ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / ACTO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE ADOPTA ESQUEMA DE SEGURIDAD – Acto administrativo particular / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir la legalidad del acto administrativo y solicitar su modificación / ACCIÓN DE TUTELA – No es mecanismo sustituto de los recursos legales ordinarios / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / BENEFICIARIA DE ESQUEMA DE SEGURIDAD En la impugnación, la actora reiteró los argumentos de la acción de tutela, insistiendo en que debe ordenarse a la Unidad Nacional de Protección que modifique los actos administrativos demandados, dando aplicación a un enfoque diferencial en su esquema de protección y que se le permita escoger el personal a cargo de su seguridad, por ser mujer y afrodescendiente.
Además, resaltó que si bien la entidad manifestó que remitirá el caso al CERREM Mujeres para que estudiaran la aplicación del enfoque de género, no fue claro en señalar cuándo se llevará a cabo la reunión, por lo que continúa inconforme con la decisión de remitir el asunto, ya que dichas reuniones pueden tardar hasta seis (6) meses. (…) La Sala encuentra que la pretensión relativa a que se modifique la Resolución Nº 7911 de 7 de diciembre de 2020, confirmada mediante la Resolución Nº 0813 de 15 de febrero de 2021, resulta improcedente teniendo en cuenta que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de dichos actos administrativos de carácter particular, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde puede hacer valer los argumentos que expone en esta sede constitucional contra dichas resoluciones.
Por lo anterior, la solicitud debe declararse improcedente en este aspecto, en tanto su estudio de fondo comportaría el uso de la acción constitucional como mecanismo sustituto de los recursos legales ordinarios, donde cuenta con las medidas cautelares en cualquier estado del proceso para proteger y garantizar provisionalmente su objeto y la efectividad de la sentencia (arts. 229 al 238 del CPACA).
Además, para la Sala en el caso no se presenta un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos enunciados, pues la actora cuenta con un esquema de protección que fue aceptado por ella mediante oficio de 2 de febrero de 2021 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN / LÍDER SOCIAL - Mujer / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA / TARDANZA EN LA REMISIÓN DE CASO AL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS-MUJERES DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LIDERESA SOCIAL AFRODESCENDIENTE / INCORPORACIÓN DE ENFOQUE DE GÉNERO AL ESQUEMA DE SEGURIDAD – Tardanza para adelantar el trámite y estudiar su procedencia o no / PROTOCOLO ESPECÍFICO CON ENFOQUE DE GÉNERO Y DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES – Aplicación se debe adoptar en un plazo razonable / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS CON ENFOQUE DE GÉNERO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO No ocurre lo mismo en relación con el reproche relativo a que no se haya adelantado el trámite con el fin de establecer si al esquema de seguridad se le debe incorporar un enfoque de género por su condición de lideresa social, pues frente a este aspecto la acción de tutela si resulta procedente, dado que la tardanza en llevar a cabo dicho estudio por parte de la autoridad administrativa demandada puede comprometer el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la integridad física de la demandante.
Al respecto, cabe resaltar que, como se advirtió en precedencia, el esquema de protección fue aceptado por la actora mediante oficio de 2 de febrero de 2021, en el que adujo la necesidad de obtener protección por cuenta del incremento de la situación de inseguridad en el corregimiento en donde habita y el riesgo inminente para su vida (…) Adicionalmente, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con la señora [F.S.H.] el día 26 de mayo de 2021, quien manifestó que la Unidad Nacional de Protección puso en marcha su esquema de seguridad desde hace varios meses.
No obstante, afirmó que hasta la fecha no ha recibido notificación alguna en relación con la remisión del asunto al CERREM Mujeres. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se advierte que han transcurrido casi seis (6) meses desde que se profirió la Resolución Nº 7911 de 7 de diciembre de 2020 y más de tres (3) meses desde la emisión de la Resolución Nº 0813 de 15 de febrero de 2021, sin que a la fecha el Director General de la Unidad Nacional de Protección hubiera remitido el asunto al CERREM Mujeres, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la primera decisión administrativa, con el fin de que se decida sobre la procedencia de incorporar enfoque de género al esquema de seguridad.
Dicho término resulta excesivo, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 2 de la Resolución Nº 0805 de 14 de mayo de 2012, “mediante la cual se expide el Protocolo específico con enfoque de género y de los derechos de las mujeres (…)”, la aplicación del enfoque de género resulta esencial para la adopción de las medidas de protección, determinación que se debe adoptar dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta que de por medio se encuentran sujetos con especial protección constitucional reforzada, mujeres y lideresas sociales defensoras de derechos humanos. El mismo artículo, también establece que “los casos de mujeres en situación de riesgo extremo o extraordinario, deben recibir una atención preferencial (…).
En este orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo, teniendo en cuenta que el Director General de la Unidad Nacional de Protección no ha velado porque se adelante el trámite ante el CERREM Mujeres con el fin de que se determine si es procedente o no la aplicación del enfoque diferencial de género al esquema de seguridad de la demandante.
