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11001-03-15-000-2021-01350-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-03

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Amanda Sofía Tovar Vizcaya, Andrés Felipe Méndez Tovar, Edwin Tovar Vizcaya, Emilio Tovar Díaz, Fravir Mateo Padilla Tovar, Herminso Tovar Vizcaya, José Mauricio Tovar Vizcaya Y Lucila Vizcaya De Tovar·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA – La falta de inclusión de las razones de la absolución en proceso penal no incide en el sentido del fallo del proceso de reparación directa / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que, como lo señaló la accionante, la autoridad judicial accionada no incluyo en los fundamentos de la decisión para negar las pretensiones de la demanda, el hecho de que en la sentencia de 10 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se absolvió a la señora [T.V.] de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación y el análisis allí expuesto frente a los indicios a los que se hizo referencia en la resolución de imputación de cargos.

No obstante, la Sala encuentra que esa circunstancia no influye en el sentido de la decisión por cuanto aun cuando la decisión del juez penal hubiese sido absolutoria, esa decisión no implica que la medida de privación de la libertad resultara ilegal, irrazonable o desproporcionada en el momento en que se dictó. Sobre este particular, cabe resaltar que esta Sala ha reiterado que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable.

En cambio, en el contencioso, en los casos de privación de la libertad se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, al punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO – Acreditación de dos indicios graves de responsabilidad / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad De otra parte, en relación con la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 355 de la Ley 600 de 2000, que establece que para que proceda la medida de aseguramiento es necesario acreditar, como mínimo, dos indicios graves de responsabilidad, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, en aplicación de ese precepto, evidenció que existieran dos indicios.

Para tal efecto, como se expuso anteriormente, efectuó un análisis de los elementos probatorios en los que el ente acusador fundamentó la decisión de imponer la medida de detención preventiva a la señora [T.V.], y determinó a partir de ese estudio que la medida cumplía con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Ahora bien, la actora considera que hubo un desconocimiento del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal aduciendo que en la sentencia absolutoria no se encontraron indicios que demostraran su responsabilidad en los hechos imputados, empero, no acredita la forma en que el análisis de la autoridad judicial accionada es erróneo y vulnera los derechos fundamentales invocados.

Ahora bien, se reitera que la actividad judicial desplegada en el proceso penal es diferente a la que adelanta el juez administrativo para determinar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, lo que descarta la configuración del defecto alegado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01350-00(AC) Actor: AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA, ANDRÉS FELIPE MÉNDEZ TOVAR, EDWIN TOVAR VIZCAYA, EMILIO TOVAR DÍAZ, FRAVIR MATEO PADILLA TOVAR, HERMINSO TOVAR VIZCAYA, JOSÉ MAURICIO TOVAR VIZCAYA Y LUCILA VIZCAYA DE TOVAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencias judiciales.

Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defecto fáctico y sustantivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Amanda Sofía Tovar Vizcaya, Andrés Felipe Méndez Tovar, Edwin Tovar Vizcaya, Emilio Tovar Díaz, Fravir Mateo Padilla Tovar, Herminso Tovar Vizcaya, José Mauricio Tovar Vizcaya, Lucila Vizcaya de Tovar, mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que piden el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, libertad y honra, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia de 29 de abril de 2020, que revocó la sentencia de 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Amanda Sofía Tovar Vizcaya el 28 de marzo de 2006.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa los accionantes reclamaron la indemnización de perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Amanda Sofía Tovar Vizcaya el 28 de marzo de 2006[1]. Ello teniendo en cuenta que mediante sentencia de 10 de julio de 2008, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá fue absuelta de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, cohecho propio en concurso homogéneo y ordenó su inmediata libertad.

Mediante sentencia de 8 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Amanda Sofía Tovar Vizcaya.

