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73001-23-33-000-2020-00327-02Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-20

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Procuraduría 27 Judicial Para Asuntos Administrativos Del Tolima Y Otros·Demandado: Wilson Prada Castro - Personero De Ibagué, Tolima, Periodo 2020-2023

NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN / CAUSALES DE NULIDAD – Infracción de las normas en que debía fundarse Esta Sala de Decisión ha precisado que la expedición irregular como vicio de nulidad de los actos administrativos se estructura cuando en el proceso de formación de la decisión, se desconocen las formalidades establecidas por la ley, o cuando el respectivo acto se presenta sin considerar la manera dispuesta por el legislador.

Este vicio afecta el elemento de la validez denominado adecuación de las formas. Cuando se alega que un acto administrativo se expidió en forma irregular debe plantearse una confrontación entre el procedimiento o la forma que la ley impone y el que se cumplió para su formación o la presentación de la decisión; en cuanto se aduzcan defectos en el trámite habrá de alegarse, además, que fueron de tal entidad, que afectaron el sentido de la decisión. De modo que, dicha causal no se circunscribe a establecer si hubo inconsistencias en su expedición sino que se debe probar, además, que tienen incidencia en el resultado.

En consecuencia, este cargo se configura cuando la administración viola las normas que establecen el procedimiento para la formación de los actos administrativos o la manera como éstos deben presentarse. Por su parte, el vicio por infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado implica constatar por parte del operador jurídico las disposiciones que se supone fueron transgredidas o desconocidas, que abarca naturalmente todos los principios y valores que irrigan el ordenamiento normativo desde la base legal hasta la cúspide constitucional.

Involucra entonces la verificación formal y objetiva del acto con las disposiciones que debía observar y sin las cuales puede afectar su validez. CONCURSO DE MÉRITOS / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL De conformidad con el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015, el personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo municipal o distrital.

La referida norma precisa que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. Y continúa precisando que, el concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

(…). De modo que, de cara a la alternativa de que los concejos municipales contaran con terceros para la realización de los concursos de méritos, el Decreto 1083 de 2015, que en sus artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6, estableció qué clase de intervinientes podían prestar dicho apoyo: universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

En aplicación de las anteriores preceptos, algunos concejos municipales han celebrado contratos para adelantar los concursos de méritos que finalizan con la elección del respectivo personero, cuya designación en sede de nulidad electoral se ha controvertido, bajo el argumento que las personas contratadas para apoyar el trámite concursal no podían catalogarse a la luz del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, como i) universidades, ii) instituciones de educación superior públicas o privadas o iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal, circunstancia que afectó la legalidad del acto electoral, en la medida que en el concurso intervino un tercero que no tiene la competencia e idoneidad que la norma superior establece.

En efecto, esta Sala Electoral estableció como parámetro para identificar a una entidad especializada en procesos de selección de personal, la revisión del objeto social, con el fin de verificar si dentro del mismo está la realización, apoyo o gestión a los mentados procesos: “Así las cosas, haciendo una interpretación con efecto útil del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 la Sección entiende que una “entidad especializada en procesos de selección de personal” es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.” (…).

De la norma (…) [el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015] es claro que la convocatoria al concurso público de méritos para la elección de personeros debe suscribirla la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la Corporación. (…). [L]a solicitud realizada por el presidente del Concejo Municipal de Ibagué, en la sesión del 31 de julio de 2019, tal y como lo advirtió la agente del Ministerio Público, se contrajo a que se autorizara a la Mesa Directiva y a la presidencia para que se iniciaran los procesos contractuales para la escogencia del operador del concurso de méritos para la elección de personero, más no para expedir los actos reglamentarios de tales etapas, como lo es la convocatoria, pues dicha facultad como se precisó líneas atrás, está reservada legalmente a la Mesa Directiva de la respectiva corporación pública.

Ahora, el hecho de que el Concejo Municipal de Ibagué estuviera integrado por cuatro (4) concejales de los cuales tres (3) integraban la Mesa Directiva, debido a la suspensión efectuada a los demás dignatarios por parte de la Procuraduría General de la Nación, no tiene incidencia en el cumplimiento de la norma que prevé que la convocatoria deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación, pues lo cierto es que, como viene de preciarse, la convocatoria fue suscrita únicamente por el presidente de la corporación pública, sin que en la sesión del 31 de julio de 2019 se evidencie autorización alguna para el efecto.

En tales condiciones, no le asiste razón al recurrente al afirmar que el presidente sí estaba facultado por la Mesa Directiva y la plenaria del Concejo Municipal para suscribir de manera unilateral la convocatoria para el concurso público de méritos para la elección del personero de Ibagué. NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / CONCURSO DE MÉRITOS / NULIDAD ELECTORAL – La entidad especializada en procesos de selección de personal debe así acreditarlo en su objeto social / NULIDAD ELECTORAL - La Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica no acreditó el carácter de entidad especializada En el recurso de apelación el demandado insiste en que la CCIES es una entidad sin ánimo de lucro idónea para adelantar el concurso de méritos que se le confió, no solo porque tiene experiencia acreditada para ello, sino porque en su objeto social se encuentra habilitada para la selección de personal y reclutamiento de personas.

(…). [E]sta Sala de Decisión insiste que, en asuntos como el presente en los que se cuestiona que la entidad que por decisión del concejo municipal participó en el proceso adelantado para elegir personero municipal, carece de la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, resulta indispensable revisar su objeto social, el cual claramente debe estar consignado en sus estatutos y en el certificado de existencia de representación legal.

(…). La anterior (…) debe ser reiterada en esta oportunidad, tal y como se advirtió en la providencia del 8 de octubre de 2020 que confirmó la suspensión provisional de los efectos del acto aquí demandado, comoquiera que, se insiste, el hecho de que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica, haya participado en otros procesos administrativos, no significa necesariamente que tenga la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, la cual como ya se manifestó, para su configuración se exige que esté contenida en su objeto social, pues de lo contrario sería dable señalar que ha llevado a cabo una labor ajena a las actividades que la sociedad desarrolla o debe adelantar.

Recuérdese que de conformidad con el Decreto Ley 2150 de 1995, artículos 40, 143 y 144, las entidades sin ánimo de lucro, como lo es la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica, se constituirán por escritura pública o documento privado contentivo de “cuando menos: “1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. 2.

El nombre. 3. La clase de persona jurídica. 4. El objeto. ( )” y registrarse ante la Cámara de Comercio. (…). En este orden de ideas, el objeto social de cada sociedad o entidad fija el marco en el cual puede desarrollar sus actividades, razón por la cual para determinar si en este caso la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica, tiene la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe acudirse a su objeto social y no al contenido de otros contratos o convenios ya celebrados con anterioridad.

( ). Sobre el particular, la Sala debe ser enfática en que el hecho de que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica, haya participado en otros procesos de selección, no siginifica necesariamente que tenga la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, la cual como ya se indicó, para su configuración se exige que esté contenida en su objeto social.

(…). De manera que, tal como lo señaló la agente del Ministerio Público, no todos los actos que desarrolla la sociedad se entienden incluidos en el objeto social, solo aquellos que se encuentran directamente relacionados con el mismo de manera que, aun cuando haya llevado a cabo actividades de selección en otros concursos que le han sido confiados por distintos municipios, ello no la califica ni le otorga estatutariamente la capacidad para asistir y apoyar en los términos legales, el proceso de selección de un personero municipal.

Ahora, el recurrente insiste en que el cargo de violación formulado por la parte actora no incide en el acto de elección que se pide anular. Sin embargo, se reitera que su argumento carece de vocación de prosperidad pues en oportunidad anterior ya se anuló la elección de otro personero porque se demostró que, en efecto, el acto estaba viciado porque se probó que la entidad que adelantó el concurso no cumplió con la exigencia de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

De hecho, en una providencia reciente que profirió la Sala el 4 de marzo de 2021 se insistió en que la definición – reiterada y pacifica – que se le ha dado a este tipo de entidades por parte de diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, ha sido la de “aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal”.

Por lo anterior, y ante el hecho que la empresa que había desarrollado la elección del personero municipal no contaba con “una disposición expresa en su objeto social respecto de ser una entidad especializada en procesos de selección de personal, no podía brindarle este servicio al Concejo Municipal de Girardot, de tal suerte que quedó acreditado el vicio alegado por el demandante”.

Así las cosas, se tiene que la decisión apelada se dictó con fundamento en la tesis que fijó esta Sección, por lo que no se advierte que los reparos formulados por el recurrente deban prosperar, lo que impone concluir que no existen argumentos para revocar la sentencia que declaró la nulidad de la elección del personero municipal de Ibagué. En consecuencia, la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de marzo de 2021 habrá de confirmarse en su integridad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la expedición irregular de un acto administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2016-00023-00. En cuanto a la definición de la expresión contenida en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 76001-23-33-000-2016-00233-01.

Respecto a la revisión del objeto social de una entidad como parámetro para identificar si es especializada en la selección de personal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 76001-23-33-000-2016-00233-01. Sobre el objeto social de las sociedades y el objeto principal de sus actividades económicas, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación 17001-23-31-000-2003-00896- 01(37485).

En cuanto a la definición que se le ha dado a las entidades especializadas en selección de personal, consultar: Consejo De Estado, Sección Quinta, providencia del 4 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 25000-23-41-000-2020-00409-01. Sobre la anulación de la elección de otro personero porque la entidad que llevó a cabo el concurso no cumplió con los requisitos para ello, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 76001-23-33-000-2016-00233-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO – 2.2.27.1 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO – 2.2.27.2 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO – 2.2.27.6 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO – 40 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO – 143 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO – 144 / CÓDIGO DEL COMERCIO – ARTÍCULO - 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00327-02 Actor: PROCURADURÍA 27 JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DEL TOLIMA Y OTROS Demandado: WILSON PRADA CASTRO - PERSONERO DE IBAGUÉ, TOLIMA, PERIODO 2020- 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Nulidad contra el acto de elección del personero de Ibagué. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto.

Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Wilson Prada Castro como personero de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Luis Felipe Aranzalez Bravo, Edgardo Augusto Sánchez Leal y la Procuraduría 27 Judicial para Asuntos Administrativos del Tolima, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitaron que se declare nulo el acto de elección del señor Wilson Prada Castro como personero del municipio de Ibagué, periodo 2020-2024.

En las demandas acumuladas se elevaron puntualmente las siguientes pretensiones: 73001-23-33-000-2020-00080-00: “En consideración al escenario fáctico y en correspondencia con las normas quebrantadas y el concepto de la violación, solicito H. Magistrado Ponente que se declare mediante sentencia las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declárese la nulidad absoluta del acto administrativo de elección del Personero Municipal de Ibagué, contenido en el acta de la sesión plenaria No. 57 del 27 de febrero de 2020 en la que resultó elegido por el Concejo Municipal de Ibagué el señor Wilson Parada Castro, por haberse emitido mediante falsa motivación. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos enunciados de forma consiguiente y expedidos por el Concejo Municipal de Ibagué que hicieron parte del proceso de elección del personero así: 1.

Resolución nro. 285 del 02 de noviembre de 2019 “por el cual se convoca y reglamenta el Concurso Público de Méritos para proveer el cargo de personero municipal de Ibagué Tolima, para el periodo comprendido entre el día uno (1) del mes de marzo de 2020 hasta el último día del mes de febrero de 2023”. 2. Resolución nro. 297 del 14 de noviembre de 2019. 3.

Resolución nro. 380 del 22 de noviembre de 2019. 4. Resolución nro. 319 del 03 de diciembre de 2019. 5. Resolución nro. 325 del 09 de diciembre de 2019. 6. Resolución nro. 326 del 10 de diciembre de 2019. 7. Resolución nro. 393 del 17 de diciembre de 2019. 8. Resolución nro. 409 del 26 de diciembre de 2019. 9. Resolución nro. 414 del 30 de diciembre de 2019. 10.

