ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos de procedencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No constituye un mecanismo de impugnación de la sentencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega la solicitud al no existir conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda El instituto de la aclaración de sentencias para efectos del medio de control de nulidad electoral quedó consagrado en el CPACA, en el artículo 290.
(…). Dentro de los extremos para tener en cuenta la oportunidad de la solicitud es uno de los aspectos que se deben verificar, en cumplimiento del principio de preclusión procesal, que la norma impone que se presente dentro de los 2 días posteriores a su notificación, como lo indica el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, atrás transcrito.
Ahora bien, la sentencia de 6 de mayo de 2021 fue notificada personalmente al demandado al día siguiente de su expedición por correo electrónico, según lo ordena el artículo 289 del CPACA. En consecuencia, como la decisión se notificó el viernes 7 de mayo de 2021 y la solicitud de aclaración se presentó el martes 11 siguiente, esta se hizo de forma oportuna y hace procedente asumir el estudio correspondiente.
(…). Según el precepto transcrito [artículo 285 del Código General del Proceso], la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que dicha solicitud constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa distinta.
Los presupuestos de fondo para su procedencia, son: * Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. * Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia. * O que influyan en el sentido de la misma. (…). [P]ara la Sala una vez revisados los motivos que sustentan la solicitud de aclaración presentada por el [demandado], se observa que ninguno de ellos recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
Más bien se evidencia que los interrogantes planteados entrañan un cuestionamiento sobre los aspectos abordados por la Sala en la sentencia del 6 de mayo de 2021, pues corresponde a los fundamentos que sostuvo como defensa durante la primera instancia y que reiteró al apelar la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
(…). [E]l asunto que en esta oportunidad ocupó la atención de la Sala giró en torno a un concejal, ajeno al contenido del artículo 179 Superior, de ahí que nuevamente la realidad probatoria en el caso concreto y las normas propias del servidor local, como se dijo en el fallo, mostró que los contratos generadores de la causal de inhabilidad cumplieron los factores que se analizan en esos casos, en aspectos como la fecha de celebración del contrato y su perfeccionamiento y que conllevaron a tener por demostrados los presupuestos de la causal inhabilitante.
Así mismo, esta Sección al estudiar los argumentos de su apelación y al analizar en conjunto todas las pruebas aportadas al proceso, encontró probados los elementos establecidos en el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000, para que se configurara la inhabilidad planteada por el señor (…), demandante, como son: a) temporal, b) material, objetivo o territorial, c) subjetivo y, finalmente, d) parte contractual cualificada, toda vez que el concejal [demandado], dentro del año anterior a su elección como concejal del municipio de San José de Cúcuta (27 de octubre de 2019), celebró dos contratos de prestación de servicios (31 de octubre de 2018 y 25 de enero de 2019) con una entidad pública (…) y los mismos se debían cumplir en la misma jurisdicción. Así las cosas, no existió mérito en los planteamientos del apelante, por lo explicado en la providencia, se impuso confirmar la sentencia de 14 de enero de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de la elección demandada.
En esa línea, el planteamiento del memorialista en este punto lo que denota es su inconformidad con las consideraciones de fondo, pero no frente a un aspecto que haya quedado oscuro o dudoso, precisamente porque fue con base en lo probado que los acuerdos de voluntades fueron evaluados por la Sala. (…). [V]istos los planteamientos de la parte demandada, es evidente para la Sala, que tiene tan claro el alcance de la providencia de la cual pretende se aclare, que logra plantear su disconformidad con la argumentación jurídica.
Sus afirmaciones denotan que no es que haya puntos dudosos sino que por vía de la aclaración se replantee la discusión jurídica de fondo como si se tratara de otro medio de impugnación. (…). [v]alga recordar que la consideración de la Sala en el fallo objeto de aclaración, simplemente se basó en la naturaleza de la inhabilidad, en la conducta prevista en ella y en los hechos probados, en aplicación directa la normativa establecida a los concejales; lo que conllevó a la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta herramienta no constituye un mecanismo de impugnación de la sentencia, ni es un escenario en el que el sujeto del procedimiento pueda emitir opiniones u objeciones de fondo frente aquella, la cual es invariable.