EXHORTO - Al Director General de la Unidad Nacional de Protección Por último, de conformidad con el inciso final del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, como una forma de garantizar la no repetición, se prevendrá al Director General de la Unidad Nacional de Protección, para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones como las que motivaron la presentación de esta acción de tutela y que conllevaron acceder a la protección constitucional solicitada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00046-01(AC) Actor: FRANCISCA SINISTERRA HERNÁNDEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Medidas de protección a lideresa social afrodescendiente. Protocolo específico con enfoque de género y de los derechos de las mujeres. Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM- Mujeres) de la Unidad Nacional de Protección, para el análisis de casos de mujeres SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la actora contra la sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La señora Francisca Sinisterra Hernández indicó que habita en el corregimiento de Agua Clara en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander, a lo que agregó que fue “víctima de amenaza por un grupo armado ilegal que me saco de mi casa y me llevo hasta la cancha de futbol (…) y me sentenció de muerte”. Aseguró que es afrodescendiente, que se ha encargado de defender los derechos de dicha comunidad y que por tal motivo ha sido víctima de amenazas por parte de un grupo armado ilegal, por haber denunciado varios delitos cometidos por ellos ante la Policía Nacional.
Manifestó que actualmente es “representante - Presidenta Nacional de la Asociación Para el Desarrollo de las Comunidades Afrodescendientes ASODECOAFRO”, la cual, según afirmó, se constituyó con el fin de defender los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en el referido corregimiento. Aseguró que, por esta razón, solicitó al Director de la Unidad Nacional de Protección que se le asignara un esquema de protección, al considerar que su vida se encuentra en peligro.
Sostuvo que la Unidad Nacional de Protección presentó su caso ante el Grupo de Valoración Preliminar (GVP) quien realizó el estudio de seguridad, obteniendo como resultado un riesgo “extraordinario”. Indicó que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas (CERREM), celebrado el 5 de agosto de 2020, recomendó que se implementara un esquema de seguridad tipo 1, que incluye un vehículo convencional y dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado.
Manifestó que a través de la Resolución Nº 7911 de 7 de diciembre de 2020, el Director de la Unidad Nacional de Protección adoptó las recomendaciones del Comité y ordenó remitir al próximo CERREM para el análisis de casos de mujeres (CERREM Mujeres), con el fin de que se tomen las medidas complementarias de acuerdo con lo consagrado en la Resolución Nº 0805 de 2012, “mediante la cual se expide el Protocolo específico con enfoque de género y de los derechos de las mujeres (…)”.
Sostuvo que interpuso recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo, bajo el argumento de que debía aplicarse enfoque diferencial por su condición de mujer y afrodescendiente. El recurso fue resuelto por Resolución Nº 0813 de 15 de febrero de 2021, en el sentido de no reponer la Resolución Nº 7911 de 7 de diciembre de 2020, dado que su condición de afrodescendiente fue tenida en cuenta tanto por el GVP como por el CERREM, quienes tomaron la decisión basados en el contexto y sus labores como lideresa comunitaria.
En el mismo acto administrativo, se ordenó comunicar y solicitar a la Secretaría Técnica del CERREM que remita el caso al CERREM Mujeres, con el objeto de que se agende y se presente para su consideración. 2. Fundamentos de la acción La actora presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, libertad, libre circulación y residencia y protección especial constitucional de la comunidad afrodescendiente, al no aplicar directamente el enfoque diferencial de género y de afrodescendiente, sino ordenar que se remitiera el caso al próximo CERREM de Mujeres para que se adopten las medidas complementarias, mecanismo que, en su sentir no resulta adecuado, pues sus reuniones de evaluación pueden tardar hasta seis (6) meses.
Manifestó que al haber aportado toda la documentación no existe razón alguna para no modificar la Resolución Nº 7911 de 2020, por parte del mismo Director de la Unidad Nacional de Protección, en tanto debe darse aplicación al enfoque diferencial. Indicó que “como defensora de Derechos Humanos y DD. HH. Y mi condición de mujer señalo mi estado de indefensión como víctima colocada en completa imposibilidad física y moral de defenderme no solo por estar desarmada en un hostigamiento sería fatal la superioridad en número respecto a mis agresores, el criterio, cita la doctrina y jurisprudencia relacionada con la causal de agravación consistente en aprovechar o colocar en circunstancias de inferioridad o de indefensión a la suscrita como víctima que no tengo fuerzas para repelar en caso de un atentado contra mi vida”.
Señaló que de conformidad con la sentencia T-234 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, las defensoras de Derechos Humanos gozan de protección especial constitucional dada su situación de vulnerabilidad e indefensión. Además, citó el auto 098 de 2013, emanado de la misma Corporación Judicial, en el que se reconoce que “la dimensión de género de la violencia contra las mujeres defensoras de derechos humanos se manifiesta igualmente en que encaran riesgos de género que no enfrentan los defensores varones, en la misma proporción, debido a los roles preestablecidos que subvaloran y degradan la condición femenina.
