de control de garantías en un plazo máximo de treinta y seis horas para que se efectúe la audiencia de control de legalidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 297 / LEY 1142 DE 2007 - ARTÍCULO 19 SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 306 original de la Ley 906 de 2004, señala que el Fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer la medida de aseguramiento, para lo cual allegará los elementos de conocimiento necesarios que la sustentan e indicará su urgencia, siendo el juez el que decidirá sobre su procedencia. (…) Del mismo modo, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, indica que la medida de aseguramiento se dictará “cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso no que no cumplirá la sentencia”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 INEXISTENCIA DE PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL [E]n lo que respecta a la duración de la medida, de lo allegado al plenario, se tiene que desde la captura hasta el momento en que se dictó la sentencia, no transcurrieron más de cuatro meses, de forma tal que se tiene que la duración del proceso fue acorde con el procedimiento penal (Ley 906 de 2004), por lo que no se puede hablar de que la duración de la medida fue excesiva para el accionante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL - No configurado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [N]o se demostró una irregularidad por parte de la Nación a través de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a lo acontecido con la medida de aseguramiento -pues no se probó que la detención durante el tiempo de la privación con ocasión de aquella fuese antijurídica-; no obstante, si en gracia de discusión se dijera que eventualmente le asistiría responsabilidad a la demandada por la aplicación directa del régimen de responsabilidad objetivo al indicarse que existió un rompimiento de las cargas públicas y que el actor no estaba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, la Sala encuentra, que de igual forma no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que en el sublite, se demostró un eximente de responsabilidad, tal y como pasa a explicarse a continuación. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA PUNIBLE / TENTATIVA DE HOMICIDIO / TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS De la sentencia allegada al expediente, se tiene que fue la actuación del señor (…) la que llevó a que se viera compelido a soportar la privación de la que fue objeto.
(…) En efecto, de la decisión penal allegada al plenario, se tiene que el menor (…) recibió una lesión por la cual fue hospitalizado y, que el señor (…) aceptó haber disparado en contra del menor. (…) [L]os argumentos de la defensa del señor (…), en ningún momento fueron dirigidos a descartar por completo la participación del aquí actor en los hechos materia de investigación, sino que por el contrario, estos apuntaron a señalar que aquel disparó un arma de fuego y lesionó a su amigo mientras se encontraba ebrio, pero que no tuvo la intención de asesinarlo, de manera que se tiene que el actor sí participó en forma activa en el hecho por el cual fue investigado, aspecto que él mismo aceptó. (…) Así las cosas, como quiera que en su momento se tenía que el demandante participó en los hechos materia de investigación -lo que aquel aceptó en el curso del proceso penal- y al no evidenciarse que hubo un rompimiento de las cargas públicas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00398-01(49880) Actor: KRICK DEBANGIO VALENCIA LASSO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 9 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 14 de diciembre de 2009 (f. 89., c. ppal.) el señor Krick Debangio Valencia Lasso junto con su grupo familiar[1] por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 2-5, c. ppal.): PRIMERA: Declárese que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, son administrativa y civilmente responsables de los daños y perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Krick Debangio Valencia Lasso, en el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2007 y el 25 de octubre de 2007, en la cárcel del circuito del municipio de Puerto Tejada, Cauca.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios morales, materiales y la vida de relación, que se les causaron, así: 2.1 A cada uno de los accionantes las siguientes sumas de dinero: i) para Krick Debangio Valencia Lasso (persona afectada con la privación), Debangio Valencia Chara (padre), Leonar Manlio Valencia Lasso (hermano), Amalia Navia de Lasso (abuela), Leslie Andrea y Keity Tatiana Valencia Padilla (hijas);
Yrma Dalia y Judith Electra Valencia Rosales (tías); María Janeth y Ana Luisa Valencia Chara (tías), Tito Manlio Hernández Chara (tío), Harby, Gerardina, Yamile, Edgar Julio y Ademir Lasso Navia (tíos), Piedad Lasso Valencia (tía) y Alexdi Valencia Rosales (tío) la suma de mil smlmv, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicio moral, ii) para Krick Debangio Valencia Lasso, la suma de doce millones de pesos por concepto del pago que realizó por honorarios profesionales por la defensa técnica en el proceso penal, iii) la suma de $4.503.329 en favor de Krick Valencia Lasso por concepto de los ingresos dejados de percibir como peluquero, iv) la suma de 200 smlmv en favor de Krick Valencia Lasso por concepto de perjuicios de daño a la vida de relación. TERCERA: Se debe a la totalidad de los actores, o quien represente sus derechos al momento del fallo, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. CUARTA: Condénese en costas a las demandadas en los términos del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Krick Debangio Valencia Lasso fue privado injustamente de su libertad por la presunta comisión de los punibles de tentativa de homicidio y tráfico, fabricación y porte de armas o municiones, aspecto que causó a todos los demandantes perjuicios materiales e inmateriales que deben ser resarcidos por la parte accionada, máxime si se tiene que el señor Valencia Lasso fue absuelto por “resultar atípicos los hechos en los que se fundamentó la acusación” (f. 5-8 c. ppal.).
