ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES – Adecuada valoración / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIÓN CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Falta de relación directa de la lesión padecida y la prestación del servicio militar obligatorio / RIÑA – Entre soldados conscriptos que se desarrolló en el ámbito de lo personal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a parte actora invocó la “valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas”.
Así mismo, identificó los elementos de prueba presuntamente indebidamente valorados y demostró que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa, así como su incidencia en la decisión. Adujo que la autoridad judicial accionada desconoció la calidad de conscripto del señor [B.N.G.], quien fue el que propinó el disparo con el arma de dotación oficial al señor [O.F.V.R.] cuando cumplían el servicio militar obligatorio en el sector de laguna de oxidación, corregimiento de la Gabarra, Norte de Santander.
Agregó que se valoraron de manera indebida “los informes que dio origen al informe administrativo por lesiones suscritos por los comandantes superiores de [B.N.G.] Y [O.F.V.R.] que los hechos se ocasionaron por una pelea entre estos jóvenes, pero no tiene en cuenta que la entidad omitió el deber de adelantar las respectivas investigaciones por estos hechos, lo que dejar en evidencia que el fallador se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica”.
(…) la autoridad judicial accionada en su análisis probatorio citó los informes administrativos rendidos por los comandantes y del estudio de estos concluyó que, los soldados hicieron caso omiso a las órdenes dadas por su superior y, en consecuencia, la riña y la lesión surgida como resultado se desarrolló en el ámbito privado de estos, “siendo la causa eficiente del daño, con lo cual, se rompe el nexo pretendido por la parte actora”.
En este orden de ideas, el referido yerro será negado por esta Sala pues, tal y como se expuso la autoridad accionada sí valoró en debida forma los referidos informes. No obstante, del estudio de éstos, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ya que el daño se produjo con ocasión a una pelea surgida entre los soldados [B.N.G.] Y [O.F.V.R.], lo que automáticamente produce un rompimiento del nexo causal y la eventual reparación de los daños reclamados.
Aclaró que tal tesis iba en consonancia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que frente al tema ha considerado que no todo daño causado a los conscriptos es imputable al Estado, ya que se debe demostrar la relación directa de la lesión padecida y la prestación del servicio militar obligatorio. Agregó que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares, con la carga que deben soportar por las acciones propias de la esfera personal de cada uno. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Incumplimiento de similitud fáctica y jurídica / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO – Hay lugar a reparación si se demuestra que estuvieron relación con la prestación del servicio militar obligatorio [S]e tiene que el presente yerro será negado en cuanto las sentencias que la parte actora echa de menos no comparten identidad fáctica ni jurídica con el presente caso, teniendo en cuenta que en el caso concreto, de conformidad con los elementos probatorios y la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al asunto, se concluyó que existió un rompimiento del nexo de causalidad, requisito que resulta indispensable para imputarle la responsabilidad al Estado, en cuanto a que el daño se produjo debido a una riña en el ámbito de la esfera personal de los soldados y no con ocasión de la prestación del servicio militar.
Esta Sala aclara que la anterior postura se encuentra en consonancia con la jurisprudencia del órgano especializado del asunto, que frente al tema ha establecido lo siguiente: “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera inmediata al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fático y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con las prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01620-00(AC) Actor: ONNIS PAOLA VILLEGAS RÍOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico—desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Onnis Paola Villegas Ríos contra la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que confirmó la providencia del 18 de febrero de 2020 del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 13 de abril de 2021 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, la señora Onnis Paola Villegas Ríos, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se confirmó la providencia del 18 de febrero de 2020 del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa, con radicado N° 11-001-33- 36-032-2013-00065-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente: “(…) dejar sin efecto la sentencia proferida por el ente judicial accionado y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva decisión que declare la responsabilidad con fundamento en los hechos”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Olvier Fernando Villegas Ríos, en compañía de su grupo familiar[1] instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, al recibir un disparo por parte de un compañero, producto de una pelea ocurrida el 9 de mayo de 2010. 5.
El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 18 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que los hechos no ocurrieron con ocasión del servicio militar sino por el hecho de un tercero ya que la lesión no fue producto de una operación en combate sino por un acto de desobediencia suscitada entre el demandante y el soldado regular Bleider Navarro Guerrero, quienes habían sido capacitados respecto al manejo y peligrosidad de las armas. 6.
En contra de la anterior providencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que en sentencia del 28 de enero de 2021 confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda. 7. Como fundamento de su decisión estimó que en el caso concreto se configuró el rompimiento del nexo causal, en razón a que si bien al Estado se le impuso una posición de garante frente a los jóvenes que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio, lo cierto es que en el caso concreto el daño no era atribuible a la entidad demandada teniendo en cuenta que la circunstancia en que se produjo la lesión fue ajena a la prestación del servicio militar. 8.
