RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ASIGNACIÓN BÁSICA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES INCORPORADOS A LA PLANTA DE PERSONAL DE SALUD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Hoy Dirección General de Sanidad Militar / PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES [E]n lo concerniente a las funciones del cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 14 y a las del empleo de Asesor de la Rama Ejecutiva Nacional, debe señalar la Sala que el Decreto Ley 91 de 2007 dispone, que son de libre nombramiento y remoción los empleos misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo ejercicio implica confianza, seguridad y permanente disponibilidad; y, a su turno, el Decreto Ley 92 de 2007, en el artículo 11, clasificó dentro del nivel asesor el empleo de Servidor Misional de Sanidad Militar Código 2- 2, Grado 14 que desempeña la accionante. [C]on fundamento en el análisis de las funciones previstas para el cargo de asesor desempeñado por la demandante en el Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar - y las previstas en el Decreto 770 de 2005, no se infiere que ellos presenten identidad funcional; por el contrario, sus labores se acercan más al nivel profesional, ante lo cual se colige, que no le asiste derecho al reajuste de su asignación básica y por ello, se impone a esta sala de decisión la obligación de revocar la sentencia recurrida.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la asignación básica de empleados civiles no uniformados del sector defensa, ver: C. de E, sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), M.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 3062 DE 1997 / DECRETO 4783 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04914-01(0211-19) Actor: CAROLINA TÉLLEZ SÁNCHEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ASIGNACIÓN BÁSICA SEGÚN LA LEY 352 DE 1997 Y EL DECRETO 3062 DE 1997 APLICANDO LA RECONOCIDA A EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL EN EL NIVEL ASESOR.
I. ASUNTO 1. Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Carolina Téllez Sánchez en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
II.
ANTECEDENTES. Pretensiones[2]. 2. Carolina Téllez Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 416494 MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10 del 21 de julio del 2016, expedido por el Director General de Sanidad Militar, que negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997[3] y el Decreto 3062 de 1997[4]; esto es, el que rige para los empleos de la rama ejecutiva del orden nacional. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó; (i) que el reconocimiento pretendido se realice de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de dicha anualidad, esto es, aplicando las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en el nivel de asesor conforme al manual general de empleados públicos de 2010 contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010;
(ii) efectuar la reliquidación, reajuste y pago de su asignación básica, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva; (iii) reliquidar, indexar y reajustar sus prestaciones sociales tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica; (iv) efectuar el pago de gastos y costas procesales, así como el de las agencias en derecho; y, (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Hechos[5]. 4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: 5. Fue vinculada en el Batallón de Sanidad “SL. José María Hernández” en el empleo de Servidor Misional, Código 2-2, Grado 14, desde el 13 de diciembre de 2006 del Ejército Nacional. 6. Señala que se le ha negado el derecho a percibir la asignación básica conforme al Decreto 3062 de 1997, es decir, conforme a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional para el nivel asesor según lo establece el manual general de funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010 y en consecuencia que su asignación es inferior a la fijada por el Gobierno Nacional, debido a que ha sido reconocida conforme a los decretos aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 7.
Refiere que a través de petición del 20 de junio del 2016 solicitó el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997[6] y el Decreto 3062 de esa anualidad[7], lo cual le fue negado mediante el Oficio 416494 MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10 del 21 de julio del 2016, expedido por el Director General de Sanidad Militar, quien le informó que la normatividad salarial que le resulta aplicable es la prevista por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del sector defensa del orden nacional y no el de la rama ejecutiva, por cuanto esta última se aplicó a los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar hasta octubre 26 de 2009 cuando se incorporaron esos cargos en la planta de personal de dicha entidad.
Normas vulneradas y concepto de violación[8]. 8. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; Decreto 1214 de 1990, artículos 1º, 2º, 4º, 38 y 57; Decreto 1301 de 1994; artículos 1º, 35, 36, 87 y 88; Decreto 171 de 1996, artículos 1º, 2º,3º y 5º; Decreto 181 de 1996, artículos 2º a 5º;
Decreto 3062 de 1997, artículos 2º y 3º; Decreto 005 de 1998, artículos 1º a 3º; Decreto 1792 de 2000, artículos 1º,3, 7, 10,111 y 114; Decreto 092 de 2007, artículos 1º, 2º, 3º, 21 y 23; y el Decreto 2727 de 2010. 9. Refiere que el acto acusado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse y con falsa motivación; por cuanto ninguna de las normas que señala derogaron lo previsto por la Ley 352 de 1997[9] y el Decreto 3062 de 1997[10], lo que conlleva, el reconocimiento en su favor de las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional por cuanto el legislador estableció un régimen salarial distinto y especial contenido en dichas disposiciones, el cual le resulta aplicable. 10.
