Micelio
11001-03-15-000-2020-01211-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2021-03-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Ministerio Del Deporte·Demandado: Resolución 00488 Del 30 De Marzo De 2020, Resolución 000521 Del 28 De Abril De 2020, Resolución 000531 Del 12 De Mayo De 2020, Resolución 000563 Del 26 De Mayo De 2020, Resolución 000604 Del 9 De Junio De 2020, Resolución 000863 Del 31 De Julio 2020 Y Resolución 000715 Del 7 De Julio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 00488 DEL 30 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 000521 DEL 28 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 000531 DEL 12 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 000563 DEL 26 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 000604 DEL 9 DE JUNIO DE 2020, RESOLUCIÓN 000863 DEL 31 DE JULIO 2020 Y RESOLUCIÓN 000715 DEL 7 DE JULIO DE 2020 – Expedidas por el Ministerio del Deporte / CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de control inmediato de legalidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general, proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos expedidos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 118 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Noción y finalidad / CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efecto de la sentencia El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 para examinar “las medidas de carácter general que sean dictadas” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción […], la ley estatutaria de los estados de excepción […], el decreto que declara la situación de excepción y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla.

Esta Corporación ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a. Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial. b. Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto.

Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c. Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. d. Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión del ordenamiento jurídico, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso. e. La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho, además, que el control es compatible con las acciones públicas de Nulidad Simple y Nulidad por Inconstitucionalidad, según sea el caso.

De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, puede demandarse posteriormente en nulidad simple o en nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. f. Es un control participativo, pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la legalidad de los actos administrativos objeto de control. g. La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa […].

En cuanto a esta característica, esta Corporación ha dicho que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es, oponible a todos y contra todos, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y, por lo mismo, no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02065-00, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02523- 00, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 11 de mayo de 2020, Rad. 11001- 03-15-000-2020-00944-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 28 de enero de 2003, Rad. 11001-03-15-000-2002-00949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 7 de octubre de 2003, Rad. 11001-03-15- 000-2003-00472-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; sentencia del 16 de junio de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero; entre otras CONTROL DE COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS – Superado / MINISTERIO DEL DEPORTE – Naturaleza jurídica y funciones Mediante la Ley 1967 de 2019, se transformó el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y Aprovechamiento del Tiempo -Coldeportes-, en el Ministerio del Deporte, como un organismo principal de la administración pública, del nivel central.

Mediante el Decreto 1670 de 2019, por el cual se adoptó la estructura interna del Ministerio del Deporte, en el artículo 6° se dispuso que le corresponde al Ministro, entre otras funciones impartir lineamientos y adoptar herramientas, para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control; implementar, mantener y mejorar el Sistema Integrado de Gestión Institucional, con el fin de garantizar la prestación de los servicios del Ministerio.

En consecuencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, es competencia del Ministro del Deporte dictar los actos administrativos necesarios para cumplir con las funciones legales y reglamentarias que le correspondan, entre las cuales, adoptar las medidas necesarias en relación con los procedimientos administrativos sancionatorios, de cobro coactivo, liquidación de convenios, contestación de requerimientos, peticiones o solicitudes, en general todos los procedimientos administrativos que adelanta el Ministerio en el marco integral de sus funciones.

En conclusión, los actos administrativos objeto del presente control inmediato de legalidad fueron expedidos conforme la competencia legal y reglamentaria atribuida al Ministro del Deporte. FUENTE FORMAL: LEY 1967 DE 2019 / DECRETO 1670 DE 2019 – ARTÍCULO 6 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 59 ANÁLISIS FORMAL DE LOS ACTOS OBJETO DE CONTROL – Superado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos o requisitos formales que debe cumplir el acto objeto de control En el marco de lo dispuesto por la Ley 137 de 1994, en concordancia con lo indicado en la Ley 1437 de 2011, el control inmediato de legalidad se ejerce frente a los actos administrativos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Bajo estos parámetros, una vez revisados los actos objeto de este control, encuentra la Sala que son de contenido general, abstracto e impersonal, comoquiera que se tratan de actuaciones que ordenaron la suspensión de términos en una serie procedimientos administrativos, así como la ampliación de términos para la contestación de requerimientos y peticiones presentadas ante el Ministerio de manera general y amplia.

En cuanto a que fueron dictados en ejercicio de función administrativa, basta con analizar lo dispuesto en los artículo 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con lo señalado en la Ley 1697 de 2019 y el decreto 1670 de la misma anualidad, para confirmar que efectivamente fueron expedidos en ejercicio de esta función, comoquiera que, se reitera, le compete al Ministerio del Deporte cumplir sus funciones legales y reglamentarias, entre las cuales se encuentra la de adelantar y gestionar los procedimientos administrativos a su cargo, los cuales fueron el objeto de la medida de suspensión de términos. Finalmente, advierte la Sala que, en cuanto a la forma de los actos objeto de control, cumple con los elementos formales de encabezado, número, fecha, la referencia expresa de las facultades que se ejerce, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 39 ANÁLISIS MATERIAL DE LOS ACTOS OBJETO DE CONTROL – Verificación de conexidad / CONEXIDAD – Alcance en materia de control inmediato de legalidad / ANÁLISIS DE CONEXIDAD – Superado En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado ha precisado que “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”. […] [D]e la lectura de lo resuelto en cada uno de los actos objeto de control, todos guardan relación directa con lo indicado en el Decreto Legislativo 491 de 2020, a saber, la ampliación de los términos para contestar las peticiones debido a la pandemia.

En el Decreto, se ampliaron los términos para contestar las peticiones dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y mediante los actos objeto de control, el Ministro implementó esta medida para las presentadas ante dicha entidad. […] Analizadas estas medidas con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, se advierte que guardan conexidad, pues esta norma autorizó a las autoridades administrativas a suspender los términos total o parcialmente en los procedimientos administrativos, mientras dure el estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Esta medida debía estar precedida de un análisis que cada autoridad realizaría respecto a sus procedimientos, lo que efectivamente quedó plasmado en los actos objeto de control, por lo que no se advierte que el Ministro se hubiese excedido en su competencia, pues resulta evidente la correspondencia entre lo señalado por el decreto legislativo y los actos controlados.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 ANÁLISIS MATERIAL DE LOS ACTOS OBJETO DE CONTROL – Verificación de proporcionalidad / PROPORCIONALIDAD – Alcance en materia de control inmediato de legalidad / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD – Superado parcialmente Establece el artículo 13 de la Ley 137 de 1994 que “las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar.

La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad”. De acuerdo con los considerandos de los actos objeto de control, se advierte que la motivación que tuvo el Ministerio del Deporte para suspender los términos procesales en los distintos procedimientos administrativos, era mitigar el riesgo de contagio y de esa manera proteger el derecho fundamental a la salud de los ciudadanos que normalmente concurrían a las instalaciones del Ministerio, así como de los funcionarios que los atendían y para ello hicieron uso de las herramientas dispuestas por el Presidente en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y suspendieron de manera temporal los términos en los procedimientos administrativos enunciados en varias oportunidades en esta providencia. Igualmente, implementar procesos que permitan utilizar medios tecnológicos para la prestación de los servicios, medidas estas, que en todo momento garanticen el debido proceso.

En consecuencia, lo que advierte la Sala es que estas medidas temporales resultan necesarias y proporcionales teniendo en cuenta la situación particular debido a la pandemia y la probabilidad de contagio que existe cuando no se guarda el distanciamiento necesario entre las personas que concurran a las sede del Ministerio o cualquier otro lugar donde se preste de manera presencial servicios relacionados con los procedimientos administrativos en los cuales se ordenó la suspensión de los términos. Ahora bien, medidas como estas, al contrario de vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios, propenden por su protección, pues es cierto que las entidades debían prepararse a nivel de su infraestructura y personal en aras de mitigar en mayor medida el riesgo de contagio, el cual se eleva en los casos de aglomeración en espacios cerrados.

Por tal razón entiende la Sala que las medidas implementadas eran necesarias, dado que estos procedimientos administrativos en algunos requerían de trámites realizados de manera presencial, para lo cual, seguramente el Ministerio no estaba preparado al igual que muchas otras autoridades administrativas. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 ACTOS OBJETO DE CONTROL – Para su fecha de expedición, no estaba vigente el estado de emergencia económica, social y ecológica / NULIDAD DE ALGUNOS ARTÍCULOS DE LAS RESOLUCIONES OBJETO DE CONTROL En relación con la nulidad de los artículos quinto de la Resolución 000604, cuarto de la Resolución 000715 y cuarto de la Resolución 000863, refiere el Ministerio Público que en las fechas en que fueron expedidos los actos, 9 de junio de 2020, 7 de julio de 2020 y 31 de julio de 2020, respectivamente, no estaba vigente el estado de emergencia económica, social y ecológica, por lo que los actos en esos artículos puntuales de la parte resolutiva, parten de un supuesto fáctico errado.

En relación con la Resolución 000604 advierte la Sala que fue expedida el 9 de junio de 2020, es decir, que su vigencia fue a partir de ese día hasta el 6 de julio de 2020, tal cual se puede leer del artículo 1°. Por su parte, el Decreto 637 de 2020 fue expedido y publicado el 6 de mayo de 2020, con una vigencia de 30 días calendario, es decir, hasta el 7 de junio de 2020.

En este entendido, le asiste razón al Ministerio Público en lo relativo al artículo quinto de esta resolución, pues para la fecha de expedición del acto ya no estaba vigente el estado de emergencia económica, social y ecológica, por lo que la situación fáctica que se aduce evidentemente no era acorde a la realidad. Igual conclusión se predica de los artículos cuarto de las resoluciones 000715 y 000863.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 00488 DE 2020 (30 de marzo) MINISTERIO DEL DEPORTE (No anulada) / RESOLUCIÓN 000521 DE 2020 (28 de abril) MINISTERIO DEL DEPORTE (No anulada) / RESOLUCIÓN 000531 DE 2020 (12 de mayo) MINISTERIO DEL DEPORTE (No anulada) / RESOLUCIÓN 000563 DE 2020 (26 de mayo) MINISTERIO DEL DEPORTE (No anulada) / RESOLUCIÓN 000604 DE 2020 (9 de junio) MINISTERIO DEL DEPORTE (No anulada) / RESOLUCIÓN 000863 DE 2020 (31 de julio) MINISTERIO DEL DEPORTE (No anulada) / RESOLUCIÓN 000715 DE 2020 (7 de julio) MINISTERIO DEL DEPORTE (No anulada) / RESOLUCIÓN 000604 DE 2020 (9 de junio) MINISTERIO DEL DEPORTE – ARTÍCULO 5 (Anulada) / RESOLUCIÓN 000715 DE 2020 (7 de julio) MINISTERIO DEL DEPORTE – ARTÍCULO 4 (Anulada) / RESOLUCIÓN 000863 DE 2020 (31 de julio) MINISTERIO DEL DEPORTE – ARTÍCULO 4 (Anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01211-00(CA) (ACUMULADOS 11001-03- 15-000-2020-01886-00, 11001-03-15-000-2020-02170-00, 11001-03-15-000-2020- 02441-00, 11001-03-15-000-2020-02603-00, 11001-03-15-000-2020-03487-00 y 11001-03-15-000-2020-03742-00) Actor: MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: RESOLUCIÓN 00488 DEL 30 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 000521 DEL 28 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 000531 DEL 12 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 000563 DEL 26 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 000604 DEL 9 DE JUNIO DE 2020, RESOLUCIÓN 000863 DEL 31 DE JULIO 2020 Y RESOLUCIÓN 000715 DEL 7 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA La Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado procede a proferir el fallo del control inmediato de legalidad de las Resoluciones nros 0048 de 30 de marzo de 2020 - 000521 de 28 de abril de 2020 - 000531 de 12 de mayo de 2020 - 000563 de 26 de mayo de 2020 - 000604 del 9 de junio de 2020 - 000863 del 31 de julio 2020 - 000715 del 7 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1] y 136 de la Ley 1437 de 2011[2].