Concluyó que, en consideración a las pruebas aportadas al plenario quedó demostrado que tanto el demandante como el sujeto que lo lesionó hicieron caso omiso de las órdenes dadas por su superior de recobrar la calma, por las siguientes razones: i) se trató de persuadir al demandante Olvier Fernando para que se calmara y no continuara con la pelea iniciada; ii) el demandante siguió la pelea, soltándose de los soldados que lo estaban reteniendo, lanzándole piedras al otro compañero y amenazándolo con su arma de dotación; iii) luego de tratar de calmar a los soldados regulares estos terminaron amenazándose con sus fusiles, siendo impactado el demandante. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 9. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se confirmó la providencia del 18 de febrero de 2020 del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, pues a su juicio se configuraron los siguientes defectos: 10. Defecto fáctico: En la medida que la apreciación del fallador del material probatorio fue equivocada y arbitraria pues no se tuvo en cuenta la calidad de conscripto del señor Bleider Navarro Guerrero, quien fue el que propinó el disparo con el arma de dotación oficial al señor Olvier Fernando Villegas Ríos cuando cumplían el servicio militar en el sector laguna de oxidación, corregimiento de la Gabarra, Norte de Santander. 11.
Agregó que se valoraron de manera indebida “los informes que dio origen al informe administrativo por lesiones suscritos por los comandantes superiores de BLEIDER NAVARRO GUERRERO Y OLVIER FERNANDO VILLEGAS RÍOS que los hechos se ocasionaron por una pelea entre estos jóvenes, pero no tiene en cuenta que la entidad omitió el deber de adelantar las respectivas investigaciones por estos hechos, lo que dejar en evidencia que el fallador se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica”.
(sic para toda la cita). 12. Desconocimiento del precedente judicial: A saber, aludió como desconocida la sentencia del 26 de marzo de 2008 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, “expediente 16530” que trata acerca de cuando se configura el hecho de un tercero, a saber, “cuando demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este no ultimo (sic) no se encuentre vinculado en manera alguna con la actuación de aquel…”.
Agregó que, la entidad demandada pudo prevenir ese hecho, debido a que los jóvenes estaban bajo el mando del cabo tercero Miguel Antonio Arias Timón, comandante de la Sección. 13. Estimó que también se inobservó la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado “00005 de 2018” en cual se hace referencia al régimen de responsabilidad en los hechos ocasionados con arma de dotación oficial cuando se esta prestando el servicio militar obligatorio, de la cual a su juicio se desprende que la entidad demandada es responsable del daño ocasionado al señor Villegas Ríos y su núcleo familiar, “en virtud de la obligación de protección reforzada del Estado en relación con quienes están sometidos a cumplir con el servicio militar obligatorio como tarifa legal”. 14.
Por último, también estimó como desconocida la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera “expediente 13233 de fecha 22 de junio de 2001” que trata acerca de la concurrencia de culpas y de la cual se extrae que en su caso se estructuraron los elementos de responsabilidad del Estado, “ya que el daño se produjo por las lesiones ocasionadas al señor Olvier Fernando Villegas Ríos, durante la prestación de su servicio militar y con arma de dotación oficial que le propinó el compañero el también conscripto BLEIDER NAVARRO VILLEGAS RÍOS, y su familia, debido a que los conscriptos estaban cumpliendo una carga o un deber público”.
(sic para toda la cita). 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 15. Mediante auto del 30 de abril de 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, como autoridad judicial accionada. 16.
Así mismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su calidad de autoridad judicial de primera instancia, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como entidad demandada, así como a los señores Olvier Fernando Villegas Ríos, Maximino Faber Villegas, Yeimis Yulieth Villegas Ríos, Janeth Margarita Villegas Ríos, Jaider Andrés Villegas Ríos, Ever Luis Villegas Ríos, Faber Antonio Villegas Ríos, Hilda Patricia Villegas Ríos, Kellys Jhoana Villegas Ríos y Carmen Elena Jiménez de Ríos, quienes conformaron el extremo activo en el proceso ordinario. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A 17. El magistrado ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 6 de mayo de 2020, solicito declarar la improcedencia de la acción y en subsidio, negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 18.
Estimó que cuando se pretende la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón de este. 19. Por otro lado, adujo que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en la condición en que se encontraban al momento de unirse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que deben soportar por acciones propias de su esfera personal. 20.
