INSUBSISTENCIA / FALSA MOTIVACIÓN / CAUSAS DE LA FALSA MOTIVACIÓN / ELEMENTOS DE LA FALSA MOTIVACIÓN / DESVIACIÓN DE PODER / PRESUNCIÓN DE DERECHO QUE AMPARA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / PRUEBA / PRINCIPIO ONUS PROBANDI / VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA [L]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, y, esta misma disposición regula la designación por concurso público, cuando el sistema de nombramiento no se provea como de libre nombramiento y remoción. […] [L]os actos administrativos deben estar motivados expresando las disposiciones normativas y las razones de hecho que dieron lugar a la decisión que se adopta. […] [T]odo acto administrativo tiene un móvil o motivo determinante para su expedición, esto es, ha estado precedido de unas circunstancias de hecho o de derecho que deben incluirse dentro de su texto.
Así, la motivación se convierte en un elemento fundamental para determinar las causas que impulsaron a la administración a manifestar su voluntad. Para establecer si se incurre en esta causal de nulidad del acto administrativo, se hace necesario examinar los antecedentes fácticos y jurídicos del mismo, para llegar a concluir que existe una incongruencia entre los motivos invocados por el funcionario y la decisión final.
Así, habrá falsa motivación cuando al analizar el acto administrativo se evidencia la divergencia entre la realidad fáctica y/o jurídica con los motivos esgrimidos en el acto administrativo. […] [L]a falsa motivación puede estructurarse cuando en las consideraciones que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico (…) quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos. […] [L]os elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son: i) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; ii) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y iii) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado. […] [E]l recurrente sustenta esta causal, la cual es, que el acto acusado se encuentra sustentado en situaciones que no corresponden a la realidad, pues, a su juicio, no existió ningún análisis a su gestión que permitiera retirarlo del cargo. […] [E]xisten suficientes argumentos que muestran la existencia de un balance de gestión y productividad al interior de la Fiscalía General de la Nación que sirvió para realizar algunos ajustes en la planta de personal de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, pues además de que fue declarado insubsistente el nombramiento del señor (…) otros actos administrativos que demuestran el retiro de los señores (…) quienes también venían ejerciendo el mismo cargo. […] [L]a Fiscalía General de la Nación sí efectuó un “observatorio a la gestión” de todos aquellos empleados que hacían parte de la Unidad de Justicia y Paz, como quiera que dentro de su “reforma” estaba el de brindarle mayor celeridad y efectividad a todos aquellos postulados que se encontraban en curso (…) el Director Nacional de Fiscalías tenía conocimiento de los fiscales que conformaban esta Unidad, su antigüedad, el empleo que había ocupado con anterioridad, la conformación de su equipo de trabajo y el número de casos tramitados. […] [N]o es posible ponderar por parte de la Sala el trabajo realizado de los diferentes Fiscales que hacían parte de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz (…) si bien (…) se hace alusión al número de audiencias de aceptación de cargos, control de legalidad, medidas de aseguramiento, medidas cautelares, entre otros, resulta que esta información se encontraba en un disco compacto que hacía parte integral de este documento, el cual no reposa en el expediente.
Luego entonces, no es de recibo el argumento propuesto por el demandante, según el cual, no existió algún “observatorio a la gestión” (…) observó (…) la falta de eficacia en la investigación, procesamiento y sanción de las personas vinculadas a grupos organizados al margen de la ley (…) análisis del personal que tenía a su cargo (…) y trajo como consecuencia el retiro de varios empleados que pertenecían a la Unidad de Justicia y Paz de manera escalonada. […] [P]ese a que el señor (…) manifestó que el acto acusado se encuentra sustentado en razones que se encuentran alejadas de la realidad, en el caso bajo examen, no se logró demostrar tal particularidad (…) se encontró probado que la Fiscalía General de la Nación efectuó un análisis de sus funcionarios que trajo consigo la decisión de retirar del cargo al señor […] La jurisprudencia y la doctrina clasifican las diferentes manifestaciones de la desviación de poder, generalmente en dos grandes grupos: aquellos casos en que i) el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público –venganza personal, motivación política, interés de un tercero o del propio funcionario; y, ii) el acto o contrato es adoptado en desarrollo de un interés público, pero que no es aquel para el cual le fue conferida competencia a quien lo expide o celebra; categoría a la que se aproxima igualmente la desviación de procedimiento en la que la administración disimula el contenido real de un acto, bajo una falsa apariencia, recurriendo a un procedimiento reservado por la ley a otros fines, con el fin de eludir ciertas formalidades o de suprimir ciertas garantías. […] [P]or efectos de la presunción de derecho que ampara los actos administrativos, éstos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, de manera que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […] Cuando se trata de la desviación de poder por el torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo. […] [E]l apoderado del demandante sustenta esta causal desde dos puntos de vista, de un lado, que no era posible que se le señalara que su trabajo no estuviera acorde con los propósitos establecidos por la Fiscalía General de la Nación; y de otro, que con su salida se desmejoró el servicio. […] [E]s dable concluir que el Plan Operativo Anual -POA- era un documento formal en el que se enumeraban los objetivos a conseguir dentro del marco de un plan estratégico en cada año, sin embargo, contrario a lo señalado por el recurrente, en este documento no reposan tales objetivos ni muchos menos las estadísticas que sirvieron de sustento para elaborar el “observatorio de gestión” (…) el disco compacto que contenía tal información (…) no se encuentra dentro del expediente. […] [L]a Sala observa que la decisión de desvincularlo del servicio se sustentó en los mismos criterios que eran evaluados los demás funcionarios que trabajaban en la Unidad de Justicia y Paz, como son los reportes de estadística y el informe de gestión realizado por el Jefe de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, los cuales reflejaron el bajo desempeño de las funciones del demandante, por lo que se desprende que las razones para desvincular al actor se basaron en causas que analizaron el criterio del buen servicio público.
En consecuencia, las consideraciones expuestas llevan a la Sala a la convicción de que el nominador al expedir el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al actora (…) se encontraba precedido de supuestos de hechos reales, objetivos ciertos y persiguió razones de buen servicio público. FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 23 / LEY 116 DE 1994 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 130 / LEY 938 DE 2004 – ARTÍCULO 59 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00732-01(2135-18) Actor: JAVIER ORLANDO TAMAYO PERDOMO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ESTABLECER SI EL ACTO DE INSUBSISTENCIA SE ENCUENTRA VICIADO DE FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 2 de agosto de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo[2], por medio de la cual negó las pretensiones del señor Javier Orlando Tamayo Perdomo en contra de la Fiscalía General de la Nación. I. ANTECEDENTES[3] 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Javier Orlando Tamayo Perdomo, por intermedio de apoderado judicial[4], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0-1657 de 5 de julio de 2011 por medio de la cual la Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz sede Villavicencio.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo o a uno de superior categoría, sin solución de continuidad; el pago de todos los salarios u prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación con la correspondiente indexación; y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: El señor Javier Orlando Tamayo Perdomo fue nombrado en provisionalidad por medio de la Resolución 0-1165 de 13 de marzo de 2008 para que se desempeñara como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz -sede Villavicencio-, pero el 5 de julio de 2011 fue declarado insubsistente a través de la Resolución 0- 1657 de 5 de julio de 2011 y, en su remplazo, fue designada la señora Yamile Eugenia Arciniegas Ochoa.
Dentro de los argumentos que sirvieron de sustento para la expedición del acto acusado, esta el hecho de que las estadísticas del señor Javier Orlando Tamayo Perdomo, en términos de gestión y resultados, no eran los más satisfactorios, pues el avance en las versiones libres, las verificaciones de éstas y las actuaciones frente a la Magistratura, no arrojaban un resultado acorde con la prontitud y de eficiencia que exigía la Fiscalía General de la Nación, lo cual afectaba el correcto funcionamiento del servicio público y la satisfacción del interés general.