La Sala ratifica que las mujeres defensoras enfrentan de forma constante el riesgo de ser objeto de abusos, agresiones y esclavitud sexual, trata de personas con fines de esclavitud sexual y doméstica, el reclutamiento con fines de explotación doméstica y sexual, amenazas de violencia sexual, humillaciones públicas con contenido sexual, marcas en el cuerpo producidas con objetos corto punzantes o quemaduras en la que imprimen mensajes denigrantes contra la víctima”.
En este sentido, aseguró que “las autoridades encargadas del estudio y la implementación de medidas de seguridad deben tener en cuenta las condiciones específicas del afectado y adoptar medidas con enfoque diferencial, cuando se trate de líderes campesinos y comunitarios y afrodescendientes, defensores de derechos humanos”. Finalmente, manifestó que si bien está de acuerdo con la medida de protección que aprobó la Unidad Nacional de Protección a su favor, considera que ha debido tenerse en cuenta su condición de mujer afrodescendiente, dado que nació en una comunidad negra y actualmente es lideresa de ASODECOAFRO. 3.
Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “En este orden de ideas y por lo anterior expuesto, solicito al señor Juez ordene al señor director de la Unidad Nacional de Protección -UNP, para que se ordene a quien corresponda se modifique la Resolución No 7911 de fecha 7 de diciembre de 2020 y se tenga en cuenta lo siguiente: 1.
Que principalmente la suscrita sea tenida en cuenta como perteneciente a la Población de Comunidades Negras - Afrodescendientes. 2. Que la Resolución se me dé el Enfoque Diferencial, y así poder postular los Hombres de Protección que integren el esquema. 3. Que, por parte de la coordinación de Hombres de Protección, se le dé cumplimiento al Enfoque Diferencial a que tengo derecho según la ley, para poder postular los Hombres de Protección de mi estricta confianza y que sean de mi comunidad.
Es fundamental para la suscrita que el personal que integra el esquema de seguridad sea de mi estricta confianza, y que los dos hombres de protección sean contratados por medio del Operador Privado Vigilancia Y Seguridad VISE Ltda., empresa que pertenece a la Unión Temporal (UT – SEVIS) de la Zona 4 en Norte de Santander”. 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la accionante remitió los siguientes documentos: • Copia de la certificación de integración de la Comisión Consultiva Departamental de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de Norte de Santander, en donde se indica que la señora Francisca Sinisterra Hernández fue elegida como integrante de la Consultiva Departamental para el periodo comprendido entre 2019-2022. • Copia del escrito de 2 de febrero de 2021, mediante el cual la actora, en su condición de presidenta de ASODECOAFRO manifiesta al Director de la Unidad Nacional de Protección la aceptación del esquema de seguridad aprobado mediante Resolución Nº 7911 de 7 de diciembre de 2020. • Copia del recurso de reposición con fecha 8 de enero de 2021, interpuesto por la actora contra la Resolución Nº 7911 de 7 de diciembre de 2020. • Copia de la Resolución Nº 0813 de 15 de febrero de 2021, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 7911 de 7 de diciembre de 2020, proferida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección. 5.
Trámite procesal Por auto de 26 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante y a las autoridades administrativas accionadas. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección Por escrito de 3 de marzo de 2021, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la pretensión elevada por la señora Francisca Sinisterra Hernández se encuentra satisfecha y que se superó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Manifestó que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 7911 del 7 de diciembre de 2020, fue resuelto mediante Resolución Nº 0813 de 15 de febrero de 2021, que se notificó mediante comunicación de 22 de febrero de 2021, remitida al correo electrónico de la accionante. Por esta razón, sostuvo que se configuró la carencia de objeto por hecho superado dado que la pretensión relacionada con que se nombren hombres de protección de su confianza ya fue debidamente resuelta con la expedición de la Resolución Nº 0813 de 15 de febrero de 2021.
En cualquier caso, señaló que la Unidad Nacional de Protección solo realiza implementación de hombres de protección con enfoque diferencial (i) cuando se logra acreditar que se trata de una de las poblaciones objeto de protección en los términos del numeral 5º del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016, que se refiere a “5.
Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos”, sin embargo, sostuvo que la actora no pertenece a dicha categoría pues ha sido evaluada en otra, correspondiente a “2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, civil”, del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015; además, (ii) cuando exista necesidad imperiosa de tener escoltas pertenecientes a la misma comunidad indígena, en el entendido que dentro de los usos y costumbres de dicha comunidad un escolta ajeno a la misma pueda poner en mayor riesgo a la accionante.
En este orden de ideas, sostuvo que si la accionante no pertenece a ningún grupo étnico, lógicamente no tendrá escoltas que pertenezcan a una guardia indígena, no obstante, aseguró que se recomendó al CERREM que se tomaran medidas complementarias con enfoque de género de acuerdo con lo consagrado en la Resolución Nº 0805 de 2012. Resaltó que, de manera general, está prohibida la postulación de escoltas por parte de los beneficiarios del programa de protección, de conformidad con las Circulares Nº 001 de 30 de mayo de 2013 (Anexo 5) y Nº 003 de 28 de junio de 2013 (Anexo 6).
