CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 720 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 – Expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) / CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de control inmediato de legalidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales. […] A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. […] El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». […] Finalmente, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019». […] De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 (SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos o presupuestos de procedencia / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Definición / ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Superado [L]os presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de una medida de carácter general;
(ii) que sea dictada en ejercicio de funciones administrativas; (iii) que la medida se decrete por una autoridad del orden nacional, y (iv) que la medida sea proferida en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. […] Puede considerarse, en esta medida, que la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020 fue expedida por una autoridad del orden nacional. […] [E]n lo atinente a que el acto se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, se debe indicar que «[…] La función administrativa, puede entenderse como aquella actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines, misión y funciones […]» y, en ese orden de ideas, la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020 se expidió por el director general de Corpoboyacá, en uso de las atribuciones legales, y en desarrollo de los fines y funciones de la entidad particularmente las previstas en la Ley 99 de 1993. […] [C]onsidera la Sala de Decisión que las medidas adoptadas fueron expedidas en ejercicio de la función administrativa que cumple este organismo. […] 48.
En vista que se reúnen los presupuestos previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA para la procedencia del control inmediato de legalidad, la Sala procederá al planteamiento del problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-462 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad y características / ACTOS GENERALES QUE DESARROLLAN LOS DECRETOS LEGISLATIVOS PROFERIDOS DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Pueden ser objeto de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el control inmediato de legalidad / SENTENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efectos El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA, y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo o reglamentación de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. […] Las decisiones judiciales de esta Corporación han establecido como características de este medio de control, las siguientes: Es un control judicial, en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, así como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial. […]Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento. […] Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan. […] Es un control integral […].
Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. […] De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos respecto de los actos enjuiciados por este medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de junio de 2009, Rad. 11001-03-15-000- 2009-00305-00(CA), C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 5 de marzo de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA), C.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 5 de marzo de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del 29 de octubre de 2013, Rad. 11001-03-15-000-2011-00744-00(CA), C.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 2 de junio de 2020, Rad. 11001-03- 15-000-2020-001059-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 19 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-15- 000-2020-01013-00, C.P. César Palomino Cortés; Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 11 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00944- 00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, entre otras NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter integral del control, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697, C.P. Alberto Arango Mantilla; sentencia del 24 de mayo de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA), C.P. Guillermo Vargas Ayala;
Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 18 de junio de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-01201-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 11 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez ANÁLISIS FORMAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Superado Para la Sala, la competencia del director general puede encuadrarse dentro de las funciones previstas en los ordinales 1° y 5° de la Ley 99 de 1993, puesto que la expedición del acto administrativo responde a la función de dirección, coordinación y control y representación legal, así como a la de dictar los actos requeridos para el funcionamiento de la entidad. […] Así las cosas, la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020 presenta el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de su contenido y no se encuentra reparo respecto de la motivación. […] Finalmente, no se advierte la omisión de requisito alguno para su expedición y, además, están presentes el encabezado, el número de identificación, la fecha de expedición, la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas, la parte resolutiva y la firma del servidor público que la suscribe.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONEXIDAD – Alcance / ANÁLISIS DE CONEXIDAD – Superado / EFECTOS A PARTIR DE QUE SE SUPERE EL AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO – Nulidad / LEGALIDAD CONDICIONADA – De la medida en relación con la notificación de las decisiones de carácter disciplinario / LEGALIDAD CONDICIONADA – De la medida de ampliación de la vigencia de permisos, concesiones, autorizaciones y licencias ambientales La conexidad implica establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.
Es así como «[…] hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa […]» […]. Resulta evidente la conexidad entre las medidas generales adoptadas en la Resolución Núm. 720 de 29 de marzo de 2020 con el Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020. […] [C]uando el artículo sexto indica que la disposición tendrá efectos a partir de que se supere el aislamiento preventivo obligatorio, está disponiendo la suspensión, entre otras, de actividades necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia causada por el coronavirus y que garanticen el funcionamiento de los servicios indispensables de Corpoboyacá, todo lo cual resulta contrario al parágrafo del artículo 3° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, que establece precisamente lo contrario, esto es, que tales actividades no pueden suspenderse, por lo que se deberá declarar la nulidad de la expresión «[…] Esta disposición tendrá efectos a partir de que se supere el aislamiento preventivo obligatorio […]». […] Ahora bien, en relación con lo dispuesto en el literal c) del parágrafo séptimo del artículo 7° de la Resolución Núm. 720 de 2020, relacionado con la notificación de las decisiones de carácter disciplinario de acuerdo con lo normado en el artículo 4° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, la Sala estima que para que tal disposición esté en conexidad con el decreto legislativo, en su interpretación y aplicación se deben seguir los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020, que declaró la exequibilidad condicionada del precitado artículo. […] Asimismo, el parágrafo octavo del artículo 7º de la Resolución Núm. 720 de 2020 desarrolla el artículo 8° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, en tanto que regula la ampliación de la vigencia de permisos, concesiones, autorizaciones y licencias ambientales en la forma en que el decreto legislativo lo indica, esto es, que se entienden prorrogados automáticamente los «[…] permisos, concesiones, autorizaciones, certificaciones y licencias ambientales y demás instrumentos de control ambiental que se venzan durante el términos de la emergencia sanitaria […]» hasta un mes (1) más, contado a partir de la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, debiéndose realizar el trámite ordinario para su renovación luego de superada la emergencia sanitaria.
En la medida en que la Corte Constitucional, en la Sentencia C–242 de 2020, condicionó la exequibilidad del artículo 8° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, la Sala considera que tal disposición tendrá conexidad con el decreto legislativo siempre y cuando en su interpretación y aplicación se sigan los derroteros fijados en la decisión judicial […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 8 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 11 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 15 ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROPORCIONALIDAD – Alcance / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD – Superado / MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS EN LOS PROCESOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Resulta adecuada y acorde con la situación de crisis generalizada que sufre nuestro país originada por la emergencia sanitaria causada por el Covid-19 En relación con la proporcionalidad de las medidas se ha indicado que «[…] se debe observar la correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo […]». […] Corpoboyacá, con la Resolución Núm. 720 de 29 de marzo de 2020 cumple con el requisito de proporcionalidad puesto que, mediante este acto administrativo, esa entidad acogió las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la atención de la emergencia sanitaria causada por la presencia de la enfermedad por coronavirus. […] La suspensión de los términos en los procesos y actuaciones administrativas resulta adecuada y acorde con la situación de crisis generalizada que sufre nuestro país originada por la emergencia sanitaria que enfrentamos producto de la cual se han restringido, razonablemente, algunos derechos como el de la locomoción, con el fin de preservar la salud, la vida y la integridad física. […] Las medidas adoptadas en el acto administrativo objeto de control están en consonancia con la finalidad prevista en el Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, consistente en permitir la prestación del servicio a cargo de las entidades y organismos sin que se comprometa la salud, la vida y la integridad física de servidores públicos, contratistas y particulares, a través del empleo de las tecnologías de la información y comunicaciones, protegiendo los derechos de contradicción y el debido proceso en los procedimientos y actuaciones que se tramitan en Corpoboyacá. […] El uso de tecnologías de la información y comunicaciones resulta de gran utilidad para evitar la propagación de la enfermedad por coronavirus al permitir, de un lado, el distanciamiento social que evita el riesgo de contagio que implica la presencia física en la sede o sedes de la entidad y, por el otro, el desarrollo eficiente y eficaz de la función administrativa asignada a Corpoboyacá. […] Finalmente, esta Sala de Decisión observa que las medidas adoptadas no restringen ni desmejoran los derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que reguló aspectos puntuales que permiten la continuidad en la prestación del servicio, lo cual garantiza el derecho a la vida y la integridad personal de servidores públicos, contratistas y usuarios de la entidad, derechos intangibles de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 137 de 1994.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 4 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 720 DE 2020 (13 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (Ajustada a derecho) / RESOLUCIÓN 720 DE 2020 (13 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – ARTÍCULO 6 (Anulada parcialmente) / RESOLUCIÓN 720 DE 2020 (13 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – ARTÍCULO 7 PARÁGRAFO 7 LITERAL C (Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN 720 DE 2020 (13 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – ARTÍCULO 7 PARÁGRAFO 8 (Legalidad condicionada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01399-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (CORPOBOYACÁ) Demandado: RESOLUCIÓN 720 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: RESOLUCIÓN NÚM. 720 DE 13 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ «CORPOBOYACÁ» SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 20 decide el control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá).
I. Antecedentes La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, el 11 de marzo de 2020 declaró que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación puesto que para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes. En virtud de tal declaración, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o, si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.
Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, la consistente en: «[…] 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo […]». El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
Dicho decreto legislativo autorizó al Gobierno Nacional para que adoptara, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo coronavirus covid-19. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta sala especial de decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020, por medio de la cual se modifica la Resolución Núm. 693 de 24 de 2020 y se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de Corpoboyacá, expedida por dicha corporación autónoma regional.
I.1- El acto objeto de control inmediato de legalidad Como se indicó anteriormente, el acto objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020, cuyo contenido es el siguiente: «[…] EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ” EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y ESTATUTARIA, EN ESPECIAL LAS QUE LE CONFIERE LA LEY 99 DE 1993 Y, […]
CONSIDERANDO: […] Que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, establece como función de las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES administrar, dentro del área de su jurisdicción, el ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que el artículo 30 Ibídem (sic) preceptúa que todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que de conformidad con el artículo 31 numeral 2 de la precitada norma, corresponde a las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que el ministerio de Salud y Protección Social (sic) mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2002, declaró la emergencia sanitaria en todo el Territorio Nacional (sic). Que la Resolución señalada anteriormente consideró: “Que el 9 de marzo de 2020, el Director General de la OMS recomendó, en relación con COVID-19, que los países adapten sus respuestas a esta situación, de acuerdo al escenario en que se encuentre cada país, invocó la adopción prematura de medidas con un Objetivo común (sic) a todos los países: detener la transmisión y prevenir la propagación del virus para lo cual los países sin casos; con casos esporádicos y aquellos con casos agrupados deben centrarse en encontrar, probar, tratar y aislar casos individuales y hacer seguimiento a sus contactos (…) Que la OMS declaró el 11 de marzo de los corrientes que el brote de COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, y a través de comunicado de prensa anunció que, a la fecha, en más de 114 países, distribuidos en todos los continentes, existen casos de propagación y contagio y más de 4.291 fallecimientos, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.” Que el artículo 2 numeral 2.6 de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 dispuso: “Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo”. Que Presidencia de la República (sic) expidió la Directiva No. 02 del 12 de marzo de 2020, en virtud de la cual, como mecanismo de contingencia en relación con los posibles impactos en la salud de las personas que puedan generar el COVID-19 y con el propósito de garantizar la prestación del servicio público, se impartieron las siguientes directrices: “2.
USO DE HERRAMIENTAS COLABORATIVAS 2.1. Minimizar las reuniones presenciales de grupo, y cuando sea necesario realizarlas, propender por reuniones virtuales mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 2.2. Acudir a canales virtuales institucionales, transmisiones en vivo y redes sociales, para realizar conversatorios, foros, congresos o cualquier tipo de evento masivo. 2.3.
Usar las herramientas tecnológicas para comunicarse, el acuerdo marco de precios de nube pública vigente, trabajo colaborativo y telepresencial -videoconferencia-, para evitar el uso, impresión y manipulación de papel. 2.4. Adoptar las acciones que sean necesarias para que los trámites que realicen los ciudadanos se adelanten dándole prioridad a los medios digitales. 2.5.
Hacer uso de herramientas como e-learning, portales de conocimiento, redes sociales y plataformas colaborativas, para adelantar los procesos de capacitación y formación que sean inaplazables.” Que el parágrafo 1° artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto Único reglamentario (sic) del sector Salud No 780 de 2016, establece que “(…) en caso de epidemias o situaciones de emergencia nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras preocupaciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objeto de limitar la diseminación de una enfermedad o un riego que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada.” Que en atención a lo anterior, mediante resolución 672 del 16 marzo de 2020, Corpoboyacá adoptó medidas transitorias por motivos de salubridad pública, así como la resolución 684 de 19 de marzo de 2020 “Por la cual se ordena la suspensión de términos en los trámites de evaluación y decisión de procesos permisionarios y licencias ambientales (sic) de la subdirección de administración de recursos naturales y se toman otras determinaciones”;
Resolución 688 de 19 de marzo de 2020 “Por la cual se modifica temporalmente la jornada laboral y de atención al público en todas las sedes de Corpoboyacá y se toman otras determinaciones” y Resolución 690 de 19 de Marzo de 2020 “por medio de la cual se suspenden los términos de los trámites correspondientes a la administración del recurso hídrico de competencia de la subdirección de ecosistemas y gestión ambiental”.
Que el Gobierno Nacional haciendo uso del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el decreto con fuerza de Ley (sic) 417 del 17 de marzo de 2020, con la finalidad de conjurar e impedir la expansión de la pandemia coronavirus -COVID-19. En atención a lo anterior, la corporación expidió la Resolución No. 672 del 16 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”, así como la Resolución 691 de 20 de marzo “Por medio de la cual se establecen medidas de carácter temporal para atender la contingencia generada por el COVID-19 y se modifican algunas disposiciones contenidas en la resolución 672 del 16 de marzo de 2020 y la resolución 0270 del 12 de febrero de 2020”.
Que mediante resolución 692 del 20 de Marzo de 2020 (sic) se suspenden términos en las actuaciones administrativas de ejercicio de autoridad ambiental de competencia de la subdirección de administración de recursos naturales. Que el Gobierno nacional mediante Decreto con Fuerza de ley 457 (sic) de 22 de marzo de 2020, ordena un aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes de la República de Colombia, dentro del período de tiempo comprendido entre las cero horas (00:00 am) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 am) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que la CORPOBOYACÁ expidió la Resolución No. 693 del 24 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se establecen medidas de carácter temporal para atender la continencia generada (sic) por el COVID y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo quinto determina (sic): “ARTÍCULO QUINTO: Establecer durante el período comprendido entre las cero horas (00:00 am) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 am) del día 13 de abril de 2020, para los empleados públicos de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, la modalidad de Trabajo en Casa a partir de la utilización de tecnologías de la información y telecomunicaciones (TICs) para que todas o partes de las funciones, actividades u obligaciones se desarrollen y cumplan desde las casas.
