RECURSO DE APELACIÓN / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por falta de los requisitos formales [E]l artículo 100 numeral 5 del Código General del Proceso, dispone que entre las excepciones previas se encuentra la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, que se configura cuando el escrito introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, lo que genera que no pueda tramitarse válidamente el proceso.
(…). Por otro lado, dentro de las disposiciones especiales para el trámite del proceso contencioso administrativo, el legislador estableció en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, la individualización de las pretensiones. La mencionada disposición establece “Individualización de las pretensiones. Cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo se debe individualizar con toda precisión. …”, siendo este uno de los requisitos que se debe cumplir por quien busca un pronunciamiento judicial, dado que este acto es sobre el cual recaerá el respectivo estudio de legalidad.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, establece que las autoridades judiciales deben garantizar la plenitud de las garantías procesales de los involucrados velando por mantener vigentes los principios, derechos y deberes constitucionales, orientando sus actuaciones hacia el logro de impartir justicia respetando el ordenamiento jurídico.
Es así como, el acceso a la administración de justicia comprende, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección y el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, que presente sus pretensiones en las respectivas instancias judiciales, que los órganos que administran justicia tramiten el proceso con las debidas garantías procesales y sean efectivos en la actuación procesal, debiendo por consiguiente el juez independiente y autónomo dar un trato igualitario a las partes, analizar las pruebas, evitar dilaciones injustificadas, llegar a un libre convencimiento, aplicar la Constitución y la ley, y, si resulta pertinente en el caso particular y concreto, proclamar la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados dentro de los marcos legales respectivos.
De igual manera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado la necesidad de no extremar el estudio de los requisitos formales dentro del trámite de la demanda, pues, una postura muy rigorista podría llegar a quebrantar dicha garantía constitucional. (…). En la misma línea, esta Corporación, en distintos fallos de tutela como en procesos ordinarios, ha destacado “la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los interesados y no se apegue en forma enceguecida a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial”.
(…). Este principio en el derecho probatorio [comunidad] se enmarca en el escenario en el que la prueba no pertenece a quien la aporta al proceso, puesto que, una vez introducida legalmente a él, debe considerarse para determinar la existencia o inexistencia del hecho al que se refiere, independientemente de la parte que resulte beneficiada con ella.
(…). Lo anterior, permite establecer que dicho principio conlleva a que la prueba debidamente aportada al proceso pueda beneficiar a cualquiera de las partes, pertenezca como tal al proceso, y se encuentra estrechamente relacionado con el principio de la valoración de las pruebas en conjunto por parte del juzgador. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Alegó el recurrente que la decisión de instancia por medio de la cual se terminó el proceso con radicado No. 66001-23-33-000-2020-00494-00 por declarar probada la excepción de “inepta demanda” en razón de que el Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020 proferida por el Concejo Municipal de Pereira, no es susceptible de ser demandada por cuanto no constituye un acto definitivo, no procede toda vez que la demanda debió haber sido en principio inadmitida para luego ordenar corregir el defecto formal, y sanear el trámite.
(…). Para resolver el presente asunto, es indispensable atender que el proceso con radicado No. 66001-23-33-000-2020-00494-00 fue acumulado al radicado No. 66001-23-33-000-2020-00499-00, mediante auto de 18 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, teniendo en cuenta que en los dos se pretende la nulidad de la elección del (…) contralor municipal de Pereira para el período 2020- 2021.
(…). En el caso objeto de estudio, se observa que los procesos cumplen con los requisitos requeridos para acumularse, por lo anterior, es labor del Tribunal de conocimiento interpretar la demanda de la misma forma como en su momento le permitió concluir que debía ligar los dos procesos, pues el demandante del proceso con radicado No. 66001-23-33-000-2020-00494-00 siempre ha tenido como objetivo la nulidad de la elección del [contralor], al igual que el actor del proceso identificado con el No. 66001-23-33-000- 2020-00499-02.
Ahora bien, es de reconocer que el acto acusado, entendido como el acto administrativo definitivo, que expresa la voluntad de la administración y el que debió ser demandado en su momento para acatar los requisitos formales de la demanda, es la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020, acto de nombramiento del demandado y no el Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020 que acredita la plenaria del Concejo Municipal de Pereira, comoquiera que fue el primero el que formalizó y materializó la designación del (…) contralor de Pereira, en tanto el segundo constituye un documento que da fe de las principales circunstancias que tuvieron lugar en la sesión del concejo municipal en la que se adoptó la decisión electoral.
(…). Del tenor literal de lo pretendido por la parte actora [en la demanda 2020-00494-00], se extrae sin lugar a dudas, que intenta la nulidad del acto que contiene la elección del demandado, sin embargo, al momento de individualizarlo, incurrió en el error de entender que es Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020 en la que consta la votación en favor del actual del contralor, y no la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020 de la duma donde se centra y consolida la voluntad del órgano elector, que es el que realmente devine como enjuiciable por ser el acto definitivo electoral.
A este punto, resulta relevante señalar, que le compete al juez como director del proceso ser garante del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual, la ley lo dotó de la potestad de interpretar de manera integral el escrito de demanda extrayendo el verdadero sentido de las pretensiones deprecadas por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a quien instruye un proceso verificar con detalle y detenimiento los elementos estructuradores de la causa petendi de la mano con los razonamientos jurídicos y las pruebas con lo pretendido, los cuales deben ser analizados de manera armónica, de modo tal, que pueda desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración. Para ello, puede inadmitir el medio de control y mostrar a quien acude ante la jurisdicción los yerros cometidos en su libelo introductorio, para que los corrija y así lograr una definición de fondo de sus pretensiones.
En este caso, el juez instructor no inadmitió la demanda, ni advirtió yerro alguno del escrito genitor a esa etapa del proceso, no obstante ello, estando en el trámite de resolución de las excepciones propuestas, determinó la ineptitud del medio de control reseñado, al considerar que: i) se pretende la nulidad de un acto de trámite y, ii) no se demandó el acto definitivo.
Ante esta situación, quien dirigía el proceso, debió en aras de garantizar el acceso a la justicia, verificar la causa petendi para concluir que se dirigía a la nulidad del acto que declaró electo al (…) contralor municipal y, que se incurrió en un error en la determinación del acto, ello con el fin de armonizar las pretensiones de nulidad que desde el inicio fueron claras en dirigirse contra el acto que definió la situación electoral del demandado y el documento en donde ello consta, que es como ya se señaló la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020.