Agregó que “los Operadores Privados contratados por la Unidad, tienen la responsabilidad de implementar hombres de ‘eximias cualidades tanto personales como laborales’, que tengan la capacidad de repeler ataques o atentados en contra de los protegidos a fin de garantizar un servicio de protección de la más alta calidad, cumpliendo con la totalidad de los requisitos técnicos”.
Enseguida, aseguró que la Unidad Nacional de Protección “ha cumplido con las medidas de protección de la señora FRANCISCA SINISTERRA HERNÁNDEZ, y que se remitió el caso al CERREM MUJERES, para adoptar medidas complementarias con enfoque de género, una vez se tomen las determinaciones por parte del comité se le comunicaran a la beneficiaria y de igual forma se evaluará la posibilidad de permitirle a la misma postular hombres de protección de su confianza pero esto se encuentra en etapa de evaluación”. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 11 de marzo de 2021, resolvió negar las pretensiones formuladas en el escrito de tutela al considerar que “no encuentra probada la afectación de los derechos fundamentales de la actora, o amenaza de aquellos, toda vez que en la actualidad cuenta con un esquema de seguridad concedido por la Unidad Nacional de Protección en atención a las recomendaciones dadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y de Recomendación de Medidas de acuerdo a su caso, por lo que la accionada profirió la Resolución Nº 7911 de 07 de diciembre de 2020, en donde adoptó las medidas correspondientes, resolviendo mediante la Resolución No. 0813 de 2021 el recurso de reposición interpuesto por la señora Francisca Sinisterra Hernández, atendiendo su solicitud en lo relativo a dar un enfoque diferencial, en los términos del recurso presentado, por lo que cuenta ese extremo procesal con los medios ordinarios de defensa para examinar la legalidad de los mismos”.
Además, señaló que no se configuró un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela, en tanto la actora cuenta con esquema de protección en el que se siguieron las recomendaciones del CERREM, en cuanto al nivel de riesgo que presenta por ser afrodescendiente. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la decisión insistiendo en que se encuentra inconforme con lo resuelto en las Resoluciones Nº 7911 de 7 de diciembre de 2020 y 0813 de 15 de febrero de 2021, pues considera que al ser parte de la comunidad étnica afrodescendiente se debió aplicar un enfoque diferencial a su favor, para que se le permita integrar su esquema de seguridad con personal de su entera confianza y que los dos hombres de protección sean contratados por medio del Operador Privado Vigilancia y Seguridad VISE Ltda., empresa que pertenece a la Unión Temporal (UT – SEVIS) de la Zona 4 en Norte de Santander.
Reiteró que la Corte Constitucional en la sentencia T-234 de 2012 y en el auto 098 de 2013, indicaron que las autoridades están en la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos de los defensores y líderes sociales. Por último, indicó que si bien la Unidad Nacional de Protección respondió dentro del trámite de tutela que remitiría la solicitud al CERREM Mujeres para adoptar las medidas complementarias con enfoque de género, no es claro cuándo se llevará a cabo la misma, dado que ese tipo de reuniones pueden tardarse hasta seis (6) meses.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si las Resoluciones Nº 7911 de 7 de diciembre de 2020 y 0813 de 15 de febrero de 2021, proferidas por el Director General de la Unidad Nacional de Protección, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante, en el sentido de no aplicar el enfoque diferencial por su doble condición de mujer y afrodescendiente, permitiéndole elegir a quienes integran su esquema de protección, y por la tardanza en la remisión de su caso al CERREM Mujeres con el fin de que se decida sobre la aplicación del enfoque de género a su esquema de seguridad. 3.
Las lideresas sociales como sujetos de especial protección constitucional reforzada La Constitución Política proyecta una especial protección constitucional para las mujeres, en virtud de la cláusula de igualdad contenida en el artículo 13 superior, amparo que se ve reforzado cuando se desempeñan como lideresas o defensoras de derechos humanos, labor que contribuye a la vigencia y consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-590 de 1998[1], en la que declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucionales en la falta de protección a los defensores de derechos humanos, “si el Estado cumpliera a cabalidad su deber de prevenir, investigar y castigar las violaciones a los derechos humanos, no surgiría la necesidad de que los particulares se convirtieran en defensores de aquellos derechos”.
También ha indicado la jurisprudencia constitucional que la actividad de las defensoras y los defensores de derechos humanos los expone a riesgos importantes, por lo que deben ser considerados sujetos de especial protección constitucional, la cual se torna más difícil “cuando se trata de mujeres defensoras de derechos humanos, pues no puede perderse de vista que la sola condición de mujer, las hace una población más vulnerable”[2].
Recientemente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos publicó la Guía Práctica sobre lineamientos y recomendaciones para la elaboración de planes de mitigación de riesgos de personas defensoras de derechos humanos (2021)[3], en la que explica que una persona (mujer y hombre) defensora de derechos humanos es aquella que de cualquier forma promueve o procura la realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidas a nivel nacional e internacional y cuyo criterio identificador es la actividad desarrollada.