Parágrafo Primero: Los jefes inmediatos, deberán concertar los compromisos laborales con sus subalternos y estar atentos al control y cumplimiento de las actividades laborales que deben ser ejecutadas por fuera de la sede habitual de trabajo. Parágrafo Segundo: Los supervisores de contratos de prestación de servicios y apoyo a la Gestión deberán concertar las actividades contractuales con los contratistas para que todas o partes de las actividades y obligaciones contractuales se desarrollen y cumplan desde sus casas a partir de la utilización de tecnologías de la información y telecomunicaciones (TICs).” Que CORPOBOYACÁ expidió la Resolución No. 695 del 24 de marzo de 2020, se suspendieron los términos procesales en las actuaciones administrativas de cobro persuasivo y coactivo, procesos disciplinarios, así como el trámite de entrega y cobro de depósitos judiciales.
Que CORPOBOYACÁ expidió la Resolución No. 701 del 24 de marzo de 2020 “Por la cual se modifica la Resolución No. 0692 del 20 de marzo de 2020, por la cual se suspenden términos en las actuaciones administrativas de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá”. Que en los artículos 3°, 4° y 6° del decreto legislativo citado establecen lo siguiente: “Artículo 3.
Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.
No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.
Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. (…) Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.
Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Artículo 6. “Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia […]” Que el 8 de Abril de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 531 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”; estableciendo en su artículo 1: “Artículo 1.
Aislamiento. Ordenar aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19” Que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá– CORPOBOYACÁ, para garantizar la atención y la prestación de los servicios; salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos; y la protección laboral de los funcionarios y contractual de los contratistas de prestación de servicios en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tomará las siguientes medidas en relación con los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa y trabajo en casa. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Atención al público de manera presencial. Ampliar la suspensión de la atención presencial al público establecida en el artículo primero (1) de la resolución 693 del 24 de Marzo de 2020; así: Suspender la atención presencial del servicio al ciudadano y la atención en la sede central y todas las sedes de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a partir de las cero horas (00:00 am) del día 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO: (sic) Ampliar el término de suspensión temporal del artículo 4 de la resolución 691 de 20 de marzo de 2020, hasta que permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO TERCERO: (sic) Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los directores(a) seccionales, Subdirectores y Secretario General y Jurídico, así como funcionarios con personal a su cargo, establecerán respecto de los funcionarios directos a su cargo, aquellos servicios que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 y su parágrafo del decreto 491 del 28 de marzo de 2020, van a ser prestados mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Para efecto de dar cumplimiento a lo anterior, se deberá tomar en consideración que el único canal de comunicación de ingreso y salida de todas las comunicaciones oficiales, tanto recibidas como enviadas habilitado es el correo electrónico: ousuario@corpoboyaca.gov.co, y en ese orden de ideas, no se podrán determinar canales diferentes para el ingreso y salida de la información. El jefe directo continuará informando a la Subdirección Administrativa y Financiera del Personal a su cargo que está laborando desde sus casas para el respectivo reporte a la ARL, al correo electrónico: gestionhumana@corpoboyaca.gov.co.
Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15 del decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en el evento en que por las limitaciones tecnológicas un funcionario de manera excepcional no pueda ejercer sus funciones de manera remota, su jefe inmediato deberá instruirlo para que desarrolle actividades similares o equivalentes a la naturaleza de su cargo desde su casa.
ARTÍCULO CUARTO: (sic) Los funcionarios que deban desplazarse para retirar de las instalaciones de la Entidad expedientes o documentos que sean indispensables para desempeñar su trabajo desde la casa, deberán hacerlo en turnos que no excedan de 30 minutos, y deben cumplir con el protocolo establecido para el efecto por la Secretaria General y Juridica.
(sic) Esta disposición tendrá efectos a partir de que se supere el aislamiento preventivo obligatorio.
ARTÍCULO QUINTO: Habilitación buzón de correo electrónico. Durante el periodo que permanezca vigente la Emergencia Sanitaria se habilitó el buzón del correo electrónico: notificaciones2020@corpoboyaca.gov.co, el cual será de uso exclusivo para efectuar las notificaciones o comunicaciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 del decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
ARTÍCULO SEXTO: Sin excepción, los funcionarios que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollarlas presencialmente, estarán obligados a usar los elementos de protección y a aplicar las medidas de aislamiento social a fin de mitigar cualquier riesgo de contagio y no podrán negarse bajo ninguna circunstancia a usarlos durante el tiempo que permanezcan dentro de las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios.
A su vez el jefe inmediato deberá asegurar la disposición de dichos elementos de protección con el objetivo de proteger la vida como derecho fundamental y prioritario. Esta disposición tendrá efectos a partir de que se supere el aislamiento preventivo obligatorio.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, Los directores(a) seccionales, Subdirectores y Secretario General y Jurídico deberán proyectar o expedir los actos administrativos (de acuerdo a sus competencias) tendientes a suspender los términos de los trámites administrativos contentivos de los servicios presensenciales (sic) que se deban suspender totalmente (aquellos que no puedan prestarse porque impliquen riesgo tanto para los colaboradores de la entidad, así como los ususarios de esta) (sic) y que no cuenten con un canal virtual de reemplazo, así como los que dependan de la asistencia personal a la diligencia de notificación personal cuando la notificación no pueda realizarse electrónicamente (sic).
Parágrafo Primero: En los casos en que la atención presencial se suspenda para ser atendida por un canal virtual de reemplazo previamente identificado por la dependencia responsable del trámite; esta información deberá ser reportada a la Subdirección de planeación, quien deberá habilitar en la página Web (sic) un lugar donde se va informar los mecanismos tecnológicos para el registro y respuesta de las peticiones y trámites, indicando en cada caso, respecto a los servicios presenciales suspendidos y los canales virtuales de reemplazo a través de los cuales se atenderá el servicio presencial suspendido.
De igual manera, la Subdirección de planeación deberá disponer dentro de la página Web un sitio especial en el que se informe sobre las medidas administrativas adoptadas para garantizar la prestación de los servicios y ejercicio de la función pública a cargo de Corpoboyacá; (sic) esto deberá estar dispuesto hasta el tiempo que dure la declaración de la Emergencia Sanitaria declarada con ocasión de COVID19, en el que además se incorporen los actos administrativos adoptados o que deban adoptarse y las tablas o matrices contenidas en dichos actos administrativos, que dan cuenta o enumeran en cada caso, el trámite y el canal virtual a través del cual se atenderá. La subdirección de Recursos Naturales deberá determinar los medios a través de los cuales se va a ejercer la función de control y vigilancia dentro de la jurisdicción de la Corporación (sic).
Parágrafo Segundo: Solo se habilitará atención presencial cuando no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en forma virtual y el servicio sea de aquellos que se requieren para contribuir en la prevención, mitigación y atención de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19, y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
Cuando por razones sanitarias, las autoridades ordenen las suspensión (sic) del servicio presencial, total o parcialmente, se deberá proceder inmediatamente a ello. Parágrafo Tercero: Para el caso de trámites ambientales en curso, se deberán seguir las siguientes reglas: a) Cuando ya se haya realizado visita técnica, se continuará con el trámite respectivo, en la fase en que se encuentre, utilizando para ello los medios virtuales identificados por las dependencias; b) Cuando no se haya practicado visita técnica y ésta sea necesaria para continuar con el trámite, previa justificación motivada, se procederá a suspender los términos en el estado en que se encuentre el respectivo proceso.
Se exceptúa de esta suspensión los trámites relacionados con las concesiones de agua para la prestación del servicio público de acueducto por constituir este servicio parte esencial de las medidas adoptadas para contener y evitar la propagación del COVID19, a través de la provisión de agua potable para el lavado frecuente manos y labores de limpieza y desinfección de los hogares y las áreas públicas; c) Tratándose de solicitudes de modificación o cesión, los trámites respectivos deberán continuar en el estado en que se encuentre, a través de los medios digitales identificados por las dependencias, siempre que, como se indicó anteriormente, no sea necesaria la práctica de visita técnica o ésta ya se haya realizado.
En este caso igualmente se deberá dar aplicación a la excepción prevista en el literal anterior; d) Los términos que se suspendan se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo Cuarto: Para el caso de trámites ambientales nuevos, se deberán seguir las siguientes reglas: a) Se deberá identificar por cada dependencia responsable los medios virtuales a través de los cuales se recibirán y radicarán las nuevas solicitudes de permisos, concesiones, autorizaciones, licencias, certificaciones ambientales y demás instrumentos de control ambiental, según corresponda, informando a la subdirección de planeación de ello, con la finalidad que esto sea dispuesto en la Página Web de la Entidad; b) Para el trámite de las solicitudes presentadas se deberá constatar que las mismas cumplan con los requisitos previstos en las normas vigentes, a menos que exista una norma de excepción; c) Se deberá coordinar con la Subdirección de Planeación y el área responsable del trámite la habilitación de una plataforma o mecanismo para presentar los anexos de las solicitudes, de acuerdo a la documentación exigida.
Al respecto, se debe poner de presente que cuando el trámite exija la presentación de documentos en original, los mismo deberán allegarse al expediente o trámite respectivo, dentro del mes siguiente a la fecha en que termine la emergencia sanitaria: d) En los eventos que la solicitudes cumplan con los requisitos y documentación requerida, se procederá a emitir el respectivo acto administrativo y evaluar si el trámite puede continuar sin necesidad de realizar visita técnica; de no ser viable continuar el trámite por ser necesaria la visita técnica, se emitirá en cada caso, previa justificación motivada, el respectivo auto que suspenda los términos del proceso hasta tanto se supere la emergencia sanitaria; e) Que los términos que se suspendan se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo Quinto: El control y seguimiento a permisos, concesiones, autorizaciones y licencias ambientales y demás instrumentos de control ambiental, se deberán seguir las siguientes reglas: a) Visitas Técnicas: Debido a la imposibilidad de realizar visitas técnicas de seguimiento a estos instrumentos, sin que se violen las medidas de aislamiento obligatorio decretado, salvo las que se refieren a la atención de contingencias ambientales, y debido a que esta medida impide a los titulares e interesados en los trámites o instrumentos de manejo y control ambiental cumplir en término las obligaciones previstas en la normatividad y en los actos administrativos proferidos por la corporación, se hará únicamente bajo la modalidad documental siempre que los funcionarios y contratistas encargados de realizarla cuenten con la información digital correspondiente; b) Para la presentación de informes que impliquen visitas o toma de muestras o recolección de información en campo: La dependencia encargada del trámite deberá adoptar mediante acto administrativo la suspensión de términos, de los autos, resoluciones, comunicaciones y en general los actos administrativos, particulares o generales, asociados al desarrollo de actividades o el levantamiento de la información que impliquen visitas de campo, toma de muestras, interacción personal con comunidades y autoridades locales, así como las actividades de consolidación, generación, reporte, diligenciamiento y entrega de información a Corpoboyacá;
(sic) de igual manera, en este acto administrativo se deberá precisar: i) En aquellos casos en que titulares de permisos, concesiones, autorizaciones o licencias ambientales o cualquier otro trámite ambiental, tengan términos, plazos o condiciones derivadas de obligaciones ambientales o de requerimientos emitidos, cuyo cumplimiento no hubiese sido posible bajo las circunstancias existentes entre el 12 de marzo del año en curso y la fecha en que se haya expedido el acto administrativo que suspende los términos para estos efectos, éstos, es decir los titulares, deberán justificar en cada actuación particular si el incumplimiento se adecúa a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, motivadas por la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el 12 de marzo de 2020; ii) Deberá indicarse el nuevo término dentro del cual, una vez terminada la emergencia sanitaria, los titulares de los permisos, concesiones, autorizaciones, licencias ambientales y demás instrumentos de control ambiental, deberán dar cumplimiento a las obligaciones, condiciones o requerimientos de información que deberían haber sido cumplidos dentro del término coincidente con la emergencia sanitaria y iii) Todas aquellos aspectos que resulten pertinentes y relevantes para verificar los instrumentos de control ambiental.
Parágrafo Sexto: En relación con los procesos de consulta previa, se deberá dar aplicación a lo establecido en la Circular Externa No OFI2020-7728-DCP-2500 del 16 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Interior, o la que la modifique o adicione. Parágrafo Séptimo: En el caso de procesos sancionatorio, se deberá seguir las siguientes reglas: a) Cuando no se haya practicado pruebas, los procesos deberán ser suspendidos en el estado en que se encuentren, previa justificación motivada; b) Si ya se han practicado pruebas o el proceso se encuentra para resolución de los recursos presentados en término, se deberá continuar con el trámite respectivo a través de los medios virtuales que la subdirección de recursos naturales deberá disponer para ello y c) Las decisiones que se adopten serán objeto de notificación electrónica de que trata el artículo 4 del Decreto 491 de 2020.
Parágrafo Octavo: Los permisos, concesiones, autorizaciones, certificaciones y licencias ambientales y demás instrumentos de control ambiental, que se venzan durante el término de la emergencia sanitaria, se entenderán prorrogados hasta por el término de un mes (1) más (sic), contado a partir de la superación de la misma, y su renovación o prórroga deberá tramitarse durante este término, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 del decreto 465 de 2020.
(sic) Parágrafo Noveno: De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, los términos se reanudaran (sic) al día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para este efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.
