ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No hay similitud de supuestos de hecho y de consecuencias jurídicas / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN – De la Superintendencia Nacional de Salud de no garantizar el pago del boleto de lotería / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El ahora accionante presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa del Estado por el daño derivado de la omisión de cumplir sus deberes de vigilancia y control frente a la Sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada, con el fin de asegurar el pago del boleto ganador de la lotería. (…) La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de octubre de 2020, al resolver la segunda instancia, confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de caducidad.
(…) En el presente caso, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues las providencias que señala el accionante como desconocidas no son aplicables al presente asunto, como pasa a indicarse. Veamos: La sentencia de 21 de agosto de 1992, se estudió la pretensión relativa al reconocimiento de los perjuicios causados por el no pago de una rifa adelantada por el municipio de Bucaramanga, lo cual es un asunto distinto al caso del demandante, en tanto el daño que alegó el actor en la acción de reparación directa gravitó en la supuesta omisión por parte de un organismo de control frente a sus deberes de vigilancia y control.
En el fallo de 22 de junio de 1995, se estudió la responsabilidad del Estado en un caso en el que el ganador de un billete de lotería no le pagaron el premio sorteado, por lo que endilgó el daño a la entidad territorial demandada al permitir que se realizara la rifa pese a que la empresa no contaba con los activos suficientes para pagar en caso de que se presentara un ganador, caso que también es diferente, por lo que no es un precedente aplicable.
Respecto a la providencia de 28 de julio de 2011, se trata de un asunto en el que el daño alegado se derivó de la desviación del cauce de un río que generó afectaciones en varios inmuebles, lo cual no tiene relación alguna con el debate ahora propuesto por la parte actora en la acción de tutela bajo estudio. La sentencia de 30 de enero de 2013, hace alusión a la verificación del conteo del término de la caducidad frente a personas privadas de la libertad, lo cual difiere del análisis fáctico realizado en la providencia objeto de tutela.
La decisión de 20 de febrero de 2014, es un fallo inhibitorio por indebida escogencia de la acción, en el que supuestamente se alegó un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, situaciones que no guardan similitud fáctica ni jurídica con el caso del accionante. El fallo de 1 de agosto de 2018, resolvió un problema jurídico en el que se alegó un daño por el impago de los premios de lotería ganados en sorteos realizados por la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda, razón por la cual el estudio de caducidad se realizó a partir de dicha premisa, sin embargo, en el caso del actor el perjuicio alegado se circunscribe a la supuesta omisión por la Superintendencia Nacional de Salud de no garantizar el pago del boleto de lotería. La sentencia SU-659 de 2015, decidió un caso en el que se había declarado la caducidad de la acción de reparación directa en la que se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado por una situación de violencia sexual contra una menor de edad, fallo en el que la Corte Constitucional apoyada en el principio pro damnato o favor victimae, flexibilizó el término de caducidad, regla de decisión inaplicable para este caso concreto.
La sentencia T-528 de 2016, la Corte Constitucional se pronunció en un caso relacionado con una falla en el servicio médico, en la que se indicó que la caducidad de la acción de reparación directa se debió verificar a partir de que los demandantes tuvieron en su poder la historia clínica, pues fue en ese momento en el que tuvieron conocimiento de las razones del fallecimiento de su familiar, lo que difiere del presente asunto.
En la sentencia T-334 de 2018, la misma Corporación Judicial analizó la caducidad del medio de control de reparación directa en el evento de lesiones personales sufridas por un integrante de la Policía Nacional en un accidente de tránsito, en la que se concluyó que la mencionada figura se debió contabilizar a partir del dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cual no es motivo de estudio en la presente acción de tutela.
Ese supuesto fáctico también se abordó en la sentencia T-301 de 2019. Así las cosas, la Sala concluye que el demandante no demostró que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado incurriera en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al realizar el juicio de comparación o relacional, se constató que no son asuntos similares, que la regla de decisión allí determinada no resulta aplicable en el presente caso y que la autoridad judicial accionada estuviera en la obligación de acogerla o explicar razonablemente los motivos por los cuales se apartaba.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01438-00(AC) Actor: JAIRO ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad del medio de control de reparación directa. Desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luis Alberto Cardona Sánchez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados con la sentencia de 23 de octubre de 2020, por medio de la cual se confirmó el fallo de 30 de mayo de 2013, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, en el que se declaró probada la excepción de caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que adquirió las dos fracciones del Billete No. 9470, Serie 101 del sorteo N° 31 de la lotería “Sorteo Extraordinario de Navidad”, que jugó el 11 de septiembre de 2001 y resultó ganador del premio mayor por la suma de $2.500.000.000, razón por la cual presentó su cobro, sin embargo, no realizó el pago y se procedió a iniciar acciones penales en su contra.
