PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / RECURSOS DEL SITUADO FISCAL De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]a línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. […] [E]l carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01112-01(1935-18) Actor: MARÍA EDELMIRA HURTADO TAMAYO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – VINCULACIÓN ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 - PRUEBA DEL SERVICIO Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones incoada por María Edelmira Hurtado Tamayo contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora María Edelmira Hurtado Tamayo, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resoluciones No. UGM 033512 de 16 de febrero de 2013 proferida por el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, que negó el reconocimiento de una pensión gracia; y UGM 040492 de 28 de marzo de 2012, signada por la misma autoridad mediante la cual se resuelve un recurso de reposición que dio paso a la confirmación del acto inicial. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia; se le condene al pago de las sumas que materialicen la prestación, que éstas sean actualizadas de acuerdo con el IPC; que se cancelen los intereses moratorios y, se le impongan costas procesales. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1.
Señaló que nació el 14 de agosto de 1961, y prestó servicios como alfabetizador, desde 7 de octubre de 1980, y posteriormente como docente nacionalizado, desde el 24 de abril de 1981 al 6 de septiembre de 2011, fecha de expedición del certificado de tiempo de servicio expedido por el municipio de Santiago de Cali. 3.2. Sostuvo que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 26 de septiembre de 2011 la solicitó a la UGPP, la cual fue negada por la entidad previsional al considerar que no reunía el requisito de una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, toda vez que el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 1980 a 17 de diciembre de 1984 lo ejerció en calidad de docente nacional.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 13, 29 y 128 de la Constitución Nacional; Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 33 de 1937, Ley 6ª de 1945, Decreto 2285 de 1955, Ley 43 de 1975, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989. 5. Precisa que de acuerdo con la Ley 114 de 1913 y 91 de 1989, la accionante cumple con los requisitos allí contenidos, esto es, haber sido vinculada al Magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, laborando por más de 20 años de servicios como docente territorial, con más de 50 años de edad.
Contestación de la demanda. 6. La UGPP entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que la demandante no cumple con el requisito de servicio de docencia con vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980, toda vez que el periodo según acta No. 1771 de 7 de noviembre de 1980, tomó posesión en el cargo de alfabetización de la seccional del centro de educación para adultos No. 25, nombrada mediante Resolución No. 764 de 16 de octubre de 1980 se, y tal cargo lo fue en plaza nacional; así a partir de lo probado en la vía gubernativa, aportó certificados de tiempos posteriores a tal fecha.
La sentencia apelada. 7. El a quo negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida. 8. Expresó que, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, la accionante ingresó a la docencia oficial desde el 17 de octubre de 1980 en el centro de educación La Amistad No. 25, nombrada mediante Resolución No. 764 de 16 de octubre de 1980, no obstante, lo fue en plaza nacional, situación que impide el reconocimiento de la pensión gracia al no ser posible concederla a aquellos educadores que ostenten tal calidad, y así descartó el estudio frente los demás requisitos para acceder a la prestación graciosa.
Recurso de apelación. 9. La parte demandante recurre la sentencia al afirmar que laboró como docente nacionalizada así: -Desde el 17 de octubre de 1980 hasta el 30 de julio de 1981, nombrada mediante Resolución No. 764 de 16 de octubre de 1980, expedida por la secretaria de educación departamental del Valle del Cauca en la seccional del centro de educación para adultos «La Amistad» No. 25 (tiempo laborado: 8 meses y 13 días). -Posteriormente fue nombrada como docente en propiedad mediante Decreto No. 584 de 5 de marzo de 1981, desde el 24 de abril de 1981 hasta el 17 de diciembre de 1984 (tiempo laborado: 3 años, 7 meses y 23 días). -Para el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 1984 al 3 de septiembre de 1989, fue nombrada por comisión mediante Resolución No. 17812 de 13 de noviembre de 1984 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, en calidad de docente nacional (tiempo laborado: 4 años, 8 meses y 15 días). -Luego se desempeñó nuevamente como docente nacionalizada desde el 31 de julio de 1989 al 20 de octubre de 2003, nombrada mediante Decreto No. 0391 de 17 de marzo de 1989, proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca (tiempo laborado: 14 años, 2 meses y 20 días). -Por último, laboró desde el 21 de octubre de 2003 hasta el 6 de septiembre de 2011 fecha de expedición del certificado de tiempos de servicio, nombrada por la Secretaria de Educación municipal de Santiago de Cali (tiempo laborado: 7 años, 10 meses y 15 días). 10.
Agrega que el periodo en el cual se desempeñó como docente nacional entre el 18 de diciembre de 1984 al 3 de septiembre de 1989 debe ser descontando, sin embargo, reúne los 20 años de servicios y cumple con los demás requisitos exigidos en la ley. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 11. La UGPP demandada presenta alegatos de cierre insistiendo en los argumentos expresados en el escrito inicial.
