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11001-03-15-000-2021-00903-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-03

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Patrimonio Autónomo De Remanentes De Telecom Y Teleasociadas En Liquidación Par Telecom·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La controversia versa sobre derechos de índole estrictamente económico / INTERÉS MORATORIO – De carácter económico en el que su debate no involucra la protección de un derecho fundamental / INTERÉS MORATORIO POR LA SUMA ADEUDADA POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Corte Constitucional sentencia SU-573 del 2019 Relevancia constitucional de las pretensiones relacionadas con la alegada inaplicación del artículo 11 – parágrafo 2 del Decreto 1593 de 1976.

Con respecto las pretensiones específicamente relacionadas con la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento de normas que regulan el asunto de intereses moratorios, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional por las razones que a continuación se exponen.

En principio, esta Sala otorga relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, esté relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional.

El anterior lineamiento acogido por la Sala se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 2019, providencia que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

(…) señaló la Corte Constitucional en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino que está relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas y cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la intervención del juez de tutela.

En consonancia con este precedente establecido por el Tribunal Constitucional, la cuantía correspondiente a la penalidad por una sanción moratoria, como es el caso de los intereses moratorios reclamados por la parte actora, no tiene relevancia constitucional, toda vez que dicha cuantía tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional.

Al respecto, es menester enfatizar que, de acuerdo con la naturaleza de los intereses moratorios, estos corresponden a una suma dineraria que se cobra cuando existe un retardo en el pago de un crédito u obligación adeudada. De allí, su carácter eminentemente patrimonial, como es el caso de la sanción moratoria por el atraso en el pago de las cesantías.

En esta solicitud en específico que ocupa a la Sala, PAR TELECOM busca que se dicte una decisión que revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se ordene a la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado que profiera una sentencia que reconozca los intereses de mora liquidados de conformidad con el dictamen pericial obrante en el proceso de controversias contractuales.

Ello pone de presente que lo pretendido en esta tutela, en relación con este cargo en específico, es hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, relacionada con una sanción moratoria por el retardo en el pago de una suma que es considerada como adeudada por la parte actora y cuya ausencia de reconocimiento, no configura un menoscabo o vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa, como garantías constitucionales invocadas.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE INTERCONEXIÓN / CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DE LA REGULACIÓN APLICABLE / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ENTRE EL SISTEMA DE PARTICIPACIÓN Y EL SISTEMA DE CARGO POR ACCESO Y USO DE RED / OMISIÓN DE APLICAR EL RÉGIMEN DE CARGO POR ACCESO LUEGO DE SU ENTRADA EN VIGENCIA – Tanto de TELECOM como de ETB / PRESUNCIÓN DE EQUIVALENCIA DEL TRÁFICO ENTRANTE CON EL TRÁFICO SALIENTE DE LLAMADAS A LARGA DISTANCIA NACIONAL – Aplicación hasta el período de transición / VIGENCIA DE LA NORMA / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON LA INFORMACIÓN REAL DE TRÁFICO DE LARGA DISTANCIA PARA LIQUIDAR LA REMUNERACIÓN DE ACUERDO CON EL RÉGIMEN DE CARGOS DE ACCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PREVALENCIA DE LEY POSTERIOR – Incumplimiento del requisito de preexistencia de leyes al supuesto fáctico juzgado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES El a quo advirtió que no era posible configurar el defecto alegado por desconocimiento de norma aplicable al caso en concreto, en la medida en que la inaplicación del artículo 18 y del anexo 3 de la Resolución 023 de 1995 tenía su fundamento en que, en tal oportunidad, el juez decidió acertadamente motivar su fallo en lo dispuesto por el tenor literal del artículo 17-C de la citada resolución. Fue a partir de ello que la autoridad judicial accionada concluyó que tanto TELECOM como ETB contaban con la obligación de liquidar el cargo por acceso y uso de la red con base en las mediciones efectivas del tráfico entrante a sus redes y acorde con el nuevo régimen que derogo el sistema de prestaciones.

Tanto en la sentencia objeto de amparo, como en el fallo de primera instancia del presente proceso, se reconoció que el artículo 18, en concordancia con el anexo 3 de la Resolución 023 de 1995, consagraba un procedimiento para las empresas y actores del mercado de telecomunicaciones que permitía igualar el tráfico entrante con el tráfico saliente en larga distancia nacional; no obstante, en ambas providencias se concluyó que dicha presunción de equivalencia tenía lugar únicamente en un período de transición, el cual expresamente la norma contempló que iría hasta el 1º de enero de 1997, fecha en la cual todas las empresas de dicho sector económico debían estar en capacidad de aplicar el nuevos régimen de cargos por el acceso y uso de red. Por tanto, se concluye al respecto que el ejercicio hermenéutico de la autoridad judicial accionada no fue arbitrario ni estuvo alejado de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, en la medida que, en su proceder, aplicó el tenor literal de una disposición normativa que regulaba el asunto en concreto.

En relación con la prórroga de la vigencia de las normas alegadas como inaplicadas, llevada a cabo por el artículo 12.1.1. de la Resolución 087 del 15 de septiembre de 1997, es necesario advertir que, tal como lo arguyó la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado: “es claro que las partes estaban al tanto de que desde el 1° de enero de 1997 quienes estuvieran vinculados por contratos de interconexión tenían la obligación de contar con la información real de tráfico de larga distancia para liquidar la remuneración de acuerdo con el régimen de cargos de acceso” Por tanto, si bien el 15 de septiembre de 1997 se dio prórroga a las citadas normas, ello no eximió de la obligación que tenían las empresas que hubieren suscrito contratos de interconexión, como el celebrado entre TELECOM y ETB, en relación con estar en la capacidad de acceder a la información real de tráfico de larga distancia. Lo anterior, máxime si se toma en consideración que al 1º de enero de 1997, fecha límite establecida para aplicar el sistema de cargos por el acceso y uso de red, el artículo 17 – literal “c” de la Resolución 023 de 1995 estaba vigente y no había sido derogado aún por el artículo 12.1.1. de la Resolución 087 del 15 de septiembre de 1997.

La parte arguyó que tanto el ad quem ordinario como el a quo constitucional no establecieron aquel contraste aludido entre “dos normas distantes en el tiempo y espacialidad” y agregó que con ello, no se aplicó lo establecido por los artículos 1º, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887. Dichos artículos, específicamente en el 1º y el 2, consagran el principio de prevalencia de la ley posterior sobre la ley anterior, el cual fue vulnerado de acuerdo con el criterio de la parte actora.