No obstante, no pasa por alto la Sala que cuando el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda 2020-000494-00 solo contaba con el Acta No. 130 de 10 de septiembre de 2021, que da cuenta de la elección del contralor municipal de Pereira y no la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020, por lo que para ese instante razonablemente considero que el primer documento materializaba el acto de designación; sin embargo posteriormente con la acumulación de los procesos tuvo conocimiento de la referida Resolución. Por tanto, como para el momento en que declaró la mencionada excepción, los aludidos procesos se encontraban acumulados, y por consiguiente, para ese instante se tenía claridad de que el acto definitivo era la mencionada resolución, que ya se había incorporado al plenario (en virtud de la actuación del demandante del trámite 2020-00499-00), podría superarse la deficiencia en que incurrió el demandante del asunto 2020-00494-00, que en todo momento ha sido claro en señalar que pretende la nulidad del acto de elección del contralor y que ha dirigido todos sus reproches a dicha decisión por violación del régimen de inhabilidades.
(…). [A]l decretarse la acumulación de los procesos, se entiende que los documentos junto con sus antecedentes que reposan en el expediente pertenecen a este como una unidad, respetando el principio de la comunidad de la prueba, de manera tal que deben ser analizados y valorados por el juez de manera conjunta e integral, independientemente de quién los haya aportado, razón por la cual, para el momento que se declaró la excepción, se contaba con la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020, esto es, el acto definitivo demandado, contentivo de la decisión electoral, contra la cual los dos demandantes expusieron sus motivos de inconformidad, y por ende, se contaba con tal presupuesto formal para continuar con la controversia judicial.
Así las cosas, el Tribunal en el mencionado análisis no se percató, de que la pretensión de la demanda presentada siempre estuvo encaminada en conseguir la nulidad de la elección del (…) contralor municipal de Pereira, como incluso lo aceptó al admitir la demanda, aunque luego advirtió que se incurrió en una imprecisión en identificar el acto contentivo de dicha decisión, para un momento en el que con ocasión de la acumulación de procesos, ya se había aportado y claramente identificado el acto administrativo definitivo.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la decisión del a quo, de dar por terminado el proceso con radicado No. 66001-23-33-000-2020-00494-00 al entender que no se ha satisfecho el requisito formal en discusión, se puede superar al realizar una interpretación razonable de la pretensión anulatoria, a la luz de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a una lectura sistemática, coherente e integral del escrito inicial ya que se puede determinar que las pretensiones se encausan sobre el acto definitivo.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. En relación con las excepciones y su clasificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de enero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239).
De la excepción previa de ineptitud de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2019, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). Sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Acerca del principio de prevalencia del derecho sustancial, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999 del 7 de abril de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En lo que tiene que ver con la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso- administrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los interesados y no se apegue en forma enceguecida a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 11 de abril de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 20001-23-33-000-2014-00230-01;
Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de febrero de 2011, M.P Gerardo Arenas Monsalve, radicación 15001-23-31-000-2000-02997-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de mayo de 2012, MP Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 70001-23-31-000-2005-02502-01. De los principios de comunidad de la prueba e investigación integral, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-555 de 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Sobre la facultad del juez de interpretar de manera integral el escrito de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). De la importancia de la labor del juez como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva, en la solución de asuntos de orden procesal con el objetivo de hacer prevalecer lo sustancial sobre la formal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 76001-23-33-000-2020-00003-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00499-02 (2020-00494-00) Actor: CÉSAR DAVID GRAJALES SUÁREZ Y OTRO Demandado: JUAN DAVID HURTADO BEDOYA - CONTRALOR MUNICIPAL DE PEREIRA, PERIODO 2020 – 2021 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de apelación contra auto que declaró la excepción de inepta demanda y la terminación del proceso 2020- 00494-00 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Cesar David Grajales Suárez, frente al auto de 1 de febrero de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de “inepta demanda” y decidió terminar el proceso con radicado No. 66001-23-33-00-2020-00494-00.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1. En nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativ o, el señor César David Grajales Suárez presentó demanda ante el Tribunal Administrativ o de Risaralda, en la que incluyó las siguientes pretensiones: “1.
Declarar la Nulidad del aparte del Acta No.130 del diez (10) de septiembre de 2020, proferida por el Concejo Municipal de Pereira Risaralda, en la cual se consignó la elección del señor JUAN DAVID HURTADO BEDOYA, como Contralor Municipal de Pereira Risaralda, para el periodo de 2020-2021, por encontrase inmerso en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 5 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011” 2.
En la demanda interpuesta en el expediente 2020-00499- 00, proceso acumulado al presente trámite, el señor John Jairo Bello Carvajal señalo en su escrito introductorio como sus pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la elección del señor JUAN DAVID HURTADO BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.617.602, como Contralor Municipal de Pereira (Risaralda) para el período constitucional 2020-2021, contenida en Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020 suscrita por los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Pereira.” 2.
Hechos 3. Mencionó el demandante que el 15 de octubre de 2019 a través de la Resolución No. 223, el Concejo Municipal de Pereira nombró al señor Hurtado Bedoya en el cargo de contralor, por vacancia absoluta de su titular mientras se llevaba a cabo el concurso para proveer dicho empleo. 4. Advirtió que, la mencionada duma, por medio de la Resolución No. 126 de 14 de julio de 2020, reglamentó la convocatoria para la elección del contralor para el período 2020- 2021. 5.
Agregó que la aspiración del ciudadano Juan David Hurtado Bedoya como candidato a contralor municipal de Pereira no fue admitida inicialmente en la Resolución No. 143 del 3 de agosto de 2020. Posteriorment e, por medio de la Resolución No.144 del 10 de agosto de 2020, se subsanó la lista de admitidos para proveer el cargo y se modificó el artículo 7 de la Resolución 126 de 2020, lo que generó su admisión. 6.
Señaló que la Universidad del Valle realizó las pruebas de conocimientos, la valoración de estudios y experiencia de cada uno de los admitidos en el concurso público, lo que arrojó los siguientes resultados: i) Juan David Hurtado Bedoya con un puntaje de 89.77, ii) César David Grajales Suárez con una calificación de 83.47 y iii) Carlos Alberto Aristizábal con 76.99. 7.