El señor Javier Orlando Tamayo Perdomo realizó una petición el 22 de julio de 2011 a la Fiscal General de la Nación para que le fueran despejados diversos interrogantes en torno a la declaratoria de insubsistencia, la cual fue contestada mediante Oficio 9657 de 12 de agosto de 2011 y se dijo, concretamente, que la Resolución 0-1657 de 5 de julio de 2011 contenía los motivos y las razones por las cuales fue retirado del servicio, entre ellas, que se había tenido en cuenta la gestión de cada uno de los fiscales y la verificación de las estadísticas. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 15, 25, 83, 121, 125 y 129.
Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los cargos que se pasan a exponer: Desviación de poder. Por cuanto, contrario a lo expuesto en el acto acusado, al demandante le fueron asignadas varias actividades delicadas y de alto riesgo, entre ellas, la lucha contra los bloques de las autodefensas campesinas del Meta y Vichada, bloque central Bolívar, héroes del Vichada y el bloque oriental de las FARC, con resultados e indicadores de gestión exitosos y comprobables, los cuales no fueron tenidos en cuenta, ya que pese a que el 26 y 27 de mayo de 2011 le expuso su trayectoria y logros a la Fiscal General de la Nación, el 5 de julio del mismo año le fue notificada la declaración de insubsistencia de su nombramiento.
Si bien la Fiscalía General de la Nación adelantó un procedimiento administrativo de evaluación de desempeño de las funciones de la Unidad de Justicia y Paz, que fue determinante para su retiro del empleo que ocupaba; resulta que existe una contradicción en el acto acusado, pues 2 meses antes de que fuera retirado, le fue asignado una labor importante que ningún otro fiscal había logrado llevar a cabo «designación del Bloque Oriental de las FARC», lo cual daría lugar a pensar que contaba con las capacidades para el desarrollo del mismo.
Desconocimiento de la función administrativa, ya que le esta vedado al Fiscal General de la Nación implementar un proceso de carrera administrativa luego de 17 años de haberse efectuado el concurso de méritos, puesto que “(…) la realidad de paso del tiempo se encarga de desvirtuar cualquier posibilidad laboral (…)”, lo anterior porque a través de la Resolución 0-1101 de 13 de abril de 2011 fue nombrado en la planta global de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales.
Falsa motivación, como quiera que la resolución demandada deviene de una causa distinta a la realidad, pues debe darse la insubsistencia exclusivamente en procura de un eficiente servicio, cuando éste se ve reducido o se presenten conflictos que lo afecten de manera grave; pero en el presente caso, aun cuando se argumentó que su retiro se debió a un bajo rendimiento, las pruebas demuestran todo lo contrario, tan es así que le fue al único fiscal a quien se le asignó dos bloques de las autodefensas y uno de la guerrilla. 1.3 Contestación de la demanda.
Corrido el traslado de la demanda a la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo ordenado por auto de 1º de abril de 2013 (folio 331), mediante notificación por aviso[5] efectuada el 15 de agosto de 2013 (folio 344), no efectuó manifestación alguna. 1.4. La sentencia apelada[6]. La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: La declaratoria insubsistencia del nombramiento del señor Javier Orlando Tamayo Perdomo tuvo como sustento el observatorio realizado a la Unidad de Fiscalías para Justicia y Paz, y la verificación sobre las estadísticas que reflejan la actividad desarrollada por cada fiscal frente a la carga efectivamente asignada, prueba de ello, fue el Oficio que suscribió la directora de esta unidad en la que señaló que habían quedado pendiente un alto volumen de peticiones del bloque de las autodefensas campesinas del Meta y Vichada sin tramitar por parte de aquél. De otro lado, las declaraciones que fueron rendidas en el proceso son concluyentes en cuanto al buen desempeño del demandante, pero no aportan datos estadísticos que difieran del cumplimiento del deber de todo servidor público durante el desempeño de su empleo, tampoco ofrecen elementos de juicio que permitan desvirtuar las razones de eficiencia y eficacia en el manejo de las investigaciones y verificaciones.
En efecto, si bien es cierto las pruebas documentales y testimoniales permiten acreditar que el demandante se desempeñaba de manera idónea, ello denota un actuar dentro de los estándares normales del servicio público, pero no logra desvirtuar las razones invocadas por la entidad accionada en torno a las exigencias de prontitud y eficiencia que demanda la participación de la Fiscalía General de la Nación, de cara el cumplimiento de los objetivos propuestos por la Ley 975 de 2005 como lo es el hecho de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. De otro lado, no evidenció un nexo causal entre del acto de nombramiento como funcionario de carrera después de 17 años de haber participado en el concurso y la resolución de insubsistencia, toda vez que el primero constituye un acto reglado que es el resultado de su participación en un concurso de méritos, mientras que el segundo fue motivado en los datos estadísticos de los fiscales de la unidad de Fiscales de Justicia y Paz.
Para finalizar, adujo, que la hoja de vida del demandante y su trayectoria no constituyen prueba suficiente para concluir que con su retiro se produjo una desmejora del servicio, porque tal hecho debió ser acreditado por la parte interesada; así mismo, tampoco obra prueba que permita concluir que la funcionaria que lo remplazó desmejoró el servicio, pues se evidencia en hoja de vida que cumple con los requisitos propios del cargo. 1 El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[7]: Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo por cuanto no fueron valoradas las pruebas que obran en el expediente y que denotan la gestión del señor Javier Orlando Tamayo Perdomo en la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz, entre ellas, (i) el Oficio 09658 de 12 de agosto de 2011 y el disco compacto que fue anexado con éste en donde se evidencia la estadística del despacho que presidía y la de sus compañeros de la mencionada unidad;
(ii) la Certificación del Secretario del Tribunal Superior para la Justicia y Paz que refleja los trámites adelantados por el demandante y otros fiscales; (iii) el informe que rindió el mencionado señor después de que fue declarado insubsistente su nombramiento, en donde se expresa que deja el despacho totalmente al día; y, (iv) las declaraciones de los señores Jorge Alirio Roa Perdomo y Jeisel Andrea Guzmán Bueno. Por su parte, los testimonios y demás elementos probatorios prueban no solo que el “observatorio” que realizó la Unidad Nacional de Fiscalías «el cual sirvió de sustento para proferir el acto acusado» no existió, sino también que fue desmejorado el servicio, pues una vez que se retiró el señor Javier Orlando Tamayo Perdomo, las investigaciones se detuvieron.
Además, si se encuentra demostrado que éste prestaba sus servicios de manera eficiente y eficaz, la finalidad de la decisión acusada no fue mejorar el servicio. Si bien es calificado por el a quo la asignación del bloque de las FARC como un actuar propio y legítimo de la administración, resulta que con ello se desconoce todas las demás pruebas que obran en el proceso, concretamente, porque no se tiene en cuenta las calidades profesionales y personales con las contaba el demandante para asumir tal actividad.
CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Determinar si el acto por medio del cual fue declarado insubsistente el nombramiento del señor Javier Orlando Tamayo Perdomo se encuentra viciado de falsa motivación y/o desviación de poder, por cuanto respectivamente, de un lado, no existió el observatorio de gestión que determinó el bajo rendimiento; y de otro, su retiro se debió a causas ajenas al buen servicio.
Previo a resolver el problema jurídico y para fines metodológicos se hace necesario para la Sala, a pesar de que no hay discusión sobre la naturaleza del cargo y a sabiendas de que es un hecho probado y aceptado por las partes, reafirmar la razón por la cual se da tal condición. El artículo 125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, y, esta misma disposición regula la designación por concurso público, cuando el sistema de nombramiento no se provea como de libre nombramiento y remoción. Dentro de este marco el presidente de la República en uso de las facultades que le confirió el literal a) del artículo transitorio 5o., del Capítulo I de las disposiciones transitorias de la Constitución Política, emitió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 2699 de 1991, que, entre otros aspectos, establece en el Título IV el Sistema de Carrera.
Así, en su artículo 66 clasificó los cargos de libre nombramiento y remoción y de carrera, de la siguiente manera: “(…) Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vice fiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales;
Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vice fiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso-Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.