I ANTECEDENTES 1. Actos sometidos a control. RESOLUCIÓN No. 000488 DE 30 DE MARZO DE 2020 “Por la cual se suspenden los términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte, y se establecen medidas relacionadas con el Servicio Integral al Ciudadano con ocasión del Decreto No. 457 de 2020.” EL MINISTRO DEL DEPORTE En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 181 de 1995, en el Decreto Ley 1228 de 1995, en la Ley 1967 de 2019, en los Decretos 1670 y 1692 de 2019

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, del Decreto No. 670 del 12 de septiembre de 2019, corresponde al Despacho del Ministro, ejercer las funciones, además de las señaladas por la Constitución Política, las leyes y en particular las del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, entre otras las siguientes: “ (…) 18. Ejercer la representación legal del Ministerio, ordenar los gastos y suscribir los actos, convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades que se requieran para cumplimiento de los objetivos y funciones del Ministerio.

(…) 22. Implementar, mantener y mejorar el Sistema Integrado de Gestión Institucional, con el fin de garantizar la prestación de los servicios del Ministerio.” Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.

Que en función de dicha declaratoria y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo, contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social.

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que la Organización Mundial de la Salud – OMS, reportó el 25 de marzo de 2020 a las 15:34 GMT- 5, que se encuentran confirmados 416,686 casos, 18,589 fallecidos y 197 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. Que el país viene siendo afectado con el incremento de casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, razón por la cual y en un intento de contener la propagación del virus el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 457 de 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”.

En el artículo 1°: “Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020”. (Negrita fuera del texto) Que con fundamento y en especial prevalencia de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 49 de la Constitución Política, que trata del deber que toda persona tiene de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, y la Ley No. 1751 de 2015, que regula el derecho fundamental a la salud.

Que la Protección y garantía de los derechos fundamentales corresponde a las autoridades de la República para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida. Que la emergencia sanitaria constituye un hecho de fuerza mayor exterior, irresistible e imprevisible, que implica el deber de la administración de adoptar medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores y colaboradores, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso y la garantía del derecho a la contradicción de los usuarios e interesados en las actuaciones administrativas y procedimientos que adelanta el Ministerio del Deporte.

Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus - COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden; se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicio público.

Que con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el Gobierno Nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9ª de 1979 y en la Ley No. 1437 de 2011, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Que el numeral 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que le corresponde a la Administración, entre otros, deberes "Garantizar la atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio".

Que el Ministerio del Deporte mediante la Resolución No. 467 de 2020 “Por la cual se suspenden Temporalmente los canales de atención Presencial y Telefónica del Ministerio del Deporte”; suspendió temporalmente los canales de atención presencial y telefónico de atención al ciudadano desde el 18 de marzo hasta el 8 de abril del 2020, para garantizar la vida e integridad de los ciudadanos y de los funcionarios frente a la posibilidad de contagio.

Que mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 el Gobierno Nacional ordena la ampliación de los términos para atender las peticiones así: “Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” Que mediante el artículo 6 del Decreto No. 491 de 2020, el Gobierno Nacional ordena la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa así: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las entidades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

(…)” Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley No. 1228 de 1995, en ejercicio de la función de Inspección, Vigilancia y Control, el Director del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte y las autoridades en las cuales se delegue esta función, previo el correspondiente proceso, podrán imponer a los organismos deportivos y a los miembros de sus órganos de dirección y administración sanciones.

Que el Ministerio del Deporte a través de la Oficina Asesora Jurídica ejerce la facultad del cobro coactivo frente a las tasas o contribuciones, multas y demás obligaciones a favor del Ministerio, ajustándose para ello a la normativa vigente la materia, tal como quedó establecido en el numeral 6 del artículo 9° del Decreto No. 1670 de 2019.

Que de conformidad con el numeral 4.1.3.3.1 del Manual de Supervisión de Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, la entidad se encuentra facultada para efectuar la liquidación de los contratos y convenios suscritos por la misma, en concordancia con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 217 del Decreto No. 19 de 2012 y la demás normativa vigente.

Que considerando temas técnicos y logísticos para la atención virtualizada de las actuaciones y procedimientos administrativos y con fundamento en las medidas adoptadas en desarrollo del Estado de Emergencia, en especial la medida de cuarentena adoptada por el Gobierno Nacional, y de conformidad con la naturaleza de los procedimientos sancionatorios adelantados por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control, de Cobro Coactivo y las Liquidaciones de Contratos y Convenios suscritos por el Ministerio, es procedente suspender los términos de dichos procedimientos y en consecuencia el término de prescripción de las acciones correspondientes atendiendo en debida forma el interés general.

Vigilancia y Control y el GIT Servicio Integral al Ciudadano, el Ministerio del Deporte dispone para sus funcionarios y/o servidores las herramientas tecnológicas y virtuales para el trabajo en casa. Que en cuanto a las solicitudes o peticiones que se alleguen al Ministerio del Deporte por los canales autorizados donde se requiera información que se encuentre bajo custodia de Servicios Postales Nacionales S.A. – 472 como lo son (Historias y Certificaciones laborales, bonos pensionales, aplicativo CETIL, actas y demás documentos necesarios); estas serán resueltas una vez sea posible acceder a la información custodiada por Servicios Postales Nacionales S.A. – 472, atendiendo las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, garantizando la vida e integridad de los ciudadanos y de los funcionarios frente a la posibilidad de contagio, y en los términos dispuestos en el artículo 5° del Decreto No. 491 de 2020.

Que la determinación de suspender términos, a partir del día 30 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020, por tratarse de una medida de fuerza mayor, incide en los términos de caducidad o prescripción, así como en las etapas procesales y los términos probatorios de los procesos que se adelantan en las áreas referidas y que son competentes para surtir todas las actuaciones administrativas y de los procesos que adelanten éstas.

En mérito de lo expuesto el Ministro del Deporte,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Ordenar la suspensión de términos para los procesos administrativos sancionatorios adelantados por el Ministerio del Deporte, de las solicitudes que ingresen en ejercicio del derecho de petición y los requerimientos de información solicitados por los Órganos de Control, desde el 30 de marzo de 2020, hasta el 30 de abril inclusive.

Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Queda exceptuado de esta suspensión las demás actividades de Inspección y Vigilancia, como el requerimiento de información financiera, contable y administrativa, entre otras, para lo cual se hará uso de las tecnologías de la información, como el envío de correspondencia a los correos electrónicos que se encuentren en los expedientes que reposan en la entidad.

PARÁGRAFO. - Con ocasión de la suspensión de términos aquí ordenada, no habrá atención al público en los GIT de Deporte Aficionado, GIT de Deporte Profesional y GIT de Actuaciones Administrativas.

ARTÍCULO SEGUNDO. – Ordenar la suspensión de los procesos de Cobro Coactivo y en consecuencia el término de prescripción de la acción de cobro de los procesos que adelanta la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte desde el 30 de marzo de 2020, hasta el 30 de abril inclusive. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO TERCERO. – Se suspenden los términos para la Liquidación de todos los Convenios y/o Contratos de la Entidad.

ARTICULO CUARTO. - Se Ampliarán los términos de contestación de requerimientos radicados ante el Ministerio del Deporte de acuerdo con la parte motiva de esta Resolución, de conformidad con los establecido en el Decreto No. 491 de 28 de marzo de 2020. información custodiada por Servicios Postales Nacionales S.A. – 472, sin perjuicio de los términos establecidos en el artículo 5° del Decreto No. 491 de 2020.

ARTÍCULO QUINTO – Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. ARTÍCULO SEXTO– Al término del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, se expedirán las decisiones sobre la no continuidad, de la presente suspensión de términos. ARTÍCULO SÉPTIMO– La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Para todos los efectos del artículo 8° de la Ley No. 1437 de 2011, publíquese en la página web del Ministerio del Deporte.

Publíquese y Cúmplase ERNESTO LUCENA BARRERO MINISTRO DEL DEPORTE RESOLUCIÓN No. 000521 DE 28 DE ABRIL DE 2000 “Por la cual se prorroga la suspensión de términos para las actuaciones y procesos adminsitrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte” EL MINISTRO DEL DEPORTE En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 181 de 1995, en el Decreto Ley 1228 de 1995, en la Ley 1967 de 2019, en los Decretos 1670 y 1692 de 2019

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, del Decreto No. 670 del 12 de septiembre de 2019, corresponde al Despacho del Ministro, ejercer las funciones, además de las señaladas por la Constitución Política, las leyes y en particular las del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, entre otras las siguientes: “ (…) 18. Ejercer la representación legal del Ministerio, ordenar los gastos y suscribir los actos, convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades que se requieran para cumplimiento de los objetivos y funciones del Ministerio.

(…) 22. Implementar, mantener y mejorar el Sistema Integrado de Gestión Institucional, con el fin de garantizar la prestación de los servicios del Ministerio.” Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.

Que en función de dicha declaratoria y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo, contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social.

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que la Organización Mundial de la Salud – OMS, reportó el 25 de marzo de 2020 a las 15:34 GMT- 5, que se encuentran confirmados 416,686 casos, 18,589 fallecidos y 197 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. Que el país viene siendo afectado con el incremento de casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, razón por la cual y en un intento de contener la propagación del virus el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 457 de 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”.

En el artículo 1°: “Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020”. (Negrita fuera del texto) Que corresponde a las autoridades de la República, velar por la Protección y garantía de los derechos fundamentales de todas las personas residente en Colombia.

Que la emergencia sanitaria constituye un hecho de fuerza mayor exterior, irresistible e imprevisible, que implica el deber de la administración de adoptar medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores y colaboradores, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso y la garantía del derecho a la contradicción de los usuarios e interesados en las actuaciones administrativas y procedimientos que adelanta el Ministerio del Deporte.

Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus - COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que en este mismo sentido, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios teconológicos, y la adopción de medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicio público. Que con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el Gobierno Nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9ª de 1979 y en la Ley No. 1437 de 2011, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que el numeral 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que le corresponde a la Administración, entre otros, deberes "Garantizar la atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio".

Que el Ministerio del Deporte mediante la Resolución No. 467 de 2020 “Por la cual se suspenden Temporalmente los canales de atención Presencial y Telefónica del Ministerio del Deporte”; suspendió temporalmente los canales de atención presencial y telefónico de atención al ciudadano desde el 18 de marzo hasta el 8 de abril del 2020, para garantizar la vida e integridad de los ciudadanos y de los funcionarios frente a la posibilidad de contagio.

Que mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 el Gobierno Nacional ordena la ampliación de los términos para atender las peticiones así: “Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” Que mediante el artículo 6 del Decreto No. 491 de 2020, el Gobierno Nacional ordena la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa así: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las entidades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

(…)” Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley No. 1228 de 1995, en ejercicio de la función de Inspección, Vigilancia y Control, el Director del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte y las autoridades en las cuales se delegue esta función, previo el correspondiente proceso, podrán imponer a los organismos deportivos y a los miembros de sus órganos de dirección y administración sanciones.

Que el Ministerio del Deporte a través de la Oficina Asesora Jurídica ejerce la facultad del cobro coactivo frente a las tasas o contribuciones, multas y demás obligaciones a favor del Ministerio, ajustándose para ello a la normativa vigente la materia, tal como quedó establecido en el numeral 6 del artículo 9° del Decreto No. 1670 de 2019.

Que de conformidad con el numeral 4.1.3.3.1 del Manual de Supervisión de Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, la entidad se encuentra facultada para efectuar la liquidación de los contratos y convenios suscritos por la misma, en concordancia con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 217 del Decreto No. 19 de 2012 y la demás normativa vigente.