Manifestó que, en sesión ordinaria adelantada el 10 de septiembre del 2020, fue elegido por la plenaria del concejo, el ciudadano Juan David Hurtado Bedoya como contralor municipal de Pereira para el período constituciona l transitorio 2020 – 2021. 8. Aseguró que el demandado no podía ser inscrito como aspirante o candidato, ni ternado y mucho menos ser elegido contralor municipal de Pereira, porque se encontraba incurso en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que desconoció el régimen de inhabilidades, concretamente, los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994[2] (que contienen las inhabilidades para ser elegido alcalde), que resultan aplicables a los contralores, por disposición del literal c) del artículo 163 de la ley antes señalada[3]. 9.
Indicó que se configura la causal de nulidad electoral, pues 12 meses antes de la designación controvertida (I) fue encargado en varias oportunidades del mismo empleo, incurriendo así en la causal de que trata el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y además, (II) durante tales encargos ejerció autoridad administrativ a, concretándose la situación de inelegibilida d del numeral 2 de la anterior norma. 1.
Actuaciones procesales 1.3.1.1 Admisión de la demanda y decisión cautelar 10. El Tribunal Administrativ o de Risaralda en auto del 5 de noviembre de 2020, admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional al considerar que: “ no se aprecia en este momento procesal la contrariedad con el ordenamiento jurídico, del acto de declaración de la elección del señor Juan David Hurtado Bedoya como Contralor Municipal de Pereira, lo cual impone, a juicio de la suscrita, un estudio exhaustivo de las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la declaratoria de la referida elección en el contexto expuesto por la parte actora, sin que para ello se observen los elementos necesarios en esta etapa del proceso, por lo que resulta forzoso denegar la pronta medida solicitada”. 11.
El demandante por vía de apelación solicitó que se revocara el numeral tercero del auto de 5 de noviembre de 2020 y que, en su lugar, se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Juan David Hurtado Bedoya como contralor municipal de Pereira para el periodo constituciona l transitorio 2020 – 2021. 12.
El 21 de enero de 2021[4], la Sala Electoral del Consejo de Estado revocó el auto de 5 de noviembre de 2020 y decidió decretar la medida cautelar de suspensión provisional del Acta No. 130 de 10 de septiembre de 2020 en cuanto a la elección del demandado. 1.3.1.1 Acumulación de procesos 13. Por medio de auto de 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativ o de Risaralda decretó conforme al artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 66001-23-33- 000-2020- 00494-00 y 66001-23-33- 000-2020- 00499-00, teniendo en cuenta que en los dos se pretende la nulidad de la elección del señor Juan David Hurtado Bedoya como contralor municipal de Pereira para el período 2020-2021, argumentando que éste se encontraba inhabilitado en razón de haber desempeñado el cargo de contralor del respectivo municipio 12 meses antes de la fecha de la elección. 1.3.1.2 La decisión impugnada 14.
El 1° de febrero de 2021, el magistrado sustanciador consideró que “comoquiera que el presente asunto es de aquellos de puro derecho en los que no se hace necesario practicar pruebas, resulta procedente prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, dentro del presente proceso para, en su lugar, abordar la decisión de excepciones, la fijación del litigio y el decreto de pruebas a través de esta providencia escrita”. 15.
De igual manera determinó “… si bien en principio podría indicarse que la mencionada Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020, en la que se consignó la votación respecto de la elección del señor Juan David Hurtado Bedoya como Contralor Municipal de Pereira, corresponderí a a un acto administrativ o definitivo, entendido como manifestación unilateral de voluntad del Concejo Municipal de Pereira, tendiente a producir efectos jurídicos, esto es, aquel por el cual nace, se modifica o se extingue un derecho o una situación jurídica, lo cierto es que en este caso el acto definitivo y por medio del cual se materializó la voluntad de la administració n corresponde es a la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2011, ya que por medio de ésta se efectuó el nombramiento que hoy pretende anularse, siendo por tanto la mencionada acta un acto de trámite en el que se deja relación de la votación y trámite seguido para la elección de señor Juan David Hurtado Bedoya, amén que no aparece prueba que se hubiera denegado la copia del acto de elección (art. 166- 1° CPACA) y que hubiera propiciado una confusión sobre el referido acto eleccionario; por lo tanto tal acto no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción, toda vez que no constituye un acto definitivo conforme a lo dispuesto por el artículo 43 del C.P.A.C.A, y en tal virtud se encuentra probada la excepción de «INEPTA DEMANDA».
En consecuencia y comoquiera que no es procedente continuar con el estudio del Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020, se declarará terminado el proceso radicado No. 66001-23-33-00-2020-00494-00, y se advierte que el presente medio de control seguirá su curso únicamente en cuanto a la solicitud de nulidad de la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020 demandando en el proceso radicado No. 66001-23-33-00-2020-00499-00, ya que este último no corresponde a un acto administrativo complejo, que tenga que ser estudiado en comunidad con el acto administrativo previamente mencionado, sino que se trata de un acto administrativo independiente”. 2.
Recurso de apelación 16. Inconforme con la decisión, el demandante (del proceso 2020-00494) solicitó la nulidad del auto de 1 de febrero de 2021 y subsidiariame nte interpuso recurso de apelación. Lo anterior, por cuanto advirtió que conforme al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021, las decisiones a que se refieren los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem, deben proferirse por la Sala de Decisión y no por el ponente, posteriorment e manifestó que “en caso de que se considere que no tiene fundamento legal la nulidad impetrada - interpongo en este mismo escrito RECURSO DE APELACIÓN en contra de la mentada providencia”, pues según el artículo 170 del mencionado código, procede la inadmisión de la demanda en los casos en que el juez encuentre que las pretensiones no se ajustan a los requisitos establecidos en la ley, por tal razón, antes de decretar la inepta demanda por no individualiza r debidamente el acto objeto de control, procedía inadmitirla ordenando corregir el defecto formal, lo cual podría ser una medida de saneamiento. 17.
Adujó que no comparte la conclusión a la que llegó el a quo teniendo en cuenta que las “excepciones previas” pretenden el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y su finalidad es subsanarlo o terminarlo cuando lo primero no es posible, todo orientado a evitar nulidades o sentencias inhibitorias. 18.
Manifestó que conforme lo establece la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 7 de marzo de 2019[5], en lo atinente a la excepción previa de inepta demanda, “( ). Puede decirse entonces, que serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentacion es que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticerament e incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda”. 19.
Expresó que las normas procesales buscan que el funcionario judicial haga uso de las diferentes herramientas que permitan superar cualquier obstáculo de orden procesal o sustancial para evitar una ineptitud en la demanda y como consecuencia, el rechazo de la misma, por lo que en su momento el Tribunal de primera instancia debió inadmitir la demanda para corregir los defectos formales o sustanciales relacionados con las pretensiones por su indebida formulación. 20.