Relató que el 23 de julio de 2004, presentó escrito ante la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que que ejerciera sus funciones legales establecidas en la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1259 de 1994, frente a la lotería “Sorteo Extraordinario de Navidad”, sometida a su vigilancia, es decir, que se constituyera las reservas patrimoniales del caso con el fin de asegurar el pago del premio adeudado, lo que en su sentir no se adelantó. Indicó que contra la lotería adelantó proceso ejecutivo y pese a tener decisiones favorables, estas no se materializaron, porque la deudora carecía de activos para efectuar el pago al señor Betancur Sánchez, toda vez que la Superintendencia Nacional de Salud nunca le ordenó hacer las reservas de caso.
Sostuvo que el 31 de julio de 2009[1], radicó demanda de reparación directa contra la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio en la que incurrió la demandada, al no constituir la reserva patrimonial con el fin de garantizar el pago del boleto de lotería. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, mediante sentencia de 30 de mayo de 2013, declaró probada la excepción de caducidad, bajo el argumento de que el daño cuya indemnización se reclama se concretó el día en que la Fiscalía 33 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el archivo de la investigación penal y dispuso la devolución del billete de lotería, es decir, el 28 de mayo de 2007, por lo que el actor contó hasta el 28 de mayo de 2009 para radicar la demanda.
Sin embargo, como el 6 de febrero de 2009 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, el término se suspendió hasta el 18 de marzo de 2009, razón por la que el tiempo con el que contaba el accionante era hasta el 10 de julio de 2009 para interponer la acción, pero esta se instauró el 31 de julio de 2009. Por último, relató que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue decidido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 2020, en la que confirmó el fallo, al considerar que el demandante el 10 de noviembre de 2005, solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud que se adelantaran las gestiones de vigilancia con sustento en que el proceso penal en su contra había sido archivado, sin embargo, dicha entidad no dio respuesta, por lo que el 10 de febrero de 2006 se configuró el acto ficto negativo y, en ese orden de ideas, el actor debió interponer la demanda el 11 de febrero de 2008, sin embargo, esta se radicó solo hasta el 31 de julio de 2009. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia de 23 de octubre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta los siguientes pronunciamientos: • Sentencia de 21 de agosto de 1992, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente N°. 6971[2]. • Sentencia de 22 de junio de 1995 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente N° 9315[3]. • Sentencia de 28 de julio de 2011, dictada en proceso de reparación directa por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado con radicado N°. 41001-23-31-000-1993-07562-01[4]. • Sentencia de 30 de enero de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en el curso del proceso N°. 25000-23-26-000-2000-00894-01[5]. • Sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro expediente con radicado N°. 25000-23-26-000-2001-02771-01[6]. • Sentencia de 1 de agosto de 2018, dictado por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en el expediente N°. 53876[7]. • Sentencias SU-659 de 2015[8], T-528 de 2016[9], T-334 de 2018[10] y T- 301 de 2019[11], proferidas por la Corte Constitucional.
Indicó que “[l]a ratio aplicada por la Sección Tercera, en general, cuando se trata de reparación directa derivada de la omisión alegada - incumplimiento de los deberes estatales de vigilancia y control - monopolio estatal de los juegos de suerte y azar, el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la concreción del daño antijurídico, esto es desde la fecha en la que el particular agota todas las acciones correspondientes para cobrar del principal obligado y/o cuando se determine que efectivamente la lotería deudora está desprovista de los recursos para cumplir la obligación contraída con adquirentes de los billetes ganadores, situación usualmente dada por su insolvencia”.
