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11001-03-15-000-2021-00231-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-03

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Guillermo De Jesús Martínez Montes·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración De Carrera Judicial Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que retrotrajo la actuación administrativa dentro del concurso de méritos hasta la citación de la prueba de conocimiento / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 27 / FASE DE CONSTRUCCIÓN Y PRÁCTICA DEL EXAMEN DE CONOCIMIENTO / ERRORES EN LA ESTRUCTURACIÓN DE LAS PREGUNTAS CON INCIDENCIA DIRECTA EN LA CALIFICACIÓN - Fundamento para retrotraer la actuación administrativa dentro del concurso de méritos hasta la citación de la prueba de conocimiento / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Cumplió con todas las fases anteriores a la de construcción y práctica de examen por lo que no había lugar a retroceder a etapas adelantadas y culminadas en debida forma / PREVALENCIA DEL MÉRITO PARA INGRESAR O ASCENDER EN LA RAMA JUDICIAL Se advierte que la inconformidad del señor [G.D.J.M.M.] se contrae a lo decidido en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, a través de la cual, con el fin de corregir los yerros que se presentaron en el marco de la Convocatoria N.º 27, se ordenó retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación para la presentación de la prueba.

En ese orden, considera que debió revocarse de forma directa todo lo actuado, toda vez que, en su criterio, el concurso presenta fallas sustanciales e insubsanables desde sus cimientos, debido a la “ausencia de un proceso de admisión previo al examen de conocimientos”. Así las cosas, insiste en que el hecho de volver a iniciar las etapas surtidas en un concurso que se convocó en el 2018, “implica una espera mayor del término contenido en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996”, toda vez que, si bien para la fecha en que culminó la oportunidad para inscribirse en aquel entonces, no contaba con los requisitos mínimos para concursar, lo cierto es que en el transcurso de estos dos años logró reunir los presupuestos para el cargo de juez Penal Municipal que pretende alcanzar.

(…) teniendo en cuenta que los yerros reportados por la Universidad Nacional se presentaron en las pruebas de aptitudes y conocimiento, lo que demostraba una afectación a la estructura básica del examen, así como la correspondiente calificación, las entidades que adelantan el procedimiento de la Convocatoria N.º 27 observaron la necesidad de repetir la prueba a efectos de subsanar la falencia anotada.

Entonces, el motivo para retrotraer los efectos a partir de la citación de la prueba de conocimiento, y no hasta el momento anterior a la inscripción como pretende el accionante, no obedece a un capricho de las entidades accionadas, sino a que el análisis de la situación arrojó que los errores advertidos se surtieron en la fase de la construcción y práctica del examen, por lo que en este caso no había lugar a retroceder a etapas que fueron adelantadas y culminadas en debida forma.

Por todo lo anterior, la Sala observa que, si bien lo resuelto en la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, en efecto, implica una espera mayor del término contenido en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 para quienes no se inscribieron a la Convocatoria N.º 27, lo cierto es que, tal como se anotó en los párrafos precedentes, dicha decisión tiene la única finalidad de ajustar el trámite a derecho, pues no puede desconocerse que el fundamento principal de la carrera administrativa no es la de conformar listas, sino la prevalencia del mérito, pues no debe perderse de vista que estos procesos se orientan a atraer y retener los servidores más idóneos con el fin de asegurar la calidad del servicio de administración de justicia. En esos términos, se infiere que la inconformidad planteada no está llamada a prosperar, en la medida en que en el acto de trámite del 27 de octubre de 2020, se presentaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron a las entidades accionadas a concluir que los errores presentados en las preguntas del examen tenían incidencia directa en los resultados, lo cual afectaba negativamente la prueba y no permitía la prevalencia del mérito, la transparencia y oportunidad para ingresar a la Rama Judicial, por lo que lo mejor era efectuar una nueva construcción y aplicación de las pruebas.

Por lo anterior, se colige que la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, dio prevalencia a los principios de equidad, mérito y oportunidad que rigen la carrera judicial. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que, en todo caso, el accionante cuenta con el derecho a inscribirse al próximo concurso de méritos que convoque la Rama Judicial, en aplicación del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00231-01(AC) Actor: GUILLERMO DE JESÚS MARTÍNEZ MONTES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS Temas: Tutela de fondo – concurso de méritos de la Rama Judicial – Convocatoria N.º 27 – igualdad y acceso a cargos públicos – modifica decisión del a quo para negar SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Guillermo de Jesús Martínez Montes contra el fallo del 19 de marzo de 2021, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 19 de enero de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Guillermo de Jesús Martínez Montes, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a cargos públicos. 2.