Señaló, que la consecuencia de la excepción previa de inepta demanda no es dar por terminado el proceso, sino la de sanearlo, debiendo el juzgador utilizar las herramientas que tenga a su alcance, incluso la de interpretar la demanda y extender sus efectos a los actos no acusados, como garantías de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. 21.
Finalmente, aseveró que mal se hace en determinar que la Resolución en la que consta el nombramiento enjuiciado realizada por la mesa directiva de la corporación, constituye el acto definitivo de la elección, pues la misma se materializó con la selección realizada por la plenaria, la cual fue consignada en el acta, por lo que esta resulta en esencia ser el acto de elección y por tanto, la demanda se encuentra presentada en debida forma. 1.3.1.4 Rechazo de la solicitud de nulidad y del recurso de apelación 22.
El magistrado sustanciador mediante auto de 23 de febrero de 2021 rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el demandante frente al auto de 1 de febrero de 2021, por cuanto determinó que la misma, de acuerdo con lo prescrito por el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso, no encuadra en ninguna de las causales descritas en el artículo 133 del mismo compendio normativo.
En consecuencia, le dio trámite al recurso interpuesto por el señor Grajales Suárez como si fuese de reposición, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso[6]. 23. Al resolver el recurso de reposición, precisó que la apelación era improcedente a la luz de lo consagrado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, ya que atendiendo a la acumulación de procesos efectuada el 18 de diciembre de 2020 del expediente 2020-00494- 00 con el de radicado 66001-23-33- 000-2020- 00499-00, dicha decisión simplemente comportó una terminación parcial que, por lo mismo, no pone fin al proceso, motivo por el cual no es susceptible de alzada. 1.3.1.5 Recurso de queja 24.
Ante el rechazo de la apelación por improcedencia, el señor Grajales Suárez interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, al considerar que aunque el proceso con radicado No. 66001-23- 33-00-2020- 00494-00 se hubiese acumulado con el radicado 66001-23-33- 000-2020- 00499-00, el primero en lo que a él concierne, frente a las pruebas que presentó y sus alegaciones en calidad de demandante sí se terminaría, motivo por el cual la providencia de 1 de febrero de 2021 es apelable, pues la decisión tuvo como consecuencia dar por finalizados los efectos procesales de la demanda por él presentada. 19.
En consecuencia, el actor alegó que dicha providencia frente a sus pretensiones, dio por terminado el proceso, toda vez que no podrá seguir interviniendo en el trámite como parte, a su turno, el Tribunal se abstendrá de valorar las pruebas que presentó, estará impedido para alegar de conclusión y eventualmente no podrá interponer algún recurso frente a la sentencia que resuelva el proceso.
Por lo anterior, la decisión aludida a su juicio es susceptible de apelación de conformidad con el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, pues es de aquellos que termina el proceso. 25. Recibido el proceso por esta Corporación, se corrió por parte de la Secretaría de la Sección Quinta el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012[7], a pesar de lo cual las partes[8] guardaron silencio. 26.
Finalmente, mediante la providencia de 13 de abril de 2021, el despacho ponente estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente al auto de 1 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativ o de Risaralda, y en consecuencia, concedió en el efecto suspensivo la apelación interpuesta, que es la que motiva la presente decisión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, frente al auto de 1 de febrero de 2021, en el que el magistrado sustanciador declaró probada la excepción de “inepta demanda” y como consecuencia de ello, terminó el proceso radicado No. 66001-23- 3300-2020- 00494-00, según lo dispuesto en los artículos 125.2 literal g[9], 152.8[10], y 243.2[11] de la Ley 1437 de 2011, con las modificacione s introducidas por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala determinar a través del recurso de apelación, si la decisión del a quo contenida en el auto de 1 de febrero de 2021 de dar por terminado el proceso con radicado No. 66001-23-33- 000-2020- 00494-00 por declarar probada la excepción de “inepta demanda”, toda vez que el Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020 proferida por el Concejo Municipal de Pereira, no es susceptible de ser demandada por cuanto no constituye un acto definitivo, se encuentra ajustada a las normas procesales que rigen la materia. 29.
Para resolver el anterior planteamiento, se estima pertinente realizar algunas consideracion es sobre: i) la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales ii) tutela judicial efectiva en los procesos contenciosos administrativ os electorales; iii) principio probatorio de la comunidad de la prueba y, iv) análisis del caso concreto. 2.3 La excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 30.
El Consejo de Estado, en relación con las excepciones y su clasificación ha señalado: “En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.
Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial”[12]. 31. De igual manera, el artículo 100 numeral 5 del Código General del Proceso, dispone que entre las excepciones previas se encuentra la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, que se configura cuando el escrito introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, lo que genera que no pueda tramitarse válidamente el proceso. 32.
Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019[13], precisó lo siguiente: “La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes” (resaltado fuera del original). 33.
Por otro lado, dentro de las disposiciones especiales para el trámite del proceso contencioso administrativ o, el legislador estableció en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, la individualiza ción de las pretensiones. La mencionada disposición establece “Individualiz ación de las pretensiones. Cuando se pretende la nulidad de un acto administrativ o se debe individualiza r con toda precisión. …”, siendo este uno de los requisitos que se debe cumplir por quien busca un pronunciamien to judicial, dado que este acto es sobre el cual recaerá el respectivo estudio de legalidad. 34.
Por lo anterior, las excepciones previas presentadas por el demandado tienen como fin, garantizar que el proceso no adolezca de la ausencia de presupuestos procesales requeridos para obtener una decisión de fondo dentro de la controversia. 2.4 Tutela judicial efectiva en los procesos contencioso administrativos electorales 35.
El derecho fundamental de acceso a la administració n de justicia dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, establece que las autoridades judiciales deben garantizar la plenitud de las garantías procesales de los involucrados velando por mantener vigentes los principios, derechos y deberes constituciona les, orientando sus actuaciones hacia el logro de impartir justicia respetando el ordenamiento jurídico. 36.
Es así como, el acceso a la administració n de justicia comprende, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección y el restablecimie nto de los derechos que consagran la Constitución y la ley, que presente sus pretensiones en las respectivas instancias judiciales, que los órganos que administran justicia tramiten el proceso con las debidas garantías procesales y sean efectivos en la actuación procesal, debiendo por consiguiente el juez independiente y autónomo dar un trato igualitario a las partes, analizar las pruebas, evitar dilaciones injustificada s, llegar a un libre convencimient o, aplicar la Constitución y la ley, y, si resulta pertinente en el caso particular y concreto, proclamar la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados dentro de los marcos legales respectivos[14]. 37.