(…).” (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). Dicho artículo fue modificado por la Ley 116 de 1994, de la siguiente manera: “(…)
ARTÍCULO 66. Los empleos de la fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de: 1. Vicefiscal General de la Nación. 2. Secretario General. 3. Jefes de Oficina de la Fiscalía General. 4.
Directores Nacionales y jefes de División de la Fiscalía General. 5. Director de escuela. 6. Directores regionales y seccionales. 7. Los empleados del despacho del fiscal general, del Vicefiscal y de la Secretaría General. 8. Los fiscales y funcionarios de las fiscalías regionales. 9. Los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y seccional.
Los demás cargos serán de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos (…)”. (Lo resaltado en negrilla es de la Sala) A su turno, el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, estipuló: “ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial.
(…) Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios y Directores Administrativos de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vice fiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vice fiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso-Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial”.
(Lo subrayado es de la Sala.) (Lo resaltado en negrilla es de la Sala) En el mismo sentido, el Decreto No. 261 de 2000, que modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación, dispuso en su artículo 106, como de libre nombramiento y remoción los siguientes cargos: Vice fiscal General de la Nación, Secretario General, Director Nacional, Director Seccional, empleados del Despacho del Fiscal General, del Vice fiscal y de la Secretaría General y del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia; más adelante determinó que los demás empleos eran de carrera administrativa y debían ser proveídos mediante el sistema de méritos; sin embargo, esta normativa fue derogada por la Ley 938 de 2004 «por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación» en la medida en que no solo reguló la estructura orgánica de la entidad, sino también la asignación de las funciones, la administración del personal y el régimen de carrera.
En cuanto a la clasificación dispuso que: “(…)
ARTÍCULO 59. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, los empleos de la Fiscalía se clasifican según su naturaleza y forma como deben ser provistos en: a) De libre nombramiento y remoción; b) de carrera. Son de libre nombramiento y remoción: - El Vicefiscal General de la Nación. - El Secretario General. - Los Directores Nacionales y sus asesores. -Los Directores Seccionales. - Los empleados del Despacho del Fiscal General, Vicefiscal General y Secretaría General. - Los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y sus fiscales auxiliares, estos últimos tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia. - El jefe de Oficina Jurídica, de Informática, de Personal, de Planeación, de Control Disciplinario Interno, de Control Interno, de Divulgación y Prensa, de Protección y Asistencia, así como el Director de Asuntos Internacionales a nivel nacional. - El Jefe de la División Criminalística y el jefe de la División de Investigaciones de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación. Igualmente, son de libre nombramiento y remoción los empleos cuyo ejercicio implique el manejo financiero y contable de bienes, dinero o valores de la entidad.
PARÁGRAFO. También se consideran de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que sean creados por esta ley y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta, siempre y cuando pertenezcan al ámbito de dirección institucional. Los demás cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de selección por concurso.
(…)” (Lo resaltado en negrilla y subrayado es de la Sala). Adicionalmente, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades[8], lo siguiente: “(…) 1. Los empleos en la Rama Judicial son de libre nombramiento y remoción y de carrera en los términos del artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2. En cuanto a los empleos de carrera judicial, la ley contempla como formas de provisión de dichos cargos, el nombramiento en propiedad, en provisionalidad y en encargo. 3.
El nombramiento en provisionalidad se da cuando el empleo se encuentra vacante definitivamente, hasta cuando se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Dicho nombramiento no puede exceder de seis meses. 4. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial, se requiere, además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley. 5.
El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende para los funcionarios, las etapas de concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y conformación. 6. Para la permanencia de los empleados de carrera escalafonados, la ley prevé evaluaciones periódicas y su remoción en el evento de una calificación insatisfactoria.
La ley no consagra estabilidad para el personal sin escalafón que desempeña cargos de carrera judicial. (…)” De acuerdo con el marco normativo mencionado y de las pruebas allegadas al expediente se deduce que el cargo ocupado por el demandante, de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía Para la Justicia y Paz corresponde al régimen de carrera[9], y por ello, al encontrarse desempeñando en provisionalidad dicho empleo, el Fiscal General de la Nación goza de la facultad discrecional de remover al demandante, sin procedimientos previos o condiciones, ya que, su actuación goza de presunción de legalidad.
Bajo ese contexto, la Sala resolverá los cargos expuestos en el recurso de apelación. Del caso en concreto. En el sub-lite, el apoderado del señor Javier Orlando Tamayo Perdomo expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a quo por cuanto no efectuó una adecuada valoración de las pruebas, pues, a su juicio, existen los suficientes elementos probatorios que permiten concluir que el acto acusado se encuentra inmerso en falsa motivación y desviación de poder.
Para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala cuenta con los siguientes elementos probatorios: a) El 17 de febrero de 2011 el Director Nacional de Fiscalías solicitó los nombres de los fiscales que tenía a cargo, su antigüedad, el empleo que había ocupado con anterioridad, la conformación de su equipo de trabajo y el número de casos tramitados al Jefe de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz; quien mediante Oficio 4331 del 1º de marzo de 2011 destacó, en relación con el demandante, que tenía un equipo de trabajo de 13 personas y que anteriormente se había desempeñado como Fiscal ante los Jueces Especializados de la Unidad Anticorrupción[10]. b) El 6 de mayo de 2011 la jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación asignó 44 procesos. c) A folios 257 a 277 se encuentran las Resoluciones 0-1105 de 13 de abril, 0-113y 0-1138 del 18 de abril de 2011, a través de las cuales fueron declarados insubsistentes los nombramientos como Fiscales Delegados ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz, respectivamente, de los señores Fredy Pulgar Daza, Carlos Arturo Aya Daza y Jaime Charry Martínez. d) A través de la Resolución 0-1657 de 5 de julio de 2011 la Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Javier Orlando Tamayo Perdomo como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz -sede Villavicencio- del señor Javier Orlando Tamayo Perdomo[11]. e) En virtud de la Resolución 2-2116 de 6 de julio de 2011 el Secretario General de la Fiscalía General de la Nación encargó a la señora Yamile Eugenia Arciniegas Ochoa como Fiscal 59 delegado ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz -sede Villavicencio-[12]. f) El 7 de julio de 2011 el señor Javier Orlando Tamayo Perdomo le presentó a la Fiscal General de la Nación el informe de Gestión de la Fiscalía 59 delegado ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz -sede Villavicencio-[13]. g) Por medio de los Oficios 9657[14], 9658[15] y 9660[16] de 12 de agosto de 2011, la Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación respondió a una serie de interrogantes que el señor Javier Orlando Tamayo Perdomo le formuló en relación con la declaración de insubsistencia, concretamente, con las actividades y logros que había obtenido mientras se desempeñó como Fiscal 59 Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz -sede Villavicencio-. h) El 12 de agosto de 2011 el secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá certificó, entre otros, (i) el tipo de audiencias que debía realizar la Sala de Justicia y Paz;
(ii) si ha participado activamente ante el Magistrado con función de Control de Garantías y la Sala de Conocimiento; y, (iii) la relación de despachos de Fiscales delegados que hayan iniciado o culminado la audiencia de control de legalidad o legalización de cargos[17]. i) A folios 372 a 384 del expediente se encuentran las declaraciones que rindieron los señores Jorge Alirio Roa Perdomo y Jeisel Andrea Guzmán Bueno del proceso. j) A folios 289 a 296 se encuentran diversos recortes de prensa en los cuales se expresa la intención y ejecución de presentar una reforma a la Ley 975 de 2005.
Pues bien, para fines metodológicos la Sala analizará cada de los argumentos propuestos conforme a las normas regulatorias y al material probatorio que obra en el proceso. a) Falsa motivación. Para entender la causal de nulidad por falsa motivación, es necesario indicar que los actos administrativos en su contenido se distinguen por sus elementos, a saber: los sujetos, objeto, causa o motivo, finalidad, formalidad y mérito.