El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la Resolución N.º CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020[1], a través de la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso[2] corregir la actuación administrativa adelantada en el marco de la Convocatoria N.º 27 del concurso de méritos de la Rama Judicial y, como consecuencia de ello, retrotrajo los efectos a partir de las citaciones a las pruebas de conocimiento y aptitudes. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO. Se TUTELEN mis derechos fundamentales a la IGUALDAD Y (sic) ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, así como los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE GOBIERNAN LA CARRERA JUDICIAL, violados por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA (sic) CARRERA JUDICIAL, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO. Se ORDENE a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA (sic) CARRERA JUDICIAL, que en el término improrrogable de 48 horas, revoque todo lo actuado y permita la inscripción de nuevos participantes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), convocado mediante Acuerdo nro.

PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, bien sea por la habilitación de registro o por la revocatoria de toda la Convocatoria en curso y la creación de una nueva donde se respeten los derechos fundamentales que se han venido conculcando sistemáticamente con el proceso de selección que se encuentra vigente.

TERCERO. Se ORDENE a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA (sic) CARRERA JUDICIAL expedir y fijar un nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), convocado mediante Acuerdo nro. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y dar cumplimiento al mismo”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 5.

Con el fin de ejecutar el referido concurso de méritos, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia celebraron el contrato de consultoría N.º 096 del 1º de agosto de 2018, con el objeto de realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y/o aptitudes para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 6.

El listado de aspirantes inscritos al concurso se publicó el 25 de septiembre de 2018. 7. El concurso de méritos se adelantó y el 25 de noviembre de 2018 se presentaron las pruebas psicotécnicas, de aptitudes y de conocimientos, que fueron diseñadas y aplicadas por la Universidad Nacional de Colombia. 8. A través de la Resolución N.º CRJ18-559 del 28 de diciembre de 2018, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial - Acuerdo PCSJA18-11077. 9.

El 23 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de administrador de la carrera judicial, y la Universidad Nacional de Colombia, como constructor y calificador de las pruebas, presentaron un comunicado conjunto en el que informaron que, atendiendo a las inconsistencias de diversa índole que se han presentado en el desarrollo de la Convocatoria N.º 27, las cuales han afectado la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos generales y específicos, generando así un conjunto de peticiones, quejas, reclamos, convocatorias de conciliación y acciones judiciales, se resolvió: “(…) volver a realizar las pruebas de aptitudes, de conocimientos generales y específicos y psicotécnica a todos los aspirantes que se hayan inscrito en este concurso, con el propósito de superar todos los inconvenientes que se han suscitado en su trámite, dada la importancia que reviste para la sociedad y la administración de justicia”. 10.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial a través de la Resolución N° CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, dispuso: “ARTÍCULO 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019;

CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas (…)” 11.

Por lo anterior, se expidió un nuevo cronograma para las “FASES I Y II DE LA ETAPA DE SELECCIÓN CONVOCATORIA 27”, en el que se indicó que el 25 de marzo de 2021 se adelantaría la citación para las pruebas y que estas se aplicarían el 25 de abril de 2021, fechas que, con ocasión a la actual situación de orden público y al tercer pico de la pandemia COVID-19, se han ido prorrogando[3]. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 12. El señor Guillermo de Jesús Martínez Montes consideró que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a cargos públicos al impedir que las personas que, como él, actualmente reúnen los requisitos para presentarse al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, puedan inscribirse y participar en la Convocatoria N.º 27, aun cuando apenas se va a iniciar la primera fase del cronograma. 13.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, “como consecuencia de una cantidad significativa de errores que se reconocen al interior (…) que develan una serie de inconsistencias sustanciales que repercuten en la violación de mis garantías fundamentales”, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial a través de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, decidió corregir las actuaciones administrativas adelantadas y, en consecuencia, retrotrajo los efectos a la fase de citaciones a las pruebas de conocimiento y aptitudes. 14.

Explicó que, para la fecha en que se surtió la inscripción a la Convocatoria N.º 27, esto es, el 7 de septiembre de 2018, no cumplía con los requisitos mínimos para aspirar al cargo de juez Penal Municipal, toda vez que, pese a prestar sus servicios a la Rama Judicial en distintos cargos y seccionales desde el 2014, obtuvo su título de abogado el 25 de julio de 2017. 15.