De igual manera, la jurisprudenci a de la Corte Constituciona l ha señalado la necesidad de no extremar el estudio de los requisitos formales dentro del trámite de la demanda, pues, una postura muy rigorista podría llegar a quebrantar dicha garantía constituciona l. Dicha Corporación al explicar el “concepto de violación” indicó: “(…) No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio.
En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad”.[15] 38. En la misma línea, esta Corporación, en distintos fallos de tutela como en procesos ordinarios, ha destacado “la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso- administrativ o encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constituciona les y legales que le asisten a los interesados y no se apegue en forma enceguecida a las ritualidades procedimental es en detrimento del derecho sustancial”[16]. 2.5.
Principio de la comunidad de la prueba 39. Este principio en el derecho probatorio se enmarca en el escenario en el que la prueba no pertenece a quien la aporta al proceso, puesto que, una vez introducida legalmente a él, debe considerarse para determinar la existencia o inexistencia del hecho al que se refiere, independiente mente de la parte que resulte beneficiada con ella. 40.
En efecto, la Corte Constituciona l, dispone que: “en materia probatoria rigen los principios de comunidad de la prueba e inve stigación integral. En lo que atañe al primero, la consecuencia es que la prueba no pertenece a ningún sujeto en particular sino al proceso, y en cuanto al segundo, este le impone la carga procesal al juez de valorar todas las pruebas que hubieren sido recaudadas a través de la actuación, sin quedar limitado a las pruebas invocadas por los sujetos procesales.”[17] 41.
Lo anterior, permite establecer que dicho principio conlleva a que la prueba debidamente aportada al proceso pueda beneficiar a cualquiera de las partes, pertenezca como tal al proceso, y se encuentra estrechamente relacionado con el principio de la valoración de las pruebas en conjunto por parte del juzgador. 2.6.
Análisis del caso concreto 42. Alegó el recurrente que la decisión de instancia por medio de la cual se terminó el proceso con radicado No. 66001-23-33- 000-2020- 00494-00 por declarar probada la excepción de “inepta demanda” en razón de que el Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020 proferida por el Concejo Municipal de Pereira, no es susceptible de ser demandada por cuanto no constituye un acto definitivo, no procede toda vez que la demanda debió haber sido en principio inadmitida para luego ordenar corregir el defecto formal, y sanear el trámite. 43.
Aseveró, que mal hace la primera instancia en determinar que la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020, mediante la cual se nombró por la mesa directiva de la corporación, constituye el acto definitivo de la elección, pues la misma se materializó con la selección realizada por la plenaria y consignada en el Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020, razón por la cual es está en esencia el acto administrativ o definitivo, y por tanto, la demanda se encuentra presentada en debida forma. 44.
De otra parte, el juez de primera instancia determinó que en el proceso con radicado No. 66001-23-33- 000-2020- 00494-00 no se dirigió contra el acto electoral en el que se nombró al señor Juan David Hurtado Bedoya como contralor municipal de Pereira, específicamen te la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020, motivo por el cual decidió terminar el proceso mencionado al incurrir en inepta demanda por no cumplir con los requisitos formales. 45.
Para resolver el presente asunto, es indispensable atender que el proceso con radicado No. 66001-23- 33-000-2020- 00494-00 fue acumulado al radicado No. 66001-23-33- 000-2020- 00499-00, mediante auto de 18 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativ o de Risaralda, teniendo en cuenta que en los dos se pretende la nulidad de la elección del señor Juan David Hurtado Bedoya como contralor municipal de Pereira para el período 2020- 2021. 46.
En el caso objeto de estudio, se observa que los procesos cumplen con los requisitos requeridos para acumularse, por lo anterior, es labor del Tribunal de conocimiento interpretar la demanda de la misma forma como en su momento le permitió concluir que debía ligar los dos procesos, pues el demandante del proceso con radicado No. 66001-23- 33-000-2020- 00494-00 siempre ha tenido como objetivo la nulidad de la elección del señor Juan David Hurtado Bedoya, al igual que el actor del proceso identificado con el No. 66001-23-33- 000-2020- 00499-02. 47.
Ahora bien, es de reconocer que el acto acusado, entendido como el acto administrativ o definitivo, que expresa la voluntad de la administració n y el que debió ser demandado en su momento para acatar los requisitos formales de la demanda, es la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020, acto de nombramiento del demandado y no el Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020 que acredita la plenaria del Concejo Municipal de Pereira, comoquiera que fue el primero el que formalizó y materializó la designación del señor Hurtado Bedoya como contralor de Pereira, en tanto el segundo constituye un documento que da fe de las principales circunstancia s que tuvieron lugar en la sesión del concejo municipal en la que se adoptó la decisión electoral. 48.
No obstante lo anterior, también es claro de las pretensiones de la demanda 2020- 00494-00, que la parte actora solicitó: “…Declarar la Nulidad del aparte del Acta No.130 del diez (10) de septiembre de 2020, proferida por el Concejo Municipal de Pereira Risaralda, en la cual se consignó la elección del señor JUAN DAVID HURTADO BEDOYA, como Contralor Municipal de Pereira Risaralda, para el periodo de 2020-2021, por encontrase inmerso en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 5 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011”. 49.
Del tenor literal de lo pretendido por la parte actora, se extrae sin lugar a dudas, que intenta la nulidad del acto que contiene la elección del demandado, sin embargo, al momento de individualiza rlo, incurrió en el error de entender que es Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020 en la que consta la votación en favor del actual del contralor, y no la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020 de la duma donde se centra y consolida la voluntad del órgano elector, que es el que realmente devine como enjuiciable por ser el acto definitivo electoral. 50.
A este punto, resulta relevante señalar, que le compete al juez como director del proceso ser garante del derecho fundamental de acceso efectivo a la administració n de justicia, para lo cual, la ley lo dotó de la potestad de interpretar de manera integral el escrito de demanda[18] extrayendo el verdadero sentido de las pretensiones deprecadas por quien acude a la jurisdicción[19]. 51.
Así, corresponde a quien instruye un proceso verificar con detalle y detenimiento los elementos estructurador es de la causa petendi de la mano con los razonamientos jurídicos y las pruebas con lo pretendido, los cuales deben ser analizados de manera armónica, de modo tal, que pueda desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración [20].
