PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / RECURSOS DEL SITUADO FISCAL De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]a línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. […] [E]l carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00090-01(5973-18) Actor: MARÍA DEL ROSARIO BENÍTEZ CALLE Demandado: UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – INTERVENCIÓN DEL DELEGADO FER EN EL ACTO DE NOMBRAMIENTO – TIEMPOS NACIONALES.
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María del Rosario Benítez Calle contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora María del Rosario Benítez Calle, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 32948 del 5 de julio de 2007[2], que negó la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia; la Resolución No. 37885 del 6 de agosto de 2008[3] que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; la Resolución No. PAP 13225 del 12 de septiembre de 2010 que nuevamente negó el reconocimiento pensional; la Resolución RDP 45940 del 2 de octubre de 2013[4] que negó el reconocimiento de la pensión gracia;
Auto No. ADP 12214 del 23 de diciembre de 2014[5], que resolvió de manera negativa el recurso interpuesto en contra de la decisión anterior; Auto No. ADP 501 del 19 de enero de 2016, que ordenó el archivo de la solicitud de reconocimiento de pensión gracia; y Auto N0. 4235 del 30 de junio de 2016 por el cual se niega el derecho a la pensión gracia. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle la pensión gracia a la fecha de adquisición del estatus pensional, sumas que pidió ser indexadas; y el pago de intereses. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1.
Señala que nació el 29 de enero de 1951, y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas en el Departamento de Sucre desde el 18 de julio de 1977 al 9 de febrero de 2016. 3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 15 de septiembre de 2006 la solicitó a Cajanal dicha prestación; no obstante, el derecho le fue negado mediante el acto acusado al considerar que no cumple con la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, decisión que fue confirmada en sede gubernativa.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 6, 13, 25 y 58; 10 del Código Civil; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 de la Ley 57 de 1887; Ley 6 de 1945; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; 5 del Decreto 17 de 1966; 1 de la Ley 33 de 1985; Ley 91 de 1989; Decreto 1042 de 1978;
Decreto 1177 de 1979; y Ley 1160 de 1989. 5. Señala que de acuerdo con la normatividad reseñada la accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, tales como haber sido nombrada en el Departamento de Sucre antes del 31 de diciembre de 1980, contar con más de veinte (20) años de servicios como docente municipal y nacionalizada, y 50 años de edad.
Contestación de la demanda. 6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Propuso las excepciones de improcedencia del derecho pretendido – falta de cumplimiento de requisitos legales; prescripción, y buena fe.
La sentencia apelada. 7. El Tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.
Condenó en costas a la demandada. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico si: “¿a la señora MARÍA DEL ROSARIO BENÍTEZ CALLE, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia?”. 9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[6], 116 de 1928[7], 24 de 1947[8] y 43 de 1975[9], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.
De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la actora acreditó cumplido el requisito de edad, de lo que se desprende del registro civil de nacimiento, así como también el de buena conducta. En cuanto al tiempo de servicios observa que fue nombrada a través del Decreto No. 54 de 1971, como maestra municipal en la Escuela Co-Institución de Candelaria del municipio de San Marcos – Sucre, con fecha de posesión 18 de julio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1977.
Posteriormente, como docente con nombramiento territorial (nacionalizada), tal como se acredita en el certificado de tiempo de servicios, expedido por la Secretaría de Educación departamental, y en el que se advierte que ingresó al servicio público educativo el 25 de abril de 1984, con un tiempo de servicio de 29 años, 3 meses y 29 días. 11.
Desde tal panorama, concluyó que la actora fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicios por más de 20 años, en instituciones del orden territorial o nacionalizado, tiempo que le es suficiente para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 4 de la ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989. 12.
En cuanto a las costas, solamente tuvo en cuenta los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 del Código General del Proceso. Recurso de apelación. 13. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegó que la accionante no acreditó con suficiencia y de manera idónea el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional, tales como demostrar su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como tampoco probó que la remuneración percibida por concepto de salarios en su calidad de docente hayan sido sufragados por una entidad territorial, lo cual conlleva a presumir que pese haber prestado sus servicios en la entidad municipal, su vinculación pudo haber sido nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975.
Por último, señaló su inconformidad con la condena en costas toda vez que no se analizó la conducta de las partes, simplemente se limitó a imponerla a la parte vencida. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 14. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñados y solicitó se revoque la decisión recurrida.
La parte demandante presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda. Y el Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si la accionante acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 16.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia; ii) Jurisprudencia de la sección segunda en materia de docentes nombrados con el visto bueno del delegado del FER, cuyos salarios se pagaron con recursos del situado fiscal o sistema general de participaciones, y iii) el análisis del caso concreto.
