ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Respecto de los defectos sustantivo y fáctico / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Alegatos de naturaleza legal que ya fueron resueltos por el juez natural / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La pretensión es reabrir el debate resuelto por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es una instancia adicional Del escrito de tutela se evidencia que la accionante invoca los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Sin embargo, la argumentación sobre la que se edifican los dos primeros tiene como propósito que el juez constitucional declare que hubo un indebido conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual expone alegatos de naturaleza legal que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto en dos instancias, en concreto la indebida inaplicación del numeral 8 del artículo 136 del CCA, a partir de los elementos de prueba que obran en el expediente, razón por cual no se hará pronunciamiento de fondo sobre estos defectos, pues lo que se observa es que la actora convierte la solicitud de amparo en una instancia adicional, lo que deviene en que el amparo solicitado sea improcedente.
(…) Entonces, el análisis se circunscribirá al desconocimiento del precedente judicial, alegado en el escrito de tutela, sobre el que sí se cumple el requisito de la relevancia constitucional. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE TUTELA – No es vinculante para el juez natural del asunto / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – Proferida con anterioridad a la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que precisó las reglas para el conteo del término de la caducidad del medio de control de reparación directa por lesiones personales / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde el conocimiento del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO - El conocimiento se dio con la atención médica y notificación de los conceptos en la que se calificó como profesional la enfermedad / ACTA DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Se limitó a calificar una situación preexistente, por tanto, no podía ser tenida como criterio para determinar el conocimiento del daño / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a autoridad judicial accionada consideró que se debía confirmar la decisión que declaró probada la excepción de la caducidad de la acción, toda vez que el acta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no podía ser tenida como un criterio que determine el conocimiento del daño, toda vez que no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida, pues la junta se limitó a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica de la aquí accionante y las calificaciones que ya habían sido otorgadas por entidades como la EPS Sanitas y la ARP del Instituto de Seguros Sociales, de las cuales se constató que la parte actora tenía conocimiento de su patología desde el 26 de abril de 2005, fecha en que se calificó como profesional su enfermedad.
Por consiguiente, la demanda se debió presentar a más tardar el 27 de abril de 2007, sin embargo, se radicó el 29 de abril de 2011 (…) En el presente caso, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, tal como se explica a continuación: Respecto de las providencias de 27 de febrero de 2003, de 7 de julio de 2011 y de 11 de agosto de 2016 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Sección Segunda, Subsección “A” de la misma corporación judicial, alegadas como precedente desconocido, la Sala observa que se trata de un auto, una sentencia dictada en el marco de un proceso de reparación directa y un fallo de tutela en los que se indicó que en ciertos casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria debía empezar a correr a partir del momento en que se conociera o manifestara el daño. Sin embargo, estas no son aplicables, pues el fallo de tutela no vincula al juez natural del asunto y, adicionalmente, se advierte que las restantes decisiones que invoca se profirieron con anterioridad a la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que precisó las reglas para el conteo del término de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando están involucradas lesiones personales, a lo que se debe agregar que una de esas decisiones fue proferida por una Sección diferente que tampoco era de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada.
En efecto, la postura vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce con el paso del tiempo se encuentra contenida en la sentencia proferida por la Sala Plena el 29 de noviembre de 2018 (…) Así las cosas, la Sala observa que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en los casos relacionados con las lesiones personales, lo que le permitió concluir que el 26 de abril de 2015 a la actora se le notificaron los conceptos emitidos por profesionales de la salud en los que se calificó como profesional la enfermedad que sufría, razón por la cual desde ese momento tenía conocimiento y certeza del daño, de ahí que en la sentencia objeto de reproche constitucional se iniciara válidamente el conteo del mencionado término a partir de la mencionada fecha.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01088-00(AC) Actor: ROSA ELVIRA ALTAHONA SUAREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso de reparación directa. Conteo del término de la caducidad desde el momento en el que se tuvo conocimiento del hecho que originó el daño respecto del cual se alega responsabilidad de la administración. Defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Rosa Elvira Altahona Suarez, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana y “a la reparación e indemnización integral”, así como el principio pro actione, supuestamente vulnerados con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia proferida en el marco del proceso de reparación directa que adelantó contra la Procuraduría General de la Nación, en el que se declaró la caducidad de la acción. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante afirmó que el 27 de enero de 1999 fue nombrada en propiedad en el cargo Asesor Grado G-24 de la Procuraduría General de la Nación, el cual ocupó hasta el 31 de mayo de 2005, fecha en la que presentó la renuncia. Relató que durante el ejercicio de sus labores en el ente de control empezó a sufrir varias enfermedades de carácter profesional, por lo que finalmente le diagnosticaron “Transtorno Depresivo Ansioso Irreversible y Síndrome de Burn Out, somatizando disminución de sus funciones mentales, deterioro cognitivo y estados de confusión”, razón por la cual solicitó la reubicación laboral que fue negada, por lo que decidió renunciar a su cargo.