La aclaración procede ante la existencia de ambigüedad del lenguaje. Esta es una institución que intenta desentrañar frases o conceptos sospechosos que son difíciles de cumplir con las órdenes judiciales. Así las cosas, se negará la aclaración solicitada respecto del fallo contencioso electoral de segunda instancia dictado el 6 de febrero de 2021, ya que el mismo no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda, frente a las razones y a lo allí decidido, presupuesto necesario para que proceda aquella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 289 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00012-01 Actor: LUIS ALFREDO VARGAS TORRES Demandado: LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, PERÍODO 2020 -2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Aclaración de sentencia. Niega AUTO Resuelve la Sala la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada respecto a la sentencia del 6 de mayo de 2021, por medio de la cual esta Sección confirmó la nulidad de la elección del señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS como concejal del municipio de San José de Cúcuta, período 2020 a 2023, al encontrar comprobada la inhabilidad por celebración de contratos, establecida en el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 40 de la Ley 617 de 2000.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de enero de 2020, el ciudadano LUIS ALFREDO VARGAS TORRES demandó la elección del señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en calidad de concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el período 2020 a 2023, en la que formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare que el Sr. LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…), está incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para haber sido electo Concejal del Municipio de Cúcuta N. de S., para el período constitucional 2020 - 2023, avalado por el Partido Liberal Colombiano. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la elección del Sr. LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…), como concejal del Municipio de Cúcuta N. de S., para el período constitucional 2020 – 2023, avalado por el Partido Liberal Colombiano. TERCERA: Que se cancele la credencial del Sr. LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…), como concejal del Municipio de Cúcuta N. de S., para el período constitucional 2020 – 2023, avalado por el Partido Liberal Colombiano»[1]. 2.
Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 14 de enero de 2021, declaró la nulidad de la elección del señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en calidad de concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el período 2020 a 2023. Al analizar los elementos de la causal inhabilitante planteada por la parte actora, a la luz de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado[2], indicó que es claro que para que se configure se requiere de un «i) elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, que dentro del año anterior a la fecha de la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros»[3] y un «ii) elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito (elemento territorial), con miras a analizar la configuración de esta inhabilidad»[4], los que encontró demostrados en la litis. 3.
Sentencia de segunda instancia 3.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de mayo del año en curso[5], confirmó la declaratoria de nulidad de la elección del señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en calidad de concejal del municipio de San José de Cúcuta, período 2020 a 2023, al encontrar comprobada la inhabilidad por celebración de contratos alegada por el demandante.
Lo anterior, por cuanto revisadas las pruebas allegadas al proceso, para la Sala en el presente caso, se demostraron los elementos: a) temporal, b) material, objetivo o territorial, c) subjetivo y, finalmente, d) parte contractual cualificada, para la configuración de la causal de inhabilidad establecida en el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000, porque el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, dentro del año anterior a su elección como concejal (27 de octubre de 2019), celebró dos contratos de prestación de servicios (31 de octubre de 2018 y 25 de enero de 2019) con una entidad pública (Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta LTDA - Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional) y los mismos se debían cumplir en la misma circunscripción (municipio de Cúcuta), por lo tanto, no se encontró mérito a los argumentos de la apelación y se impuso confirmar la sentencia del a quo de 14 de enero de 2021. 3.2.
La anterior decisión fue notificada a las partes por correo electrónico enviado el viernes 7 de mayo de 2021[6]. 4. La solicitud aclaración El señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, accionado en el presente proceso, mediante memorial adiado el 11 de mayo de 2021[7], solicitó la aclaración de la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos. 4.1.
Sostuvo que en su defensa argumentó «que así como el Consejo de Estado en Sentencia 11001-03-15-000-2009-00708-00 exoneró de responsabilidad a la Dra. Martha Lucía Ramírez, en un proceso de Perdida de Investidura, por haber celebrado un contrato con una empresa Industrial y Comercial del Estado y que [para] la suscripción de dicho contrato se tomó en cuenta… el momento en que se consensuó el acuerdo de voluntades.