Finalmente, resaltó que “no es posible desligar: (i) la acreditación de las gestiones imperativas previas tendientes a lograr la satisfacción del derecho del principal obligado (ii) del impago del billete ganador como consecuencia de la liquidación de la sociedad deudora por extinción de sus bienes, (iii) de la omisión de intervención de la entidad pública titular de la VIGILANCIA del monopolio estatal, como presupuestos previos tendientes a evitar la consumación del daño o su agravamiento, para poder acceder ante la administración de justicia a fin de reclamar el resarcimiento del perjuicio una vez consolidado, derivado de la responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud por omitir sus funciones”. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERO. Que se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, de mi mandante JAIRO ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ, que fueron vulnerados por la vía de hecho en que incurrió el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A al expedir la sentencia de octubre 23 de 2020, que falló la segunda instancia declarando probada la caducidad de la acción, dentro del proceso de reparación directa de JAIRO ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ vs. La Nación – Superintendencia de Salud, Radicado No.25000 2326 000 2009 00495 01.
SEGUNDO. Que como consecuencia del amparo solicitado y para garantizar su protección, se deje sin efecto alguno a la citada providencia judicial, sentencia de octubre 23 de 2020, determinada en el numeral anterior.
TERCERO. Que se ordene al H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, que se sirva estudiar el fondo y resolver la segunda instancia dentro del proceso referenciado, expidiendo una nueva sentencia, donde expresamente se declare que la demanda se presentó oportunamente y no se produjo caducidad de la acción de reparación directa deprecada.
CUARTA. Que se adopte las demás medidas que el Juzgador Constitucional considere necesarias o adecuadas para la plena protección de los derechos fundamentales de mi representado”. 4. Pruebas relevantes El 16 de abril de 2021, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió en físico el expediente N° 25000-23-26-000-2009-00495-01, correspondiente al medio de control de reparación directa que adelantó el señor Jairo Alberto Betancur Sánchez y otros contra la Nación, Superintendencia Nacional de Salud. 5.
Trámite procesal Por auto de 9 de abril de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 29154 a 29159 de 14 de abril de 2020[12]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 15 de abril de 2021, el magistrado ponente de la decisión objetada allegó un informe frente a los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, que se sintetiza así: Hizo un relato de las circunstancias fácticas de la acción de reparación directa como de la solicitud de amparo, para luego indicar que el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 dispone que la reparación directa debe promoverse dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Sostuvo que, en el caso concreto, la parte actora endilgó sus perjuicios al actuar omisivo en la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud a la Sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada, aspecto que presuntamente le significó el no pago del premio mayor al cual tenía derecho, y que puso en conocimiento de la demandada con el fin de que ejerciera la intervención como ente encargado de la vigilancia y el control de los sorteos de lotería. Resaltó que el daño reclamado no se atribuía al impago del billete ganador de la lotería, sino a la inactividad del órgano de inspección control y vigilancia, que devino en la imposibilidad de hacer efectivos los derechos derivados del billete de lotería, por lo que se precisó que el hecho dañino surgió al momento en que el deber de respuesta que le asistía a las autoridades y las normas que lo contienen fueron superados al no emitir decisión alguna respecto a la solicitud de 10 de noviembre de 2005, por lo que se configuraba el silencio administrativo negativo el 10 de febrero de 2006.
En consecuencia, es a partir de ese momento en el que el plazo de dos (2) años para interponer la acción de reparación directa debía contabilizarse. De otro lado, sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que dadas las circunstancias que rodearon el caso concreto, el asunto no era de aquellos que exigiera aplicación flexible de la caducidad.
Señaló que el actor “cita como precedente la sentencia de esta Corporación de 21 de agosto de 1992, expediente 6971, actor Rosaura Meléndez de R, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, en lo relativo a la posibilidad de buscar otros sujetos responsables distintos del obligado principal al pago de la obligación, particularmente en cuanto a la subsidiaridad de la acción respecto de la entidad pública, aspecto que no se encuentra en debate en el presente asunto, pues como ya se indicó se deprecaba de la demandada la omisión del deber de vigilancia y no el pago del premio de lotería y por tanto la decisión en cita no puede tenerse como presente en punto de la caducidad de la acción que se analiza”.
Resaltó que “en el contexto de la acción subsidiaria en contra del Estado se trae como precedente la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de junio de 1995. Radicación número 9315. Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, según la cual cuando exista decisión judicial ejecutoriada relativa a la insolvencia del deudor es a partir de la ejecutoria de dicha decisión que se debe contar el término de caducidad, aspecto que no corresponde fácticamente con el asunto objeto de estudio en tanto que en este caso no media providencia judicial que haya determinado que impidiera lograr el pago del premio y como se enunció con anterioridad no se estudiaba la responsabilidad subsidiaria de la Superintendencia por el pago sino la omisión en el deber de vigilancia”.