En ese sentido, destacó que, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 164[4] de la Ley 270 de 1996, que dispone que cada dos años se efectuará la convocatoria para concurso de méritos, sumado al hecho que, en su criterio, uno de los yerros sustanciales e insubsanables de la Convocatoria N.º 27 se originó en la ausencia de un proceso de admisión anterior al examen de conocimientos, considera que, en este caso debió revocarse la integridad de las actuaciones administrativas adelantadas como establece el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de permitir la inscripción de quienes, “luego de esos 2 años, contamos con los requisitos para inscribirnos y aplicar a la misma, pues lejos estamos de que se cumpla el termino (sic) citado para una nueva convocatoria como lo ordena el canon de la Ley estatutaria citado”. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto del 29 de enero de 2021, notificado por medios electrónicos el 1º de febrero del mismo año, el magistrado ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación del accionante, del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia, como entidades accionadas. 17.

Igualmente, dispuso la vinculación de todos los participantes de la Convocatoria N.º 27 del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y la publicación del auto admisorio en las páginas web del Consejo de Estado, de la Rama Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura. 18. Finalmente, decretó la suspensión de “los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General”. 19.

El 11 de marzo de 2021, el señor Martínez Montes presentó memorial en el que solicitó el impulso procesal y, además, que se suspendiera el cronograma de la Convocatoria N.º 27 “para evitar que se le causara un perjuicio irremediable”. 20. A través de auto de 15 de marzo de 2021, notificado a las partes por medios electrónicos el 16 del mismo mes y año, el a quo constitucional negó la solicitud de medida provisional por considerar desproporcionado afectar la realización de la referida convocatoria y la expectativa de las personas que, en todo el país, están participando en ella. 1.6.

Intervenciones 21. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 22. Con escrito remitido el 3 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la directora de la Unidad solicitó que se “rechace por improcedente” la tutela, por considerar que en el asunto sub judice existe otro mecanismo de defensa idóneo, el cual corresponde resolver a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, además, porque el accionante no demostró siquiera de manera sumaria un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales cuya vulneración se alega. 23.

Sin perjuicio de lo anterior, indicó que no es viable acceder a la inscripción de nuevos participantes a la Convocatoria N.º 27, puesto que lo contrario vulneraría las garantías del debido proceso y a la igualdad de los concursantes, ocasionando un retraso al proceso y generando costos adicionales que no están contemplados, máxime, cuando la Resolución N.º CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 que corrigió la actuación administrativa a partir de la citación a pruebas escritas, fue expedida en procura de la salvaguarda de los derechos de todos los participantes y la prevalencia de los principios que rigen la carrera administrativa, “en aras de proveer con los profesionales más idóneos los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 1.6.2.

Universidad Nacional de Colombia 24. A través de memorial enviado el 3 de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el director del Proyecto Contrato 096 de 2018, rindió informe en el que explicó los motivos por los cuales considera que el ente universitario no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, aunado a que no encuentra ningún elemento que demuestre indicios de transgresión de los mismos, con ocasión del proceso de selección adelantado en la Convocatoria N.º 27. 25.

Consideró necesario destacar que, en el caso sub examine no es posible acceder a las pretensiones del señor Martínez Montes, teniendo en cuenta que lo que procura el accionante es que se retrotraigan los efectos de la corrección de la actuación administrativa al momento previo a las inscripciones, a efectos permitir la participación de quienes, luego de los dos años que transcurrieron desde la fecha primigenia de inscripción, esto es, el 7 de septiembre de 2018, han alcanzado los requisitos para aplicar a la convocatoria, ya que lo contrario implicaría la vulneración flagrante de los derechos fundamentales de los aspirantes que se encuentran inscritos a la Convocatoria N.º 27. 26.

Por otro lado, manifestó que el accionante no demostró ni siquiera de manera sumaria el perjuicio irremediable que, en su criterio, le ocasiona la expedición de la Resolución N.º CJR20-0202 que resolvió retrotraer la actuación administrativa, con el fin de corregir el procedimiento adelantado. 27. Asimismo, indicó que el Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-1107 del 16 de agosto de 2018, es la norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por lo cual es de imperativo cumplimiento tanto para la administración, como para los participantes, quienes al momento de inscribirse aceptan las condiciones y términos allí señalados.