No obstante, se resalta que dicha preferencia debe ser atendida, en la situación en que una norma posterior sea contraria a otra anterior y que ambas sean preexistentes al hecho juzgado. Al respecto, la Sala advierte que, en el caso en concreto, no hay lugar a la aplicación de dicho principio, en la medida en que los hechos que regula el artículo 17 – literal “c” de la Resolución 023 de 1995, están relacionados con el período de transición comprendido hasta el 1º de enero de 1997, mientras que la Resolución 087 del 15 de septiembre de 1997 tuvo vigencia a partir de la fecha de su expedición y, por tanto, no cumple con el requisito de ser preexistente al supuesto fáctico juzgado.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala no encuentra que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada esté revestida de arbitrariedad o capricho, en la medida en que la interpretación y aplicación de las disposiciones normativas en cuestión, fueron producto de un razonable proceder hermenéutico por parte de la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, como se ha demostrado.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 023 DE 1995 - ARTÍCULO 17 – LITERAL C CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00903-01(AC) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR TELECOM Demandado:CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Controversias contractuales. Declara improcedente pretensión relacionada con intereses moratorios por ausencia de relevancia constitucional. Niega porque no se configura defecto sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR TELECOM (de ahora en adelante, PAR TELECOM) contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera el 8 de abril del 2021, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], PAR TELECOM, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” el 7 de septiembre del 2020 en el proceso de controversias contractuales identificado con el No. 25-000-23-26-000-2001-01348-01 y promovido por la entidad accionante contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB (de ahora en adelante, ETB), mediante la cual se revocó el fallo del 22 de agosto de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” que declaró la excepción de caducidad de la acción frente a algunas pretensiones, para, en su lugar, acceder parcialmente a lo solicitado en la demanda. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. PAR TELECOM fue conformado mediante el contrato de fiducia mercantil celebrado, el 30 de diciembre de 2005, entre la sociedad Fiduprevisora S.A., la cual es el agente liquidador de Telecom y Teleasociadas, y el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. 4. A través de PAR TELECOM, se busca principalmente lo siguiente: i) la administración y enajenación de los activos no afectos a la prestación del servicio; ii) la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; y iii) la atención de las obligaciones de remanentes y contigentes, así como de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso, al momento de terminación de los procesos liquidatorios. 5.

El 14 de junio de 2001, previo a su liquidación, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM interpuso acción de controversias contractuales contra la ETB. El conflicto jurídico tuvo origen en el contrato de interconexión No. 02610 de 26 de mayo de 1988, celebrado entre las mencionadas empresas y por medio del cual pactaron las obligaciones técnicas, operacionales, administrativas y financieras que regirían la interconexión del servicio telefónico automático y semiautomático de larga distancia nacional e internacional.

Lo anterior, conforme con las prescripciones previstas en los Decretos 1778 de 1987 y 1593 de 1976. 6. De acuerdo con el Decreto 1778 de 1987, TELECOM debía reconocer y pagar a los sistemas telefónicos locales una participación porcentual del recaudado por las llamadas de larga distancia, en razón a la interconexión que los sistemas telefónicos locales prestaban al sistema de larga distancia nacional e internacional. 7.

La cláusula tercera – numeral 2 – literal “c” del contrato celebrado entre las dos empresas, estableció como una obligación de TELECOM reconocer y pagar a ETB la participación que le correspondiera por el servicio de interconexión, de conformidad con la cláusula octava que, a su vez, consagraba que ante la ausencia de mediciones reales sobre las llamadas entrantes, las participaciones de larga distancia internacional se liquidarían igualando el tráfico entrante con el saliente.

Igualmente, dicha cláusula preveía que TELECOM se obligó a reconocer y pagar a la ETB por el servicio de interconexión, de acuerdo con las estipulaciones legales. 8. Las empresas locales de telefonía, como la ETB, eran las encargadas de facturar y recaudar el valor de las llamadas entrantes y salientes del sistema de larga distancia nacional e internacional.

Una vez efectuado el recaudo, tales entidades descontaban el porcentaje de participación por el servicio de interconexión y remitían el excedente a TELECOM. 9. El contrato fue prorrogado y adicionado por las partes el 24 de mayo de 1991 y el 6 de octubre de 1994. En esta última adición, se estipuló una cláusula conforme con la cual las partes acordaron respetar la vigencia del contrato hasta que el régimen correspondiente se modificara por las autoridades competentes, evento en el cual, aquel pacto se debía sujetar a lo que dicha normatividad dispusiera.

El contrato tuvo vigencia hasta el 23 de junio de 1999, fecha en la que las partes, de mutuo acuerdo, dieron fin al contrato. 10. Al momento de suscripción del contrato, la remuneración a cargo de TELECOM se sometió al régimen de participaciones establecido en el Decreto 1593 del 23 de julio de 1976[2] y el Decreto 1778 del 18 de septiembre de 1987, el cual modificó y adicionó el anterior.

Dicha normatividad disponía el reconocimiento porcentual[3] del valor recaudado de la llamada de larga distancia a favor de las empresas locales por el uso de la red telefónica de estas, los equipos y la facturación, cobro, recaudo y suspensión de servicios a suscriptores. 11. Aquel sistema de participaciones fue sustituido por el régimen de cargos por acceso y uso de red establecido por el Decreto 2122 de 1992, la Ley 142 de 1994 y, en particular, por las Resoluciones 23 de 1995, 34 de 1996, 45 de 1996 y 87 de 1997, proferidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (de ahora en adelante, CRT). 12.

De acuerdo con esta nueva normatividad, TELECOM debía remunerar a las empresas telefónicas locales con una suma determinada que se contabilizaría por minuto o fracción de minuto de utilización de las redes locales, en las llamadas entrantes o salientes de orden nacional o internacional. Lo anterior, se encontraba regulado en el artículo 7 de la Resolución 023 de 1995. 13.

Por su parte, el artículo 3 de la Resolución 034 de 1996 expedida por la CRT, estableció que la remuneración por el uso de redes locales, por cuenta de los operadores de larga distancia, debería efectuarse únicamente por el sistema de cargos de acceso por minuto o fracción, a más tardar, a partir del 1º de junio de 1996. 14. Sin embargo, la Resolución 023 de 1995 contempló un régimen de transición entre el sistema de participación y el sistema de cargo por acceso y uso de red, por medio del cual, entre otras cosas, se estableció un período en el que, por la eventual ausencia de información sobre el tráfico de larga distancia entre las redes, podrían utilizarse unos valores presuntos o equivalencias de tráfico para la respectiva liquidación. 15.