Que considerando temas técnicos y logísticos para la atención virtualizada de las actuaciones y procedimientos administrativos y con fundamento en las medidas adoptadas en desarrollo del Estado de Emergencia, en especial la medida de cuarentena adoptada por el Gobierno Nacional, y de conformidad con la naturaleza de los procedimientos sancionatorios adelantados por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control, de Cobro Coactivo y las Liquidaciones de Contratos y Convenios suscritos por el Ministerio, es procedente suspender los términos de dichos procedimientos y en consecuencia el término de prescripción de las acciones correspondientes atendiendo en debida forma el interés general.

Que la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control ha dispuesto la continuidad de las demás actividades de Inspección y Vigilancia, como el requerimiento de información financiera, contable y administrativa, entre otras, para lo cual se hará uso de las tecnologías de la información, de tal suerte que en aras de continuar adelantando actividades exceptuadas en la Oficina de Inspección, Vigilancia y Control y el GIT Servicio Integral al Ciudadano, el Ministerio del Deporte dispone para sus funcionarios y/o servidores las herramientas tecnológicas y virtuales para el trabajo en casa.

Que en cuanto a las solicitudes o peticiones que se alleguen al Ministerio del Deporte por los canales autorizados donde se requiera información que se encuentre bajo custodia de Servicios Postales Nacionales S.A. – 472 como lo son (Historias y Certificaciones laborales, bonos pensionales, aplicativo CETIL, actas y demás documentos necesarios); estas serán resueltas una vez sea posible acceder a la información custodiada por Servicios Postales Nacionales S.A. – 472, atendiendo las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, garantizando la vida e integridad de los ciudadanos y de los funcionarios frente a la posibilidad de contagio, y en los términos dispuestos en el artículo 5° del Decreto No. 491 de 2020.

Que, en atención a lo anterior, el Ministerio del Deporte, mediante Resolución 488 del 30 de marzo de 2020, resolvió suspender los términos para los procesos administrativos sancionatorios, procesos de cobro coactivo, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 30 de marzo hasta el 30 de abril de 2020.

Que mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas hbaitantes de República de Colombia, a partir de cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir cero hora (00:00 a.m.9 del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

En mérito de lo expuesto el Ministro del Deporte,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. – Prorrogar la suspensión de términos de los procesos administrativos sancionatorios adelantados por el Ministerio del Deporte, las solicitudes que ingresen en ejercicio del derecho de petición y los requerimientos de información solicitados por los Órganos de Control, desde el 1 al 11 de mayo de 2020. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

Se exceptúan de esta suspensión, las demás actividades de Inspección, Vigilancia y Control, como el requerimiento de información financiera, contable y administrativa, entre otras, para lo cual se hará uso de las tecnologías de la información, como el envío de correspondencia a los correos electrónicos que se encuentren en los expedientes que reposan en la entidad.

PARÁGRAFO. - Con ocasión de la suspensión de términos resuelta, no habrá atención al público en los GIT de Deporte Aficionado, GIT de Deporte Profesional y GIT de Actuaciones Administrativas.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Prorrogar la suspensión de términos de los procesos de Cobro Coactivo y, en consecuencia, el término de prescripción de la acción de cobro de los procesos que adelanta la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte desde el 1 de abril al 11 de mayo de 2020. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO TERCERO. - Se prorroga, así mismo, la suspensión de los términos para liquidar los Convenios y/o Contratos de la Entidad.

ARTÍCULO CUARTO. - Ampliar los términos de contestación de los requerimientos radicados ante el Ministerio del Deporte, de acuerdo con la parte motiva de esta Resolución, de conformidad con lo establecido en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

ARTÍCULO QUINTO. - Durante el término de suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones, no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regula la materia.

ARTÍCULO SEXTO. - Una vez finalice el Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional el Ministerio resolverá sobre la no continuidad de la suspensión de términos de que trata esta Resolución.

ARTÍCULO SÉPTIMO. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y para los efectos del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, deberá publicarse en la página web del Ministerio del Deporte. Publíquese, Notifíquese y Cúmplase ERNESTO LUCENA BARRERO MINISTRO RESOLUCIÓN No. 000531 DE 12 DE MAYO DE 2020 “Por la cual se prorroga la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte” EL MINISTRO DEL DEPORTE En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 181 de 1995, en el Decreto Ley 1228 de 1995, en la Ley 1967 de 2019, en los Decretos 1670 y 1692 de 2019 Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, del Decreto 1670 del 12 de septiembre de 2019 corresponde al Despacho del Ministro, ejercer las funciones, además de las señaladas por la Constitución Política, las leyes y en particular las del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, entre otras las siguientes: “(…) 18.

Ejercer la representación legal del Ministerio, ordenar los gastos y suscribir los actos, convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades que se requieran para cumplimiento de los objetivos y funciones del Ministerio. (…) 22. Implementar, mantener y mejorar el Sistema Integrado de Gestión Institucional, con el fin de garantizar la prestación de los servicios del Ministerio.” Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.

Que en función de dicha declaratoria y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversar generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social.

Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que el país viene siendo afectado con el incremento de casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, razón por la cual y en un intento de contener la propagación del virus el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” En el artículo 1°:Ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habientes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020.

(Negrilla fuera del texto) Que corresponde a las autoridades de la República, velar por la protección y garantía de los derechos fundamentales de todas las personas residentes en Colombia. Que la emergencia sanitaria constituye un hecho de fuerza mayor exterior, irresistible e imprevisible, que implica el deber de la administración de adoptar medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores y colaboradores, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso y la garantía del derecho a la contradicción de los usuarios e interesados en las actuaciones administrativas y procedimientos que adelanta el Ministerio del Deporte.

Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que, en este mismo sentido, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y la adopción de medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicio público. Que con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el Gobierno Nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que el numeral 2 del artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que le corresponde a la Administración, entre otros, deberes "Garantizar la atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio".

Que el Ministerio del Deporte mediante la Resolución 467 de 2020 “Por la cual se suspenden Temporalmente los canales de atención Presencial y Telefónica del Ministerio del Deporte”; suspendió temporalmente los canales de atención presencial y telefónico de atención al ciudadano desde el 18 de marzo hasta el 8 de abril del 2020, para garantizar la vida e integridad de los ciudadanos y de los funcionarios frente a la posibilidad de contagio.

Que mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, el Gobierno Nacional ordena la ampliación de los términos para atender las peticiones así: “Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. Que mediante el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, el Gobierno Nacional ordena la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa así: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las entidades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

(…)” Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley 1228 de 1995, en ejercicio de la función de Inspección, Vigilancia y Control, el Director del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte y las autoridades en las cuales se delegue esta función, previo el correspondiente proceso, podrán imponer a los organismos deportivos y a los miembros de sus órganos de dirección y administración sanciones.

Que de conformidad con el numeral 4.1.3.3.1 del Manual de Supervisión de Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, la entidad se encuentra facultada para efectuar la liquidación de los contratos y convenios suscritos por la misma, en concordancia con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 217 del Decreto 19 de 2012 y la demás normativa vigente.

Que considerando temas técnicos y logísticos para la atención virtualizada de las actuaciones y procedimientos administrativos y con fundamento en las medidas adoptadas en desarrollo del Estado de Emergencia, en especial la medida de cuarentena adoptada por el Gobierno Nacional, y de conformidad con la naturaleza de los procedimientos sancionatorios adelantados por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control y las Liquidaciones de Contratos y Convenios suscritos por el Ministerio, es procedente suspender los términos de dichos procedimientos y en consecuencia el término de prescripción de las acciones correspondientes atendiendo en debida forma el interés general.

Que la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control ha dispuesto la continuidad de las demás actividades de Inspección y Vigilancia, como el requerimiento de información financiera, contable y administrativa, entre otras, para lo cual se hará uso de las tecnologías de la información, de tal suerte que en aras de continuar adelantando actividades exceptuadas en la Oficina de Inspección, Vigilancia y Control y el GIT Servicio Integral al Ciudadano, el Ministerio del Deporte dispone para sus Funcionarios y/o servidores las herramientas tecnológicas y virtuales para el trabajo en casa.

Que en cuanto a las solicitudes o peticiones que se alleguen al Ministerio del Deporte por los canales autorizados donde se requiera información que se encuentre bajo custodia de Servicios Postales Nacionales S.A. – 472 como lo son (Historias y Certificaciones laborales, abonos pensionales, aplicativo CETIL, actas y demás documentos necesarios); estas serán resueltas una vez sea posible acceder a la información custodiada por Servicios Postales Nacionales S.A. – 472, atendiendo las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, garantizando la vida e integridad de los ciudadanos y de los funcionarios frente a la posibilidad de contagio, y en los términos dispuestos en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020.

Que, en atención a lo anterior, el Ministerio del Deporte mediante Resolución 488 del 30 de marzo de 2020, resolvió suspender los términos para los procesos administrativos sancionatorios, procesos de cobro coactivo, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 30 de marzo hasta el 30 de abril de 2020.

Que mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-1.

Que mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que, el Ministerio del Deporte mediante Resolución 521 del 28 de abril de 2020, resolvió prorrogar la suspensión de términos para los procesos administrativos sancionatorios, procesos de cobro coactivo, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 01 de mayo hasta el 11 de abril de 2020.

Que mediante Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

En mérito de lo expuesto el Ministro del Deporte,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. – Prorrogar la suspensión de términos para los procesos administrativos sancionatorios adelantados por el Ministerio del Deporte, de las solicitudes que ingresen en ejercicio del derecho de petición y los requerimientos de información solicitados por los Órganos de Control, desde el 12 de mayo de 2020, hasta el 25 de mayo de 2020 inclusive.

Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO PRIMERO: Quedan exceptuadas de esta suspensión, las demás actividades de Inspección y Vigilancia -como el requerimiento de información financiera, contable y administrativa, entre otras - para lo cual se hará uso de las tecnologías de la información, como el envío de correspondencia a los correos electrónicos que se encuentren en los expedientes que reposan en la entidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Con ocasión de la suspensión de términos aquí ordenada, no habrá atención al público en los GIT de Deporte Aficionado, GIT de Deporte Profesional y GIT de Actuaciones Administrativas.

ARTÍCULO SEGUNDO. – Se prorroga así mismo la suspensión de los términos para la Liquidación de los Convenios y/o Contratos de la Entidad desde el 12 de mayo de 2020, hasta el 25 de mayo de 2020 inclusive.

ARTÍCULO TERCERO. – De conformidad con lo señalado el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se ampliarán los términos de contestación de las peticiones que, radicadas ante el Ministerio del Deporte, excepto aquellas de que trata el artículo primero de la presente resolución.

ARTICULO CUARTO. - Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones, no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

ARTÍCULO QUINTO – Al término del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, se expedirán las decisiones que correspondan sobre la no continuidad de la presente suspensión de términos.

ARTÍCULO SEXTO – La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Para todos los efectos del artículo 8 de la Ley 1437 de 211, publíquese en la página web del Ministerio del Deporte. Publíquese, Notifíquese y Cúmplase ERNESTO LUCENA BARRERO MINISTRO RESOLUCIÓN No. 000563 DE 26 DE MAYO DE 2020 “Por la cual se prorroga la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte” EL MINISTRO DEL DEPORTE En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 181 de 1995, en el Decreto Ley 1228 de 1995, en la Ley 1967 de 2019, en los Decretos 1670 y 1692 de 2019

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, del Decreto 1670 del 12 de septiembre de 2019 corresponde al Despacho del Ministro, ejercer las funciones, además de las señaladas por la Constitución Política, las leyes y en particular las del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, entre otras las siguientes: “(…) 18. Ejercer la representación legal del Ministerio, ordenar los gastos y suscribir los actos, convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades que se requieran para cumplimiento de los objetivos y funciones del Ministerio.

