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54001-23-33-000-2015-00287-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-07-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Luz Marina Castilla Picón·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / RECURSOS DEL SITUADO FISCAL De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]a línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. […] [E]l carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00287-01(5620-18) Actor: LUZ MARINA CASTILLA PICÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – VIABILIDAD DE TIEMPOS NACIONALIZADOS POSTERIORES A LA LEY 91 DE 1989 – DIFERENCIA ENTRE VINCULACIÓN NACIONAL Y NACIONALIZADA Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Luz Marina Castilla Picón, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resoluciones No. RDP 018567 de 12 de junio de 2014 proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, que niega el reconocimiento de una pensión gracia;

RDP 021147 de 9 de julio de 2014 signada por la misma autoridad y la RDP 026222 de 28 de agosto de 2014 expedida por la directora de pensiones del ente previsional, mediante las cuales se confirma el acto recurrido al desatarse los recursos de reposición y apelación en la actuación administrativa. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia; se le condene al pago de las sumas que materialicen la prestación, y que éstas sean actualizadas de acuerdo con el IPC, con los intereses moratorios; y, se le impongan costas procesales.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Señala que nació el 7 de marzo de 1960, y prestó servicios como docente nacionalizada desde el 29 de marzo de 1979 al 28 de febrero de 1981; y en el orden municipal, desde el 16 de mayo de 1995 al 15 de julio de 2013, fecha de expedición de constancia salarial, y sus nombramientos provinieron del departamento de Norte de Santander. 3.2.

Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 29 de abril de 2014 la solicitó a la UGPP, la cual fue negada a través de los actos acusados al considerar que su vinculación entre el 16 de mayo de 1995 a 15 de julio de 2013, lo fue de carácter nacional. Normas vulneradas y concepto de violación. 4.

La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Nacional; arts. 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913, art. 6º de la Ley 116 de 1928, art. 3º del Decreto 081 de 1976, art. 3º del Decreto 2277 de 1979, y art. 15 de la Ley 91 de 1989. 5. Precisa que de acuerdo con la Ley 114 de 1913 y 91 de 1989, la accionante cumple con los requisitos allí contenidos, esto es, haber sido vinculada al Magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, laborando por más de 20 años de servicios en establecimiento educativos del orden territorial, como docente nacionalizada y municipal, con más de 50 años de edad, y de acuerdo a los actos de nombramiento, fueron suscritos por autoridades territoriales.

Contestación de la demanda. 6. La UGPP entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que la demandante no cumple con el requisito de servicio de docencia con vinculación territorial o nacionalizada, debido a que conforme lo probado en la vía gubernativa su vinculación en el departamento de Norte de Santander entre 1995 a 2013 es del orden nacional, y en consecuencia los tiempos servidos no pueden ser computados para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia. La sentencia apelada. 7.

El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó el reconocimiento la pensión gracia a la demandante a partir del 21 de junio de 2013, fecha en la que adquirió el derecho pensional por tiempo de servicios, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al de la consolidación del derecho.

Sin condena en costas. 8. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[2], 116 de 1928[3], 24 de 1947[4] y 43 de 1975[5], la pensión gracia es un beneficio compatible con la pensión de jubilación del que solo gozan los docentes nacionalizados y territoriales que tengan 50 años de edad y 20 años de servicio prestados en tales sectores con buena conducta, siempre que la vinculación inicial hubiere ocurrido antes del 31 de diciembre de 1980.

Por tanto, también dijo que los vinculados con posterioridad a tal fecha, indistintamente de la naturaleza de su nombramiento no tienen derecho a la pensión graciosa, conforme a la Ley 91 de 1989. 9. Desde tal panorama concluyó que la actora se desempeñó como docente nacionalizada entre el 29 de marzo de 1979 al 29 de febrero de 1981, según certificado laboral de 15 de julio de 2013; restándole importancia a la divergencia de la calidad de docente nacional o nacionalizada, que aparece en constancias aportadas a la actuación gubernativa, en tanto la naturaleza del vínculo se define por la autoridad nominadora, que para el caso encontró en una territorial.

Recurso de apelación. 10. La UGPP recurre la sentencia al insistir en los argumentos que tuvo para negarle el derecho a la actora en sede gubernativa y que fueron esgrimidos en su defensa en este proceso, es decir, en la naturaleza nacional del periodo comprendido entre 1995 a 2013, tiempos que no son computables para efectos de acceder a derecho a la pensión gracia. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 11.

La UGPP entidad demandada presentó alegatos de cierre insistiendo en los argumentos expresados en el recurso de apelación. La parte demandante no presentó alegatos. El Ministerio Público no rindió concepto en la causa. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 12. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si los tiempos docentes servidos después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, automáticamente deben considerarse como nacionales. 13.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 14. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[6] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 15.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[7]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 16. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 17.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[8], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 18.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 19. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[9] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 20.

Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 21. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a ella, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[10].» 22. De acuerdo con tal precepto, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 23.

Respecto al tiempo de la vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). 24.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que también hay precedente de esta Sala[11], que puede evidenciarse así: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[12] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 25.