Ello establecía, para el caso en concreto, una aplicación de las proporciones presuntas de tráfico de larga distancia entrante, de acuerdo con la información de tráfico saliente de las redes de ETB, lo cual estaba consagrado en el anexo 3[4] de la Resolución 023 de 1995. En relación con este punto, dicha norma contemplaba, expresamente, lo siguiente: “Cuando no sea posible medir el tráfico entrante Nacional, se hará corresponder al tráfico Saliente Nacional”. 16.

A su vez, el artículo 17 – literal “c” de dicha resolución contemplaba que, a más tardar, el 1º de enero de 1997, todas las empresas que pagaran o recibieran dineros provenientes de los cargos por el acceso y uso de la red, debían estar en capacidad de medir el tráfico entrante a sus redes, ya fuera por sí mismos o por intermedio de terceros, para así establecer los valores de los tráficos correspondientes, de acuerdo con el nuevo régimen. 17.

La ETB continuó liquidando la remuneración del contrato, desde el 1º de junio de 1996 (fecha en la que debía entrar en vigor el nuevo sistema de cargos por acceso) hasta la terminación del contrato, mediante la aplicación del régimen de participaciones, que en ese entonces ya estaba derogado. 18. A través de dictamen pericial, se puso de presente que la omisión de ETB de aplicar el régimen de cargo por acceso, le había causado un daño a TELECOM que equivalía a la suma de $62.380.338.584,58.

Para sustentar el monto al cual ascendía el daño causado, el dictamen pericial aplicó la metodología contenida en el anexo 3º de la Resolución No. 023 de 1995, el cual establecía la fórmula para calcular el valor inicial del cargo por acceso y uso de la red local, que debía cobrar cada empresa prestadora de telefonía básica pública conmutada (TBPC) a los operadores de larga distancia. Los peritos aplicaron la fórmula referida porque ninguna de las empresas en cuestión había realizado las mediciones de tráfico de las llamadas salientes y las entrantes. 19.

Teniendo en cuenta lo anterior, el 14 de junio de 2001, TELECOM interpuso acción de controversias contractuales contra la ETB, con el objeto de que se condenara a la demandada al pago de la suma de $62.380.338.584,58 y del interés moratorio comercial por la suma, a su juicio, adeudada. 20. En primera instancia de tal proceso, identificado con el número de radicación 25-000-23-26-000-2001-01348-00, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, en fallo del 22 de agosto de 2007, accedió parcialmente a lo solicitado en la demanda.

Esto, debido a que encontró que había operado la caducidad de la acción respecto de las pretensiones asociadas con la ejecución del contrato anteriores al 25 de mayo de 1999. Por lo anterior, únicamente accedió a lo solicitado en relación con la suma que se consideró como adeudada, desde esta fecha, hasta el 22 de junio de la misma anualidad, momento en que se dio por finalizado el respectivo contrato. 21.

Tanto TELECOM como ETB apelaron la decisión y, en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, por medio de sentencia del 7 de septiembre de 2020, revocó la decisión del a quo al encontrar que no había operado el fenómeno de caducidad; no obstante, accedió parcialmente a las pretensiones, en la medida en que declaró que la demandada incumplió el contrato y la regulación aplicable, por descontar a TELECOM valores en exceso, pero únicamente entre el 1º de junio de 1996 y el 31 de diciembre del mismo año. Lo anterior, dado que desde el 1º de enero de 1997, todas las empresas debían estar en capacidad de medir el tráfico entrante a sus redes, para establecer así el valor correspondiente por el acceso y uso de redes de acuerdo con el nuevo régimen. 1.3.

Pretensiones 22. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia pidió lo siguiente: (…) se deje sin efectos los apartes del fallo emitido el 7 de septiembre de 2020 dentro del proceso con radicación 25000232600020010134801, alusivos a los derechos de que tratan los numerales 1 y 2 de este acápite de pretensiones, para en su lugar disponer que la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Corporación emita condena que incluya: a) El capital adeudado a TELECOM por la ETB a raíz del contrato 02610 de 1988, para el periodo entre el 1 ° de enero de 1997 y el 22 de junio de 1999, de conformidad con los hallazgos del dictamen pericial que obra en el cuaderno No. 4 del expediente. b) Los intereses de mora liquidados de conformidad con el dictamen pericial obrante en el proceso, es decir, a una tasa igual a la permitida por el artículo 11 del Decreto 1593 de 1976, desde el 1° de junio de 1996 hasta la fecha efectiva de su pago. c) En caso de negarse lo anterior, subsidiariamente se solicita se liquiden los intereses de mora a la tasa del artículo 36.3 de la Ley 142 de 19943, pues al ser los intereses de mora una penalización por el incumplimiento contractual, las normas de contratos relacionadas con las sanciones por su inobservancia se actualizaban con su expedición, de conformidad al numeral 2° del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 (…). 1.4.

Sustento de la solicitud 23. La parte actora precisó que, por medio de la sentencia censurada, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 18 y el anexo 3 de la Resolución No. 023 de 1995. Igualmente, puso de presente que no se aplicó el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1593 de 1976.

Debido a que los dos argumentos principales que sustentan el defecto sustantivo son diferentes, a continuación se llevará a cabo una exposición de los fundamentos de la tutela en dos partes. 1.4.1. Inaplicación del artículo 18 y del Anexo 3 de la Resolución No. 023 de 1995 de la CRT 24. Indicó el actor que en el fallo objeto de tutela se reconoció que tanto TELECOM como ETB se encontraban ante la imposibilidad de medir el tráfico real de llamadas de larga distancia para el mes de diciembre de 1998; a pesar de lo anterior, adujo que el ad quem ordinario sometió a plazo, de forma indebida, la aplicación del artículo 18 y del anexo 3 de la Resolución 023 de 1995 expedida por la CRT. 25.

Arguyó que en dicho fallo se citó el artículo 17 – literal “c” de aquella resolución y, a partir de ahí, se concluyó que la información real para la liquidación de las obligaciones relacionadas con el contrato suscrito entre las empresas era exigible desde el 1º de enero de 1997. De acuerdo con lo anterior, la autoridad accionada indicó que la información presunta de tráfico de larga distancia entrante a las redes de las empresas de telefonía local, como la ETB, podía ser utilizada para hacer las respectivas liquidaciones periódicas, únicamente hasta el 1º de enero de 1997, ya que a partir de dicha fecha, los operadores de telefonía debían contar con la capacidad de registrar el tráfico por minutos. 26.