Aduce que la administración a partir del año 2009, procedió de manera irregular y sin fundamento legal a modificar el régimen salarial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar aplicándole los decretos que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, cuando desde la expedición del Decreto 1301 de 1994 se estableció una prohibición para cancelar el salario en dichos términos, lo cual le ha ocasionado una disminución en su remuneración por cuanto la prevista para el personal de la rama ejecutiva del orden nacional en el código y grado que ocupa en la entidad demandada es superior a la que devenga.
Contestación de la demanda. 11. En el escrito de contestación de la demanda la apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar[11], se opuso a las pretensiones de la actora señalando que en el presente asunto hay una confusión en cuanto a la interpretación normativa de las disposiciones legales aplicadas y tenidas en cuenta como fundamento de la demanda, por cuanto a partir de la constitución de 1991 se estableció la posibilidad de existencia de distintas asignaciones salariales dentro de un mismo ente administrativo, tal como ocurre con las Fuerzas Militares y en general con el sector defensa. 12.
Señaló que la normatividad que se le ha aplicado a la asignación básica de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar es la contenida en los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 0843 de 2012 y 1020 de 2013, a partir de los cuales la entidad accionada ha efectuado los respectivos reajustes anuales por lo que no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica de la demandante en los términos por ella planteados. 13.
Refirió, que de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008[12], resulta improcedente efectuar a su favor reconocimiento adicional o diferente al otorgado por concepto de asignación básica, toda vez que a través de esta norma se realizaron y establecieron equivalencias en los empleos de la planta de personal de dicha entidad y se crearon niveles como el del servidor misional, sin que ello signifique que deban pagársele los salarios de la rama ejecutiva.
La sentencia de primera instancia. 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D a través de sentencia del 10 de agosto del 2017[13] accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionada. 15. Consideró, después de analizar las normas que regulan el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, por expresa disposición del Gobierno Nacional, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. 16.
En este sentido, el a quo explicó que como la demandante se posesionó inicialmente en la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 13, el 13 de diciembre de 2006 y que el 27 de octubre de 2009 tomó posesión del empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 14, que se encuentra en el nivel asesor conforme a la Resolución 0597 del 14 de mayo de 2010, le resulta aplicable el régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional que consagra unos valores mayores por dicho concepto.
Del recurso de apelación[14]. 18. La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria, señalando que el a quo limitó su análisis normativo únicamente a lo previsto por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062, dejando de lado las normas posteriores que inciden en la situación jurídico laboral del personal de la Dirección de Sanidad Militar. 19.
En ese orden, reiteró que la normatividad aplicada para efectos del reconocimiento de la asignación básica de los funcionarios de esa entidad es la contenida en los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 0843 de 2012 y 1020 de 2013, a partir de los cuales la entidad accionada ha efectuado los respectivos reajustes anuales por lo que no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de dicha prestación. 20.
Refirió, que de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008[15], resulta improcedente reconocerle a la demandante la diferencia que reclama por concepto de asignación básica, toda vez que a través de esta norma se definieron y establecieron equivalencias en los empleos de la planta de personal de dicha entidad y se crearon los niveles de sus cargos, dentro de los que se encuentra el de “servidor misional” desempeñado por ella, sin que ello conlleve el reconocimiento de los salarios establecidos para los servidores de la rama ejecutiva, por cuanto este decreto se estableció que la incorporación en la nueva planta de personal debía realizarse en un cargo con equivalencia salarial respecto del desempeñado por el servidor y observando en todo caso las funciones atribuidas a éste. 21.
Finalmente, señaló que las funciones que desarrolla el nivel asesor en sanidad militar corresponden a las del nivel profesional de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional y es por ello, que la escala salarial de las dos corresponden con exactitud, tal como se evidencia entre el empleo de Servidor Misional Código 2-2 Grado 14 desempeñado por la actora y el de Profesional Especializado Código 2028 Grado 13 que ejercía antes de su incorporación a la planta de personal de la Dirección de Sanidad en 2009, lo cual torna en improcedentes sus pretensiones.