Afirmó que las sentencias de 28 de julio de 2011, 30 de enero de 2013 y la dictada en el proceso N°. 25000-23-26-000-2000-00894-01, señalan que el término de caducidad se debe contar partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, por regla general, y ponen de presente que en ciertos casos no coinciden el conocimiento con el momento del daño, caso que no ocurre en el caso objeto de estudio.
Sostuvo que “la sentencia de 20 de febrero de 2014 N° 2020302. 25000-23-26- 000- 2001-02771-01. 27141. Actor: José Filomeno Salguero Pérez es de resaltar que este no es de aquellos eventos en los que el daño sea de tracto sucesivo o de ejecución continuada”. Resaltó que el fallo de 1 de agosto de 2018, hace referencia a que el término de caducidad se debe contar desde que culminó el proceso de liquidación de la lotería, en razón a que desde ese momento conocieron que sus premios no serían pagados, se reitera que en este caso se debatía la omisión del deber de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud y el daño reclamado no se atribuía al impago del billete ganador de la lotería, sino a la inactividad del órgano de inspección control y vigilancia. Finalmente, manifestó que se debe verificar el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el demandante insiste en el mismo debate que se abordó en el proceso ordinario, utilizando la acción de tutela como una instancia adicional. 6.2.
Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud En escrito radicado el 16 de abril de 2021, la Asesora de Despacho solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Afirmó que la supuesta vulneración alegada por el accionante no deviene de un actuar de la Superintendencia sino, de una autoridad judicial, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por último, resaltó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, que desconoce los principios de autonomía e imparcialidad judicial de los que son titulares los jueces en el ordenamiento jurídico colombiano. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia 30 de octubre de 2020, por medio de la cual se confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, la que supuestamente se profirió con desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar las reglas jurisprudenciales de los diferentes pronunciamientos que señaló en el escrito de tutela y que fueron dictados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[14], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[15], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[17]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[18];
(ii) Defecto procedimental absoluto[19]; (iii) Defecto fáctico[20]; (iv) Defecto material o sustantivo[21]; (v) Error inducido[22]; (vi) Decisión sin motivación[23]; (vii) Desconocimiento del precedente[24] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[25] y de la Corte Constitucional[26]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, pues (i) el asunto goza de relevancia constitucional porque el reproche que se hace frente a lo expuesto en la providencia atacada es la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al confirmar la decisión que declaró la caducidad de la acción;
(ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación contra una sentencia dictada en segunda instancia y los cargos no se encuadran las causales del recurso extraordinario de revisión, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud se instauró dentro de los seis (6) meses[27] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[28] y la Corte Constitucional[29];
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no se interpuso contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado 4.2.1. El actor sostiene que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con la sentencia de 23 de octubre de 2020, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de las siguientes decisiones: • Sentencia de 21 de agosto de 1992, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente N°. 6971[30]. • Sentencia de 22 de junio de 1995 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente N° 9315[31]. • Sentencia de 28 de julio de 2011, dictada en proceso de reparación directa por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado con radicado N°. 41001-23-31-000-1993-07562-01[32]. • Sentencia de 30 de enero de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en el curso del proceso N°. 25000-23-26-000-2000-00894-01[33]. • Sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro expediente con radicado N°. 25000-23-26-000-2001-02771-01[34]. • Sentencia de 1 de agosto de 2018, dictado por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en el expediente N°. 53876[35]. • Sentencias SU-659 de 2015[36], T-528 de 2016[37], T-334 de 2018[38] y T-301 de 2019[39], proferidas por la Corte Constitucional. 4.2.2.
El ahora accionante presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa del Estado por el daño derivado de la omisión de cumplir sus deberes de vigilancia y control frente a la Sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada, con el fin de asegurar el pago del boleto ganador de la lotería. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de octubre de 2020, al resolver la segunda instancia, confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de caducidad, con sustento en lo siguiente: “De acuerdo con lo indicado en la demanda, procede a la Sala a verificar la fecha en que se configuró la omisión atribuible a la parte pasiva, y así determinar si la acción, como sostiene el actor, fue ejercida en tiempo.