En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Del caso concreto y hechos probados. 26. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones al considerar que la actora logró demostrar más 20 años de servicio en la docencia nacionalizada y municipal, y los demás requisitos exigidos en la ley, que no son objeto de controversia. 27. La UGPP, discrepa de la estimación del a quo, porque argumenta que el periodo comprendido entre en el 16 de mayo de 1995 y el 15 de julio de 2013, fue bajo una vinculación del orden nacional. 28.

Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales: 28.1 Nació 7 de marzo de 1960[13]. 28.2 Obra en el expediente certificado de historia laboral de 15 de julio de 2013[14] signado por el responsable del área administrativa de la gobernación de Norte de Santander, se indica que laboró como docente nacionalizada desde 29 de marzo de 1973 al 28 de febrero de 1981 en el municipio de Cúcuta, Norte Santander, nombrada mediante Decreto 185 de 12 de marzo de 1979, totalizando 1 año, 11 meses y 1 día. 28.3 Del acta suscrita por el alcalde municipal de Ocaña[15], se extrae que tomó posesión en el cargo de maestra especialidad segunda categoría en primaria en dicho municipio el 29 de marzo de 1979, nombrada por Decreto No. 185 de 12 de marzo de 1979. 28.4 A su vez, se encuentra en el plenario, certificado de 10 de diciembre de 2009[16] expedido por el responsable del área administrativa de la secretaria de educación departamental de Norte Santander, se indica que prestó sus servicios en el nivel básica primaria con vinculación municipal, en la escuela rural El Cauca (Ocaña) desde el 16 de mayo de 1995; luego se desempeñó en la escuela urbana Cristo Rey, desde (Ocaña) el 11 de marzo de 1998 al 3 de abril de 2001; posteriormente fue trasladada a la escuela rural San Antonio Sur (Ocaña), desde el 4 de abril de 2001 a 31 de marzo de 2003; después se efectuó otro traslado al colegio municipal presbítero Álvaro Suárez (Villa Rosario), desde el 1º al 28 de abril de 2003, y a partir del 29 de abril de 2003 al 6 de enero de 2005 y del 15 de febrero de 2005 en adelante fue incorporado en la misma institución en propiedad desde, totalizando 14 años, 6 meses y 26 días. 28.5 Así mismo, del acta suscrita por el acalde municipal de Ocaña[17], tomó posesión como docente de la escuela rural El Cauca de dicho municipio grado 1º, desde el 16 de mayo de 1995, nombrada según Resolución No. 369 de 15 de mayo de 1995, suscrita por el alcalde y secretaria de educación y cultura de Ocaña[18]. 28.6 Obra en el expediente certificado de historia laboral de 14 de diciembre de 2016[19] expedido por el responsable del área administrativa de la secretaria departamental de Norte de Santander, en donde se señala que laboró como docente municipal desde 16 de mayo de 1995 al 31 de diciembre de 2012, con fuente de financiación recursos propios. 28.7 Obra en el expediente constancia de 15 de julio de 2013[20], expedida por responsable del área administrativa de la secretaria de educación departamental de Norte de Santander que registra conceptos y valores salariales, desde el 16 de mayo de 1995 en adelante, se señala que presta sus servicios a dicho departamento como docente de aula grado 14. 29.

Conforme lo anterior, una revisión desprevenida de los certificados de tiempo de servicio antes evidenciados, deja ver que las vinculaciones de la actora fueron asociadas al sector territorial, pero también al nivel nacional, con la característica puntual de que la información provino de la misma dependencia administrativa. 30. Para lo anterior, lo primero que tiene en cuenta la Sala es que los actos de nombramiento de la demandante y las actas de posesión fueron expedidos y/o suscritas por autoridades territoriales sin la intervención ni visto bueno del Ministerio de Educación Nacional, de lo que se extrae la naturaleza territorial de tales plazas, que al proveerse temporalmente después de la Ley 43 de 1975, permite inferir que se convirtieron en nacionalizadas. 31.

Esta conclusión también tiene soporte en que conforme al ya analizado artículo 1[21] de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales son los designados mediante acto administrativo emanado de autoridad del gobierno nacional, lo cual se descarta de tajo para los nombramientos en cuya virtud se construyó la historia laboral de la actora. 32.

Por consiguiente, los certificados de tiempos de servicios del ítem 28.4 y 28.7, que en virtud de la Resolución No. 369 de 15 de mayo de 1995 emanada por el alcalde del municipio de Ocaña, la accionante fue nombrada en la escuela rural El Cauca, luego en la escuela Urbana Cristo Rey, posteriormente fue trasladada a la escuela rural San Antonio, después se efectuó otro traslado al colegio municipal presbítero Álvaro Suárez (Villa Rosario) e incorporada en la misma institución en propiedad), establecieron que la vinculación de la demandante es municipal; en juicio de la Sala, el argumento planteado por la UGPP, carece de soporte jurídico y de veracidad, en tanto, los nombramientos provinieron de autoridades territoriales, y la simple naturaleza de la autoridad que emitió los actos generan principio de prueba hacia el carácter que tiene el nombramiento. 33.