En ese contexto, explicó que la fase de inscripción se encuentra finalizada en el actual proceso de selección, conforme lo dispone el mencionado cuerpo normativo, razón por la cual no es posible retroceder a etapas ya culminadas, “en virtud del principio de preclusión que orienta la actividad procesal, salvaguardando los derechos como la seguridad jurídica y la justicia”. 28.

Frente al punto, también aclaró que la etapa de inscripciones se surtió de manera correcta y, por ese motivo no fue objeto de impugnación o corrección que ameritara su revocatoria; así las cosas, expresó que proceder como sugiere el señor Martínez Montes “significaría establecer “reglas particulares” en las convocatorias de acuerdo con las necesidades y perfiles profesionales individuales de cada aspirante, lo cual sí resultaría a todas luces desconocedor de derechos generales, en aras de un acomodamiento particular de cada aspirante, afectando el interés público”. 29.

Finalmente, en relación con el planteamiento según el cual el accionante pone de presente los errores en la estructuración y cimientos de la Convocatoria, atendiendo a que permite la participación de aspirantes sin realizar de manera previa la verificación de los requisitos mínimos, lo cual, en su criterio, impacta negativamente en la curva definida para la obtención de los puntajes y vulnera el derecho a la igualdad, reiteró que, el Acuerdo de Convocatoria es la norma que regula y obliga la observancia del proceso de selección. 30.

Afirmó que, teniendo claro lo anterior, recordó que en el referido Acuerdo se determinaron las etapas del proceso y se estableció como fase I, “la prueba de aptitudes y conocimiento” y, como fase II, “la verificación de requisitos mínimos respecto de quienes aprobaran las pruebas de aptitudes y conocimientos”. Así las cosas, indicó que, “atendiendo a la potestad reglamentaria que ostenta el Consejo Superior de la Judicatura en relación con la carrera judicial, determinó que la realización de la prueba de aptitudes y conocimientos se efectúa de forma previa a la verificación de los requisitos mínimos de cada aspirante para el cargo respectivo, lo cual se aplica en igualdad de condiciones para todos, por tanto solamente podrán continuar con la siguiente etapa los concursantes que además de haber aprobado el examen, cumplan con las exigencias para el cargo objeto de inscripción”. 1.6.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los participantes de la Convocatoria N.º 27, pese a haber sido notificados, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 31. En providencia del 19 de marzo de 2021, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción conforme a los argumentos que pasan a exponerse: 32.

En primera medida, explicó que la Resolución N.º CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020, es un acto de trámite o preparatorio, toda vez que no decide ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni imposibilita la continuación del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial[5]; acto administrativo que fue expedido con sustento en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 que permite a las autoridades corregir las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa, en cualquier momento, siempre que sea antes de la expedición del acto administrativo definitivo, por lo que es dable concluir que la resolución atacada da impulso al proceso y dispone los elementos de juicio que requiere la administración para decidir el fondo del asunto, esto es, la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 33.

Expresó que, en tratándose de actos de trámite o preparatorios, la Corte Constitucional limitó la procedencia de la tutela, cuandoquiera que, i) se vulneren o amenacen derechos fundamentales; ii) tengan la potencialidad de definir una situación especial y sustancial; y iii) sea evidente el carácter irrazonable o desproporcionado de la actuación; razón por la cual procedió a abordar el estudio de fondo del asunto. 34.

Lo primero que definió fue que, en el caso objeto de estudio, el señor Martínez Montes “(…) cumplió con los primeros dos requisitos en la medida en que expuso la posible vulneración de sus derechos a la igualdad y al acceso a cargos públicos, y explicó que la Resolución CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020 tiene la potencialidad de decidir hasta qué punto se retrotrae el concurso, y con ello, de determinar si él puede inscribirse ahora y participar de este”. 35.

No obstante lo anterior, concluyó que la Resolución N.º CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020 no podía catalogarse como irracional o desproporcionada, puesto que el objetivo de dicho acto administrativo fue corregir los errores que se presentaron en el marco del concurso de méritos, los cuales fueron de tal magnitud, que se encontró la necesidad de retrotraer la convocatoria hasta la citación de la prueba de conocimiento, es decir, al momento anterior a aquel en que se fundaron las irregularidades, las cuales tuvieron origen en la “diagramación y ensamblaje final de los cuadernillos de la prueba de conocimiento”. 1.8.