Alegatos en segunda instancia. 22. Dentro de esta etapa procesal únicamente la apoderada de la parte actora presentó su escrito de alegatos de conclusión[16], en el que solicitó confirmar el fallo de primera instancia, argumentando que en virtud de que la accionante se vinculó a la entidad accionada el 13 de diciembre de 2006 el régimen salarial que le resulta aplicable es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, lo cual corresponde con la normativa que gobierna su situación particular y la línea jurisprudencial de esta corporación sobre este aspecto. 23.
La representante del Ministerio Público se abstuvo de presentar su concepto dentro del sub-examine. 24. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes, III. CONSIDERACIONES. Cuestión previa. 25. La ponente considera necesario precisar que en en diversas providencias de esta sección, se consideró que los empleados que estuvieron vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, suprimido por la Ley 352 de 1997, pese a ser incorporados en el año 2009 a la planta global del Ministerio de Defensa, continuaron con derecho a la aplicación del numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, que les permitía beneficiarse del régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, excluyéndose por tanto la aplicación de la asignación básica fijada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 26.
Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a esta temática[17], ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, por cuanto en dicha providencia se determinó entre otros aspectos, que partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. 27.
Así mismo señaló, que al momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[18]. 28.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional[19].
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 29. Finalmente, en dicha sentencia de unificación se precisó que en materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por consiguiente se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial máxime si se tiene en cuenta que en ella se dispuso que las reglas jurisprudenciales allí previstas deben aplicarse de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones o medios de control ordinarios; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada.
Problema Jurídico. 30. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico; si a la demandante le asiste derecho al reajuste de su asignación básica de acuerdo con el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional al haber sido incorporada en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a partir de lo previsto por la Ley 352 de 1997 y el Decreto reglamentario 3062 de la referida anualidad. 31.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; ii) la Sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, y iii) el análisis del caso concreto. Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990[20]. 32.
El Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990[21], en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. 33. El primer cuerpo normativo que expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994[22] (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 34.
El régimen salarial aplicable a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 35.
Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 36.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988[23] y demás normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 37.
La Ley 352 de 1997 derogó el Decreto Ley 1301 de 1994 y creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares. Adicionalmente, suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 38. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).
Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). 39.
Sin embargo, a partir de la expedición de la Ley 1033 de 2006[24] y de los Decretos Ley 91[25] y 92 de 2007[26], y 4783 de 2008[27] se unificó el régimen de administración del personal civil del sector y adicionalmente se ajustó y modificó la planta de personal de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.
De la sentencia de unificación de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE- S2 de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 40. Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala mencionar que debido a la disparidad de criterios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 1997[28], el Decreto 3062 de 1997[29], la Ley 1033 de 2006[30], el Decreto 92 de 2007[31] y el Decreto 4783 de 2008[32] esta corporación, a través de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, con ponencia del Doctor César Palomino Cortés[33], unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto. 41.
En la citada providencia se arribó a las siguientes conclusiones: - El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. - Los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. - En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran.
Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. - La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. - El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).
Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). - A partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. 42.
Con base en las anteriores consideraciones la sección segunda de esta corporación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales a través de la sentencia de unificación referida sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar: “Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[34] y de la Ley 352 de 1997[35], aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[36] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[37] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector Defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[38].
(subrayas fuera del texto original). Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[39].
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.” Caso concreto. 43.
Atendiendo lo antes expuesto, para efectos de resolver el punto de controversia, la Sala contará con los siguientes elementos probatorios aportados por las partes procesales, no sin antes precisar que la accionante pretende que en materia salarial la entidad demandada le aplique el régimen de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional a partir de lo previsto por la Ley 352 de 1997 y su Decreto reglamentario 3052 de dicha anualidad esto es, reconociéndole la asignación básica establecida para el nivel asesor de ese personal, conforme al manual general de empleados públicos de 2010. 44.
Sin embargo, la entidad demanda considera que ello es improcedente por cuanto hasta el año 2009 se aplicó a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa el régimen salarial del decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional para cada vigencia de conformidad con el Decreto 3062 de 1997 y que a partir del 27 de octubre de 2009, a dicho personal se le han pagado los salarios con base en las normas especiales del sector defensa, sin que ello implicara un desmejoramiento por dicho concepto. 45.
Con miras a resolver los puntos objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se realizarán las siguientes precisiones generales: a) La Sala evidencia que a través de la Resolución 01522 del 12 de diciembre de 2006 la accionante fue nombrada como Profesional Especializado Código 2028-Grado 13 en la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, al servicio de Sanidad del Ejército Nacional- Basan con una asignación mensual de $ 1´898.303. b) Así mismo, que mediante la Resolución 1377 del 14 de octubre de 2009 fue incorporada a la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar en el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 14 (de libre nombramiento y remoción) al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército en el ESM-Batallón de Sanidad “SL.