Indicó que, para el presente caso se estudió si, conforme a los argumentos del recurso de apelación y con base en los hechos probados, existía o no una causal, que rompiera el nexo de imputación que se endilgaba a la Entidad demandada, “concluyéndose que el daño no puede ser atribuido a la entidad demandada teniendo en cuenta que, la conducta del demandante rompió todo nexo de responsabilidad que se trató de imputar a la demandada, al ser la causa eficiente en la configuración del daño antijurídico, al haberse demostrado con el material probatorio aportado, que el demandante tuvo una mala conducta, en el sentido de hacer caso omiso a las órdenes de su superior, discutir e incitar a su compañero lanzándole rocas, así como la actuación de quien le propinó el disparo.”. 21.
Concluyó que, no se desconoció algún precedente por cuanto la sentencia acusada negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurado el rompimiento de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado. 1.5.2. Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 22. La Secretaría de la dependencia judicial, mediante escrito remitido el 7 de mayo de 2021 se limitó a enviar el expediente digital solicitado, sin pronunciarse sobre el fondo de la demanda. 1.5.3.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, así como los sujetos que conformaron el extremo activo en el proceso ordinario, pese a ser debidamente notificados, no rindieron informe alguno.[2] II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Onnis Paola Villegas Ríos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 37[3] del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.[4] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y por tanto debe aplicarse el numeral 5° antes mencionado. 2.2. Cuestión previa 24. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[5], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 26. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por presuntamente incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente al proferir la providencia del 28 de enero de 2021, por medio de la cual se confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró un rompimiento del nexo causal debido a que el daño que se produjo fue ajeno a la prestación del servicio militar? 27.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7] y declaró su procedencia.[8] 29.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 31.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional[9] 32. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 33.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto la autoridad judicial accionada, al confirmar la providencia de primera instancia por considerar que hubo un rompimiento del nexo causal debido a que el daño que se produjo fue ajeno a la prestación del servicio militar, incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente una serie de pruebas que, a su juicio, demostrarían que sí existió responsabilidad el Estado en los hechos acaecidos.
Aunado a que se desconoció el precedente de esta Corporación, que a su juicio tratan el tema del régimen de responsabilidad en los hechos ocasionados con arma de dotación oficial cuando se está prestando el servicio militar obligatorio. 34. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 35.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 36.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y la igualdad. 2.5.2. Tutela contra tutela[10] 37.
La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado Nº 11-001-33-36-032-2013-00065-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.5.3.
Inmediatez[11] 37. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia acusada fue proferida el 28 de enero de 2021, sin que sea necesario establecer su fecha de ejecutoria, se advierte que la misma fue oportuna, pues se presentó el 13 de abril de 2021. 38. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[13], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad 39. En consideración a dicho requisito[14], por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 40. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 41.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto fáctico[15] 42. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[16] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 43.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 44.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 45. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 46.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba. 2.6.2. Desconocimiento del precedente[17] 47. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 48. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[18]. 2.7.
Caso concreto 49. La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se confirmó la providencia del 18 de febrero de 2020 del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que existió un rompimiento del nexo causal ya que el daño producido fue ajeno a la prestación del servicio militar. 50.
En síntesis, los reproches formulados por el accionante giran en torno a que: i) se configuró un defecto fáctico pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A valoró indebidamente unos elementos materiales probatorios que daban cuenta de la responsabilidad del Estado y; ii) se inaplicaron unas sentencias del Consejo de Estado que, a su juicio, tratan acerca del tema del régimen de responsabilidad por hechos ocasionados con arma de dotación oficial cuando se está prestando el servicio militar obligatorio. 2.7.1.
Defecto fáctico: 51. De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó la “valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas”. Así mismo, identificó los elementos de prueba presuntamente indebidamente valorados y demostró que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa, así como su incidencia en la decisión. 52.
Adujo que la autoridad judicial accionada desconoció la calidad de conscripto del señor Bleider Navarro Guerrero, quien fue el que propinó el disparo con el arma de dotación oficial al señor Olvier Fernando Villegas Ríos cuando cumplían el servicio militar obligatorio en el sector de laguna de oxidación, corregimiento de la Gabarra, Norte de Santander.
Agregó que se valoraron de manera indebida “los informes que dio origen al informe administrativo por lesiones suscritos por los comandantes superiores de BLEIDER NAVARRO GUERRERO Y OLVIER FERNANDO VILLEGAS RÍOS que los hechos se ocasionaron por una pelea entre estos jóvenes, pero no tiene en cuenta que la entidad omitió el deber de adelantar las respectivas investigaciones por estos hechos, lo que dejar en evidencia que el fallador se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica”. 53.