Resolución nro. 415 del 30 de diciembre de 2019. 11. Resolución nro. 001 del 05 de enero de 2020. 12. Resolución nro. 003 del 08 de enero de 2020. 13. Resolución nro. 53 del 17 de febrero de 2020. 14. Acto de calificación de la prueba de entrevista de 20 de febrero de 2020. 15. Resolución nro. 0062 del 21 de febrero de 2020. 16. Resolución nro. 0064 del 24 de febrero de 2020. 17.

Resolución nro. 67 del 24 de febrero de 2020. TERCERA: Condénese en costas o agencias procesales a la demandada si fuera el caso de acuerdo al criterio del H. Magistrado y a las normas que regulan la materia. 73001-23-33-000-2020-00081-00: “PRIMERA: Se DECLARE la nulidad del acto de elección del señor WILSON PRADA CASTRO como Personero Municipal de lbagué para el periodo 2020- 2024, llevada a cabo Por el CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ, en la sesión plenaria del veintisiete (27) de /febrero de dos mil veinte (2020) y contenida en el Acta nro. 057 de la misma fecha, así como de todos los actos de contenido electoral proferidos previo a la elección, estos son: 1.

Resolución nro. 285 del 02 de noviembre de 2019. 2. Resolución nro. 297 del 14 de noviembre de 2019. 3. Resolución nro. 380 del 22 de noviembre de 2019. 4. Resolución nro. 319 del 03 de diciembre de 2019. 5. Resolución nro. 325 del 09 de diciembre de 2019. 6. Resolución nro. 326 del 10 de diciembre de 2019. 7. Resolución nro. 393 del 17 de diciembre de 2019. 8.

Resolución nro. 409 del 26 de diciembre de 2019. 9. Resolución nro. 414 del 30 de diciembre de 2019. 10. Resolución nro. 415 del 30 de diciembre de 2019. 11. Resolución nro. 001 del 05 de enero de 2020. 12. Resolución nro. 003 del 08 de enero de 2020. 13. Resolución nro. 53 del 17 de febrero de 2020. 14. Acto de calificación de la prueba de entrevista de 20 de febrero de 2020. 15.

Resolución nro. 0062 del 21 de febrero de 2020. 16. Resolución nro. 0064 del 24 de febrero de 2020. 17. Resolución nro. 67 del 24 de febrero de 2020.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE el CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ realizar nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de lbagué para el periodo 2020-2024, en cumplimiento estricto de los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios”. 73001-33-33-003-2020-00124-01: “Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria No. 057 del 27 de febrero de 2020, por medio del cual el Concejo del Municipio de Ibagué eligió al señor Wilson Prada Castro, identificado con C. C. No. 93’402.301, como Personero Municipal de Ibagué para el período 2020 a 2024.

Protocolizada mediante la Resolución No. 74 del 05 de marzo de 2020, acto administrativo que también se solicita su nulidad. Lo anterior, luego de que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A., se inaplique en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Ibagué para el período 2020 a 2024, contenida en la Resolución 285 del 05 de noviembre de 2019 del Concejo del Municipio de Ibagué, por los vicios de ilegalidad/inconstitucionalidad en que incurre y que en detalle se describen y explican en los capítulos correspondientes de esta demanda. 2.

Hechos Toda vez que la situación fáctica coincide en los tres expedientes acumulados, la Sala se permite sintetizarla así: Narraron que el día 10 de octubre de 2019 el Concejo Municipal de Ibagué celebró contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de contratación directa con la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socioeconómica identificada con NIT 822.002.941-7 para la prestación del servicio, como entidad especializada en procesos de selección de personal reconocida por el Gobierno Nacional para “colaborar, practicar, evaluar y entregar los resultados obtenidos en la aplicación de las pruebas de conocimientos y competencias laborales, para proveer el cargo de personero municipal de Ibagué, periodo 2020-2023”, contrato publicado en la plataforma SECOP I el 5 de noviembre de 2019.

Mencionaron que de acuerdo al certificado de existencia y representación legal dicha corporación no está registrada como una institución de educación superior y en su objeto social no se contempla el reclutamiento de personal. Que el Concejo Municipal de Ibagué convocó y reglamentó el 5 de noviembre de 2019 el concurso para proveer el cargo de personero municipal de Ibagué para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2020 hasta el último día de febrero de 2023 como consta en Resolución 285 del 5 de noviembre de 2019, en la que estableció las pautas del proceso de selección para proveer el cargo en comento; acto que fue modificado por la misma entidad mediante Resolución 297 del 14 de noviembre 2019 y aclarada en la Resolución 380 del 22 de noviembre de 20195.

Destacaron que mediante Resolución 319 del 3 de diciembre de 2019 el Concejo Municipal de Ibagué conformó y adoptó la lista de admitidos y no admitidos para proveer el cargo mencionado, por lo que a través de la Resolución 326 del 10 de diciembre de 2019 citó a la práctica de las pruebas de conocimiento académicos y de competencias laborales y fue expedida la metodología a aplicar a los aspirantes admitidos al concurso para el proveer el cargo aludido.

Que mediante Resolución 409 del 26 de diciembre de 2019 del Concejo Municipal de Ibagué, fueron publicados los resultados definitivos de las pruebas en comento que conforman el listado decisivo para el proceso de selección para proveer el cargo mencionado, por lo que el 8 de enero de 2020 fueron convocados los aspirantes para valoración de la entrevista.

Resaltaron que el 29 de enero de 2020 el señor Emilio Augusto Lagos Bruce solicitó al Concejo Municipal de Ibagué la revocatoria del concurso público de méritos en razón a que el contratista carecía de idoneidad formal y material para ejecutar el objeto del contrato 093 y generar consecuencias sancionatorias a los concejales; en razón a ello, el Concejo emitió la Resolución 53 del 17 de febrero de 20209 complementado su Resolución 285 del 5 de noviembre de 2019, en el sentido de modificar el cronograma de actividades, específicamente para establecer las fechas de la sesión plenaria para la valoración de la entrevista de los aspirantes al cargo por proveer, presentación de reclamaciones, respuestas a las mismas, elección y posesión del personero y la publicación del nombre del electo.

Expresaron que el Concejo Municipal de Ibagué publicó el consolidado de la calificación de entrevista el 20 de febrero de 2020 con el voto de 16 concejales, obteniendo mayor puntaje el señor Wilson Prada Castro con 1.257 puntos, que en la ponderación respectiva fue equivalente a 6.98 acorde con el 10% de asignación. 2 concejales no emitieron voto.

Posteriormente la entidad emitió la Resolución 67 del 24 de febrero de 2020 en la que publicó la lista de elegibles para proveer el cargo de personero municipal de Ibagué, obteniendo el primer orden de elegibilidad Wilson Prada Castro. Dicha elección fue protocolizada mediante Resolución número 74 del 5 de marzo de 2020 expedida por el Concejo Municipal de Ibagué. Precisaron que las etapas adelantadas durante el proceso de selección hasta el 31 de diciembre de 2019 (convocatoria, reclutamiento, admisión de participantes, práctica y calificación de pruebas y competencias) fueron elaboradas con el apoyo e intervención directa de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-económico, corporación que no se encuentra registrada como institución de educación superior, ni como establecimiento para el trabajo y el desarrollo humano; tampoco es una entidad especializada en reclutamiento de personal.

Comentaron que el procurador general de la Nación mediante Circular 16 expedida el 25 de septiembre de 2019, advirtió a todos los concejos municipales y distritales del país que en el evento de acudirse a entidades distintas a la ESAP, la norma y la jurisprudencia resaltan y exigen como perfil de las mismas, especialidad y experiencia en procesos de selección de personal, y por lo tanto sobre los concejos municipales recae el deber de evaluar y tomar las medidas necesarias que garanticen que los entes seleccionadas tengan la suficiencia humana, jurídica, técnica, administrativa y financiera para realizar el respectivo concurso público de méritos, atendiendo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad para propender por la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones de personero.

Relata que en el contrato suscrito por el Concejo no se impuso a la Corporación CCIES deber alguno en relación con la reserva de las preguntas a aplicar en la prueba de conocimientos y no se diseñó ni se le exigió diseñar mecanismo o protocolo de custodia alguno. Ni respecto de la reserva absoluta que se predica hasta antes de la aplicación de dicha prueba ni respecto de la confidencialidad relativa durante la etapa de reclamaciones.

Anotaron que mediante oficio del 26 de noviembre de 2019 la concejal Martha Cecilia Ruiz solicitó infructuosamente a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué la terminación unilateral del Contrato número 93 del 10 de octubre de 2019 suscrito con la CCIES, en cuanto fue celebrado con violación de los principios de transparencia y selección objetiva. 3.

Normas violadas y concepto de la violación 73001-23-33-000-2020-00080-00: Como normas violadas cita el demandante los artículos 137, 139 y 275 del CPACA, artículo 313 de la Constitución Política, Ley 1151 de 2012, Decreto 1083 de 2015. Explicó que conforme el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 el esquema normativo para la elección del personero faculta a los Concejos Municipales, para optar para que universidades o instituciones de educación superior ya sean públicas o privadas, ejecuten o realicen la asesoría del respectivo concurso, sin que ello implique el desprendimiento de las funciones a su cargo.

Expresó que el hecho generador de la nulidad por falsa motivación en la elección del personero municipal precisamente se configura en la capacidad jurídica de la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socioeconómica para celebrar el contrato y efectuar el desarrollo de la convocatoria aludida, pues era deber del Concejo Municipal de Ibagué contratar a una persona idónea y facultada jurídicamente para desempeñar esta función. Destacó que la idoneidad y capacidad de la entidad asesora se desprende del contenido normativo que regula el actuar de los servidores públicos, que no le permite elegir a su arbitrio a la entidad especializada que le asesore el procedimiento de reclutamiento del personero en tanto debe poseer capacidad societaria en la materia determinada, o sea que su objeto social se dedique de forma principal o exclusiva a ejecutar procesos de selección de personal.

Argumentó que, conforme a lo anterior, una institución de educación superior o universidad debe estar registrada ante el Ministerio de Educación Nacional respectivamente con una personería jurídica especial, por lo que al constatar la naturaleza jurídica de la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socioeconómica se tiene que esta no cumple la calidad de instituto de educación superior, máxime cuando su naturaleza jurídica conforme al certificado de existencia y representación legal es la de entidad sin ánimo de lucro. 73001-23-33-000-2020-00081-00: Como normas violadas el demandante invocó los artículos 137, 275 del CPACA, así como el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

Sustentó que el Concejo Municipal de Ibagué suscribió acordó con la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económico a través del contrato de prestación de servicios número 93 del 10 de octubre de 2019, elaborar, practicar, evaluar y entregar los resultados obtenidos en la aplicación de las pruebas de conocimiento y competencias laborales del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero municipal de Ibagué para el periodo 2020-2024.

Sin embargo, dicha corporación no es una universidad o institución de educación superior pública o privada, tal como se puede evidenciar en sus estatutos y en el certificado de existencia y representación legal por lo que el único escenario posible para que la mencionada persona jurídica pudiera adelantar distintas etapas del concurso, era acreditar ser una entidad especializada en procesos de selección de personal, sin embargo, no lo es.

Recalcó que en un caso de idénticas características, el Consejo de Estado consideró que la interpretación con efecto útil del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 es que la “entidad especializada en procesos de selección de personal es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal…”.

