CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 001 DEL 24 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 002 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 Y RESOLUCIÓN 003 DEL 27 DE ABRIL DE 2020 – Expedidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses / CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de control inmediato de legalidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad respecto de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa por autoridades nacionales y que sean desarrollo de los decretos legislativos expedidos con ocasión de los estados de excepción. […] A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. […] El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Número 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». […] Finalmente, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107- 4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019». […] 18.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 19 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas […]. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 (SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos o presupuestos de procedencia / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Definición / ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD [L]os presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de medida generales;
(ii) que las mismas sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas; (iii) que las medidas sean emitidas por parte de una autoridad del orden nacional, y (iv) que sean proferidas en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. […] En primer lugar, debe decirse que a través de la Resolución 001 de 24 de marzo de 2020, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptó un conjunto de medidas, todas de carácter general y con vigencia temporal, aplicables a los procedimientos administrativos de cobro coactivo a cargo de esa entidad, en desarrollo de las cuales dispuso: (i) la suspensión de los términos procesales de los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica, a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta el 13 de abril de 2020, inclusive;
(ii) la publicación de la resolución en el portal web de la entidad, y (iii) la fecha de entrada en vigencia. […] Por su parte, la Resolución No. 002 de 13 de abril de 2020, dispuso: “Ampliar la suspensión de los términos procesales en los procesos de Cobro Coactivo a cargo de la Oficina Jurídica a partir del 14 de abril de 2020 y hasta el 27 de abril de 2020”. […] A su vez, la Resolución No. 003 de 27 de abril, amplió la citada suspensión de términos “en los procesos de Cobro Coactivo a cargo de la Oficina Jurídica a partir del 27 de abril de 2020 y hasta el 11 de mayo de 2020”. […] En segundo lugar, y en lo atinente a que el acto se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, se debe indicar que «[…] La función administrativa, puede entenderse como aquella actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines, misión y funciones […]» y, en ese orden de ideas, las Resoluciones 001 de 24 de marzo, 002 de 13 de abril y 003 del mismo mes, todas de 2020, fueron expedidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en uso de las atribuciones legales y en desarrollo de los fines y funciones de la entidad […]. [E]l Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 938 de 2004, es un establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación, por ende, integra la rama judicial del poder público en el orden nacional […].
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 27 TRANSITORIO / LEY 938 DE 2004 – ARTÍCULO 37 / LEY 938 DE 2004 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 1 / LEY 938 DE 2004 – ARTÍCULO 33 ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 001 DEL 24 DE MARZO DE 2020 – No desarrolla ninguno de los decretos legislativos expedidos al amparo del estado de excepción decretado como consecuencia de la pandemia del Covid-19 / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Respecto de la Resolución 001 del 24 de marzo de 2020 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses En primera medida, cabe poner de relieve que la Resolución 001 de 24 de marzo de 2020, surgió como desarrollo del Decreto ordinario 457 de 2020; acto administrativo que no fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, sino en ejercicio de las facultades ordinarias consagradas en el artículo 189 y en los artículos 303 y 315 de la Constitución Política, así como en el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, normas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento en donde fuere turbado. […] Así pues, y aunque en la mencionada resolución se indica que su expedición se encuentra enmarcada dentro del contexto de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, resulta claro que el acto objeto de control es resultado del ejercicio de las facultades que le fueron conferidas al Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del artículo segundo de la Resolución 000949 del 10 de junio de 2014, y producto de las instrucciones impartidas por el Presidente de la República en los decretos ordinarios que decretaron el asilamiento obligatorio en todo el territorio nacional, así como de las directrices impartidas, en materia salud y salubridad pública, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y que están contenidas en la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020. […] Significa lo anterior que se torna improcedente el control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 001 de 24 de marzo de 2020, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por cuanto este acto administrativo no desarrolla ninguno de los decretos legislativos expedidos al amparo del estado de excepción decretado como consecuencia de la pandemia del Covid-19.
FUENTE FORMAL: DECRETO 457 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 199 ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Superado [L]a Sala considera que en el presente asunto resulta procedente el control inmediato de legalidad en relación con las Resoluciones 002 de 13 de abril del mismo año y 003 de 27 de abril de 2020, dado que incorporan: (i) medidas generales, (ii) dictadas por una autoridad del orden nacional, (iii) en ejercicio de funciones administrativas, y (iv) en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad y características / ACTOS GENERALES QUE DESARROLLAN LOS DECRETOS LEGISLATIVOS PROFERIDOS DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Pueden ser objeto de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el control inmediato de legalidad / SENTENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efectos El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que en ejercicio de la función administrativa se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, con miras a desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. […] Las decisiones judiciales de esta corporación han establecido como características de este medio de control, las siguientes: Es un control que tiene carácter judicial en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial. […] Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 así como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento. […] Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción, incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan. […] Es un control integral […].
Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad, según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. […] De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y, por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre aspectos distintos a los analizados en este medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de junio de 2009, Rad. 11001-03-15-000- 2009-00305-00(CA), C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 5 de marzo de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA), C.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 5 de marzo de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del 29 de octubre de 2013, Rad. 11001-03-15-000-2011-00744-00(CA), C.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 2 de junio de 2020, Rad. 11001-03- 15-000-2020-001059-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 19 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-15- 000-2020-01013-00, C.P. César Palomino Cortés; Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 11 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00944- 00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, entre otras NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter integral del control, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697, C.P. Alberto Arango Mantilla; sentencia del 24 de mayo de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA), C.P. Guillermo Vargas Ayala;
Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 18 de junio de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-01201-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 11 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez ANÁLISIS FORMAL DE LAS RESOLUCIONES OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE COMPETENCIA – No superado / NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 002 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 Y 003 DEL 27 DE ABRIL DE 2020 DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – Por ser expedidas sin competencia / NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efectos Las Resoluciones 002 de 13 de abril de 2020 y 003 de 27 de los mimos mes y año fueron expedidas por el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales […].