Frente al material probatorio que la parte actora echa de menos, la autoridad judicial accionada expresó lo siguiente: -Informe presentado por el comandante de sección C3 Miguel Antonio Arias, en donde narró la ocurrencia de los hechos de la siguiente manera: “me permito informar los hechos ocurridos en el sector de la Gabarra del lado de las piscinas de oxidación eran las horas de la mañana cuando nos encontrábamos en la actividad de desayuno cuando el soldado profesional me dijo mi cabo vaya y separe dos soldados que se encuentran peleando que eran SLR Villegas Ríos y SLR Navarro Gurrero (…) Llegué a sitio donde se encontraban peleando.
Cogí di la orden a los demás soldados para que se separaran los separaron cada dos soldados de la sección se encargaron y de cada soldado y el soldado Villegas se le soltó a los dos soldados que lo estaban cogiendo y salió corriendo en búsqueda de dos piedras lanzándole piedras al otro soldado, siguiendo para seguirlo provocando, cogí le llamé la atención al soldado para que botara las piedras, cogí y botó dos piedras y mandé al resto de soldados para que lo cogieran, lo cogieron pero el soldado Villegas tenía las ganas de desquitarse, yo le dije al soldado que dejara las cosas así. (…) El soldado Villegas me contestó y me dijo no mi cabo tengo que desquitarme (…).
Salió corriendo en búsqueda del armamento de él. Cargó el fusil yo como suboficial me atravesé al frente de el y le dije que me diera el fusil le di la orden que me diera el fusil me contestó el soldado Villegas Ríos y me dijo no mi cabo, no se acerque mas porque se lo pegó a usted mi cabo contestó el soldado Villegas Ríos, después se quedaron apuntando los dos soldados con su armamento.
(…) Mandé los soldados para que cogieran a los dos soldados los cogieron le di la orden al soldado profesional para que se encargara del soldado Villegas, mientras que yo me encargaba del soldado Navarro Guerrero. Cuando yo me descuidé, cuando al soldado Navarro que salió corriendo cogió un fusil yo principalmente le grité dándole la orden que prestara el fusil salí corriendo detrás de el para poder evitar una tragedia cuando no lo pude alcanzar y soldado Navarro le pegó dos disparos al soldado Villegas.
Cuando llegué vi al soldado Villegas tirado en el suelo y al soldado Navarro (…). (sic para toda la cita). -En informativo de lesiones de fecha 30 de mayo de 2007, el comandante de la unidad Juan Carlos Marino, hizo una descripción de los hechos así: (…) el SLR NAVARRO GUERRERO BLEIDER producto de una pelea le propinó un disparo de fusil en miembro inferior derecho al SLR VILLEGAS RÍOS OLVIER FERNANDO, le fueron prestados los primeros auxilios por los enfermeros de combate y posteriormente fue evacuado por vía área y llevado por urgencias a la clínica Santa Ana S.A. en la ciudad de San José de Cúcuta, de acuerdo con la EPICRISIS.
Paciente con herida por arma de fuego que le ocasionó fractura de tibia con antecedente de fractura tibia abierta, retiro osteosíntesis con placa derecho se realizaron los procedimientos que requería, por último, fue remitido a Bogotá para continuar el manejo”. (sic para toda la cita). 54. Se tiene entonces que, la autoridad judicial accionada en su análisis probatorio citó los informes administrativos rendidos por los comandantes y del estudio de estos concluyó que, los soldados hicieron caso omiso a las órdenes dadas por su superior y, en consecuencia, la riña y la lesión surgida como resultado se desarrolló en el ámbito privado de estos, “siendo la causa eficiente del daño, con lo cual, se rompe el nexo pretendido por la parte actora”. 55.
En este orden de ideas, el referido yerro será negado por esta Sala pues, tal y como se expuso la autoridad accionada sí valoró en debida forma los referidos informes. No obstante, del estudio de éstos, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ya que el daño se produjo con ocasión a una pelea surgida entre los soldados Villegas Ríos y Navarro Guerrero, lo que automáticamente produce un rompimiento del nexo causal y la eventual reparación de los daños reclamados. 56.
Aclaró que tal tesis iba en consonancia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que frente al tema ha considerado que no todo daño causado a los conscriptos es imputable al Estado, ya que se debe demostrar la relación directa de la lesión padecida y la prestación del servicio militar obligatorio. Agregó que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares, con la carga que deben soportar por las acciones propias de la esfera personal de cada uno. 2.7.2.