Indicó que en razón a que sus condiciones de salud fueron empeorando, pidió que se adelantara una calificación por invalidez, la cual se realizó en el año 2010 arrojando como diagnóstico “Síndrome Depresión Grave de origen laboral, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que le asignó un 51.15% de PCLO”. Sostuvo la actora que en ejercicio del medio de control de reparación directa[1] presentó demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños a la salud sufridos en el ejercicio de sus funciones en la referida entidad.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, declaró la configuración de la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que el 26 de abril de 2005, la Procuraduría General de la Nación comunicó que la psicólogas de la Administradora de Riesgos Profesionales establecieron que la señora Altahona Suárez “presentaba un cuadro patológico denominado síndrome de Burn Out”, por lo que el término para la presentación de la acción fenecía el 27 de abril de 2007, sin embargo, se radicó el 29 de abril de 2011.
Por último, manifestó que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 24 de septiembre de 2020, en el sentido de confirmar la decisión bajo el mismo argumento. 2. Fundamentos de la acción La accionante promovió acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana y “a la reparación e indemnización integral”, supuestamente vulnerados con la decisión de confirmar el fallo desfavorable de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada para obtener el reconocimiento y pago de los supuestos perjuicios causados en su salud, en el ejercicio de las funciones desempeñadas en el cargo que ocupó en la Procuraduría General de la Nación. En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia: i) respecto a la relevancia constitucional afirmó que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al contabilizar de manera errada la caducidad del medio de control; ii) además que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues no se configura alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión; iii) la acción de tutela se instauró dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; iv) se advirtieron las irregularidades procesales; v) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y vi) la providencia cuestionada no corresponde a una sentencia de tutela.
De otra parte, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto interpretó erradamente el numeral 8[2] del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA), toda vez que omitió el estudio de las condiciones particulares del caso e impuso a la víctima una carga excesiva y desproporcionada frente al conocimiento del daño y el ejercicio de la acción y, adicionalmente, porque no se tuvo en cuenta el artículo 2530 del Código Civil[3].
Agregó que tiene una patología que limita su capacidad mental, razón por la cual es una carga excesiva que se estudiara la caducidad de la manera en que lo hizo la providencia objetada, más aun cuando se trata de un daño sucesivo, del cual se conoció su gravedad a través de la calificación de la pérdida de capacidad laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que se llevó a cabo el 25 de febrero de 2010.
En tercer término, indicó que la sentencia objeto de reproche constitucional incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoraron en debida forma las pruebas documentales aportadas al proceso, entre esas la historia clínica, en las que se evidenciaba que pudo tener certeza de su patología y la gravedad de esta hasta el momento en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez llevada a cabo el 25 de febrero de 2010, diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral de 51.15%.
Resaltó que “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que cuando el hecho causante del daño no coincida temporalmente con que el afectado lo haya conocido, en virtud del principio Pro Actione se conduce al Juez computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del daño, pues que solo a partir de esta fecha se tiene un interés actual para acudir ante la jurisdicción, a fin de reclamar la reparación del daño”.
Por último, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, contenido en el auto de 27 de febrero de 2003[4], la sentencia de 7 de julio de 2011[5] de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el fallo de tutela 11 de agosto de 2016[6], proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” de la misma corporación judicial, en los que se estableció que en los casos como el de la accionante, el término de caducidad no debe interpretarse y aplicarse de manera exegética, toda vez que “las patologías sufridas por la actora, afectaron su dimensión cognitiva, su percepción de la realidad y su capacidad intelectual, por lo (sic) es imposible que una persona disminuida mentalmente, tenga plena consciencia y certeza del daño que se le ha generado a su estrado de salud”. 3.
Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: Se TUTELEN a favor de la señora Rosa Elvira Altahona Suárez, los derechos fundamentales a AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN INTEGRAL y, LA DIGNIDAD HUMANA los cuales fueron vulnerados con la Sentencia emitida el día veinticuatro (24) de septiembre de 2020, por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A del CONSEJO DE ESTADO.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se CONMINE al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, a rectificar su postura en cuanto a la caducidad de la Acción de Reparación directa, de cara a la aplicación del artículo 2530 del código civil, conforme corresponde en el caso en consideración.
TERCERO: Se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A. resolver las pretensiones incoadas a través de la Acción de Reparación Directa, puesto que la misma no ha caducado”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 5 de abril de 2021, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digital del expediente que contiene la acción de reparación directa radicado bajo el Nº 25002-23-26-000-2011-00651-01. 5.
Trámite procesal Por auto de 18 de marzo de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y a la Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 23252 a 23259 de 23 de marzo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[7]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 24 de marzo de 2021, la magistrada ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones del amparo solicitado.
Afirmó que el asunto no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que lo que pretende la accionante es convertir la acción en una instancia adicional del proceso de reparación directa, para que el juez constitucional revise la sentencia de segunda instancia que resultó contraria a sus intereses, cuestión que resulta abiertamente improcedente.
Señaló que en la historia clínica diligenciada por la médica siquiatra que atendió a la señora Altahona Suárez, el 21 de septiembre de 2004, la actora fue diagnosticada con trastorno depresivo mayor y con factor de riesgo como consecuencia del alto estrés laboral, al igual que se aportó copia del informe sicológico rendido por una especialista de la Administradora de Riesgos Profesionales en el mismo sentido.
Sostuvo que al expediente se aportó copia del formulario de “dictamen para determinación del origen del accidente, de la enfermedad y la muerte”, expedido por el Instituto de los Seguros Sociales el 24 de julio de 2008 y con fecha de notificación a la actora el 26 de agosto de ese mismo año, en el cual se clasificó el origen de su enfermedad como profesional.
Indicó que a diferencia de lo sostenido por la parte actora, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse en un parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto esta no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica de la accionante, a lo que agregó que puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Señaló que la función principal de la junta es cuantificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, por consiguiente, no constituye un criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de caducidad, en tanto debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Agregó que la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar, razón por la cual el afectado puede acudir ante el juez ordinario aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
Finalmente, manifestó que no es posible aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, con el fin de desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades, en este caso,, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de febrero de 2010 calificó a la señora Altahona Suárez como inválida, al concluir que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 51,15%, fecha no puede ser tenida como parámetro que determine el conocimiento del daño, toda vez que no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por la actora, pues la junta se limitó a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica y las calificaciones que ya habían sido otorgadas por entidades como la EPS Sanitas y la ARP del Instituto de los Seguros Sociales. 6.2.
Respuesta de la Procuraduría General de la Nación En correo electrónico de 24 de marzo de 2021, el asesor de la Oficina Jurídica solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Afirmó que la accionante no probó la existencia de una amenaza concreta y fehaciente que afectara de manera personal un derecho fundamental y que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera transitoria.
Por último, resaltó que la Procuraduría General de la Nación no tiene ningún interés ajeno a la buena marcha de la administración pública y el bienestar general y que, en consecuencia, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados no son atribuibles a la voluntad de la entidad, la cual ha garantizado integralmente su actuar. 6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.
Del escrito de tutela se evidencia que la accionante invoca los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, la argumentación sobre la que se edifican los dos primeros tiene como propósito que el juez constitucional declare que hubo un indebido conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual expone alegatos de naturaleza legal que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto en dos instancias, en concreto la indebida inaplicación del numeral 8 del artículo 136 del CCA, a partir de los elementos de prueba que obran en el expediente, razón por cual no se hará pronunciamiento de fondo sobre estos defectos, pues lo que se observa es que la actora convierte la solicitud de amparo en una instancia adicional, lo que deviene en que el amparo solicitado sea improcedente.