Es de precisar que el análisis solo tendrá tal referente, pues, según los elementos fácticos de la demanda, el daño reclamado no se atribuye al impago del billete ganador de la lotería, sino a la inactividad del órgano de inspección control y vigilancia, que devino en la imposibilidad –según el actor- de realizar los derechos derivados del billete de lotería. Así, para la Sala, el único referente admisible es la omisión que se atribuye a la Superintendencia Nacional de Salud, sin la condición de que da cuenta el recurso, en el sentido de que el actor debió acreditar las gestiones para el cobro del billete de lotería, aspecto que se presenta como ajeno a la misma imputación que reclama con la demanda, pues, en gracia de la discusión, tales gestiones no atañen a la causa generadora del daño, sino al deber que recae sobre el titular del bien o derecho que se afecta, de mitigar los efectos adversos que sobre él se proyectan, desplegando una conducta positiva encaminada a evitar su consumación o agravamiento.
Bajo este norte de verificación y análisis, se deben diferenciar dos momentos: Un primer momento corresponde a la petición formulada el 23 de julio de 2004 por el señor Alberto Betancur Sánchez, por el no pago del premio de lotería, respecto de la cual pidió información sobre el estado actual de las diligencias el 22 de septiembre de 2004.
Sobre ésta, da cuenta el expediente que la entidad requerida dio respuesta el 4 de noviembre siguiente, en el sentido de que efectuadas las actividades de inspección y vigilancia requeridas se evidenció ‘una casuística compleja que compromete responsabilidades penales, civiles y comerciales, lo que exige un análisis jurídico definido, ya que excede en mucho las facultades meramente administrativas de esta Superintendencia’.
Es de anotar que esta manifestación coincidía con las actuaciones que a su cargo adelantaba la Fiscalía en relación con el robo del camión de valores que transportaba los billetes del sorteo, uno de los cuales resultó ser el ganador. Así, es claro que la entidad efectuó un pronunciamiento frente a la queja presentada el 23 de julio de 2004, frente a la cual no hay evidencia de que el actor formulara reparo, pues, por el contrario, se estuvo al resultado del proceso penal, cuyo desenlace final se dio a mediados del año 2005, esto es, un año después de la citada respuesta.
El segundo momento en el que se desarrollaron los hechos, que comprometió el actuar de la Superintendencia, está marcado en su inicio con la nueva petición que formuló el señor Betancur Sánchez el 2 de junio de 2005, en la que puso de presente a la Superintendencia Nacional de Salud que la Fiscalía 33 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había confirmado el auto inhibitorio por el delito de tentativa de estafa, ordenando la entrega del billete de lotería 9470 a su favor.
En esta oportunidad, da cuenta la probanza, le solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud informar el estado actual de las diligencias y gestiones adelantadas con ocasión de la queja presentada en contra de la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada y su gerente por el no pago del premio, así como oficiar al Gerente Liquidador de la sociedad para que atendiera tal pago, petición que fue reiterada el 10 de noviembre de 2005.
Da cuenta el expediente de que las anteriores peticiones solo fueron respondidas por la Superintendencia Nacional de Salud avanzado el año 2008, no solo porque así lo sostiene el demandante, sino en tanto la parte pasiva no lo negó, y tampoco obra en el plenario prueba que acredite lo contrario. Es en este momento del análisis que la Sala recuerda que las peticiones que formulen los particulares a las autoridades deben ser respondidas, sea para hacer entrega de información o documentos, o para dar inicio a las actuaciones administrativas en un plazo determinado.
Así, en este último caso, la ley indica que el derecho de petición podrá ser ejercicio en interés general o en interés particular, sin perjuicio de que las autoridades públicas, de oficio, puedan dar inicio a las actuaciones respectivas. El régimen general que gobierna la materia dispone, así mismo, que las actuaciones administrativas que sean iniciadas en interés particular deben ser tramitadas y decididas en un término, que llegado el mismo sin que se hubiera emitido un acto que así lo defina, podrá ser tomado por el particular afectado como una decisión ficta presunta de carácter negativo o positivo, dependiendo de que la ley, en este último caso, así lo hubiere previsto.
Las reglas antes indicadas se ven complementadas con las especiales que el legislador hubiere fijado para regular una determinada actividad administrativa, pues se recuerda que la acción de las autoridades es diversa en sus cometidos y fines, y es en razón de tal diversidad que el procedimiento administrativo se ajusta al logro de los mismos.