Nótese que, aunque el Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la Resolución 000949 de 10 de junio de 2014 -norma enunciada en las consideraciones de las resoluciones cuyo control inmediato se realiza-, delegó en el jefe de la oficina jurídica de dicha institución, la función de adelantar y tramitar «[…] los procesos administrativos de cobro coactivo, tanto en la etapa persuasiva como en la etapa coactiva […]», la realidad es que la Sala no encuentra que dentro de tales atribuciones se encuentre la concerniente a expedir actos administrativos generales relacionados con las mencionadas competencias. […] Considera la Sala de Decisión que la competencia para la expedición de los actos objeto de control no puede ser de otro servidor público distinto que el director general del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. […] Importa destacar que en un Estado Social de Derecho las competencias deben ser claras y explicitas y no pueden ser objeto de deducciones o inferencias […].Así las cosas, y en conclusión de lo expuesto anteriormente, la Sala procederá a: (i) declarar improcedente el control de legalidad respecto de la Resolución 001 de 14 de abril de 2020, y (ii) a decretar la nulidad de las Resoluciones Nos. 002 de 13 de abril de 2020 y 003 de 27 de abril del mismo año, expedidas por el jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien carecía de competencia para su expedición. […] Cabe poner de relieve que, si bien la declaratoria de nulidad de las citadas Resoluciones 002 y 03 de 2020 produce efectos ex tunc, lo cierto es que se encuentran exceptuadas de dicha consecuencia aquellas situaciones consolidadas que se originaron con fundamento en las mismas, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica y la cosa juzgada, de ahí que la decisión adoptada acerca de la declaratoria de nulidad solo afectará las situaciones que no se encuentren consolidadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 98 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 101 / DECRETO 624 DE 1989 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 4473 DE 2006 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 002 DE 2020 (13 de abril) INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES (Anulada) / RESOLUCIÓN 003 DE 2020 (27 de abril) INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES (Anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01204-00(CA) (ACUMULADOS 11001-03- 15-000-2020-01713-00 y 11001-03-15-000-2020-01912-00) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Demandado: RESOLUCIÓN 001 DEL 24 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 002 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 Y RESOLUCIÓN 003 DEL 27 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: RESOLUCIONES 001 DE 24 DE MARZO, 002 DE 13 DE ABRIL Y 003 DE 27 DE ABRIL, TODAS DE 2020, EXPEDIDAS POR EL JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión No. 19 decide el control inmediato de legalidad de la Resolución 001 de 24 de marzo de 2020 «Por medio de la cual se suspenden términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», de la Resolución 002 de 13 de abril del mismo año “Por medio de la cual se amplía la suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” y de la Resolución 003 de 27 de abril de 2020 “Por medio de la cual se amplía la suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, expedidas por el Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad.
I. Antecedentes La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, el 11 de marzo de 2020 declaró que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación puesto que para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes. En virtud de tal declaración, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020[1], mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.
Con ocasión de tal declaratoria se dispuso la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, la consistente en: […] 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo […]. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
Dicho decreto legislativo autorizó al Gobierno Nacional para que adopte, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta sala especial de decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad de las Resoluciones 001 de 24 de marzo de 2020, 002 de 13 de abril del mismo año y 003 de 27 de abril de 2020, expedidas por el jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
I.1- Los actos objeto de control inmediato de legalidad Como se indicó anteriormente, los actos objeto de control inmediato de legalidad son: 7.1. La Resolución 001 de 24 de marzo de 2020 «Por medio de la cual se suspenden términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», expedida por el jefe del a Oficina Jurídica de dicha entidad, cuyo contenido es el siguiente: «[…] EL JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES En uso de las facultades legales y reglamentarias, especialmente las conferidas por los artículos 98 a 101 de la Ley 1437 de 2011, artículos 823 a 849-4 del Decreto 624 de 1989 - Estatuto Tributario, artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, Decreto 4473 de 2006, artículo segundo de la Resolución 000949 del 10 de junio de 2014 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y
CONSIDERANDO
Que el 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró emergencia de Salud Pública de importancia internacional (ESPII) por la identificación del virus COVID-19. Que el COVID-19 tiene un comportamiento similar a los coronavirus del Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS) y del Síndrome Respiratorio Agudo Grave (SARS), en los cuales se ha identificado que los mecanismos de transmisión son: 1) gotas respiratorias al toser y estornudar, 2) contacto indirecto por superficies inanimadas, y 3) aerosoles por microgotas, y se ha establecido que tiene una mayor velocidad de contagio.
Que por lo anterior, el Ministerios de Salud y Protección Social declaró mediante Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional Que mediante Decreto 457 de marzo de 2020, el gobierno nacional impartió instrucciones para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio de 19 días en todo el territorio colombiano, que regirá a partir del miércoles 25 de marzo hasta el lunes 13 de abril, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del coronavirus COVID-19.
Que el Decreto, ordena el aislamiento preventivo obligatorio o cuarentena “de todas las personas habitantes de la República de Colombia” durante el periodo de tiempo establecido, y como medida para enfrentar la pandemia. Que la norma “limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional”, con 34 excepciones que buscan garantizar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes del país. Que mediante memorando 040-DG-2020 del 23 de marzo de 2020, el director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, informó: “Atendiendo a las ultimas directrices impartidas a través del decreto 457 de 2020 expedido por el Presidente de la República, el servicio de nuestra entidad, se encuentra contemplado dentro de las excepciones establecidas en el artículo 3 numeral 13.
En cumplimiento a la misionalidad del Instituto (al ser un servicio esencial), se seguirán prestando los servicios de clínica forense, patología forense, así como los servicios anexos a esta última, acorde con los memorandos institucionales emitido en relación con esta emergencia” (…). Que para garantizar los derechos defensa y debido proceso de los ejecutados, se hace necesario suspender los términos procesales de los procesos de Cobro Coactivo a cargo de la Oficina Jurídica, por el término de aislamiento preventivo dispuesto por el gobierno nacional.