Destaca el documento que las personas defensoras de derechos humanos promueven el respeto y la protección de los derechos civiles y políticos, así como los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia. Asimismo, que a través de sus actividades de vigilancia, denuncia, difusión y educación contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos, en tanto actúan como garantes de la impunidad.
Igualmente, indica que las defensoras y los defensores de derechos humanos actúan como portavoces de quienes se encuentran más vulnerables y ayudan a asegurar que prevalezca la justicia y el respeto por las normas de derechos humanos, razón por la cual son un pilar fundamental en la construcción de una sociedad democrática, sólida y duradera.
En relación con el contexto actual de las personas defensoras de derechos humanos en las Américas, sostiene que el ejercicio de esa labor continúa siendo una de las actividades más peligrosas, caracterizada por un clima hostil, “siendo considerada como la región más mortífera del mundo para quienes defienden derechos humanos”, por lo que uno de los principales retos de los Estados es el acceso a la justicia, teniendo en cuenta que la falta de investigación y sanción de las personas responsables de los delitos cometidos contra ellos terminan en la impunidad, “la cual perpetúa la violencia contra las y los defensores, y favorece su repetición”, lo que tiene un efecto amedrentador sobre la defensa de los derechos humanos. La Guía también se refiere a los elementos que deben ser tomados en cuenta cuando se trata de mujeres defensoras de derechos humanos, o de quienes trabajan en nombre de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes, o miembros de la comunidad LGBTI.
Sobre este particular, indica: “Mujeres defensoras: La inclusión de un enfoque de género específico en los esquemas de protección, requiere que las autoridades realicen las gestiones necesarias para comprender y evaluar de qué manera las mujeres defensoras experimentan las violaciones de derechos humanos en razón de su género. Las medidas de protección para situaciones de riesgo de mujeres defensoras deben considerar, por ejemplo: material de protección adecuado a las necesidades de las mujeres, la protección al grupo familiar nuclear cuando sea solicitado, alternativas a la presencia de hombres armados en sus hogares, entre otras. ■ Defensores indígenas y afrodescendientes: los Estados deben integrar enfoques étnicos y colectivos para el análisis, diseño e implementación de medidas de protección conforme a las cosmovisiones sobre la seguridad y territorios colectivos étnicos, tanto indígenas como afrodescendientes. ■ Personas LGBTI: los Estados deben tomar en cuenta la expresión de género, identidad de género y orientación sexual de una persona que recurre al programa de protección, en sus protocolos, guías, procedimientos de evaluación de riesgo e implementación para dar seguimiento a las medidas de protección”.
De igual manera, en el Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia (2019)[4], una de las conclusiones del informe es que “Frente al incremento de actos de violencia contra personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en el país descrito en el presente informe, es prioritario que el Estado colombiano adopte medidas urgentes e integrales para reforzar los sistemas dirigidos a la prevención de la violencia y protección de este colectivo, así como avanzar con la debida diligencia de las investigaciones de delitos cometidos en su contra.
Si bien la Comisión nota que el Estado ha adoptado importantes medidas normativas e institucionales para hacer frente a situación, el Estado debe intensificar sus esfuerzos para erradicar los factores de riesgo que originan la violencia contra personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en el país. Estas medidas deben adoptarse rescatando y reforzando los espacios de diálogo ya consolidados con defensores y defensoras de derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil y deben estar dirigidas tanto a la prevención de los ataques en su contra, como en la investigación, juzgamiento, y sanción de los delitos de los que son víctimas”.
En definitiva, el Estado debe tener como imperativo brindar medidas de protección oportunas, eficaces y completas para garantizar los derechos a la vida, seguridad personal e integridad física de las personas defensoras de derechos humanos, incluido el enfoque diferencial de género, porque es a través de esta labor que se pueden construir verdaderas vías de diálogo para que se visibilicen las necesidades de los sectores tradicionalmente marginados, y de esta manera el Estado garantice el cumplimiento de sus cometidos estatales. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el fallo de tutela de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que se dirige a controvertir las Resoluciones Nos. 7911 de 7 de diciembre de 2020 y 0813 de 15 de febrero de 2021, frente a las cuales al tratarse de actos administrativos de carácter particular cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial.
Agregó que en el caso no se presenta un perjuicio irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio de protección, pues la actora es beneficiaria de un esquema de protección en atención a las recomendaciones realizadas por el CERREM, en donde se tuvo en cuenta su condición de afrodescendiente elevando el nivel de riesgo.
En la impugnación, la actora reiteró los argumentos de la acción de tutela, insistiendo en que debe ordenarse a la Unidad Nacional de Protección que modifique los actos administrativos demandados, dando aplicación a un enfoque diferencial en su esquema de protección y que se le permita escoger el personal a cargo de su seguridad, por ser mujer y afrodescendiente.
Además, resaltó que si bien la entidad manifestó que remitirá el caso al CERREM Mujeres para que estudiaran la aplicación del enfoque de género, no fue claro en señalar cuándo se llevará a cabo la reunión, por lo que continúa inconforme con la decisión de remitir el asunto, ya que dichas reuniones pueden tardar hasta seis (6) meses. 4.2.