Esa es la esencia de mi argumento, cuando yo manifiesto que en el contrato 176 de 2018 se consensuó con la disponibilidad presupuestal expedida el 25 de noviembre como aparece en el proceso, luego entonces, por qué usted en la Sentencia me dice que no son aplicables el HECHO estudiado y analizado en dicha Sentencia» (sic a toda la cita), ello con base en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política, por lo que el memorialista se preguntó si la jurisprudencia de la Sala Plena es diferente a la de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4.2.
Indicó que quiere «también que se… aclare lo dicho por usted en la Sentencia en relación con el contrato 018 del 2019, insisto en que este contrato no nació a la vida jurídica así yo haya firmado dicho contrato porque habiéndose formalizado no se llevó a cabo es decir, la finalidad del contrato no se cumplió y usted no tuvo en cuenta las declaraciones de los diferentes empleados del CEDAC».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El instituto de la aclaración de sentencias para efectos del medio de control de nulidad electoral quedó consagrado en el CPACA, en el artículo 290, cuya literalidad dispone: «Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él que no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada». Dentro de los extremos para tener en cuenta la oportunidad de la solicitud es uno de los aspectos que se deben verificar, en cumplimiento del principio de preclusión procesal, que la norma impone que se presente dentro de los 2 días posteriores a su notificación, como lo indica el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, atrás transcrito.
Ahora bien, la sentencia de 6 de mayo de 2021 fue notificada personalmente al demandado al día siguiente de su expedición por correo electrónico, según lo ordena el artículo 289 del CPACA. En consecuencia, como la decisión se notificó el viernes 7 de mayo de 2021 y la solicitud de aclaración se presentó el martes 11 siguiente, esta se hizo de forma oportuna y hace procedente asumir el estudio correspondiente.
Retomando la figura de la aclaración, la Sala precisa que al carecer de definición de los presupuestos y requisitos de este tipo de solicitudes contra la sentencia, es aplicable, el ordenamiento procesal civil, por remisión del artículo 296 del CPACA que dispone «en lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral», en armonía con el artículo 306 idem que consagra «en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -hoy CGP- en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Pues bien, el Código General del Proceso en su artículo 285 regula el tema de la aclaración de providencias, en los siguientes términos: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» (negrillas y subrayas fuera de texto).
Según el precepto transcrito, la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que dicha solicitud constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa distinta.
Los presupuestos de fondo para su procedencia, son: • Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. • Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia. • O que influyan en el sentido de la misma. Pues bien, como procede a explicarse, en el caso en estudio la parte demandada, no plantea en la solicitud de aclaración conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en las consideraciones que influyan en aquélla, por cuanto se trata de divergencias de argumentación jurídica y de posición hermenéutica que no comparte.
Las disertaciones del memorialista en nada reflejan los presupuestos de la aclaración de providencias de tratarse de puntos oscuros o generadores de verdaderas dudas y que influyan en la decisión, en tanto literalmente plantea interrogantes propios a discutirse en la contienda de fondo y que fueron resueltos en forma contraria al pensamiento de quien eleva esta solicitud.