A partir de lo anterior, argumentó la parte actora que la aplicación del artículo 17 – literal “c” de la mentada resolución y la consecuente inaplicación del artículo 18 y del anexo 3 de tal norma, contradice la Resolución No. 087 de 1997, cuyo artículo 12.1.1 señala lo siguiente: (…) DEROGATORIAS. La presente Resolución deroga todas las resoluciones de la CRT expedidas con anterioridad a la misma, salvo el Artículo 18 y el Anexo 3 de la Resolución 023 de 1995, el Artículo 4 numerales 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 de la resolución 034 de 1996 y las Resoluciones 043 de 1996, 048 de 1996, 049 de 1996, 050 de 1996, 051 de 1996, 053 de 1996, 059 de 1997, 064 de 1997, 065 de 1997, 066 de 1997, 068 de 1997, 069 de 1997, 070 de 1997, 071 de 1997, 072 de 1997, 073 de 1997, 074 de 1997, 075 de 1997, 076 de 1997, 078 de 1997, 079 de 1997, 080 de 1997, 081 de 1997, 082 de 1997, 083 de 1997, 084 de 1997 y 086 de 1997.

(Negrillas originales del escrito de tutela) 27. En concordancia con ello, sostuvo PAR TELECOM que el artículo 18 y el anexo 3 de la Resolución 023 de 1995 debían ser aplicados con posterioridad al 1° de enero de 1997 y, por tanto, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” no podía acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la liquidación de los cargos por acceso, en los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 1997 y el 22 de junio de 1999, debía hacerse con base en mediciones efectivas del tráfico.

Agregó que, ante la imposibilidad de TELECOM y de ETB de medir el tráfico real de llamadas de larga distancia, debía aplicarse la fórmula contenida en el anexo 3 en referencia. 1.4.2. Inaplicación del artículo 11 – parágrafo 2 del Decreto 1593 de 1976 28. Argumentó la parte actora que al momento de celebrarse el contrato entre TELECOM y ETB, las partes sometieron lo acordado a las normas vigentes y, por tanto, en relación con los intereses de mora, era el artículo 11 del Decreto 1593 de 1976 el que regulaba la situación en concreto.

Agregó a ello que por ministerio del artículo 38 de la Ley 153 de 1987, aquella relación mercantil se regulaba por la normatividad vigente al momento de su nacimiento. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 29. Mediante auto del 8 de marzo de 2021, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela.

A su vez, ordenó lo siguiente: i) notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada y ii) vincular a la ETB y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” en calidad de terceros con interés. 1.5.2 Intervenciones 30. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1.

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P ETB 31. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 15 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada general de la ETB allegó informe por medio del cual, se opuso a las pretensiones del mecanismo constitucional. 32. Afirmó que no vulneró ningún derecho del accionante y que el Consejo de Estado profirió un fallo ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el cual fue debidamente sustentado y sin efectuar quebrantamiento alguno de las garantías constitucionales invocadas. 33.

Arguyó que la acción de tutela era improcedente porque con ella se pretendía reabrir un debate jurídico y probatorio ya zanjado, propio del proceso en el cual se produjo el fallo censurado y sin haberse argumentado suficientemente los motivos por los cuales la providencia judicial en cuestión vulneró los derechos invocados. 34. No obstante, puso de presente que el artículo 17 de la Resolución 023 de 1995 prevé un régimen de transición, de acuerdo con el cual, todas las empresas que pagaran o recibieran dineros provenientes de los cargos por el acceso y uso de la red, deberían estar en capacidad de medir efectivamente el tráfico entrante a sus redes para así establecer los valores de los tráficos correspondientes.

Agregó que, con base en esta norma, la autoridad judicial tomó la decisión objeto de la presente tutela. 1.5.2.2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” 35. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 17 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la sentencia censurada manifestó que no participaría en el presente proceso “como parte ni como tercero”[5] y que acataría estrictamente las disposiciones que se adopten. 36.

A pesar de ser debidamente notificado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” optó por guardar silencio. 1.5.3. Fallo impugnado 37. Mediante sentencia del 8 de abril de 2021, notificada vía correo electrónico el 21 del mismo mes y año, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte actora, debido a que no se configuró un defecto sustantivo. 38.

En relación con la inaplicación del artículo 18 y del Anexo 3 de la Resolución No. 023 de 1995 de la CRT, encontró el a quo constitucional que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, consistente en que a partir del 1º de enero de 1997, tanto TELECOM como ETB debían liquidar el cargo por acceso y uso de la red con base en las mediciones efectivas del tráfico entrante a sus redes, se encontraba contenida expresamente en el tenor del artículo 17 – literal C de la citada resolución. 39.

De acuerdo con lo anterior, señaló que dicha consideración no era consecuencia de una interpretación errónea, ni contraria a derecho, de las normas que regulan el caso en concreto; resaltó que, por el contrario, dicho ejercicio hermenéutico fue producto de la aplicación del tenor literal de las normas aludidas, cuyo contenido específicamente estipulaba que todas las empresas que pagaran o recibieran dineros provenientes de cargos por el acceso y uso de la red, debían estar en capacidad de llevar a cabo dicha medición del tráfico entrante a sus redes, para así establecer los valores correspondientes a la luz del nuevo sistema. 40.

Indicó que, de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, era cierto que el artículo 18 en concordancia con el anexo 3 de la Resolución 023 de 1995, consagraba una forma alternativa y transitoria a dicha medición de cargos por el acceso y uso de red, denominada “valor inicial al cargo por acceso y uso de red local”. 41. Agregó que, en este sentido, el anexo 3 en referencia establecía un procedimiento para que los actores del mercado de las telecomunicaciones liquidaran el valor inicial del cargo por acceso, igualando el tráfico entrante con el tráfico saliente en la larga distancia nacional, mientras que, en lo concerniente a la larga distancia internacional, se estableció un factor denominado como “factor tráfico internacional Fti”. 42.

Por medio de una cita textual, destacó que, en consonancia con lo anterior, la CRT, a través de oficio CRT – 1400 del 29 de marzo de 1997, le informó a TELECOM, entre otras cosas, que dicho anexo 3 de la Resolución 023 de 1995, hacía relación a la fórmula para calcular el valor inicial del cargo de acceso y uso que permitía igualar los ingresos de las empresas locales por participaciones y los ingresos por cargo de acceso, en el momento de la transición. 43.

A su vez, arguyó que en dicho oficio se le indicó a la entidad que aquella fórmula tenía lugar cuando no fuera posible medir los tráficos de larga distancia nacional e internacional, lo que permitía sugerir que, en caso de existir tal medición, los pagos debían realizarse sobre esta base. A su vez, en la cita traída a colación por el a quo, en relación con aquel pronunciamiento de la CRT, se estableció lo siguiente: “(…) De otra parte, el literal c) del artículo 17 de la resolución CRT – 023 de 1995 ordenó que todas las empresas que paguen o reciban dinero proveniente de los cargos por el acceso y uso de la red, deberían estar en capacidad de medir efectivamente el tráfico entrante en sus redes, el 1º de enero de 1997 lo que permite pensar que en dicha fecha -inserta dentro del periodo de transición- los cargos de acceso y uso deberían estarse cancelando por el tráfico de larga distancia entrante y saliente efectivamente medido.” 44.