La Resolución Nº 07911 de 7 de diciembre de 2020, por medio de la cual se adoptan unas recomendaciones del CERREM Poblacional, expedida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección fue emitida con base en las siguientes consideraciones: “(…) Que de conformidad a lo indicado en el artículo 2.4.1.2.35 del Decreto 1088 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, el caso del señor(a) FRANCISCA SINISTERRA HERNANDEZ (…), fue presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar-GVP: cuerpo colegiado que determinó el nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO considerando que en el desarrollo de la valoración del nivel de riesgo realizada fueron tenidas en cuenta las siguientes consideraciones: población, antecedentes personales de riesgo, análisis de contexto, permanencia en el sitio de riesgo, vulnerabilidad asociada al entorno social, entorno en donde desarrolla actividades y/o trabajo, entorno social y comunitario, desplazamientos entre otras.
Al respecto, se hace oportuno mencionar que, tales circunstancias fueron base y objeto del estudio del nivel de riesgo que se llevó a cabo, el cual se enfocó en todas y cada una de sus calidades, analizando de manera íntegra el resultado de la información compilada y las actividades de verificación en las diferentes etapas del procedimiento ordinario de la Unidad Nacional de Protección en atención a la normativa que rige a esta Entidad.
(…) Que sumado a lo anterior, se observa del análisis del riesgo que, se tuvieron en cuenta las vulnerabilidades asociadas al contexto de seguridad de la región donde reside, labora y adelanta sus actividades sociales, los entornos de tipo social, laboral y comunitario en los que se desenvuelve la evaluada, su condición de dirigente y representante de Organizaciones Comunales, el desplazamiento que realiza la evaluada por las zonas donde ejerce sus labores, junto con la información suministrada por las entidades y autoridades consultadas, permitiendo que de las actividades de recopilación de información se observara que: la evaluada cuenta con una denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de amenaza, encontrándose activa y en etapa de indagación con orden a policía judicial con el fin de convalidar el hecho victimizante.
De otro lado, entidades locales consultadas como la Personería, la Procuraduría, la Secretaría de Gobierno municipal y la Defensoría del Pueblo señalaron que en sus despachos no reportan información sobre hechos o situaciones de amenaza en contra de la mentada señora. (…) Que en virtud del resultado de la mencionada evaluación de riesgo el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas- CERREM Poblacional, celebrado el 05/08/2020, recomendó: (…) Implementar esquema de protección tipo 1 conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección. Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. g. Temporalidad: Por doce (12) meses o hasta tanto surta el resultado del estudio de nivel de riesgo, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo. h. Observaciones: 1.
En caso de contar con medidas de protección diferentes a las adoptadas mediante el presente acto administrativo, proceder a su ajuste y/o finalización de acuerdo con las recomendaciones hechas por el CERREM. 2. Los miembros del CERREM recomiendan remitir el presente caso al próximo CERREM Mujeres para que se adopten medidas complementarias con enfoque de género de acuerdo con lo consagrado en la Resolución 0805 de 2012”.
En este orden de ideas, resolvió: “Articulo 1°: Adoptar las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, para el caso del señor(a) FRANCISCA SINISTERRA HERNANDEZ (…) de la presente resolución, que consta mediante acta de la sesión del CERREM Poblacional del día 05/08/2020. Artículo 2°: Notificar a la señora FRANCISCA SINISTERRA HERNÁNDEZ, (…) atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto No. 1066 de 2015.
Artículo 3°: En caso de contar con medidas de protección diferentes a las implementadas mediante el presente acto administrativo, proceder a su ajuste y/o finalización de acuerdo con las recomendaciones hechas por el CERREM. Artículo 4°: Remitir el presente caso al próximo CERREM Mujeres para que se adopten medidas complementarias con enfoque de género de acuerdo con lo consagrado en la Resolución 0805 de 2012” (negrillas por fuera del texto original).
La actora interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión con el fin de que se modificara y se tuviera en cuenta que pertenece a la Población de Comunidades Negras, Afrodescendientes. Además, pidió que por parte de la Coordinación de Hombres de Protección que se le dé cumplimiento al enfoque diferencial para poder postular los hombres de protección de su entera confianza y que sean de su comunidad.
Ese recurso fue resuelto mediante Resolución Nº 0813 de 15 de febrero de 2021, en los siguientes términos: “(…) respecto a las solicitudes presentadas por la recurrente en su escrito de recurso, respecto a que se le tenga en cuenta el enfoque diferencial como perteneciente a la comunidad AFRO, es pertinente mencionar que, este factor se tuvo en cuenta tanto en la evaluación del nivel del riesgo y por parte del CERREM en el estudio del caso y para emitir las recomendaciones de las medidas de protección que consideraron más idóneas para el caso en particular tal como lo pudo verificar este Despacho con el Instrumento Estándar de Valoración individual.