El requisito de la relevancia constitucional tiene como propósito “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[8]. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia. En el presente caso, en relación con los defectos sustantivo y fáctico la Sala observa que la intención de la demandante es dar continuidad al debate de estricta legalidad que fue resuelto con suficiencia por el juez natural, por lo que no le corresponde a la jurisdicción constitucional reabrir esas discusiones que tienen fuerza de cosa juzgada; un entendimiento diferente, conllevaría el vaciamiento de los principios de autonomía e independencia judicial.
Entonces, el análisis se circunscribirá al desconocimiento del precedente judicial, alegado en el escrito de tutela, sobre el que sí se cumple el requisito de la relevancia constitucional. 2.2. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana y “a la reparación e indemnización integral”, así como el principio pro actione de la accionante, con la sentencia de 24 de septiembre de 2020, en la que supuestamente se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en razón a que se apartó del auto de 27 de febrero de 2003[9] y la sentencia de 7 de julio de 2011[10], proferidos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como el fallo de 11 de agosto de 2016[11], dictado por la Sección Segunda, Subsección “A” de la misma corporación judicial. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[13], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[14], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[15], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[16]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[17];
(ii) Defecto procedimental absoluto[18]; (iii) Defecto fáctico[19]; (iv) Defecto material o sustantivo[20]; (v) Error inducido[21]; (vi) Decisión sin motivación[22]; (vii) Desconocimiento del precedente[23] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[24] y de la Corte Constitucional[25]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional por cuanto se debe determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana y “a la reparación e indemnización integral”, así como el principio pro actione, con el supuesto desconocimiento del precedente judicial en la decisión objeto de tutela;
(ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación y los cargos alegados no se enmarcan dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud se instauró dentro de los seis (6) meses[26] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[27];
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial 4.2.1. La actora sostiene que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana y “a la reparación e indemnización integral”, así como el principio pro actione, con la sentencia de 24 de septiembre de 2020, por medio de la cual se confirmó la decisión del a quo que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
La Sala se referirá a los argumentos en los que se apoyó la decisión objeto de tutela, en la que se confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de septiembre de 2020, confirmó el fallo de 30 de septiembre de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en el marco del proceso de reparación directa que promovió la accionante contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, en la que se declaró la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la acción, con sustento en lo siguiente: “En este caso, la Sala evidencia que la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia deberá confirmarse, porque, tal y como lo señaló la parte actora en los hechos de la demanda, la señora Rosa Elvira Altahona Suárez conoció la existencia del daño desde el 2004.
En efecto, tal y como se desprende de las anotaciones consignadas en la historia clínica diligenciada por la médica siquiatra, el 21 de septiembre de 200434, la aquí demandante, quien se desempeñaba como asesora grado 24 de la Procuraduría General de la Nación, fue diagnosticada con trastorno depresivo mayor y con factor de riesgo en razón del alto estrés laboral, en el documento se anotó la evolución de la enfermedad, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): ‘Pese al concepto siquiátrico y de medicina laboral, la paciente no fue reubicada en su empresa.
La paciente continuó en su tratamiento con los medicamentos ordenados, asiste a sicoterapia periódicamente hasta el 13 de febrero de 2008’ (negrillas de la Sala). La médica también emitió el siguiente concepto en relación con la enfermedad padecida por la actora (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): ‘Rosa Elvira es una paciente con cuadro de depresión mayor (trastorno depresivo) quien se encuentra en tratamiento médico y psicoterapéutico de manera regular (…).
El cuadro depresivo de la paciente Rosa Elvira Altahona lo desencadenó el hecho de que la paciente se vio expuesta a laborar en un ambiente con prevalencia de amenazas a su integridad física y mental, durante un tiempo en el que acumuló suficientes tensiones que desbordaron su equilibrio neuroquímico. El tratamiento para este cuadro clínico consistió en sicofármacos y sicoterapia.
Además, se le recomendó distanciarse de la actividad laboral que le impactaba adversamente a su condición de salud. Para los efectos de medición del riesgo profesional se le recomendó evaluar el caso con salud ocupacional. Dentro de los protocolos de la clínica siquiátrica el trastorno depresivo se torna irreversible cuando después de un año de tratamiento regular, al retirar los medicamentos, los síntomas reaparecen.