En razón a la cuantía de la condena, la sentencia de primera instancia fue objeto de consulta. Mediante sentencia de 29 de abril de 2020, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado revocó la sentencia de 8 de febrero de 2017, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Al respecto, consideró que la restricción de la libertad se ajustó a los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad, en tanto era una carga que Amanda Sofía Tovar Vizcaya estaba en el deber de soportar. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, debido proceso, a la libertad, buen nombre y honra, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia de 29 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en grado de consulta.

Concretamente alegaron la configuración de los siguientes defectos: • Fáctico, que se habría configurado por la indebida valoración de la sentencia absolutoria de 10 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que evidenció que en la resolución de acusación no existían bases ni fundamentos para construir indicios graves contra la señora Amanda Sofía Tovar Vizcaya, por lo que consideró que no podía estructurarse una sentencia condenatoria basada en sospechas o suposiciones, por lo que al no existir pruebas para condenar, debía dictarse sentencia absolutoria.

En este punto, afirmó que los indicios a los que se hizo referencia en la resolución de acusación fueron los mismos que sirvieron de fundamento para la detención preventiva. • Sustantivo, por el desconocimiento del artículo 90 de la Constitución Política, al considerar que la privación de la libertad era una carga que debía soportar la señora Amanda Sofía Tovar Vizcaya.

Del mismo modo, señaló que de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la medida de aseguramiento es procedente cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, lo que en su caso, no se evidenció de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia absolutoria.

Explicó que los indicios expresados por la Fiscalía General de la Nación consistieron en que (i) los funcionarios tuvieran asignados expedientes afectados por los hechos objeto de investigación penal, (ii) aparecer en listados hallados en los computadores de la Sociedad Ortiz y Martínez Ltda, (iii) que sus nombres se encontraran registrados y almacenados en la agenda de Henry Alejandro Álvarez Rubio, (iv) tener acceso al sistema de la DIAN ya sea mediante claves para manejar aplicativos o teniendo acceso a las terminales de consulta para obtener información y (v) tener apodos o ser conocidos por algún alias y que estos sobrenombres aparecieran en documentos allegados.

No obstante, señaló que en la sentencia absolutoria esos indicios fueron rechazados, así como que se hubiera dado credibilidad a una denuncia proveniente de una fuente anónima. Pusieron de presente que la Fiscalía General de la Nación desde el 10 de noviembre de 2006, tenía elementos que permitían desvirtuar esos indicios, pues en las indagatorias rendidas por otros procesados admitieron que tenían acceso a las cuentas sin la intervención de los funcionarios de la DIAN. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “2.1. Como mecanismo de protección eficaz, solicito señor Juez, TUTELAR a favor de mis defendidos AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA, ANDRÉS FELIPE MÉNDEZ TOVAR, EDWIN TOVAR VIZCAYA, EMILIO TOVAR DÍAZ, FRAVIR MATEO PADILLA TOVAR, HERMINSO TOVAR VIZCAYA, JOSÉ MAURICIO TOVAR VIZCAYA Y LUCILA VIZCAYA, los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD, y de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y de los que llegare a determinar esta Honorable Corporación, los cuales han sido vulnerados abiertamente por la accionada. 2.2.

Como consecuencia de la anterior decisión se sirva DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, en segunda instancia, por el Honorable CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” y ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días profiera un fallo de reemplazo en el que al resolver el caso concreto, profiera una nueva decisión atendiendo que la señora AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, atendiendo a lo normado en los artículo 90 y 95 de nuestra Carta Política. 2.3.

Las demás que determine su majestad”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 10 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. • Copia de la sentencia de 8 de febrero de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.