En relación con la motivación, la jurisprudencia constitucional, ha explicado en detalle su significado, en los siguientes términos: “(…) La motivación del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina "los considerandos" del acto, es una declaratoria de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea los motivos o presupuestos del acto; constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad.
De la motivación sólo puede prescindirse en los actos tácitos, pues allí no hay siquiera una manifestación de voluntad; salvo en ese caso, ella es tan necesaria en los actos escritos como en los actos verbales. Por tratarse de una enunciación de los hechos que la administración ha tenido en cuenta, constituye frente a ella un "medio de prueba en verdad de primer orden", sirviendo además para la interpretación del acto (…)”[18].
En este orden de ideas, para la Corte Constitucional la motivación de los actos administrativos tiene fundamento en el principio de publicidad establecido por el artículo 209 de la Constitución Política, como uno de los principios que orientan la función administrativa. Particularmente, la motivación es aquella en la que se plasman las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la decisión que se expide.
A partir de lo anterior, puede afirmarse que los actos administrativos deben estar motivados expresando las disposiciones normativas y las razones de hecho que dieron lugar a la decisión que se adopta. Al respecto, no puede olvidarse que todo acto administrativo tiene un móvil o motivo determinante para su expedición, esto es, ha estado precedido de unas circunstancias de hecho o de derecho que deben incluirse dentro de su texto.
Así, la motivación se convierte en un elemento fundamental para determinar las causas que impulsaron a la administración a manifestar su voluntad. Para establecer si se incurre en esta causal de nulidad del acto administrativo, se hace necesario examinar los antecedentes fácticos y jurídicos del mismo, para llegar a concluir que existe una incongruencia entre los motivos invocados por el funcionario y la decisión final.
Así, habrá falsa motivación cuando al analizar el acto administrativo se evidencia la divergencia entre la realidad fáctica y/o jurídica con los motivos esgrimidos en el acto administrativo. Desde hace varios años esta Corporación ha manifestado que para que haya lugar a la declaración de falsa motivación “es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado, o sea que se estructure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la decisión tomada”[19].
Adicionalmente la jurisprudencia, en lo relativo a la revisión judicial de la falsa motivación de un acto administrativo, ha señalado que quien aduce que se ha presentado dicha causal “tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos[20]”.
De acuerdo con lo anterior, se concluye lo siguiente: (i) la falsa motivación puede estructurarse cuando en las consideraciones que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, y (ii) quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos[21].
Además también se puede afirmar que los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son: i) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; ii) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y iii) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a analizar el argumento en que el recurrente sustenta esta causal, la cual es, que el acto acusado se encuentra sustentado en situaciones que no corresponden a la realidad, pues, a su juicio, no existió ningún análisis a su gestión que permitiera retirarlo del cargo. E virtud de ello, es necesario trascribir el aparte de la Resolución 0-1657 de 2011 «por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento» para luego contrastarlo con las pruebas que obran en el expediente, a fin de establecer si el alegato expuesto en el recurso de apelación es cierto.
“(…) Que en un observatorio a la gestión de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz, las estadísticas en términos de gestión y resultados muestran, respecto del funcionario JAVIER ORLANDO TAMAYO PERDOMO, Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito -TR de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz sede Villavicencio, que desde su ingreso a dicha Unidad Nacional de Fiscalía en el mes de marzo de 2008 en virtud del nombramiento efectuado por medio de Resolución No. 0-01165 de marzo 13 de 2008, su gestión en cuanto al avance en las versiones libres, verificaciones que de ellas se derivan y actuaciones frente a la Magistratura de los Tribunales de Justicia y Paz, no arroja un resultado acorde con la prontitud y la eficiencia que demanda la participación de la Fiscalía General de la Nación, de cara al cumplimiento de los objetivos propuestos.
(…)”. La motivación del acto da cuenta de las circunstancias que sirvieron de sustento para adoptar la decisión de retirar al demandante, las cuales versan sobre la existencia de un análisis de resultados al interior de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz que fue denominado “observatorio a la gestión”, el cual arrojó resultados desfavorables para el señor Javier Orlando Tamayo Perdomo como quiera que permitió determinar que su trabajo no cumplía con los estándares propuestos por la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, la Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación respondió a una serie de interrogantes que señor Javier Orlando Tamayo Perdomo le formuló, los cuales, la Sala, pasa a citar los apartes más relevantes.
Veamos: Oficio 9657 de 12 de agosto de 2011[22]. “(…) Es importante indicar que la Resolución No.0657 de 5 de julio de 2011, contiene los motivos y razones por los cuales se declaró la insubsistencia del cargo que usted desempeñaba como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial y, en cuanto a las cifras de medidas cautelares, imputación y de aseguramiento, audiencias de control de legalidad y clausura que usted efectuó frente a los Magistrados de Control de Garantías y de Conocimiento, se hallan consignadas en el informe de gestión por usted presentado al jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, que a su vez hace parte del informe de gestión presentado a consideración de la señora Fiscal General de la Nación. (…) Para la expedición de la resolución en comento, se tuvo en cuenta las estadísticas de gestión de cada uno de los Fiscales que conformar la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, que contienen las diferentes actividades efectivamente desarrolladas por cada uno de los delegados en cumplimiento de lo previsto en la Ley 975 de 2005 y sus normas complementarias.
(…) Se insiste que el observatorio realizado a la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz se verificó sobre estadísticas que reflejan la actividad desarrollada por cada uno de los Fiscales de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, frente a la carga laboral efectivamente asignada. (…) Reiteradamente se ha indicado que fue el informe de gestión, contentivo de las actividades que en tormo a la Ley 975 de 2005, ha desarrollado cada despacho de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, sobre el cual se realizó el observatorio aludido en la Resolución No.0657 de 5 de julio de 2011.
(…) El observatorio realizado a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, giró en tormo al informe de gestión puesto a consideración de la señora Fiscal General de la Nación que contiene las estadísticas en relación con la actividad judicial de cada despacho incluido el que usted dirigió (…) Una vez más se indica que el observatorio se realizó sobre el informe de gestión presentado por el jefe de la Unidad Nacional de fiscalías para la Justicia y la Paz, a través de oficio No. 04331 del 1 de marzo de 2011, adicionado con el cuadro resumen de la actividad desarrollada por cada funcionario en el marco de la ley 975 de 2005 y sus normas complementarias.
(…) Aquí es importante acotar que el informe de gestión presentado por el jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías par la Justicia y la Paz, compila todas y cada una de las actividades realizadas por los Fiscales adscritos al Unidad, e incluye el informe por usted presentado, haciendo claridad que la evolución de hizo en forma individual.
(…)”. Oficio 9658 de 12 de agosto de 2011[23]. “(…)
PRIMERO: Se me certifique si al momento de recibir la Fiscalía 59 delegada ante el Tribunal, marzo de 2008- y, al 5 de julio de 2011, fecha en que se me declara insubsistente, cumplí con las metas del POA (Programa Operativo Anual). Si no llegue a cumplir las metas del POA, solicito se me certifique tal información con los requerimientos pertinentes que me hubieren sido notificados RTA/.
El plan operativo anual es un documento formal en el que se enumeran, por parte de los responsables de la entidad, los objetivos a conseguir durante el presente ejercicio, que debe estar perfectamente alineado con el plan estratégico y su especificación sirven para concretar, además los objetivos a conseguir cada año. De suerte que en su caso una vez definido el POA, sus los objetivos alcanzados deben reflejarse en las actividades que usted desarrollo en el marco de la ley 975 de 2005, teniendo en cuenta la carga laboral que se dispuso tramitara el despacho a su cargo.
(…)”. Oficio 9660 de 12 de agosto de 2011[24]. “(…) PREGUNTA 2°. Se me extienda constancia sobre la existencia o no, de derechos de petición impetrados por víctimas, representantes de víctimas, victimario y/o sus representantes de los que se hubiere corrido traslado y, no se hubiere otorgado respuesta; con corte a 5 de julio de 2011.