Situación que debe ser verificada en los estatutos y el certificado de existencia y representación legal y que en el caso censurado ello no es así, y como no se encuentran incluidas dentro del objeto social de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica, la corporación asesora del proceso de selección no cumple con ninguna de las calidades exigidas por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 para desarrollar las etapas del concurso de méritos para la elección del personero municipal de Ibagué, lo cual es abiertamente contrario a las normas en que debía fundarse y por lo tanto no se cumple con los parámetros correspondientes a un proceso meritocrático, vulnerando indudablemente la Carta Política, en especial el principio constitucional del mérito.

Advirtió que conforme la normatividad citada, también se incurre en falta de motivación del acto acusado, toda vez que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica, concluye que la elección del señor Wilson Prada Castro como personero municipal de Ibagué se basó en unos resultados de unas pruebas de conocimiento y competencias laborales elaboradas, practicadas y evaluadas por una entidad carente de idoneidad para el efecto. 73001-33-33-003-2020-00124-01: Como normas violadas el Procurador 27 Judicial para Asuntos Administrativos citó los artículos 137 y 275 del C. de P.A. y de lo C.A., e indicó que se configura violación de reglas jurídicas así: 1.

Falta de competencia del presidente del Concejo Municipal de Ibagué para expedir la Resolución 285 del 5 de noviembre de 2019. Indicó que el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 concluye que previa la convocatoria debe haber una autorización de la Plenaria del Concejo Municipal o Distrital, para que la Mesa Directiva del respectivo concejo suscriba la invitación al concurso público de méritos para la elección del personero municipal conforme el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 que establece la integración y composición de las mesas directivas de dichas corporaciones.

Manifestó que la Resolución 285 del 5 de noviembre de 2019, no fue suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal (instancia colegiada integrada por un presidente y dos vicepresidentes), sino únicamente por su presidente, quien de acuerdo con lo normado en el literal a del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 no tenía competencia para ello, dado que ésta radica en cabeza de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué. 2.

Falsa motivación de la Resolución 285 del 5 de noviembre de 2019. Sostuvo que el presidente del Concejo Municipal de Ibagué expidió la Resolución 285 del 5 de noviembre de 2019 aduciendo actuar “en uso de sus facultades constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el numeral 8 del Artículo 313 de la Constitución Nacional, los artículos 18 y 35 de la ley 1551 de 2012, modificatorios de los artículos 32 y 170 de la ley 136 de 1994, decreto 1083 de 2015 y proposición del día 31 de julio de 2019 del Concejo Municipal”, sin embargo, no es cierto que en la proposición del 31 de julio de 2019 del Concejo Municipal se haya autorizado a la Mesa Directiva o al presidente la duma municipal de Ibagué para realizar y reglamentar la convocatoria pública para el concurso de méritos para la elección del personero, puesto que la autorización únicamente fue dada para realizar (iniciar) los procesos contractuales para escoger qué entidad realizaría la asesoría del proceso para la elección de contralor municipal y secretario general del Concejo así como el concurso de méritos para la elección de personero municipal.

Agregó que el literal f) de la Resolución 285 de 2019 se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, lo que consecuencialmente vicia de nulidad todo el concurso que con fundamento en dicho acto se adelantó. 3. Se impidió la inscripción a través de medios electrónicos. Mencionó que toda solicitud de inscripción a un concurso de méritos, en cuanto actuación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición en interés particular, está sometida a las reglas contenidas en los artículos del CPACA sobre el uso de las tecnologías de la comunicación, específicamente los artículos 3 (numeral 13), 5 (numeral 1), 7 (numerales 4, 6, y 8), 53 y 54.

Así mismo que conforme con los concursos de méritos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el inciso segundo del artículo 2.2.6.9 del Decreto 1083 de 2015 prevé que “La inscripción podrá hacerse personalmente por el aspirante o por quien fuere encargado por este o por correo electrónico y ordinario o por fax. En todo caso, la recepción del formulario y de los documentos anexos, deberá efectuarse durante el plazo fijado”, norma aplicable por analogía a los concursos de méritos para elegir personeros, por lo que se desconoció el derecho de los interesados de acudir a las tecnologías de la comunicación para formalizar su postulación, puesto que no se permitió la presentación de la solicitud de inscripción a través de medios electrónicos.

Concluyó que el acto es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, vicio del procedimiento que es trascendente en el acto definitivo, pues de haberse cumplido en debida forma la regla aludida, sin duda alguna se habría asegurado una mayor concurrencia de aspirantes de cualquier lugar del país y no exclusivamente del municipio de Alvarado y lugares cercanos. 4.

No se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimiento y con ello se afectó el principio del mérito. Precisó que el principio de transparencia en materia de actuaciones administrativas fue definido por el legislador en el artículo 3 (numeral 8) de la Ley 1437 de 2011, y que en materia de concursos de méritos, en el artículo 31, numeral 3, inciso tercero de la Ley 909 de 2004, que han establecido que la reserva de las preguntas de las pruebas a aplicar opera de manera sustancialmente diferente dependiendo de la etapa en que se encuentre el respectivo proceso de selección, así: de manera absoluta hasta antes de la aplicación de la prueba y de manera relativa, esto es, solamente frente a terceros, en la etapa de reclamación de resultados.

Sostuvo que la inobservancia del deber de reserva es exigible en materia de concursos de méritos para elegir personeros y su infracción puede constituir causal de nulidad del correspondiente acto de elección; además, no se adoptó de manera oportuna un protocolo de seguridad con las formalidades del caso. 5. El concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea y con ello se afectó el principio del mérito.

Recalcó que el concurso de méritos para elegir personeros fue una novedad introducida por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012; recordó que a los Concejos Municipales y Distritales, dada su condición constitucional de nominadores de los personeros y la autonomía territorial de que gozan, les fueron confiadas las complejas tareas de diseñar y realizar los concursos de méritos para la elección de tales servidores, en los términos de la Ley 1551 de 2012.

Resaltó que no hay duda de que las complejas tareas de i.) diseñar y ii.) realizar los concursos de méritos para la elección de personeros fue confiada por la ley y la Corte Constitucional a los Concejos Municipales bajo el entendido de que estos estaban en condiciones de ejercer esa competencia de acuerdo con los estándares mínimos de transparencia y objetividad que la ley y la jurisprudencia exigen de todo concurso de méritos.

Mencionó que conforme la interpretación de la sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013 así como lo señalado en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1083 de 2015, las siguientes son las condiciones de idoneidad que debe ostentar el tercero a quien el Concejo Municipal quiera confiar la asesoría para la realización del concurso de méritos para elegir personero: -Debe tratarse de una universidad o institución de educación superior pública o privada o una entidad especializada en procesos de selección de personal. -Debe contar con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización de la mencionada tarea de apoyo.

Explicó que es claro que aun cuando se tiene conocimiento que desde el pasado periodo institucional la Corporación Centro de Consultoría y Edición Socioeconómica -CCIES ha adelantado un buen número de concursos de méritos para elegir personeros, esa experiencia no resulta suficiente para calificarla como una entidad idónea en los términos exigidos por la Corte Constitucional en sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013 y los artículos citados anteriormente, por lo que la experiencia no es sinónimo de idoneidad.

Anotó que, según el certificado de existencia y representación legal de la CCIES, en el objeto social de la entidad no se encuentra actividad alguna vinculada con la selección de personal por lo que el acto acusado es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, concretamente por desconocimiento del estándar mínimo de idoneidad de la entidad encargada. 6.

No es cierto que el Concejo Municipal haya adelantado directamente, por sí solo, el concurso de méritos. Destacó que en este caso se encuentra demostrado que el Concejo Municipal de Ibagué no ejerció de manera autónoma o por sí misma su competencia electoral, sino que precisamente al darse cuenta de su falta de idoneidad en materia de concursos de méritos optó por la posibilidad concedida por la Corte Constitucional de apoyarse en un tercero. Respaldo que no fue mínimo toda vez que la CCIES asumió amplísimas tareas de diseño y ejecución, entre otros, el de proyectar los actos administrativos que debía expedir el Concejo Municipal, corporación que carece de la idoneidad exigida. 7.

La Corporación Centro de Consultoría y Edición Socioeconómica -CCIES- ejecutó tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos. Manifestó que conforme la ratio decidendi de la sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, es claro que la supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos para elegir personero municipal es indelegable de los Concejos Municipales, y por lo tanto el acto de elección acusado es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, concretamente por contradecir la sentencia referida. 4.

Actuación procesal en la primera instancia 73001-23-33-000-2020-00080-00: La demanda fue repartida inicialmente al magistrado Belisario Beltrán Bastidas del Tribunal Administrativo del Tolima, según acta individual de reparto 496 del 6 de marzo de 2020 quien, mediante auto del 12 de marzo de 2020: (f. 25 expediente digital – cuaderno medidas cautelares) a) admitió la demanda y separadamente b) corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares contra el acto elección a Wilson Prada Castro en su condición de personero electo del municipio de Ibagué, al Concejo Municipal de Ibagué, a la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socioeconómica, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público ante esa Corporación. La decisión se notificó por estado 45 del 13 de marzo de 2020 (fl. 77 vto. del cuaderno principal) y allí se verifica su remisión por correo electrónico del 13 de marzo de 2020 a las partes e intervinientes.

El 8 de julio de 2020 se volvió a notificar personalmente el auto que admitió la demanda y el auto que ordenó correr traslado de la medida cautelar por mensaje de datos remitidos a los correos electrónicos mariaruthcardenas@hotmail.com, secretariageneral@concejoibague.gov.co,notificacionesjudiciales@concejodeiba gue.gov.co, mrodriguezreinaprocuraduria@gmail.com, (ff. 81 a 86 del expediente digital).

Lo mismo ocurrió con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y con el accionado Wilson Prada Castro al correo electrónico wilsonprada@hotmail.com (ff. 87 a 92 del cuaderno principal)-. Posteriormente, el auto admisorio y el auto que corrió traslado de la solicitud de medida cautelar fueron notificados nuevamente el 16 de julio de 2020 a las 10:29 a.m., vía correo electrónico a ernestoespinosa2016@gmail.com e info@espinosajimenezabogados.com (fls. 106 a 115 expediente digital), correspondiente al abogado Ernesto Jesús Espinosa Jiménez, quien había anexado el poder para representar al señor Wilson Prada Castro.

De acuerdo con lo anterior, y según lo normado en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 sobre las notificaciones personales el término para contestar la demanda, luego de vencidos los dos días de traslado (9 y 10 de julio), corrió desde el 13 de julio y hasta el 3 de agosto de 2020 (15 días); las entidades contestaron la demanda dentro del término legal, vía correo electrónico así: 1. la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socioeconómica -CCIES lo hizo el 24 de julio de 2020 (ff. 127 a 140); 2. el Concejo Municipal de Ibagué lo hizo el 28 de julio de 2020 (ff. 148 a 157).

Wilson Prada Castro, sin embargo, no contestó la demanda en el aludido término; el apoderado judicial del demandado remitió vía correo electrónico ernestoespinosa2016@gmail.com el 30 de septiembre de 2020 a las 10:45 a.m., contestación a la demanda (ff. 238 a 248 del cuaderno principal), al correo electrónico rdoc02tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co; esto es cuando el término procesal para contestar demanda se encontraba más que vencido. 73001-23-33-000-2020-00081-00: La demanda fue repartida inicialmente al magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez del Tribunal Administrativo del Tolima, según acta de reparto 504 del 9 de marzo de 2020 (fls. 262 y 263 expediente digital), quien como ponente mediante auto del 31 de agosto de 2020, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado (f. 264 expediente digital).