ARTÍCULO OCTAVO: Firma de los actos, providencias, decisiones, documentos y/u oficios. Para la firma de actos, providencias, decisiones, documentos y/u oficios, se aplicará lo establecido en el artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
ARTÍCULO NOVENO: Todos los funcionarios con personal a cargo deberán hacer estricto seguimiento y control a las labores que los funcionarios desarrollen de manera remota desde sus casas, para lo cual harán uso de las herramientas tecnológicas con que cuenta la Entidad y los canales de comunicación identificados en el artículo tercero. ARTÍCULO: DÈCIMO: (sic) De acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la resolución 1457 de 2005, la presente resolución se divulgará por la página Web de la Entidad, como medio que garantiza su conocimiento por medio de los usuarios.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: La Corporación adoptará las medidas que sean necesarias, en concordancia con las determinaciones que tome el Gobierno Nacional, Departamental y Local, y en esa medida, las medidas aquí adoptadas podrán ser modificadas en atención a ellas.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Al término del plazo contemplado en el presente acto administrativo, se expedirán las decisiones sobre la continuidad de las medidas.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Esta resolución Suspende, modifica, aclara y adiciona lo dispuesto en la Resolución No. 672 del 16 de marzo de 2020, Resolución 691 de 20 de Marzo de 2020, Resolución 693 de 24 de Marzo de 2020 (sic) […]». I.2.- Trámite impartido del control inmediato de legalidad El magistrado ponente, por auto de 5 de mayo de 2020, resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020 y le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Realizadas las notificaciones correspondientes al director general de Corpoboyacá, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación. I.3.- Intervenciones I.3.1.- Corpoboyacá El director de Corpoboyacá, Herman Estiff Amaya Téllez, mediante escrito de 28 de mayo de 2020, se pronunció frente al control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 720 de 2020 y manifestó que la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
Luego de realizar un recuento de los fundamentos normativos del acto objeto de control, destacó que al expedir la resolución obró como garante de los administrados y órgano rector para la materia ambiental en su jurisdicción y subrayó que para la suspensión de la atención presencial y para establecer canales de información para que la ciudadanía presentara quejas y denuncias, tuvo en cuenta: «[…] Los factores que afectaban de la vida diaria (sic), como las restricciones de movilidad que se impusieron por el gobierno nacional en medio de la emergencia sanitaria derivada del COVID 19, entendiendo que la recepción de información y el papel de la comunidad en el ejercicio efectivo de las funciones de la Corporación se verían afectados al estar cerrados los canales habituales de recepciòn (sic) de información, es de todos conocido que el tránsito no solo de trabajadores si no de personal ajeno a la corporación pueden ver afectado lo que conlleva a que el flujo de recepción de información se vea disminuido lo que nos impone la necesidad de diversificar las formas comunes en las que interactuamos con la comunidad y es ahí donde radica la necesidad de informar las nuevas direcciones electrónicas y medios por los cuales podemos comunicarnos con la ciudadanía […]» Manifestó que suspendió el cronograma de negociación de la convención colectiva acatando los lineamientos referidos a las reuniones y aglomeraciones de personas dictados por el Gobierno Nacional, resaltando que no se buscaba con ello limitar el derecho de asociación sino actuar como protector de este, y agregó lo siguiente: «[…] Podemos concluir que la resolución objeto de estudio no solo informa los nuevos canales de radicación de solicitud de información, quejas o denuncias si no (sic) que amplía la suspensión de atención al público presencial conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 693 de 13 de abril de esta anualidad, también garantizaría el acceso virtual de la ciudadanía a la entidad, ampliando los canales de comunicación de manera tal que en ningún momento se limita ningún derecho fundamental de los afectados con la suspensión de atención al público y demás aspectos que modifica o amplía con lo determinado en la Resolución N° 693.
Adicionalmente, dicho acto administrativo sostiene una evidente concordancia y una relación de conexidad adecuada con lo ordenado en el Decreto Legislativo N° 417 y en el Decreto Departamental N° 180 de 2020 y los motivos que dieron lugar a la expedición de estos decretos […]». I.3.2.- El agente del Ministerio Público que interviene en este proceso El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado intervino dentro de este proceso a través del Concepto Núm. 20-63 de 8 de junio de 2020 y en el cual solicitó que la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020 se declara ajustada a derecho.
En su intervención, inicialmente, consideró que el problema jurídico que se debía resolver en esta controversia era el consistente en determinar si el acto administrativo objeto de control es válido y se ajusta a derecho, para lo cual debía estudiarse: (i) si se cumplieron los requisitos de forma, constitucional y legalmente exigidos para proferir el acto administrativo;
(ii) determinar el marco normativo con el cual debe ser confrontado el acto objeto de control, y (iii) establecer si el contenido del acto administrativo se ajusta a lo señalado por el marco legal. Como cuestión previa, abordó la procedencia del control inmediato de legalidad y manifestó que la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020 era un acto de carácter general, expedido en ejercicio de la función administrativa y que desarrolló al menos una norma de carácter legislativo, esto es, el Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, por lo que es posible emprender el estudio de legalidad del acto.
Inició el análisis de los aspectos formales señalando que: «[…] A este respecto, se observa que en el acto objeto de control constan los datos mínimos para su identificación, esto es, el número, la fecha y la referencia expresa a las facultades que se ejercen, así como el objeto de las mismas […]». Señaló, en lo que se refiere al marco normativo bajo el cual se debería realizar el control de legalidad, que la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020 debería ser confrontada, de una parte, con la Ley Estatutaria 137 de 1994 y, de otra, con los decretos legislativos proferidos al amparo del estado de emergencia económica declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 2020, en particular, con el Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, a lo cual agregó: «[…] Es así como se examinarán la necesidad, finalidad y proporcionalidad de la norma objeto de control, como también que no se haya incurrido en trasgresión de derechos fundamentales, discriminación o en alguna de las prohibiciones contempladas en la Ley 137 de 1994 […] En este caso se examinará, además, en lo pertinente, lo señalado en el Decreto Legislativo 491 del 2020 y la Ley 99 de 1993 […]».
Al realizar la confrontación normativa anunciada, subrayó que la resolución objeto de control, no vulnera ni limita el núcleo esencial de ningún derecho fundamental puesto que busca implementar las medidas necesarias para proteger la salud de los funcionarios de la entidad sin obstaculizar el trámite de los procesos de competencia de Corpoboyacá y la prestación del servicio.
Estimó, en lo relativo a la necesidad de la norma, que la epidemia por coronavirus planteó la necesidad de ajustar la prestación del servicio para evitar el contagio y por ello resultaba imprescindible el aislamiento social y la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Indicó, en lo que hace referencia a la finalidad de las medidas, que estas tiene como principal y único objetivo «[…] atender la emergencia declarada por el Gobierno Nacional y tienen una relación directa con la situación presentada con el COVID 19, que, en este caso, se requieren.
Con el acto administrativo objeto de control se buscó dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 491 del 2020 […]» y agregó, en lo relacionado con la proporcionalidad, que dicho criterio se atiende en la medida en que: «[…] Regula la prestación del servicio en forma no presencial, utilizando la figura del trabajo en casa y la aplicación de herramientas tecnológicas, sin descuidar ni desconocer el funcionamiento de la entidad en relación con los procesos y trámites que son de su cargo […]».
Finalmente, consideró que la resolución objeto de control no contenía ninguna disposición discriminatoria, como tampoco incurría en las prohibiciones previstas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994. I.3.3.- La solicitud de acumulación del expediente 110010315000 2020 01762 00 La Consejera de Estado, doctora Martha Nubia Velásquez Rico, mediante auto de 27 de mayo de 2020, remitió el control inmediato de legalidad identificado con el número de radicación 110010315000 2020 01762 00, con la finalidad de que se estudiara una solicitud de acumulación de aquel expediente con el que se tramita en este despacho presentada por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, la cual fue negada por el magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 9 de junio de 2020.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.- La competencia De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales.
A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». Finalmente, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107- 4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019».
De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.
II.2.- Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad La Sala, previamente a la definición del problema jurídico, deberá establecer si la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020, expedida por el director general de Corpoboyacá puede ser enjuiciada a través del control inmediato de legalidad. De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de una medida de carácter general;
(ii) que sea dictada en ejercicio de funciones administrativas; (iii) que la medida se decrete por una autoridad del orden nacional, y (iv) que la medida sea proferida en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. En primer lugar, cabe resaltar que mediante la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 se creó el Sistema Nacional Ambiental [en adelante SINA] e indicó que «[…]
PARÁGRAFO. Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental, SINA, seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o municipios […]» [subrayado y resaltado fuera de texto]. Las corporaciones autónomas regionales, como lo es Corpoboyacá[1], de acuerdo con el artículo 23 de dicha ley, responden a la naturaleza de: «[…] entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […] Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley […]» La Corte Constitucional también ha precisado que las corporaciones autónomas son: «[…] entidades públicas nacionales catalogadas como la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción[2], en la cual se encargan de la administración del medio ambiente, los recursos naturales renovables y propenden por su desarrollo sostenible.
Fueron definidas en la Ley 99 de 1993 como “entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”[3] (negrillas fuera de texto).
En concordancia con lo anterior, su naturaleza jurídica, responde a la de entidades autónomas[4] de naturaleza administrativa descentralizada y, en consecuencia, dotadas de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. En este sentido, esta Corporación ha explicado que “en virtud de su naturaleza especial, aúnan los criterios de descentralización por servicios, -concretamente en cuanto hace a la función de planificación y promoción del desarrollo-, y< de descentralización territorial, más allá de los límites propios de la división político-administrativa” (sic).
Con punto a lo cual se ha señalado que “tienen una naturaleza intermedia entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios”[5]. Igualmente, se ha reconocido la posibilidad de representar a la Nación y ser agentes del Gobierno Nacional […]» –Corte Constitucional, Sentencia C-047 de 2018–.
Puede considerarse, en esta medida, que la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020 fue expedida por una autoridad del orden nacional. En segundo lugar, la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020 estableció medidas consistentes en: (i) ampliar la suspensión de la atención presencial al público establecida en el artículo 1° de la Resolución Núm. 693 de 24 de marzo de 2020 [artículo primero];
(ii) ampliar el término de suspensión temporal del artículo 4° de la Resolución Núm. 691 de 20 de marzo de 2020 [artículo segundo]; (iii) habilitar al secretario general y jurídico y a los directores seccionales, subdirectores y servidores públicos con funcionarios con personal a su cargo, para que determinen el personal que prestará sus servicios mediante la modalidad de trabajo en casa, determinar las condiciones para su prestación y el seguimiento al trabajo remoto [artículo tercero, cuarto y noveno]; iv) habilitar un correo electrónico de uso exclusivo para realizar notificaciones o comunicaciones de acuerdo con el artículo 4° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020 [artículo quinto]; v) fijar las condiciones para el desarrollo de las funciones de manera presencial [artículo sexto]; vi) establecer las reglas para la suspensión de los trámites administrativos a cargo de la entidad [artículo séptimo];
(vii) aplicar el artículo 11 del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, relacionado con la firma de actos, providencias, decisiones, documentos y/u oficios [artículo octavo], y (viii) ordenar la divulgación de las medidas contenidas en la citada resolución en la página web de la entidad [artículo décimo]; todas las cuales pueden ser catalogadas como generales en cuanto se refieren a situaciones abstractas no relacionadas directa e inmediatamente con personas determinadas.
En tercer lugar, y en lo atinente a que el acto se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, se debe indicar que «[…] La función administrativa, puede entenderse como aquella actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines, misión y funciones […]»[6] y, en ese orden de ideas, la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020 se expidió por el director general de Corpoboyacá, en uso de las atribuciones legales, y en desarrollo de los fines y funciones de la entidad particularmente las previstas en la Ley 99 de 1993.
El artículo 30 de la citada ley señaló que aquellas tendrían por objeto «[…] la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]», y en el artículo 31 se establecieron las funciones de la misma.
El acto materia de control se expidió, de un lado, para cumplir con el objeto de la entidad y de sus funciones y, por el otro, para atender lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 6°, 8°, 11 y 15 del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020; normas mediante las cuales: (i) se autorizó a las autoridades la prestación del servicio mediante la modalidad de trabajo en casa, empleando las tecnologías de la información, exigiéndoles dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales lo prestarían y permitiendo, por razones sanitarias, la suspensión total o parcial de los servicios [artículo 3º];
(ii) se accedió a la notificación o comunicación de actos administrativos por medios electrónicos [artículo 4º]; (iii) se le entregó la facultad a las autoridades administrativas, mediante acto administrativo, de suspender los términos de las autoridades administrativas atendiendo la emergencia sanitaria [artículo 6º]; (iv) se amplió la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias [artículo 8º];
(v) se dispusieron normas relacionadas con las firmas de actos, providencias y decisiones [artículo 11º], y (vi) se fijaron las condiciones para la prestación de servicios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio privilegiando el trabajo en casa mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones [artículo 15º].
De acuerdo con lo anterior, considera la Sala de Decisión que las medidas adoptadas fueron expedidas en ejercicio de la función administrativa que cumple este organismo. En cuarto lugar, se debe indicar que la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020 fue expedida en ejercicio de las facultades que conferidas por los artículos 3°, 4°, 6°, 8º, 11 y 15 del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, a través del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020.
El Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020 fue revisado en su constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C- 242 de 2020, providencia en la cual se decidió lo siguiente: […] PRIMERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1°, 2°, 3°, 9°, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto Legislativo 491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
SEGUNDO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 4° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos. TERCERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes.
CUARTO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.
QUINTO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 7° del Decreto 491 de 2020, salvo la expresión “de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG” contemplada en el inciso 2° del mismo que se declara INEXEQUIBLE. SEXTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 8°, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.
En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador. SÉPTIMO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria.
OCTAVO. - Declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 12 del Decreto 491 de 2020 […] Ahora bien, no debe perderse de vista que la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020 ordenó, en su artículo 1°, ampliar la suspensión de la atención presencial al público establecida en el artículo 1° de la Resolución Núm. 693 de 24 de marzo de 2020, de la siguiente forma: «[…] Suspender la atención presencial del servicio al ciudadano y la atención en la sede central y todas las sedes de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a partir de las cero horas (00:00 am) del día 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 am) del día 27 de abril de 2020[…]» y ordenó, en el artículo 2°, ampliar el término de suspensión temporal del artículo 4° de la Resolución Núm. 691 de 20 de marzo de 2020, hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social El artículo primero de la Resolución Núm. 693 de 24 de marzo de 2020 dispuso que: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Atención al público de manera presencial. Suspender la atención presencial del servicio al ciudadano y la atención en la sede central y todas las sedes de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a partir de las cero horas (00:00 am) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 am) del día 13 de abril de 2020 […]».