B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, sino que ello fue obra del Juzgado con Función de Control de Garantías cuya decisión de por sí, fue legal, proporcional y razonable. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 112-120, c. ppal.). 4.
La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que su actuación fue ajustada al ordenamiento jurídico. Con relación a la detención del señor Krick Debangio, indicó que la misma obedeció a los siguientes hechos: i) el 1 de abril de 2007 en horas de la madrugada, el menor Luis Miguel Navia resultó herido por arma de fuego a la altura del abdomen, ii) una vez ocurrió lo anterior, las pesquisas iniciales indicaron que el agresor había sido el señor Krick Debangio Valencia Lasso, allegado de la víctima, quien tras el insuceso huyó en una motocicleta, iii) con fundamento en las entrevistas a los testigos presenciales, la Fiscalía solicitó la captura del agresor, la que fue decretada por un juez de control de garantías y iv) aprehendido el señor Valencia, su captura fue legalizada por el Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada, quien a su vez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 5.
Una revisión a las actuaciones da cuenta que la captura y posterior detención del señor Valencia Lasso estuvo sustentada con elementos materiales de prueba que indicaban que el señor Valencia había cometido el hecho, entre estas las entrevistas a los testigos y la propia declaración del menor quien lo reconoció como su atacante. Así mismo, el juez al imponer la medida de aseguramiento tuvo en cuenta que esta era necesaria. 6.
Luego entonces la captura y la medida intramural estuvieron soportadas y fundamentadas, sin que por las mismas se predique la existencia de una falla; además, el que el juez posteriormente absolviera al aquí demandante no implica que se deba condenar a la entidad. 7. Así mismo, la demandada propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de perjuicios y la innominada (f. 101-111, c. ppal.).
C. Sentencia impugnada 8. En sentencia del 9 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cauca declaró la responsabilidad administrativa de la Nación-Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó a la entidad a pagar: i) la suma de 50 smlmv para el señor Krick Debangio Valencia por concepto de perjuicio moral, ii) el valor de 25 smlmv en favor de cada uno de los actores Debangio Valencia Chara, Amalia Navia de Lasso, Leslie Andrea y Keity Tatiana Valencia Padilla por concepto de perjuicio moral, iii) la suma de 30 smlmv en favor de Krick Valencia por concepto de alteraciones a las condiciones de existencia y iv) la suma de $4.503.329 en favor del señor Krick Valencia por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (f. 189-208, c. ppal.). 9.
Como argumentos de su decisión, el Tribunal indicó que, una revisión a la sentencia del 25 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, da cuenta que la absolución del señor Krick Valencia Lasso se dictó porque no se desvirtuó el principio de la presunción de inocencia, lo que habría las puertas para condenar a la Nación-Rama Judicial bajo un régimen objetivo, por ser quien tomó la determinación de privar de la libertad al demandante.