En dicha providencia se vinculó a la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica. El auto admisorio fue notificado, también, el 4 de septiembre de 2020, vía correo electrónico a Mario Rodríguez Reina en calidad de Agente del Ministerio Público delegado ante esa Corporación. Se observa constancia secretarial del 4 de septiembre de 2020 (f. 295 expediente digital) en la que se consigna que se obró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de Decreto Legislativo 806 de 2020.

De acuerdo con lo anterior, se contestó la demanda vía correo electrónico así: • El Concejo Municipal de Ibagué, el 16 de julio de 2020 (f. 68 cuaderno de medida cautelar), a través de apoderada, oponiéndose al decreto de la medida cautelar y presentó escrito de contestación el 21 de septiembre de 2020 (f. 359); • El municipio de Ibagué, a través de apoderada el 23 de septiembre de 2020 (f. 403). • La Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio- Económica - CCIES a través de apoderado el 24 de septiembre de 2020 (f. 405). • El señor Wilson Prada Castro, a través de apoderado remitió varios escritos así: a) el 3 de septiembre de 2020, por medio del cual apeló parcialmente el auto del 31 de agosto, pero solo en lo que concierne a la decisión de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del Personero Municipal de Ibagué (ff. 327-335), b) el 7 de septiembre de 2020, nuevamente hizo algunas precisiones respecto de la ejecutoria de la decisión (ff. 338-342), c) el 14 de septiembre de 2020, insistió en el trámite del recurso de apelación (f. 344), d) contestando la demanda el 29 de septiembre de 2020 (este memorial obra en el expediente acumulado 73001233300020200032700, folios 295-305).

Mediante auto del 31 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del personero de Ibagué, en el expediente 73001-23-33-000-2020- 00081-01, decisión que fue apelada por el apoderado del demandado. Dicho recurso fue desatado por el Consejo de Estado mediante providencia del 8 de octubre de 2020 en el sentido de confirmar la medida cautelar referida. 73001-33-33-003-2020-00124-01: La demanda -sin petición de medidas cautelares- fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. El 22 de julio del 2020 el despacho judicial la remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de fecha 28 de julio del 2020; con acta individual de reparto de fecha 31 de julio del 2020, la demanda fue repartida al Despacho No. 02 del Tribunal Administrativo del Tolima (f. 1).

Mediante auto del 3 de agosto de 2020, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, se ordenó notificar (ff. 30 a 33), y el mismo día, el auto admisorio fue notificado personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y a las partes demandadas y demandante (ff. 34 a 37).

Con aviso del miércoles 5 de agosto del 2020 en la página web de la Rama Judicial, se informó a la comunidad sobre la existencia del medio de control de nulidad electoral radicado 73001-23-33-003-2020-00124-01 (f. 39). Posteriormente, conforme correo electrónico del mismo miércoles 5 de agosto de 2020 (f. 38), la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima requirió a la Alcaldía Municipal de Ibagué, a la Secretaría de Gobierno Municipal, a la Presidencia del Concejo Municipal de Ibagué, a la Secretaría General del Concejo de Ibagué y a la Personería Municipal de Ibagué para que se sirvieran publicar el auto admisorio de la demanda en las carteleras físicas y virtuales.

Conforme se aprecia de la constancia expedida el jueves 6 de agosto de 2020 por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima (f. 40), el auto admisorio de la demanda fue notificado conforme el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 del lunes 3 de agosto de 2020 -los dos días que refiere el mencionado artículo se cumplieron, el miércoles 5 de agosto de 2020-; en consecuencia, a partir del día jueves 6 de agosto de 2020 iniciaron a correr los términos para contestar la demanda (15 días), conforme el artículo 279 del CPACA es decir que los demandados tenían hasta el día viernes 28 de agosto de 2020, para contestar la demanda.

Solo el Concejo Municipal y el municipio de Ibagué contestaron dentro del término concedido. Acumulación de procesos Mediante auto del 21 de septiembre de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, se decretó la acumulación del proceso de la referencia con los otros dos expedientes con pretensiones similares: a. Radicación: 73001333300320200012401, Demandante: Procuraduría 27 Judicial para Asuntos Administrativos del Tolima, Demandados: Municipio de Ibagué, Concejo Municipal de Ibagué, Corporación Centro de Consultoría y Edición Socioeconómica -CCIES y Wilson Prada Castro como personero del municipio de Ibagué -Tolima, para el periodo 2020 a 2023. b. Radicación 73001233300020200008100, donde funge como actor Edgardo Augusto Sánchez Leal, en el que se dispuso la admisión del mismo acto eleccionario en el radicado 73001233300020200008000, donde es actor Luis Felipe Aranzalez Bravo; el proceso acumulado, con auto del 28 de septiembre de 2020 se avocó con nuevo número de radicación 73001233300020200032700.

Si bien en el expediente 73001-23-33-000-2020-00080-00 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda el 12 de marzo de 2020 omitió resolver la medida cautelar deprecada, razón por la cual, mediante auto del 7 de octubre de 2020 dicha colegiatura decidió la misma (luego de haberse decretado la acumulación), en el sentido de suspender provisionalmente los efectos del acto de elección, decisión que igualmente fue apelada por el apoderado del demandado.

Dicho recurso que fue desatado por el Consejo de Estado mediante providencia del 19 de noviembre de 2020 en el sentido de estarse a lo dispuesto por esta Corporación en el auto del del 8 de octubre de 2020, proferido por esta Sala de Decisión en el expediente 73001-23-33- 000-2020-00081-01 que confirmó la medida cautelar en mención. Vencidos los correspondientes traslados, mediante auto del 12 de noviembre de 2020 (ff. 311 a 354), el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió: i) que una vez revisado el trámite procesal no se advierte la existencia de alguna irregularidad que deba subsanarse; ii) se declararon no probadas las excepciones previas interpuestas por las partes; iii) se ordenó incorporar al expediente las pruebas documentales allegadas con las demandas y la contestación oportuna de cada una, las cuales se admitieron como tales; iv) se negó la prueba documental solicitada por las partes, conforme lo dispuesto en los artículos 78, 168 y 173 del C.G. del P; v) se requirió al presidente del Concejo Municipal de Ibagué y al representante legal de la Corporación Centro de Consultoría y Edición Socioeconómica -CCIES-, para que remitiera dentro del término de la distancia, conforme el numeral 3°. del artículo 44 del CGP, los documentos solicitados vía derecho de petición remitidos por medios electrónicos por el Procurador 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué; vi) se ordenó abstenerse de decretar las pruebas solicitadas por la apoderada del Concejo Municipal de Ibagué de oficiar a entidades, por tratarse de pruebas cuyo aporte era deber de la parte solicitante; vii) se ordenó la notificación de la providencia a las partes e intervinientes conforme lo dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020.

En la misma providencia se fijó el litigio en los siguientes términos: “Acordado lo anterior, el litigio se contrae en determinar para el caso concreto si es viable declarar la nulidad del i. acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria No. 057 del 27 de febrero de 2020, por medio del cual el Concejo del Municipio de Ibagué eligió al señor Wilson Prada Castro como Personero Municipal de Ibagué para el período 2020 a 2024 y de ii. la Resolución No. 74 del 5 de marzo de 2020, mediante la cual se protocolizo la elección, por haberse emitido mediante falsa motivación”.

La apoderada del Concejo Municipal de Ibagué, mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2020 allegó las pruebas ordenadas. Mediante auto del 18 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días para que presentaran por escrito sus respectivos alegados de conclusión -notificado a las partes el 19 de enero de 2021-.

Finalmente, el expediente acumulado ingresó al despacho para proferir sentencia el 9 de febrero de 2021. 5. Contestaciones de la demanda 1. Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socioeconómica CCIES A través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual se opuso a las pretensiones: Sostuvo que en este asunto existe falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual indicó que la plenaria del Concejo Municipal, mediante proposición de fecha 31 de julio de 2019, delegó en la Junta Directiva del Concejo para adelantar el trámite correspondiente, no fue a la Corporación CCIES, y que esta prestó un apoyo logístico al Concejo Municipal hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la cual se liquidó el convenio o contrato 093 de 2019.

Señaló que las actuaciones posteriores han continuado realizándolas el Concejo Municipal de Ibagué en forma directa, por cuanto ellos no delegaron esa función a ninguna entidad pública o privada y/o universidades de educación superior, además, que no puede existir delegación como lo ordena la Ley 489 de 1998. Recalcó que la CCIES no suscribió ninguno de los actos administrativos expedidos dentro de la convocatoria para la elección del personero municipal de Ibagué para el periodo 2020-2023 y por esta razón la Corporación no puede revocar actos que no ha expedido; en ese orden, el acto de elección del demandado, se realizó con posterioridad a la terminación del convenio celebrado entre la Junta Directiva del Concejo de Ibagué y la CCIES, ya que fue liquidado el 31 de diciembre de 2019.

Adujo que las causales de nulidad invocadas por el actor no se acreditan en este caso. Expresó que no se han declarado nulos los actos administrativos que dieron origen a la elección del personero municipal, como la convocatoria, la lista de admitidos y no admitidos, los resultados definitivos, etc. Además, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la pretensión segunda de la acción al considerar que este medio de control no es el idóneo para declarar la nulidad de las resoluciones expedidas en el trámite del proceso de elección de personero municipal.

Mencionó que no se acreditó ninguna inhabilidad para que el señor Wilson Prada Castro pueda ser elegido personero municipal de Ibagué. Expresó que el concurso fue adelantado directamente por el Concejo Municipal de Ibagué a través de una delegación que le hizo a su junta directiva según la proposición de fecha 31 de julio de 2019, y que el Concejo Municipal con el apoyo de la Corporación cumplió todas y cada una de las etapas del concurso.

Indicó que la CCIES está inscrita en el registro de proponentes (RUP), y entre las actividades desarrolladas por ella está la de “reclutación de personal” lo cual constituye plena prueba de su capacidad para contratar con el Estado y para desarrollar y ejecutar el contrato o convenio 003 de 2019, sobre el cual el actor está cuestionando su validez y eficacia, pero sin demostrar ningún vicio o nulidad del mismo.

Así mismo, hizo una relación de los convenios y contratos celebrados por la Corporación CCIES indicando que con ello se acredita la experiencia profesional. Destacó la existencia de un procedente judicial que reconoce que la entidad tiene una amplia experiencia en la realización de estos concursos. 2. Concejo Municipal de Ibagué Mediante apoderada contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y aportó las resoluciones proferidas dentro del marco del concurso para la selección de personero municipal de Ibagué periodo 2020- 2023.

Señaló que verificado el registro único de proponentes de la Corporación CCIES, se advierte que dicha persona jurídica acredita experiencia en procesos de selección de personal, puesto que también ha suscrito diferentes contratos para el adelantamiento de concursos de méritos para la elección de personeros de diferentes municipios del departamento del Meta, así como procesos de selección de otra clase.

Sostuvo que el accionante no puede pretender crear por vía de interpretación, requisitos adicionales a los contemplados en el Decreto 1083 de 2015. Precisó que no hay desconocimiento e infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos objeto de reproche, pues tal como se adelantó el proceso de elección de personero de Ibagué, se atendió a lo previsto en el Decreto 1083 de 2015, normativa que fue observada para surtir un proceso de elección objetivo, transparente e imparcial que garantizara en su desarrollo la elección de un aspirante idóneo para su ejercicio.

Efectuó una relación de los actos emitidos dentro del procedimiento surtido en el proceso de elección de personero municipal de Ibagué, en la etapa precontractual y contractual, así como de los actos administrativos adicionales dentro del mismo procedimiento. Precisó que el Consejo de Estado en sentencias del 27 de octubre de 2016 (radicado 2016-00038-00) y del 8 de septiembre de 2016 (radicado 2014-00042- 02) señaló que ante la causal de nulidad del acto de elección por infracción de las normas en que debía fundarse, es necesario que las normas supuestamente infringidas hagan parte de la regulación aplicable al caso concreto y que hayan sido aplicadas indebidamente o interpretado erróneamente.