Para ello, puede inadmitir el medio de control y mostrar a quien acude ante la jurisdicción los yerros cometidos en su libelo introductorio, para que los corrija y así lograr una definición de fondo de sus pretensiones. 52. En este caso, el juez instructor no inadmitió la demanda, ni advirtió yerro alguno del escrito genitor a esa etapa del proceso, no obstante ello, estando en el trámite de resolución de las excepciones propuestas, determinó la ineptitud del medio de control reseñado, al considerar que: i) se pretende la nulidad de un acto de trámite y, ii) no se demandó el acto definitivo. 53.
Ante esta situación, quien dirigía el proceso, debió en aras de garantizar el acceso a la justicia, verificar la causa petendi para concluir que se dirigía a la nulidad del acto que declaró electo al señor Hurtado Bedoya como contralor municipal y, que se incurrió en un error en la determinación del acto, ello con el fin de armonizar las pretensiones de nulidad que desde el inicio fueron claras en dirigirse contra el acto que definió la situación electoral del demandado y el documento en donde ello consta, que es como ya se señaló la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020. 54.
No obstante, no pasa por alto la Sala que cuando el Tribunal Administrativ o de Risaralda admitió la demanda 2020- 000494-00 solo contaba con el Acta No. 130 de 10 de septiembre de 2021, que da cuenta de la elección del contralor municipal de Pereira y no la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020, por lo que para ese instante razonablement e considero que el primer documento materializaba el acto de designación; sin embargo posteriorment e con la acumulación de los procesos tuvo conocimiento de la referida Resolución. 55.
Por tanto, como para el momento en que declaró la mencionada excepción, los aludidos procesos se encontraban acumulados, y por consiguiente, para ese instante se tenía claridad de que el acto definitivo era la mencionada resolución, que ya se había incorporado al plenario (en virtud de la actuación del demandante del trámite 2020-00499- 00[21]), podría superarse la deficiencia en que incurrió el demandante del asunto 2020-00494- 00, que en todo momento ha sido claro en señalar que pretende la nulidad del acto de elección del contralor y que ha dirigido todos sus reproches a dicha decisión por violación del régimen de inhabilidades. 56.
En efecto, al decretarse la acumulación de los procesos, se entiende que los documentos junto con sus antecedentes que reposan en el expediente pertenecen a este como una unidad, respetando el principio de la comunidad de la prueba, de manera tal que deben ser analizados y valorados por el juez de manera conjunta e integral, independiente mente de quién los haya aportado, razón por la cual, para el momento que se declaró la excepción, se contaba con la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020, esto es, el acto definitivo demandado, contentivo de la decisión electoral, contra la cual los dos demandantes expusieron sus motivos de inconformidad, y por ende, se contaba con tal presupuesto formal para continuar con la controversia judicial. 57.
Al respecto, la Sección Quinta ha señalado en anteriores oportunidades, la importancia de la labor del juez como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva, en la solución de asuntos de orden procesal con el objetivo de hacer prevalecer lo sustancial sobre la formal. Así, en auto del 12 de marzo de 2020[22], en donde se discutía la identificació n el acto enjuiciado, se señaló: “36.
Del tenor literal de lo pretendido por la parte actora, se extrae sin lugar a dudas, que intenta la nulidad del acto que contiene la elección de la demandada, sin embargo, al momento de individualizarlo, entiende que es la credencial (E-28) la que contiene la declaratoria y no el E-26 ASA que es el que realmente deviene como enjuiciable por ser el acto definitivo electoral… 40.
Ante esta situación, quien dirigía el proceso, debió en aras de garantizar el acceso a la justicia, ilustrar a la parte actora qué formulario es el que contiene la materialización del derecho p9ersonal o declaratoria de la elección, que en este caso es el E-26 ASA, ello con el fin de armonizar las pretensiones de nulidad que desde el inicio fueron claras en dirigirse contra el acto que definió la situación electoral de la demandada y el documento en donde ello consta, que es como ya se señaló el acta de escrutinio que definió la composición de la duma departamental. [23].
(…) 58. En este caso, el auto de 1 de febrero de 2021 que dio por terminado el proceso con radicado No. 66001-23-33- 000-2020- 00494-00 se limitó en decir que la parte accionante de dicho proceso no cumplió con la obligación que le atribuye la norma, por cuanto el acta de la sesión del concejo, cuya nulidad parcial se demanda, “no era el acto administrativ o entendido como aquel que emana de la voluntad de la administració n, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de estos, sino que corresponde a un documento en el que se hace constar lo sucedido en la reunión de dicha corporación; por lo que considera que la demanda debió dirigirse contra el acto de elección del contralor no contra el Acta 130 del 10 de septiembre de 2020”. 59.
Así las cosas, el Tribunal en el mencionado análisis no se percató, de que la pretensión de la demanda presentada siempre estuvo encaminada en conseguir la nulidad de la elección del señor Juan David Hurtado Bedoya como contralor municipal de Pereira, como incluso lo aceptó al admitir la demanda, aunque luego advirtió que se incurrió en una imprecisión en identificar el acto contentivo de dicha decisión, para un momento en el que con ocasión de la acumulación de procesos, ya se había aportado y claramente identificado el acto administrativ o definitivo. 60.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la decisión del a quo, de dar por terminado el proceso con radicado No. 66001-23-33- 000-2020- 00494-00 al entender que no se ha satisfecho el requisito formal en discusión, se puede superar al realizar una interpretació n razonable de la pretensión anulatoria, a la luz de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a una lectura sistemática, coherente e integral del escrito inicial ya que se puede determinar que las pretensiones se encausan sobre el acto definitivo.
En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto de 1 de febrero de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción previa de “Inepta demanda” y terminó el proceso con radicado No. 66001-23-33-000-2020- 00494-00, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. TERCERO.- ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” NULIDAD ELECTORAL – El único acto administrativo pasible de control judicial es el acto definitivo a través del cual el concejo municipal de Pereira declaró electo al contralor municipal En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 1° de febrero de 2021, resolvió declarar probada la excepción de inepta demanda y dar por terminado el proceso con radicado No. 66001-23-33-00-2020- 00494-00, en el que se pidió la nulidad del Acta No. 130 de 10 de septiembre de 2020, mediante la cual, el concejo municipal de Pereira eligió al demandado como Contralor Municipal.
(…). Ahora bien, como hubo una acumulación de procesos, el a quo consideró que el medio de control seguiría su curso únicamente en cuanto a la solicitud de nulidad de la Resolución No. 161 de 11 de septiembre de 2020, la cual se había demandado en el proceso con radicado No. 66001-23-33-00-2020-00499-00, que se acumuló al proceso principal.