Que en mérito de expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar la suspensión de los términos procesales de los procesos de Cobro Coactivo a cargo de la Oficina Jurídica. Parágrafo: La suspensión de los términos procesales a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta el 13 de abril de 2020, inclusive.
ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese la presente resolución en el Portal Web del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ARTÍCULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLIQUESE Y CÚMPLASE EFRAÍN MORENO ALBARÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica […]». 7.2. La Resolución 002 de 13 de abril de 2020 “Por medio de la cual se amplía la suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, expedida por el mismo funcionario, cuyo contenido es el siguiente: «[…] EL JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES En uso de las facultades legales y reglamentarias, especialmente las conferidas por los artículos 98 a 101 de la Ley 1437 de 2011, artículos 823 a 849-4 del Decreto 624 de 1989 - Estatuto Tributario, artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, Decreto 4473 de 2006, artículo segundo de la Resolución 000949 del 10 de junio de 2014 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto 457 de marzo de 2020, el gobierno nacional impartió instrucciones para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio de 19 días en todo el territorio colombiano, que regirá a partir del miércoles 25 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del coronavirus COVID-19.
Que la Oficina Jurídica del Instituto mediante Resolución 001 del 24 de marzo de 2020, dispuso “la suspensión de los términos procesales de los procesos de Cobro Coactivo a cargo a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta el 13 de abril de 2020, inclusive”. Que el gobierno nacional en el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, dispuso: “Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años…”. Que mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el gobierno nacional ordenó el “aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-19.
Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto”. Que para garantizar los derechos defensa y debido proceso de los ejecutados, se hace necesario ampliar la suspensión de los términos procesales en los procesos de Cobro Coactivo a cargo de la Oficina Jurídica, por el término de aislamiento obligatorio dispuesto por el gobierno nacional.
Que en mérito de expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Ampliar la suspensión de los términos procesales en los procesos de Cobro Coactivo a cargo de la Oficina Jurídica a partir del 14 de abril de 2020 y hasta el 27 de abril de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remitir copia al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.
ARTICULO TERCERO. Publíquese la presente resolución en el Portal Web del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ARTÍCULO CUARTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLIQUESE Y CÚMPLASE EFRAÍN MORENO ALBARÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica […]». 7.3. La Resolución 003 de 27 de abril de 2020 “Por medio de la cual se amplía la suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, emanada de la misma dependencia, cuyo contenido es el siguiente: «[…] EL JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES En uso de las facultades legales y reglamentarias, especialmente las conferidas por los artículos 98 a 101 de la Ley 1437 de 2011, artículos 823 a 849-4 del Decreto 624 de 1989 - Estatuto Tributario, artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, Decreto 4473 de 2006, artículo segundo de la Resolución 000949 del 10 de junio de 2014 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto 457 de marzo de 2020, el gobierno nacional impartió instrucciones para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio de 19 días en todo el territorio colombiano, que regirá a partir del miércoles 25 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del coronavirus COVID-19.
Que la Oficina Jurídica del Instituto mediante Resolución 001 del 24 de marzo de 2020, dispuso “la suspensión de los términos procesales de los procesos de Cobro Coactivo a cargo a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta el 13 de abril de 2020, inclusive”. Que el gobierno nacional en el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, dispuso: “Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años…”. Que mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el gobierno nacional ordenó el “aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-19.
Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto”. Que el gobierno nacional mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020, ordenó “el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto”. Que para garantizar los derechos defensa y debido proceso de los ejecutados, se hace necesario ampliar la suspensión de los términos procesales en los procesos de Cobro Coactivo a cargo de la Oficina Jurídica, por el término de aislamiento obligatorio dispuesto por el gobierno nacional.
Que en mérito de expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Ampliar la suspensión de los términos procesales en los procesos de Cobro Coactivo a cargo de la Oficina Jurídica a partir del 27 de abril de 2020 y hasta el 11 de mayo de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remitir copia al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.
ARTICULO TERCERO. Publíquese la presente resolución en el Portal Web del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ARTÍCULO CUARTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLIQUESE Y CÚMPLASE EFRAÍN MORENO ALBARÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica […]» I.2.- Trámite impartido al control inmediato de legalidad El asunto fue asignado por reparto al Consejero de Estado William Hernández Gómez, quien mediante auto de 21 de abril de 2020 avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 001 de 24 de marzo (expediente 2020-01204-00), posteriormente, por autos de 28 de mayo de 2020, dispuso la acumulación de los procesos de la referencia, y resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de las Resoluciones 002 de 13 de abril (expediente 2020-01713-00) y 003 de 27 de abril (expediente 2020-01912-00), todas de 2020 y les impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Efectuadas las notificaciones correspondientes al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación: I.3.- Intervenciones I.3.1.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por conducto del jefe de la Oficina Jurídica, mediante correo electrónico de 4 de mayo de 2020, solicitó a esta Corporación que se declarara ajustada a derecho las Resoluciones 001 de 24 de marzo, 002 de 13 de abril y 003 de 27 de abril, todas de 2020.
Consideró que el acto objeto de control fue expedido: (i) por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con fundamento en las facultades legales previstas en la Resolución No. 949 de 10 de junio de 2014; (ii) guarda estrecha relación con el Decreto 385 de 12 de marzo de 2020 de Declaratoria de la Emergencia Sanitaria, con el Decreto 457 de marzo de 2020 que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio colombiano y con el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 que constituye un desarrollo de aquel, dado que busca salvaguardar la salud y el debido proceso dentro de las actuaciones de cobro coactivo que se adelantan en dicho Instituto;
(iii) resulta una medida proporcional para conjurar los efectos derivados de la pandemia Covid-19; (iv) cuenta con los datos mínimos para su identificación, tales como número, fecha, autoridad emisora, objeto, tema y normas que reglamenta, y (v) se encuentra debidamente motivado pues en él se enuncian las razones y causas que justifican su expedición. I.3.2.- La agente del Ministerio Público que interviene en este proceso La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, emitió el concepto No. 097 de 7 de julio de 2020, en el que consideró que respecto de las Resoluciones 001 de 24 de marzo, 002 de 13 de abril y 003 de 27 de abril, todas de 2020, expedidas por el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no procede el medio de control inmediato de legalidad, al no desarrollar un decreto legislativo expedido por el Gobierno nacional con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica surtida a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.- La competencia De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad respecto de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa por autoridades nacionales y que sean desarrollo de los decretos legislativos expedidos con ocasión de los estados de excepción. A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Número 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». Finalmente, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107- 4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019».