D. Recurso de apelación 10. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que la actuación de los jueces penales fue acorde con el ordenamiento jurídico, sin que se pueda predicar de los mismos la existencia de una falla en el servicio. Así mismo, señaló que, en caso de declararse la responsabilidad patrimonial, la misma debería ser solidaria con la Fiscalía General de la Nación, pues existiría una corresponsabilidad, ya que las decisiones de los jueces se basaron en la investigación adelantadas por los fiscales, quienes tienen la potestad de ejercer la acción penal del Estado (f. 213-219, c. ppal.).
E. Alegatos en segunda instancia 11. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que las pretensiones fueran negadas (f. 253-261, c. ppal.), petición que también realizó el agente del Ministerio Público, quien en su concepto señaló que el daño reclamado por la parte demandante sucedió por culpa exclusiva de la víctima, lo anterior, pues como lo señaló el mismo defensor del señor Valencia Lasso durante el proceso penal, aquel sí lastimó al menor de edad, aspecto que también fue referencia por los testigos del hecho.
La absolución del demandante no se dio porque no cometió el hecho o el delito no existió, sino en la falta de idoneidad para la recepción de las pruebas, por parte de la Fiscalía (f. 271-284, c. ppal.). 12. La parte actora y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio durante esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 13.
La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación[4].
B. La legitimación en la causa 14. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[5]. 15. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones que correspondieron tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
C. La caducidad 16. Comoquiera que la investigación en contra del señor Krick Debangio Valencia Lasso culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caloto (Cauca) el 25 de octubre de 2007 y quedó ejecutoriada ese mismo día[6], de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 26 de octubre de 2009 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa. 17.
El día 23 de octubre de 2009, faltando tres días para que operara el fenómeno de la caducidad, los actores presentaron solicitud de conciliación, de forma tal que los términos quedaron suspendidos hasta el momento en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la que se surtió el 10 de diciembre de 2009, de forma tal que el plazo para presentar la demanda se amplió hasta el 13 de diciembre de 2009; sin embargo, por ser un día inhábil, la acción debía presentarse el siguiente día hábil, esto es el 14 de diciembre de 2009 y toda vez que en esa fecha la misma fue presentada (f. 89, c. ppal.), se tiene que fue oportuna.
D. PROBLEMA JURÍDICO 18. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la investigación y privación de la libertad que soportó el señor Krick Debangio Valencia Lasso es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, o si como estas lo alegan, no le asiste responsabilidad. De evidenciarse la responsabilidad de la entidad, la Sala estudiara si los perjuicios reconocidos en primera instancia deben mantenerse o disminuirse[7].
E.
HECHOS PROBADOS 19. De conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 19.1 El día 1 de abril de 2007 en horas de la mañana, en el barrio El Edén del municipio de Puerto Tejada, el menor Luis Miguel Navia resultó lesionado por el impacto de un proyectil de arma de fuego a la altura del abdomen, siendo por ello atendido en el hospital local de Santander de Quilichao y posteriormente remitido al Hospital de Popayán[8]. 19.2 Una vez ocurrió lo anterior, acudieron al lugar de los hechos los uniformados Jonathan Andrés Arjona Rojas, Omar Daniel Peña Ortega y Carlos Enrique Cardona, servidores de policía judicial, quienes entrevistaron, entre otros, a Jorge Humberto Ortiz Caicedo, Lina Rocío Ortiz y Gethsy Shek Obregón, testigos del hecho.
Así mismo, los investigadores entrevistaron al menor lesionado Luis Miguel Navia Sánchez[9]. 19.3 El menor Luis Miguel Navia, de entonces 16 años, indicó que el día de los hechos se encontraba con varios amigos en la casa de Lina Ortiz tomando bebidas alcohólicas, cuando a la misma llegaron otros amigos, entre ellos Krick Valencia, quien al ver que hablaba con Humberto se enojó y le dijo que “era un sapo”.
Krick lo llamó a un lado, y “en ese momento él me colocó un revólver 38 niquelado y lo accionó varias veces pero no disparó, al parecer no tenía munición”. Cuando yo salí a lavarme, Krick volvió y me apuntó, yo pensé que otra vez me quería asustar apretando el gatillo, y el apretó el gatillo varias veces hasta que me disparó en el estómago, yo caí arrodillado y él seguía apretando el gatillo y cuando llegó la mamá de Lina lo empujo”.