(…) 22. Implementar, mantener y mejorar el Sistema Integrado de Gestión Institucional, con el fin de garantizar la prestación de los servicios del Ministerio.” Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.

Que en función de dicha declaratoria y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversar generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social.

Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que el país viene siendo afectado con el incremento de casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, razón por la cual y en un intento de contener la propagación del virus el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” En el artículo 1°:Ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habientes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020.

(Negrilla fuera del texto) Que corresponde a las autoridades de la República, velar por la protección y garantía de los derechos fundamentales de todas las personas residentes en Colombia. Que la emergencia sanitaria constituye un hecho de fuerza mayor exterior, irresistible e imprevisible, que implica el deber de la administración de adoptar medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores y colaboradores, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso y la garantía del derecho a la contradicción de los usuarios e interesados en las actuaciones administrativas y procedimientos que adelanta el Ministerio del Deporte.

Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que, en este mismo sentido, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y la adopción de medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicio público. Que con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el Gobierno Nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que el numeral 2 del artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que le corresponde a la Administración, entre otros, deberes "Garantizar la atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio".

Que el Ministerio del Deporte mediante la Resolución 467 de 2020 “Por la cual se suspenden Temporalmente los canales de atención Presencial y Telefónica del Ministerio del Deporte”; suspendió temporalmente los canales de atención presencial y telefónico de atención al ciudadano desde el 18 de marzo hasta el 8 de abril del 2020, para garantizar la vida e integridad de los ciudadanos y de los funcionarios frente a la posibilidad de contagio.

Que mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, el Gobierno Nacional ordena la ampliación de los términos para atender las peticiones así: “Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. Que mediante el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, el Gobierno Nacional ordena la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa así: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las entidades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

(…)” Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley 1228 de 1995, en ejercicio de la función de Inspección, Vigilancia y Control, el Director del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte y las autoridades en las cuales se delegue esta función, previo el correspondiente proceso, podrán imponer a los organismos deportivos y a los miembros de sus órganos de dirección y administración sanciones.

Que de conformidad con el numeral 4.1.3.3.1 del Manual de Supervisión de Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, la entidad se encuentra facultada para efectuar la liquidación de los contratos y convenios suscritos por la misma, en concordancia con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 217 del Decreto 19 de 2012 y la demás normativa vigente.

Que considerando temas técnicos y logísticos para la atención virtualizada de las actuaciones y procedimientos administrativos y con fundamento en las medidas adoptadas en desarrollo del Estado de Emergencia, en especial la medida de cuarentena adoptada por el Gobierno Nacional, y de conformidad con la naturaleza de los procedimientos sancionatorios adelantados por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control y las Liquidaciones de Contratos y Convenios suscritos por el Ministerio, es procedente suspender los términos de dichos procedimientos y en consecuencia el término de prescripción de las acciones correspondientes atendiendo en debida forma el interés general.

Que la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control ha dispuesto la continuidad de las demás actividades de Inspección y Vigilancia, como el requerimiento de información financiera, contable y administrativa, entre otras, para lo cual se hará uso de las tecnologías de la información, de tal suerte que en aras de continuar adelantando actividades exceptuadas en la Oficina de Inspección, Vigilancia y Control y el GIT Servicio Integral al Ciudadano, el Ministerio del Deporte dispone para sus Funcionarios y/o servidores las herramientas tecnológicas y virtuales para el trabajo en casa.

Que en cuanto a las solicitudes o peticiones que se alleguen al Ministerio del Deporte por los canales autorizados donde se requiera información que se encuentre bajo custodia de Servicios Postales Nacionales S.A. – 472 como lo son (Historias y Certificaciones laborales, abonos pensionales, aplicativo CETIL, actas y demás documentos necesarios); estas serán resueltas una vez sea posible acceder a la información custodiada por Servicios Postales Nacionales S.A. – 472, atendiendo las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, garantizando la vida e integridad de los ciudadanos y de los funcionarios frente a la posibilidad de contagio, y en los términos dispuestos en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020.

Que, en atención a lo anterior, el Ministerio del Deporte mediante Resolución 488 del 30 de marzo de 2020, resolvió suspender los términos para los procesos administrativos sancionatorios, procesos de cobro coactivo, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 30 de marzo hasta el 30 de abril de 2020.

Que mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-1.

Que mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que, el Ministerio del Deporte mediante Resolución 521 del 28 de abril de 2020, resolvió prorrogar la suspensión de términos para los procesos administrativos sancionatorios, procesos de cobro coactivo, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 01 de mayo hasta el 11 de abril de 2020.

Que mediante Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que, el Ministerio del Deporte mediante Resolución 531 del 12 de mayo de 2020, resolvió prorrogar la suspensión de términos para los procesos administrativos sancionatorios, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 12 de mayo hasta el 25 de mayo de 2020.

Que mediante Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó prorrogar la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” hasta el 31 de mayo de 2020 y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.

En mérito de lo expuesto el Ministro del Deporte,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. – Prorrogar la suspensión de términos para los procesos administrativos sancionatorios adelantados por el Ministerio del Deporte, de las solicitudes que ingresen en ejercicio del derecho de petición y los requerimientos de información solicitados por los Órganos de Control, desde el 26 de mayo de 2020, hasta el 8 de junio de 2020 inclusive.

Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO PRIMERO: Quedan exceptuadas de esta suspensión, las demás actividades de Inspección y Vigilancia -como el requerimiento de información financiera, contable y administrativa, entre otras - para lo cual se hará uso de las tecnologías de la información, como el envío de correspondencia a los correos electrónicos que se encuentren en los expedientes que reposan en la entidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Con ocasión de la suspensión de términos aquí ordenada, no habrá atención al público en los GIT de Deporte Aficionado, GIT de Deporte Profesional y GIT de Actuaciones Administrativas.

ARTÍCULO SEGUNDO. – Se prorroga así mismo la suspensión de los términos para la Liquidación de los Convenios y/o Contratos de la Entidad desde el 26 de mayo de 2020, hasta el 8 de junio de 2020 inclusive.

ARTÍCULO TERCERO. – De conformidad con lo señalado el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se ampliarán los términos de contestación de las peticiones que, radicadas ante el Ministerio del Deporte, excepto aquellas de que trata el artículo primero de la presente resolución.

ARTICULO CUARTO. - Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones, no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

ARTÍCULO QUINTO – Al término del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, se expedirán las decisiones que correspondan sobre la no continuidad de la presente suspensión de términos.

ARTÍCULO SEXTO – La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Para todos los efectos del artículo 8 de la Ley 1437 de 211, publíquese en la página web del Ministerio del Deporte. Publíquese, Notifíquese y Cúmplase ERNESTO LUCENA BARRERO MINISTRO RESOLUCIÓN No. 000604 DE 9 DE JUNIO DE 2020 “Por la cual se prorroga la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte” EL MINISTRO DEL DEPORTE En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 181 de 1995, en el Decreto Ley 1228 de 1995, en la Ley 1967 de 2019, en los Decretos 1670 y 1692 de 2019

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, del Decreto 1670 del 12 de septiembre de 2019 corresponde al Despacho del Ministro, ejercer las funciones, además de las señaladas por la Constitución Política, las leyes y en particular las del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, entre otras las siguientes: “(…) 18. Ejercer la representación legal del Ministerio, ordenar los gastos y suscribir los actos, convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades que se requieran para cumplimiento de los objetivos y funciones del Ministerio.

(…) 22. Implementar, mantener y mejorar el Sistema Integrado de Gestión Institucional, con el fin de garantizar la prestación de los servicios del Ministerio.” Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.

Que en función de dicha declaratoria y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social.

Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que el país viene siendo afectado con el incremento de casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, razón por la cual y en un intento de contener la propagación del virus el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” En el artículo 1°:Ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habientes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020.

(Negrilla fuera del texto) Que corresponde a las autoridades de la República, velar por la protección y garantía de los derechos fundamentales de todas las personas residentes en Colombia. Que la emergencia sanitaria constituye un hecho de fuerza mayor exterior, irresistible e imprevisible, que implica el deber de la administración de adoptar medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores y colaboradores, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso y la garantía del derecho a la contradicción de los usuarios e interesados en las actuaciones administrativas y procedimientos que adelanta el Ministerio del Deporte.

Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que, en este mismo sentido, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y la adopción de medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicio público. Que con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el Gobierno Nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que el numeral 2 del artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que le corresponde a la Administración, entre otros, deberes "Garantizar la atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio".

Que el Ministerio del Deporte mediante la Resolución 467 de 2020 “Por la cual se suspenden Temporalmente los canales de atención Presencial y Telefónica del Ministerio del Deporte”; suspendió temporalmente los canales de atención presencial y telefónico de atención al ciudadano desde el 18 de marzo hasta el 8 de abril del 2020, para garantizar la vida e integridad de los ciudadanos y de los funcionarios frente a la posibilidad de contagio.

Que mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, el Gobierno Nacional ordena la ampliación de los términos para atender las peticiones así: “Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. Que mediante el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, el Gobierno Nacional ordena la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa así: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las entidades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.(…)” Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley 1228 de 1995, en ejercicio de la función de Inspección, Vigilancia y Control, el Director del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte y las autoridades en las cuales se delegue esta función, previo el correspondiente proceso, podrán imponer a los organismos deportivos y a los miembros de sus órganos de dirección y administración sanciones.

Que de conformidad con el numeral 4.1.3.3.1 del Manual de Supervisión de Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, la entidad se encuentra facultada para efectuar la liquidación de los contratos y convenios suscritos por la misma, en concordancia con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 217 del Decreto 19 de 2012 y la demás normativa vigente.

Que considerando temas técnicos y logísticos para la atención virtualizada de las actuaciones y procedimientos administrativos y con fundamento en las medidas adoptadas en desarrollo del Estado de Emergencia, en especial la medida de cuarentena adoptada por el Gobierno Nacional, y de conformidad con la naturaleza de los procedimientos sancionatorios adelantados por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control y las Liquidaciones de Contratos y Convenios suscritos por el Ministerio, es procedente suspender los términos de dichos procedimientos y en consecuencia el término de prescripción de las acciones correspondientes atendiendo en debida forma el interés general.

Que la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control ha dispuesto la continuidad de las demás actividades de Inspección y Vigilancia, como el requerimiento de información financiera, contable y administrativa, entre otras, para lo cual se hará uso de las tecnologías de la información, de tal suerte que en aras de continuar adelantando actividades exceptuadas en la Oficina de Inspección, Vigilancia y Control y el GIT Servicio Integral al Ciudadano, el Ministerio del Deporte dispone para sus Funcionarios y/o servidores las herramientas tecnológicas y virtuales para el trabajo en casa.

Que en cuanto a las solicitudes o peticiones que se alleguen al Ministerio del Deporte por los canales autorizados donde se requiera información que se encuentre bajo custodia de Servicios Postales Nacionales S.A. – 472 como lo son (Historias y Certificaciones laborales, abonos pensionales, aplicativo CETIL, actas y demás documentos necesarios); estas serán resueltas una vez sea posible acceder a la información custodiada por Servicios Postales Nacionales S.A. – 472, atendiendo las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, garantizando la vida e integridad de los ciudadanos y de los funcionarios frente a la posibilidad de contagio, y en los términos dispuestos en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020.

Que, en atención a lo anterior, el Ministerio del Deporte mediante Resolución 488 del 30 de marzo de 2020, resolvió suspender los términos para los procesos administrativos sancionatorios, procesos de cobro coactivo, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 30 de marzo hasta el 30 de abril de 2020.

Que mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que, el Ministerio del Deporte mediante Resolución 521 del 28 de abril de 2020, resolvió prorrogar la suspensión de términos para los procesos administrativos sancionatorios, procesos de cobro coactivo, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 01 de mayo hasta el 11 de abril de 2020.