Añadió que, si bien es cierto, en forma expresa y literal no se determina en el objeto social de la Corporación CCIES que puede realizar o adelantar procesos de selección de personal o ser una entidad especializada en procesos de selección de personal, debe considerarse que el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, tampoco determina como requisito para considerar que se está ante una entidad especializada en procesos de selección de personal, que se deba verificar en forma exclusiva el certificado de existencia y representación legal.

Agregó que dicho documento no determina idoneidad sobre el objeto social, asimismo, que en materia de contratación estatal y de determinación de la capacidad jurídica y experiencia de la persona natural o jurídica, se debe verificar también el Registro Único de Proponentes, conforme a lo previsto en la Ley 1150 de 2007, Decreto 19 de 2012 y Decreto 1082 de 2015.

Anotó que resulta indeterminado el concepto “o con entidades especializadas en procesos de selección de personal” contenido en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 por lo cual es susceptible de ser interpretado de muchas formas. Hizo una relación de varios contratos que ha efectuado la Corporación contratada en otros departamentos para procesos similares al aquí estudiado y mencionó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, en sentencia del 7 de febrero de 2017, al resolver un recurso de apelación dentro del radicado 15238333300120160005501 negó las pretensiones y consideró que el CCIES puede considerarse como una entidad especializada en procesos de selección de personal.

Por ello considera que los actos administrativos proferidos no se encuentran viciados de nulidad por la infracción de las normas en que debían fundarse, al no advertirse que hayan sido expedidos en forma irregular y tampoco se configura la falsa motivación alegada. Argumentó, frente al vicio de falsa motivación de la Resolución 285 del 5 de noviembre de 2019, que el presidente está facultado y tiene competencia para suscribir las resoluciones que en ejercicio de su cargo deba expedir, y que no está reservada a la Mesa directiva del Concejo como lo sugiere el demandante.

Sostuvo, respecto a la falsa motivación de la misma resolución que, de la lectura del acta de sesión 121 del día 31 de julio de 2019, se puede llegar fácilmente a la conclusión de que efectivamente si se confirieron facultades a la Mesa Directiva y al presidente de la Corporación, no solamente para adelantar los procesos contractuales pertinentes para vincular la entidad que llevaría a cabo el concurso, sino también para realizar todo el proceso de selección. Mencionó que sobre el reparo de la reserva de las preguntas de prueba de conocimiento y afectación al principio de mérito, era preciso señalar que, una vez revisado el contrato 093 de 2019 se advierte en la cláusula quinta numeral 6, la obligación en cabeza de la Corporación CCIES de mantener absoluta reserva sobre el contenido de las pruebas de conocimiento y competencias laborales y los resultados de las mismas, siendo el Concejo Municipal de Ibagué la única instancia competente para disponer de dicha información de la manera y plazos determinados en el marco del proceso.

Concluyó que la capacidad jurídica de las personas jurídicas está determinada por su objeto social. El Decreto 427 de 1996, regula las personas jurídicas sin ánimo de lucro y hace referencia al cumplimiento de una serie de requisitos formales para su inscripción ante la Cámara de Comercio, lo cual se asemeja a las sociedades comerciales. 5.3.

Municipio de Ibagué El ente territorial contestó la demanda en los siguientes términos: Indicó que no hay disposición que prohíba que la Mesa Directiva faculte al presidente de la Corporación para suscribir un acto de esta naturaleza, aún si se aceptara que el acto de contenido electoral cuestionado se encuentra viciado en los términos expresados por el demandante, tampoco podría declarase como nulo como quiera que el yerro se habría subsanado una vez se profirió la Resolución 053 del 17 de febrero de 2020 del Concejo Municipal de Ibagué, mediante la cual se complementó lo dispuesto por la Resolución 285 de 2019 de la misma autoridad, pues fue suscrita por todos los miembros de la Mesa.

Señaló que la Corporación Centro de Consultoría y Edición Socioeconómica -CCIES-, no es una entidad que recientemente ha incursionado en esta clase de concursos para cargos públicos, por el contrario, cuenta con amplia experiencia en la materia en diferentes municipios del país; lo anterior, sostuvo, se constata con las certificaciones allegadas al Concejo Municipal de Ibagué como consecuencia de la solicitud para verificar la satisfacción de los requisitos por parte del contratista.

Precisó que la Resolución 285 de 2019 ha surtido plenos efectos jurídicos desde entonces y se profirió con total sometimiento a la normatividad vigente y en absoluto respeto al principio de legalidad, a saber: i) fue expedido por la autoridad competente, de manera no le asiste razón al demandante pues la facultad sí fue conferida al presidente de la Mesa Directiva, quien por mandato del reglamento (artículo 10 numeral 1) del Concejo Municipal, puede actuar en nombre y representación del cuerpo colegiado.

Además, en ningún momento se cuestionó por parte de los demás concejales su competencia para expedir el acto; asimismo, con posterioridad fue modificado y la suscripción de este último acto administrativo contó con las firmas de todos los miembros de la mesa. Así pues, de haber existido un vicio, posibilidad que aquí se rechaza, de igual manera habría sido subsanado, ii) fue proferido con sujeción al ordenamiento jurídico.

(iii) contrario a lo denunciado por el demandante, y de la revisión cuidadosa de la documentación disponible sobre la contratación y reglamentación del concurso, es posible concluir que su expedición fue ajustada a las normas que la rigen la actuación y (iv) el acto administrativo bajo estudio, pese a los señalamientos del demandante, fue debidamente motivado, porque además de explicar las razones de su expedición, se expuso el motivo por el cual la suscripción del documento se dio exclusivamente por el presidente de la Corporación lo que hace que no pueda ser tildado de irregular. 5.4.

Wilson Prada Castro El apoderado del demandado contestó de manera extemporánea las demandas, razón por la cual no se tuvieron en cuenta los escritos presentados. 6. Sentencia de primera instancia En sentencia del 5 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió: “PRIMERO: LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto de elección del señor WILSON PRADA CASTRO, como Personero Municipal de Ibagué que se realizó el día 27 de febrero de 2020 contenido en el acta número 57 de la misma fecha por parte del Concejo Municipal de Ibagué, decretada en este proceso.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección del señor WILSON PRADA CASTRO como PERSONERO MUNICIPAL DE IBAGUÉ, por violación de las normas que rigen la elección de los personeros municipales y expedición irregular prevista en el Decreto 1083 de 2015, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Se ordena al Concejo Municipal de Ibagué realizar nuevamente, en su totalidad, el concurso público abierto para la elección de Personero Municipal de Ibagué periodo 2020 – 2024.

CUARTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agente del Ministerio público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto por el artículo 8º. del Decreto legislativo 806 de 2020 y de la Ley 2080, el Artículo 46 (que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011), Artículo 48 (que modifica el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, Artículo 49 (que modifica el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011), Artículo 50 (que modifica el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011), Artículo 51 (que modifica el artículo 201A a la Ley 1437 de 2011), Artículo 52 (que modifica el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011) (…)”.

Como fundamento de esa decisión expuso lo siguiente: Sostuvo que una vez estudiado el objeto de la entidad contratada por el presidente del Concejo Municipal de Ibagué, no se observa que incluya el de universidad o institución de educación superior pública o privada, ni que tampoco que sea una entidad especializada en procesos de selección de personal conforme lo determina el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 que regula el concurso público de méritos para la elección de personeros, que ha servido de sustento normativo para atacar el acto demandado.

Resaltó que revisados los estatutos de la Corporación Centro de Consultoría e Investigación Socioeconómica CCIES, se tiene que el objeto social que se consolidó para la entidad cuestionada fue la investigación, consultoría, revisión y análisis de información socio – económica que permita la medición de la acción económica local, regional, nacional, e internacional; asimismo, del certificado de existencia y representación legal del 11 de enero de 2020 expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio contenido en 5 folios (ff. 255 a 259 del expediente digital) se determina que esta Corporación funge como una entidad de naturaleza sin ánimo de lucro y, al revisar su objeto social, no se observa que se incluya el de ser una universidad o institución de educación superior pública o privada o entidad especializada en procesos de selección de personal conforme lo determina el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 que regula el concurso público de méritos para la elección de personeros como estándares mínimos.

Explicó que el apoderado del demandado Wilson Prada Castro, aseguró que la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica reportó en el RUP la actividad de reclutamiento de personal bajo el código 80111700 para lo cual relacionó 21 contratos celebrados por esa empresa con objeto similar al 093 del 10 de octubre de 2019 suscrito con el Concejo Municipal de Ibagué, con todo, si bien es cierto que en esa condición contrató con el Estado, esa contratación se realizó por fuera del objeto social que le autorizaba el tráfico jurídico.

Resaltó que en virtud de la falta de idoneidad de la entidad contratista, atacada por sendos demandantes, conlleva también la realización de las pruebas efectuadas a los aspirantes, puesto que no se evaluó adecuadamente las competencias laborales de aquellos; el resultado de la falencia es que su forma de calificación contenida en la Resolución 285 del 5 de noviembre de 2019 del Concejo Municipal de Ibagué, no es coherente con lo realmente evaluado; más “si se tiene en cuenta que el concurso público de méritos responde a fines constitucionales particularmente protegidos como la transparencia, la objetividad, la publicidad, la participación ciudadana y la regla de mérito para el acceso a los cargos públicos, carecería de justificación una interpretación contraria, dirigida a excluir al Distrito Capital de ese procedimiento de selección, más aún cuando su uso no afecta o interfiere en la especialidad o integralidad de su régimen legal”.

Expresó que para acceder a la expulsión del mundo jurídico del acto demandado basta que se evidencie la infracción de una norma en la que el acto debió fundarse, invocada por el actor y en el presente caso, palmario refulge que no se siguió la exigencia contenida en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, que estableció los estándares mínimos para elección de personeros municipales.

Sustentó que la necesidad de un concurso de méritos para la elección de personeros establecida por la Ley 1551 de 2012 y reglamentada mediante el Decreto 2485 del 2 de diciembre de 2014 compilado en el título 27 del Decreto 1083 de 2015, o Decreto Reglamentario Único del Sector Función Pública, debió llevarse, “a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas”, “con entidades especializadas en procesos de selección de personal”, contenido normativo que no admite otra interpretación para realizar los acompañamientos a las Mesas Directivas de los Concejos para la escogencia de Personeros y que, si existiere dudas, estas fueron absueltas con los precedentes que sobre el punto precisó el Consejo de Estado desde junio de 2017 (sin precisar el radicado).

Indicó que, adicionalmente, el proceso de selección del personero se ha de iniciar por conducto de “la Mesa Directiva del Concejo Municipal”, y no de su presidente; lo cual generó desde la más temprana etapa una violación de la norma que establece la competencia funcional por la suscripción de los actos de trámite y preparatorios. Sostuvo que “el cargo de incompetencia temporal que se invoca y luego los demás motivos de impugnación (…) constituye en el vicio más grave de todas las formas de ilegalidad de un acto administrativo, debido al carácter de orden público que ostentan las normas que distribuyen las competencias funcionales de las autoridades públicas (arts. 121 y 122 Constitución Política)”.

Concluyó que es evidente que la elección de Wilson Prada Castro como personero municipal de Ibagué está viciada de nulidad, puesto que el concurso se realizó por una corporación no idónea para el efecto. Conforme lo anterior la se configura una violación de esta norma superior y con ello, la expedición irregular del acto eleccionario mismo que conllevan evidentemente a la declaratoria de nulidad del acto de elección realizado en sesión plenaria del 27 de febrero de 2020 en la que el Concejo Municipal de Ibagué realizó la elección del demandado.