En realidad, su desacuerdo es de fondo frente a la consideración que hizo la Sala en el fallo referente a: (i) aspectos atinentes al perfeccionamiento del contrato, de cara a la decisión adoptada en una pérdida de investidura de una Senadora de la República e (ii) insistir en que el contrato 018 de 2019 no nació a la vida jurídica. En efecto, para la Sala una vez revisados los motivos que sustentan la solicitud de aclaración presentada por el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, se observa que ninguno de ellos recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
Más bien se evidencia que los interrogantes planteados entrañan un cuestionamiento sobre los aspectos abordados por la Sala en la sentencia del 6 de mayo de 2021, pues corresponde a los fundamentos que sostuvo como defensa durante la primera instancia y que reiteró al apelar la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Al respecto, la Sala considera que el análisis, que hiciera el fallo, frente a la realidad probatoria, de cara a las normas contractuales sobre cuándo se entendían celebrados los dos contratos que dieron lugar a demandar en nulidad electoral la inhabilidad planteada y al supuesto fáctico inhabilitante y que incluso corresponde al estudio que sobre la nulidad electoral hiciera la Sección Quinta frente a la entonces Senadora, como puede consultarse en el vocativo con radicación expediente de nulidad electoral 11001-03-28-000-2006-00142-00 (4084) y que posteriormente fue acumulado dentro del proceso con radicado 11001-03-28-000-2006-00115-00 (4056), en el que mediante decisión de 6 de julio de 2009, se anuló la elección de la Congresista Ramírez de Rincón, al considerar que estaba incursa en la inhabilidad de celebración de contratos (art. 179-3 C.P.), la que fue validada por la Corte Constitucional en sentencia SU-399 de 31 de mayo de 2012[8].
Pero más allá de ello, el asunto que en esta oportunidad ocupó la atención de la Sala giró en torno a un concejal, ajeno al contenido del artículo 179 Superior, de ahí que nuevamente la realidad probatoria en el caso concreto y las normas propias del servidor local, como se dijo en el fallo, mostró que los contratos generadores de la causal de inhabilidad cumplieron los factores que se analizan en esos casos, en aspectos como la fecha de celebración del contrato y su perfeccionamiento y que conllevaron a tener por demostrados los presupuestos de la causal inhabilitante.
Así mismo, esta Sección al estudiar los argumentos de su apelación y al analizar en conjunto todas las pruebas aportadas al proceso, encontró probados los elementos establecidos en el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000, para que se configurara la inhabilidad planteada por el señor LUIS ALFREDO VARGAS TORRES, demandante, como son: a) temporal, b) material, objetivo o territorial, c) subjetivo y, finalmente, d) parte contractual cualificada, toda vez que el concejal LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, dentro del año anterior a su elección como concejal del municipio de San José de Cúcuta (27 de octubre de 2019), celebró dos contratos de prestación de servicios (31 de octubre de 2018 y 25 de enero de 2019) con una entidad pública (Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta LTDA - Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional) y los mismos se debían cumplir en la misma jurisdicción. Así las cosas, no existió mérito en los planteamientos del apelante, por lo explicado en la providencia, se impuso confirmar la sentencia de 14 de enero de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de la elección demandada.
En esa línea, el planteamiento del memorialista en este punto lo que denota es su inconformidad con las consideraciones de fondo, pero no frente a un aspecto que haya quedado oscuro o dudoso, precisamente porque fue con base en lo probado que los acuerdos de voluntades fueron evaluados por la Sala. Sobre el segundo aspecto, focalizado en el contrato 018 de 2019, tampoco es un eje temático que haya quedado en duda o en opacidad, en tanto el argumento de que no nació a la vida jurídica, no fue lo que las pruebas adosadas al proceso indicaron y así mismo el iter del proceso tuvo especial cuidado en ello al indicar «para el conteo del factor temporal de la inhabilidad en cuestión se debe tener en cuenta que se trata de contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993, que conforme al artículo 41, se entienden perfeccionados “cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”, condiciones que evidencian para la Sala en el sub lite, que tanto el contrato 176-2018 como el 018-2019, fueron celebrados respectivamente, el 31 de octubre de 2018 y el 25 de enero de 2019, dentro del término de la inhabilidad (1 año anterior a la elección), esto es, durante el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019».
Para demostrar lo anterior, en el fallo se adosaron las imágenes del segmento en el que reposan las firmas de los respectivos contratos soporte de la inhabilidad atribuida al accionado. También se puso de presente en cuanto al contrato de prestación de servicios No. 018-2019, que de las pruebas aportadas, se demostró que este se elevó por escrito y se suscribió el 25 de enero de 2019, cuyo objeto fue el apoyo en la gestión en el área de archivo en el manejo de los documentos generados por la entidad; el 28 de enero de ese mismo año, se firmó el acta de inicio, por parte del Gerente del CEDAC; el supervisor designado[9] y el señor VARGAS TORRES, como contratista.