A su turno, el artículo segundo del artículo cuarto de la Resolución Núm. 691 de 20 de marzo de 2020, señala lo siguiente: «[…]
ARTICULO CUARTO: Se suspenderá la provisión de empleos mediante encargos, durante el periodo comprendido entre el 24 y hasta el 31 de marzo de 2020. Parágrafo Primero: Los procesos de capacitación y reinducción presenciales no se llevarán a cabo durante el periodo comprendido entre el 24 y hasta el 31 de marzo de 2020. La subdirección Administrativa y Financiera, gestionara las actuaciones administrativas que permitan llevar a cabo estos procesos por medios virtuales […]».
Mediante el auto de 29 de abril de 2020, dictado en el expediente núm. 11001-03-15-000-2020-01014-00, se decidió por el consejero de estado ponente de dicha decisión, lo siguiente: «[…] Primero.- REVOCAR el auto proferido el 3 de abril de 2020, por el que se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 693 del 24 de marzo de 2020.
En su lugar, Segundo.- NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 693 del 24 de marzo de 2020, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ-, «[p]or medio de la cual se establecen medidas de carácter temporal para atender la contingencia generada por el Covid-19 y se dictan otras disposiciones».[…]».
Para adoptar tal pronunciamiento, se argumentó lo siguiente: […] Descendiendo al caso concreto, en el auto objeto del recurso de reposición, el Despacho indicó que en la parte considerativa de la Resolución No. 693 del 24 de marzo de 2020, se hizo referencia al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «[p]or medio del cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional» y, al Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, «[p]or el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».
En esta oportunidad se precisa que, si bien en la Resolución No. 693 del 24 de marzo de 2020, se mencionó el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, las medidas adoptadas por el Director General de CORPOBOYACÁ, tales como: la suspensión de atención presencial del servicio ciudadano, la suspensión del inicio del cronograma de negociación colectiva[7], la implementación de la modalidad de trabajo en casa, la inaplicación del horario temporal y extraordinario establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 691 del 20 de marzo de 2020[8], la aplicación de la Resolución No. 0365 del 13 de febrero de 2019, para efectos de la jornada laboral (habitual y flexible) del trabajo en casa, la inaplicación del artículo 5 de la Resolución No. 691 del 20 de marzo de 2020 y la modificación, aclaración y adición de lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 672 de 16 de marzo de 2020 y 691 del 20 de marzo del mismo año, las mismas obedecieron y tienen como fundamento la Resolución No. 385 del 12 de marzo 2020, «[p]or la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus».
En efecto, en los considerandos de la Resolución No 693 de 2020, se hizo alusión al numeral 2.6 del artículo 2 de la mencionada Resolución No. 385 de 2020[9], en el que, con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, el Ministro de Salud y Protección Social le ordenó «a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». Adicionalmente, en el Decreto Ordinario 457 del 22 de marzo de 2020[10], al que también se alude en la Resolución No. 693 de 2020, «se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», el Presidente de la República ordenó el «aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19».
Lo anterior, «dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes, y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social».
Por lo expuesto, se concluye que la decisión administrativa sometida a control inmediato de legalidad, respecto de la cual en un primer momento se avocó el conocimiento, no cumple con el presupuesto normativo de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en tanto, se reitera, se sustentó en la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 385 de 2020 y en observancia del Decreto Ordinario 457 de 2020, por el que se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público[11].
Acorde con lo anterior, la referencia al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual el Presidente de la República, con la firma de los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no habilita el control inmediato de legalidad, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Carta, al amparo de esa declaración se deberán dictar decretos con fuerza de ley (medidas), destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, y solo los actos generales que desarrollen estos últimos, son susceptibles del citado control.
Así las cosas, la expedición de la Resolución No. 693 del 24 de marzo de 2020, por el Director General de CORPOBOYACÁ, no obedeció al desarrollo de un decreto legislativo, conforme lo establecen los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, por lo que le asiste razón al Ministerio Público, motivo por el cual se repondrá el auto del 3 de abril de 2020, que avocó el conocimiento.
En su lugar, se resuelve no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del precitado acto administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley […] En sentencia de 2 de junio de 2020 dictada en el expediente núm. 11001-03- 15-000-2020-01012-00, la Sala Especial de Decisión Núm. 6 de esta Corporación, decidió declarar la improcedencia del control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 691 de 2020, explicando lo siguiente: […] Finalmente, en el artículo décimo primero de dicho acto se dispuso: “esta resolución modifica, aclara y adiciona lo dispuesto en la Resolución 0270 del 12 de febrero de 2020 y Resolución 672 del 16 de marzo de 2020”.
Como la resolución aclara, modifica y adiciona las Resoluciones 0270 y 672 de 2020, es necesario establecer qué medidas se adoptaron por medio de esos actos administrativos. Por medio de la Resolución 0270 del 12 de febrero de 2020, se concedió un descanso compensado y se modificó temporalmente la jornada laboral y de atención al público en los días 6, 7 y 8 de abril de 2020, con ocasión a la semana santa.
A través de la Resolución 672 del 16 de marzo de 2020, el director general de la Corporación con ocasión de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud, por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, ordenó: La suspensión de todas las actividades que se tuvieran programadas de autoridad ambiental, funciones administrativas, asesoría, coordinación, apoyo, control y seguimiento y funciones de educación ambiental del 17 hasta el 20 de marzo de 2020.
La suspensión de la atención al público de manera presencial del 17 hasta el 20 de marzo de 2020 y como consecuencia de esto, estableció los canales de información para la atención de trámites, obtención de información, solicitud de servicios, presentación de peticiones, quejas, reclamos y /o denuncias. Se estableció con carácter temporal y extraordinario el horario de la jornada laboral desde el 17 hasta el 20 de marzo de 2020.
Suspensión de la provisión de empleos mediante encargos del 17 hasta el 20 de marzo de 2020. Se estableció que los supervisores de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión suscribieran con los contratistas cronogramas de ejecución de actividades con un tiempo no inferior a 15 días, con el propósito de que pudieran ser atendidas fuera de las instalaciones o sedes de la corporación. Dio la orden de establecer mecanismos sobre el uso de las herramientas tecnológicas para garantizar el trabajo virtual en casa.
Ordenó la divulgación de la resolución por la página web de la entidad. Como se puede ver, la resolución bajo estudio es casi idéntica a la Resolución 672 del 16 de marzo de 2020, solo que en términos generales aumentó las medidas hasta el 31 de marzo de 2020. De manera específica tienen diferencias en que en la Resolución 672 del 16 de marzo de 2020, en su artículo primero se ordenó suspender todas las actividades que se tuvieran programadas como autoridad ambiental, funciones administrativas, de asesoría, coordinación apoyo, control y seguimiento, funciones de educación ambiental y demás relacionadas con las actividades misionales a partir del 17 hasta el 20 de marzo, exceptuando aquellas que de acuerdo con su gravedad e intensidad debían ser atendidas de manera urgente y prioritaria; y por su parte la Resolución 691 de 2020 estableció que los subdirectores, secretario general y jurídico y los jefes de las territoriales debían expedir los actos tendientes a suspender los términos administrativos o modificar su aplicación de acuerdo a las situaciones de cada trámite, y procurar la continuación de los que lo permitan.
De otra parte, en la Resolución 672 de 2020 se estableció la jornada de trabajo de 6:30 a 2:30 en jornada continua, y en la Resolución 691 de 2020 se consagraron dos jornadas de trabajo así: 6:00 am a 1:00 pm y 12:00 m a 5:00 pm. Finalmente, en la Resolución 672 de 2020 se estableció una norma relacionada con los cronogramas de ejecución de las actividades de los contratistas con un tiempo no inferior a 15 días y que en principio suspendió todas las actividades que tuviera programada como autoridad ambiental del 17 al 20 de marzo de 2020.
Debe tenerse en cuenta que cuando se profirió la Resolución 672 del 16 de marzo de 2020, el director general lo hizo en “uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las que le confiere la Ley 99 de 1993”, y para ese momento, si bien se había decretado la emergencia sanitaria en todo el país, no se había declarado el estado de excepción. De acuerdo con lo anterior, es claro que el director general de la Corporación Autónoma de Boyacá, antes que se declarara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, había adoptado las medidas de suspensión de términos en las actuaciones administrativas así como la suspensión de la atención presencial al público y los canales de información, de lo que se tiene que adoptó tales medidas en ejercicio de sus funciones administrativas, y no en desarrollo de algún decreto legislativo expedido con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, por lo que cuando se prorrogaron tales medidas por medio de la Resolución 691 del 20 de marzo, lo hizo en ejercicio de esas mismas funciones administrativas, independientemente de que ya se hubiera proferido el decreto declarando el estado de excepción. En este punto se precisa que, si bien inicialmente en la Resolución 672 de 2020 se suspendieron todas las actuaciones y en la Resolución 691 de 2020 solo se suspendieron los términos administrativos, lo cierto es que en ambos casos se hizo en ejercicio de las funciones administrativas.
Ahora, si bien dentro de la parte considerativa de la Resolución 691 del 20 de marzo de 2020 se invocaron los Decretos 417, 418 y 420 de 2020, debe tenerse en cuenta que el Decreto 417 de 2020 fue el que declaró el estado de excepción, por lo que no es desarrollo del mismo, ya que al verse las medidas tomadas en la resolución bajo estudio no están relacionadas con el mismo, y por tanto se advierte que solo se mencionó de paso en los antecedentes.
Así mismo se tiene que al revisar el Decreto 418 del 18 de marzo de 2020 se observa que por este decreto se dictaron medidas transitorias en materia de orden público. De manera particular se estableció que la dirección del manejo del orden público estará en cabeza del presidente de la República, para prevenir y controlar la propagación del COVID-19.
De igual forma dispuso que las instrucciones, actos y órdenes del presidente en materia de orden público, en el marco de la emergencia sanitaria, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones de los gobernadores y alcaldes. Se estableció que las disposiciones para el manejo del orden público que expidan las autoridades departamentales, distritales y municipales, deben ser previamente coordinadas y estar en concordancia con las instrucciones dadas por el presidente de la República.
Por su parte, mediante el Decreto 420 del 18 de marzo de 2020 se impartieron instrucciones para expedir normas en materia de orden público, como consecuencia de la emergencia sanitaria generada por la pandemia COVID-19. El objeto de este decreto es establecer instrucciones que deben ser tenidas en cuenta por los alcaldes y gobernadores en el ejercicio de sus funciones en materia de orden público, en el marco de la emergencia sanitaria.
De manera concreta se estableció: la prohibición del consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio desde el 19 de marzo hasta el 30 de mayo de 2020, se prohibieron las reuniones y aglomeraciones de más de 50 personas; se estableció el toque de queda para niños y adolescentes hasta el 20 de abril de 2020, y finalmente se dieron unas instrucciones para los alcaldes y gobernadores de lo que no pueden restringir.
De la anterior revisión normativa, se tiene que ni el Decreto 418 de 2020 ni el Decreto 420 del mismo año, son decretos legislativos, sino decretos dictados por el presidente de la República con ocasión de la declaratoria del estado de excepción en uso de sus facultades ordinarias. Así las cosas, para esta Sala es claro que la Resolución 691 de 2020 fue proferida con fundamento en el ejercicio propio de las funciones del director general y no en desarrollo de un decreto legislativo.
En este punto se precisa que el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, es claro en indicar que el control inmediato de legalidad solo procede frente a medidas de carácter general dictadas como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, por lo que no caben dentro del estudio de este medio de control aquellas medidas de carácter general dictadas como desarrollo de decretos expedidos por el presidente en ejercicio de sus atribuciones con ocasión del estado de excepción, sino que tiene que ser en desarrollo de un decreto legislativo.
Por lo anterior, en este caso no se cumple con uno de los requisitos para ser estudiado bajo el control inmediato de legalidad, y en consecuencia el presente medio de control será declarado improcedente […]. En las precitadas providencias judiciales se entendió que las medidas adoptadas en las resoluciones núm. 691 de 20 de marzo y 693 de 24 de marzo de 2020, no fueron dictadas como desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. Sin embargo, para expedir las medidas a las que se refieren los artículos primero y segundo de la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020, se tuvo en cuenta un nuevo referente normativo, el Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, así como para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 y, en consecuencia, no podría señalarse que la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020, en lo que se refiere a los precitados artículos primero y segundo, sea la continuidad de las medidas previstas en las resoluciones núm. 691 de 20 de marzo y 693 de 24 de marzo de 2020.
En vista que se reúnen los presupuestos previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA para la procedencia del control inmediato de legalidad, la Sala procederá al planteamiento del problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto. II.2.- El problema jurídico El problema jurídico que debe decidir esta Sala de Decisión se contrae a determinar si la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020, expedida por el director general de Corpoboyacá, se encuentra conforme, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que le han debido servir de fundamento y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado excepción que dio lugar a su expedición. II.3.- El control inmediato de legalidad y sus características Para efectos de abordar el problema jurídico resulta necesario establecer las características del control inmediato de legalidad.
El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA, y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo o reglamentación de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. Las decisiones judiciales de esta Corporación[12] han establecido como características de este medio de control, las siguientes: Es un control judicial, en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, así como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial.
Al respecto el citado artículo señala: «[…] 6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]».
Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento.
Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan.
Al respecto se ha indicado que: «[…] si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad, “pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo”[13] […]»[14].
Es un control integral, lo que implica que: «[…] es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. “En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 […]»[15]. Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.
De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos respecto de los actos enjuiciados por este medio de control.
II.4.- El alcance del control integral Las decisiones judiciales de esta Corporación han señalado que el control integral que se realiza en este medio de control implica: «[…] el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad)[16] con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento […]»[17].
Es así como el control integral impone un control formal y material. El control formal implica que se «[…] deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción […] Compuesto por tres (3) estadios de análisis -competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos […]»[18].