En cuanto a lo solicitado por la recurrente, referente al numeral 4, del resuelve de la Resolución impugnada, en el cual se determina que se remitirá el caso al próximo CERREM Mujeres con el fin de que se adopten medidas complementarias con enfoque de género de acuerdo con lo consagrado en la Resolución 0805 de 2012, este Despacho solicitará a la Secretaria Técnica del CERREM se dé cumplimiento al mismo, en caso de que no se haya agendado en el próximo CERREM Mujeres, a fin de que el caso de la recurrente sea presentado en dicho comité y una vez se tomen las determinaciones pertinentes se lo comuniquen a la beneficiaria si es del caso, al igual que se revise la posibilidad de que los hombres de protección asignados a dicho esquema puedan ser postulados por la beneficiaria.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que, la recurrente hace mención a su labor como defensora y líder social, se destaca que la Unidad no desconoce de ninguna manera la afectación a los derechos fundamentales que está viviendo la población de líderes sociales y defensores de derechos humanos del país, por el contrario, dichas situaciones han conllevado a que el procedimiento ordinario de evaluación del riesgo se efectué de manera rigurosa, en estricta observancia y con sujeción al debido proceso y normatividad que rige el Programa de Prevención y Protección, sin que por ello, se desconozca que la situación de riesgo o amenaza del solicitante o beneficiario de las medidas de protección, deberá reunir las características del riesgo extraordinario o extremo que se encuentran contempladas en los numerales 16 o 17 del artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016 y estará fundamentada en la conexidad directa entre dichos factores y el ejercicio de las actividades que éste realice.
Por tal motivo, aun cuando esta Entidad no desestima la situación de riesgo de algunos líderes sociales y defensores de derechos humanos, es requisito indispensable que se adelanté el respectivo estudio del nivel de riesgo a fin de determinar la realidad fáctica que lo asisto a cada uno en particular". Por lo anterior, manifestó que “se cumplió a cabalidad con la normatividad del Programa de Prevención y Protección (articulo 2.4.1.2.1, y artículos 2.4.1.2.5 y 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. modificado por el Decreto 567 de 2016), no siendo de recibo los argumentos planteados, razón por la cual, esta Entidad confirmará la decisión adoptada mediante Resolución No. 7911 del 07 de diciembre de 2020”.
Así mismo, resolvió “Comunicar y solicitar a la Secretaria Técnica del CERREM se dé cumplimiento al artículo 4 de la Resolución No 7911 del 07 de diciembre de 2020, por el cual se dispuso: ‘Remitir el presente caso al próximo CERREM Mujeres para que se adopten medidas complementarias con enfoque de género de acuerdo con lo consagrado en la resolución 0805 de 2012’, a fin de que el caso de la recurrente se agende y sea presentado en dicho Comité y una vez se tomen las determinaciones pertinentes se lo comuniquen a la beneficiaria si es del caso, al igual que se revise la posibilidad de que la beneficiaria pueda postular como hombres de protección, aquellos que sean de su entera confianza y pertenecientes a su comunidad”. 4.3.
La Sala encuentra que la pretensión relativa a que se modifique la Resolución Nº 7911 de 7 de diciembre de 2020, confirmada mediante la Resolución Nº 0813 de 15 de febrero de 2021, resulta improcedente teniendo en cuenta que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de dichos actos administrativos de carácter particular, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde puede hacer valer los argumentos que expone en esta sede constitucional contra dichas resoluciones.
Por lo anterior, la solicitud debe declararse improcedente en este aspecto, en tanto su estudio de fondo comportaría el uso de la acción constitucional como mecanismo sustituto de los recursos legales ordinarios, donde cuenta con las medidas cautelares en cualquier estado del proceso para proteger y garantizar provisionalmente su objeto y la efectividad de la sentencia (arts. 229 al 238 del CPACA).
Además, para la Sala en el caso no se presenta un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos enunciados, pues la actora cuenta con un esquema de protección que fue aceptado por ella mediante oficio de 2 de febrero de 2021. 4.4. No ocurre lo mismo en relación con el reproche relativo a que no se haya adelantado el trámite con el fin de establecer si al esquema de seguridad se le debe incorporar un enfoque de género por su condición de lideresa social, pues frente a este aspecto la acción de tutela si resulta procedente, dado que la tardanza en llevar a cabo dicho estudio por parte de la autoridad administrativa demandada puede comprometer el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la integridad física de la demandante.
Al respecto, cabe resaltar que, como se advirtió en precedencia, el esquema de protección fue aceptado por la actora mediante oficio de 2 de febrero de 2021, en el que adujo la necesidad de obtener protección por cuenta del incremento de la situación de inseguridad en el corregimiento en donde habita y el riesgo inminente para su vida. Adicionalmente, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica[5] con la señora Francisca Sinisterra Hernández el día 26 de mayo de 2021, quien manifestó que la Unidad Nacional de Protección puso en marcha su esquema de seguridad desde hace varios meses.