La parte demandante presenta alegatos de cierre y reitera lo expuesto en la alzada, además de señalar que conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ-II-11-2018, al definirse con claridad las categorías de docente nacional, territorial y nacionalizado, le es posible acceder a la pensión gracia. El Ministerio Público no rindió concepto en la causa.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 12. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar: ¿si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente en plaza nacional? 13. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 14. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[2] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 15.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[3]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 16. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 17.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[4], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 18.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 19. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[5] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 20.
Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la sección segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 21. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a ella, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[6].» 22. De acuerdo con tal precepto, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 23.
Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, ésta Corporación a través de sentencia del 10 de marzo de 2016[7], argumentó lo siguiente: «De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886[8], pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario.
Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos[9], toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos[10].» 24.
Respecto al tiempo de la vinculación, la Sala de sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). 25.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que también hay precedente de esta Sala[11], que puede evidenciarse así: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[12] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 26.
En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
También, en que los actos administrativos, las actas de posesión y las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por autoridades competentes, son útiles para probar el requisito de prestación de servicio, siempre que den certeza alrededor de las condiciones puntuales que determinan la procedencia del derecho. Del caso concreto y hechos probados. 27.
Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no logró demostrar su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docente territorial o nacionalizada. 28. La parte demandada, discrepa de la estimación del a quo, porque argumenta que reúne los 20 años de servicio al ostentar la calidad de docente nacionalizada. 29.
Para resolver el punto, la Sala la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales: 29.1 Nació 14 de agosto de 1961[13]. 29.2 Del acta de posesión[14] suscrita por el jefe de la unidad de recursos humanos y el comunicado signado por el jefe de división educación no formal y de adultos-unidad operativa[15], se extrae que se desempeñó en alfabetización en la seccional del centro de educación para adultos La Amistad No. 025, en el municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca 7 de octubre de 1980, nombrada por Resolución No. 764 de 16 de octubre de 1980 signada por el Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, desde el 17 de octubre de 1980. 29.3 Obra en el certificado del 6 de septiembre de 2011[16], signado por el subsecretario para la dirección y administración de recursos de la secretaria de educación municipal de Cali, se indica que posteriormente laboró como docente nacionalizada en nivel preescolar, en la escuela Antonio José de Sucre, desde el 24 de abril al 13 de mayo de 1981; luego fue trasladada a la Escuela María Montessori, desde el 14 de mayo de 1981 al 25 de diciembre de 1983; después se efectuó otro traslado como directora de la Escuela General Francisco de Paula Santander, desde el 26 de diciembre de 1983 al 18 de diciembre de 1984,y en adelante le fue asignada una comisión de servicios entre el 18 de diciembre de 1984 al 10 de julio de 1989; posteriormente laboró de nuevo en la Escuela General Francisco de Paula Santander desde el 31 de julio de 189 al 6 de septiembre de 2000, trasladada a la institución Educativa José Ramón Bejarano desde el 7 de septiembre de 2000 al 8 de noviembre de 2001, y luego en la entidad educativa Carlos Holguín Lloreda desde el 9 de noviembre de 2001 al 20 de octubre de 2003; por último laboró en propiedad en la misma institución, desde el 21 de octubre de 2003 hasta la fecha de expedición del certificado, totalizando 30 años, 4 meses, 1 día. 30.
Ahora bien, la Sala observa que de la valoración probatoria de lo allegado al plenario, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar que el periodo laborado desde el 17 de octubre de 1980, lo fue en una plaza nacional, pese a que el acto de nombramiento fue expedido por autoridad territorial, esto es, por el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca, se señaló expresamente la naturaleza de la plaza; así mismo consta en el comunicado de asignación de funciones del 20 de octubre de 1980 y el acta de posesión como se muestra a continuación: 31.
Por ello, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmado en la alzada, para el periodo previo al 31 de diciembre de 1980, no puede ser computable al destacarse el carácter de la plaza que ocupó en ese periodo, que lo fue del «orden nacional», y la demandante no reúne el requisito de haber laborado por 20 años en la docencia oficial del orden nacionalizado o territorial, y si en gracia de discusión, se tuviera en cuenta todo el tiempo laborado, no reúne el requisito de la vinculación previa anterior al 31 de diciembre de 1980, tal como se establece en la normatividad relativa a la pensión graciosa. 32.
Por ende, es irrelevante analizar los tiempos posteriores, y en virtud de las anteriores consideraciones, la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que la actora, no le es dable que le sea reconocida la pensión gracia, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional respecto del fondo del asunto.
Costas procesales. 33. La jurisprudencia de la Sala[17] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 34.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.
Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida el 12 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda incoada por María Edelmira Hurtado Tamayo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia salvo el NUMERAL SEGUNDO que se REVOCA, y en su lugar, la Sala se abstiene de condenar en costas al vencido.
Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 23 de noviembre de 2018, folio 232. [2] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [3] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [4] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [5] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [6] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [7] Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández. [8] Artículo 7.
No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.
(Negrilla fuera de texto). [9] Artículo 257. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
(Negrilla fuera de texto). [10] Código Judicial, Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso. [11] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” [13] Folio 4, cédula ciudadanía. [14] Folio 17. [15] Folio 18. [16] Folio 14. [17] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.