En relación con el control material «[…] se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones […]»[19]. II.5.- Control formal de la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020, expedida por el director general de Corpoboyacá En lo que tiene que ver con el sujeto competente para la expedición de la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020, se debe indicar que la Ley 99 de 1993 fijó las funciones asignadas a dicho servidor público, en la siguiente forma: «[…]
ARTÍCULO
29. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Son funciones de los Directores Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde: 1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal; 2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo; 3.
Presentar para estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación, el proyecto de presupuesto, así como los proyectos de organización administrativa y de planta de personal de la misma; 4. Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamento interno; 5.
Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad; 6. Constituir mandatarios o apoderados que representen a la Corporación en asuntos judiciales y demás de carácter litigioso; 7. Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo; 8.
Nombrar y remover el personal de la Corporación; 9. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la Corporación; 10. Rendir informes al Ministro del Medio Ambiente, en la forma que éste lo determine, sobre el estado de ejecución de las funciones que corresponden a la Corporación y los informes generales y periódicos o particulares que solicite, sobre las actividades desarrolladas y la situación general de la entidad; 11.
Presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de los planes y programas de la Corporación, así como sobre su situación financiera, de acuerdo con los estatutos; 12. Las demás que los estatutos de la Corporación le señalen y que no sean contrarias a la Ley […]». Para la Sala, la competencia del director general puede encuadrarse dentro de las funciones previstas en los ordinales 1° y 5° de la Ley 99 de 1993, puesto que la expedición del acto administrativo responde a la función de dirección, coordinación y control y representación legal, así como a la de dictar los actos requeridos para el funcionamiento de la entidad.
Esta competencia se complementa con lo dispuesto los artículos 3°, 4°, 6°, 8°, 11 y 15 del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, normas mediante las cuales: (i) se permitió a las autoridades la prestación del servicio empleando las tecnologías de la información, exigiéndoles dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales lo prestarían y permitiendo, por razones sanitarias, la suspensión total o parcial de los servicios;
(ii) se permitió la notificación o comunicación de actos administrativos por medios electrónicos; (iii) se le entregó la facultad a las autoridades administrativas, mediante acto administrativo, de suspender los términos de las autoridades administrativas atendiendo la emergencia sanitaria; (iv) se amplió la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias;
(v) se dispusieron normas relacionadas con las firmas de actos, providencias y decisiones, y (iv) se fijaron las condiciones para la prestación de servicios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio privilegiando el trabajo en casa mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones. La Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020 exterioriza la voluntad del órgano estatal, en este caso, del director general de Corpoboyacá, en relación con la acción administrativa de la entidad relativa a la «[…] la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]» [Artículo 30, Ley 99 de 1993].
Por otro lado, del contenido de la resolución es posible evidenciar su objeto y los motivos que llevaron a la administración a adoptar las medidas dispuestas. En efecto, en cuanto al objeto de la resolución, esto es, «[…] al contenido del acto, al asunto de que trata y sobre el cual recae la declaración […]»[20], como se indicó anteriormente, es el consistente en modificar la Resolución Núm. 693 de 24 de mayo de 2020 y adoptar medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios a cargo de Corpoboyacá, objeto que resulta ser posible, lícito y determinado.
En cuanto a los motivos que llevaron a la administración a expedir la resolución objeto de control, esto es, «[…] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición […]»[21], Corpoboyacá invocó como soporte jurídico del acto, por un lado, los artículos 23, 30 y 31 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto Núm. 780 de 2016[22], relacionados con sus competencias ordinarias.
Por otro lado, y como actos relacionados con la emergencia sanitaria causada por la enfermedad por coronavirus, se citan: (i) la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; (ii) la Directiva Núm. 02 de 12 de marzo de 2020, expedida por la Presidencia de la República;
(iii) el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional y por el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica; (iv) la Resolución Núm. 672 de 16 de marzo de 2020, expedida por Corpoboyacá, por la cual se dictaron medidas transitorias por motivos de salubridad pública; (v) la Resolución Núm. 691 de 20 de marzo de 2020, expedida por Corpoboyacá y por la cual se establecieron medidas de carácter temporal para atender la contingencia generada por la enfermedad por coronavirus y se modificaron las resoluciones núm. 672 y 270 de 2020;
(vi) el Decreto Núm. 457 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional y por el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia; (vii) la Resolución Núm. 693 de 24 de marzo de 2020, expedida por Corpoboyacá, por la cual se establecieron medidas de carácter temporal para atender la contingencia generada por el Covid-19;
(viii) la Resolución Núm. 695 de 24 de marzo de 2020, expedida por Corpoboyacá, por la cual se suspendieron los términos procesales en algunas actuaciones administrativas a cargo de la entidad; (ix) la Resolución Núm. 701 de 24 de marzo de 2020, por la cual se suspendieron los términos en las actuaciones administrativas de Corpoboyacá; (x) el Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional al amparo del estado de excepción y por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, y (xi) el Decreto 531 de 8 de abril de 2020, por el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde el 13 de abril hasta el 27 de abril de 2020.
Como soporte fáctico de los artículos del acto objeto de control de legalidad, se indicó que el mismo adoptaba las medidas generales allí establecidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios a cargo de la entidad, proteger a sus servidores públicos y contratistas, salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos y el principio de publicidad de los actos administrativos, todo ello en el marco del estado de excepción declarado a raíz de la epidemia causada por el Covid-19.
Así las cosas, la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020 presenta el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de su contenido y no se encuentra reparo respecto de la motivación. Finalmente, no se advierte la omisión de requisito alguno para su expedición y, además, están presentes el encabezado, el número de identificación, la fecha de expedición, la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas, la parte resolutiva y la firma del servidor público que la suscribe.
II.6.- El control material de la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020 La Sala procederá al estudio de los aspectos materiales del acto administrativo controlado, esto es su conexidad con las normas en las que se basa y la proporcionalidad de las medidas adoptadas. II.6.1.- La conexidad La conexidad implica establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.
Es así como «[…] hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa […]»[23]. En efecto, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, el cual fue declarado ajustado a la Carta Política por la Corte Constitucional, como se indica en la Sentencia C-145 de 2020[24].
En virtud de tal declaración, se autorizó al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. El mencionado Decreto 417 de 2020 tuvo como presupuestos fácticos: i) la salud pública, y ii) los aspectos económicos, en el ámbito nacional e internacional.
El presupuesto fáctico relacionado con la salud pública tiene como eje central el brote de la enfermedad por coronavirus que, por su velocidad de propagación y la escala de transmisión, generó una emergencia de esa naturaleza tanto en el mundo como en el país y determinó la declaratoria del estado de emergencia sanitaria mediante la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, en virtud del cual se adoptaron ciertas medidas para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, las cuales no fueron suficientes para contener el avance de la epidemia.
En lo que se refiere a los supuestos económicos, se subraya que, en el ámbito nacional, el vertiginoso escalamiento del brote de la enfermedad por coronavirus tiene afectaciones en el sistema económico de magnitudes impredecibles e incalculables, toda vez que: i) la actividad económica de los colombianos se ve repentinamente afectada y restringida por las medidas para controlar la epidemia que produce reducciones significativas en sus ingresos; ii) la caída sorpresiva y abrupta de los precios internacionales del petróleo produce efectos en la cotización del dólar de los Estados Unidos de América y en los ingresos de la Nación; y iii) los sectores del turismo y la aeronáutica han tenido una inmensa afectación por la restricción de los viajes domésticos e internacionales y el arribo de cruceros.
En lo que se refiere al ámbito internacional, se hizo referencia al recorte que realizó la Reserva Federal de los Estados Unidos de América, al deterioro de los mercados financieros internacionales, la menor demanda global y la caída en las perspectivas de crecimiento mundial. Respecto del presupuesto valorativo y siguiendo para el efecto la Sentencia C-670 de 2015, el decreto subrayó que la expansión del brote de la enfermedad por coronavirus afecta gravemente el orden económico y social del país, lo que justifica la declaratoria del estado de emergencia, haciendo precisión respecto de las vidas humanas que podrían perderse si no se adoptan medidas inmediatas y efectivas de contención y mitigación, así como a las afectaciones de los mercados nacionales e internacionales y del mercado laboral que debe ser atendidas con medidas extraordinarias.
Como justificación de la declaratoria del estado de emergencia se resaltó la insuficiencia de las atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia de la enfermedad por coronavirus, lo que hace necesaria la adopción de medidas, se reitera, extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis.
Es así cómo, la adopción de medidas de rango legislativo busca el fortalecimiento de las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los colombianos y la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. El decreto establece algunas medidas que pretende adoptar el Gobierno Nacional, no obstante, su artículo 3° señala que: «[…] El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo […]».
En virtud del mencionado decreto, se expidió el Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica.
Dentro de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, se deben resaltar las contenidas en los artículos 3°, 4°, 6°, 8°, 11 y 15, relacionadas con la prestación de los servicios a cargo de las autoridades; la notificación o comunicación de actos administrativos; la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa; la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias; la firma de los actos, providencias y decisiones; y la prestación de los servicios durante el período de aislamiento, que al tenor señalan lo siguiente: «[…] Artículo 3.
Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.
No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.
Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.
Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto[25], por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. […] Artículo 8.
Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. […] Artículo 11. De las firmas de los actos, providencias y decisiones. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.
Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. […] Artículo 15. Prestación de servicios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores públicos y docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación superior públicas cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, 'haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En ningún momento la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas, podrán suspender la remuneración mensual o los honorarios a los que tienen derecho los servidores públicos o docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación superior pública, respectivamente.
Parágrafo. Cuando las funciones que desempeña un servidor público, un docente ocasional o de hora cátedra no puedan desarrollarse mediante el trabajo en casa, las autoridades competentes podrán disponer que, durante la Emergencia Sanitaria, y excepcionalmente, éstos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo que desempeñan […]».
Ahora bien, el Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020 sustentó la adopción de las medidas allí previstas, en los siguientes términos: «[…] Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. […] Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.
Que según cifras del Sistema Único de Información de Trámites -SUIT, a la fecha Colombia cuenta con 68.485 trámites y procesos administrativos que deben adelantar los ciudadanos, empresarios y entidades públicas ante entidades del Estado, de los cuales 1.305 se pueden hacer totalmente en línea, 5.316 parcialmente en línea y 61.864 de forma presencial.
Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales. Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, «Salvo horma legal especial, y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá· resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. [ ] 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción [ ]». Que los términos establecidos en el precitado artículo resultan insuficientes dadas las medidas de aislamiento social tomadas por el Gobierno nacional en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y las capacidades de las entidades para garantizarle a todos sus servidores, especialmente en el nivel territorial, los controles, herramientas e infraestructura tecnológica necesarias para llevar a cabo sus funciones mediante el trabajo en casa, razón por la cual se hace necesario ampliar los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, con el propósito de garantizar a los peticionarios una respuesta oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada. […] Que los métodos alternativos de resolución de conflictos constituyen una herramienta eficaz, eficiente y económica para garantizar el acceso a la justicia de la población colombiana, entre los cuales se encuentran la conciliación regulada en la Ley 640 de 2001, el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante regulado en la Ley 1564 de 2012, y el arbitraje y la amigable composición regulados en la Ley 1563 de 2012.
Que en las condiciones actuales el normal desarrollo de los procesos y actuaciones referentes a estos métodos puede verse alterado, generando riesgos, incertidumbre e inseguridad jurídica. Que, en virtud de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis actual y con el fin de garantizar la seguridad jurídica y proteger los derechos de los usuarios y operadores que adelantan procesos de conciliación, insolvencia de persona natural no comerciante, arbitraje y amigable composición en todo el territorio nacional, se hace necesario disponer la posibilidad de suspender los términos de estos procesos cuando las circunstancias lo ameriten y dictar medidas para la prestación de los respectivos servicios, promoviendo la utilización de medios tecnológicos y los servicios virtuales. […] Que acogiendo las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, se deben adoptar medidas para proteger el trabajo en el sector público, implementando mecanismos que promuevan e intensifiquen el trabajo en casa, así como adoptar medidas para que por razones de la emergencia no se terminen o suspendan las relaciones laborales o contractuales en el sector público.
Que, de igual manera, se debe garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garanticen el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado […]».
Resulta evidente la conexidad entre las medidas generales adoptadas en la Resolución Núm. 720 de 29 de marzo de 2020 con el Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020. En efecto, el artículo primero de la Resolución Núm. 720 de 29 de marzo de 2020 amplió la suspensión de la atención presencial al público establecida en el artículo 1° de la Resolución Núm. 693 de 24 de marzo de 2020 y señaló que suspendería la atención presencial del servicio al ciudadano y en las sedes de Corpoboyacá, a partir de las cero horas del 13 de abril de 2020 hasta las cero horas del 27 de abril de 2020, lo cual es un claro desarrollo del artículo 3° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, el cual indicó que las autoridades, por razones sanitarias, podrían ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.
El citado artículo 3° del decreto legislativo indicó que la suspensión de la prestación del servicio presencial en ningún caso podría ser mayor a la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, presupuesto que se cumple puesto que la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020 previó que «[…] Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.
Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada […]»[26] y el acto objeto de control subrayó que la suspensión ordenada se daría a partir del 13 de abril de 2020 y hasta el 27 de abril de 2020. El artículo segundo de la Resolución Núm. 720 de 29 de marzo de 2020 amplió la suspensión temporal del artículo 4° de la Resolución Núm. 691 de 20 de marzo de 2020, el cual se refirió a la provisión de empleos mediante encargos y a los procesos de capacitación y reinducción presenciales, hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, regulación que también es un claro desarrollo del mismo artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020 que facultó a las autoridades administrativas[27], mediante acto administrativo, para suspender los términos de actuaciones administrativas, la cual podría ser parcial o total en algunas actuaciones o en la generalidad de las mismas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual.
El artículo tercero de la Resolución Núm. 720 de 29 de marzo de 2020 autorizó -durante el tiempo que estuviera vigente la emergencia sanitaria-, a los servidores públicos de Corpoboyacá con personal a cargo, para que determinaran quiénes prestarían sus servicios mediante la modalidad de trabajo en casa, empleando las tecnologías de la información y comunicaciones -lo anterior de conformidad con el artículo 3° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020-, estableciendo, además, los canales de comunicación oficial virtual para dar cumplimiento a la medida y realizar los reportes correspondientes.