RTA/. Con base en la información suministrada por el despacho 59 delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, con sede en Villavicencio, a fecha 5 de julio de 2011, estaba pendiente de tramitar petición del Procurador Judicial 178 Penal II, radicada el 5 de abril del año en curso, respecto del reconocimiento como víctima de la registrante María Cecilia Castro Farrera.
PREGUNTA 3° Se me extienda constancia sobre la existencia o no, de registros de hechos atribuibles a las Autodefensas campesinas del Meta, Vichada y/o Bloque Central Bolívar, pendientes por tramitar, esto es, por Programa Metodológico y órdenes a Policía Judicial, con corte a 5 de julio de 2011. RTA/. De acuerdo a la información reportada por la Fiscal 59 Delegada ante el tribunal a fecha 5 de julio de 2011, existían 83 registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley atribuibles a las FARC; en lo que atañe a las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada quedó pendiente por emitir órdenes de policía judicial en 14 registros.
PREGUNTA 4° Se me extienda constancia si alguno, todos o ninguno de los registros enunciados en acápite anterior, fueron asignados a los investigadores adscritos al Grupo Satélite de Villavicencio, con sus programas metodológicos y órdenes a Policía Judicial RTA/. Con base en la información suministrada por la Fiscal 59 Delegada ante el Tribunal Superior, se tiene que durante el tiempo que estuvo usted a cargo de la Fiscalía 59 se emitieron 231 órdenes de policía judicial y 43 programas metodológicos, respecto de registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, con fines de documentación y verificación de los hechos denunciados.
(…) De las víctimas registrantes y/o de los desmovilizados- postulados de la FARC o, de algún sujeto intervinientes entorno a este grupo guerrillero solicito certificar cuantas peticiones llegaron con corte a 5 de julio de 2011. De la totalidad de estas peticiones, cuantas quedaron pendientes, de las que se hubiere trasladado a 1 Fiscal 59.
RTA/ Con base en la información suministrada por el despacho 59 de Justicia y Paz, se tiene que a fecha 5 de julio de 2011, no existían peticiones de víctimas del Bloque oriental de las FARC, por resolver; sin embargo, existía un volumen considerable de peticiones del Bloque de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada sin tramitar.
(…)”. Son varios los aspectos a tener en cuenta al realizar el análisis a estos oficios; el primero, que fueron evaluadas las estadísticas de gestión de cada uno de los Fiscales que conforman la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz los cuales comprendieron las diferentes actividades desarrolladas en cumplimiento de lo previsto en la Ley 975 de 2005[25]; segundo, que el observatorio de gestión fue elaborado, entre otros, con fundamento en el informe que presentó el jefe de la mencionada unidad a través del Oficio 04331 del 1 de marzo de 2011; tercero, que contrario a lo expuesto por el recurrente, el Oficio 09658 de 12 de agosto de 2011 no hace relación de expedientes que tenía a su cargo, ni menos de sus compañeros, de hecho, tampoco obra el disco compacto que hace referencia el demandante en donde se encontraba tal información; y, finalmente, que las metas fijadas por el Plan Operativo Anual -POA- no fueron cumplidas por el demandante.
Como se puede apreciar existen suficientes argumentos que muestran la existencia de un balance de gestión y productividad al interior de la Fiscalía General de la Nación que sirvió para realizar algunos ajustes en la planta de personal de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, pues además de que fue declarado insubsistente el nombramiento del señor Javier Orlando Tamayo Perdomo, al expediente fueron allegados otros actos administrativos que demuestran el retiro de los señores Fredy Pulgar Daza, Carlos Arturo Aya Daza y Jaime Charry Martín, quienes también venían ejerciendo el mismo cargo.
Resulta pertinente resaltar que la Fiscal General de la Nación tomó posesión de su cargo el 12 de enero de 2011 y que dentro de sus objetivos principales estaba el de brindarle mayor dinamismo a la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, prueba de ello, son los recortes de prensa que obran en el plenario en donde se expresó que el año 2011 fue crucial para la Ley 975 de 2005[26], dado que fue objeto de varias discusiones que terminaron con la presentación de una reforma.
Según la Fiscal General de la Nación, el objetivo para aquél entonces era “(…) solucionar los problemas detectados en la ley de justicia y Paz, desde el punto de vista procedimental. Básicamente pretende incorporar todos los avances de la jurisprudencia con miras a obtener muchas más sentencias de las que se han obtenido hasta el momento (…)[27]” Lo anterior cobra relevancia para indicar que la Fiscalía General de la Nación sí efectuó un “observatorio a la gestión” de todos aquellos empleados que hacían parte de la Unidad de Justicia y Paz, como quiera que dentro de su “reforma” estaba el de brindarle mayor celeridad y efectividad a todos aquellos postulados[28] que se encontraban en curso; de hecho, el Director Nacional de Fiscalías tenía conocimiento de los fiscales que conformaban esta Unidad, su antigüedad, el empleo que había ocupado con anterioridad, la conformación de su equipo de trabajo y el número de casos tramitados[29].
Al respecto es necesario precisar, que no es posible ponderar por parte de la Sala el trabajo realizado de los diferentes Fiscales que hacían parte de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, por cuanto si bien en el Oficio 4331 del 1º de marzo de 2011 se hace alusión al número de audiencias de aceptación de cargos, control de legalidad, medidas de aseguramiento, medidas cautelares, entre otros, resulta que esta información se encontraba en un disco compacto que hacía parte integral de este documento, el cual no reposa en el expediente.
Luego entonces, no es de recibo el argumento propuesto por el demandante, según el cual, no existió algún “observatorio a la gestión”, pues, se insiste, la Fiscal General de la Nación una vez se posesionó, observó no solo las falencias que se venían presentando en la aplicación de la Ley 975 de 2005 en la falta de eficacia en la investigación, procesamiento y sanción de las personas vinculadas a grupos organizados al margen de la ley, sino que también efectuó un análisis del personal que tenía a su cargo, lo contrastó con el Plan Operativo Anual -POA- y trajo como consecuencia el retiro de varios empleados que pertenecían a la Unidad de Justicia y Paz de manera escalonada.
En tal sentido, pese a que el señor Javier Orlando Tamayo Perdomo manifestó que el acto acusado se encuentra sustentado en razones que se encuentran alejadas de la realidad, en el caso bajo examen, no se logró demostrar tal particularidad en la medida en que se encontró probado que la Fiscalía General de la Nación efectuó un análisis de sus funcionarios que trajo consigo la decisión de retirar del cargo al señor Javier Orlando Tamayo Perdomo; por tal motivo, el cargo endilgado por el recurrente no puede prosperar. b) Desviación de poder.
La jurisprudencia y la doctrina[30] clasifican las diferentes manifestaciones de la desviación de poder, generalmente en dos grandes grupos: aquellos casos en que i) el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público –venganza personal, motivación política, interés de un tercero o del propio funcionario; y, ii) el acto o contrato es adoptado en desarrollo de un interés público, pero que no es aquel para el cual le fue conferida competencia a quien lo expide o celebra; categoría a la que se aproxima igualmente la desviación de procedimiento en la que la administración disimula el contenido real de un acto, bajo una falsa apariencia, recurriendo a un procedimiento reservado por la ley a otros fines, con el fin de eludir ciertas formalidades o de suprimir ciertas garantías.
Ahora bien, por efectos de la presunción de derecho que ampara los actos administrativos, éstos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, de manera que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Esta Corporación ha hecho énfasis en la dificultad probatoria que representa la apariencia externa de legalidad con que las actuaciones administrativas viciadas de desviación de poder nacen a la vida jurídica, lo que no exime por supuesto al Juzgador de tener las pruebas necesarias “que no dejen la más mínima duda de que al expedir el acto controvertido el agente de la administración que lo produjo no buscó obtener un fin obvio y normal determinado al efecto, sino que por el contrario, se valió de aquella modalidad administrativa para que obtuviera como resultado una situación en todo diversa a la que explícitamente busca la Ley.[31]” Cuando se trata de la desviación de poder por el torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo.