De acuerdo con lo anterior, consideró que, a pesar de que PAR TELECOM estimó que el artículo 18 y el anexo 3 de la citada resolución era aplicable para determinar el valor del cargo por acceso y uso de red de los períodos posteriores al 1º de enero de 1997, lo cierto era que dicha norma estipuló en su artículo 17 – literal “c”, un régimen de transición entre el sistema de participación y el sistema de cargo por acceso y uso de red. Sostuvo que, a partir de dicho sistema transitorio, desde el 1º de enero de 1997 el cálculo del valor adeudado por cargo de acceso debía sustentarse en mediciones reales de tráfico.

Por tanto, concluyó que el cargo, en relación con esta pretensión, no tenía vocación de prosperar. 45. En lo que respecta a la inaplicación del artículo 11 – parágrafo 2 del Decreto 1593 de 1976, la Sección Primera del Consejo de Estado indicó que la autoridad judicial accionada tomó una decisión acorde a derecho, al no reconocer el valor de intereses de mora solicitado por TELECOM al interior del proceso de controversias contractuales.

Dos fueron las razones por las que el ad quem ordinario tomó dicha decisión: i) en el dictamen pericial en el que dicho intereses fueron calculados, los peritos precisaron que tal cómputo se llevó a cabo sin ser de su resorte concluir sobre la conducencia o no de reconocerlos; ii) en el contrato no se pactó su causación ni la tasa aplicable y en la regulación no se establece disposición alguna supletiva de la voluntad de las partes en dicha materia. 46.

Arguyó el a quo constitucional que dicha decisión fue acertada en la medida en que el “Decreto 1593 de 1976 fue derogado tácitamente por la Resolución No. 023 de 1995 y las subsiguientes regulaciones que modificaron el régimen de participación por el de cargo por acceso y uso de redes”[6]. Por lo anterior, indicó que el artículo 11 que PAR TELECOM alegó como desconocido, corrió la misma suerte y no podía ser aplicado para resolver la controversia. 47.

En conclusión, la Sección Primera del Consejo de Estado estimó que los cargos no tenían vocación alguna para prosperar y, en dicha medida, se negaron los derechos invocados por la parte actora. 1.5.4. Impugnación 48. PAR TELECOM, a través de su apoderado, mediante escrito enviado el 26 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, impugnó la sentencia del 8 de abril del mismo año proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 49.

La impugnación fue concedida por auto del 30 de abril de 2021, notificada a las partes y terceros intervinientes el 6 de mayo del mismo año e ingresó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 13 de mayo de 2021. 50. La parte actora encausó nuevamente su discurrir argumentativo en torno a: i) la inaplicación del artículo 18 y el anexo 3 de la Resolución No. 023 de 1995; ii) omisión del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1593 de 1976.

Por lo anterior, a continuación, se presentan los fundamentos de la impugnación en dos partes. 1.5.4.1. Inaplicación del artículo 18 y del Anexo 3 de la Resolución No. 023 de 1995 de la CRT 51. Indicó que ni en la sentencia censurada ni en la decisión objeto de impugnación se advirtió un estudio que pusiera en contraste la vigencia del artículo 18 y anexo 3 de la Resolución 023 de 1995 (limitada hasta el 1º de enero de 1997 por el artículo 17 – literal “c” de dicha norma) con la “prórroga decretada por una norma posterior y especialísima como lo fue el artículo 14.1.1. de la Resolución 087 de 1997”[7]. 52.

Insistió en que la limitación de la aplicación de las normas alegadas como desconocidas al 1º de enero de 1997 era contraria a la ley, en la medida en que dicha consideración omitió que el 15 de septiembre de 1997 la CRT, mediante la Resolución 087 de tal año, prorrogó la vigencia de tales disposiciones hasta el 25 de octubre de 2001[8]. Como sustento de ello, trajo nuevamente a colación el siguiente artículo: (…) DEROGATORIAS.

La presente Resolución deroga todas las resoluciones de la CRT expedidas con anterioridad a la misma, salvo el Artículo 18 y el Anexo 3 de la Resolución 023 de 1995, el Artículo 4 numerales 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 de la resolución 034 de 1996 y las Resoluciones 043 de 1996, 048 de 1996, 049 de 1996, 050 de 1996, 051 de 1996, 053 de 1996, 059 de 1997, 064 de 1997, 065 de 1997, 066 de 1997, 068 de 1997, 069 de 1997, 070 de 1997, 071 de 1997, 072 de 1997, 073 de 1997, 074 de 1997, 075 de 1997, 076 de 1997, 078 de 1997, 079 de 1997, 080 de 1997, 081 de 1997, 082 de 1997, 083 de 1997, 084 de 1997 y 086 de 1997.

(Negrillas originales del escrito de impugnación) 53. Afirmó que dicha omisión en la aplicación de tal prórroga fue la que provocó “que no se haya efectuado ningún razonamiento relativo al periodo de vigencia de las normas que permitían el cobro presuntivo a favor de Telecom”[9]; al respecto, agregó que mientras que en el escrito de tutela se citó “7 veces el artículo 14.1.1. de la CRT 087 de 1997”[10], en la sentencia impugnada sólo se mencionó una vez sin que se advirtiera un estudio de las consecuencias jurídicas de aquella prórroga. 54.

En relación con el oficio CRT – 1400 del 29 de marzo de 1997, citado por el a quo constitucional, estimó que el estudio al respecto fue desacertado, en relación con el contexto temporal de las consideraciones adoptadas “habida cuenta que no se pueden tomar como fundamentos de derecho para desconocer una norma publicada el 15 de septiembre de 1997, a un oficio del 29 de marzo de 1997 y a una Resolución de 1995 (CRT 023/95)”[11]. 55.

Arguyó que dicho desconocimiento carecía de fundamento y provocó que tanto el ad quem ordinario como el a quo constitucional “no enfrentaran a dos normas distantes en el tiempo y especialidad, con lo cual se evitó llegar a la solución plasmada por los artículos 1 a 3 de la ley 153 de 1887.”[12] 1.5.4.2. Inaplicación del artículo 11 – parágrafo 2 del Decreto 1593 de 1976 56.

Indicó que, a diferencia de lo señalado en la providencia impugnada, el legislador sí suplió el silencio de las partes sobre los intereses de mora y señaló las 4 siguientes normas, a su juicio, aplicables a la materia: i) artículo 11 – parágrafo 2 del Decreto 1593 de 1976, que establece una tasa de interés mensual del 2.5%; ii) artículo 36.6 de la Ley 142 de 1994, que consagra una tasa igual a la máxima permitida por la ley de obligaciones mercantiles.