Para este particular, la Sala retoma el criterio vertido en la sentencia del 28 de junio de 2012[22], donde para determinar el carácter de los docentes oficiales sostuvo: «Al respecto, es oportuno indicar que “el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.

Entre tanto, la Ley 91 de 1989 establece claramente la clasificación entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales en los siguientes términos: […]» 34. Adicional a lo expuesto, es importante para la Sala precisar el alcance del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[23], en cuya virtud, las designaciones ocurridas a partir de su entrada en vigor, en muchas ocasiones son apreciadas automáticamente como nacionales, disposición que es del siguiente tenor: Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:  1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 35.

De acuerdo con lo anterior, en relación con las pensiones de los docentes oficiales, se distinguieron dos situaciones: 1. La de aquellos que venían vinculados o que lo estuvieron hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandatos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado, tuvieren derecho al reconocimiento de la pensión gracia, se les reconocería por parte de CAJANAL hoy UGPP siempre que cumplan la totalidad de los requisitos. 2.

La de los educadores que se vinculen a partir del 1º enero de 1981, a quienes solo se les reconocería pensión de jubilación equivalente el 75% del promedio de salarios del último año de servicio, correspondiendo así al régimen de pensiones para el sector público nacional. 36. En tal sentido, y debido a la posibilidad de computar periodos servidos en cualquier tiempo, o lo que es igual, a no exigirse la continuidad del servicio para efectos del reconocimiento de la pensión gracia; se puede concluir que la distinción que hizo la ley para regular el tema pensional de los docentes gira alrededor del momento de su nominación, estableciendo un límite que legítimamente le podía significar las dos prestaciones, y que se restringió para los educadores nombrados a partir de 1981. 37.

También es posible entender que el tiempo de la nominación crea para el docente la posibilidad de ser beneficiario de una u otra prestación, esto es, la gracia o de jubilación, o de ambas, y que aun siéndole aplicable el régimen pensional de los empleados del orden nacional para la última, ello no significa que la naturaleza de su vínculo cambie, pues en efecto, la misma Ley 91 de 1989 en el artículo 1º ya tenido en cuenta, define a docentes nacionales, nacionalizados y territoriales sin acudir a nada distinto a la autoridad que emite el acto administrativo de nombramiento. 38.

Entonces, esta Sala es del criterio que la interpretación correcta y útil del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, supone un ejercicio hermenéutico sistemático que además integre el artículo 1º de la misma norma y el 6[24] de la Ley 116 de 1928[25]; en cuya virtud queda de presente que la voluntad del legislador para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, fue que beneficiara a los docentes territoriales y nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que acumulen 20 años de servicio en tales condiciones, sin importar que sean continuos o discontinuos; por lo que, los nombramientos posteriores a la mencionada fecha, sin consultar la naturaleza de la autoridad nominadora, no pueden convertirse automáticamente en nacionales, por el solo hecho que al educador se le aplique el régimen pensional de los empleados del orden nacional. 39.

De ahí que, una cosa es la posibilidad de que el docente oficial sea beneficiario de la pensión gracia porque temporalmente su nombramiento y su naturaleza así se lo permiten, y otra que su régimen pensional en cuanto a jubilación sea el previsto para los empleados públicos del orden nacional; lo que en modo alguno puede mutar las condiciones iniciales en que fue nominado, que en todo caso gobiernan y hacen procedente la prestación gratuita y graciosa. 40.

Otro aspecto a considerar, es que todos los certificados de tiempo de servicio analizados dejan ver que la demandante se desempeñó como docente en propiedad en primaria, modalidad de educación regular que antes del proceso de nacionalización dispuesto por la ley, era total responsabilidad de los municipios y departamentos, con lo cual también se descarta la apreciación de que fueran tiempos nacionales los servidos por aquella para el periodo en discusión. 41.

Consecuentes con lo expuesto, y pese que la solución al problema planteado a partir los cargos de la apelación supone la imposibilidad de sumar tiempos nacionales con nacionalizados, resulta improcedente la revocatoria de la sentencia estimatoria; pues, contrario a lo invocado por el demandado en esta instancia, la historia laboral de la demandante, valorada en forma crítica por la Sala, deja ver que los periodos servidos fueron en el orden territorial y nacionalizado, lo que válidamente sustenta el reconocimiento de la pensión gracia. 42.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Luz Marina Castilla Picón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 31 de mayo de 2019, folio 170. [2] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [3] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [4] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [5] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [6] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [7] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [8] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [9] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [10] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [11] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” [13] Folio 16, cédula de ciudadanía. [14] Folios 17 y 18. [15] Folio 22. [16] Folio 19. [17] Folio 23. [18] Folios 112 y 113. [19] Folios 109 y 110, y reversos. [20] Folios 20 a 21. [21] «Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [22] Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 28 de junio de 2012, CP Vítor Hernando Alvarado Ardila.

Radicación No. 76001-23- 31-000-2009-00657-01 (0209-12). [23] Por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. [24] «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» (negrillas de la Sala). [25] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.