Para efectos de la responsabilidad que se reclama, sin calificación alguna sobre su verdadera y real incidencia en la afectación de los derechos del actor, estima la sala que fue a partir del momento en que el actor se hizo a la posesión del billete del sorteo, por razón de la decisión adoptada en la causa criminal, que se legitimó para pedir la intervención de las autoridades administrativas.
No califica la Sala si su petición fue o no procedente, y menos aún si, en desarrollo de las competencias de la autoridad requerida, se podía imponer una orden de pago a la sociedad emisora del Billete, pues se recuerda que el análisis preliminar que se viene haciendo solo se refiere a la oportunidad en el ejercicio de la acción, a partir de la omisión que el actor estima como generadora del daño que reclama.
Así la cosas, como la Superintendencia no dio respuesta a la petición que le fue formulada en el mes de junio de 2005, y habiéndose superado con creces el término con que la misma contaba para dar una respuesta, y en consideración a que el actor nuevamente insistió el 10 de noviembre de 2005, la Sala, interpretando favorablemente la realización del derecho de acción, no puede más que indicar que la Superintendencia Nacional de Salud contaba hasta el 10 de febrero de 2006 para responder la petición del actor, por lo que, al no haberlo hecho, es a partir de este momento en el que el plazo de dos años para interponer la acción de reparación directa debía contabilizarse.
Es decir, fue el 10 de febrero de 2006, fecha en la cual la entidad requerida debió emitir su respuesta omitiendo hacerlo, por lo que será, a partir de esa fecha que debe contarse el término de caducidad para interponer la acción de reparación directa y no, desde i) que se archivó el proceso penal, o ii) cuando quedó ejecutoriado el auto que dispuso la aprobación de la liquidación del crédito y de las costas, o, iii) la fecha del auto en que se aprobó la liquidación o, iv) el día en que se firmó el acta de liquidación voluntaria del sorteo, como lo sostiene el recurrente.
Tampoco se puede contar desde que la Fiscalía 33 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el archivo de la investigación penal y dispuso la devolución del billete, como lo indicó el a quo, pues es claro que en ese momento no se hizo evidente la omisión que se endilga a la demandada.
Conforme lo expuesto, se encuentra acreditado que el plazo para interponer la acción de reparación directa vencía el 11 de febrero de 2008 y, como la demanda se presentó el 31 de julio de 2009, es claro que se hizo fuera del tiempo consagrado en la norma para tal fin, pues, para ese momento, habían transcurrido más de dos años, plazo que había expirado, incluso cuando se presentó la solicitud de conciliación”.
Es decir, la autoridad judicial accionada constató el daño alegado en la demanda y al verificar las pruebas aportadas al proceso, concluyó que el supuesto de hecho lo conoció el demandante cuando la Superintendencia Nacional de Salud no dio respuesta a la petición de 10 de noviembre de 2005, es decir, que a los tres (3) meses siguientes (10 de febrero de 2006) se configuraba el silencio administrativo negativo y, en ese momento ya tenía certeza de la supuesta omisión de la parte demandada, por consiguiente debió radicar la demanda de reparación directa a más tardar el 11 de febrero de 2008, pero esta se instauró solo hasta el 31 de julio de 2009, cuando había fenecido el término de dos (2) años. 4.2.3.
Al respecto, frente al cargo por desconocimiento del precedente judicial invocado por el accionante, la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[40]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[41]: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[42]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.4.
En el presente caso, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues las providencias que señala el accionante como desconocidas no son aplicables al presente asunto, como pasa a indicarse. Veamos: La sentencia de 21 de agosto de 1992, se estudió la pretensión relativa al reconocimiento de los perjuicios causados por el no pago de una rifa adelantada por el municipio de Bucaramanga, lo cual es un asunto distinto al caso del demandante, en tanto el daño que alegó el actor en la acción de reparación directa gravitó en la supuesta omisión por parte de un organismo de control frente a sus deberes de vigilancia y control.
En el fallo de 22 de junio de 1995, se estudió la responsabilidad del Estado en un caso en el que el ganador de un billete de lotería no le pagaron el premio sorteado, por lo que endilgó el daño a la entidad territorial demandada al permitir que se realizara la rifa pese a que la empresa no contaba con los activos suficientes para pagar en caso de que se presentara un ganador, caso que también es diferente, por lo que no es un precedente aplicable.