Inconforme con esta decisión, el demandante del proceso No. 66001-23-33-00-2020-00494-00 interpuso recurso de apelación, argumentando que el a quo erró al considerar que la Resolución No. 161 de 11 de septiembre de 2020, expedida por la mesa directiva del concejo municipal de Pereira y en la que consta el nombramiento del demandado, constituye el acto definitivo de elección, pues, en su sentir, la elección del contralor la realizó la plenaria del concejo municipal en sesión extraordinaria, la cual fue consignada en el Acta No. 130 de 10 de septiembre de 2020.
En este orden, la referida acta constituye el acto definitivo y, por ende, el único pasible de control judicial. En el presente caso, la Sala revocó el auto proferido por el Tribunal a quo, decisión que comparto; sin embargo, [se discrepa] de algunos razonamientos que resultan problemáticos y contradictorios, como pasa a explicarse. (…). [N]o constituye un error, haber demandado el acta de la sesión al que se ha hecho mención [Acta No. 130 de 10 de septiembre de 2020].
(…). De igual forma, no se comparte el siguiente razonamiento, en tanto, parte del equívoco de insistir en que el acta de la sesión del concejo municipal, no es el acto pasible de control judicial. (…). No sobra recordar que, el artículo 163 del CPACA, trae como requisito formal de la demanda, que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, “este se debe individualizar con toda precisión”.
(…). Por lo tanto, el único acto administrativo pasible de control judicial en el contencioso electoral de la referencia, es el acto definitivo, a través del cual, el concejo municipal de Pereira, en Sesión Plenaria Extraordinaria del 10 de septiembre de 2020 [Acta No. 130], declaró electo al contralor municipal y no los actos previos a la elección ni los actos subsiguientes, sino el que decide de manera definitiva la designación del servidor público.
En el sub judice, la Resolución No. 161 de 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual la mesa directiva decide “nombrar al [demandado] (…)”, es un acto subsiguiente a la elección, que resulta meramente protocolario, pero que no puede erigirse en el acto de elección, dado que por mandato del artículo 272 de la Carta Política, esta designación corresponde al concejo municipal y no a la mesa directiva de dicha corporación. En este orden, conviene enfatizar que la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020, no es un acto enjuiciable, por cuanto no decidió la elección del contralor, ni era necesaria para la designación de este funcionario, habida cuenta que, la ley no exige un acto de confirmación posterior que, de ser así, constituiría un acto complejo, lo cual resulta contrario al ordenamiento jurídico.
En suma, [se considera] que, como la demanda es explícita en dirigirse contra el acto definitivo contenido el Acta No. 130 de Sesión Plenaria Extraordinaria del concejo municipal de Pereira del 10 de septiembre de 2020, por el cual se declaró la elección del contralor municipal, resulta claro que el juicio de legalidad está circunscrito a dicha acta y no frente al acto posterior -Resolución No. 161 de 11 de septiembre de 2020-, como equivocadamente lo indicó el Tribunal a quo en el auto apelado.
Así las cosas, advierto una absoluta incongruencia entre los razonamientos anteriores y la decisión que se adoptó en este proveído, en el sentido de revocar el auto apelado, con cuya parte resolutiva estoy de acuerdo, pues, considero que, en efecto, el a quo, debió negar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y continuar con el trámite del proceso frente a la pretensión de nulidad del Acta No. 130 de 10 de septiembre de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que en la elección de personero o contralor municipal, el acta de la sesión plenaria del concejo municipal es el acto administrativo electoral susceptible de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33-000-2020-00173-01;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de marzo de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 54001-23-33-000-2020-00505-01. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00499-02 (2020-00494-00) Actor: CÉSAR DAVID GRAJALES SUÁREZ Y OTRO Demandado: JUAN DAVID HURTADO BEDOYA - CONTRALOR MUNICIPAL DE PEREIRA, PERIODO 2020 – 2021 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la Sección, encuentro necesario aclarar mi voto.
En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 1° de febrero de 2021, resolvió declarar probada la excepción de inepta demanda y dar por terminado el proceso con radicado No. 66001-23-33-00-2020- 00494-00, en el que se pidió la nulidad del Acta No. 130 de 10 de septiembre de 2020, mediante la cual, el concejo municipal de Pereira eligió al demandado como Contralor Municipal, argumentando que, “en este caso el acto definitivo y por medio del cual se materializó la voluntad de la administración corresponde es a la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2011, ya que por medio de ésta se efectuó el nombramiento que hoy pretende anularse, siendo por tanto la mencionada acta un acto de trámite en el que se deja relación de la votación y trámite seguido para la elección de señor Juan David Hurtado Bedoya”.
Ahora bien, como hubo una acumulación de procesos, el a quo consideró que el medio de control seguiría su curso únicamente en cuanto a la solicitud de nulidad de la Resolución No. 161 de 11 de septiembre de 2020, la cual se había demandado en el proceso con radicado No. 66001-23-33-00-2020-00499- 00, que se acumuló al proceso principal. Inconforme con esta decisión, el demandante del proceso No. 66001-23-33-00- 2020-00494-00 interpuso recurso de apelación, argumentando que el a quo erró al considerar que la Resolución No. 161 de 11 de septiembre de 2020, expedida por la mesa directiva del concejo municipal de Pereira y en la que consta el nombramiento del demandado, constituye el acto definitivo de elección, pues, en su sentir, la elección del contralor la realizó la plenaria del concejo municipal en sesión extraordinaria, la cual fue consignada en el Acta No. 130 de 10 de septiembre de 2020.
En este orden, la referida acta constituye el acto definitivo y, por ende, el único pasible de control judicial. En el presente caso, la Sala revocó el auto proferido por el Tribunal a quo, decisión que comparto; sin embargo, me aparto de algunos razonamientos que resultan problemáticos y contradictorios, como pasa a explicarse. En efecto, en el proveído objeto de aclaración se dice: “(…) es de reconocer que el acto acusado, entendido como el acto administrativo definitivo, que expresa la voluntad de la administración y el que debió ser demandado en su momento para acatar los requisitos formales de la demanda, es la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020, acto de nombramiento del demandado y no el Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020 que acredita la plenaria del Concejo Municipal de Pereira, comoquiera que fue el primero el que formalizó y materializó la designación del señor Hurtado Bedoya como contralor de Pereira, en tanto el segundo constituye un documento que da fe de las principales circunstancias que tuvieron lugar en la sesión del concejo municipal en la que se adoptó la decisión electoral”.