Que mediante Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que, el Ministerio del Deporte mediante Resolución 531 del 12 de mayo de 2020, resolvió prorrogar la suspensión de términos para los procesos administrativos sancionatorios, procesos de cobro coactivo, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 12 de mayo hasta el 25 de mayo de 2020.

Que mediante Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó prorrogar la vigencia del decreto 636 del 6 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” hasta el 31 de mayo de 2020 y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.

Que, el Ministerio del Deporte mediante Resolución 563 del 26 de mayo de 2020, resolvió prorrogar la suspensión de términos para los procesos administrativos sancionatorios, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 26 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Que mediante Resolución 0000844 del 26 de mayo de 2020, “Por el cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus que causa la COVID - 19, se modifica la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones” emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social resuelve: “Prorrogar la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020.

Dicha prorroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o si estas persisten o se incrementan, el termino podrá prorrogarse nuevamente”. Que mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

En mérito de lo expuesto el Ministro del Deporte,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. – Prorrogar la suspensión de términos para los procesos administrativos sancionatorios adelantados por el Ministerio del Deporte, de las solicitudes que ingresen en ejercicio del derecho de petición y los requerimientos de información solicitados por los Órganos de Control, desde el 9 de junio de 2020, hasta el 6 de julio de 2020 inclusive.

Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO PRIMERO: Quedan exceptuadas de esta suspensión, las demás actividades de Inspección y Vigilancia -como el requerimiento de información financiera, contable y administrativa, entre otras - para lo cual se hará uso de las tecnologías de la información, como el envío de correspondencia a los correos electrónicos que se encuentren en los expedientes que reposan en la entidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Con ocasión de la suspensión de términos aquí ordenada, no habrá atención al público en los GIT de Deporte Aficionado, GIT de Deporte Profesional y GIT de Actuaciones Administrativas.

ARTÍCULO SEGUNDO. – Se prorroga así mismo la suspensión de los términos para la Liquidación de los Convenios y/o Contratos de la Entidad desde el 9 de junio de 2020, hasta el 6 de julio de 2020 inclusive.

ARTÍCULO TERCERO. – De conformidad con lo señalado el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se ampliarán los términos de contestación de las peticiones que, radicadas ante el Ministerio del Deporte, excepto aquellas de que trata el artículo primero de la presente resolución.

ARTICULO CUARTO. - Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones, no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

ARTÍCULO QUINTO – Al término del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, se expedirán las decisiones que correspondan sobre la no continuidad de la presente suspensión de términos.

ARTÍCULO SEXTO – La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Para todos los efectos del artículo 8 de la Ley 1437 de 211, publíquese en la página web del Ministerio del Deporte. Publíquese, Notifíquese y Cúmplase ERNESTO LUCENA BARRERO MINISTRO RESOLUCIÓN No. 000715 DE 7 DE JULIO DE 2020 “Por la cual se prorroga la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte” EL MINISTRO DEL DEPORTE En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 181 de 1995, en el Decreto Ley 1228 de 1995, en la Ley 1967 de 2019, en los Decretos 1670 y 1692 de 2019

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, del Decreto 1670 del 12 de septiembre de 2019 corresponde al Despacho del Ministro, ejercer las funciones, además de las señaladas por la Constitución Política, las leyes y en particular las del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, entre otras las siguientes: “(…) 18. Ejercer la representación legal del Ministerio, ordenar los gastos y suscribir los actos, convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades que se requieran para cumplimiento de los objetivos y funciones del Ministerio.

(…) 22. Implementar, mantener y mejorar el Sistema Integrado de Gestión Institucional, con el fin de garantizar la prestación de los servicios del Ministerio.” Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.

Que en función de dicha declaratoria y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social.

Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que el país viene siendo afectado con el incremento de casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, razón por la cual y en un intento de contener la propagación del virus el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” En el artículo 1°:Ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habientes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020.

(Negrilla fuera del texto) Que corresponde a las autoridades de la República, velar por la protección y garantía de los derechos fundamentales de todas las personas residentes en Colombia. Que la emergencia sanitaria constituye un hecho de fuerza mayor exterior, irresistible e imprevisible, que implica el deber de la administración de adoptar medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores y colaboradores, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso y la garantía del derecho a la contradicción de los usuarios e interesados en las actuaciones administrativas y procedimientos que adelanta el Ministerio del Deporte.

Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que, en este mismo sentido, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y la adopción de medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicio público. Que con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el Gobierno Nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que el numeral 2 del artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que le corresponde a la Administración, entre otros, deberes "Garantizar la atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio".

Que el Ministerio del Deporte mediante la Resolución 467 de 2020 “Por la cual se suspenden Temporalmente los canales de atención Presencial y Telefónica del Ministerio del Deporte”; suspendió temporalmente los canales de atención presencial y telefónico de atención al ciudadano desde el 18 de marzo hasta el 8 de abril del 2020, para garantizar la vida e integridad de los ciudadanos y de los funcionarios frente a la posibilidad de contagio.

Que mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, el Gobierno Nacional ordena la ampliación de los términos para atender las peticiones así: “Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” Que mediante el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, el Gobierno Nacional ordena la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa así: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las entidades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

(…)”. Que de conformidad con el numeral 4.1.3.3.1 del Manual de Supervisión de Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, la entidad se encuentra facultada para efectuar la liquidación de los contratos y convenios suscritos por la misma, en concordancia con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 217 del Decreto 19 de 2012 y la demás normativa vigente.

Que considerando temas técnicos y logísticos para la atención virtualizada de las actuaciones y procedimientos administrativos y con fundamento en las medidas adoptadas en desarrollo del Estado de Emergencia, en especial la medida de cuarentena adoptada por el Gobierno Nacional, y de conformidad con la naturaleza de los procedimientos las Liquidaciones de Contratos y Convenios suscritos por el Ministerio, es procedente suspender los términos de dichos procedimientos y en consecuencia el término de prescripción de las acciones correspondientes atendiendo en debida forma el interés general.

Que en cuanto a las solicitudes o peticiones que se alleguen al Ministerio del Deporte por los canales autorizados donde se requiera información que se encuentre bajo custodia de Servicios Postales Nacionales S.A. – 472 como lo son (Historias y Certificaciones laborales, abonos pensionales, aplicativo CETIL, actas y demás documentos necesarios); estas serán resueltas una vez sea posible acceder a la información custodiada por Servicios Postales Nacionales S.A. – 472, atendiendo las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, garantizando la vida e integridad de los ciudadanos y de los funcionarios frente a la posibilidad de contagio, y en los términos dispuestos en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020.

Que, en atención a lo anterior, el Ministerio del Deporte mediante Resolución 488 del 30 de marzo de 2020, resolvió suspender los términos para los procesos administrativos sancionatorios, procesos de cobro coactivo, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 30 de marzo hasta el 30 de abril de 2020.

Que mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que, el Ministerio del Deporte mediante Resolución 521 del 28 de abril de 2020, resolvió prorrogar la suspensión de términos para los procesos administrativos sancionatorios, procesos de cobro coactivo, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 01 de mayo hasta el 11 de abril de 2020.

Que mediante Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que, el Ministerio del Deporte mediante Resolución 531 del 12 de mayo de 2020, resolvió prorrogar la suspensión de términos para los procesos administrativos sancionatorios, procesos de cobro coactivo, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 12 de mayo hasta el 25 de mayo de 2020.

Que mediante Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó prorrogar la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” hasta el 31 de mayo de 2020 y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.

Que el Ministerio del Deporte mediante Resolución 563 del 26 de mayo de 2020, resolvió prorrogar nuevamente la suspensión de términos para los procesos administrativos sancionatorios, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 26 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Que mediante Resolución 0000844 del 26 de mayo de 2020, “Por el cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus que causa la COVID - 19, se modifica la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones” emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social resuelve: “Prorrogar la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020.

Dicha prorroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o si estas persisten o se incrementan, el termino podrá prorrogarse nuevamente”. Que mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que, el Ministerio del Deporte mediante Resolución 604 del 9 de junio de 2020, resolvió prorrogar nuevamente la suspensión de términos para los procesos administrativos sancionatorios, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 9 de junio hasta el 6 de julio de 2020.

Que mediante Decreto 878 del 25 de junio de 2020, el Gobierno Nacional ordenó prorrogar la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020, hasta el 15 de julio de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020.

En mérito de lo expuesto el Ministro del Deporte,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. – Prorrogar la suspensión de los términos para la Liquidación de los Convenios y/o Contratos de la Entidad desde el 7 de julio de 2020, hasta el 31 de julio de 2020 inclusive.

ARTÍCULO SEGUNDO. – De conformidad con lo señalado el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se ampliarán los términos de contestación de las peticiones radicadas ante el Ministerio del Deporte.

PARAGRAFO. Las solicitudes o peticiones que se alleguen al Ministerio del Deporte donde se requiera información que se encuentre bajo custodia de Servicios Postales Nacionales S.A. – 472 como lo son (Historias y Certificaciones laborales, abonos pensionales, aplicativo CETIL, actas y demás documentos necesarios); serán resueltas una vez sea posible acceder a la información y en los términos dispuestos en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020.

ARTÍCULO TERCERO. - Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones administrativas aquí señaladas, no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

ARTÍCULO CUARTO – Al término del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, se expedirán las decisiones que correspondan sobre la no continuidad de la presente suspensión de términos.

ARTÍCULO QUINTO – La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Para todos los efectos del artículo 8° de la Ley 1437 de 211, publíquese en la página web del Ministerio del Deporte. Publíquese, Notifíquese y Cúmplase ERNESTO LUCENA BARRERO MINISTRO RESOLUCIÓN No. 000863 DE 31 DE JULIO DE 2020 “Por la cual se prorroga la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte” EL MINISTRO DEL DEPORTE En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 181 de 1995, en el Decreto Ley 1228 de 1995, en la Ley 1967 de 2019, en los Decretos 1670 y 1692 de 2019

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1670 del 12 de septiembre de 2019 corresponde al Despacho del Ministro, ejercer las funciones, además de las señaladas por la Constitución Política, las leyes y en particular las del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, entre otras las siguientes: “(…) 18. Ejercer la representación legal del Ministerio, ordenar los gastos y suscribir los actos, convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades que se requieran para cumplimiento de los objetivos y funciones del Ministerio.

(…) 22. Implementar, mantener y mejorar el Sistema Integrado de Gestión Institucional, con el fin de garantizar la prestación de los servicios del Ministerio.” Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.

Que en función de dicha declaratoria y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social.

Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que el país viene siendo afectado con el incremento de casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, razón por la cual y en un intento de contener la propagación del virus el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” En el artículo 1°:Ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habientes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020.

(Negrilla fuera del texto) Que corresponde a las autoridades de la República, velar por la protección y garantía de los derechos fundamentales de todas las personas residentes en Colombia. Que la emergencia sanitaria constituye un hecho de fuerza mayor exterior, irresistible e imprevisible, que implica el deber de la administración de adoptar medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores y colaboradores, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso y la garantía del derecho a la contradicción de los usuarios e interesados en las actuaciones administrativas y procedimientos que adelanta el Ministerio del Deporte.

Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que, en este mismo sentido, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y la adopción de medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicio público. Que con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el Gobierno Nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9°de 1979 y en la Ley No. 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que el numeral 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que le corresponde a la Administración, entre otros, deberes "Garantizar la atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio".

Que el Ministerio del Deporte mediante la Resolución No. 467 de 2020 “Por la cual se suspenden Temporalmente los canales de atención Presencial y Telefónica del Ministerio del Deporte”; suspendió temporalmente los canales de atención presencial y telefónico de atención al ciudadano desde el 18 de marzo hasta el 8 de abril del 2020, para garantizar la vida e integridad de los ciudadanos y de los funcionarios frente a la posibilidad de contagio.