No obstante, afirmó que hasta la fecha no ha recibido notificación alguna en relación con la remisión del asunto al CERREM Mujeres. 4.5. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se advierte que han transcurrido casi seis (6) meses desde que se profirió la Resolución Nº 7911 de 7 de diciembre de 2020 y más de tres (3) meses desde la emisión de la Resolución Nº 0813 de 15 de febrero de 2021, sin que a la fecha el Director General de la Unidad Nacional de Protección hubiera remitido el asunto al CERREM Mujeres, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la primera decisión administrativa, con el fin de que se decida sobre la procedencia de incorporar enfoque de género al esquema de seguridad.
Dicho término resulta excesivo, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 2 de la Resolución Nº 0805 de 14 de mayo de 2012, “mediante la cual se expide el Protocolo específico con enfoque de género y de los derechos de las mujeres (…)”, la aplicación del enfoque de género resulta esencial para la adopción de las medidas de protección, determinación que se debe adoptar dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta que de por medio se encuentran sujetos con especial protección constitucional reforzada, mujeres y lideresas sociales defensoras de derechos humanos. El mismo artículo, también establece que “los casos de mujeres en situación de riesgo extremo o extraordinario, deben recibir una atención preferencial (…).
En este orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo, teniendo en cuenta que el Director General de la Unidad Nacional de Protección no ha velado porque se adelante el trámite ante el CERREM Mujeres con el fin de que se determine si es procedente o no la aplicación del enfoque diferencial de género al esquema de seguridad de la demandante, por lo que se ordenará a esa autoridad administrativa, través de la Secretaría Técnica del CERREM, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Nº 7911 de 7 de diciembre de 2020 y en el artículo 2 de la Resolución 0813 de 15 de febrero de 2021, en caso de que no se haya adelantado, disponga el trámite que corresponda.
De igual manera, ordenará al CERREM Mujeres de la Unidad Nacional de Protección que, una vez sea recibido el caso de la señora Francisca Sinisterra Hernández, proceda a estudiarlo a más tardar dentro del mes siguiente, con el fin de determinar si es procedente la adopción de medidas complementarias con enfoque de género al esquema de seguridad que le fue asignado, y que revise la posibilidad de que la beneficiaria pueda postular como hombres de protección, aquellos que sean de su entera confianza y pertenecientes a su comunidad.
Por último, de conformidad con el inciso final del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, como una forma de garantizar la no repetición, se prevendrá al Director General de la Unidad Nacional de Protección, para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones como las que motivaron la presentación de esta acción de tutela y que conllevaron acceder a la protección constitucional solicitada.
Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, declarará la improcedencia respecto de la pretensión de modificación de las Resoluciones Nos. 7911 de 7 de diciembre de 2020 y 0813 de 15 de febrero de 2021, y amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, por lo que ordenará al Director General de la Unidad Nacional de Protección que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda, si no lo ha hecho, a dar cumplimiento a lo dispuesto en los referidos actos administrativos, remitiendo el caso de la señora Francisca Sinisterra Hernández al CERREM Mujeres de la misma entidad, para que emita la decisión correspondiente.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de tutela de 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Francisca Sinisterra Hernández, en relación con la pretensión relativa a que se modifiquen las Resoluciones Nos. 7911 de 7 de diciembre de 2020 y 0813 de 15 de febrero de 2021, expedidas por el Director General de la Unidad Nacional de Protección, por las razones expuestas.
Tercero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Francisca Sinisterra Hernández. En consecuencia, Cuarto.- ORDÉNASE al Director General de la Unidad Nacional de Protección, a través de la Secretaría Técnica del CERREM, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda, si no lo ha hecho, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Nº 7911 de 7 de diciembre de 2020 y en el artículo 2 de la Resolución Nº 0813 de 15 de febrero de 2021, remitiendo el caso de la señora Francisca Sinisterra Hernández al CERREM Mujeres, para que emita la decisión correspondiente.
Quinto.- ORDÉNASE al CERREM Mujeres de la Unidad Nacional de Protección que, una vez sea recibido el caso de la señora Francisca Sinisterra Hernández, proceda a estudiarlo a más tardar dentro del mes siguiente, con el fin de determinar si es procedente la adopción de medidas complementarias con enfoque de género al esquema de seguridad que le fue asignado, y revise la posibilidad de que la beneficiaria pueda postular como hombres de protección, aquellos que sean de su entera confianza y pertenecientes a su comunidad.
Sexto.- PREVÉNGASE al Director General de la Unidad Nacional de Protección, para que en futuro se abstenga de incurrir en actuaciones como las que motivaron la presentación de esta acción de tutela y que conllevaron acceder a la protección constitucional solicitada. Séptimo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Octavo.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Noveno.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] M.P. Alejandro Martínez Caballero. [2] T-234 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [3] https://www.oas.org/es/cidh/R/DDDH/Guias/GuiaPractica_DefensoresDDHH- v3_SPA.pdf [4] https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/DefensoresColombia.pdf [5] La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes por parte del juez constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con mejores elementos de juicio ?@ ìíLT] |ÂÃ | | | | | | | | | |-los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales.
Lo anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E).