El menor indicó que lo llevaron al hospital, mientras que Krick se fue rápidamente en la motocicleta[10]. 19.4 El joven Jorge Humberto Caicedo, por su parte, refirió que se encontraban departiendo en la casa de Lina, cuando llegó Krick buscándoles pelea y en esas le dijo a Luis Miguel que no fuera sapo, luego Krick tomó el revólver que era de Mojica y le apuntó a Luis Miguel pero el arma no le disparó, entonces él -Jorge Humberto- se fue de la casa a la esquina de la cuadra, pero Krick seguía histérico y en esas le disparó a Luis Miguel para luego huir del lugar en la motocicleta, mientras que él junto con los otros que estaban en la casa llevaron a Luis Miguel al hospital[11]. 19.5 La joven Lina Rocío Ortiz en su entrevista indicó que se despertó al escuchar que varios seguían bebiendo, que luego de un rato llegó a la casa Humberto en compañía de un muchacho quien comenzó a conversar con Luis Miguel y Krick se ofendió porque pensó que estaban hablando de cosas que él había dicho antes, después Luis Miguel se entró al patio dentro de la casa, mientras que ella se quedó al frente cuando escuchó un disparo y al ir a ver observó a Luis Miguel herido, mientras que Krick, quien tenía el arma, se fue en la motocicleta[12]. 19.6 La señora Gethsy Shek Obregón indicó que varios jóvenes estaban departiendo en su casa, que ella se fue a vestir y escuchó un disparó, por lo que salió rápidamente y vio a Luis Miguel con la mano en el estómago y a “Krick martillando el revólver apuntándole a Miguel, pero el revólver no le funcionaba y yo me le fui encima y lo saqué a la fuerza, el guardó el revólver en la cintura y salió conmigo, luego se montó en la moto”[13]. 19.7 Luego de lo anterior, la Fiscalía solicitó la captura del señor Krick Debangio Valencia Lasso, quien fue aprehendido el 12 de abril de 2007[14], siendo legalizada su detención el 13 de abril del mismo año. En el plenario, frente a la captura y la medida de aseguramiento impuesta al aquí actor, tan solo reposa el acta de la audiencia concentrada preliminar surtida ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada, en la que se colocó lo siguiente[15]: Delito: Tentativa de homicidio y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego |Audiencias |SI |NO |Observaciones | |Legalización de |x | |Se declara la legalidad| |captura | | |del procedimiento de | | | | |captura de Krick | | | | |Debangio Valencia Lasso| |Imputación |x | |El imputado no se | | | | |allana a los cargos | |Medida de |x | |Se decretó la medida de| |aseguramiento | | |aseguramiento | | | | |carcelario en la cárcel| | | | |del Circuito de Puerto | | | | |Tejada-Cauca, ordenando| | | | |librar boleta de | | | | |encarcelación ante la | | | | |directora de dicho | | | | |establecimiento. | La decisión fue notificada en estrados.
El defensor del procesado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, respecto de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, referente a la reposición la Juez de Control de Garantías se sostuvo en su decisión inicial y concedió la apelación en el efecto devolutivo ante el Juzgado Penal del Circuito de esta población. OBSERVACIONES: Se ordenó la comunicación de la medida de aseguramiento conforme al artículo 320 del C.P.P, así mismo lo ordenado por el artículo 97 ibídem que trata sobre la prohibición de enajenar bienes dentro de los seis meses siguientes a la formulación de la imputación. 19.8 El 30 de mayo de 2007 la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Tejada (Cauca) presentó escrito de acusación en contra del señor Krick Debangio Valencia Lasso, y poco después se llevó a cabo la audiencia de acusación[16]. 19.9 Concluido el juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) en sentencia del 25 de octubre de 2007, absolvió al señor Krick Debangio Valencia Lasso de los punibles de los ilícitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones[17]. 19.10 En esta decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto señaló que si bien la misma defensa aceptaba que Krick Debangio Valencia disparó al menor Luis Miguel Navia, la fiscalía durante el juicio oral solo había podido allegar dos pruebas: una, la declaración del investigador Jhonatan Andrés Arjona, que solo servía como prueba de referencia, y dos, el testimonio de la señora Gethsy Shek Obregón, con la cual no se podía introducir la historia clínica, pues no era un perito de acreditación[18].