Impugnación 36. A través de correo electrónico enviado el 30 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Martínez Montes impugnó la sentencia del 19 de marzo de 2021, notificada a las partes el 29 de abril de 2021. 37. Mediante de acta de reparto del 25 de mayo de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado asignó a la Magistrada Ponente de esta decisión, el conocimiento del recurso de impugnación que presentó el señor Martínez Montes contra la sentencia de primera instancia de este mecanismo constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 19 de marzo de 2021, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 39. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[6], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Legitimación en la causa 40. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 41.

Igualmente, el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 42.

Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[7], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 43.

En la sentencia T-086 de 2010[8], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 44.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[9], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 45.

En la sentencia T-435 de 2016[10], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[11], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y se erige como un presupuesto procesal de la demanda[12]. 46.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[13], la Sala advierte que el señor Guillermo de Jesús Martínez Montes es el titular de los derechos fundamentales que alega como amenazados, toda vez que si bien no se encuentra inscrito a la Convocatoria N.º 27, lo cierto es que lo que pretende solicitar es el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a cargos públicos, los cuales consideró vulnerados con ocasión al proferimiento de la Resolución CJR20-0202 de 2020, que retrotrajo la actuación administrativa a partir de las citaciones para la presentación de la prueba, en el marco de un concurso que se convocó en el 2018, lo que “implica una espera mayor del término contenido en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996”. 47.

Lo anterior, en la medida en que según indica, en aquel entonces no se inscribió a la Convocatoria N.º 27 por cuanto no cumplía con los requisitos para concursar para el cargo de juez Penal Municipal, requerimientos que alcanzó en el transcurso de estos dos años, teniendo en cuenta que la fecha de inscripción culminó el 7 de septiembre de 2018. 48.

En consecuencia, el señor Martínez Montes goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente amenazados. 49. En relación con las autoridades tuteladas, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, entidades que, a juicio de la parte actora, amenazan sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva.

Esto, sin perjuicio de lo que se analice en la parte considerativa de esta providencia. 2.4. Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 19 de marzo de 2021, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción de tutela de la referencia, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción. En tal sentido, incumbe resolver si, • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a cargos públicos del señor Martínez Montes, por parte de las entidades accionadas, en virtud de la expedición de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020? 51.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de trámite; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Razones jurídicas de la decisión 2.5.1. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 52.

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 53. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 54.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 55.

Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por la Corte Constitucional, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: “(…) (i) aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.

(ii) cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional[14]”. 2.5.2.

Inmediatez 56. La Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho, en la medida en que entre el momento de expedición de la resolución objeto de censura y la solicitud de amparo, transcurrieron menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso del mecanismo excepcional. 2.5.3. Subsidiariedad 57. Superado lo anterior, previo a abordar el estudio de la subsidiariedad, la Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 58.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 59. En el asunto de la referencia el accionante centra su inconformidad al proferimiento de la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 que ordenó la realización, nuevamente, de todas las pruebas del concurso de méritos en la Convocatoria N.º 27. 60.

Así, esta Sala resalta que las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos públicos generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011. 61. En el presente caso, las entidades accionadas afirman que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para atacar la citada resolución, no obstante, debe aclararse que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, si bien, por regla general, es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos definitivos, lo cual tornaría improcedente la acción de tutela, a voces del artículo 86 Constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que no procede contra actos de trámite, como es el caso de la resolución objeto de estudio. 62.

Por lo anterior, resulta procedente la acción constitucional, por encontrarnos frente a un acto de trámite o preparatorio sobre el cual no proceden los recursos del procedimiento administrativo ni los medios de control contencioso administrativos. 2.6.3. Procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de trámite 63.

Consagra el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona dispondrá de la acción de tutela como mecanismo para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad. Sin embargo, dicha protección será procedente solo en el evento en que no se cuente con otro medio de defensa judicial o siempre que se utilice como un mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. 64.

En efecto, la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela no pretende “reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales[15]”. 65.

Así, se ha aceptado la necesidad excepcional de conocer, a través de la acción de tutela, de los actos administrativos de trámite cuando no se tenga a disposición otro medio o recurso idóneo para debatir lo decidido en el mismo. 66. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como medio para controvertir actos de trámite proferidos dentro de un concurso de méritos, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-617 de 2013, estableció que: “Ahora bien, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite[16], es importante precisar con respecto a su definición que estos no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la administración, el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) ha previsto que los actos de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, de forma que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo[17]”. 67.