Desconocimiento del precedente 57. A juicio de la parte actora se desconocieron las siguientes decisiones del Consejo de Estado las cuales serán estudiadas a continuación: -Sentencia de reparación directa del 26 de marzo de 2008 del Consejo de Estado – Sección Tercera - “expediente N° 16530”[19]: En esta providencia se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados como como consecuencia de la muerte de José Fabio Piratoba Ruiz, ocurrida el día 9 de agosto de 1996, en hechos acaecidos en un retén militar en el cual el occiso se encontraba, en su calidad de conscripto, en proximidades al municipio de Aguazul, Casanare. 58.
Como fundamento de su decisión indicó que el accidente que dio lugar al fallecimiento del señor Piratoba Ruiz se produjo en desarrollo de las actividades inherentes a la prestación del servicio militar ya que este ocurrió mientras participaba en un retén organizado en la vía pública, junto con otros de sus compañeros en el Ejército y siguiendo las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos. -Sentencia de reparación directa del 22 de junio de 2001 del Consejo de Estado – Sección Tercera “expediente N° 13233”: En este fallo se declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Transporte por los perjuicios morales causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de la señora María Mónica Montoya Giraldo, que se produjo por el desprendimiento de una roca de la montaña que golpeó al vehículo en el cual iba, en el paral derecho y que como consecuencia del golpe le arrancó la puerta. 59.
La razón de su decisión se basó en que de conformidad con el Decreto Ley 1323 de 1983 la Nación incumplió con sus deberes jurídicos, que el decreto ley 1323 de 1983, le imponía para el momento en que sucedió el hecho demandado, a saber “vigilar que el uso de los terrenos aledaños a las carreteras no las perjudique, solicitando la colaboración de la Policía Vial y demás autoridades competentes” y “ejecutar los programas de señalización de las vías a cargo del Distrito y velar por la oportuna colocación de señales de protección en los sitios donde se efectúen las obras” -“Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera 00005 de 2018 – Consejo Ponente Dr. Danilo Rojsa (sic) Betancourth del Consejo de Estado”[20]: En este fallo se declaró la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado al soldado regular Luis Carlos Duran y a sus familiares, debido a la lesión por arma de fuego padecida en el pie izquierdo, ocurrida el 24 de septiembre de 2006 cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 60.
El soporte de su decisión se basó en que la parte demandada no aportó informe de los hechos en los cuales resultó herido el soldado regular, siendo su deber elaborar esta clase de documentos, sino que se limitó a guardar silencio y no hizo ningún esfuerzo probatorio por desestimar los hechos probados por la parte demandante, ni por acreditar algún eximente de responsabilidad. 61.
En punto de lo anterior, se tiene que el presente yerro será negado en cuanto las sentencias que la parte actora echa de menos no comparten identidad fáctica ni jurídica con el presente caso, teniendo en cuenta que en el caso concreto, de conformidad con los elementos probatorios y la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al asunto, se concluyó que existió un rompimiento del nexo de causalidad, requisito que resulta indispensable para imputarle la responsabilidad al Estado, en cuanto a que el daño se produjo debido a una riña en el ámbito de la esfera personal de los soldados y no con ocasión de la prestación del servicio militar. 62.
Esta Sala aclara que la anterior postura se encuentra en consonancia con la jurisprudencia del órgano especializado del asunto, que frente al tema ha establecido lo siguiente: “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera inmediata al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fático y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con las prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”[21].
(Negritas propias). 2.8. Conclusión 63. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A al proferir la sentencia del 28 de enero de 2021 no incurrió en el defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente aleado, y en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia toda vez que de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones, al considerar que existió un rompimiento del nexo causal debido a que el daño que se produjo fue ajeno a la prestación del servicio militar.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a de acceso a la administración de justicia deprecados por la señora Onnis Paola Villegas Ríos, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Onnis Paola Villegas Ríos, Maximino Faber Villegas, Yeimis Yulieth Villegas Ríos, Janeth Margarita Villegas Ríos, Jaider Andrés Villegas Ríos, Ever Luis Villegas Ríos, Faber Antonio Villegas Ríos, Hilda Patricia Villegas Ríos, Kellys Jhoana Villegas Ríos y Carmen Elena Jiménez de Ríos. [2] Notificados a los corres electrónicos: grahad8306@hotmail.com, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; ceoju@ejercito.mil.co; atencionciudadanaejc@ejercito.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co. [3] “ARTICULO 37.
PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [4] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. [5] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [9] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [16] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 20.01.20, Rad.11001- 03-15-000-2019-04374-01; Sentencia 6.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153- 00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [19] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección x, sentencia del 26.03.2008, rad. 85001 23 31 000 0440 01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [20] Si bien esta sentencia no fue hallada por esta Sala, la misma se estudia a partir de los apartes que transcribió la parte actora en el escrito de tutela. [21] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 13.11.2018.
Rad. 52-001-23-31-000-2007-00467-02, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.