También subrayó que, en virtud del artículo 15 del decreto legislativo citado, en los eventos en que se presentaran limitaciones tecnológicas que impidieran el desarrollo de funciones de manera remota, el jefe inmediato debería instruir a los servidores para que ejercieran unas similares o equivalentes a la naturaleza de los cargos pero que las mismas se desempeñarían, igualmente, en casa.
Para la Sala de Decisión no cabe duda que el artículo tercero es desarrollo de los artículos 3° y 15 del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, en la medida en que la primera de tales disposiciones –artículo 3°– establece que, hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria, las autoridades velarán porque la prestación de los servicios a su cargo se realice bajo la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones; y en virtud de la segunda norma –artículo 15– se indicó que en el evento consistente en que un servidor público no pudiera desarrollar sus funciones mediante trabajo en casa, se dispondría la ejecución de actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo desempeñado.
De acuerdo con el artículo cuarto de la Resolución Núm. 720 de 29 de marzo de 2020, Corpoboyacá fijó reglas asociadas al retiro de expedientes y documentos que se encuentran en la entidad y que resultan indispensables para el desempeño del trabajo en casa, instrucciones consistentes en turnos y en tiempos máximos de permanencia en las instalaciones de la entidad [30 minutos] y con el cumplimiento de protocolos internos; disposiciones que tendrían efectos «[…] a partir de que se supere el aislamiento preventivo obligatorio[…]».
Para la fecha en que fue expedida esta resolución, valga resaltarlo, se encontraba vigente el Decreto Núm. 531 de 8 de abril de 2020, mediante el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas del 13 de abril de 2020 hasta las cero horas del 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19; medida que limitó totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional con las excepciones allí mismo previstas.
El aislamiento preventivo obligatorio ordenado en el Decreto Núm. 531 de 8 de abril de 2020[28] también fue posteriormente dispuesto en el Decreto Núm. 593 de 24 de abril de 2020 [cero horas del 27 de abril de 2020 hasta las cero horas del 11 de mayo de 2020]; en el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020 [cero horas del 11 de mayo de 2020 hasta las cero horas del 25 de mayo de 2020], prorrogado por el Decreto 689 de 22 de mayo de 2020 [hasta las doce de la noche del 31 de mayo de 2020]; en el Decreto 749[29] de 28 de mayo de 2020 [cero horas del 1 de junio de 2020 hasta las cero horas del 1 de julio de 2020], prorrogado por el Decreto 878 de 2020 [hasta las doce de la noche del 15 de julio de 2020]; en el Decreto Núm. 990 de 9 de julio de 2020 [cero horas del 16 de julio de 2020 hasta el 1 de agosto de 2020], y en el Decreto Núm. 1076 de 28 de julio de 2020 [cero horas del 1 de agosto de 2020 hasta las cero horas del 1 de septiembre de 2020].
A partir del Decreto Núm. 1168 de 25 de agosto de 2020, se reguló la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable. Realizadas las precisiones anteriores, puede señalarse que esta disposición es desarrollo de los artículos 3° y 15 del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, en la medida en que el trabajo en casa requiere contar con los respectivos insumos, los cuales se encuentran, en su gran mayoría, en las sedes de la entidad pública, siendo obligación de las autoridades disponer las medidas necesarias para que los servidores públicos cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
No obstante, la entidad consideró pertinente que esta medida operara una vez superado el aislamiento preventivo obligatorio, el cual fue adoptado en atención a que: […] la evidencia muestra la propagación del Coronavirus COVID-19 continúa, a pesar de los esfuerzos estatales y de la sociedad, y dado que, en ausencia de medidas farmacológicas como la vacuna y los medicamentos antivirales, los cuales no se encuentran disponibles para este evento toda vez que previamente deberán surtir estrictos protocolos de eficacia y seguridad antes de poder utilizadas masivamente (sic), son las medidas no farmacológicas las que tienen mayor costo-efectividad.
Estas medidas incluyen la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas que en concepto del Ministerio de Salud y Protección Social se deben mantener hasta tanto la evaluación del riesgo indique que la situación permite retomar de manera paulatina y con seguimiento de las autoridades, a la cotidianeidad […] Que en igual sentido manifestó el Ministerio de Salud y Protección Social, en el citado memorando 202022000077553 del 67 de marzo de 2020: […] “En razón de controlar la transmisión, los beneficios (sic) extender la cuarentena en el país se reflejarían en la disminución de la velocidad de duplicación de los casos, así como, en el mayor tiempo de preparación de respuesta hospitalaria evitando la sobrecarga al sistema, garantizando una atención con calidad y oportunidad, así como disminuir la severidad de los síntomas de la enfermedad en las personas y la protección del personal sanitario” […] Que por lo anterior y dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes, y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección, es necesario ordenar un aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes de la Republica de Colombia, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán para el efecto […] –Decreto 531 de 8 de abril de 2020–.
La posibilidad consistente en que los servidores públicos de la entidad pudieran desplazarse a las instalaciones para retirar los expedientes o documentos indispensables para desempeñar su trabajo en casa debía darse una vez superado el aislamiento preventivo obligatorio, el cual restringió la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, por lo que resulta evidente que la entidad pública pretendió que sus servidores públicos dieran estricto cumplimiento a tal medida, decisión respecto de la cual la Sala de Decisión no encuentra reproche alguno. Por el artículo quinto de la Resolución Núm. 720 de 29 de marzo de 2020, Corpoboyacá habilitó el correo electrónico notificaciones2020@corpoboyacá.gov.co como correo de uso exclusivo para efectuar las notificaciones y comunicaciones, mientras dure la emergencia sanitaria, lo cual es desarrollo del artículo 4° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, según el cual las autoridades, dentro de los tres días hábiles posteriores a la expedición del decreto legislativo, deben habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a las que se refiere el artículo.
Corpoboyacá, a través del artículo sexto de la Resolución Núm. 720 de 29 de marzo de 2020, estableció la obligatoriedad del uso de elementos de protección y del distanciamiento social para los servidores públicos que debieran desarrollar sus funciones presencialmente y en atención a la naturaleza de estas, siendo responsabilidad del jefe inmediato la provisión de tales elementos, disposición que tendría efectos «[…] a partir de que se supere el aislamiento preventivo obligatorio […]». |Resolución Núm. 720 de 2020 |Decreto Legislativo Núm. 491 de | | |2020 | |ARTÍCULO SEXTO: Sin excepción, |Artículo 3.
Prestación de los | |los funcionarios que por la |servicios a cargo de las | |naturaleza de sus funciones deban|autoridades. Para evitar el | |desarrollarlas presencialmente, |contacto entre las personas, | |estarán obligados a usar los |propiciar el distanciamiento | |elementos de protección y a |social y hasta tanto permanezca | |aplicar las medidas de |vigente la Emergencia Sanitaria | |aislamiento social a fin de |declarada por el Ministerio de | |mitigar cualquier riesgo de |Salud y Protección Social, las | |contagio y no podrán negarse bajo|autoridades a que se refiere el | |ninguna circunstancia a usarlos |artículo 1 del presente Decreto | |durante el tiempo que permanezcan|velarán por prestar los servicios| |dentro de las instalaciones de la|a su cargo mediante la modalidad | |Entidad o lugares donde preste |de trabajo en casa, utilizando | |sus servicios.
A su vez el jefe |las tecnologías de la información| |inmediato deberá asegurar la |y las comunicaciones. | |disposición de dichos elementos | | |de protección con el objetivo de |Las autoridades darán a conocer | |proteger la vida como derecho |en su página web los canales | |fundamental y prioritario. Esta |oficiales de comunicación e | |disposición tendrá efectos a |información mediante los cuales | |partir de que se supere el |prestarán su servicio, así como | |aislamiento preventivo |los mecanismos tecnológicos que | |obligatorio. |emplearán para el registro y | | |respuesta de las peticiones. | | | | | |En aquellos eventos en que no se | | |cuente con los medios | | |tecnológicos para prestar el | | |servicio en los términos del | | |inciso anterior, las autoridades | | |deberán prestar el servicio de | | |forma presencial.
No obstante, | | |por razones sanitarias, las | | |autoridades podrán ordenar la | | |suspensión del servicio | | |presencial, total o parcialmente,| | |privilegiando los servicios | | |esenciales, el funcionamiento de | | |la economía y el mantenimiento | | |del aparato productivo | | |empresarial. | | | | | |En ningún caso la suspensión de | | |la prestación del servicio | | |presencial podrá ser mayor a la | | |duración de la vigencia de la | | |Emergencia Sanitaria declarada | | |por el Ministerio de Salud y | | |Protección Social. | | | | | |Parágrafo.
En ningún caso, los | | |servidores públicos y | | |contratistas del Estado que | | |adelanten actividades que sean | | |estrictamente necesarias para | | |prevenir, mitigar y atender la | | |emergencia sanitaria por causa | | |del Coronavirus COVID-19, y | | |garantizar el funcionamiento de | | |los servicios indispensables del | | |Estado podrán suspender la | | |prestación de los servicios de | | |forma presencial.
Las autoridades| | |deberán suministrar las | | |condiciones de salubridad | | |necesarias para la prestación del| | |servicio presencial. | El artículo 3° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020 reguló la prestación de los servicios a cargo de las autoridades y del contenido de su parágrafo puede deducirse que la prestación presencial del servicio está asociada a las actividades necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia causada por el coronavirus y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado, las cuales no pueden suspenderse, por lo que se deben suministrar las condiciones de salubridad necesarias.
Es por ello por lo que, cuando el artículo sexto se refiere a los funcionarios que por la naturaleza de sus labores deban desarrollar las mismas presencialmente, hace alusión, conforme al artículo 3° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, a las actividades necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia causada por el coronavirus, las que, claramente, no pueden ser suspendidas.
Significa lo anterior que, cuando el artículo sexto indica que la disposición tendrá efectos a partir de que se supere el aislamiento preventivo obligatorio, está disponiendo la suspensión, entre otras, de actividades necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia causada por el coronavirus y que garanticen el funcionamiento de los servicios indispensables de Corpoboyacá, todo lo cual resulta contrario al parágrafo del artículo 3° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, que establece precisamente lo contrario, esto es, que tales actividades no pueden suspenderse, por lo que se deberá declarar la nulidad de la expresión «[…] Esta disposición tendrá efectos a partir de que se supere el aislamiento preventivo obligatorio […]».
El artículo séptimo de la Resolución Núm. 720 de 29 de marzo de 2020 establece una serie de reglas relacionadas con la suspensión de los trámites administrativos a cargo de Corpoboyacá y su prestación por medio de las tecnologías de información y comunicaciones. Inicialmente, la norma señala que los directores seccionales, subdirectores y el secretario general y jurídico serán los encargados de proyectar o expedir los actos administrativos, según sus competencias, mediante los cuales se suspendan totalmente los términos de los trámites administrativos que correspondan a los servicios presenciales a cargo de la entidad y que no pueden prestarse porque implican riesgo para colaboradores de la entidad y usuarios de la entidad.
Posteriormente, el parágrafo primero del artículo 7º de la Resolución Núm. 720 de 2020 prevé el procedimiento interno para el evento en que la atención presencial sea suspendida y se disponga que tal atención sea efectuada a través de canales virtuales de reemplazo, el cual estará a cargo de la dependencia responsable y de la subdirección de planeación de la entidad, y consistirá en habilitar en la página web de la entidad un lugar en el que se informen los mecanismos tecnológicos para el registro y respuesta de las peticiones y trámites y disponer de un sitio especial en el que se informen las medidas administrativas adoptadas para garantizar la prestación de servicios a cargo de Corpoboyacá mientras se mantenga la emergencia sanitaria causada por el coronavirus.
En el sitio especial en la página web de la entidad a la que se aludió anteriormente, se deberán incorporar los actos administrativos expedidos o que se deban expedir y la información de tablas o matrices contenidas en aquellos, que dan cuenta o enumeran en cada caso, el trámite y el canal virtual a través del cual se atenderá. Este parágrafo finalmente señala que «[…] La subdirección de Recursos Naturales deberá determinar los medios a través de los cuales se va a ejercer la función de control y vigilancia dentro de la jurisdicción de la Corporación […]».
El parágrafo segundo del artículo 7º de la Resolución Núm. 720 de 2020 aborda la prestación presencial del servicio para indicar que solo podrá habilitarse a falta de medios tecnológicos y que sea de aquellos que se requieran para contribuir en la prevención, mitigación y atención de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado y agrega que se deberá proceder a la suspensión inmediata del servicio en dichas condiciones cuando así lo ordenen las autoridades respectivas.
El parágrafo tercero y cuarto del artículo 7º de la Resolución Núm. 720 de 2020 establecen las reglas que se deben aplicar para la suspensión de los trámites ambientales en curso [parágrafo tercero] y los nuevos [parágrafo cuarto]. Frente a los trámites ambientales en curso y respecto de los cuales se haya practicado visita técnica se continuarían empleando los medios virtuales identificados por la entidad y en relación con aquellos en donde no se ha practicado la respectiva visita y la misma sea necesaria, los trámites se suspenderán motivadamente, exceptuándose los relacionados con las concesiones de agua para la prestación del servicio público de acueducto por ser parte esencial de las medidas adoptadas para contener el coronavirus.
En lo atinente a los trámites ambientales nuevos se emplearán los medios digitales identificados por la dependencia responsable para recibir las solicitudes de permisos, concesiones, autorizaciones, licencias, certificaciones ambientales y demás instrumentos de control ambiental, los cuales deberán cumplir con los requisitos previstos en las normas vigentes, salvo que exista norma de excepción, debiéndose allegar dentro del mes siguiente a la fecha en que termine la emergencia sanitaria, los documentos originales que el trámite exija.
Si se cumplen los requisitos y documentación se expedirá el respecto acto administrativo y se evaluará si requiere o no de visita técnica y, en caso de que así sea, se suspenderán motivadamente los términos de la actuación hasta que se supere la emergencia sanitaria. El parágrafo quinto del artículo 7º de la Resolución Núm. 720 de 2020 que reguló lo atinente al control y seguimiento a permisos, concesiones, autorizaciones, licencias ambientales y demás instrumentos de control ambiental.