De igual manera, se aportó el acta de liquidación del mencionado negocio jurídico, del mismo 28 de enero de 2019, entre el Gerente del Centro de Diagnóstico y el demandado, por un valor ejecutado de cero pesos ($0), en el que se dejó las respectivas constancias. Así mismo, se puso de presente la declaración[10] rendida por la señora SANDY ORTEGA, quien revisó el contrato de prestación de servicios No. 018 de 2019, en la audiencia de pruebas rendida ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, (minuto 41:05), aquella afirmó que ese «contrato se suscribió, pero no recuerdo si tuvo acta de inicio, pero no se ejecutó…nunca se pagó nada, pero como tal no se ejecutó el contrato».
La Sala, a partir del análisis de las pruebas en conjunto, consideró: «Para la Sala, vistas las anteriores pruebas obrantes en el proceso, concluye que el contrato de prestación de servicios del año 2019 y, dentro del marco exclusivo de la inhabilidad que se analiza, sí tuvo vida jurídica, pues existió un acuerdo de voluntades entre las partes, se elevó por escrito con las obligaciones de estas, se suscribió, se fijó un supervisor para este y firmaron las actas de inicio y liquidación del contrato de prestación de servicios No. 018 de 2019».
Se itera que vistos los planteamientos de la parte demandada, es evidente para la Sala, que tiene tan claro el alcance de la providencia de la cual pretende se aclare, que logra plantear su disconformidad con la argumentación jurídica. Sus afirmaciones denotan que no es que haya puntos dudosos sino que por vía de la aclaración se replantee la discusión jurídica de fondo como si se tratara de otro medio de impugnación. Ha de recordarse que entre la aclaración y la impugnación sustento de recursos hay una gran diferencia, que permite entender el alcance y la misión de cada una de las figuras procesales de que se trata, como bien lo refirió el profesor Devis Echandía, de la siguiente forma «…con el texto de la aclaración no puede perseguirse una reforma ni una adición de la decisión adoptada»[11], propósitos éstos que sí corresponden a los recursos y que responderían al objetivo de la actora de replantear la discusión procesal del adecuado medio de control.
En otra de sus obras, letras de las cuales la Sala se nutre, la doctrina se refirió al papel del operador en los eventos de aclaración de sus providencias: «(…) el juez solo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración… no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que les quiso dar al redactarla»[12] (negrillas fuera de texto).
Volviendo al caso presente, valga recordar que la consideración de la Sala en el fallo objeto de aclaración, simplemente se basó en la naturaleza de la inhabilidad, en la conducta prevista en ella y en los hechos probados, en aplicación directa la normativa establecida a los concejales; lo que conllevó a la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta herramienta no constituye un mecanismo de impugnación de la sentencia, ni es un escenario en el que el sujeto del procedimiento pueda emitir opiniones u objeciones de fondo frente aquella, la cual es invariable.
La aclaración procede ante la existencia de ambigüedad del lenguaje. Esta es una institución que intenta desentrañar frases o conceptos sospechosos que son difíciles de cumplir con las órdenes judiciales. Así las cosas, se negará la aclaración solicitada respecto del fallo contencioso electoral de segunda instancia dictado el 6 de febrero de 2021, ya que el mismo no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda, frente a las razones y a lo allí decidido, presupuesto necesario para que proceda aquella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de la providencia del 6 de mayo de 2021, por medio de la cual, esta Sección confirmó la sentencia de 14 de enero de 2021, con la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de la elección del señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en calidad de concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el período 2020 a 2023, contenida en el formulario E- 26CO de 18 de noviembre de 2019, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con el artículo 290 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Énfasis del original. [2] Referenció la decisión del «Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de agosto de 2018, expediente 13001-23-33-000-2018-00394-01, M.P. Alberto Yepes». [3] Énfasis del original. [4] Idem. [5] Índice 16 Samai. [6] Índice 18 Samai. [7] Índice 20 Samai. [8] Referencia: expediente T-2.773.240.
Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Ramírez de Rincón contra el Consejo de Estado - Sección Quinta-. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: «Cabe tener en cuenta que se trata además de órganos distintos, pues la sentencia de nulidad electoral es proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la de pérdida de investidura por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, los cuales realizan juicios diferentes sobre los mismos hechos, uno sobre la legalidad de la elección y otro de carácter sancionatorio sobre la conducta desplegada por el congresista.
Por lo tanto la falta de identidad en torno a la interpretación de la causal de inhabilidad y sobre la calificación de los hechos sometidos a análisis judicial no conduce ineludiblemente a que la decisión que sea menos favorable a los intereses del congresista o ex congresista haya incurrido en defectos que puedan ser atacados en sede de tutela.// Por lo tanto en este caso la falta de correspondencia entre la decisión adoptada por la Sección Quinta en el Proceso de nulidad electoral y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el proceso de pérdida de investidura de la Sra. Ramírez de Rincón no tiene como consecuencia que la primera providencia incurra en los defectos alegados por la accionante, pues este extremo debe ser verificado por el juez de tutela. // (…) En tercer lugar, señala que se incurrió en los siguientes defectos sustantivos: (i) interpretación errónea de las normas de caducidad de la acción electoral;
(ii) interpretación incorrecta y sin explicación del concepto contrato estatal, porque la sentencia dio por probadas que las gestiones que la actora celebró con Bancoldex concluyeron en la formalización de un negocio jurídico estatal, que se consolidó en la orden de servicios de treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005); (iii) interpretación errónea de los hechos porque la alianza acordada entre contratante y contratista no tuvo por objeto la prestación de un servicio ni la realización de una actividad, sino la legalización del aporte por participación publicitaria;
(iv) interpretación errónea de la causal de inhabilidad que consagra el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución, en relación con la época en que se configura ésta y, frente a la exigencia de que exista provecho para el sujeto, por que el contrato realmente se perfeccionó en agosto de 2005, es decir por fuera del período inhabilitante. // Esta Corporación en su jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que las causales de inhabilidad deben ser objeto de una interpretación restrictiva, por tratarse de una limitación en el ejercicio de derechos políticos, no obstante la interpretación que hizo la Sección Quinta no es extensiva, pues a pesar de haber otras interpretaciones más favorables a los intereses de la accionante en tutela, como por ejemplo la que se defendió en la sentencia de pérdida de investidura, de cualquier modo la comprensión de la citada causal hecha por la Sección Quinta se acoge al tenor literal del precepto constitucional.
Por lo tanto, no incurrió en un manifiesto error interpretativo la Sección Quinta del Consejo de Estado al entender que Bancoldex es una entidad pública y que por lo tanto cualquier modalidad de contrato celebrado con esta entidad acarrea la nulidad electoral. // (…) tampoco prosperan los defectos alegados por la actora en el sentido que la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de su elección carece de motivación, pues no se demuestra que el acto jurídico que se celebró con Bancoldex presente elementos propios de un contrato estatal y vulnera los principios de justicia rogada e interpretación restrictiva. // En conclusión, no se configuran los distintos defectos alegados por la Sra. Ramírez de Rincón y por lo tanto no hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia proferida por la sección Quinta del Consejo de estado en el proceso de nulidad electoral adelantado en su contra».
(Énfasis fuera de texto). [9] «El CEDAC, mediante Resolución No. 043 del 25 de enero de 2019, que se aportó como prueba, designó a la señora Adriana Lizcano Leal, oficinista II de dicho organismo, como supervisor del contrato No. 018-20219, suscrito con el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS». [10] «Sin oposición ni tacha de sospecha sobre la testigo». [11] DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal. Parte General. V.1. 5ª ed. Editorial Panamericana. Bogotá. 1982. Pág. 211. [12] DEVIS ECHANDÍA. Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad. Rivadavia Buenos Aires. 3ª ed. Revisada y corregida. Reimpresión. 2004. Pág. 426.