Al respecto, citó apartados textuales de sentencia del 9 de octubre de 2003[13] y del 5 de diciembre de 2006[14], proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado los cuales, según su criterio, eran precedente aplicable al caso en concreto en materia de intereses; iii) artículo 886 del Código de Comercio que estipula a una y media veces del interés bancario corriente; iv) “6% anual en atención al artículo 1617 del Código de Civil, en caso de que el contrato 02610 de 1988 sea considerado como una mera relación civil”[15]. 57.

Por medio de escrito enviado el 21 de mayo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, el apoderado de PAR TELECOM allegó memorial de adición al escrito de impugnación en el que señaló lo que a continuación se expone. 58. Manifestó que en la tutela y en la impugnación “se cometió el error involuntario de citar a la norma inobservada como el artículo 14.1.1. de la CRT 087 de 1997, cuando en realidad la nomenclatura dada a la disposición es la de 12.1.1.”.

Insistió en la derogatoria que había llevado a cabo dicha norma en relación con las disposiciones que fundamentaron el fallo censurado y la sentencia impugnada. A su vez, citó nuevamente las sentencias del 9 de octubre de 2003 y del 5 de diciembre de 2006, ambas proferidas por la Sección Tercera Consejo de Estado y agregó una nueva providencia que, a su juicio, fue desconocida en relación con el asunto de intereses moratorios: sentencia del 3 de abril de 2020[16] de la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 59. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 8 de abril del 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa 60.

Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[17], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Problema jurídico 61. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 8 de abril de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 62. En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 63.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” los derechos fundamentales accionados, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo al proferir la sentencia del 7 de septiembre de 2020 mediante la cual se revocó el fallo del 22 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” que declaró la excepción de caducidad de la acción frente a algunas pretensiones, para, en su lugar, acceder parcialmente a lo solicitado en la demanda? 64.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) defecto sustantivo; iv) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 65.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[18] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[19] y declaró su procedencia.[20] 66.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 67. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 68.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[21] 69. Para el caso en concreto, la Sala estudiará este requisito en dos sentidos: en primer lugar, se analizará la procedibilidad de la pretensión relacionada con declarar la configuración de defecto sustantivo por inaplicación del artículo 18 y del Anexo 3 de la Resolución No. 023 de 1995 de la CRT. Posteriormente, se estudiará la relevancia constitucional del cargo relacionado con la inaplicación del artículo 11 – parágrafo 2 del Decreto 1593 de 1976. 2.5.1.1.

Relevancia constitucional de las pretensiones relacionadas con la alegada inaplicación del artículo 18 y del Anexo 3 de la Resolución No. 023 de 1995 de la CRT 70. La Sala encuentra que, en relación con este cargo en específico, este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 71.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, PAR TELECOM cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación que desplegaron en torno a los motivos por los que consideró que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” incurrió en defecto sustantivo a partir de lo expuesto del numeral 24 al 27 de la presente providencia. 72.

Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.1.2.

Relevancia constitucional de las pretensiones relacionadas con la alegada inaplicación del artículo 11 – parágrafo 2 del Decreto 1593 de 1976 73. Con respecto las pretensiones específicamente relacionadas con la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento de normas que regulan el asunto de intereses moratorios, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional por las razones que a continuación se exponen. 74.

En principio, esta Sala otorga relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, esté relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional[22]. 75.

El anterior lineamiento acogido por la Sala se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 2019[23], providencia que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 76.

En la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”. 77.

En relación con lo anterior, señaló la Corte Constitucional en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino que está relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas y cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la intervención del juez de tutela. 78.

En consonancia con este precedente establecido por el Tribunal Constitucional, la cuantía correspondiente a la penalidad por una sanción moratoria, como es el caso de los intereses moratorios reclamados por la parte actora, no tiene relevancia constitucional, toda vez que dicha cuantía tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional.

Al respecto, es menester enfatizar que, de acuerdo con la naturaleza de los intereses moratorios, estos corresponden a una suma dineraria que se cobra cuando existe un retardo en el pago de un crédito u obligación adeudada. De allí, su carácter eminentemente patrimonial, como es el caso de la sanción moratoria por el atraso en el pago de las cesantías. 79.

En esta solicitud en específico que ocupa a la Sala, PAR TELECOM busca que se dicte una decisión que revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se ordene a la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado que profiera una sentencia que reconozca los intereses de mora liquidados de conformidad con el dictamen pericial obrante en el proceso de controversias contractuales.

Ello pone de presente que lo pretendido en esta tutela, en relación con este cargo en específico, es hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, relacionada con una sanción moratoria por el retardo en el pago de una suma que es considerada como adeudada por la parte actora y cuya ausencia de reconocimiento, no configura un menoscabo o vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa, como garantías constitucionales invocadas. 80.

Por lo anterior, la Sala anticipa que, en relación con el cargo de defecto sustantivo por inaplicación del artículo 11 – parágrafo 2 del Decreto 1593 de 1976, modificará la sentencia de primera instancia y declarará la improcedencia por ausencia de relevancia constitucional. Así mismo, se surtirá el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad restantes en relación, exclusivamente, con el cargo de defecto sustantivo por inaplicación del artículo 18 y del Anexo 3 de la Resolución No. 023 de 1995 de la CRT.

De igual forma, de encontrarse superadas tales exigencias, el análisis de fondo se llevará a cabo únicamente con respecto a tal punto. 2.5.2. Tutela contra tutela 81. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de controversias contractuales con radicado No. 25-000-23-26-000-2001-01348-00/01, que promovió PAR TELECOM contra ETB. 2.5.3.

Subsidiariedad 82. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, no procede ningún recurso ordinario, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.

Inmediatez 83. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” fue proferida el 7 de septiembre de 2020 y notificada por edicto fijado el 6 de noviembre de 2020 y desfijado el 10 del mismo mes y año; dado que los accionantes interpusieron la tutela el 4 de marzo del 2021, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 84.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[24], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[25], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.