Respecto a la providencia de 28 de julio de 2011, se trata de un asunto en el que el daño alegado se derivó de la desviación del cauce de un río que generó afectaciones en varios inmuebles, lo cual no tiene relación alguna con el debate ahora propuesto por la parte actora en la acción de tutela bajo estudio. La sentencia de 30 de enero de 2013, hace alusión a la verificación del conteo del término de la caducidad frente a personas privadas de la libertad, lo cual difiere del análisis fáctico realizado en la providencia objeto de tutela.
La decisión de 20 de febrero de 2014, es un fallo inhibitorio por indebida escogencia de la acción, en el que supuestamente se alegó un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, situaciones que no guardan similitud fáctica ni jurídica con el caso del accionante. El fallo de 1 de agosto de 2018, resolvió un problema jurídico en el que se alegó un daño por el impago de los premios de lotería ganados en sorteos realizados por la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda, razón por la cual el estudio de caducidad se realizó a partir de dicha premisa, sin embargo, en el caso del actor el perjuicio alegado se circunscribe a la supuesta omisión por la Superintendencia Nacional de Salud de no garantizar el pago del boleto de lotería. La sentencia SU-659 de 2015, decidió un caso en el que se había declarado la caducidad de la acción de reparación directa en la que se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado por una situación de violencia sexual contra una menor de edad, fallo en el que la Corte Constitucional apoyada en el principio pro damnato o favor victimae, flexibilizó el término de caducidad, regla de decisión inaplicable para este caso concreto.
La sentencia T-528 de 2016, la Corte Constitucional se pronunció en un caso relacionado con una falla en el servicio médico, en la que se indicó que la caducidad de la acción de reparación directa se debió verificar a partir de que los demandantes tuvieron en su poder la historia clínica, pues fue en ese momento en el que tuvieron conocimiento de las razones del fallecimiento de su familiar, lo que difiere del presente asunto.
En la sentencia T-334 de 2018, la misma Corporación Judicial analizó la caducidad del medio de control de reparación directa en el evento de lesiones personales sufridas por un integrante de la Policía Nacional en un accidente de tránsito, en la que se concluyó que la mencionada figura se debió contabilizar a partir del dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cual no es motivo de estudio en la presente acción de tutela.
Ese supuesto fáctico también se abordó en la sentencia T-301 de 2019. Así las cosas, la Sala concluye que el demandante no demostró que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado incurriera en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al realizar el juicio de comparación o relacional, se constató que no son asuntos similares, que la regla de decisión allí determinada no resulta aplicable en el presente caso y que la autoridad judicial accionada estuviera en la obligación de acogerla o explicar razonablemente los motivos por los cuales se apartaba.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el demandante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jairo Alberto Betancur Sánchez contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] La demanda se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984. [2] M.P.: Carlos Betancur Jaramillo. [3] M.P.: Carlos Betancur Jaramillo. [4] M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [5] M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [6] M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [7] M.P.: Stella Conto Díaz Del Castillo. [8] M.P.: Alberto Rojas Ríos. [9] M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [10] M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [11] M.P.: Diana Fajardo Rivera. [12] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: alberto4517@gmail.com, jogigo8259@une.net.co; notificacionesjudicialeslb@gmail.com, notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; notifmmarin@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co; notifmvelasquez@consejodeestado.gov.co; acalderons@consejodeestado.gov.co; notifjsachica@consejodeestado.gov.co; marialc_94@hotmail.com; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co; notificacionesjudiciales@supersalud.gov.co, snstutelas@supersalud.gov.co, scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. [13] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [14] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [15] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [16] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [19] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [20] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [21] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [22] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [23] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [24] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [25] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [26] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [27] La providencia atacada se profirió el 23 de octubre de 2020 y se notificó mediante edicto electrónico desfijado el 15 de diciembre de 2020, mientras que la acción de tutela se instauró el 6 de abril de 2021, es decir, no se superó el término de los seis (6) meses considerado como plazo razonable. [28] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [29] T-619 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [30] M.P.: Carlos Betancur Jaramillo. [31] M.P.: Carlos Betancur Jaramillo. [32] M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [33] M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [34] M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [35] M.P.: Stella Conto Díaz Del Castillo. [36] M.P.: Alberto Rojas Ríos. [37] M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [38] M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [39] M.P.: Diana Fajardo Rivera. [40] Sentencia T-158 de 2006. [41] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [42] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).