Del mismo modo, obra copia digital del expediente No 25000-23-26-000-2010- 00698-01, correspondiente al medio de control de reparación directa cuyo demandante es Andrés Felipe Méndez Tovar y otros contra la Fiscalía General de la Nación. 5. Trámite procesal Por auto de 8 de abril de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

Asimismo, se solicitó copia digital del expediente No 25000-23-26-000-2010- 00698-01 correspondiente a la acción de reparación directa de Andrés Felipe Méndez Tovar y otros contra la Fiscalía General de la Nación. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 28727 a 28731 de 14 de abril de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado El Magistrado ponente de la sentencia acusada pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora acudió a la acción de tutela por el desacuerdo con la decisión, sin evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que en la sentencia cuestionada se precisó que, en los eventos de restricción del derecho a la libertad, el daño es indemnizable solo cuando configure una privación injusta, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

De acuerdo con ello, la imputación de responsabilidad al Estado bajo el título de privación injusta de la libertad no procede con la sola acreditación de una decisión preclusiva o absolutoria de responsabilidad penal. Explicó que en la providencia objeto de tutela se consideró que las pruebas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación, al momento de decretar la privación de la libertad, evidenciaron un grupo de empleados de la DIAN que realizaban actuaciones fraudulentas valiéndose de su cargo.

En ese contexto, reunió pruebas que condujeron a inferir que la señora Amanda Sofía Tovar Vizcaya conocía las actuaciones ilegales y habría participado en su realización, porque varios procesos que tenía a su cargo como servidora de la DIAN, “terminaron con decisiones falsificadas registradas en la base de datos protegidas con claves que ella manejaba, en beneficio de deudores tributarios que pagaron por la realización de los actos irregulares a través de la fachada creada por la sociedad Ortiz & Martínez, a la que le fueron incautados documentos en los que aparecía el nombre de la demandante y el de otros empleados y particulares que confesaron las conductas delictivas”.

En ese marco, concluyó que la restricción de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación se ajustó a los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad, pues existían indicios suficientes para que el ente investigador decretara la medida de aseguramiento de detención preventiva. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumplen los presupuestos generales ni específicos que habilitan el mecanismo de protección constitucional contra providencias judiciales.

Agregó que en el presente asunto, se observa que la parte actora no acredita la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni de la Constitución, toda vez que se verificó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional, así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa.

Del mismo modo, señaló que no se acreditó el defecto fáctico, en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional. Adujo que la parte actora pretende reabrir el debate ya superado en el trámite del proceso de reparación directa, lo que desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela. Del mismo modo, señaló que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque “se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.

No obstante, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo de la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO”. Por último, aseveró que la sentencia cuestionada se encuentra conforme con los siguientes parámetros fijados en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional “i) en el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y ii) el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, libertad y honra, con la sentencia de 29 de abril de 2020 que, en grado de consulta, revocó la sentencia de 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del trámite del medio de control de reparación directa promovido contra la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Amanda Sofía Tovar Vizcaya el 28 de marzo de 2006. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];

(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que corresponde definir si se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al incurrir en un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas y el desconocimiento del artículo 355 de la Ley 600 de 2000;

(ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia de 29 de abril de 2020, emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, a lo que se agrega que no se configura alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de reproche constitucional fue notificada el 5 de octubre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 26 de marzo de 2021, es decir, transcurridos cinco (5) meses y veintiún (21) días, lo que se encuentra dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.

La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados La parte actora alegó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, al considerar que la autoridad judicial accionada valoró de manera indebida la sentencia de 10 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que absolvió a la señora Amanda Sofía Tovar Vizcaya de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, al encontrar que no existían indicios que permitieran evidenciar la responsabilidad penal de la procesada.

También, porque desconoció lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, que establece que para que proceda la medida de aseguramiento es necesario acreditar como mínimo dos indicios graves de responsabilidad. Al respecto, la Sala encuentra que en la sentencia objeto de reproche constitucional, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado revocó el fallo de 8 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Amanda Sofía Tovar Vizcaya.