En ese orden, esta Sección de la Corporación[18] sostuvo que, “(…) la razón por la cual, hoy en día se acepta la procedencia de la acción de tutela contra los actos proferidos dentro de los concursos de méritos, radica, no en que dichos mecanismos no sean eficaces, pues para ello se cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, sino, porque esos actos, expedidos durante el trámite del concurso, si bien pueden definir la situación de ciertos aspirantes, son actos preparatorios, que no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) en síntesis, esta Sala considera que la acción de tutela procede en forma excepcional contra actuaciones proferidas dentro de concursos públicos de méritos, siempre y cuando no se haya emitido lista de elegibles, caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo, ante la existencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los concursantes designados en cargos de carrera”. 2.6.

Caso concreto 68. Se advierte que la inconformidad del señor Guillermo de Jesús Martínez Montes se contrae a lo decidido en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, a través de la cual, con el fin de corregir los yerros que se presentaron en el marco de la Convocatoria N.º 27, se ordenó retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación para la presentación de la prueba. 69.

En ese orden, considera que debió revocarse de forma directa todo lo actuado, toda vez que, en su criterio, el concurso presenta fallas sustanciales e insubsanables desde sus cimientos, debido a la “ausencia de un proceso de admisión previo al examen de conocimientos”. 70. Así las cosas, insiste en que el hecho de volver a iniciar las etapas surtidas en un concurso que se convocó en el 2018, “implica una espera mayor del término contenido en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996”, toda vez que, si bien para la fecha en que culminó la oportunidad para inscribirse en aquel entonces, no contaba con los requisitos mínimos para concursar, lo cierto es que en el transcurso de estos dos años logró reunir los presupuestos para el cargo de juez Penal Municipal que pretende alcanzar. 71.

En primera instancia, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción, luego de concluir que la Resolución N.º CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020 no podía catalogarse como irracional o desproporcionada, en la medida en que el objetivo de dicho acto fue corregir los errores que se presentaron en el marco del concurso de méritos, los cuales fueron de tal magnitud, que se encontró la necesidad de retrotraer la convocatoria hasta la citación de la prueba de conocimiento, es decir, al momento anterior a aquel en que se fundaron las irregularidades, las cuales tuvieron origen en la “diagramación y ensamblaje final de los cuadernillos de la prueba de conocimiento”; decisión con la que el accionante no estuvo de acuerdo. 72.

En ese contexto, esta Sala de Decisión coincide con los argumentos expuestos en primera instancia, sin embargo, anticipa que modificará la decisión del a quo constitucional para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados en este trámite, conforme a los argumentos que pasan a explicarse. 73. Lo primero que se advierte es que, en la parte motiva de la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, se expusieron los supuestos fácticos por los cuales fue necesario corregir toda la actuación administrativa, toda vez que, el acto de trámite no solo indicó que se presentó un yerro en la estructuración de las preguntas lo que incidió en los resultados, sino que, además, citó específicamente los medios probatorios en los que se soportó dicha decisión. 74.

Igualmente, se tiene que dicho acto se cimentó en factores ajenos al concurso que hicieron imposible superar las diversas anomalías advertidas y que impedían continuar con las siguientes fases y etapas, es decir que, la Resolución No. CJR 20-0202 de 2020, lejos de ser una decisión de la administración que vulnera los derechos fundamentales de los asociados, constituye un acto proferido con el fin de proteger, no solo los derechos de todos los participantes y la prevalencia de los principios que rigen la carrera administrativa sino, además, que busca el propósito “(…) proveer con los profesionales más idóneos los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 75.

Resulta que, la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura comentó que, “posterior a la jornada de exhibición de los documentos del examen, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba. Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar que se presentó un error de diagramación al momento de realizar la calificación, por lo cual se revisaron las preguntas objetadas por los concursantes, evidenciando inconsistencias (…)” y que, por esa razón, se encontró la necesidad de corregir la actuación administrativa volviendo a calificar las pruebas. 76.

No obstante, indicó que con ello no fue posible solucionar la problemática, “dado que, por derecho de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las preguntas” y, a raíz de lo anterior, diversos concursantes presentaron tutelas con el fin de que fueran revisadas las preguntas que la Universidad Nacional de Colombia elaboró, frente a lo cual, en sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado ordenó llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que requirieron el acceso a los documentos de la prueba. 77.