Luego entonces, el juzgado indicó que no obstante se sabía que el menor había sido lesionado, en el plenario no se demostró que tipo de lesiones fueron las que aquél sufrió, el arma utilizada y las consecuencias que trajeron a la víctima, razón por la cual no se podía emitir una sentencia condenatoria al no tener probados los punibles, en especial si se tenía en cuenta que tampoco se demostró que el señor Valencia Lasso tuvo la intención de asesinar a su amigo[19]. 19.11 Proferida la anterior decisión, ese mismo 25 de octubre de 2007, el aquí actor recuperó su libertad[20]. 19.12 En el plenario reposan los testimonios de los señores Pablo Cesar Izquierdo Viveros (f. 40-42, c. pruebas), Lina Fernanda Ortiz Díaz (f. 42- 44, c. pruebas) y Luis Eduardo Hernández García (f. 45-47, c. pruebas), quienes relataron sobre como la privación del señor Krick Valencia Lasso, afectó a éste y su familia.
F. Análisis de la Sala 20. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[21] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 21. De los documentos allegados al expediente y tal como se evidenció en los hechos probados, se tiene que el señor Krick Debangio Valencia Lasso fue privado de su libertad desde el 12 de abril de 2007, fecha en la cual fue capturado, hasta el 25 de octubre del mismo año, momento en el cual recobró su libertad. • Análisis de la legalidad de la medida 22.
Del material probatorio allegado al expediente, la Sala observa que, si bien se encuentra demostrada la privación del señor Krick Debangio Valencia Lasso, no se encuentra probado que dicha detención fue ilegal, irrazonable y/o desproporcionada. 23. En efecto, en relación con la captura y la medida de aseguramiento, en el plenario tan solo reposa el acta en la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada declaró la legalidad de la captura del actor e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; sin embargo, una revisión a la misma -y que fue transcrita en párrafos anteriores- da cuenta que en ningún aparte se menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tuvo en cuenta el juez de control de garantías para ordenar la captura del aquí actor, ni mucho menos las razones y elementos materiales de prueba allegados por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento y que fueron tenidas en cuenta por parte del juez con función de control de garantías. 24.
El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 -con la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007-, indica que la captura requerirá de orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados[22], para inferir que aquel contra quien se pide librar la aprehensión, es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha respectiva por el respectivo fiscal. 25.
La norma en comento señala que la persona capturada debe ser puesta ante un juez de control de garantías en un plazo máximo de treinta y seis horas para que se efectúe la audiencia de control de legalidad. 26. Ahora bien, en el caso bajo estudio, solo se tiene conocimiento que Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada legalizó la aprehensión del señor Krick Debangio Valencia Lasso, sin que se tenga constancia de los “motivos fundados” y “elementos materiales de pruebas” allegados por la Fiscalía para solicitar la captura y tenidos en cuenta por parte del juez. 27.
Lo antedicho también se predica respecto de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pues en el plenario no hay ninguna prueba que indique las razones y pruebas que llevaron a al juez de control de garantías a decretarla, pues en el plenario tan solo reposa el acta de la audiencia en la que se impuso la medida, la que solo se limita a indicar que la medida fue impuesta. 28.
El artículo 306 original de la Ley 906 de 2004, señala que el Fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer la medida de aseguramiento, para lo cual allegará los elementos de conocimiento necesarios que la sustentan e indicará su urgencia, siendo el juez el que decidirá sobre su procedencia. 29. Del mismo modo, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, indica que la medida de aseguramiento se dictará “cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso no que no cumplirá la sentencia” 30. En el sublite, como ya se explicó no se tiene conocimiento de cuáles fueron los elementos materiales probatorios y evidencia física que el ente investigador presentó al juez de control de garantías para solicitar la medida, ni mucho menos se tiene conocimiento de cuáles fueran las consideraciones del juez para decretarla, de tal forma que no se puede indicar que quienes integran la parte demandada incurrieron en una falla del servicio, pues la misma no fue probada en el plenario. 31.