En su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que la medida de detención preventiva impuesta por el ente acusador cumplió con los requisitos formales y sustanciales de la medida privativa de la libertad relacionados con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Para efectos de fundamentar esa decisión, la autoridad judicial accionada explicó que conforme a lo expuesto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, el daño derivado de la detención preventiva solo será indemnizable cuando esa privación de la libertad sea injusta, es decir, causada por una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

Asimismo, encontró cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos), para la procedencia de la detención preventiva. Particularmente, en relación con el presupuesto de que se acreditara al menos dos indicios graves de responsabilidad, señaló que “la restricción de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de Amanda Sofía Tovar Vizcaya se ajustó a los límites de razonabilidad y proporcionalidad pues los hechos inferidos de los medios de prueba recaudados constituían indicios suficientes para que la Fiscalía General de la Nación decretara la medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad en documento público, cohecho propio y concierto para delinquir”.

Al respecto, se refirió ampliamente a todos los elementos probatorios en los que la Fiscalía General de la Nación fundamentó la decisión de imponer detención preventiva a la señora Amanda Sofía Tovar Vizcaya, tales como pruebas documentales aportadas por la DIAN, Seccional Barranquilla, las entregadas por la fuente anónima y las incautadas en las diligencias de allanamiento y registro a la empresa Ortiz y Martínez Asociados Ltda, y en la vivienda de uno de los servidores públicos implicados en las conductas delictivas objeto de investigación. En concreto, expresó lo siguiente: “En lo que tiene que ver con el segundo requisito, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación al definir la situación jurídica de los investigados tomó como punto de partida las pruebas documentales aportadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Seccional Barranquilla, las entregadas por la fuente anónima y las incautadas en las diligencias de allanamiento y registro a la empresa Ortiz y Martínez Asociados Ltda. y en la vivienda de uno de los servidores públicos implicados en las conductas delictivas, que daban cuenta de las defraudaciones cometidas en los procesos de cobro de deudas tributarias finalizados con resoluciones falsas en beneficio de los deudores que pagaban una suma de dinero a cambio de la actuación irregular ofrecida por servidores públicos del organismo.

“Véase que en la información contenida en los CDs entregados por la fuente, se confirma con la contenida en los computadores incautados a la firma ORTIZ & MARTÍNEZ ASOCIADOS, empresa esta señalada como una de las oficinas paralelas a la DIAN; archivos estos que se refieren no solo a los contribuyentes que han sido beneficiados por medio de actos irregulares, sino además las personas que fueron encargadas de contactar a dichos contribuyentes, el monto de su obligación para con el fisco, el cobro realizado a los mismos y la distribución de dichos dineros obtenidos en forma irregular.

Asimismo, la contabilidad de pago a terceros refiriéndose estos a las mismas personas señaladas por la fuente como los comprometidos en las defraudaciones. (…) PARA AMANDA TOVAR INVERSIONES ESCHAMS LEIVA Y CIA, con resolución de remisibilidad No. 900005 de 5 de febrero de 2004 por renta; UNIÓN TEMPORAL CASTRO TCI, con resolución de remisibilidad 928 de 15 de diciembre de 2003, por retención en la fuente e INVERSIONES CHAMS PUCHE con resolución de remisibilidad No 928 de 5 de diciembre de 2003, por renta.

(…) Demostrado queda la afectación de las cuentas corrientes de dichos contribuyentes, por medio de las resoluciones de remisibilidad de los cuales no se encontraron soporte, se concluye que las cifras que aparecen en los cuadros que aparecen en la CPU incautada a la EMPRESA ORTIZ & MARTÍNEZ hacen alusión al valor de la deuda fiscal, lo cobrado para realizar las defraudaciones y la forma como se repartieron dichos dineros.

Por igual, se llega a la misma conclusión en relación con LILIAN BENAVIDES, JOSÉ ALFREDO MINDIOLA DÁVILA Y AMANDA TOVAR, respecto de los cuales obran las mismas pruebas ya reseñadas con relación a los sindicados nombrados en precedencia. (…) AMANDA TOVAR, aparece como responsable de los expedientes de varias empresas beneficiarias por el proceder ilícito, según el listado aportado por la DIAN, en concreto el folio 17 y 105 del primer cuaderno. Es señalada como comprometida, en concreto en las resoluciones de remisibilidad espurias No 929 de 15 de diciembre de 2004 que ella misma llevaba del contribuyente FUNCIONES DE LIMA por concepto de ventas; con el mismo número y de la misma fecha a favor de INVERSIONES CHAMS y UNIÓN TEMPORAL CASTRO CHERASSSSI (sic) aparece además en el cuadro folio 119 del cuaderno 3”.