Cabe poner de relieve que, en la sesión celebrada el 18 de agosto de 2020 por la Sala Especial de Decisión No. 19, no se lograron las mayorías requeridas para aprobar el proyecto de sentencia sometido a estudio de dicha Sala. Por tal razón, el expediente pasó al Consejero de Estado que seguía en turno para la elaboración de un nuevo proyecto.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 19 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Número 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1° de abril de 2020.
II.2.- Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad La Sala, previamente a la identificación del problema jurídico a resolver, deberá establecer si las Resoluciones 001 de 24 de marzo, 002 de 13 de abril y 003 de 27 de abril, todas de 2020, expedidas por el jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, deben ser revisadas a través del control inmediato de legalidad.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de medida generales; (ii) que las mismas sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas; (iii) que las medidas sean emitidas por parte de una autoridad del orden nacional, y (iv) que sean proferidas en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. i) Medidas generales En primer lugar, debe decirse que a través de la Resolución 001 de 24 de marzo de 2020, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptó un conjunto de medidas, todas de carácter general y con vigencia temporal, aplicables a los procedimientos administrativos de cobro coactivo a cargo de esa entidad, en desarrollo de las cuales dispuso: (i) la suspensión de los términos procesales de los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica, a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta el 13 de abril de 2020, inclusive;
(ii) la publicación de la resolución en el portal web de la entidad, y (iii) la fecha de entrada en vigencia. Por su parte, la Resolución No. 002 de 13 de abril de 2020, dispuso: “Ampliar la suspensión de los términos procesales en los procesos de Cobro Coactivo a cargo de la Oficina Jurídica a partir del 14 de abril de 2020 y hasta el 27 de abril de 2020”.
A su vez, la Resolución No. 003 de 27 de abril, amplió la citada suspensión de términos “en los procesos de Cobro Coactivo a cargo de la Oficina Jurídica a partir del 27 de abril de 2020 y hasta el 11 de mayo de 2020”. ii) Medidas dictadas en ejercicio de función administrativa En segundo lugar, y en lo atinente a que el acto se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, se debe indicar que «[…] La función administrativa, puede entenderse como aquella actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines, misión y funciones […]»[2] y, en ese orden de ideas, las Resoluciones 001 de 24 de marzo, 002 de 13 de abril y 003 del mismo mes, todas de 2020, fueron expedidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en uso de las atribuciones legales y en desarrollo de los fines y funciones de la entidad, particularmente, las previstas en la Resolución No. 00949 de 10 de junio de 2014 «Por la cual se delegan unas funciones».
De conformidad con el inciso 6º del artículo transitorio 27 de la Constitución Política «[…] la Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la misma […]». Por su parte, el artículo 37 de la Ley 938 de 2004 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, dispone que: “El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”, y el numeral 1º del artículo 40 establece como una de las funciones de la Junta Directiva del Instituto: «[…] Planear, dirigir y controlar el desarrollo de las actividades del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y las orientaciones de la Junta Directiva […]».
En cumplimiento de las citadas funciones, el Instituto, a través del jefe de la Oficina Jurídica, ordenó la suspensión de los términos legales en las actuaciones administrativas del procedimiento de cobro coactivo de la entidad. iii) Que la medida sea proferida por una autoridad del orden nacional En lo atinente a este requisito, cabe resaltar que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 938 de 2004[3], es un establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación, por ende, integra la rama judicial del poder público en el orden nacional, por lo que se trata de una autoridad de ese orden. iv) Que la medida sea dictada en desarrollo de decretos legislativos En primera medida, cabe poner de relieve que la Resolución 001 de 24 de marzo de 2020, surgió como desarrollo del Decreto ordinario 457 de 2020; acto administrativo que no fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, sino en ejercicio de las facultades ordinarias consagradas en el artículo 189 y en los artículos 303 y 315 de la Constitución Política, así como en el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, normas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento en donde fuere turbado. 30.
Así pues, y aunque en la mencionada resolución se indica que su expedición se encuentra enmarcada dentro del contexto de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, resulta claro que el acto objeto de control es resultado del ejercicio de las facultades que le fueron conferidas al Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del artículo segundo de la Resolución 000949 del 10 de junio de 2014, y producto de las instrucciones impartidas por el Presidente de la República en los decretos ordinarios que decretaron el asilamiento obligatorio en todo el territorio nacional, así como de las directrices impartidas, en materia salud y salubridad pública, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y que están contenidas en la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020. 31.
Significa lo anterior que se torna improcedente el control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 001 de 24 de marzo de 2020, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por cuanto este acto administrativo no desarrolla ninguno de los decretos legislativos expedidos al amparo del estado de excepción decretado como consecuencia de la pandemia del Covid-19. 32.
En segundo lugar, y en lo concerniente a la procedencia del control inmediato de legalidad respecto de las Resoluciones Nos 002 de 13 de abril de 2020 y 003 de 27 de los mismo mes y año, cabe señalar que las mismas fueron expedidas por el jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien dispuso la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas atendiendo la emergencia sanitaria, en el marco de las medidas de urgencia adoptadas mediante el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. 33.