Ahora bien, en lo que respecta a la duración de la medida, de lo allegado al plenario, se tiene que desde la captura hasta el momento en que se dictó la sentencia, no transcurrieron más de cuatro meses, de forma tal que se tiene que la duración del proceso fue acorde con el procedimiento penal (Ley 906 de 2004), por lo que no se puede hablar de que la duración de la medida fue excesiva para el accionante. • Análisis de la existencia del daño especial 32.
Como quedó señalado en los apartes anteriores, no se demostró una irregularidad por parte de la Nación a través de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a lo acontecido con la medida de aseguramiento -pues no se probó que la detención durante el tiempo de la privación con ocasión de aquella fuese antijurídica-; no obstante, si en gracia de discusión se dijera que eventualmente le asistiría responsabilidad a la demandada por la aplicación directa del régimen de responsabilidad objetivo al indicarse que existió un rompimiento de las cargas públicas y que el actor no estaba llamado a soportar la privación de la que fue objeto[23], la Sala encuentra, que de igual forma no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que en el sublite, se demostró un eximente de responsabilidad, tal y como pasa a explicarse a continuación. • Culpa de la víctima 33.
De la sentencia allegada al expediente, se tiene que fue la actuación del señor Krick Debangio Valencia Lasso la que llevó a que se viera compelido a soportar la privación de la que fue objeto. 35. En efecto, de la decisión penal allegada al plenario, se tiene que el menor Luis Miguel Navia Sánchez recibió una lesión por la cual fue hospitalizado y, que el señor Krick Debangio Valencia Lasso aceptó haber disparado en contra del menor.
Lo antedicho fue señalado en la sentencia, así -se transcribe incluyendo posibles yerros ortográficos-[24]: DEL JUICIO ORAL (…) De las pruebas que se decretaron por parte de la Fiscalía, sólo se pudieron practicar dos, entre ellas una de referencia en cuanto al investigador de la SIJIN Jonathan Andrés Arjona, que da cuenta de las entrevistas realizadas en la investigación, aportándose como prueba testimonial al proceso solo la de la señora Getsi (sic) Shek Obregon, quien da a conocer, que tanto el acusado como la víctima llegaron a su casa, que ellos son amigos, que estaban tomados, que siguieron tomando licor en la casa de ella, pues llegaron con una garrafa de aguardiente; que hubo una pelea entre un muchacho de nombre Humberto y otro que le dicen Molca; y que el muchacho que llevó Humberto llegó armado, sobrino de Fico; que después Cris (sic) salió a comprar un frito para desayunar y Humberto llegó con Luis Miguel; y que después solo escuchó un disparo, porque se estaba vistiendo porque se acababa de bañar y que cuando llegó al patio de su casa encontró a Luis Miguel arrodillado y con las manos en el abdomen, porque estaba herido, y que a Cris (sic) apuntándole con un arma, que le hizo el reclamo a él porque hacia esas cosas en la casa de ella y él salió y se fue en la moto.
Igualmente con el testigo de referencia no se puede incorporar prueba alguna, toda vez que la entrevista de la señora Getsi (sic) Shek Obregon, se valora según lo manifestado en este juicio por ella, lo que ya se hizo antes. Recuérdese que los documentos se incorporan o aducen con los respectivos testigos de acreditación, por cuanto, la historia clínica que se incorpora con este testigo, no puede surtir el efecto esperado por la Fiscalía, toda vez que no se incorporó con alguno de los médicos que trató al menor Luis Miguel Navia, por tanto, no cumple con los principios de contradicción e inmediación de la prueba tal como lo establece los arts. 378 y 379 del C.P.P. (Ley 906 de 2004).
Además, se resalta el lenguaje técnico que se utiliza por los médicos en la historia clínica y la letra que es ilegible, en tales condiciones solo da cuenta de que el menor Luis Miguel Navia fue atendido en el Hospital de Popayán por unas heridas producidas por arma de fuego, hecho que ya fue aceptado por la defensa; pero ninguna de las pruebas que se practicó por cuenta de la Fiscalía permite establecer la naturaleza de las lesiones y su incapacidad, elementos necesarios para estudiar la configuración del tipo penal.