Advirtió que al configurarse en primera medida esta violación de normas superiores en el proceso de elección del personero municipal de Ibagué, no se realizaría el análisis de los demás cargos de falta de competencia, falsa motivación, expedición irregular del acto por impedirse inscripción de manera virtual y falta de reserva de las pruebas, en virtud de que claramente se subsumen en la causal de violación de normas superiores. 7.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación el cual se concedió mediante providencia del 19 marzo noviembre de 2021. Los argumentos del escrito de apelación se pueden sintetizar, de la siguiente manera: Expuso que el fallador de primera instancia desatendió las circunstancias que rodearon el proceso de elección del personero municipal de Ibagué, pues de haberlas tenido en cuenta hubiese entendido que el presidente del Concejo municipal sí tenía la facultad para expedir el acto administrativo mediante el cual se dispuso la convocatoria.

De otro lado, no se hizo un estudio a fondo sobre el objeto de la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica – CCIES, toda vez que el análisis no se agota con la simple lectura de su objeto social. De modo que, se incurrió en una violación directa de la norma por indebida interpretación del artículo2.2.27.1 de Decreto 1083 de 2015.

Sostuvo que la Resolución 285 del 5 de noviembre de 2019 contiene la voluntad no solo de la mesa directiva sino de la plenaria del Concejo Municipal. Entonces, materialmente fue expedida por la autoridad competente, esto es, por la Mesa Directiva del Concejo Municipal. Recordó que mediante la Resolución 005 del 13 febrero de 2019 el presidente del Concejo Municipal atendió el fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación que sancionó con suspensión de nueve (9) meses, a quince (15) de los diecinueve (19) concejales.

De suerte que desde el día 13 de febrero hasta el 13 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de Ibagué estuvo integrado por cuatro (4) concejales; de los cuales tres (3) integraban la Mesa Directiva. Es decir, que durante ese tiempo los integrantes de la plenaria y la Mesa Directiva fueron los mismos. Como consecuencia de lo anterior, dicho cuerpo directivo en cabeza del presidente recompuso el cuórum y las comisiones permanentes mediante la Resolución 008 de febrero de 2019.

Destacó que en sesión de fecha 31 de julio de 2019, la plenaria aprobó la proposición hecha por el presidente del Concejo en el sentido de facultar a la mesa directiva y a la presidencia para iniciar los procesos de elección de contralor y personero municipal. En este orden, la decisión de adelantar el proceso de elección del personero municipal no fue adoptada por el presidente sino por la plenaria en la sesión de fecha 31 de julio de 2019.

En esta sesión se autorizó a la Mesa Directiva y a la presidencia para que en nombre de la Corporación adelantara el concurso de méritos, lo cual incluye la expedición de actos administrativos y la celebración de contratos. Mencionó que desde el punto de vista meramente formal, le asiste razón al fallador de instancia, toda vez, que la Resolución 285 del 5 de noviembre de 2019 contiene solamente a firma del presidente del Concejo.

Pero, desde lo sustancial, el acto administrativo contiene la voluntad de la Mesa Directiva. Afirmó que el Tribunal de instancia desatendió los derechos que se encuentran en tensión en el presente proceso, razón por la cual debió realizar un verdadero juicio de ponderación en el que se apliquen los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad al momento de proferir el fallo.

Ello por cuanto, esta irregularidad no tenía la virtualidad de afectar la legalidad del acto de elección, que por cierto contiene un acto que materializa la democracia representativa. Precisó que el a-quo no realizó una adecuada valoración probatoria, comoquiera que dentro del proceso de nulidad electoral se logró probar en grado de verdad: 1.

Que el Concejo Municipal de Ibagué celebró con la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica – CCIES el contrato de prestación de servicios No. 93 del 10 de octubre de 2019. 2. Que para la celebración del contrato de servicios 93 del 10 de octubre de 2019 el Concejo Municipal de Ibagué tuvo en cuenta los criterios de idoneidad y experiencia del contratista.

Ello se corrobora con las consideraciones y documentos previos del contrato, en especial, el certificado de idoneidad expedido por la jefe de personal. 3. Que el concurso de méritos fue adelantado directamente por el Concejo municipal de Ibagué, toda vez que fue éste quien expidió los actos administrativos de trámite, la lista definitiva de elegibles y el acto de elección. La Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica – CCIES prestó apoyo única y exclusivamente en el componente de la prueba escrita de conocimientos y competencia laborales.

Esto se desprende de la obligación consagrada en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios. 4. Que la Cámara de Comercio de Villavicencio constató a través del certificado de existencia y representación legal que la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica – CCIES registró como actividad económica derivada del objeto contractual “actividades de apoyo a la educación” bajo el código CIIU 8560 5.

Que, igualmente, la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica – CCIES adjuntó con la propuesta el certificado de inscripción y clasificación en el registro único de proponentes expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio 6514197 de fecha 20 de noviembre de 2015 en el que se registraron los siguientes contratos celebrados y ejecutados: i) el Instituto Departamental de Cultura del Meta; ii) la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.A.A V ESP; iii) Departamento del Meta.

Sostuvo que los contratos reportados fueron clasificados por la Cámara de Comercio bajo el código 80111700, esto es, “RECLUTAMIENTO DE PERSONAL”. Este certificado integra los documentos y antecedentes del contrato 93 del 10 de octubre de 2019, razón por la cual debe obrar en el expediente, toda vez, que el Concejo municipal de Ibagué debió, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, aportarlo en la contestación de la demanda.

Precisó que, de la misma manera, obra en el expediente el certificado de inscripción y clasificación en el registro único de proponentes expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio de fecha 10 de marzo de 2020 en el que se certifica que la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica – CCIES para esa fecha continuaba con el registro de la actividad de “RECLUTAMIENTO DE PERSONAL” código 80111700.

Argumentó que en el presente proceso se logró establecer que la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica – CCIES celebró 21 contratos antes de la suscripción del 93 del 10 de octubre de 2019 con otros concejos municipales, cuyo objeto fue apoyar y realizar los concursos de méritos para la elección de personeros municipales.

Los contratos fueron aportados por la defensa del demandado. Recordó que las demandas y las decisiones relacionadas con la suspensión provisional del acto de elección del señor personero municipal de Ibagué se soportaron en el fallo proferido el 8 de junio de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado[1], en el que se dijo: “la Sección entiende que una `entidad especializada en procesos de selección de personal´ es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal”.

Desde entonces, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha señalado que la idoneidad y/o capacidad de una entidad especializada en procesos de selección de personal se acredita con el objeto social de la persona jurídica. Sustentó que, conforme a lo anterior, resulta claro que si el objeto social de la persona jurídica le habilita para la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal, de suyo es que esta se encuentra clasificada como una entidad especializada en procesos de selección de personal.

Refirió que las actividades que se describen en el objeto social principal no pueden ni deben ser interpretadas de forma taxativa sino enunciativas, por tanto, la persona jurídica está habilitada por la ley para desarrollar actividades distintas a las relacionadas en el objeto principal. Citó un concepto de la Superintendencia de Sociedades para precisar que “toda compañía tiene capacidad legal para adelantar todas aquellas actividades que tengan una causa o razón teleológica directa en relación con las actividades previstas en el objeto principal”.

Destacó que con fundamento en lo anterior resulta claro que la actividad identificada con el código CIIU 8560 “actividades de apoyo a la educación” registrada en el certificado de existencia y representación legal de la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica – CCIES están relacionada con el objeto social.

De igual manera, la actividad de “reclutamiento de personal”. código 80111700 reportada, registrada y certificada en el registro único de proponentes debe entenderse incluida dentro del objeto social. Comentó que la doctrina ha señalado sobre el RUP que se trata de "un listado de proveedores en el que los potenciales contratistas del Estado se inscriben, clasifican y califican según determinados criterios, generando una aptitud genérica para contratar y reconociendo una idoneidad mínima” Enfatizó que la actividad económica identificada con el código CIIU 8560 que se reportó en el acto de registro y que se refleja en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio incluye: i) la consultoría educativa; ii) los servicios de orientación o asesoramiento educativo; iii) los servicios de auditoría de metodologías de evaluación y iv) los servicios de auditoría educativa.

Insistió que resulta claro que según el objeto social de la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica – CCIES esta puede desarrollar actividades relacionadas con el reclutamiento de personal y la realización de evaluaciones y pruebas. Es por lo anterior que en el presente asunto la jurisprudencia traída a colación no tiene aplicación toda vez que, conforme al objeto social de la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica – CCIES, esta puede desarrollar actividades relacionadas con la aplicación de pruebas para el reclutamiento de personal. 8.

Actuación procesal en segunda instancia Por auto del 20 de abril de 2021[2], el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó las siguientes decisiones: (i) admitió el recurso de apelación; (ii) ordenó a la Secretaría que lo pusiera a disposición de las partes por el término de 3 días; (iii) dispuso que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y, (iv) ordenó poner el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 9.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del término concedido, solo se pronunció la Corporación Centro De Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica – CCIES. 9.1. Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica – CCIES. Manifestó que coadyuva el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia de primera instancia, toda vez que la realización del concurso de méritos para la selección del personero municipal de Ibagué fue adelantado directamente por el Concejo Municipal a través de su “junta directiva” (sic) y cumplió con todas las ritualidades y exigencias del decreto 1083 de 201.

Precisó que todos los actos de trámite y definitivos fueron suscritos por el Concejo Municipal, por su Junta Directiva (sic) quien estaba autorizada por dicha entidad. El Concejo Municipal de Ibagué no hizo uso de la segunda opción consagrada 2.2.27.1 Titulo 21 del Decreto 1083 del 2015, ya que no era de obligatorio cumplimiento, sino de carácter facultativo o discrecional del Concejo para hacer uso de la norma citada y tiene respaldo en la Jurisprudencia que al respecto han pronunciado distintos Tribunales Administrativos del país. Aseguró que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación Y Edición Socio Económica – CCIES, dio su consentimiento para celebración del convenio con el municipio de Ibagué, para prestar un apoyo logístico en determinadas y puntuales etapas del proceso, y con el conocimiento pleno que el Concejo adelantaría el trámite del concurso directamente.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoce la opción que tiene el Concejo Municipal de abrogarse para sí el concurso de méritos y el actor parte de una premisa falsa al incoar su acción y consiste en creer que el Concejo Municipal estaba obligado a escoger una Universidad o Institución de Educación Superior o una entidad “especializada en selección de personal”.

Mencionó que se le olvidó aplicar que el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, que señala expresamente “…podrá efectuarse a través de Universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal…”, olvidando que la palabra “ podrá” señala que es una acción facultativa, opcional, que se puede acoger o rechazar.

Refirió algunas decisiones de distintos Tribunales Administrativos del país para justificar su postura. 10. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Precisó que como motivo de inconformidad, el demandado sostuvo que i) el presidente del Concejo Municipal de Ibagué sí estaba facultado para expedir el acto de convocatoria y reglamento del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Ibagué, Tolima – Resolución 285 de 05 de noviembre de 2019 -; y, ii) la entidad que adelantó tal evento sí es especializada en procesos de selección de personal.

