- Síntesis
- El ahora accionante presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa del Estado por el daño derivado de la omisión de cumplir sus deberes de vigilancia y control frente a la Sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada, con el fin de asegurar el pago del boleto ganador de la lotería. (…) La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de octubre de 2020, al resolver la segunda instancia, confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de caducidad. (…) En el presente caso, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues las providencias que señala el accionante como desconocidas no son aplicables al presente asunto, como pasa a indicarse. Veamos: La sentencia de 21 de agosto de 1992, se estudió la pretensión relativa al reconocimiento de los perjuicios causados por el no pago de una rifa adelantada por el municipio de Bucaramanga, lo cual es un asunto distinto al caso del demandante, en tanto el daño que alegó el actor en la acción de reparación directa gravitó en la supuesta omisión por parte de un organismo de control frente a sus deberes de vigilancia y control. En el fallo de 22 de junio de 1995, se estudió la responsabilidad del Estado en un caso en el que el ganador de un billete de lotería no le pagaron el premio sorteado, por lo que endilgó el daño a la entidad territorial demandada al permitir que se realizara la rifa pese a que la empresa no contaba con los activos suficientes para pagar en caso de que se presentara un ganador, caso que también es diferente, por lo que no es un precedente aplicable. Respecto a la providencia de 28 de julio de 2011, se trata de un asunto en el que el daño alegado se derivó de la desviación del cauce de un río que generó afectaciones en varios inmuebles, lo cual no tiene relación alguna con el debate ahora propuesto por la parte actora en la acción de tutela bajo estudio. La sentencia de 30 de enero de 2013, hace alusión a la verificación del conteo del término de la caducidad frente a personas privadas de la libertad, lo cual difiere del análisis fáctico realizado en la providencia objeto de tutela. La decisión de 20 de febrero de 2014, es un fallo inhibitorio por indebida escogencia de la acción, en el que supuestamente se alegó un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, situaciones que no guardan similitud fáctica ni jurídica con el caso del accionante. El fallo de 1 de agosto de 2018, resolvió un problema jurídico en el que se alegó un daño por el impago de los premios de lotería ganados en sorteos realizados por la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda, razón por la cual el estudio de caducidad se realizó a partir de dicha premisa, sin embargo, en el caso del actor el perjuicio alegado se circunscribe a la supuesta omisión por la Superintendencia Nacional de Salud de no garantizar el pago del boleto de lotería. La sentencia SU-659 de 2015, decidió un caso en el que se había declarado la caducidad de la acción de reparación directa en la que se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado por una situación de violencia sexual contra una menor de edad, fallo en el que la Corte Constitucional apoyada en el principio pro damnato o favor victimae, flexibilizó el término de caducidad, regla de decisión inaplicable para este caso concreto. La sentencia T-528 de 2016, la Corte Constitucional se pronunció en un caso relacionado con una falla en el servicio médico, en la que se indicó que la caducidad de la acción de reparación directa se debió verificar a partir de que los demandantes tuvieron en su poder la historia clínica, pues fue en ese momento en el que tuvieron conocimiento de las razones del fallecimiento de su familiar, lo que difiere del presente asunto. En la sentencia T-334 de 2018, la misma Corporación Judicial analizó la caducidad del medio de control de reparación directa en el evento de lesiones personales sufridas por un integrante de la Policía Nacional en un accidente de tránsito, en la que se concluyó que la mencionada figura se debió contabilizar a partir del dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cual no es motivo de estudio en la presente acción de tutela. Ese supuesto fáctico también se abordó en la sentencia T-301 de 2019. Así las cosas, la Sala concluye que el demandante no demostró que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado incurriera en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al realizar el juicio de comparación o relacional, se constató que no son asuntos similares, que la regla de decisión allí determinada no resulta aplicable en el presente caso y que la autoridad judicial accionada estuviera en la obligación de acogerla o explicar razonablemente los motivos por los cuales se apartaba.