De ese acervo probatorio, destacó que “en las diligencias de indagatoria varios de los implicados asumieron la responsabilidad en los hechos e implicaron a varios servidores públicos de la DIAN adscritos a las Divisiones de Cobranzas y de Recaudación que tenían a su cargo la elaboración o revisión de resoluciones de remisibilidad, como era el caso de Amanda Sofía Tovar Vizcaya”.

A partir de ese análisis, la autoridad judicial accionada concluyó que no se encontró acreditado que la detención preventiva impuesta a la señora Amanda Sofía Tovar Vizcaya constituía una carga que hubiera excedido la que debe estar dispuesta a soportar toda persona, cual es la de afrontar las investigaciones a las que se vincule y aceptar las medidas que el ordenamiento jurídico admite imponer, en virtud de lo consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que, como lo señaló la accionante, la autoridad judicial accionada no incluyo en los fundamentos de la decisión para negar las pretensiones de la demanda, el hecho de que en la sentencia de 10 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se absolvió a la señora Tovar Vizcaya de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación y el análisis allí expuesto frente a los indicios a los que se hizo referencia en la resolución de imputación de cargos.

No obstante, la Sala encuentra que esa circunstancia no influye en el sentido de la decisión por cuanto aun cuando la decisión del juez penal hubiese sido absolutoria, esa decisión no implica que la medida de privación de la libertad resultara ilegal, irrazonable o desproporcionada en el momento en que se dictó. Sobre este particular, cabe resaltar que esta Sala[16] ha reiterado que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable.

En cambio, en el contencioso, en los casos de privación de la libertad se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, al punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado. Al respecto, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento”[17].

En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación[18], indicó que: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”[19].

Para esta Sala, la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado “constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”[20]. De otra parte, en relación con la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 355 de la Ley 600 de 2000, que establece que para que proceda la medida de aseguramiento es necesario acreditar, como mínimo, dos indicios graves de responsabilidad, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, en aplicación de ese precepto, evidenció que existieran dos indicios.

Para tal efecto, como se expuso anteriormente, efectuó un análisis de los elementos probatorios en los que el ente acusador fundamentó la decisión de imponer la medida de detención preventiva a la señora Amanda Sofía Tovar Vizcaya, y determinó a partir de ese estudio que la medida cumplía con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

Ahora bien, la actora considera que hubo un desconocimiento del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal aduciendo que en la sentencia absolutoria no se encontraron indicios que demostraran su responsabilidad en los hechos imputados, empero, no acredita la forma en que el análisis de la autoridad judicial accionada es erróneo y vulnera los derechos fundamentales invocados.

Ahora bien, se reitera que la actividad judicial desplegada en el proceso penal es diferente a la que adelanta el juez administrativo para determinar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, lo que descarta la configuración del defecto alegado. Por las razones expuesta, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, alegados por la actora.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Amanda Sofía Tovar Vizcaya, Andrés Felipe Méndez Tovar, Edwin Tovar Vizcaya, Emilio Tovar Díaz, Fravir Mateo Padilla Tovar, Herminso Tovar Vizcaya, José Mauricio Tovar Vizcaya y Lucila Vizcaya de Tovar, a través de apoderado judicial, por las razones expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA | STELLA JEANNETTE | |Presidente de la Sección |CARVAJAL BASTO | | |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] Ocupaba el cargo de profesional de ingresos públicos II nivel 31 grado 23 de la División Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Barranquilla. [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de agosto de 2020, exp.

Nº 11001-03-15-000-2020-02585-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04479- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

Nº 27001-23-31-000-2009-00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. Nº 66001-23-31-000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.

En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. [20] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.