Que mediante el artículo 5° del Decreto No. 491 de 2020, el Gobierno Nacional ordena la ampliación de los términos para atender las peticiones así: “Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. Que mediante el artículo 6° del Decreto No. 491 de 2020, el Gobierno Nacional ordena la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa así: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las entidades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

(…)” Que de conformidad con el numeral 4.1.3.3.1 del Manual de Supervisión de Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, la entidad se encuentra facultada para efectuar la liquidación de los contratos y convenios suscritos por la misma, en concordancia con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 217 del Decreto 19 de 2012 y la demás normativa vigente.

Que considerando temas técnicos y logísticos para la atención virtualizada de las actuaciones y procedimientos administrativos y con fundamento en las medidas adoptadas en desarrollo del Estado de Emergencia, en especial la medida de cuarentena adoptada por el Gobierno Nacional, y de conformidad con la naturaleza de los procedimientos las Liquidaciones de Contratos y Convenios suscritos por el Ministerio, es procedente suspender los términos de dichos procedimientos y en consecuencia el término de prescripción de las acciones correspondientes atendiendo en debida forma el interés general.

Que en cuanto a las solicitudes o peticiones que se alleguen al Ministerio del Deporte por los canales autorizados donde se requiera información que se encuentre bajo custodia de Servicios Postales Nacionales S.A. – 472 como lo son (Historias y Certificaciones laborales, abonos pensionales, aplicativo CETIL, actas y demás documentos necesarios); estas serán resueltas una vez sea posible acceder a la información custodiada por Servicios Postales Nacionales S.A. – 472, atendiendo las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, garantizando la vida e integridad de los ciudadanos y de los funcionarios frente a la posibilidad de contagio, y en los términos dispuestos en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020.

Que, en atención a lo anterior, el Ministerio del Deporte mediante Resolución No. 000488 del 30 de marzo de 2020, resolvió suspender los términos para los procesos administrativos sancionatorios, procesos de cobro coactivo, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 30 de marzo hasta el 30 de abril de 2020.

Que mediante Decreto No. 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que mediante Decreto No. 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que, el Ministerio del Deporte mediante Resolución No.000521 del 28 de abril de 2020, resolvió prorrogar la suspensión de términos para los procesos administrativos sancionatorios, procesos de cobro coactivo, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 01 de mayo hasta el 11 de mayo de 2020.

Que mediante Decreto No. 636 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que, el Ministerio del Deporte mediante Resolución No. 000531 del 12 de mayo de 2020, resolvió prorrogar la suspensión de términos para los procesos administrativos sancionatorios, procesos de cobro coactivo, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 12 de mayo hasta el 25 de mayo de 2020.

Que mediante Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó prorrogar la vigencia del Decreto No. 636 del 6 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” hasta el 31 de mayo de 2020 y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.

Que, el Ministerio del Deporte mediante Resolución No. 000563 del 26 de mayo de 2020, resolvió prorrogar la suspensión de términos para los procesos administrativos sancionatorios, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 26 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Que mediante Resolución No. 000844 del 26 de mayo de 2020, “Por el cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus que causa la COVID - 19, se modifica la Resolución No. 000385 de 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones” emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social resuelve: “Prorrogar la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020.

Dicha prorroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o si estas persisten o se incrementan, el termino podrá prorrogarse nuevamente”. Que mediante Decreto No. 749 del 28 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 1° de junio 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de 1° de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-19.

Que, el Ministerio del Deporte mediante Resolución 604 del 9 de junio de 2020, resolvió prorrogar nuevamente la suspensión de términos para los procesos administrativos sancionatorios, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 9 de junio hasta el 6 de julio de 2020.

Que mediante Decreto No. 878 del 25 de junio de 2020, el Gobierno Nacional ordenó prorrogar la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020, hasta el 15 de julio de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020.

Que, el Ministerio del Deporte mediante Resolución No. 000715 del 7 de julio de 2020, resolvió prorrogar nuevamente la suspensión de términos para los procesos de liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 7 de julio hasta el 31 de julio de 2020 inclusive.

Que mediante Decreto No.990 del 9 de julio de 2020, el Gobierno Nacional ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de 1° de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-19.

Que mediante Decreto No.1076 del 28 de julio de 2020, el Gobierno Nacional ordenó seguir con el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 1° de agosto 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de 1° de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID- 19.

En mérito de lo expuesto el Ministro del Deporte,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. – Se prorroga la suspensión de los términos para la Liquidación de los Convenios y/o Contratos de la Entidad desde el 1° de agosto de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020 inclusive.

ARTÍCULO SEGUNDO. – De conformidad con lo señalado el artículo 5° del Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020, se ampliarán los términos de contestación de las peticiones radicadas ante el Ministerio del Deporte.

PARAGRAFO. Las solicitudes o peticiones que se alleguen al Ministerio del Deporte donde se requiera información que se encuentre bajo custodia de Servicios Postales Nacionales S.A. – 472 como lo son (Historias y Certificaciones laborales, abonos pensionales, aplicativo CETIL, actas y demás documentos necesarios); serán resueltas una vez sea posible acceder a la información y en los términos dispuestos en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020.

ARTÍCULO TERCERO. – Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

ARTICULO CUARTO. - Al término del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, se expedirán las decisiones sobre la no continuidad, de la presente suspensión de términos.

ARTÍCULO QUINTO – La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Para todos los efectos del artículo 8° de la Ley No. 1437 de 2011, publíquese en la página web del Ministerio del Deporte. Publíquese, Notifíquese y Cúmplase ERNESTO LUCENA BARRERO MINISTRO 2. Actuación procesal surtida. 1.2.1. Por reparto de 20 de abril de 2020, correspondió al Despacho el conocimiento de la Resolución nro 0048 de 30 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio del Deporte.

Mediante auto del 21 de abril de 2020 se avocó conocimiento y se dispuso notificar al Ministerio del Deporte, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ministerio Público; igualmente, ordenó informar a la comunidad, en general, sobre la existencia del proceso, con el fin de que cualquier ciudadano interviniera por escrito para defender o impugnar su legalidad, e invitar a las entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en la materia para que presentaran su concepto sobre este asunto.

Así mismo, dispuso oficiar al Ministerio del Deporte para que remitiera, en medio magnético, copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento a la círcular objeto de control, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo, lo que, en efecto, cumplió la entidad. Finalmente, el Despacho ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, vencido el término de que trata el numeral 4 del artículo 185 del CPACA, remitiera el asunto al Ministerio Público para que rindiera su concepto, el cual fue radicado el 22 de octubre de 2020. 1.2.2.

Acumulación de procesos. Teniendo en cuenta que existe unidad de materia, y considerando que en el radicado 11001-03-15-000-2020-01211-00, este Despacho avocó conocimiento mediante auto del 21 de abril de 2020, se acumularon los siguientes radicados: |Radicado |Acto Administrativo |Auto que acumula| |11001-03-15-000-2020-|Resolución nro. 000521 de 28 |23 de junio de | |01886-00 |de abril de 2020 |2020 | |11001-03-15-000-2020-|Resolución nro. 000531 de 12 |17 de junio de | |02170-00 |de mayo de 2020 |2020 | |11001-03-15-000-2020-|Resolución nro. 000563 de 26 |28 de julio de | |02441-00 |de mayo de 2020 |2020 | |11001-03-15-000-2020-|Resolución nro. 000604 de 9 de|18 de agosto de | |02603-00 |junio de 2020 |2020 | |11001-03-15-000-2020-|Resolución nro. 000863 del 31 |2 de octubre de | |03487-00 |de julio 2020 |2020 | |11001-03-15-000-2020-|Resolución nro. 000715 del 7 |2 de octubre de | |03742-00 |de julio de 2020 |2020 | II.

INTERVENCIÓN No se presentaron intervenciones ciudadanas ni por la entidad que emitió los actos administrativos. III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En el radicado nro. 11001-03-15-000-2020-01211-00, el 21 de mayo de 2020 el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto 20-49 en el asunto de la referencia, estimando que “Para el Ministerio Público la suspensión de términos en las actuaciones y procesos administrativos es una medida proporcional que se ajusta a la Constitución Política, a la ley y a los Decretos Legislativos que se han expedido con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica.

Por lo tanto, la resolución 0488 del 30 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio del Deporte, mediante la cual se ordenó temporalmente la suspensión de términos en los procesos administrativos sancionatorios y de cobro coactivo adelantados por esta entidad, es legal y se ajusta al ordenamiento jurídico, al tiempo que es una medida acorde con el marco jurídico expedido en virtud de la declaratoria del estado de emergencia económica, social.

Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, solicita que en este evento se declare que el acto administrativo revisado ES CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO aplicable”.

En el radicado nro. 11001 03 15 000 2020 01886 00, el 30 de julio de 2020, el Procurador Quinto Delegado rindió el concepto nro. 20-109, estimando: “En criterio de esta Procuraduría Delegada, la resolución objeto de control inmediato de legalidad, atiende de manera general los mandatos legales y constitucionales aplicables y se trata de una regulación expedida en virtud de las competencias atribuidas al Ministerio del Deporte, además de encontrarse conforme con los lineamientos contemplados en la Ley 137 de 1994, y en tal medida deberá declararse ajustada al orden jurídico.

No obstante, esta Procuraduría Delegada en defensa del orden jurídico respetuosamente solicita a la Sala declarar la nulidad de la expresión “Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, contenida en los artículos 1º y 2º de la resolución 0521 del 28 de abril de 2020, proferida por el Ministerio del Deporte, así como de la totalidad del artículo 6º de la misma resolución. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, solicita que, con las salvedades antes indiciadas, se declare que en todos sus demás apartes el acto administrativo objeto de estudio ES CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO aplicable”.

En el radicado nro. 11001 03 15 000 2020 02170 00, el 23 de julio de 2020, el Procurador Quinto Delegado rindió concepto, estimando que: “En criterio de esta Procuraduría Delegada, la resolución objeto de control inmediato de legalidad, atiende los mandatos legales y constitucionales aplicables y se trata de una regulación expedida en virtud de las competencias atribuidas al Ministerio del Deporte, además de encontrarse enteramente conforme con los lineamientos contemplados en la Ley 137 de 1994.

Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, solicita que en este evento se declare que el acto administrativo revisado ES CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO APLICABLE”.

En el radicado nro. 110010315000-2020-02441-00, el 23 de julio de 2020, el Procurador Quinto Delegado rindió concepto nro. 20-102 en el que manifestó lo siguiente: “En criterio de esta Procuraduría Delegada, la resolución objeto de control inmediato de legalidad, atiende los mandatos legales y constitucionales aplicables y se trata de una regulación expedida en virtud de las competencias atribuidas al Ministerio del Deporte, además de encontrarse enteramente conforme con los lineamientos contemplados en la Ley 137 de 1994.

Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, solicita que en este evento se declare que el acto administrativo revisado ES CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO aplicable”.

En el radicado nro. 110010315000-2020-02603-00, el 14 de agosto de 2020, el Procurador Quinto Delegado rindió concepto nro. 20-115 en el que manifestó lo siguiente: “En criterio de esta Procuraduría Delegada, la resolución objeto de control inmediato de legalidad, atiende de manera general los mandatos legales y constitucionales aplicables y se trata de una regulación expedida en virtud de las competencias atribuidas al Ministerio del Deporte, además de encontrarse conforme con los lineamientos contemplados en la Ley 137 de 1994, y en tal medida deberá declararse ajustada al orden jurídico.

No obstante, esta Procuraduría Delegada en defensa del orden jurídico respetuosamente solicita a la Sala declarar la nulidad de la expresión “Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, contenida en el artículo 1º de la resolución 0604 del 9 de junio de 2020, proferida por el Ministerio del Deporte, así como de la totalidad del artículo 5º de la misma resolución. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, solicita que, con las salvedades antes indiciadas, se declare que en todos sus demás apartes el acto administrativo objeto de estudio ES CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO aplicable”.