En el caso de Rosa Elvira, cinco años después de la primera crisis aún está en tratamiento por persistencia de síntomas ansiosos y depresivos. En este momento la condición de la paciente es permanente y debe continuar el tratamiento establecido (…)” (negrillas de la Sala). Al proceso se allegó copia del informe sicológico rendido por una especialista de la ARP del Instituto de Seguros Sociales, del 26 de abril de 2005, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, en el cual se concluyó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “En general se podría decir que la exposición prolongada a estímulos nocivos (factores de riesgo anteriormente mencionados) propios de la labor que ha venido desarrollando durante 15 años en forma continua, han generado en ella una serie de síntomas y signos, tanto físicos como mentales, conformando un cuadro denominado como ‘síndrome de burn out’ o del trabajador quemado.
Por estas razones y debido a sus deficientes condiciones de salud, que pueden agravarse en la medida en que continúe la exposición a los riesgos, se sugiere la reubicación laboral y de ser posible en la zona o lugar donde ella tiene familia o soportes emocionales”. La EPS Sanitas, el 23 de abril de 2008, le notificó a la señora Rosa Elvira Altahona Suárez la calificación de origen, en primera oportunidad, del evento de salud que reportaba, en el siguiente sentido (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Respecto del asunto de la referencia, nos permitimos comunicarle que el Grupo Interdisciplinario de Medicina Laboral de la EPS SANITAS, en concordancia con el marco legal vigente, Decreto 1295 de 1994, Decreto 2463 de 2001, Decreto 1832 de 1994 y Ley 962 de 2005, ha calificado como de origen PROFESIONAL la patología: TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN POR ESTRÉS LABORAL MÁS S. DE BURN OUT”.
Adicionalmente, se allegó copia del formulario de ‘dictamen para determinación del origen del accidente, de la enfermedad y la muerte’ del Instituto de Seguros Sociales, del 24 de julio de 2008 y con fecha de notificación a la actora el 26 de agosto de ese mismo año, en el cual se clasificó el origen de su enfermedad como profesional.
Por tanto, a pesar de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 25 de febrero de 2010, calificó a la señora Altahona Suárez como inválida, al concluir que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 51,15%, esa fecha no puede ser tenida como criterio que determine el conocimiento del daño, toda vez que no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por la aquí demandante, pues la junta se limitó a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica de la actora y las calificaciones que ya habían sido otorgadas por entidades como la EPS Sanitas y la ARP del Instituto de Seguros Sociales.
(…) Las pruebas allegadas a este proceso resultan acordes con los planteamientos fácticos de la demanda y permiten afirmar que la señora Altahona Suárez conoció con certeza la existencia del daño que alega desde que fue diagnosticada con trastorno depresivo mayor por la siquiatra, y cuyo agente estresante fue la naturaleza de su trabajo, es decir, desde el 21 de septiembre de 2004.
Aun asumiendo que solo tuvo conocimiento de la enfermedad desde que le fue calificada como profesional por una entidad, tendría que tomarse como fecha el 26 de abril de 2005, oportunidad en la cual la ARP del Instituto de Seguros Sociales rindió el informe sicológico en el cual concluyó que la paciente sufría de síndrome de burn out, por tanto, el término para presentar la acción de reparación directa, bajo este supuesto, inició a correr a partir del siguiente día y feneció el 27 de abril de 2007.
En ese sentido, dado que la solicitud de conciliación se presentó el 29 de octubre de 2010 y la demanda el 29 de abril de 2011, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se impone concluir que la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que, si lo que pretendía la parte actora era atacar los actos administrativos a través de los cuales le fue negado el traslado laboral a la señora Rosa Elvira Altahona Suárez, una vez tuvo conocimiento de su enfermedad y de que el origen estaba en las actividades que se encontraba desarrollando, la acción pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho; la cual, en todo caso, también se encontraba caducada de conformidad con los términos establecidos en la ley”.