(…) Lo anterior permite concluir, que efectivamente existieron unas lesiones ocasionadas al menor Luis Miguel Navia Sánchez por el acusado, y lo anterior se pudo conocer en este proceso por lo manifestado por el propio defensor de confianza del señor Krick Debangio Valencia Lasso desde el inicio de este juicio, pero tal declaración no permite a la suscrita conocer, se reitera, la naturaleza de las lesiones y la incapacidad que produjo las mismas.
(…) Por su parte, la defensa en su alegato de apertura se comprometió a demostrar que Cris (sic) disparó a Luis Miguel, lo cual no es necesario demostrar si esta parte acepta tal hecho. Además, prometió demostrar que el acusado y la víctima se encontraban embriagados y que son amigos, hechos estos que se demuestran con la prueba testimonial practicada por cuenta de la Fiscalía, como lo es la declaración de la señora Getsi (sic) Shek Obregón, quien manifiesta que efectivamente tanto el acusado como la víctima se encontraban embriagados cuando llegaron a su casa aproximadamente a las cinco de la mañana y que además llegaron con una garrafa de aguardiente, para seguir tomando y que efectivamente ellos son amigos.
(…) Lo anterior, conduce a este despacho, por no existir prueba en contrario, que no existía intención por parte de Krick Debangio Valencia Lasso de matar a su amigo Luis Miguel, que todo obedeció a unos malos tragos entre amigos, que desencadenó en que Krick Debangio Valencia Lasso hiriera a Luis Miguel Navia Sánchez, lesiones que tampoco puede establecer este despacho por no contar en el juicio con prueba que permita conocer las características de las mismas y la incapacidad que generaron, información esta necesaria para determinar el tipo penal, ni tampoco se pudo establecer el arma con las cuales se produjo la misma, por consiguiente, la carencia de esta conduce al juzgado a absolver por tentativa de homicidio agravado de conformidad con el art. 442 del C.P.P. (Ley 906 de 2004) por resultar atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación; igual suerte corre la acusación que hizo la Fiscalía Seccional 02 de esta localidad por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones al no haber sido introducida por la Fiscalía la presunta arma que portaba Krick Debangio Valencia Lasso, ni contar con las características de la misma, ni de donde salió el arma, tal como lo dice la testigo Getsi (sic) Shek Obregón, si contaba o no con el permiso requerido de la autoridad competente, es decir, que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
(…) No hay pruebas que establezcan o se determinen las lesiones sufridas por el menor Luis Miguel Navia Sánchez, el tipo de arma con las que fue producidas y las consecuencias que trajeron a la víctima. Este mismo incriminado acepta haber disparado un arma producto de una discusión de tragos entre amigos, pero no da cuenta del arma, ni el tipo de lesión producida, ni mucho menos la incapacidad de la misma.
Estas piezas procesales nos enseñan claramente que las explicaciones dadas por el acusado se atemperan a la verdad de lo sucedido, que la forma en que desplegó su conducta apuntan a demostrar que no tuvo intención homicida. No habiendo entonces prueba alguna que amerite los cargos que le han sido formulados a este acusado y considerando que su responsabilidad no se halla definida con los medios probatorios allegados al proceso, podremos afirmar sin vacilación alguna que no se encuentran reunidos las exigencias señaladas en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para proferir un fallo condenatorio. 36.
Como puede apreciarse, se tiene que el actor aceptó disparar en contra del menor Luis Miguel Navia Sánchez, siendo ello algo que al parecer se tuvo en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento; en todo caso, lo cierto es que los argumentos de la defensa del señor Krick Debangio Valencia Lasso, en ningún momento fueron dirigidos a descartar por completo la participación del aquí actor en los hechos materia de investigación, sino que por el contrario, estos apuntaron a señalar que aquel disparó un arma de fuego y lesionó a su amigo mientras se encontraba ebrio, pero que no tuvo la intención de asesinarlo, de manera que se tiene que el actor sí participó en forma activa en el hecho por el cual fue investigado, aspecto que él mismo aceptó. 37.