El móvil, como ha sido definido, es el fin o el propósito que se quiere lograr con la expedición de una decisión administrativa, esto es, lo que en definitiva conlleva a la autoridad a tomar una medida en determinado sentido, pero atendiendo siempre el interés general y el mejoramiento del servicio público. De tal suerte que, cuando exista contrariedad entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto, se configura esta causal de ilegalidad.
En el presente caso el apoderado del demandante sustenta esta causal desde dos puntos de vista, de un lado, que no era posible que se le señalara que su trabajo no estuviera acorde con los propósitos establecidos por la Fiscalía General de la Nación; y de otro, que con su salida se desmejoró el servicio. Para sustentar estos argumentos, expresó en el recurso de apelación, que no fueron tenidos en cuenta (i) el Oficio 09658 de 12 de agosto de 2011 y el disco compacto que fue anexado con éste en donde se evidencia la estadística del despacho que presidía y la de sus compañeros de la mencionada unidad;
(ii) la Certificación del Secretario del Tribunal Superior para la Justicia y Paz que refleja los trámites adelantados por el demandante y otros fiscales; (iii) el informe que rindió el mencionado señor después de que fue declarado insubsistente su nombramiento, en donde se expresa que deja el despacho totalmente al día; y, (iv) las declaraciones de los señores Jorge Alirio Roa Perdomo y Jeisel Andrea Guzmán Bueno. En tal virtud, la Sala, analizará en su orden cada una de estas pruebas a que hace alusión el recurrente y luego establecerá si, en su conjunto, tienen la particularidad de viciar el acto acusado por desviación de poder.
Oficio 9658 de 12 de agosto de 2011[32]. “(…)
PRIMERO: Se me certifique si al momento de recibir la Fiscalía 59 delegada ante el Tribunal, marzo de 2008- y, al 5 de julio de 2011, fecha en que se me declara insubsistente, cumplí con las metas del POA (Programa Operativo Anual). Si no llegue a cumplir las metas del POA, solicito se me certifique tal información con los requerimientos pertinentes que me hubieren sido notificados RTA/.
El plan operativo anual es un documento formal en el que se enumeran, por parte de los responsables de la entidad, los objetivos a conseguir durante el presente ejercicio, que debe estar perfectamente alineado con el plan estratégico y su especificación sirven para concretar, además los objetivos a conseguir cada año. De suerte que en su caso una vez definido el POA, sus los objetivos alcanzados deben reflejarse en las actividades que usted desarrollo en el marco de la ley 975 de 2005, teniendo en cuenta la carga laboral que se dispuso tramitara el despacho a su cargo.
SEGUNDO: Se me certifique si durante mi permanencia en Justicia y Paz, como Fiscal 59 delegado ante el Tribunal — marzo de 2008 y al 5 de julio de 2011, tuve o no algún llamado de atención por parte de la Jefatura de Unidad Nacional o, por cualquier otro órgano con ascendencia en el servicio- procuraduría, Representantes de Víctimas, etc., por no haber ejercicio de manera adecuada mis labores como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito y que rige con el Código de Ética y buen Gobierno. (…) RTA/.
Esta Jefatura no puede expedir constancia alguna sobre su pretensión en la medida que el Juez natural en materia disciplinaria, atendiendo su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal De Distrito Judicial es el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria; en lo relativo a las sanciones que se deriven por el incumplimiento de las normas contenidas en el Código de Ética y Buen Gobierno, el Comité respectivo creado al Interior de la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Se me certifique si durante mi permanencia en Justicia y Paz, como Fiscal 59 Delegado ante el Tribunal — marzo de 2008 y al 5 de julio de 2011, existió alguna queja en contra del suscrito como regente de la Fiscalía 59 UNJYP bien por las víctimas registradas que documenté ora, por sus representantes, por la defensoría Pública; o por la Procuraduría, por la Magistratura de Garantías o de la sala de conocimiento de Justicia y Paz, que informe sobre la conculcación de los derechos a las víctimas establecidas en el marco de la ley de Justicia y Paz.
(…) RTA/. Al igual que en respuesta anterior no es posible expedir certificación en tal sentido en la medida que la ley no adjudicó competencia alguna a la Unidad que represento, para adelantar las investigaciones disciplinarias, por faltas en el ejercicio de su función como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito judicial.
CUARTA: Se certifique si al 5 de julio de 2005, habían sido versionados todos los postulados de los grupos de autodefensas asignados. Si se llega a conclusión diferente por el observatorio de gestión de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, solicito comedidamente se exprese a quien (es) se dejó (aron) de versionar, fue la fecha de asignación y, por qué razón no fueron versionados.
RTA/. De acuerdo a la estadística presentada por su despacho la respuesta es afirmativa. (…)”. De la anterior prueba es dable concluir que el Plan Operativo Anual -POA- era un documento formal en el que se enumeraban los objetivos a conseguir dentro del marco de un plan estratégico en cada año, sin embargo, contrario a lo señalado por el recurrente, en este documento no reposan tales objetivos ni muchos menos las estadísticas que sirvieron de sustento para elaborar el “observatorio de gestión”, ya que, como se mencionó en el anterior acápite, el disco compacto que contenía tal información, y que hacía parte integral del Oficio 4331 del 1º de marzo de 2011, no se encuentra dentro del expediente. • En relación con el Certificado elaborado por Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que data del 12 de agosto de 2011 en el que certificó, entre otros, (i) el tipo de audiencias que debía realizar la Sala de Justicia y Paz;
(ii) si ha participado activamente ante el Magistrado con función de Control de Garantías y la Sala de Conocimiento; y, (iii) la relación de despachos de Fiscales delegados que hayan iniciado o culminado la audiencia de control de legalidad o legalización de cargos, es dable concluir que la actuación del señor Javier Orlando Tamayo Perdomo era superior a la de otros fiscales, pues pese a que existían 59 fiscales que hacían parte de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, solo se habían realizado 16 audiencias para el 7 de julio de 2011, de las cuales, 4 habían sido impulsadas por parte del mencionado señor.
Sin embargo, esta prueba por si sola no tiene el carácter o la particularidad de desvirtuar la legitimidad del acto acusado, en la medida en que es necesario ponderar la labor de los demás fiscales que hacían parte de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz y los objetivos propuestos en el Plan Operativo Anual -POA-, pruebas que en el plenario no se encuentran. • Igual acontece con el informe que rindió el demandante después de que fue declarado insubsistente su nombramiento, puesto que si bien son importantes y relevantes en la medida en que se hace alusión a ciertos logros que había conseguido durante su gestión como Fiscal 59 de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, no se observa en términos estadísticos el número de postulados[33] que tenían a cargo todos los fiscales que hacían parte de la Unidad, para efectos de realizar un análisis frente a los resultados de cada uno de ellos en términos de eficiencia, eficacia y celeridad.
No se puede desconocer que el demandante estaba en la obligación de hacer uso de sus capacidades profesionales en aras a prestar sus servicios en forma óptima y eficiente, en cuanto ello contribuye a la consecución de los fines esenciales del Estado y garantiza a los ciudadanos el goce de sus derechos y el acceso a los distintos beneficios previstos para el adecuado desarrollo social; por tanto, la buena conducta y la excelencia del señor Javier Orlando Tamayo Perdomo en el ejercicio de su cargo no garantizan su estabilidad, sino que se constituyen en presupuestos naturales del ejercicio del cargo.
En efecto, así lo ha puntualizado la Corporación[34]: “(…) en lo que respecta al buen desempeño del actor durante el tiempo que laboró para la entidad, ha de decir la Sala que tal circunstancia no genera para los empleados que puedan ser retirados del servicio por discrecionalidad del nominador; fuero de estabilidad, ni es obstáculo para que la administración ejercite la facultad que le ha sido asignada por Ley, como en el caso sub-examiné (sic), la que se presume ejercida en aras del buen servicio.