Generalidades del defecto sustantivo 85. La Corte Constitucional[26], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[27]. 86.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[28] o porque ha sido derogada[29], es inexistente[30], inexequible[31] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[32]. 87. La Corte Constitucional también ha previsto los siguientes supuestos para la configuración del defecto referido: no se hace una interpretación razonable de la norma[33]; la disposición aplicada es regresiva[34] o contraria a la Constitución[35]; el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[36]; la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[37]; se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 88.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.7. Caso concreto 89. Como se advirtió previamente, la Sala se pronunciará exclusivamente en lo que respecta al cargo de defecto sustantivo por inaplicación del artículo 18 y del Anexo 3 de la Resolución No. 023 de 1995 de la CRT, cuyos argumentos fueron expuestos del numeral 24 al numeral 27 de la presente providencia. Ahora bien, dado que el a quo constitucional llevó a cabo un estudio de fondo en lo concerniente a dicho yerro alegado, en el examen que se desarrollará a continuación se atenderá únicamente a los argumentos que reposan en el escrito de impugnación, motivación señalada del numeral 51 al 55 de este fallo. 90.

La parte actora alegó que ni en la sentencia censurada ni en la decisión que se impugna se llevó a cabo un contraste entre la vigencia del artículo 18 y anexo 3 de la Resolución 023 de 1995 (limitada hasta el 1º de enero de 1997 por el artículo 17 – literal “c” de dicha norma) con la “prórroga decretada por una norma posterior y especialísima como lo fue el artículo 14.1.1. de la Resolución 087 de 1997”[38].

Si bien es cierto que, en estricto sentido, dicha comparación normativa no se llevó a cabo, la Sala desestimará dicho argumento por las razones que a continuación se exponen. 91. El a quo advirtió que no era posible configurar el defecto alegado por desconocimiento de norma aplicable al caso en concreto, en la medida en que la inaplicación del artículo 18 y del anexo 3 de la Resolución 023 de 1995 tenía su fundamento en que, en tal oportunidad, el juez decidió acertadamente motivar su fallo en lo dispuesto por el tenor literal del artículo 17-C de la citada resolución. Fue a partir de ello que la autoridad judicial accionada concluyó que tanto TELECOM como ETB contaban con la obligación de liquidar el cargo por acceso y uso de la red con base en las mediciones efectivas del tráfico entrante a sus redes y acorde con el nuevo régimen que derogo el sistema de prestaciones. 92.

Tanto en la sentencia objeto de amparo, como en el fallo de primera instancia del presente proceso, se reconoció que el artículo 18, en concordancia con el anexo 3 de la Resolución 023 de 1995, consagraba un procedimiento para las empresas y actores del mercado de telecomunicaciones que permitía igualar el tráfico entrante con el tráfico saliente en larga distancia nacional; no obstante, en ambas providencias se concluyó que dicha presunción de equivalencia tenía lugar únicamente en un período de transición, el cual expresamente la norma contempló que iría hasta el 1º de enero de 1997, fecha en la cual todas las empresas de dicho sector económico debían estar en capacidad de aplicar el nuevos régimen de cargos por el acceso y uso de red. 93.

Por tanto, se concluye al respecto que el ejercicio hermenéutico de la autoridad judicial accionada no fue arbitrario ni estuvo alejado de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, en la medida que, en su proceder, aplicó el tenor literal de una disposición normativa que regulaba el asunto en concreto. 94. En relación con la prórroga de la vigencia de las normas alegadas como inaplicadas, llevada a cabo por el artículo 12.1.1. de la Resolución 087 del 15 de septiembre de 1997, es necesario advertir que, tal como lo arguyó la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado: “es claro que las partes estaban al tanto de que desde el 1° de enero de 1997 quienes estuvieran vinculados por contratos de interconexión tenían la obligación de contar con la información real de tráfico de larga distancia para liquidar la remuneración de acuerdo con el régimen de cargos de acceso”[39] 95.

Por tanto, si bien el 15 de septiembre de 1997 se dio prórroga a las citadas normas, ello no eximió de la obligación que tenían las empresas que hubieren suscrito contratos de interconexión, como el celebrado entre TELECOM y ETB, en relación con estar en la capacidad de acceder a la información real de tráfico de larga distancia. Lo anterior, máxime si se toma en consideración que al 1º de enero de 1997, fecha límite establecida para aplicar el sistema de cargos por el acceso y uso de red, el artículo 17 – literal “c” de la Resolución 023 de 1995 estaba vigente y no había sido derogado aún por el artículo 12.1.1. de la Resolución 087 del 15 de septiembre de 1997. 96.

La parte arguyó que tanto el ad quem ordinario como el a quo constitucional no establecieron aquel contraste aludido entre “dos normas distantes en el tiempo y espacialidad” y agregó que con ello, no se aplicó lo establecido por los artículos 1º, 2 y 3[40] de la Ley 153 de 1887. Dichos artículos, específicamente en el 1º y el 2, consagran el principio de prevalencia de la ley posterior sobre la ley anterior, el cual fue vulnerado de acuerdo con el criterio de la parte actora.

No obstante, se resalta que dicha preferencia debe ser atendida, en la situación en que una norma posterior sea contraria a otra anterior y que ambas sean preexistentes al hecho juzgado. Al respecto, la Sala advierte que, en el caso en concreto, no hay lugar a la aplicación de dicho principio, en la medida en que los hechos que regula el artículo 17 – literal “c” de la Resolución 023 de 1995, están relacionados con el período de transición comprendido hasta el 1º de enero de 1997, mientras que la Resolución 087 del 15 de septiembre de 1997 tuvo vigencia a partir de la fecha de su expedición y, por tanto, no cumple con el requisito de ser preexistente al supuesto fáctico juzgado. 97.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala no encuentra que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada esté revestida de arbitrariedad o capricho, en la medida en que la interpretación y aplicación de las disposiciones normativas en cuestión, fueron producto de un razonable proceder hermenéutico por parte de la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, como se ha demostrado. 98.

Con respecto a la labor del juez de tutela en los casos en los que debe estudiar de fondo la existencia o no de un defecto sustantivo, es menester traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-192 del 17 de abril de 2015, pronunciamiento mediante el cual se señala que el operador jurídico se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico. 99.

En tal sentido, señala el Máximo Tribunal que no es labor del juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el juez en trámite ordinario; no obstante, dicha autonomía encuentra su límite en las interpretaciones arbitrarias o caprichosas que pueda llevar a cabo y, por tanto, el juez constitucional debe constatar, caso a caso, que el ejercicio hermenéutico del juez se ajusta a una interpretación razonable de la Constitución, la ley y los precedentes sobre la materia. 100.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que abordar una discusión sobre la especificidad legal de la materia estudiada más allá de lo expuesto con antelación, implicaría trascender la órbita en la que debe actuar el juez constitucional, toda vez que ya se ha advertido que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, actuó conforme a derecho y su proceder argumentativo estuvo acorde con los mínimos de razonabilidad jurídica. 101.