Una revisión a la sentencia penal, da cuenta que, al momento de absolverse al aquí actor, se señaló que las pruebas no llevaban a la certeza para emitir una sentencia condenatoria; sin embargo, se resalta que en la decisión en ningún momento se cuestionó que la medida no estuviera acorde con el ordenamiento jurídico. 38. Así las cosas, como quiera que en su momento se tenía que el demandante participó en los hechos materia de investigación -lo que aquel aceptó en el curso del proceso penal- y al no evidenciarse que hubo un rompimiento de las cargas públicas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
G. COSTAS PROCESALES 39. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 9 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme las razones señaladas en este proveído.
TERCERO: Sin condena en costas, CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] En la demanda también hacían parte los señores Martha Isabel Lasso Valencia, Hermes Lasso Navia y Alfonso Rene Valencia Rosales; sin embargo, el Tribunal de primera instancia en proveído del 11 de febrero de 2010 rechazó la demanda frente a dichos accionantes, toda vez que el poder por ellos otorgado no cumplía las exigencias de los artículos 63 inciso 3 y 259 del Código de Procedimiento Civil, de tal suerte que no integran la parte activa de la litis (f. 91-92, c. ppal.). [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [5] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [6] En el plenario reposa la sentencia absolutoria, en la que se indica que la misma se notificó en estrados.
Ahora bien, aunque no se aportó copia del acta de la audiencia en la que se dio la absolución del demandante, al buscar en la página de la Rama Judicial se tiene que contra la misma no se interpuso recurso alguno, por lo que la decisión quedó ejecutoriada el mismo día en que fue proferida. [7] Lo anterior en virtud de quien puede lo más, puede lo menos. [8] Lo anterior, como se indica en el reporte de iniciación del 2 de abril de 2007 (f. 59-61, c. ppal.) y el escrito de acusación (f. 44-48, c. ppal.). [9] Entrevistas realizadas (f. 63-72, c. ppal.). [10] F. 63-67, c. ppal. [11] F. 68, c. ppal. [12] F. 69, c. ppal [13] F. 70 c. ppal. [14] Acta de derechos del capturado (f. 58, c. ppal.). [15] Los demandantes aportaron un disco compacto que tan solo contiene las audiencias relativas a la acusación, preparatoria y juicio oral -esta última cuyo audio es poco audible- (f. 41, c. ppal.).
Las audiencias preliminares no reposan en el expediente. [16] F. 44-48, c. ppal. y disco compacto que contiene la acusación. [17] F. 10-19, c. ppal. [18] Frente a la historia clínica, el juzgado señaló que “la fiscalía no aportó en este juicio, ningún perito de acreditación para ser introducida la historia clínica (…)”. [19] Sentencia del 25 de octubre de 2007 (f. 10-19, c. pruebas.). [20] Boleta de libertad (f. 20, c. pruebas) y certificación del 7 de julio de 2009 suscrita por la Directora del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Puerto Tejada, en la que se indica que el señor Krick Debangio Valencia Lasso estuvo recluido en dicho establecimiento desde el 14 de abril de 2007 hasta el 25 |de octubre del mismo año (f. 85, c. ppal.). [21] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [22] Los motivos razonablemente fundados, de conformidad con el artículo 221, deben estar respaldados con elementos materiales probatorios y evidencia física. [23] Para el ponente, al ser un caso de in dubio pro reo no se debe estudiar el caso bajo un régimen objetivo, por lo que al no existir la falla del servicio, las pretensiones serían negadas.
El daño especial se estudia cuando la absolución se da por una causal objetiva o cuando estemos ante un caso de falso in dubio pro reo, esto es, que el juez penal indicó que la absolución se daba por beneficio de la duda, pero al analizar el caso se tiene que en realidad existió una falla en el servicio o que se está ante una causal de absolución objetiva. [24] Sentencia del 28 de septiembre de 2010 (f. 12-23, c. ppal.).