(…)” • Declaración del señor Jorge Alirio Roa Perdomo. “(…) PREGUNTADO: Conoce las razones por la cuales se encuentra rindiendo la presente declaración. En caso afirmativo haga al Despacho un relato de todo cuanto sepa y le conste. CONTESTO: Tengo entendido que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el doctor JAVIER TAMAYO PERDOMO, dentro del cual me llamó para que me hiciera presente en esta fecha y hora el día de ayer dado que me había incluido como un testigo dentro de dicho proceso, debido a que yo fui abogado ante la Fiscalía cuyo titular era el aquí demandante JAVIER TAMAYO PERDOMO y por ello tengo conocimiento de su actuar como funcionario judicial dado que yo representaba todo un bloque de autodefensas como su defensor y quien era encargado de adelantar ese proceso era el doctor TAMAYO.
En este estado de la diligencia se le concede el use de la palabra al Apoderado de la parte actora quien solicitó el testimonio. PREGUNTADO: Diga usted si dentro de este proceso fungió en representación del bloque de las autodefensas campesinas del Meta y Vichada. CONTESTO: Si señor yo vengo ejerciendo el cargo de Defensor de confianza de varios de los miembros de esta organización desde antes de su desmovilización ante la justicia ordinaria y posteriormente con ocasión de su desmovilización de dicha organización por la que se me ha preguntado y sometimiento a la Ley 975 de 2005 denominada Ley de Justicia y Paz he venido representando a todos y cada uno de los postulados que se han sometido a ese procedimiento como Defensor de confianza.
PREGUNTADO: Esto implica que usted conoce de cerca el tramite que se le imprimió al proceso justicia y paz que adelanto la Fiscalía 59. CONTESTO: Si señor, en primer lugar debo señalar que ese proceso al que usted me esta refiriendo fue iniciado por la Fiscalía 5ª de justicia y paz a cargo de la Doctora ELBA BEATRIZ SILVA VARGAS, fuimos los pioneros en Colombia e inauguramos la Sala de Justicia y Paz en el Bunker en la ciudad de Bogotá, no recuerdo si en enero o febrero del año 2007, con dicha Fiscal realmente lo que se avanzó fue muy mínimo, porque ni ella ni el abogado que era el suscrito teníamos la experiencia, luego ella paso a otro cargo en la unidad de Justicia y paz y el expediente paso a manos de otra Fiscal, si no estoy mal era la Fiscal 29 o 30 de justicia y paz, esta señora Fiscal no dio bola y tuvieron que cambiarla como al mes y es cuando asume la dirección y conocimiento del proceso el Dr. JAVIER TAMAYO PERDOMO, persona a quien con anterioridad lo conocía por referencias publicas, por intervenciones en la masacre de Trujillo (Valle) y a través de los medios de comunicación se enteraba uno de su eficiencia y capacidad en desarrollo y cumplimiento de su cargo, cuando llega y asume el conocimiento del proceso de las autodefensas campesinas del Meta y Vichada "ACMV", vengo a tener por primera vez trato directo, porque yo soy el defensor de todos los postulados de esa organización. Me pude dar cuenta que se trataba de un profesional mas bien joven pero en sus actuaciones profesionales, refleja y demostró un conocimiento y una experiencia asombrosa que no la tuvo ninguno de los anteriores Fiscales ni siquiera la Dra. ELBA BEATRIZ SILVA VARGAS, quien luego fungió como la Jefe Nacional de Justicia y paz, digo ello porque con este Fiscal TAMAYO estableció unas reglas de juego para los postulados, para la defensa técnica, para su cuerpo de auxiliares, me refiero CTI, y demás personal a su cargo para retomar este proceso poniéndole el orden que se requería, igualmente procedió a efectuar sendas jornadas de victimas, trasladándose a los lugares, esto es, donde opero la organización al margen de la ley, el se adentró en el Departamento del Meta, municipios de Puerto López, Puerto Gaitán en el sector rural, incluso en parte del departamento del Vichada con el fin de cumplir con el objeto del proceso de justicia y paz, que era lograr justicia, verdad y reparación (…) PREGUNTADO: Recuerda usted en que estado dejo el proceso el Fiscal TAMAYO como fiscal 59 de la ACMV.
CONTESTO: mire con toda sinceridad yo soy el que mas he sufrido porque con el retiro de fiscal el proceso se sumió en un proceso interminable, el doctor TAMAYO alcanzó a recepcionar sin exageración alguna porque se que estoy bajo la gravedad de juramento y ello se puede comprobar todo es verificable, más de seiscientas o setecientas versiones libres, todas compiladas en audios y videos pero no solo ello, adelantó las audiencias que para ese entonces de acuerdo a la ley 975 del 2005 eran tres, primero había que adelantar sendas de versiones libres con los postulados, después de ellos se podía acudir a solicitar audiencias ante el magistrado de garantías para formular imputaciones parciales, luego de formuladas ante dicho magistrado se señalaba una segunda audiencia que era de verificación de cargos si no estoy mal que era mas amplia y mas extensa ante el Magistrado de Control de Garantías también esta audiencia, y la tercera audiencia ya se hacia de control de legalidad ante la sala de conocimiento que para ese efecto lo fue el doctor EDUARDO CASTELLANO ROZO (…)”.
(Lo subrayado es de la Sala). Del anterior testimonio es dable afirmar que no le consta las razones por las cuales fue declarado insubsistente el nombramiento del señor Javier Orlando Tamayo Perdomo, pues si bien lo conocía de trato y había trabajado como abogado defensor de varias personas que se habían desmovilizado y, por ende, conocía de algún modo la operación de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, resulta que ello no es suficiente para desvirtuar la legalidad del acto demandado, en primer lugar porque no da cuenta de las circuntancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la declaratoria de insubsistencia, tampoco aportó otros elementos probatorios que le brindaran a la Sala la certeza que se había desmejorado el servicio o, en su defecto, que aquél tenía los mejores resultados en cuento a eficiencia y celeridad. • Jeisel Andrea Guzmán Bueno. PREGUNTADO: Usted laboró para la Fiscalía 59 de Justicia y paz con el Doctor JAVIER TAMAYO, dígale al Despacho que actividades le correspondían a usted realizar.
CONTESTO: Si, laboro actualmente para la Fiscalía 59, mi cargo es Auxiliar Administrativo y realizaba todo el tramite administrativo en coordinación con la Unidad, es decir, archivo, correspondencia, todo lo que tiene que ver con correo certificado tiene que pasar por todas las asistentes. PREGUNTADO: Paso por sus manos alguna queja de las victimas registradas en la Fiscalía 59, relacionada con una eventual deficiente actuación del Doctor JAVIER TAMAYO.
CONTESTO: No señor. PREGUNTADO: Paso por sus manos algún documento o información de donde se pudiera advertir que los superiores del Doctor TAMAYO, Dr. LUIS GONZALEZ LEON o la Doctora ELBA BEATRIZ SILVA se hubieren pronunciado a que la gestión fuera ineficiente o ineficaz. CONTESTO: No señor. Siempre el manejo era interno entre los Fiscales, nosotras las asistentes nunca nos enterábamos de sus calificaciones o algunas quejas.
PREGUNTADO: Dentro de certificaciones del Tribunal Superior de JUSTICIA Y Paz de Bogotá que aparecen en el expediente que durante la permanencia del Dr. TAMAYO en el Fiscalía 59 tenia un gran número de audiencias, de imputación, actuación y clausura, podría decirse que el trabajo del Dr. TAMAYO era sobresaliente y por que. CONTESTO: inicialmente cuando yo llego el Dr. TAMAYO estaba documentando el bloque de las autodefensas campesinas del Meta y Vichada, Bloque central Bolívar y debido a esos bloques durante el trayecto que estuvo el Dr. TAMAYO como Fiscal 59 hubieron bastantes diligencias de audiencia de imputación, audiencia de formulación de cargos y audiencia de control de legalidad en ese entonces; siempre se resaltaba el trabajo del Dr. TAMA YO ya que éramos uno de los bloques las ACMV que llevó a sus cuatros comandantes de alto rango a audiencia de legalidad.