Contexto normativo de la pensión gracia. 17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[10] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 18.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[11]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 20.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[12], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 21.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 22. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[13] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 23.
Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 24. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[14].» 25. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 26.
Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)[15]». 27.
Respecto al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). 28.
De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
Jurisprudencia de la sección segunda en materia de docentes nombrados con el visto bueno del delegado del FER, cuyos salarios se pagaron con recursos del situado fiscal o sistema general de participaciones. 29. Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, tuvo la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados; la sección segunda de esta corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018[16], unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto. 30.
En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[17]. 31.
Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. 32.
Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[18], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[19]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 33.
De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación. De caso concreto. 34.
Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que, la actora logró demostrar su vinculación como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y más de 20 años de servicios de carácter nacionalizada. 35. La parte demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al estimar que la señora Benítez Calle no acreditó su vinculación al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como tampoco que la remuneración percibida por concepto de salarios en su calidad de docente haya sido sufragada por una entidad territorial, por lo que se presume que su vinculación pudo haber sido nacional. 36.
Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la señora María del Rosario Benítez Calle: - Nació el 29 de enero de 1951[20]. - El alcalde del municipio de San Marcos – Sucre, a través del Decreto 54 del 18 de julio de 1977, la nombró como maestra en propiedad municipal de la Escuela Co- Institución de Candelaria, cargo del que tomó posesión en la misma fecha[21] y ante la autoridad municipal. - Conforme al certificado expedido el 12 de agosto de 2013[22] por el Jefe de la Oficina de Recurso Humanos de la alcaldía de San Marcos – Sucre, fue nombrada en el cargo de maestra en propiedad de la Escuela Co- Institución de Candelaria, mediante el Decreto 54 del 18 de julio de 1977, tomando posesión en la misma fecha y hasta el 31 de diciembre de 1977, tiempo de servicio que equivale a 5 meses y 13 días.
Información que se reitera en el Formato No. 1 Certificado de Información Laboral[23], expedido por la Secretaría de Educación de la Alcaldía municipal de San Marcos – Sucre, calendada 30 de diciembre de 2014. - Mediante el Decreto No. 188 del 24 de abril de 1984[24], suscrito por el Gobernador, el Secretario de Educación del Departamento de Sucre y el delegado del Ministerio de Educación ante el FER, se nombró en el cargo de profesora de tiempo completo del Colegio Bachillerato San Marcos, designación de la cual tomó posesión en acta del 25 de abril de 1984[25] ante el alcalde del municipio de San Marcos – Sucre, y del cual se retiró del servicio de conformidad con el Decreto No. 160 del 9 de febrero de 2016[26], asignado por los secretarios de educación y privado del citado departamento. - De acuerdo con el certificado de tiempos de servicios del 22 de agosto de 2013[27], expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre, prestó sus servicios en el nivel básica secundaría vinculación en propiedad, como nacionalizada en forma continua, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad|Desde |Hasta |Tiempo laborado| |Administra| | | | | |tivo | | | | | | | | | |Año|Meses|Días | | | | | |s | | | |Decreto |Nombramiento |25/04/198|30/12/200|20 |8 |5 | |188 |Colegio |4 |4 | | | | |24/04/1984|Bachillerato | | | | | | | |San Marcos | | | | | | |Decreto |Incorporación |31/12/200|09/02/201|11 |1 |6 | |691 |Colegio |4 |6[28] | | | | |22/10/2004|Bachillerato | | | | | | | |San Marcos | | | | | | |Total tiempo de servicios |31 |9 |11 | - Conforme al Formato Único para la Expedición de Salarios, expedido el 22 de agosto de 2013[29] por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, se observa que fue designada como docente nacionalizada en propiedad en el nivel básica secundaria en la Institución Educativa San Marcos. 37.
En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[30], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 38.
Así mismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 2016[31] expresó con base en la sentencia S- 699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central. 39.
De lo anterior se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional. 40.
En este punto, encuentra la Sala que la demandante logró demostrar una prestación del servicio como docente en dos periodos discontinuos de la siguiente manera: 41. El primero, originado por el nombramiento como docente municipal por el alcalde del municipio de San Marcos - Sucre, a través del Decreto No. 54 del 18 de julio de 1977, cargo del que tomó posesión ante la referida autoridad municipal en la misma fecha y que desempeño hasta el 31 de diciembre de 1977, periodo que equivale a 5 meses y 13 días. 42.
Este periodo, debe decir la Sala que se encuentra acreditado a través de los actos administrativos de nombramiento y posesión, certificado expedido el 12 de agosto de 2013[32] por el Jefe de la Oficina de Recurso Humanos de la alcaldía de San Marcos – Sucre y el Formato No. 1 Certificado de Información Laboral[33], expedido por la Secretaría de Educación de la Alcaldía municipal de San Marcos – Sucre, del 30 de diciembre de 2014, lo demuestra que contrario a lo manifestado por el apelante, si ostentó vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en calidad de «docente municipal» 43.