Al respecto debo señalar que esta postura contradice la posición pacífica que ha tenido la Sección al entender que, frente a la elección de personero o contralor municipal, el acta de la sesión plenaria del concejo municipal es el acto administrativo electoral susceptible de enjuiciamiento a través de este medio de control de nulidad electoral[24].
Así las cosas, no constituye un error, haber demandado el acta de la sesión al que se ha hecho mención, como lo indica la ponencia: “Del tenor literal de lo pretendido por la parte actora, se extrae sin lugar a dudas, que intenta la nulidad del acto que contiene la elección del demandado, sin embargo, al momento de individualizarlo, incurrió en el error de entender que es (sic) Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020 en la que consta la votación en favor del actual del (sic) contralor”.
De igual forma, no se comparte el siguiente razonamiento, en tanto, parte del equívoco de insistir en que el acta de la sesión del concejo municipal, no es el acto pasible de control judicial: “Ante esta situación, quien dirigía el proceso, debió en aras de garantizar el acceso a la justicia, verificar la causa petendi para concluir que se dirigía a la nulidad del acto que declaró electo al señor Hurtado Bedoya como contralor municipal y, que se incurrió en un error en la determinación del acto, ello con el fin de armonizar las pretensiones de nulidad que desde el inicio fueron claras en dirigirse contra el acto que definió la situación electoral del demandado y el documento en donde ello consta, que es como ya se señaló la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020”.
No sobra recordar que, el artículo 163 del CPACA, trae como requisito formal de la demanda, que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, “este se debe individualizar con toda precisión”. En el sub examine, se observa que la parte actora en el proceso con radicado No. 66001-23-33-00-2020-00494-00, de forma clara y acertada, identificó el acto acusado, en los siguientes términos: “Declarar la Nulidad del aparte del Acta No.130 del diez (10) de septiembre de 2020, proferida por el Concejo Municipal de Pereira Risaralda, en la cual se consignó la elección del señor JUAN DAVID HURTADO BEDOYA, como Contralor Municipal de Pereira Risaralda, para el periodo de 2020-2021”.
Por lo tanto, el único acto administrativo pasible de control judicial en el contencioso electoral de la referencia, es el acto definitivo, a través del cual, el concejo municipal de Pereira, en Sesión Plenaria Extraordinaria del 10 de septiembre de 2020, declaró electo al contralor municipal y no los actos previos a la elección ni los actos subsiguientes, sino el que decide de manera definitiva la designación del servidor público.
En el sub judice, la Resolución No. 161 de 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual la mesa directiva decide “nombrar al Doctor Juan David Hurtado Bedoya”, es un acto subsiguiente a la elección, que resulta meramente protocolario, pero que no puede erigirse en el acto de elección, dado que por mandato del artículo 272 de la Carta Política, esta designación corresponde al concejo municipal y no a la mesa directiva de dicha corporación. En este orden, conviene enfatizar que la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020, no es un acto enjuiciable, por cuanto no decidió la elección del contralor, ni era necesaria para la designación de este funcionario, habida cuenta que, la ley no exige un acto de confirmación posterior que, de ser así, constituiría un acto complejo, lo cual resulta contrario al ordenamiento jurídico.
En suma, considero que, como la demanda es explícita en dirigirse contra el acto definitivo contenido el Acta No. 130 de Sesión Plenaria Extraordinaria del concejo municipal de Pereira del 10 de septiembre de 2020, por el cual se declaró la elección del contralor municipal, resulta claro que el juicio de legalidad está circunscrito a dicha acta y no frente al acto posterior -Resolución No. 161 de 11 de septiembre de 2020-, como equivocadamente lo indicó el Tribunal a quo en el auto apelado.
Así las cosas, advierto una absoluta incongruencia entre los razonamientos anteriores y la decisión que se adoptó en este proveído, en el sentido de revocar el auto apelado, con cuya parte resolutiva estoy de acuerdo, pues, considero que, en efecto, el a quo, debió negar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y continuar con el trámite del proceso frente a la pretensión de nulidad del Acta No. 130 de 10 de septiembre de 2020.
Dejo en estos términos consignada mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Se hace el recuento respecto del medio de control con radicado No. No. 66001-23-33-00-2020-00494-00, dado que es el que es objeto del presente recurso. [2] “ARTÍCULO
95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
(…) 5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”. [3] “ARTÍCULO 163. INHABILIDADES. <Artículo subrogado por el artículo 9o. de la Ley 177 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser elegido contralor, quien: (…) c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable”. [4]La providencia fue notificada personalmente el 9 de noviembre de 2020 y el recurso fue interpuesto por el demandante el 12 del mismo mes y año, dentro del término legal.
Así mismo el expediente fue remitido a esta Corporación y repartido a la Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto 7 de marzo de 2019. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [6] «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…)
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» [7] Esta norma se aplica por remisión expresa del artículo 245 del CPACA el cual contempla: El traslado se surtió entre el 5 al 7 de abril de 2021. [8] Índice 17 del expediente digital del aplicativo SAMAI. [9] Artículo 125.2 literal g. Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. [10] Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. [11] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: /…/ 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. [13] Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017) [14] Corte Constitucional, Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo [15] Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 1999 del 7 de abril de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [16] Auto del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), MP Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 2014-00230-01; véase además las sentencias del 3 de febrero de dos mil once (2011), MP Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 2000-02997- 01 y del 17 de mayo de 2012, MP Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 2005- 02502-01. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). [19] Código General del Proceso, “ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…) 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.
(…)”. [20] Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436. [21] Toda vez que la parte actora del proceso No. 66001-23-33-000-2020- 00499-02, acumulado al anterior, cumplió con el requisito establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 de pretender la nulidad del acto que declaró la elección del demandado y demandó el acto definitivo. [22] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 12 de marzo de 2020, rad. 2020-00003-01, M.P. Rocío Araújo Oñate [23] Código General del Proceso, “ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.
(…)”. [24] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 4 de febrero de 2021, Rad. No. 17001-23-33-000-2020-00173-01, Accionantes: Julio César Antonio Rodas Monsalve y Otro, Demandado: Fausto Téllez Marín – Personero Municipal de La Dorada (Caldas). Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 18 de marzo de 2021, Rad.
No. 54001-23-33-000-2020-00505-01, Accionante: Mayra Alejandra Hurtado García, Demandado: Víctor Julio Galvis Niño - Personero Municipal de Villa del Rosario.