En el radicado nro. 110010315000-2020-03487-00, el 12 de noviembre de 2020, el Procurador Quinto Delegado rindió concepto nro. 20-182 en el que manifestó lo siguiente: “En criterio de esta Procuraduría Delegada, la resolución objeto de control inmediato de legalidad, atiende de manera general los mandatos legales y constitucionales aplicables y se trata de una regulación expedida en virtud de las competencias atribuidas al Ministerio del Deporte, además de encontrarse conforme con los lineamientos contemplados en la Ley 137 de 1994, y en tal medida deberá declararse ajustada al orden jurídico.

No obstante, en razón a su erróneo fundamento de hecho, esta Procuraduría Delegada en defensa del orden jurídico respetuosamente solicita a la Sala declarar la nulidad del artículo 4º de la resolución 0863 del 31 de julio de 2020, proferida por el Ministerio del Deporte. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, que con la salvedad antes indiciada, se declare que en todos sus demás apartes el acto administrativo objeto de estudio ES CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO aplicable”.

En el radicado nro. 110010315000-2020-03742-00, el 12 de noviembre de 2020, el Procurador Quinto Delegado rindió concepto nro. 20-181 en el que manifestó lo siguiente: “En criterio de esta Procuraduría Delegada, la resolución objeto de control inmediato de legalidad, atiende de manera general los mandatos legales y constitucionales aplicables y se trata de una regulación expedida en virtud de las competencias atribuidas al Ministerio del Deporte, además de encontrarse conforme con los lineamientos contemplados en la Ley 137 de 1994, y en tal medida deberá declararse ajustada al orden jurídico.

No obstante, en razón a su erróneo fundamento de hecho, esta Procuraduría Delegada, en defensa del orden jurídico, respetuosamente solicita a la Sala declarar la nulidad del artículo 4º de la resolución 0715 del 7 de julio de 2020, proferida por el Ministerio del Deporte. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, que con la salvedad antes indicada, se declare que en todos sus demás apartes el acto administrativo objeto de estudio ES CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO aplicable”.

IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general, proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos expedidos durante los estados de excepción. En sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111- 8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019», en virtud de lo cual, esta Sala 18 Especial de Decisión es competente para pronunciarse y resolver el asunto de la referencia. 4.2.

Naturaleza, finalidad y características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994[3] y en la Ley 1437 de 2011[4] para examinar “las medidas de carácter general que sean dictadas” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla.

Esta Corporación ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes[5]: a. Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial. b. Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente acto [pic]administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto.

Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c. Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara [pic]el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. d. Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión del ordenamiento jurídico, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso. e. La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho, además, que el control es compatible con las acciones públicas de Nulidad Simple y Nulidad por Inconstitucionalidad, según sea el caso[6].

De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, puede demandarse posteriormente en nulidad simple o en nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. f. Es un control participativo, pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la legalidad de los actos administrativos objeto de control. g. La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA).

En cuanto a esta característica, esta Corporación ha dicho que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es, oponible a todos y contra todos, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y, por lo mismo, no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma. 4.2.1.

Control inmediato de legalidad. Se trata de una serie de Resoluciones expedidas por el Ministro del Deporte mediante las cuales se suspendieron los términos en los procedimientos administrativos y se establecieron medidas relacionadas con el servicio integral al ciudadano -Resolución nro. 00048 de 30 de marzo de 2020-, y se prorrogaron estas medidas, - Resoluciones 000521, 000531, 000563, 000604, 000863, 000715 -.

Una vez referido lo anterior, procede la Sala Especial a realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos, de conformidad con los criterios explicados por la jurisprudencia en el análisis de este medio de control: i) competencia, ii) sujeción a las formas, iii) conexidad y iv) proporcionalidad. 4.2.1.1. De la competencia para expedir los actos administrativos por parte del Ministro del Deporte.

Mediante la Ley 1967 de 2019, se transformó el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y Aprovechamiento del Tiempo -Coldeportes-, en el Ministerio del Deporte, como un organismo principal de la administración pública, del nivel central[7]. Mediante el Decreto 1670 de 2019, por el cual se adoptó la estructura interna del Ministerio del Deporte, en el artículo 6° se dispuso que le corresponde al Ministro, entre otras funciones impartir lineamientos y adoptar herramientas, para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control; implementar, mantener y mejorar el Sistema Integrado de Gestión Institucional, con el fin de garantizar la prestación de los servicios del Ministerio.

En consecuencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998[8], es competencia del Ministro del Deporte dictar los actos administrativos necesarios para cumplir con las funciones legales y reglamentarias que le correspondan, entre las cuales, adoptar las medidas necesarias en relación con los procedimientos administrativos sancionatorios, de cobro coactivo, liquidación de convenios, contestación de requerimientos, peticiones o solicitudes, en general todos los procedimientos administrativos que adelanta el Ministerio en el marco integral de sus funciones.

En conclusión, los actos administrativos objeto del presente control inmediato de legalidad fueron expedidos conforme la competencia legal y reglamentaria atribuida al Ministro del Deporte. 4.2.1.2. Del control formal de los actos. En el marco de lo dispuesto por la Ley 137 de 1994, en concordancia con lo indicado en la Ley 1437 de 2011, el control inmediato de legalidad se ejerce frente a los actos administrativos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Bajo estos parámetros, una vez revisados los actos objeto de este control, encuentra la Sala que son de contenido general, abstracto e impersonal, comoquiera que se tratan de actuaciones que ordenaron la suspensión de términos en una serie procedimientos administrativos, así como la ampliación de términos para la contestación de requerimientos y peticiones presentadas ante el Ministerio de manera general y amplia.

En cuanto a que fueron dictados en ejercicio de función administrativa, basta con analizar lo dispuesto en los artículo 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con lo señalado en la Ley 1697 de 2019 y el decreto 1670 de la misma anualidad, para confirmar que efectivamente fueron expedidos en ejercicio de esta función, comoquiera que, se reitera, le compete al Ministerio del Deporte cumplir sus funciones legales y reglamentarias, entre las cuales se encuentra la de adelantar y gestionar los procedimientos administrativos a su cargo, los cuales fueron el objeto de la medida de suspensión de términos. Finalmente, advierte la Sala que, en cuanto a la forma de los actos objeto de control, cumple con los elementos formales de encabezado, número, fecha, la referencia expresa de las facultades que se ejerce, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. 4.2.1.3.

En cuanto a la conexidad En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado[9] ha precisado que “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”. En los considerandos de los actos objeto de control se citaron los artículos 5°[10] y 6°[11] del Decreto Legislativo 491 de 2020. Ahora bien, contrastadas estas normas con lo resuelto en los actos objeto de control, esto es, la suspensión de términos -Resolución 000488-, y la prorroga - Resoluciones 000521, 000531, 000563, 000604, 000863, 000715 -, guardan relación directa con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 491 de 2020, como se pasa a explicar.

En el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, se estableció la ampliación de términos para la contestación a las peticiones. Por su parte, en la Resolución 000488 se dispuso: “Se Ampliarán los términos de contestación de requerimientos radicados ante el Ministerio del Deporte de acuerdo con la parte motiva de esta Resolución, de conformidad con los establecido en el Decreto No. 491 de 28 de marzo de 2020”.

En la Resolución 000521, en relación con las peticiones se resolvió: “ARTÍCULO CUARTO.- Ampliar los términos de contestación de los requerimientos radicados ante el Ministerio del Deporte, de acuerdo con la parte motiva de esta Resolución, de conformidad con lo establecido en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020”. En la Resolución 000531, se resolvió en relación con las peticiones lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO. – De conformidad con lo señalado el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se ampliarán los términos de contestación de las peticiones que, radicadas ante el Ministerio del Deporte, excepto aquellas de que trata el artículo primero de la presente resolución”.

En la Resolución 000563, se resolvió en relación con las peticiones lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO. – De conformidad con lo señalado el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se ampliarán los términos de contestación de las peticiones que, radicadas ante el Ministerio del Deporte, excepto aquellas de que trata el artículo primero de la presente resolución”.

En la Resolución 000604, se resolvió en relación con las peticiones lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO. – De conformidad con lo señalado el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se ampliarán los términos de contestación de las peticiones que, radicadas ante el Ministerio del Deporte, excepto aquellas de que trata el artículo primero de la presente resolución”.

En la Resolución 000715, se resolvió en relación con las peticiones lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO. – De conformidad con lo señalado el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se ampliarán los términos de contestación de las peticiones radicadas ante el Ministerio del Deporte.

PARAGRAFO. Las solicitudes o peticiones que se alleguen al Ministerio del Deporte donde se requiera información que se encuentre bajo custodia de Servicios Postales Nacionales S.A. – 472 como lo son (Historias y Certificaciones laborales, abonos pensionales, aplicativo CETIL, actas y demás documentos necesarios); serán resueltas una vez sea posible acceder a la información y en los términos dispuestos en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020”.

Finalmente, en la Resolución 000863, se resolvió en relación con las peticiones lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO. – De conformidad con lo señalado el artículo 5° del Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020, se ampliarán los términos de contestación de las peticiones radicadas ante el Ministerio del Deporte.

PARAGRAFO. Las solicitudes o peticiones que se alleguen al Ministerio del Deporte donde se requiera información que se encuentre bajo custodia de Servicios Postales Nacionales S.A. – 472 como lo son (Historias y Certificaciones laborales, abonos pensionales, aplicativo CETIL, actas y demás documentos necesarios); serán resueltas una vez sea posible acceder a la información y en los términos dispuestos en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020”.

Como se puede advertir, de la lectura de lo resuelto en cada uno de los actos objeto de control, todos guardan relación directa con lo indicado en el Decreto Legislativo 491 de 2020, a saber, la ampliación de los términos para contestar las peticiones debido a la pandemia. En el Decreto, se ampliaron los términos para contestar las peticiones dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y mediante los actos objeto de control, el Ministro implementó esta medida para las presentadas ante dicha entidad.

En cuanto a la conexidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, en los actos objetos de control se dispuso lo siguiente: Mediante la Resolución 000488 se ordenó la suspensión de términos en los procesos administrativos sancionatorios, medida que fue prorrogada con las resoluciones 000521, 000531, 000563 y 000604.

En igual sentido, respecto a las solicitudes que ingresaran en ejercicio del derecho de petición y los requerimientos de información solicitados por los órganos de control, hasta el 9 de junio de 2020 inclusive. Respecto a los procesos de cobro coactivo que adelanta la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte, la Resolución 000488 ordenó la suspensión de los términos, medida prorrogada por la Resolución 000521, hasta el 11 de mayo de 2020.

Finalmente, respecto a la liquidación de los convenios y/o contratos de la entidad, mediante la Resolución 000488 se ordenó la suspensión y por las resoluciones 000521, 000531, 000563, 000604, 000863, 000715, se prorrogó la medida hasta el 31 de agosto inclusive. Analizadas estas medidas con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, se advierte que guardan conexidad, pues esta norma autorizó a las autoridades administrativas a suspender los términos total o parcialmente en los procedimientos administrativos, mientras dure el estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Esta medida debía estar precedida de un análisis que cada autoridad realizaría respecto a sus procedimientos, lo que efectivamente quedó plasmado en los actos objeto de control, por lo que no se advierte que el Ministro se hubiese excedido en su competencia, pues resulta evidente la correspondencia entre lo señalado por el decreto legislativo y los actos controlados. 4.2.1.4.

De la proporcionalidad. Establece el artículo 13 de la Ley 137 de 1994 que “las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad”.