En este sentido, no hay lugar para la procedencia del amparo constitucional, pues se desestima la configuración de defecto sustantivo en la providencia censurada. 2.8. Conclusión 101. En relación con el cargo de defecto sustantivo por inaplicación del artículo 11 – parágrafo 2 del Decreto 1593 de 1976, la Sala acoge la tesis establecida a partir del precedente unificado de la Corte Constitucional, según el cual, las pretensiones de índole meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete un derecho fundamental, carece de relevancia constitucional; por lo anterior, se declarará improcedente el amparo solicitado en relación con la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios. 102.

En lo concerniente al cargo de defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 18 y del Anexo 3 de la Resolución No. 023 de 1995 de la CRT, se encontró que, si bien el demandante cumplió con todos los requisitos de procedibilidad de la presente tutela contra providencia judicial, la Sala negará el amparo de los derechos solicitados, toda vez que se concluye que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, al proferir la sentencia censurada, no incurrió en defecto sustantivo y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales accionados. 103.

Siendo ello así, lo procedente en el presente caso es modificar la sentencia de primera instancia del 8 de abril de 2021 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la protección de los derechos solicitados, para, en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional promovida por la parte actora, en lo concerniente al cargo de defecto sustantivo por inaplicación del artículo 11 – parágrafo 2 del Decreto 1593 de 1976 y negar el amparo en lo relacionado con el cargo de defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 18 y del Anexo 3 de la Resolución No. 023 de 1995 de la CRT.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la providencia del 8 de abril de 2021 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que NEGÓ la acción de tutela promovida por PAR TELECOM para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de las pretensiones relacionadas con el cargo de defecto sustantivo por inaplicación del artículo 11 – parágrafo 2 del Decreto 1593 de 1976 y CONFIRMAR la negativa del amparo con respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 18 y del anexo 3 de la Resolución No. 023 de 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Salva voto parcialmente (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [2] Reglamentario de la Ley 85 de 1945. [3] La manera en que TELECOM reconocería y pagaría por la prestación del servicio de interconexión de los sistemas telefónicos locales con el sistema de larga distancia nacional e internacional observaba los siguientes porcentajes de participación: a) A las empresas telefónicas locales que tuvieran hasta 10.000 líneas certificadas en planta interna: treinta y ocho por ciento (38%) por el servicio telefónico manual y semiautomático y cuarenta por ciento (40%) por el servicio telefónico automático b) A las empresas telefónicas locales que tuvieran entre 10.001 y 100.000 líneas certificadas en planta interna: treinta y tres por ciento (33%) por el servicio telefónico manual y semiautomático y treinta y cinco por ciento (35%) por el servicio telefónico automático; c) A las empresas telefónicas locales que tuvieran 100.001 o más líneas certificadas en planta interna: veintiocho por ciento (28%) del servicio manual y semiautomático y treinta por ciento (30%) por el servicio automático [4] “ANEXO 3 - VALOR INICIAL DE LOS CARGOS POR ACCESO Y USO DE LA RED: El valor inicial del cargo por acceso y uso de la red local, que cobrará cada empresa prestadora de TBPC a los operadores de larga distancia, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Cuequiv = (PTPaño  CFaño ) / (Tráfico totalaño) Donde: Cuequiv = Cargo equivalente por el uso de la red local.

PTPaño  = Pago total por participaciones nacional e internacional al año. CFaño   = Costos de facturación pagados a las Empresas telefónicas locales por tráfico de larga distancia, definido como: (Costo de facturación por tráfico nacional + Costo de facturación por tráfico internacional). Tráfico total año = (Tráfico Nacional Total al año + Tráfico Internacional Total al año) Donde:   Tráfico Nacional Total al año = Tráfico saliente y entrante nacional al año Tráfico Internacional Total al año = Tráfico saliente y entrante internacional al año Cuando el Tráfico Internacional Total al año sea medido a partir del Tráfico Internacional Saliente, se utilizará un factor tráfico internacional Fti, definido como: Tráfico Internacional Total año = (Tráfico Internacional Saliente al año* Fti) Fti = {1 + (Teit * %Ein) / (Tsit * %Sin)} Teit = Tráfico total de larga distancia internacional entrante al país, en minutos. %Ein = Representatividad porcentual de cada empresa en el tráfico internal entrante, de acuerdo con los factores utilizados en los contratos de interconexión vigentes.

Tsit = Tráfico total de larga distancia internacional saliente del país, en minutos. %Sin = Representatividad porcentual de cada empresa en el tráfico internal. saliente, de acuerdo con los factores utilizados en los contratos de interconexión vigentes. Cuando no sea posible medir el tráfico entrante Nacional, se hará corresponder al tráfico Saliente Nacional, usando un factor de tráfico nacional Ftn igual a dos así: Tráfico Nacional Total año = (Tráfico saliente Nal. al año * Ftn)  Ftn = 2 La información que se menciona en este artículo, correspondiente a tráficos entrantes y salientes, así como los pagos realizados por participaciones, estarán basadas en el consolidado del último año disponible de acuerdo a los resultados obtenidos en las audiencias privadas.

Los costos asociados a la facturación, al inicio del proceso de transición, deberán ser pagados en las mismas condiciones en que se pactaron en los convenios de interconexión vigentes. A su vez, con posterioridad estarán sujetos a lo acordado en los respectivos convenios de interconexión.” [5] Folio único de contestación de tutela. [6] Folio 21 de sentencia de tutela de primera instancia. [7] Folio 1 de escrito de impugnación. [8] Fecha en la que la Resolución 440 de dicho año y proferida por la CRT, derogó a la anterior. [9] Folio 2 de escrito de impugnación. [10] Ibidem. [11] Folio 5 ibidem. [12] Ibidem. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 09.10.03., M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Expediente: 25000-23-26-000-1993-03412-01(13412) [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 05.12.06., M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Expediente: 68001-23-15-000-1995-07830-01(22920) [15] Folio 11 del escrito de impugnación. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia del 03.04.20., M.P. Alberto Montaña Plata.

Expediente 05001-23-31-000-1998-00120-01(48114). [17] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [19] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [20] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [22] En relación con la improcedencia de las pretensiones de índole meramente económico, ver los siguientes fallos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia de Rocío Araujo Oñate: Sentencia del 20.02.21, Expediente: N°11001-03-15-000-2019- 04788-01;

Sentencia del 7.05.20, Expediente: 11001-03-15-000-2019-04762-01 y sentencia del 20.05.21, Expediente: 11001-03-15-000-2021-01836-00. [23] Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [26] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [27] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [32] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [33] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [37] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [38] Folio 1 de escrito de impugnación. [39] Folio 36, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia del 07.09.20., M.P. Martín Bermúdez Muñoz Expediente: 25-000-23-26-000-2001-01348-01 [40]

ARTÍCULO 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.

ARTÍCULO 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.