Inicialmente se refirió a las visitas técnicas de seguimiento a los mencionados instrumentos señalando que debido a la imposibilidad de realizarlas sin trasgredir las medidas de aislamiento obligatorio, salvo en lo atinente a la atención de contingencias ambientales, y entendiendo que esta medida impide a los titulares e interesados en los trámites o instrumentos de manejo y control ambiental cumplir en términos con sus obligaciones a su cargo, consideró pertinente que esa actividad de seguimiento se realizara únicamente bajo la modalidad documental siempre que los funcionarios y contratistas contaran con la información digital respectiva.
Agregó la norma –parágrafo quinto del artículo 7º de la Resolución Núm. 720 de 2020– que frente a la presentación de informes que involucraran visitas o toma de muestras o recolección de información, la dependencia encargada del trámite debería adoptar, mediante acto administrativo, la suspensión de términos de las actuaciones administrativas asociadas a tales actividades –visitas o toma de muestras–, aquellas que impliquen interacción personal con comunidades y autoridades locales y las actividades de consolidación, generación, reporte, diligenciamiento y entrega de información a Corpoboyacá. En tal acto administrativo, además, deberían precisarse cuestiones relativas (i) al incumplimiento de términos, plazos o condiciones derivadas de obligaciones ambientales o de requerimientos emitidos entre el 12 de marzo de 2020 y la fecha de expedición del acto administrativo que suspende la actuación administrativa, para efectos de que los titulares de permisos, concesiones, autorizaciones, licencias ambientales u otro trámite ambiental, puedan justificar en cada actuación particular, si tal incumplimiento se adecúa a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor motivadas por la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el 12 de marzo de 2020;
(ii) al nuevo término dentro del cual, una vez terminada la emergencia sanitaria, los citados titulares deben dar cumplimiento a las obligaciones, condiciones o requerimientos de información que debieron ser cumplidos dentro del término coincidente con la emergencia sanitaria; y (iii) los aspectos que resulten pertinentes y relevantes para verificar los instrumentos de control ambiental.
El parágrafo sexto del artículo 7º de la Resolución Núm. 720 de 2020 manifestó que: «[…] En relación con los procesos de consulta previa, se deberá dar aplicación a lo establecido en la Circular Externa No OFI2020- 7728-DCP-2500 del 16 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Interior, o la que la modifique o adicione […]» y el parágrafo séptimo se refirió a las reglas relacionadas con los procesos sancionatorios, dentro de las que se encuentra la suspensión de los mismos si no se han practicado pruebas; la continuación de los mismos si ya se practicaron; y que la notificación de las decisiones se realizaría conforme al artículo 4° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020.
El parágrafo octavo del artículo 7º de la Resolución Núm. 720 de 2020 señaló que: «[…] Los permisos, concesiones, autorizaciones, certificaciones y licencias ambientales y demás instrumentos de control ambiental, que se venzan durante el término de la emergencia sanitaria, se entenderán prorrogados hasta por el término de un mes (1) más (sic), contado a partir de la superación de la misma, y su renovación o prórroga deberá tramitarse durante este término, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 del decreto 465 de 2020.
(sic) […]» y el parágrafo noveno indica que: «[…] De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, los términos se reanudaran (sic) al día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para este efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años […]».
Las reglas anteriores se encuentran en conexidad con los artículos 3° y 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020. En relación con el artículo 3° del Decreto Legislativo se advierte que el parágrafo segundo del artículo 7° de la Resolución Núm. 720 de 2020 es desarrollo de este puesto que se fijan directrices para el desarrollo de las labores presenciales que no son otras que las señaladas en el parágrafo del citado artículo tercero. Es claro que el artículo 7º de la Resolución Núm. 720 de 2020 reguló la facultad de suspensión de los términos de las actuaciones administrativas de forma pormenorizada refiriéndose, de manera específica, a los trámites que lleva a cabo la entidad y al estado en que se encuentran, atribución que, además de ser un desarrollo del citado artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, podrá ejercerse de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera virtual o presencial, «conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta», que deberá incorporarse en el respectivo acto administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del CPACA[30].
Ahora bien, en relación con lo dispuesto en el literal c) del parágrafo séptimo del artículo 7° de la Resolución Núm. 720 de 2020, relacionado con la notificación de las decisiones de carácter disciplinario de acuerdo con lo normado en el artículo 4° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, la Sala estima que para que tal disposición esté en conexidad con el decreto legislativo, en su interpretación y aplicación se deben seguir los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020, que declaró la exequibilidad condicionada del precitado artículo.
Al respecto, la decisión judicial indicó: […] 6.89. A fin de determinar la conformidad con la Carta Política del artículo 4° del Decreto 491 de 2020, este Tribunal estima necesario resaltar que las reglas ordinarias de notificaciones y comunicaciones de los actos administrativos buscan satisfacer principalmente el principio de publicidad y, con ello, los derechos al debido proceso, de petición e igualdad, ya que, ateniendo a las condiciones generales de vida de la población colombiana, disponen: (i) La entrega física de una copia del acto administrativo al interesado o su publicación en el Diario Oficial, pues son los medios tradicionales que, en principio, permiten que la mayoría de las personas puedan conocer de las decisiones que las afectan.
(ii) El uso de las tecnologías como una opción para notificar y comunicar los actos administrativos, pero limitan su utilización a situaciones específicas, bajo el entendido de que para algunas personas no es posible acceder fácilmente a las mismas y, en consecuencia, se pueden constituir en barreras para conocer las determinaciones de la administración[31]. 6.90.
Con todo, la Corte advierte que las restricciones sanitarias adoptadas para enfrentar la pandemia han derivado en que los anteriores presupuestos pierdan parcialmente su fundamento, ya que directrices como el aislamiento social, las limitaciones de aforo de ciertos lugares o las suspensión del servicio de transporte intermunicipal, han impedido que las personas puedan asistir a las sedes de las entidades a efectos de ser notificadas o comunicadas, por medios presenciales, de las decisiones que adopta la administración frente a sus intereses. 6.91.
Por lo anterior, la Sala evidencia que las reglas temporales contenidas en el artículo 4°, que privilegian la notificación y comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos resultan, en principio, proporcionales en las actuales condiciones, porque las mismas: (i) Persiguen la finalidad legítima de satisfacer el principio de publicidad en medio de las restricciones sanitarias adoptadas para enfrentar la pandemia, que implican el aislamiento preventivo obligatorio de algunos sectores de la sociedad y el distanciamiento social.
(ii) Son adecuadas para lograr dicho objetivo, en tanto que ante los avances tecnológicos es posible que las personas puedan conocer el contenido de un acto administrativo, sin que les sea entregada una copia física del mismo. (iii) Son necesarias ante la imposibilidad de que los actos administrativos sean puestos en conocimiento de los interesados a través de métodos que impliquen el contacto entre los individuos, como ocurre con la notificación personal.
(iv) Si bien establecen como directriz principal el uso de los medios electrónicos con el fin de poner en conocimiento de los interesados las decisiones de la administración y con ello pueden constituirse en barreras de acceso a la administración, lo cierto es que se dispuso que la notificación de las determinaciones: (a) solo se entenderá realizada cuando exista certificación de que las mismas fueron conocidas por el administrado, así como que (b) en caso de no ser posible el uso de las tecnologías para el efecto se debe seguir el procedimiento ordinario, es decir, el presencial. 6.92.
Sin embargo, esta Corporación observa que a pesar de que la regulación en torno a la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos satisface el criterio de proporcionalidad, pues establece el uso de mecanismos ordinarios de forma subsidiaria, las medidas contempladas para implementarla revisten de problemas de constitucionalidad. 6.93.
En concreto, un análisis de la parte final del inciso primero[32] y de la primera parte del inciso segundo[33], permite evidenciar que, a efectos de implementar las notificaciones y comunicaciones electrónicas, se exige a los usuarios, sin ninguna excepción, suministrar una dirección de correo electrónico para iniciar las actuaciones administrativas o para continuar con las mismas, con lo cual se establece una barrera de acceso a las autoridades. 6.94.
En consecuencia, teniendo en cuenta que en las circunstancias actuales derivadas de la pandemia no es irrazonable utilizar la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos y que para facilitar la implementación de dicha directriz se requiere tener la información sobre la dirección de correo electrónico del usuario, este Tribunal considera necesario modular el artículo 4° a fin de evitar que dicha exigencia se convierta en una barrera de acceso a la administración pública para aquellas personas que no tienen acceso a los medios tecnológicos. 6.95.
Para el efecto, la Sala toma nota de que en cuando en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se autoriza el uso de medios electrónicos para los trámites y la gestión de peticiones, se condiciona la habilitación a “permitir el uso de medios alternativos” para quienes no tengan acceso a las tecnologías. 6.96.
En esta misma línea, en la parte resolutiva de la presente sentencia, esta Corporación declarará la exequibilidad condicionada del artículo 4°, bajo el entendido de que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria. […]
RESUELVE
[…] SEGUNDO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 4° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos […] Asimismo, el parágrafo octavo del artículo 7º de la Resolución Núm. 720 de 2020 desarrolla el artículo 8° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, en tanto que regula la ampliación de la vigencia de permisos, concesiones, autorizaciones y licencias ambientales en la forma en que el decreto legislativo lo indica, esto es, que se entienden prorrogados automáticamente los «[…] permisos, concesiones, autorizaciones, certificaciones y licencias ambientales y demás instrumentos de control ambiental que se venzan durante el términos de la emergencia sanitaria […]» hasta un mes (1) más, contado a partir de la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, debiéndose realizar el trámite ordinario para su renovación luego de superada la emergencia sanitaria.
En la medida en que la Corte Constitucional, en la Sentencia C–242 de 2020, condicionó la exequibilidad del artículo 8° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, la Sala considera que tal disposición tendrá conexidad con el decreto legislativo siempre y cuando en su interpretación y aplicación se sigan los derroteros fijados en la decisión judicial, la que al respecto señaló: […] 6.203.
Ahora, en consonancia con lo señalado por un interviniente, la Corte advierte que el artículo 8° contempla un trato diferencial injustificado, puesto que regula de forma distinta dos casos similares sin una razón suficiente para ello. En concreto: (i) Con ocasión de las medidas adoptadas para enfrentar la pandemia, algunos procedimientos de renovación de licencias y permisos no podrán ser adelantados hasta que se supere la emergencia sanitaria.
(ii) Para evitar la afectación de la actividad económica y de la iniciativa privada, el legislador excepcional dispuso que las licencias y permisos que no puedan ser renovados y que venzan durante la emergencia sanitaria se entenderán prorrogados hasta por un mes después de que ésta finalice, con lo cual los beneficiarios de la medida tendrán un tiempo de gracia de 30 días para gestionar la renovación respectiva.
(iii) Sin embargo, el legislador excepcional no incluyó como destinatarios del beneficio a los titulares de las licencias que vencerán los días inmediatamente siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria, con lo cual, a pesar de que durante la misma tampoco pudieron gestionar la renovación correspondiente, no tendrán un plazo prudencial para adelantar el trámite respectivo. 6.204.
Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 8°, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.
En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término previsto por el legislador. […]
RESUELVE
[…] SEXTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 8°, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.
En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador […] El artículo octavo de la Resolución Núm. 720 de 29 de marzo de 2020 remite específicamente al artículo 11 del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020 en lo relativo a la firma de actos, providencias, decisiones, documentos y oficios; y el artículo 10 de la resolución objeto de control que establece que la misma se divulgará por la página web de la entidad como medio para garantizar su conocimiento por parte de los usuarios, no es otra cosa que el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° del decreto legislativo precitado que obliga a las autoridades a dar a «[…] conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones […]».
El artículo noveno de la Resolución Núm. 720 de 29 de marzo de 2020, en consonancia con su artículo tercero, señaló que los servidores públicos con personal a cargo debían hacer seguimiento y control a las labores desarrolladas de manera remota desde sus casas, mediante el empleo de las herramientas tecnológicas con que cuente con la entidad.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 3° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020 permitió que la prestación de los servicios por parte de las autoridades se realice mediante la modalidad de trabajo en casa, mediante el empleo de las tecnologías de la información y comunicaciones, razón por la que el citado artículo noveno de la Resolución Núm. 720 de 2020 no es sino una consecuencia de autorizar la mencionada modalidad de prestación de servicios.
Los artículos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto son disposiciones que están relacionados con: (i) la divulgación de la resolución en la página web; (ii) con la adopción de decisiones necesarias en concordancia con las determinaciones de los gobiernos nacional y territoriales y que modificarían lo establecido en el acto administrativo; con la continuidad de las medidas al término del plazo establecido en la resolución;
(iii) con la entrada en rigor del acto objeto de control, a partir de la fecha de su publicación, y (iv) con la suspensión, modificación, aclaración y adición de lo dispuesto en otros actos administrativos. Encuentra la Sala de Decisión que tales preceptos resultan consecuenciales de las medidas adoptadas en los restantes artículos de la resolución objeto de control y no muestran contrariedad alguna con lo previsto en los decretos legislativos núm. 417 y 491 de 2020.
II.6.2.- La proporcionalidad En relación con la proporcionalidad de las medidas se ha indicado que «[…] se debe observar la correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo […]»[34]. Corpoboyacá, con la Resolución Núm. 720 de 29 de marzo de 2020 cumple con el requisito de proporcionalidad puesto que, mediante este acto administrativo, esa entidad acogió las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la atención de la emergencia sanitaria causada por la presencia de la enfermedad por coronavirus.
De la parte motiva del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, trascrito parcialmente líneas atrás, se puede colegir que el Estado colombiano consideró necesario tomar medidas en lo atinente a la prestación del servicio a cargo de sus entidades y organismos con el fin de prevenir la propagación de la enfermedad por coronavirus, privilegiando los mecanismos de atención mediante el empleo de las tecnologías de la información y comunicaciones y de esta manera reducir el contacto entre los servidores y ciudadanos, pero sin que se afectara su continuidad y prestación. Además, señaló que en los casos en que no se pudiera prestar de forma presencial o a través de las tecnologías de la información y comunicaciones, resultaba necesario ampliar o suspender los términos, sin afectar los derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.