Como consecuencia de lo anterior, la Unidad de Carrera Judicial solicitó a la Universidad Nacional de Colombia que realizara un informe sobre los cuestionamientos realizados a las preguntas, estudio a partir del cual se encontró que debían revisarse 226 preguntas “por dudas en su construcción”. 78. En ese contexto, teniendo en cuenta que los yerros reportados por la Universidad Nacional se presentaron en las pruebas de aptitudes y conocimiento, lo que demostraba una afectación a la estructura básica del examen, así como la correspondiente calificación, las entidades que adelantan el procedimiento de la Convocatoria N.º 27 observaron la necesidad de repetir la prueba a efectos de subsanar la falencia anotada. 79.

Entonces, el motivo para retrotraer los efectos a partir de la citación de la prueba de conocimiento, y no hasta el momento anterior a la inscripción como pretende el accionante, no obedece a un capricho de las entidades accionadas, sino a que el análisis de la situación arrojó que los errores advertidos se surtieron en la fase de la construcción y práctica del examen, por lo que en este caso no había lugar a retroceder a etapas que fueron adelantadas y culminadas en debida forma. 80.

Por todo lo anterior, la Sala observa que, si bien lo resuelto en la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, en efecto, implica una espera mayor del término contenido en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 para quienes no se inscribieron a la Convocatoria N.º 27, lo cierto es que, tal como se anotó en los párrafos precedentes, dicha decisión tiene la única finalidad de ajustar el trámite a derecho, pues no puede desconocerse que el fundamento principal de la carrera administrativa no es la de conformar listas, sino la prevalencia del mérito, pues no debe perderse de vista que estos procesos se orientan a atraer y retener los servidores más idóneos con el fin de asegurar la calidad del servicio de administración de justicia. 81.

En esos términos, se infiere que la inconformidad planteada no está llamada a prosperar, en la medida en que en el acto de trámite del 27 de octubre de 2020, se presentaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron a las entidades accionadas a concluir que los errores presentados en las preguntas del examen tenían incidencia directa en los resultados, lo cual afectaba negativamente la prueba y no permitía la prevalencia del mérito, la transparencia y oportunidad para ingresar a la Rama Judicial, por lo que lo mejor era efectuar una nueva construcción y aplicación de las pruebas.

Por lo anterior, se colige que la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, dio prevalencia a los principios de equidad, mérito y oportunidad que rigen la carrera judicial. 82. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que, en todo caso, el accionante cuenta con el derecho a inscribirse al próximo concurso de méritos que convoque la Rama Judicial, en aplicación del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. 2.8.

Conclusión 83. Esta Sala de Decisión modificará la sentencia del 19 de marzo de 2021, a través de la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción para, en su lugar, negar el amparo deprecado por la parte accionante pues se acreditó la observancia del debido proceso a lo largo de la actuación administrativa y el respeto por el cumplimiento de los principios de confianza legítima, publicidad y transparencia que deben regir los concursos de méritos.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 19 de marzo de 2021 a través de la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por el señor Guillermo de Jesús Martínez Montes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”. [2] “ARTÍCULO 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019;

CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20- 0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas.(…)”. [3] El último cronograma publicado en el micrositio de “avisos de interés” de la Convocatoria N.º 27 de la página web del Consejo Superior de la Judicatura indica que, el 8 de junio de 2021 iniciará la citación a pruebas y que su aplicación tendrá lugar el 4 de julio del año en curso. [4] “ARTÍCULO 164.

CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.

Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: (…) 2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente (…)”. [5] De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, son actos definitivos y no de trámite “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. [6] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [7] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [8] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [11] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [13] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-682 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia T-315 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [15] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [16] La sentencia cita a pie de página: “Ver SU-201 de abril 21 de 1994 y T- 420 de agosto 13 de 1998, en ambas M. P. Antonio Barrera Carbonell;

T-961 de octubre 7 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-123 de febrero 22 de 2007; M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-945 de diciembre 16 de 2009; M. P. Mauricio González Cuervo, T-1012 de diciembre 7 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa; y T-050 de febrero 5 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla”. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-617 del 5.9.2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [18] Consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, i) sentencia del 4.2.2016, exp: 25000-23-36-000-2015-02718-01 y; ii) sentencia del 16.6.2016, exp: 05001-23-31-000-2016-00891-01.