De acuerdo con los considerandos de los actos objeto de control, se advierte que la motivación que tuvo el Ministerio del Deporte para suspender los términos procesales en los distintos procedimientos administrativos, era mitigar el riesgo de contagio y de esa manera proteger el derecho fundamental a la salud de los ciudadanos que normalmente concurrían a las instalaciones del Ministerio, así como de los funcionarios que los atendían y para ello hicieron uso de las herramientas dispuestas por el Presidente en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y suspendieron de manera temporal los términos en los procedimientos administrativos enunciados en varias oportunidades en esta providencia. Igualmente, implementar procesos que permitan utilizar medios tecnológicos para la prestación de los servicios, medidas estas, que en todo momento garanticen el debido proceso.

En consecuencia, lo que advierte la Sala es que estas medidas temporales resultan necesarias y proporcionales teniendo en cuenta la situación particular debido a la pandemia y la probabilidad de contagio que existe cuando no se guarda el distanciamiento necesario entre las personas que concurran a las sede del Ministerio o cualquier otro lugar donde se preste de manera presencial servicios relacionados con los procedimientos administrativos en los cuales se ordenó la suspensión de los términos. Ahora bien, medidas como estas, al contrario de vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios, propenden por su protección, pues es cierto que las entidades debían prepararse a nivel de su infraestructura y personal en aras de mitigar en mayor medida el riesgo de contagio, el cual se eleva en los casos de aglomeración en espacios cerrados.

Por tal razón entiende la Sala que las medidas implementadas eran necesarias, dado que estos procedimientos administrativos en algunos requerían de trámites realizados de manera presencial, para lo cual, seguramente el Ministerio no estaba preparado al igual que muchas otras autoridades administrativas. Finalmente, llama la atención de la Sala el Ministerio Público respecto a las Resoluciones 000521, 000604, 000715 y 000863, y de manera respetuosa le solicita a la Sala declarar la nulidad del aparte “Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, consignado en las dos primeras y los artículos quinto de la Resolución 000604, cuarto de la Resolución 000715 y cuarto de la Resolución 000863.

En relación con la nulidad de los artículos quinto de la Resolución 000604[12], cuarto de la Resolución 000715[13] y cuarto de la Resolución 000863[14], refiere el Ministerio Público que en las fechas en que fueron expedidos los actos, 9 de junio de 2020, 7 de julio de 2020 y 31 de julio de 2020, respectivamente, no estaba vigente el estado de emergencia económica, social y ecológica, por lo que los actos en esos artículos puntuales de la parte resolutiva, parten de un supuesto fáctico errado.

En relación con la Resolución 000604 advierte la Sala que fue expedida el 9 de junio de 2020, es decir, que su vigencia fue a partir de ese día hasta el 6 de julio de 2020, tal cual se puede leer del artículo 1°. Por su parte, el Decreto 637 de 2020 fue expedido y publicado el 6 de mayo de 2020, con una vigencia de 30 días calendario, es decir, hasta el 7 de junio de 2020.

En este entendido, le asiste razón al Ministerio Público en lo relativo al artículo quinto de esta resolución, pues para la fecha de expedición del acto ya no estaba vigente el estado de emergencia económica, social y ecológica, por lo que la situación fáctica que se aduce evidentemente no era acorde a la realidad[15]. Igual conclusión se predica de los artículos cuarto de las resoluciones 000715 y 000863.

En cuanto al aparte dispuesto en los artículos primero de las resoluciones 000521 y 000604, esto es: “Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, no se comparte la interpretación del Ministerio Público, pues, lo que debe entenderse de este aparte es que la medida de suspensión de términos dependerá de las decisiones que haya adoptado el Gobierno Nacional durante la vigencia del estado de excepción, que tengan vigencia después de finalizado el período de la declaratoria, como es el caso de las medidas dispuestas en el decreto legislativo 491 de 2020 respecto a los términos y los plazos para contestar las peticiones, las cuales siguen vigentes, puesto que quedaron atadas a la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, quien mediante Resolución 000222 del 25 de febrero de 2021, la prorrogó hasta el 31 de mayo de 2021.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión Núm. 18, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los artículos quinto, cuarto y cuarto, de las Resoluciones 000604 del 9 de junio de 2020, 000715 del 7 de julio de 2020 y 000863 del 31 de julio de 2020, respectivamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR ajustadas a derecho en los demás las Resoluciones 000488 de 30 de marzo de 2020, 000521 de 28 de abril de 2020, 000531 de 12 de mayo de 2020, 000563 de 26 de mayo de 2020, 000604 de 9 de junio de 2020, 000715 de 7 de julio de 2020 y 000863 de 31 de julio de 2020. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión número 18 de la Sala de Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en sesión del 12 de marzo de 2021. | | | | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |ROCÍO ARAÚJO OÑATE | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente |Salvamento de Voto Parcial | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Consejero de Estado | |Salvamento de Voto Parcial | SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / RESPUESTA A DERECHOS DE PETICIÓN CUANDO SEA POSIBLE ACCEDER A LA INFORMACIÓN – Constituye una suspensión ilimitada al núcleo esencial del derecho de petición / MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PARA LAS ACTUACIONES Y PROCESOS ADMINISTRATIVOS – No indicó que tales suspensiones no podían recaer o afectar derechos fundamentales / NULIDAD DE LOS ARTÍCULOS DE LAS RESOLUCIONES 715 Y 863 DE 2020 – No procedía En las Resoluciones 715 de 7 de julio de 2020 y 863 de 31 de julio de 2020, se dispuso la medida de ampliación de términos para responder peticiones de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Sin embargo, en los actos se agregó que las peticiones “ser[ían] resueltas una vez sea posible acceder a la información (…)”. Esa limitación no estuvo contemplada en el Decreto 491 de 2020 y, en mi criterio, constituye una suspensión ilimitada al núcleo esencial del derecho de petición. Sin embargo, no se efectuó el estudio frente a este punto. […] En los actos acusados que suspendieron los términos para las actuaciones y procesos administrativos no se indicó que esas suspensiones no podían recaer o afectar derechos fundamentales, como sí, expresamente lo señaló el Decreto 491 de 2020 en el parágrafo 3 del artículo 6.

Sin embargo, no se reparó en ese aspecto. […] Finalmente, no se comparte la declaratoria de nulidad de los artículos 4 y 5 de las resoluciones 715 y 863 de 2020, por considerar que “parten de un supuesto fáctico errado” ya que sugieren que el estado de excepción estaba vigente para su expedición cuando no era así. […] No se comparte la nulidad de esas 2 disposiciones porque: En primer lugar, ello no afecta la proporcionalidad, acápite donde fue estudiado.

En segundo lugar no se considera que ello sea una situación que afecte la legalidad. En el proyecto no existen motivos suficientes que expliquen cual es la causal de nulidad que se configura. Si bien existe una imprecisión porque las disposiciones, en la parte resolutiva, señalan que el estado de emergencia, para la fecha de expedición de los 2 actos, continuaba vigente cuando no era así, lo cierto es que, esa imprecisión, no tiene la virtud de invalidar el acto porque: a. El acto podía expedirse con posterioridad al estado de excepción, porque el Decreto 491 de 2020 que desarrollaba, se encontraba vigente. b. No se trata de un considerando falso en el que se funde la decisión c. Por la redacción de todas las resoluciones se trató de un “formato” que no fue ajustado d. Esa omisión, no configura una causal de nulidad, máxime, si se tiene en cuenta que, aunque el estado de excepción, en efecto, ya había terminado, el estado de emergencia continuaba.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01211-00(CA) (ACUMULADOS 11001-03- 15-000-2020-01886-00, 11001-03-15-000-2020-02170-00, 11001-03-15-000-2020- 02441-00, 11001-03-15-000-2020-02603-00, 11001-03-15-000-2020-03487-00 y 11001-03-15-000-2020-03742-00) Actor: MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: RESOLUCIÓN 00488 DEL 30 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 000521 DEL 28 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 000531 DEL 12 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 000563 DEL 26 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 000604 DEL 9 DE JUNIO DE 2020, RESOLUCIÓN 000863 DEL 31 DE JULIO 2020 Y RESOLUCIÓN 000715 DEL 7 DE JULIO DE 2020 Salvamento parcial de voto de Alberto Montaña Plata Me aparto parcialmente de la decisión que estudió de fondo las resoluciones objeto de control por las siguientes razones. - En las Resoluciones 715 de 7 de julio de 2020 y 863 de 31 de julio de 2020, se dispuso la medida de ampliación de términos para responder peticiones de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Sin embargo, en los actos se agregó que las peticiones “ser[ían] resueltas una vez sea posible acceder a la información (…)”. Esa limitación no estuvo contemplada en el Decreto 491 de 2020 y, en mi criterio, constituye una suspensión ilimitada al núcleo esencial del derecho de petición. Sin embargo, no se efectuó el estudio frente a este punto. - En los actos acusados que suspendieron los términos para las actuaciones y procesos administrativos no se indicó que esas suspensiones no podían recaer o afectar derechos fundamentales, como sí, expresamente lo señaló el Decreto 491 de 2020 en el parágrafo 3 del artículo 6.

Sin embargo, no se reparó en ese aspecto. - Finalmente, no se comparte la declaratoria de nulidad de los artículos 4 y 5 de las resoluciones 715 y 863 de 2020, por considerar que “parten de un supuesto fáctico errado” ya que sugieren que el estado de excepción estaba vigente para su expedición cuando no era así. No se comparte la nulidad de esas 2 disposiciones porque: En primer lugar, ello no afecta la proporcionalidad, acápite donde fue estudiado.

En segundo lugar no se considera que ello sea una situación que afecte la legalidad. En el proyecto no existen motivos suficientes que expliquen cual es la causal de nulidad que se configura. Si bien existe una imprecisión porque las disposiciones, en la parte resolutiva, señalan que el estado de emergencia, para la fecha de expedición de los 2 actos, continuaba vigente cuando no era así, lo cierto es que, esa imprecisión, no tiene la virtud de invalidar el acto porque: a. El acto podía expedirse con posterioridad al estado de excepción, porque el Decreto 491 de 2020 que desarrollaba, se encontraba vigente. b. No se trata de un considerando falso en el que se funde la decisión c. Por la redacción de todas las resoluciones se trató de un “formato” que no fue ajustado d. Esa omisión, no configura una causal de nulidad, máxime, si se tiene en cuenta que, aunque el estado de excepción, en efecto, ya había terminado, el estado de emergencia continuaba.

Por lo expuesto, me aparto parcialmente de la decisión acogida por la mayoría. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.. [2] Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. [3] “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia” [4] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [5] Ver, entre otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, expediente núm. 2002-0949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, expediente núm. 2003-0472-01, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, expediente núm. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, expediente núm. 2009-0732-00, C.P. Enrique Gil Botero. [6] Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) del 7 de febrero de 2000, expediente núm. CA-033, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez;

(ii) del 20 de octubre de 2009, expediente núm. 2009-00549, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y (iii) del 9 de diciembre de 2009, expediente núm. 2009- 00732, C.P. Enrique Gil Botero. [7] ARTÍCULO 1º. Naturaleza y denominación. Transfórmese el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) en el Ministerio del Deporte como organismo principal de la Administración pública, del nivel central, rector del sector y del Sistema Nacional del Deporte. [8] 3.

Cumplir con las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578[pic]00(CA), sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala. [10] Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:  Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:  (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.  [11] Artículo 6.Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.  [12]

ARTÍCULO QUINTO – Al término del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, se expedirán las decisiones que correspondan sobre la no continuidad de la presente suspensión de términos. [13]

ARTÍCULO CUARTO – Al término del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, se expedirán las decisiones que correspondan sobre la no continuidad de la presente suspensión de términos. [14]

ARTICULO CUARTO. - Al término del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, se expedirán las decisiones sobre la no continuidad, de la presente suspensión de términos. [15] Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia, Social y Ecológica por un término de 30 días, es decir, que se venció el 17 de abril de 2020.

Mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia, Social y Ecológica por un término de 30 días, es decir, que se venció el 6 de junio de 2020.