PREGUNTADO: sabe usted cuantos fiscales han sucedido al Dr. TAMAYO en la Fiscalía 59 aproximadamente. CONTESTO: Después del Dr. TAMAYO han pasado a la fecha 3 fiscales, la Dra. YAMILE EUGENCIA ARCINIEGAS, ella dura aproximadamente un año, el Dr. MAURICIO AGUIERRE PATINO, el dura aproximadamente un año, hoy en día es el Dr. LUIS ALEJANDRO GUEVARA; la Dra. YAMILE hoy en día es fiscal de apoyo, el Dr. MAURICIO este en otra ciudad como Fiscal Delegado.
PREGUNTADO: El proceso del Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada ya terminó CONTESTO: No señor, no ha terminado, en este momento no es manejado por el despacho 59, debido a una reasignación, lo maneja el despacho 30. PREGUNTADO: Se asegura en este proceso que, al llegar como Jefe de Justicia y Paz, ELBA BEATRIZ SILVA VARGAS, le asignó a la Fiscalía 59 del Dr. TAMAYO, la responsabilidad de todo el bloque oriental de las FARC, nos puede documental cuantos postulados se entregaron, cuantas victimas, que conoce de esta asignación. CONTESTO: Si efectivamente fue así, eso sucedió antes de salir el Dr. TAMAYO, al Despacho 59 se le asigna la carga laboral del bloque oriental de las FARC, nos asignan 44 postulados y un promedio de 500 victimas, el Dr. recibe esos postulados empieza todo el tramite administrativo que era la adecuación de las carpetas toda vez que venían adecuado como el MECI método estándar de control interno, ya viene el programa metodológico lo desarrolló el señor fiscal, las Ordenes a policía Judicial, y ya vienen las programaciones de versiones.
No recuerdo cuales fueron los 44 postulados, pero el Doctor si alcanzo a señalar versiones y pues hacer todos los actos administrativos. (…)”. De la valoración del anterior testimonio se puede concluir que adolece, al igual que la declaración del señor Jorge Alirio Roa Perdomo, de certeza frente a la causal endilgada, pues aunque como Auxiliar Administrativo se daba cuenta de todas las labores que adelantaba su entonces jefe, el señor Javier Orlando Tamayo Perdomo, desconoce las metas y estadísticas de los otros despachos, así como las posibles razones por las cuales se produjo su retiro; nótese que al momento en que se le preguntó por algún documento que advirtiera sobre la gestión del su entonces jefe, contestó que esa información era reservada para los fiscales.
De manera entonces que los anteriores testimonios son coincidentes en señalar el buen desempeño del demandante, sin embargo, no fueron aportados datos estadísticos que difieran del cumplimiento del deber de todo servidor público, concretamente, porque además de que no es posible realizar un comparativo de la carga laboral y su ejecución, no resultan relevantes para efectos de analizar las causales de nulidad endilgadas contra el acto administrativo demandado y la veracidad de la motivación expuesta en el acto.
En otras palabras, las declaraciones no tienen la entidad necesaria para desvirtuar la prueba documental allegada, en la cual se evidencia las gestiones que realizó la Fiscalía General de la Nación para evaluar la labor que venían adelantando los Fiscales de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, lo cual permite advertir que el acto acusado se presume legal.
Se reitera, no solo es necesario realizar afirmaciones relativas al buen desempeño laboral, sino que debió demostrar que cumplió con los estándares propuestos por la Fiscalía General de la Nación en el Programa Operativo Anual o, en su defecto, que su productividad estaba por encima de aquellas personas que continuaron desempeñando el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia. Por lo tanto, lejos de estar incurso el acto en desviación de poder, la Sala observa que la decisión de desvincularlo del servicio se sustentó en los mismos criterios que eran evaluados los demás funcionarios que trabajaban en la Unidad de Justicia y Paz, como son los reportes de estadística y el informe de gestión realizado por el Jefe de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, los cuales reflejaron el bajo desempeño de las funciones del demandante, por lo que se desprende que las razones para desvincular al actor se basaron en causas que analizaron el criterio del buen servicio público.
En consecuencia, las consideraciones expuestas llevan a la Sala a la convicción de que el nominador al expedir el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al actora se encontraba precedido de supuestos de hechos reales, objetivos ciertos y persiguió razones de buen servicio público. De tal manera, quedó demostrado que el acto administrativo demandado no está viciado por falsa motivación ni desviación de poder, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 7 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo[35], por medio de la cual negó las pretensiones del señor Javier Orlando Tamayo Perdomo en contra de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Informe visible a folio 621. [2] Creada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA17-10963 de 30 de junio de 2017. [3] Demanda visible a folios 1 a 22 de expediente. [4] El abogado Edgar Eduardo Cortes Prieto. [5] Dada la imposibilidad de realizar la notificación personal. [6] Visible a folios 507 a 517 del expediente. [7] Visible a folios 520 a 555 del expediente. [8] CONSEJO DE ESTADO, Expediente No. 680012315000200402485 01 N.I 0459- 2008, Actor: Oscar Enrique Forero Nontien, M. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Ley 270 de 1996.
“(…)
ARTÍCULO 156.
FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio (…)”. [10] Visible a folios 57 a 82 del expediente. [11] Visible a folios 28 a 31 del expediente. [12] Visible a folio 406 del expediente. [13] Visible a folios 127 a 141 del expediente. [14] Visible a folios 107 a 114 del expediente. [15] Visible a folios 123 a 126 del expediente. [16] Visible a folios 32 a 35 del expediente. [17] Visible a folios 36 a 37 del expediente. [18] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-250 de 1998, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. [19] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 1989, C.P.: Álvaro Lecompte Luna. [20] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 1999, expediente: 3.443, C.P.: Juan Alberto Polo Figueroa. [21] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 2003, expediente 16.718, C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. [22] Visible a folios 107 a 114 del expediente. [23] Visible a folios 123 a 126 del expediente. [24] Visible a folios 32 a 35 del expediente. [25] “(…) Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios (…)”. [26] Ibídem. [27] Información tomada del recorte de prensa que obra a folio 295, del periódico el colombiano publicado el 16 de septiembre de 2011, el cual se denominó “(…) la Fiscalía radicó una reforma a la Ley 975 (…)”.
Véase también las publicaciones que obran a folios 289 a 296. [28] El carácter especial del proceso de Justicia y Paz reglado por la Ley 975 de 2005 (reformada por la Ley 1592 de 2012 implica que su inicio tiene lugar en la remisión de la ‘lista de postulados’ mediante la cual el Ministerio de Justicia presenta como elegibles al procedimiento y a los beneficios establecidos en dicha ley a las personas que hayan pertenecido a un grupo armado organizado al margen de la ley (GAOML), que hayan decidido desmovilizarse de manera individual o colectiva y hayan solicitado su postulación. [29] Mediante Oficio 4331 del 1º de marzo de 2011 el Jefe Nacional de la Unidad Nacional de Justicia y Paz le informó al Director Nacional de Fiscalías tal particularidad. [30] Sentencia Paristet de 1875, como se ilustra en “Le grands arrêts de la jurisprudence administrative” 11 Ed. Dalloz, Paris, 1996, Pag. 26 a 35. [31] CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 31 de agosto de 1988.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda C.P. Dra. Clara Forero de Castro. [32] Visible a folios 123 a 126 del expediente. [33] El carácter especial del proceso de Justicia y Paz reglado por la Ley 975 de 2005 (reformada por la Ley 1592 de 2012 implica que su inicio tiene lugar en la remisión de la ‘lista de postulados’ mediante la cual el Ministerio de Justicia presenta como elegibles al procedimiento y a los beneficios establecidos en dicha ley a las personas que hayan pertenecido a un grupo armado organizado al margen de la ley (GAOML), que hayan decidido desmovilizarse de manera individual o colectiva y hayan solicitado su postulación. [34] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena, Sentencia julio 31 de 1997, Radicado 16128, Actor: Manuel Salamanca. [35] Creada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA17-10963 de 30 de junio de 2017.