De conformidad con lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que se debía confirmar la decisión que declaró probada la excepción de la caducidad de la acción, toda vez que el acta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no podía ser tenida como un criterio que determine el conocimiento del daño, toda vez que no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida, pues la junta se limitó a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica de la aquí accionante y las calificaciones que ya habían sido otorgadas por entidades como la EPS Sanitas y la ARP del Instituto de Seguros Sociales, de las cuales se constató que la parte actora tenía conocimiento de su patología desde el 26 de abril de 2005, fecha en que se calificó como profesional su enfermedad.
Por consiguiente, la demanda se debió presentar a más tardar el 27 de abril de 2007, sin embargo, se radicó el 29 de abril de 2011. 4.2.2. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[28]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[29]: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[30]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
En el presente caso, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, tal como se explica a continuación[31]: Respecto de las providencias de 27 de febrero de 2003[32], de 7 de julio de 2011[33] y de 11 de agosto de 2016[34] proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Sección Segunda, Subsección “A” de la misma corporación judicial, alegadas como precedente desconocido, la Sala observa que se trata de un auto, una sentencia dictada en el marco de un proceso de reparación directa y un fallo de tutela en los que se indicó que en ciertos casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria debía empezar a correr a partir del momento en que se conociera o manifestara el daño. Sin embargo, estas no son aplicables, pues el fallo de tutela no vincula al juez natural del asunto y, adicionalmente, se advierte que las restantes decisiones que invoca se profirieron con anterioridad a la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que precisó las reglas para el conteo del término de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando están involucradas lesiones personales, a lo que se debe agregar que una de esas decisiones fue proferida por una Sección diferente que tampoco era de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada.
En efecto, la postura vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce con el paso del tiempo se encuentra contenida en la sentencia proferida por la Sala Plena el 29 de noviembre de 2018[35], en la que, sobre el particular, se indicó: “(…) respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso”.
(Subrayado de la Sala). Al respecto, se debe aclarar que en la providencia objetada la autoridad judicial desarrolló unas consideraciones previas a la resolución del caso concreto, las que se relacionaban con la reiteración de la postura jurisprudencial desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así: “Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta[36].
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de este, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, la Sala observa que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en los casos relacionados con las lesiones personales, lo que le permitió concluir que el 26 de abril de 2015 a la actora se le notificaron los conceptos emitidos por profesionales de la salud en los que se calificó como profesional la enfermedad que sufría, razón por la cual desde ese momento tenía conocimiento y certeza del daño, de ahí que en la sentencia objeto de reproche constitucional se iniciara válidamente el conteo del mencionado término a partir de la mencionada fecha.
Así las cosas, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Rosa Elvira Altahona Suárez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] La demanda se radicó en vigencia del Decreto 01 de 1984. [2] 8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. [3]
ARTICULO 2530. <SUSPENCION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp.: 76001-23-31-000-2000-00740-01 (18735), C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Exp.: 73001-23-31- 000-1999-01311-01 (22462), C.P.: Gladys Agudelo Ordoñez (E). [6] Exp.: 11001-03-15-000-2015-02978-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. [7] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: Juridico@belisario.com.co;proceso@belisario.com.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, notifjsachica@consejodeestado.gov.co; marialc_94@hotmail.com, notifmmarin@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co, notifmvelasquez@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co. [8] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp.: 76001-23-31-000-2000-00740-01 (18735), C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Exp.: 73001-23-31- 000-1999-01311-01 (22462), C.P.: Gladys Agudelo Ordoñez (E). [11] Exp.: 11001-03-15-000-2015-02978-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. [12] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [13] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [14] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [15] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [18] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [19] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [20] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [21] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [22] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [23] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [24] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [25] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [26] La providencia atacada se profirió el 24 de septiembre de 2020 y se notificó mediante edicto desfijado el 8 de diciembre de 2020, mientras que la acción de tutela se instauró el 17 de marzo de 2021, es decir, trascurridos tres (3) meses y seis (6) días. [27] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [28] Sentencia T-158 de 2006. [29] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [30] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [31] Se reitera la postura desarrollada por la Sala en sentencia de tutela de 28 de enero de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2020-04876-00, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp.: 76001-23-31-000-2000-00740- 01 (18735), C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Exp.: 73001-23-31- 000-1999-01311-01 (22462), C.P.: Gladys Agudelo Ordoñez (E). [34] Exp.: 11001-03-15-000-2015-02978-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. [35] M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308.