El segundo, en periodos discontinuo desde el 25 de abril de 1984 al 30 de diciembre de 2004 a través del Decreto No. 188 del 24 de abril 1984, por el periodo del 25 de abril de 1984 al 30 de diciembre de 2004; y el Decreto No. 691 del 22 de octubre de 2004, por el tiempo de servicios del 31 de diciembre de 2004 al 22 de agosto de 2013. Estos periodos los encuentra la Sala acreditados por el certificado de tiempos de servicios del 22 de agosto de 2013[34], expedido por la Secretaría de Educación de la gobernación de Sucre y el Formato Único para la Expedición de Salarios, expedido el 22 de agosto de 2013[35] por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, en los cuales se establece la vinculación como docente «nacionalizada» de la actora, por el equivalente a 31 años 9 meses y 11 días. 44.
Sobre este último periodo, encuentra la Sala que el acto de nombramiento de la demandada fue emitido por autoridad territorial con el visto bueno del delegado del FER, para proveer una plaza territorial; por lo que a partir de tales supuestos, no existe justificación para predicar que los servicios prestados en tal virtud sean del orden nacional. 45.
Es evidente, que entre los periodos registrados existen interrupciones, situación que conforme a lo expuesto por la Sala en el capítulo anterior, no altera la acumulación del tiempo de 20 años en la docencia oficial, estimando que los tiempos válidos son aquellos servidos en cualquier tiempo y bajo cualquier modalidad de vinculación, exigiéndose solamente que se originen en nombramientos territoriales o nacionalizados en los términos descritos en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989. 46.
De igual manera, resulta diáfano para la Sala, que el nombramiento inicial como docente de la actora ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 cargo del que tomó posesión el 18 de julio de 1977 y que ocupó hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad. 47. También es claro, que el segundo periodo, que se originó por la designación que se le hizo a la actora a través del ya mencionado Decreto No. 188 del 24 de abril de 1984, en donde fungió como nominado el Gobernador del Departamento de Sucre, con la característica que dentro del acto administrativo se refleja la firma de un delgado del Ministerio de Educación Nacional. 48.
De este modo, y conforme al criterio unificado de esta sección contenido en la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), se tiene que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, siéndolo inicialmente en calidad de educadora municipal o territorial y posteriormente como nacionalizada, esta última bajo la dirección de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre.
Lo anterior, teniendo en cuenta las bases jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación, que para el caso concreto permiten relievar que los nombramientos que tuvo la actora fueron nacionalizados. 49. En efecto, los contenidos del acta de posesión del 18 de julio de 1977, la designación efectuada a través del Decreto 54 del mismo mes y año, se hizo para prestar servicios como maestra municipal en la ESCUELA CO- INSTITUCIÓN DE CANDELARIA en el municipio de San Marcos - Sucre, 50.
De otro lado, porque el efectuado a través del Decreto 188 del 24 de abril de 1984, se hizo para proveer una plaza de secundaria en el Colegio Nacionalizado de Bachillerato San Marcos, espacio de la educación que a partir de lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 ya se encontraba nacionalizada. 51. Así las cosas, considerando todo lo anterior concluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la accionante cumplió con el requisito de acreditar más de 20 años de servicio como docente municipal y nacionalizado (32 años, 2 meses y 28 días), así como su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, la edad de 50 años, y haberse desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que no registra sanción ni antecedente[36], lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. Costas procesales. 52.
La jurisprudencia de la Sala[37] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 53.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia del 8 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María del Rosario Benítez Calle contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia, con EXCEPCIÓN del numeral SEXTO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas a la demandada; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 31 de mayo de 2019, folio 258. [2] Suscrita por el Gerente General del Cajanal. [3] Signada por el Gerente General de Cajanal. [4] Suscrita por la Subdirectora de Determinación de Derechos de la UGPP. [5] Signando por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP [6] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [7] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [8] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [9] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [10] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [11] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [12] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [13] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [14] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [15] Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. [17] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [18] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [19] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [20] Folios 16 y 17 Registro Civil de Nacimiento y Cédula de Ciudadanía. [21] Folio 50 acta de posesión. [22] Folio 49. [23] Folio 38. [24] Folios 191 al 192. [25] Folio 190. [26] Folio 185. [27] Folio 37. [28] Folio 185 Decreto No. 185 del 9 de febrero de 2016, por el cual se retira del servicio. [29] Folios 44 y 45. [30] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [31] Con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, y radicación 3075- 14. [32] Folio 49. [33] Folio 38. [34] Folio 37. [35] Folios 44 y 45. [36] Folio 53. [37] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.