Anotó frente al primer punto que la solicitud realizada por el presidente del Concejo Municipal de Ibagué, en la sesión del 31 de julio de 2019, se contraía a que se autorizara a la Mesa Directiva y presidencia para que se iniciasen los procesos contractuales para la escogencia del operador del concurso de méritos para la elección de personero, más no para expedir los actos reglamentarios de tales etapas, facultad que está reservada legalmente de forma restrictiva a la Mesa Directiva de la respectiva corporación. Comentó que por las anteriores razones, los argumentos del demandado frente a la postura del a quo, no deben prosperar; pero además, dentro del plenario, no existe prueba alguna que sustente el criterio expuesto en la apelación que permita rebasar la literalidad de la norma, en el sentido que quien suscribe el acto de convocatoria, vale decir, el presidente, lo hace como miembro de la Mesa Directiva, para efectos de que material y sustancialmente, se entienda que fue ese cuerpo colegiado el que lo suscribió. Señaló que frente al segundo punto que, si bien es cierto, algunos contratos en los que ha participado CCIES, han sido catalogados como “Reclutamiento de Personal”, lo cierto es que se ha suscrito excediendo el objeto social de dicha Corporación, como también lo señaló el a quo, como quiera que sus finalidades se encuentran plenamente establecidas en su certificado de existencia y representación legal, y es claro, que el reclutamiento de personal, no refiere, directamente al cumplimiento de las mismas.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Problema jurídico Le corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 5 de marzo de 2021. Para el efecto, se debe determinar si el concurso de méritos adelantado por el Concejo Municipal de Ibagué con apoyo de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica – CCIES, para la selección del personero municipal de Ibagué, desconoció las normas en que debía fundarse, esto es, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015; igualmente, si el acto de convocatoria al referido concurso fue proferido únicamente por el presidente pese a que aquella era una facultad de la Mesa Directiva de la duma municipal, irregularidades que, de estar acreditadas en el proceso, tendrían la virtualidad de viciar de nulidad el acto de elección demandado.

Puntualmente, se deberá establecer si la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica – CCIES es una entidad especializada en procesos de selección de personal en los términos de la normativa que regula la materia, si en efecto el concurso de méritos fue adelantado directamente por el Concejo municipal de Ibagué, toda vez que según el recurrente fue éste quien expidió los actos administrativos de trámite, la lista definitiva de elegibles y el acto de elección; así como la competencia del presidente para expedir la convocatoria para el concurso de méritos para la selección del personero municipal. 3.

La causal de expedición irregular e infracción de las normas en que debe fundarse el acto demandado Esta Sala de Decisión ha precisado que la expedición irregular como vicio de nulidad de los actos administrativos se estructura cuando en el proceso de formación de la decisión, se desconocen las formalidades establecidas por la ley, o cuando el respectivo acto se presenta sin considerar la manera dispuesta por el legislador.

Este vicio afecta el elemento de la validez denominado adecuación de las formas. Cuando se alega que un acto administrativo se expidió en forma irregular debe plantearse una confrontación entre el procedimiento o la forma que la ley impone y el que se cumplió para su formación o la presentación de la decisión; en cuanto se aduzcan defectos en el trámite habrá de alegarse, además, que fueron de tal entidad, que afectaron el sentido de la decisión[3].

De modo que, dicha causal no se circunscribe a establecer si hubo inconsistencias en su expedición sino que se debe probar, además, que tienen incidencia en el resultado. En consecuencia, este cargo se configura cuando la administración viola las normas que establecen el procedimiento para la formación de los actos administrativos o la manera como éstos deben presentarse.

Por su parte, el vicio por infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado implica constatar por parte del operador jurídico las disposiciones que se supone fueron transgredidas o desconocidas, que abarca naturalmente todos los principios y valores que irrigan el ordenamiento normativo desde la base legal hasta la cúspide constitucional.

Involucra entonces la verificación formal y objetiva del acto con las disposiciones que debía observar y sin las cuales puede afectar su validez. 4. Del concurso de méritos para la elección del personero municipal De conformidad con el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015, el personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo municipal o distrital.

La referida norma precisa que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. Y continúa precisando que, el concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

Mediante sentencia de 8 de junio de 2017[4], se concluyó que la expresión contenida en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, según la cual la “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, carece de definición en su reglamentación, debe ser entendida como “…aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal”.

De modo que, de cara a la alternativa de que los concejos municipales contaran con terceros para la realización de los concursos de méritos, el Decreto 1083 de 2015, que en sus artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6, estableció qué clase de intervinientes podían prestar dicho apoyo: universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

En aplicación de las anteriores preceptos, algunos concejos municipales han celebrado contratos para adelantar los concursos de méritos que finalizan con la elección del respectivo personero, cuya designación en sede de nulidad electoral se ha controvertido, bajo el argumento que las personas contratadas para apoyar el trámite concursal no podían catalogarse a la luz del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, como i) universidades, ii) instituciones de educación superior públicas o privadas o iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal, circunstancia que afectó la legalidad del acto electoral, en la medida que en el concurso intervino un tercero que no tiene la competencia e idoneidad que la norma superior establece.

En efecto, esta Sala Electoral estableció como parámetro para identificar a una entidad especializada en procesos de selección de personal, la revisión del objeto social, con el fin de verificar si dentro del mismo está la realización, apoyo o gestión a los mentados procesos: “Así las cosas, haciendo una interpretación con efecto útil del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 la Sección entiende que una “entidad especializada en procesos de selección de personal” es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.”[5] 5.

El caso concreto 5.1. Pruebas relacionadas en el expediente -Estudios previos para celebrar un contrato de prestación de servicios, con fecha del 1 de octubre de 2019 suscrito por el presidente del Concejo Municipal de Ibagué Juan Pablo Salazar Achuri. -Resolución número 254 del 1 de octubre de 2019 expedida por la Presidencia del Concejo Municipal de Ibagué, “Por medio del cual se justifica la contratación directa” -Contrato de prestación de servicios número 93 suscrito el 10 de octubre de 2019 entre el presidente del Concejo Municipal de Ibagué y Omar Gualteros Villareal en calidad de representante legal de la Corporación Centro de Consultoría e Investigación Socio –Económica CCIES. -Estatutos de la Corporación Centro de Consultoría e Investigación Socio – económica CCIES. -Certificado de existencia y representación legal de la Corporación Centro de Consultoría e Investigación Socio – Económica CCIES, expedida por la Cámara de Comercio de Villavicencio con fecha del 11 de enero de 2020 contenida en 5 folios. -Registro Único de Proponentes – RUP, expedido el 10 de marzo de 2020 por la Cámara de Comercio de Villavicencio. -Convenios, contratos de prestación de servicios y contratos de cooperación suscritos por la Corporación Centro de Consultoría e Investigación Socio – Económica CCIES. -Acta No. 57 de 2020 expedida por el Concejo Municipal de Ibagué en sesión ordinaria del 27 de febrero de 2020. -Resolución 285 del 5 de noviembre de 2019 expedida por el Concejo Municipal de Ibagué, “Por el cual se Convoca y Reglamenta el Concurso Público de Mérito para proveer el cargo de Personero Municipal de Ibagué Tolima, para el periodo comprendido entre el día uno (01) del mes de marzo de 2020 hasta el último día del mes de febrero de 2023”. -Resolución 319 del 3 de diciembre de 2019 expedida por el Concejo Municipal de Ibagué, “Por medio de la cual se conforma y adopta la lista de admitidos y no admitidos para proveer el cargo de Personero Municipal de la ciudad de Ibagué, Departamento del Tolima, periodo 2020 – 2024”. -Resolución No. 393 del 17 de diciembre de 2019 emitida por el Concejo Municipal de Ibagué, “por medio de la cual se publican los resultandos de las pruebas escritas de conocimiento básicos y competencias laborales y de la prueba de valoración de antecedentes de los aspirantes que conforman el listado definitivo de admitidos al concurso de mérito para proveer el cargo de Personero Municipal de Ibagué, Departamento del Tolima, para el periodo del 1 de marzo de 2020 al último día de febrero de 2024”. -Resolución 326 del 10 de diciembre de 2019 expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, “por medio de la cual se cita a las pruebas de conocimientos académicos y de competencias laborales y se expide la metodología a aplicar a los aspirantes admitidos al concurso para proveer el cargo de Personero Municipal de la ciudad de Ibagué, Departamento del Tolima, para el periodo del 1 de marzo de 2020 al último día de febrero de 2024” -Resolución No. 067 del 24 de febrero de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, “por medio del cual se publica la lista de elegibles para proveer el cargo de Personero Municipal de Ibagué para el periodo 2020- 2024”. -Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 93 de 2019 suscrito entre Concejo Municipal de Ibagué y la Corporación CCIES. -Calificación de la entrevista para proveer el cargo de Personero Municipal de Ibagué con fecha del 20 de febrero de 2020. -Comunicación allegada el 2 de enero de 2020 por el Ministerio de Educación Nacional, con destino al ciudadano Edgardo Augusto Sánchez Leal respondiendo la solicitud con radicado 2019-ER-375840.

Con el documento citado, se observa que dada la solicitud del ciudadano que consistió en determinar si la CCIES estaba reconocida como universidad o institución de educación superior, el Ministerio respondió que consultadas las bases de datos la corporación investigada, esta no obra en tales calidades, acorde a los aplicativos SACES y SNIES. 5.2.

Análisis de los argumentos de la apelación 5.2.1. Facultad del presidente del Concejo Municipal de Ibagué para expedir la Resolución 285 de 05 de noviembre de 2019 Según el recurrente, el presidente del Concejo Municipal de Ibagué sí se encontraba plenamente capacitado para expedir dicho acto de convocatoria toda vez que lo hizo con la autorización de la Mesa Directiva de la duma municipal.

Precisó que mediante la Resolución 005 del 13 febrero de 2019 el presidente del Concejo Municipal atendió el fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación que sancionó con suspensión de nueve (9) meses, a quince (15) de los diecinueve (19) concejales. De suerte que desde el día 13 de febrero hasta el 13 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de Ibagué estuvo integrado por cuatro (4) concejales; de los cuales tres (3) integraban la Mesa Directiva.

Es decir, que durante ese tiempo los integrantes de la plenaria y la Mesa Directiva fueron los mismos. Como consecuencia de lo anterior, dicho cuerpo directivo en cabeza del presidente recompuso el cuórum y las comisiones permanentes mediante la Resolución 008 de febrero de 2019. Destacó que en sesión de fecha 31 de julio de 2019, la plenaria del Concejo aprobó la proposición hecha por el presidente en el sentido de facultar a la mesa directiva y a la presidencia para iniciar los procesos de elección de contralor y personero municipal.

En este orden, la decisión de adelantar el proceso de elección del personero municipal no fue adoptada por el presidente sino por la plenaria en la sesión de fecha 31 de julio de 2019. En esta sesión se autorizó a la Mesa Directiva y a la presidencia para que en nombre de la Corporación adelantara el concurso de méritos, lo cual incluye la expedición de actos administrativos y la celebración de contratos.

Mencionó que desde el punto de vista meramente formal, le asiste razón al fallador de instancia, toda vez, que la Resolución 285 del 5 de noviembre de 2019 contiene solamente la firma del presidente del Concejo. Pero, desde lo sustancial, el acto administrativo contiene la voluntad de la Mesa Directiva. Sobre el particular el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, señala, referente a la etapa de la convocatoria lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros.

El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.” (Negrilla adicional) De la norma transcrita es claro que la convocatoria al concurso público de méritos para la elección de personeros debe suscribirla la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la Corporación. Según se observa, en el acta 121 de 2019 correspondiente a la sesión del 31 de julio de 2019 del Concejo Municipal del Tolima, en el punto 5 del orden del día, es posible advertir lo siguiente: [pic] [pic] Como se lee, la solicitud realizada por el presidente del Concejo Municipal de Ibagué, en la sesión del 31 de julio de 2019, tal y como lo advirtió la agente del Ministerio Público, se contrajo a que se autorizara a la Mesa Directiva y a la presidencia para que se iniciaran los procesos contractuales para la escogencia del operador del concurso de méritos para la elección de personero, más no para expedir los actos reglamentarios de tales etapas, como lo es la convocatoria, pues dicha facultad como se precisó líneas atrás, está reservada legalmente a la Mesa Directiva de la respectiva corporación pública.