José María Hernández”, con una asignación básica mensual de $2´257.412, del cual se posesionó en la misma fecha[40]. c) A través de petición presentada ante la Dirección General del Ministerio de Defensa Nacional el 20 de junio de 2016[41] solicitó el reconocimiento, pago y liquidación de su asignación básica conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y teniendo en cuenta, que se ubica en el nivel asesor de conformidad con lo previsto en el manual general de funciones de empleados públicos de 2010 contenido en la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010. d) La anterior petición fue resuelta en forma desfavorable a través del Oficio 416494 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 21 de julio de 2016 por el Director de Sanidad Militar[42] en el que se señaló que hasta 2009 se aplicó a la planta de personal de salud el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional de cada vigencia para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, y a partir del 27 de octubre de 2009 conforme a la Ley 1033 de 2007 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, se le pagaron los salarios con base en las normas del sector Defensa. e) Adicionalmente obra certificación expedida el 18 de julio de 2016 por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares[43], de cuyo contenido se extracta que la accionante se encuentra vinculada desde el 13 de diciembre de 2006 a esa institución y que para la fecha de expedición de dicho documento, ocupaba el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, código 2-2, Grado 14, con una asignación mensual de $2´995.750 y que entre 2007 a 2016 devengó los siguientes valores por concepto de sueldo básico: Año 2007: $1´983.727, Año 2008: $2´096.602, Año 2009: $2´257.412, Año 2010: $2´302.561, Año 2011: $2´375.553, Año 2012: $2´494.331, Año 2013: $2´580.136, Año 2014: $2´655.992, Año 2015: $2´779.762.00 y Año 2016: Sueldo Básico $2´995.750.00. 46.
De lo probado en el proceso, la Sala pone de presente como hechos relevantes, que a partir del 13 de diciembre de 2006 la accionante inició su vinculación como personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, y que desde el 27 de octubre de 2009 fue incorporada a la planta de personal de esa entidad como Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 14, esto es, con posterioridad a la Ley 1033 de 2006, a los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y al Decreto 4783 de 2008 a través de las cuales se efectuó dicha incorporación como resultado del ajuste y modificación de su estructura funcional y organizacional. 47.
Así, para la Dirección de Sanidad Militar, a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se expidió la Tabla de Organización “TO” de la planta de personal, en la que se ajustaron e hicieron las equivalencias de los empleos, conforme la nomenclatura y clasificación prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 092 de 2007, dentro de la cual se evidencia que el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2- 2 Grado 14 desempeñado por la actora hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de cargos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 092, 034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008, según el Decreto 4783 de 2008. 48.
Por consiguiente concluye la Sala, que a partir de su vinculación en el cargo referido su asignación básica es la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[44], como lo evidencia la certificación expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, visible a folio 8 del cuaderno principal. 49.
Puesto que conforme fue señalado por esta sección en la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 de 2019, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[45] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los salarios de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. 50.
En ese orden de ideas, está llamado a prosperar lo que señala la entidad demandada en su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, toda vez que la variación en la denominación de los cargos referidos no implicó una desmejora salarial para el caso de la accionante. 51. Toda vez que desde que fue vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar ha devengado el sueldo básico establecido por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados, por lo cual y aunque el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 dispuso la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional, como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (suprimido por la Ley 352 de 1997), y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa –situación que no corresponde a la de la demandante-, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados. 52.
Máxime si se tiene en cuenta que éste último Decreto Ley fue expedido con fundamento en las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 1033 de 2006 y por su intermedio, se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado al sector defensa; norma que en todo caso previó que las equivalencias, de conformidad con la nomenclatura y clasificación no podrían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del citado sector. 53.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que el Gobierno Nacional determina las asignaciones salariales de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo los elementos previstos en el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, es decir, la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deban desarrollar, la escala y el tipo de remuneración para cada empleo o categoría de estos. 54.
Ahora bien y en lo concerniente a las funciones del cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 14 y a las del empleo de Asesor de la Rama Ejecutiva Nacional, debe señalar la Sala que el Decreto Ley 91 de 2007 dispone, que son de libre nombramiento y remoción los empleos misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo ejercicio implica confianza, seguridad y permanente disponibilidad; y, a su turno, el Decreto Ley 92 de 2007, en el artículo 11, clasificó dentro del nivel asesor el empleo de Servidor Misional de Sanidad Militar Código 2-2, Grado 14 que desempeña la accionante. 55.