Corpoboyacá, siguiendo lo expuesto en el mencionado decreto legislativo y para garantizar el debido proceso a sus supervisados, así como restringir el contacto entre los funcionarios de la entidad y sus usuarios en aquellos trámites que implicaban visitas técnicas, toma de muestras o recolección de información de campo, habilitó a directores seccionales, subdirectores y al secretario general y jurídico para que proyectaran o expidieran los actos administrativos asociados a la suspensión de los servicios presenciales y a la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas de acuerdo a minuciosas reglas que tuvieron en cuenta el estado de las mismas y advirtiendo que debía ser motivada.
La suspensión de los términos en los procesos y actuaciones administrativas resulta adecuada y acorde con la situación de crisis generalizada que sufre nuestro país originada por la emergencia sanitaria que enfrentamos producto de la cual se han restringido, razonablemente, algunos derechos como el de la locomoción, con el fin de preservar la salud, la vida y la integridad física.
Las medidas adoptadas en el acto administrativo objeto de control están en consonancia con la finalidad prevista en el Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, consistente en permitir la prestación del servicio a cargo de las entidades y organismos sin que se comprometa la salud, la vida y la integridad física de servidores públicos, contratistas y particulares, a través del empleo de las tecnologías de la información y comunicaciones, protegiendo los derechos de contradicción y el debido proceso en los procedimientos y actuaciones que se tramitan en Corpoboyacá. El uso de tecnologías de la información y comunicaciones resulta de gran utilidad para evitar la propagación de la enfermedad por coronavirus al permitir, de un lado, el distanciamiento social que evita el riesgo de contagio que implica la presencia física en la sede o sedes de la entidad y, por el otro, el desarrollo eficiente y eficaz de la función administrativa asignada a Corpoboyacá. Finalmente, esta Sala de Decisión observa que las medidas adoptadas no restringen ni desmejoran los derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que reguló aspectos puntuales que permiten la continuidad en la prestación del servicio, lo cual garantiza el derecho a la vida y la integridad personal de servidores públicos, contratistas y usuarios de la entidad, derechos intangibles de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 137 de 1994[35].
II.6.3.- Conclusión La Sala de Decisión estima que las medidas generales adoptadas en la Resolución Núm. 720 de 29 de marzo de 2020 guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y con el Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020 y se encuentran conforme con el ordenamiento jurídico analizado en esta providencia, con los respectivos condicionamientos respecto de la aplicación e interpretación de los parágrafos séptimo literal c) y octavo del artículo séptimo, derivados del contenido del artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020 y de la Sentencia C-242 de 2020, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 4° y 8° de ese decreto legislativo, como así se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión, con excepción del aparte «[…] Esta disposición tendrá efectos a partir de que se supere el aislamiento preventivo obligatorio […]» del artículo sexto de la resolución, el cual será retirado del ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Núm. 20, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del aparte «[…] Esta disposición tendrá efectos a partir de que se supere el aislamiento preventivo obligatorio […]» del artículo sexto de la Resolución Núm. 720 de 29 de marzo de 2020, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá por las razones esbozadas en la parte resolutiva de la decisión.
SEGUNDO: DÉCLÁRASE ajustado al ordenamiento jurídico el literal c) del parágrafo séptimo del artículo séptimo de la Resolución Núm. 720 de 29 de marzo de 2020, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, siempre que en su interpretación y aplicación se siga lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020, decisión judicial en la que se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 4° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020.
TERCERO: DÉCLÁRASE ajustado al ordenamiento jurídico el parágrafo octavo del artículo séptimo de la Resolución Núm. 720 de 29 de marzo de 2020, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, siempre que en su interpretación y aplicación se siga lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020, decisión judicial en la que se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020.
CUARTO: DECLÁRASE ajustada al ordenamiento jurídico, en sus demás partes, la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia judicial.
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | | |Con salvamento de voto | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Consejero de Estado | |Con salvamento parcial de voto | P(4) SALVAMENTO DE VOTO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No era procedente En mi criterio el control inmediato de legalidad no resultaba procedente y así se debió declarar.
En efecto, los artículos tercero, cuarto, sexto y noveno de la Resolución 720 de 13 de abril de 2020, no establecen medidas generales susceptibles de control, puesto que se trata de determinaciones dirigidas específicamente a los servidores públicos de la entidad, esto es, a personas determinadas, lo que haría improcedente su control inmediato de legalidad.
Ahora, en los artículos primero, segundo, quinto, séptimo, octavo y décimo, la resolución estableció una serie de medidas consistentes en: (i) ordenar ampliar la suspensión de la atención presencial al público establecida en el artículo 1° de la Resolución Núm. 693 de 24 de marzo de 2020; (ii) ordenar ampliar el término de suspensión temporal del artículo 4° de la Resolución Núm. 691 de 20 de marzo de 2020;
(iii) habilitar un correo electrónico de uso exclusivo para realizar notificaciones o comunicaciones de acuerdo con el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020; (iv) fijar reglas para la suspensión de los trámites administrativos a cargo de la entidad; (v) ordenar la aplicación del artículo 11 del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, relacionado con la firma de actos, providencias, decisiones, documentos y/u oficios, y (vi) ordenar la divulgación de las medidas contenidas en la citada resolución en la página web de la entidad.
Tales medidas, según el fallo, pueden ser catalogadas como generales en cuanto se refieren a situaciones abstractas no relacionadas directa e inmediatamente con personas determinadas, razón por la cual, sí procede el estudio de legalidad inmediato. Sin embargo, considero que lo dispuesto en esos artículos tampoco desarrolla una medida general contenida en un decreto legislativo dictado en el estado de excepción, pues si bien se refiere a las directrices y permisiones que estableció el Decreto 491 de 2020, lo cierto es que, el objeto integral de la resolución controlada atiende al ejercicio de la función administrativa ordinaria que cumple este organismo; es decir, no se encuentra que en efecto se desarrolle una medida general extraordinaria prevista en el Decreto 491 de 2020, en virtud del estado de excepción pues, se insiste, lo que hizo el director de Corpoboyacá a través del acto bajo estudio, fue tener únicamente como referente normativo el Decreto 491 de 2020; con todo, a mi juicio, el acto administrativo responde a la función de dirección, coordinación, control y representación legal, así como a la de dictar los actos requeridos para el funcionamiento de la entidad, potestades propias y ordinarias del director de Corpoboyacá. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01399-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (CORPOBOYACÁ) Demandado: RESOLUCIÓN 720 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar el voto en la decisión adoptada en sentencia del 19 de abril de 2021 mediante la se resolvió el control inmediato de legalidad en el sentido de: i) declarar la nulidad del aparte «[…] Esta disposición tendrá efectos a partir de que se supere el aislamiento preventivo obligatorio […]» del artículo sexto de la Resolución 720 de 29 de marzo de 2020 y, ii) declarar ajustada al ordenamiento jurídico los demás apartes de la Resolución 720 de 2020 proferida por el director general de la Corporación Autónoma de Boyacá -en adelante Corpoboyacá. En mi criterio el control inmediato de legalidad no resultaba procedente y así se debió declarar.
En efecto, los artículos tercero, cuarto, sexto y noveno de la Resolución 720 de 13 de abril de 2020, no establecen medidas generales susceptibles de control, puesto que se trata de determinaciones dirigidas específicamente a los servidores públicos de la entidad, esto es, a personas determinadas, lo que haría improcedente su control inmediato de legalidad.
Ahora, en los artículos primero, segundo, quinto, séptimo, octavo y décimo, la resolución estableció una serie de medidas consistentes en: (i) ordenar ampliar la suspensión de la atención presencial al público establecida en el artículo 1° de la Resolución Núm. 693 de 24 de marzo de 2020; (ii) ordenar ampliar el término de suspensión temporal del artículo 4° de la Resolución Núm. 691 de 20 de marzo de 2020;
(iii) habilitar un correo electrónico de uso exclusivo para realizar notificaciones o comunicaciones de acuerdo con el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020; (iv) fijar reglas para la suspensión de los trámites administrativos a cargo de la entidad; (v) ordenar la aplicación del artículo 11 del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, relacionado con la firma de actos, providencias, decisiones, documentos y/u oficios, y (vi) ordenar la divulgación de las medidas contenidas en la citada resolución en la página web de la entidad.
Tales medidas, según el fallo, pueden ser catalogadas como generales en cuanto se refieren a situaciones abstractas no relacionadas directa e inmediatamente con personas determinadas, razón por la cual, sí procede el estudio de legalidad inmediato. Sin embargo, considero que lo dispuesto en esos artículos tampoco desarrolla una medida general contenida en un decreto legislativo dictado en el estado de excepción, pues si bien se refiere a las directrices y permisiones que estableció el Decreto 491 de 2020, lo cierto es que, el objeto integral de la resolución controlada atiende al ejercicio de la función administrativa ordinaria que cumple este organismo; es decir, no se encuentra que en efecto se desarrolle una medida general extraordinaria prevista en el Decreto 491 de 2020, en virtud del estado de excepción pues, se insiste, lo que hizo el director de Corpoboyacá a través del acto bajo estudio, fue tener únicamente como referente normativo el Decreto 491 de 2020; con todo, a mi juicio, el acto administrativo responde a la función de dirección, coordinación, control y representación legal, así como a la de dictar los actos requeridos para el funcionamiento de la entidad, potestades propias y ordinarias del director de Corpoboyacá. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo 33 de la Ley 99 de 1993: «[…] La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales […] Créense las siguientes corporaciones autónomas regionales: […] Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACÁ, tendrá su sede principal en la ciudad de Tunja; su jurisdicción comprenderá el Departamento de Boyacá con excepción de los municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Ráquira que hacen parte de la CAR; los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Playa, Pisba y Cubará que hacen parte de CORPORINOQUÍA; y los municipios que pertenecen a la Corporación Autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR […]». [2] Ley 99 de 1993, artículo 31, numeral 2º. [3] Ley 99 de 1993, artículo 23. [4] Constitución Política, artículo 150, numeral 7º. [5] Sentencia C-462 de 1998. [6] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 9, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Sentencia de veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicado: 11001-0315-000-2020-00964-00, Asunto: Control inmediato de legalidad. [7] De conformidad con la Circular Conjunta No. 100-005-2020 del 16 de marzo de 2020, expedida por el Ministro del Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y dirigida a los «REPRESENTANTES LEGALES, SECRETARIOS GENERALES O QUIENES HAGAN SUS VECES EN LAS ENTIDADES DE LOS SECTORES CENTRAL Y DESCENTRALIZADO DE LA RAMA EJECUTIVA NACIONAL Y TERRITORIAL, RAMA JUDICIAL, RAMA LEGISLATIVA, ORGANISMOS AUTÓNOMOS, ORGANISMOS DE CONTROL Y ORGANIZACIÓN ELECTORAL».
Es esa circular se expuso: «[d]adas las circunstancias especiales de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del pasado 12 de marzo, lo que ha conllevado a que la mayoría de los servidores estén desarrollando sus funciones desde la casa, se imparte instrucción para que, los responsables de adelantar la negociación singular se reúnan con los representantes de las organizaciones sindicales y les comuniquen que la instalación e iniciación de la mesa para discutir el pliego se hará próximo el 30 de abril, de lo cual se deberá dejar constancia en Acta firmada por las partes». [8] Esta resolución se fundamentó, además del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en los Decretos 418 y 420, ambos del 18 de marzo de 2020, por los que «se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público» y se «imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19», respectivamente. [9] En el acto afirmó que se trata del «Decreto 385 del 12 de marzo de 2020» pero, en realidad, corresponde a la resolución que se cita en esta providencia. [10] Este decreto fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016. [11] En este sentido, se pronunció el Despacho en la providencia del 22 de abril de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-01163-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [12] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia de diez y seis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA) CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA) CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369- 00(CA). CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00744- 00(CA).
CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578- 00(CA). CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.
Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15- 000-2020-001059-00. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2. Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001- 03-15-000-2020-01013-00.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00944-00. [13] Precepto que, en lo aquí pertinente, dispone lo siguiente: “Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: […] 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. [14] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6, MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.
Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD, Radicación: 11001-03-15-000-2020-01059-00. [15] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-15-000-2011- 00744-00(CA). [16] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697. C.P. Alberto Arango Mantilla. [17] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-02578-00(CA). [18] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 4.
Magistrada ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15-000- 2020-01201-00. En similar sentido: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 [19] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 [20] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015.
Pág. 97. [21] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015. Pág. 99-100. [22] «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social» [23] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA.
Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015- 02578-00(CA). [24]«[…] Declarar exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional” […]». [25] El artículo 1° del citado decreto legislativo indica lo siguiente: «[…] Artículo 1.
Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades […]». [26] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA.
Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015- 02578-00(CA). [27] El artículo 1° del citado decreto legislativo indica lo siguiente: «[…] Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades […]». [28] Modificado por el Decreto Núm. 531 de 8 de abril de 2020. [29] Modificado por el Decreto Núm. 847 de 14 de junio de 2020 y el Decreto Núm. 878 de 25 de junio de 2020. [30] «ARTÍCULO
42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos». [31] Al respecto, la Sala toma nota de que, según los indicadores del Departamento Administrativo Nacional de Estadística referentes a las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, para el año 2018, en los lugares del país donde existe un mayor acceso a internet el índice respectivo sólo llega al 75,5% de los individuos.
Cfr. “Indicadores básicos de tenencia y uso de Tecnologías de la Información y Comunicación – TIC en hogares y personas de 5 y más años de edad”. [32] “En todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización”. [33] “En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones”. [34] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA.
Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015- 02578-00(CA). [35] «ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. <Aparte tachado derogado por el Acto Legislativo 1 de 1997> De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.
PARÁGRAFO 1 o. GARANTÍA DE LA LIBRE Y PACÍFICA ACTIVIDAD POLÍTICA. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.
PARAGRAFO 2 o. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrán expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica <aparte final INEXEQUIBLE>».