Ahora, el hecho de que el Concejo Municipal de Ibagué estuviera integrado por cuatro (4) concejales de los cuales tres (3) integraban la Mesa Directiva, debido a la suspensión efectuada a los demás dignatarios por parte de la Procuraduría General de la Nación, no tiene incidencia en el cumplimiento de la norma que prevé que la convocatoria deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación, pues lo cierto es que, como viene de preciarse, la convocatoria fue suscrita únicamente por el presidente de la corporación pública, sin que en la sesión del 31 de julio de 2019 se evidencie autorización alguna para el efecto.

En tales condiciones, no le asiste razón al recurrente al afirmar que el presidente sí estaba facultado por la Mesa Directiva y la plenaria del Concejo Municipal para suscribir de manera unilateral la convocatoria para el concurso público de méritos para la elección del personero de Ibagué. 5.2.2. ¿La Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio- Económica, “CCIES”, incumple las condiciones impuestas por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015? En el recurso de apelación el demandado insiste en que la CCIES es una entidad sin ánimo de lucro idónea para adelantar el concurso de méritos que se le confió, no solo porque tiene experiencia acreditada para ello, sino porque en su objeto social se encuentra habilitada para la selección de personal y reclutamiento de personas.

Sobre el particular, esta Sala de Decisión insiste que, en asuntos como el presente en los que se cuestiona que la entidad que por decisión del concejo municipal participó en el proceso adelantado para elegir personero municipal, carece de la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, resulta indispensable revisar su objeto social, el cual claramente debe estar consignado en sus estatutos y en el certificado de existencia de representación legal.

En este aspecto el apelante nuevamente sostiene que el Tribunal omitió valorar las pruebas que allegó, con el escrito por medio del cual descorrió traslado de la suspensión provisional, refiriéndose a otros contratos y convenios suscritos con diferentes entes municipales que afirma tienen objeto similar al que celebró con el Concejo Municipal de Ibagué y al Registro Único de Proponentes de CCIES del que se advierte su inscripción en el código 80111700, Reclutamiento de Personal.

Valga señalar que en la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por esta Sección[6], ese punto también fue expuesto por la defensa del demandado y se concluyó: “Es de anotar que el hecho de que dicha entidad haya adelantado otros concursos de méritos[7], de forma simultánea a la elección acusada, en nada desvirtúa el análisis hecho por la Sección respecto a que el objeto social de CECCOT no alude a la realización de procesos de selección de personal”.

La anterior conclusión debe ser reiterada en esta oportunidad, tal y como se advirtió en la providencia del 8 de octubre de 2020 que confirmó la suspensión provisional de los efectos del acto aquí demandado, comoquiera que, se insiste, el hecho de que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica, haya participado en otros procesos administrativos, no siginifica necesariamente que tenga la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, la cual como ya se manifestó, para su configuración se exige que esté contenida en su objeto social, pues de lo contrario sería dable señalar que ha llevado a cabo una labor ajena a las actividades que la sociedad desarrolla o debe adelantar.

Recuérdese que de conformidad con el Decreto Ley 2150 de 1995[8], artículos 40, 143 y 144, las entidades sin ánimo de lucro, como lo es la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica, se constituirán por escritura pública o documento privado contentivo de “cuando menos: “1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. 2.

El nombre. 3. La clase de persona jurídica. 4. El objeto. ( )” y registrarse ante la Cámara de Comercio. Es procedente señalar, que al respecto la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 14 de febrero de 2018[9], concluyó: “…que dentro del objeto social de las sociedades están comprendidos (i) los actos y actividades propias que permiten el desarrollo del mismo, en palabras de la Corte Suprema de Justicia `los actos expresivos del objeto social´, (ii) los indispensables para que la sociedad pueda existir y (iii) los que estén conectados con la actividad social.

En el mismo sentido, la doctrina nacional ha precisado[10]: El art. 99 del Código de Comercio comienza por declarar que ´la capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto´. Esto significa que sus propios estatutos delimitan dicha capacidad, conforme al fin perseguido. Y el ordinal 4º del artículo 110 ibidem, se refiere al objeto social, es decir, ´la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales´, y sanciona con la ineficacia toda estipulación que incluya actos u operaciones indeterminados o sin relación directa con aquel.

De manera que la cláusula contentiva del objeto ha de ser explícita, a fin de evitar interpretaciones acomodaticias acerca de la extensión del objeto. Se entiende por objeto principal las actividades económicas indicadas como marco general trazado por voluntad de los contratantes, y por objeto secundario, la variada serie de actos que la sociedad puede realizar en desarrollo de aquellas.

En verdad, conforme a la teoría de la especialidad, la cláusula del objeto da a conocer el radio de acción dentro del cual han de moverse con plena libertad los órganos sociales de administración y representación. (…). Como se observa la doctrina nacional, a través de la distinción del objeto principal y secundario, coincide con la idea de la jurisprudencia citada y que aquí se recoge.

Igualmente, esta Corporación, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, al resolver una consulta que giraba en torno al alcance del concepto de los contratos conexos que integran el giro de los negocios de las entidades financieras de carácter estatal, precisó[11]: • Para que un acto o contrato celebrado por una persona jurídica sea válido debe encontrase comprendido dentro del objeto señalado bien por la ley o por los estatutos, según el tipo de entidad de que se trate. • El objeto social o de la empresa, se compone, a su vez, de: i) actos que están comprendidos en la noción de la actividad; ii) actos que están directamente relacionados con esa actividad; y iii) otros actos que tienen como finalidad “( ) ejercer los derechos y las obligaciones, legal y convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”. • El objeto principal de una sociedad o de una empresa está integrado por los actos propios de la actividad económica que tal entidad está llamada a desarrollar”.

En este orden de ideas, el objeto social de cada sociedad o entidad fija el marco en el cual puede desarrollar sus actividades, razón por la cual para determinar si en este caso la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica, tiene la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe acudirse a su objeto social y no al contenido de otros contratos o convenios ya celebrados con anterioridad.

Según se observa, el objeto social de dicha Corporación obedece al siguiente: “La Corporación tendrá como objeto social, la investigación consultoría, revisión y análisis de información socio económica, lo mismo que la edición por diferentes medios de información estadística que permita la medición de la acción económica a nivel local, regional e internacional.

Involucra también en su objeto social la corporación, el desarrollo de actividades de orientación técnica y socio económica de los contenidos de información a nivel de documentos técnicos como medio de divulgación y promoción masiva. También tiene por objeto motivar, apoyar, evaluar, e intercambiar entre las diferentes entidades ambientales con entidades afines a nivel nacional e internacional, impulsando y promoviendo ideas en materia de gestión ambiental, jurídica y administrativa.

Apoyar el diseño elaboración de los procesos de ordenamiento, planificación y gestión ambiental de las diferentes autoridades ambientales para que se divulguen dentro de las políticas locales regionales e internacionales. Participar en la consolidación de contratos, convenios, acuerdos, alianzas y concesiones estratégicas con entidades públicas y privadas nacionales e internacionales que propendan por el cumplimiento de los objetivos a nivel educativo, científico, cultural, ambiental.

Planes de movilidad y cultura ciudadana normas de comportamiento ciudadano y de tránsito. Contribuir a la consolidación como organismo de consulta, capacitación, interventora, auditora, concesión y ausorcing, para el Gobierno Nacional y demás entidades nacionales e internacionales en materia educativa, ambienta y de movilidad y cultura ciudadana.

Manejo de portafolio, financiero, gestión, orientación y operación de mercado de capitales, mercado mobiliario y fiduciario, avalúos técnicos y financieros” El recurrente sostiene que el a quo hizo una indebida valoración probatoria, puesto que en su entender el objeto social de una empresa no se limita únicamente a las actividades principales descritas en el certificado de existencia y representación legal, sino que existe un objeto social secundario en donde, las actividades que desarrolla para lograr las principales se incluyen en el mismo.

Igualmente, refiere el RUP y las actividades allí descritas para contratar con el Estado. Sobre el particular, la Sala debe ser enfática en que el hecho de que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica, haya participado en otros procesos de selección, no siginifica necesariamente que tenga la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, la cual como ya se indicó, para su configuración se exige que esté contenida en su objeto social.

Nótese que el artículo 99 del Código de Comercio precisa que “La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.” De manera que, tal como lo señaló la agente del Ministerio Público, no todos los actos que desarrolla la sociedad se entienden incluidos en el objeto social, solo aquellos que se encuentran directamente relacionados con el mismo de manera que, aun cuando haya llevado a cabo actividades de selección en otros concursos que le han sido confiados por distintos municipios, ello no la califica ni le otorga estatutariamente la capacidad para asistir y apoyar en los términos legales, el proceso de selección de un personero municipal.

Ahora, el recurrente insiste en que el cargo de violación formulado por la parte actora no incide en el acto de elección que se pide anular. Sin embargo, se reitera que su argumento carece de vocación de prosperidad pues en oportunidad anterior[12] ya se anuló la elección de otro personero porque se demostró que, en efecto, el acto estaba viciado porque se probó que la entidad que adelantó el concurso no cumplió con la exigencia de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

De hecho, en una providencia reciente que profirió la Sala el 4 de marzo de 2021[13] se insistió en que la definición – reiterada y pacifica – que se le ha dado a este tipo de entidades por parte de diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, ha sido la de “aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal”.

Por lo anterior, y ante el hecho que la empresa que había desarrollado la elección del personero municipal no contaba con “una disposición expresa en su objeto social respecto de ser una entidad especializada en procesos de selección de personal, no podía brindarle este servicio al Concejo Municipal de Girardot, de tal suerte que quedó acreditado el vicio alegado por el demandante”.

Así las cosas, se tiene que la decisión apelada se dictó con fundamento en la tesis que fijó esta Sección, por lo que no se advierte que los reparos formulados por el recurrente deban prosperar, lo que impone concluir que no existen argumentos para revocar la sentencia que declaró la nulidad de la elección del personero municipal de Ibagué. En consecuencia, la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de marzo de 2021 habrá de confirmarse en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de marzo de 2021 de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2017, Rad. 76001-23-33-000-2016-00233-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, actor: Cesar Hernando Rodríguez Ramos. [2] Folios 426 y 427 del cuaderno 3 del expediente. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 3 de noviembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016- 00023-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2017, Rad. 76001-23-33-000-2016-00233-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, actor: Cesar Hernando Rodríguez Ramos. [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2017, Rad. 76001-23-33-000-2016-00233-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, actor: Cesar Hernando Rodríguez Ramos. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2017, Rad. 76001-23-33-000-2016-00233-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, actor: Cesar Hernando Rodríguez Ramos. [7] Especialmente: Se demostró que CECCOT adelantó el concurso de méritos del personero de: Sabanalarga (Antioquia) según consta en el folio 2 cuaderno Nº 5;

Restrepo (Valle) tal y como se observa en el folio 9 Cuaderno Nº 5; y el de Trujillo (Valle)- folio 42 cuaderno Nº 5. [8] Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Rad. 17001-23-31- 000-2003-00896-01(37485), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [10] Narváez García, José Ignacio, Teoría General de las Sociedades, Ediciones Doctrina y Ley, 7ª Edición, Bogotá, 1996, pp. 119 y 120. [11] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 29 de mayo de 2003, rad. 1.488, M.P. Susana Montes de Echeverri. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2017, Rad. 76001-23-33-000-2016-00233-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, actor: Cesar Hernando Rodríguez Ramos. [13] Consejo De Estado.

Sección Quinta. Radicación 25000-23-41-000-2020- 00409-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.