No obstante lo anterior, las funciones de este empleo se encuentran señaladas en la Resolución 506 del 20 de abril de 2016 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias para los empleos de funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares –Dirección General de Sanidad Militar”, así[46]: “1.
Atender y valorar a los pacientes en consulta general y familiar y emitir el diagnóstico de acuerdo a la sintomatología o exámenes practicados. 2. Desarrollar el plan de tratamiento del paciente, hacer seguimiento y retroalimentación de la evolución dando aplicabilidad al principio de calidad para la prestación del servicio. 3. Organizar los registros y demás formatos clínicos que soporten y garanticen la oportunidad de la información para la atención integral de paciente en los diferentes niveles de complejidad. 4.
Realizar los estudios médicos pertinentes que aseguren la emisión del diagnóstico y la toma de decisiones por parte del médico tratante de acuerdo con las normas y procedimientos en salud y los lineamientos administrativos establecidos. 5. Emitir instrucciones al personal técnico y auxiliar sobre la conducta a seguir con el paciente de acuerdo con las competencias, normatividad, procedimientos y guías de manejo establecidos. 6.
Atender las urgencias que se presenten y requieran intervención oportuna e inmediata según lo ameriten las circunstancias y realizar la evaluación y seguimiento de los pacientes hospitalizados de acuerdo con su especialidad y área de desempeño para la atención integral de los usuarios y beneficiarios del SSFM.. 7. Participar en juntas médicas y comités para la resolución de casos especiales o difíciles de pacientes que requieran intervención directa de los profesionales del área de competencia. 8.
Proponer acciones de mejora y de autocontrol para el desarrollo de los planes y programas propios del área de competencia de acuerdo a los lineamientos establecidos en el sistema de gestión integrado. 9. Desarrollar las demás funciones fijadas por las autoridades competentes, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo”. 56.
A su vez, el artículo 4° del Decreto 770 de 2005[47], al regular el sistema de funciones de las entidades del orden nacional regidas por la Ley 909 de 2004, señala que el nivel asesor “Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la Rama Ejecutiva del orden nacional”.
Y, en cuanto al nivel profesional prescribe “Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales”. 57.
En consecuencia y con fundamento en el análisis de las funciones previstas para el cargo de asesor desempeñado por la demandante en el Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar - y las previstas en el Decreto 770 de 2005, no se infiere que ellos presenten identidad funcional; por el contrario, sus labores se acercan más al nivel profesional, ante lo cual se colige, que no le asiste derecho al reajuste de su asignación básica y por ello, se impone a esta sala de decisión la obligación de revocar la sentencia recurrida. 58.
Finalmente y en lo concerniente a la condena en costas, esta Subsección considera que el artículo 188[48] de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de su imposición, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues esta surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, resulta improcedente condenarla al pago de las mismas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 10 de agosto del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda incoada por la señora Carolina Téllez Sánchez contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar conforme a lo expuesto en la presente providencia. SEGUNDO.- Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.
TERCERO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Del 2 de agosto de 2019, folio 440. [2] Folios 171 a 174. [3] Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. [4] Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [5] Folios 168 a 171. [6] Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. [7] Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [8] Folios 174 - 178. [9] Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. [10] Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [11] Escrito visible a folios 200-210. [12] Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones. [13] Folios 334-347. [14] Folios 362-371. [15] Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones. [16] Folios 431-434. [17] Sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) cuya ponencia correspondió al Dr. César Palomino Cortés. [18] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 [19] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [20] Conforme fue señalado en la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019. [21] Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. [22] Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 [23] Por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. [24] Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. [25] Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal. [26] “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa”. [27] “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”. [28] “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dicta otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. [29] “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”. [30] “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”. [31] “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa”. [32] “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 21 de junio de 2018, dictada dentro del proceso con número interno 3805-2014. [34] Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 [35] Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 [36] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares [37] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [38] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 [39] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [40] Según lo acredita el acta de posesión 0265/2009 visible a folio 309. [41] Folios 3 a 5 del cuaderno principal. [42] Folios 6 y 7 del cuaderno principal. [43] Folio 8 del cuaderno principial. [44] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 [45] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. 45https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/informacion_publica/normativida d/resoluciones/resolucion_0506_20_abril_2016 [46] Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004. [47] Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.