A partir de lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto resulta procedente el control inmediato de legalidad en relación con las Resoluciones 002 de 13 de abril del mismo año y 003 de 27 de abril de 2020, dado que incorporan: (i) medidas generales, (ii) dictadas por una autoridad del orden nacional, (iii) en ejercicio de funciones administrativas, y (iv) en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas. 34.
En vista que se reúnen los presupuestos previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, la Sala procederá a determinar el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto. II.3.- El problema jurídico 35. El problema jurídico que debe abordar esta Sala de Decisión es el consistente en determinar si las Resoluciones 002 de 13 de abril del mismo año y 003 de 27 de abril de 2020, expedidas por el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se encuentran acordes, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que le han debido servir de fundamento y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción que dio lugar a su expedición. II.4.- El control inmediato de legalidad y sus características 36.
Para efectos de abordar el problema jurídico resulta necesario establecer las características del control inmediato de legalidad. El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que en ejercicio de la función administrativa se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, con miras a desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. Las decisiones judiciales de esta corporación[4] han establecido como características de este medio de control, las siguientes: Es un control que tiene carácter judicial en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial.
Al respecto el citado artículo señala: «[…] 6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]».
Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 así como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento.
Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción, incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan.
Al respecto se ha indicado que: «[…] si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad, “pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo”[5] […][6]».
Es un control integral y esto implica que: «[…] es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. “En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 […][7]». Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad, según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.
De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y, por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre aspectos distintos a los analizados en este medio de control.
II.5.- El alcance del control integral Las decisiones judiciales de esta corporación judicial han señalado que el control integral que se realiza en este medio de control implica: «[…] el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad)[8] con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento […][9]».
Es así como el control integral impone un control formal y material. El control formal implica que se «[…] deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción […] Compuesto por tres (3) estadios de análisis -competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos […]»[10].
En relación con el control material «[…] se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones […]»[11]. II.6.- Control formal de las Resoluciones 002 de 13 de abril de 2020 y 003 de 27 de abril del mismo año Procede la Sala a determinar si las Resoluciones 002 de 13 de abril de 2020 y 003 de 27 de abril del mismo año: (i) fueron expedidas por autoridad competente;
(ii) se encuentran motivadas dado que contienen las razones de hecho y de derecho que justificaron la adopción de las medidas en ellas incorporadas, y (iii) cuentan con los requisitos formales propiamente dichos. i) La competencia Las Resoluciones 002 de 13 de abril de 2020 y 003 de 27 de los mimos mes y año fueron expedidas por el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales previstas en «[…] los artículos 98 a 101 de la Ley 1437 de 2011, artículos 823 a 849-4 del Decreto 624 de 1989 - Estatuto Tributario, artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, Decreto 4473 de 2006, artículo segundo de la Resolución 000949 del 10 de junio de 2014 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]».
Los artículos 98 a 101 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo, en los siguientes aspectos: i) deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo; ii) documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado; iii) reglas de procedimiento, y iv) el control jurisdiccional. Los artículos 823 a 859 del Decreto 624 de 1989, regulan, igualmente, el procedimiento administrativo coactivo.
La Ley 1066 de 2006, reglamentada por el Decreto 4473 del mismo año, en su artículo 5º, hace alusión a la facultad de cobro coactivo y el procedimiento para las entidades públicas. Finalmente, la Resolución No. 00949 de 10 de junio de 2014 “por la cual se delegan unas funciones”, suscrita por el Director General del Instituto de Medicina Legal, en su parte resolutiva dispone: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO. - Delegar en el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la función de conferir, ratificar, reasumir, sustituir y revocar los poderes a los Profesionales del Derecho del Instituto, con el fin de ejercer en todo el territorio nacional la representación judicial, extrajudicial y administrativa de la Entidad ante las autoridades judiciales, administrativas y particulares que ejerzan funciones públicas, en los asuntos que intervenga el Instituto a cualquier título.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Delegar en el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que adelante y trámite de conformidad con las normas establecidas para ello, los procesos administrativos de cobro coactivo, tanto en la etapa persuasiva como en la etapa coactiva.
ARTÍCULO TERCERO. - La presente resolución rige a partir de su expedición, y deroga la Resolución No. 000356 del 9 de junio de 2011 […]». Nótese que, aunque el Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la Resolución 000949 de 10 de junio de 2014 -norma enunciada en las consideraciones de las resoluciones cuyo control inmediato se realiza-, delegó en el jefe de la oficina jurídica de dicha institución, la función de adelantar y tramitar «[…] los procesos administrativos de cobro coactivo, tanto en la etapa persuasiva como en la etapa coactiva […]», la realidad es que la Sala no encuentra que dentro de tales atribuciones se encuentre la concerniente a expedir actos administrativos generales relacionados con las mencionadas competencias.
Considera la Sala de Decisión que la competencia para la expedición de los actos objeto de control no puede ser de otro servidor público distinto que el director general del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En efecto, con el Acuerdo Núm. 008 de 19 de junio de 2012 "Por el cual se desarrolla la estructura interna del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se establecen sus funciones y se dictan otras disposiciones" se adoptaron los estatutos internos del instituto[12] y en ellos, expresamente, se indica lo siguiente: «[…] Artículo 5º.
Dirección General. Son funciones de la Dirección General, a través de su director general las siguientes: «[…] 1. Planear, dirigir y controlar el desarrollo de las actividades del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y las orientaciones de la Junta Directiva. […] 11.
Suscribir como representante legal del Instituto los actos y contratos que sean requeridos para el desarrollo de sus actividades. […]». Es de resaltar que el artículo 8º de los mencionados estatutos, al señalar las funciones de la Oficina Jurídica, indica las siguientes: «[…] 1. Representar judicial y, extrajudicialmente, y ante las autoridades administrativas al Instituto mediante poder conferido por el Director General. 2.
Emitir los conceptos jurídicos referidos a los aspectos propios de la entidad, que sean solicitados por las diferentes dependencias del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3. Asesorar a las dependencias del Instituto en asuntos jurídicos de carácter forense y administrativo. 4. Asesorar al Director General en el cumplimiento de las decisiones judiciales y extrajudiciales. 5.
Asesorar los procesos contractuales que se adelanten en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y revisar los documentos de contenido jurídico relacionados con los mismos. 6. Revisar los actos administrativos que deba suscribir el Director General. 7. Recopilar, clasificar y divulgar las normas legales, la doctrina y jurisprudencia relacionadas con la medicina legal y ciencias forenses. 8.
Asesorar y proyectar a la Dirección General en la segunda instancia de los procesos disciplinarios. 9. Realizar seguimiento a las actuaciones extrajudiciales, judiciales y administrativas de los profesionales que cumplen funciones jurídicas en el Instituto. 10. Adelantar los procesos de cobro coactivo, por poder que otorgue el Director General o su delegado. 11.
Las demás funciones que le sean asignadas o delegadas con ocasión a las competencias legales y reglamentarias. […]». (negrilla fuera de texto) Resulta claro que el servidor público que funge como representante del citado Instituto, es quien tiene a su cargo la expedición de los actos comprendidos dentro del objeto de la entidad y el encargado de dictar las normas para el eficiente desarrollo de las actividades de la misma, y dicho funcionario no es otro que el director general de la entidad.
Importa destacar que en un Estado Social de Derecho las competencias deben ser claras y explicitas y no pueden ser objeto de deducciones o inferencias, tal como lo ha destacado esta Corporación al indicar que: «[…] La competencia es la concreción o materialización del principio constitucional de legalidad (artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política).
En esa medida, la competencia no puede ser presunta o inferida; por el contrario, tiene que ser expresa y taxativa. En otras palabras, no existen competencias implícitas […]»[13]. En armonía con lo anterior y como bien lo señala la doctrina: «[…] La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido […]»[14] y que, dentro de sus características, se encuentran que tiene un origen objetivo en tanto que «[…] a todo funcionario u organismo la competencia le viene dada por el ordenamiento jurídico […]»[15] y es taxativa «[…] toda vez que aparece señalada de manera expresa y precisa, tanto en su objeto como en las circunstancias que la determina, respecto de quienes ejercen funciones públicas […]»[16], presentándose, entonces, el vicio de incompetencia del funcionario que lo profiere que tiene ocurrencia cuando «[…] el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado […]»[17].
Así las cosas, y en conclusión de lo expuesto anteriormente, la Sala procederá a: (i) declarar improcedente el control de legalidad respecto de la Resolución 001 de 14 de abril de 2020, y (ii) a decretar la nulidad de las Resoluciones Nos. 002 de 13 de abril de 2020 y 003 de 27 de abril del mismo año, expedidas por el jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien carecía de competencia para su expedición. Cabe poner de relieve que, si bien la declaratoria de nulidad de las citadas Resoluciones 002 y 03 de 2020 produce efectos ex tunc[18], lo cierto es que se encuentran exceptuadas de dicha consecuencia aquellas situaciones consolidadas que se originaron con fundamento en las mismas, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica y la cosa juzgada, de ahí que la decisión adoptada acerca de la declaratoria de nulidad solo afectará las situaciones que no se encuentren consolidadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Núm. 19, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el control inmediato de legalidad respecto la Resolución 001 de 24 de marzo de 2020 «Por medio de la cual se suspenden términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», expedida por el jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 002 de 13 de abril de 2020 “Por medio de la cual se amplía la suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”; y 003 de 27 de abril de 2020 “Por medio de la cual se amplía la suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, expedidas por el Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMUDEZ | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente |Con salvamento de voto | |Con salvamento parcial de voto | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero de Estado | P(10) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / CONTROL JUDICIAL A TODAS LAS MEDIDAS DE CARÁCTER GENERAL DICTADAS EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Procedencia eventual y extraordinaria / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Eventos de procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de legalidad en sentido estricto y juicio de legalidad en sentido amplio Ante la situación excepcional y extraordinaria generada por el confinamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional y, especialmente en lo que respecta a la suspensión de términos y la inexistencia de canales físicos o digitales para presentar demandas de nulidad por el cierre obligatorio de los tribunales y del Consejo de Estado, se estima que, eventualmente y de manera extraordinaria, es plausible extender el control judicial a todas aquellas «medidas de carácter general» dictadas en ejercicio de la función administrativa que no solo se derivaran directamente de los decretos legislativos emitidos por la autoridades nacionales y territoriales.
De acuerdo con esta postura, las medidas administrativas tomadas en los estados de excepción pueden revisarse a través de esta vía procesal en, al menos, dos supuestos básicos: (i) actos que desarrollan directamente los decretos legislativos de excepción y (ii) actos que a pesar de haberse expedido con fundamento en facultades ordinarias responden a la situación de emergencia y, además, su contenido podría involucrar la garantía de derechos fundamentales que deban ser salvaguardados por el juez del control inmediato de legalidad.
La última de estas hipótesis da cuenta del ejercicio de una competencia híbrida pues su fundamento surge de una mixtura entre las atribuciones que el ordenamiento jurídico, en condiciones de normalidad, le confiere a la respectiva autoridad administrativa y la necesidad de conjurar los efectos de la situación de emergencia. Así las cosas, se ha presentado una confluencia de propósitos y una superposición, coexistencia, o interconexión de competencias.
De allí que el juez del control inmediato de legalidad puede y debe decidir de fondo sobre la legalidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, con ocasión o a partir del estado de excepción, con el fin de amparar la tutela judicial efectiva en aquellos casos en donde sea necesario garantizar la protección de derechos fundamentales y evaluar la proporcionalidad de las medidas adoptadas en ejercicio de la función administrativa. […] El control inmediato de legalidad es integral, lo cual significa que el juez asume un rol más holístico, lo cual conduce a los siguientes juicios: (i) De legalidad en sentido estricto, respecto de las medidas generales expedidas con ocasión de la emergencia;
(ii) de legalidad en sentido amplio, respecto de las normas superiores, principios y valores del ordenamiento jurídico; (iii) análisis de la proporcionalidad de la medida general adoptada. RESOLUCIÓN 001 DEL 14 DE MARZO DE 2020 – Debió ser objeto de un pronunciamiento de fondo Visto lo anterior, considero que en el caso subexamine el Consejo de Estado debió proferir un pronunciamiento de fondo sobre la Resolución 001 del 24 de marzo de 2020, pues, a pesar de no haberse expedido como desarrollo directo de un decreto legislativo, lo cierto es que responde a la situación de emergencia, su propósito es contribuir a mitigar la extensión de sus efectos adversos y, dadas las circunstancias, resultaba procedente verificar que por medio de aquella no se afectara la garantía de derechos fundamentales como el debido proceso, constatación que no debe depender de las normas que formalmente haya invocado la autoridad administrativa como fundamento de la medida.
Estos son los motivos que sustentan mi disentimiento parcial con la providencia y considero pertinente dejarlos consagrados por escrito. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01204-00(CA) (ACUMULADOS 11001-03- 15-000-2020-01713-00 y 11001-03-15-000-2020-01912-00) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Demandado: RESOLUCIÓN 001 DEL 24 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 002 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 Y RESOLUCIÓN 003 DEL 27 DE ABRIL DE 2020 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria que adoptó la Sala en la providencia del 17 de febrero de 2021, concretamente en el ordinal primero de su parte resolutiva, que determinó declarar improcedente el control inmediato de legalidad sobre la Resolución 001 del 24 de marzo de 2020 «por medio de la cual se suspenden términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», expedida por el jefe de la Oficina Jurídica del mencionado Instituto, por considerar que dicho acto administrativo no desarrolló directamente ningún decreto legislativo.
En ese sentido, aunque esto último es cierto, en mi criterio, el Consejo de Estado es competente para juzgar la legalidad de dicha resolución, con fundamento en las siguientes consideraciones: Ante la situación excepcional y extraordinaria generada por el confinamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional y, especialmente en lo que respecta a la suspensión de términos y la inexistencia de canales físicos o digitales para presentar demandas de nulidad por el cierre obligatorio de los tribunales y del Consejo de Estado, se estima que, eventualmente y de manera extraordinaria, es plausible extender el control judicial a todas aquellas «medidas de carácter general»[19] dictadas en ejercicio de la función administrativa que no solo se derivaran directamente de los decretos legislativos emitidos por la autoridades nacionales y territoriales.
De acuerdo con esta postura, las medidas administrativas tomadas en los estados de excepción pueden revisarse a través de esta vía procesal en, al menos, dos supuestos básicos: (i) actos que desarrollan directamente los decretos legislativos de excepción y (ii) actos que a pesar de haberse expedido con fundamento en facultades ordinarias responden a la situación de emergencia y, además, su contenido podría involucrar la garantía de derechos fundamentales que deban ser salvaguardados por el juez del control inmediato de legalidad.
La última de estas hipótesis da cuenta del ejercicio de una competencia híbrida pues su fundamento surge de una mixtura entre las atribuciones que el ordenamiento jurídico, en condiciones de normalidad, le confiere a la respectiva autoridad administrativa y la necesidad de conjurar los efectos de la situación de emergencia[20]. Así las cosas, se ha presentado una confluencia de propósitos y una superposición, coexistencia, o interconexión de competencias.
De allí que el juez del control inmediato de legalidad puede y debe decidir de fondo sobre la legalidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, con ocasión o a partir del estado de excepción, con el fin de amparar la tutela judicial efectiva en aquellos casos en donde sea necesario garantizar la protección de derechos fundamentales y evaluar la proporcionalidad de las medidas adoptadas en ejercicio de la función administrativa.
En efecto, al pronunciarse sobre las garantías judiciales en estados de emergencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9-87 del 6 de octubre de 1987, señaló respecto del artículo 27 de la Convención que de este: […] se deriva la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecúen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella […] en la implantación del estado de emergencia - cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno- no puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia […] El control inmediato de legalidad es integral, lo cual significa que el juez asume un rol más holístico, lo cual conduce a los siguientes juicios: (i) De legalidad en sentido estricto, respecto de las medidas generales expedidas con ocasión de la emergencia;
(ii) de legalidad en sentido amplio, respecto de las normas superiores, principios y valores del ordenamiento jurídico; (iii) análisis de la proporcionalidad de la medida general adoptada. Visto lo anterior, considero que en el caso subexamine el Consejo de Estado debió proferir un pronunciamiento de fondo sobre la Resolución 001 del 24 de marzo de 2020, pues, a pesar de no haberse expedido como desarrollo directo de un decreto legislativo, lo cierto es que responde a la situación de emergencia, su propósito es contribuir a mitigar la extensión de sus efectos adversos y, dadas las circunstancias, resultaba procedente verificar que por medio de aquella no se afectara la garantía de derechos fundamentales como el debido proceso, constatación que no debe depender de las normas que formalmente haya invocado la autoridad administrativa como fundamento de la medida.
Estos son los motivos que sustentan mi disentimiento parcial con la providencia y considero pertinente dejarlos consagrados por escrito. Respetuosamente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado [pic] SALVAMENTO DE VOTO / DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance Valga tener en cuenta que al no encontrarse cumplido alguno de los aspectos de la esencia que dan viabilidad al Control Inmediato de Legalidad, el juez en caso de evidenciar en forma comprobada un obstáculo en la esencia del medio de control que impide su asunción, ha acudido a la declaratoria de improcedencia para hacer frente a las circunstancias que de manera sobreviniente demuestran que el escrutinio de la legalidad de las medidas generales concebidas por las autoridades administrativas no puede ser desarrollado desde la perspectiva de este mecanismo jurisdiccional especial, con el que se excepciona el principio rogatorio que orienta la actividad judicial puesta en marcha por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Es claro que puede suceder que tras la expedición de la providencia de avocación del control inmediato de legalidad y luego de llegar a etapas avanzadas del procedimiento, en el que ya se cuenta con mayores soportes documentales y argumentativos, en realidad no superaba el examen pormenorizado de los requisitos de procedencia para su avocación, surjan situaciones que permitan al operador judicial reevaluar las determinaciones adoptadas sobre la viabilidad de una decisión de fondo en el asunto que se estudia, habida cuenta del incumplimiento de alguno de los referidos presupuestos de habilitación para ello. […] En esa línea, en una interpretación sistemática de las normas fundamento del Control Inmediato y su filosofía y armonizada con una interpretación histórica de las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado es que sostengo que la decisión de improcedencia resulta viable por las razones expuestas, pero no corresponde adoptarla por la Sala […].
DECISIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es competencia del magistrado ponente en sala unitaria y no en sala Desde el punto de vista de la generalidad, el control inmediato de legalidad, de conformidad con el artículo 111 numeral 8° del CPACA, es un medio de control cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, quien lo ejerce sobre los actos de carácter general.
Este trámite, por ser de control inmediato, se asume o bien por remisión del acto que efectúa la autoridad administrativa o, en su defecto, de oficio, cuando el órgano responsable omite el reenvío o guarda silencio, siendo necesaria la aprehensión de su conocimiento por parte del juez. En esa línea, para fines logísticos y de mayor eficiencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1° de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión, por lo que la instrucción y proyección de las decisiones estarían a cargo del Magistrado a quien se le repartiera el asunto.
Dentro del marco de este tipo de trámites, la expedición de los autos de sustanciación e interlocutorios corresponderá a los operadores judiciales integrantes de la respectiva Sala Especial de Decisión, es decir, a cada uno de sus miembros individualmente considerado. Por su parte, las decisiones colegiadas serán asunto de la totalidad de los Consejeros que la conforman, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de esta Corporación, relativo al funcionamiento de las mencionadas Salas, cuando se trate de proferir el fallo de mérito.
En consecuencia, el llamado adoptar la decisión de declaratoria de improcedencia de este medio de control era el Despacho, en Sala Unitaria. RESOLUCIONES OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Debieron ser declaradas ajustadas a derecho Hago referencia a las RESOLUCIONES 002 y 003 DE 2020, que a mi juicio, debieron ser declaradas ajustadas a derecho, en tanto el sentido contrario de la decisión adoptada en el fallo objeto de este salvamento, se basó en un aspecto que de tiempo atrás se ha discutido en otros vocativos de CIL y es que las competencias delegadas no lo han sido atribuidas razones del estado de excepción ni devienen de ésta, si no que por el contrario, han tenido génesis, aplicación y ejecución desde hace mucho tiempo atrás, en el caso sub lite, desde 2014, no son evaluables por el juez del Control Inmediato de Legalidad, ya que éste al estar circunscrito a la relación de conexidad entre la norma que se escruta y las regulación de excepción, mal puede asumir el ropaje del juez de la nulidad del acto administrativo, quien incluso se vería limitado por la postulación rogada del interesado y de su causa petendi, a juzgar si la competencia era delegable o no. Y es que con menor razón el operador del Control Inmediato podría asumir esta clase de juzgamiento, ya que tiene menos rango de acción que aquel atribuido por la ley al operador de la nulidad del acto administrativo frente al bloque de legalidad que soporta las normas que rigen el asunto desde tiempo atrás. El soporte principal de la decisión dentro del vocativo de la referencia fue una norma de estirpe legal, que impuso al fallo indicar que el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad no era el competente para expedir los mentados actos, lo que a mi juicio, si fuera cierto, llevaría al operador del Control Inmediato de Legalidad a declarar no ajustado a derecho el acto escrutado, como lo dispone el artículo 185 del CPACA y la Ley 137 de 1994, pero no a declarar la nulidad, en tanto el juez del Control Inmediato de Legalidad no es el juez de la nulidad.
Además, desde la particularidad advertida del caso concreto, los actos escrutados están soportados, como ya lo indiqué, en acto muy anterior en el tiempo a la situación de declaratoria de anormalidad, concretamente actos del año 2014, por lo que el funcionario autor estaría cobijado, en su competencia, por una norma muy anterior en el tiempo, por lo que la declaratoria de nulidad que se adoptó en este fallo, imponía entonces que hubiera tenido que declarar la inaplicación de dicho acto, por excepción de ilegalidad, figura que tampoco es aplicable en el Control Inmediato de Legalidad y menos podría este operador indicar la ilegalidad del acto que se escruta teniendo de por medio los actos vigentes desde años atrás y cuya presunción de legalidad, al parecer, está incólume.
En el caso concreto, si de lo que versó la materia de los actos escrutados fue la suspensión de términos para los procesos de cobro coactivo, no es irracional suponer que si lo delegado ha sido el trámite, dichos términos y, por ende, la suspensión de los mismos no se entiendan contenidos en dicha delegación, aunque insisto no es del resorte del juez del Control Inmediato de Legalidad exceder su espectro competencial y abrogarse las competencias jurisdiccionales del juez de la nulidad del acto administrativo general.
Corolario es que lo que importa en términos de la competencia para ejercer el Control Inmediato de Legalidad es el fundamento de la facultad ejercida al momento de dictar el acto administrativo general, en tanto derive del estado de declaratoria de emergencia y/o del decreto legislativo devenido de aquella. Esas las razones por las cuales no compartí la decisión de fondo que conllevó la declaratoria de “nulidad” del acto, dentro del vocativo del Control Inmediato de Legalidad de los dos actos mencionados.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01204-00(CA) (ACUMULADOS 11001-03- 15-000-2020-01713-00 y 11001-03-15-000-2020-01912-00) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Demandado: RESOLUCIÓN 001 DEL 24 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 002 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 Y RESOLUCIÓN 003 DEL 27 DE ABRIL DE 2020 Tema: La improcedencia es competencia del ponente en Sala Unitaria.
La delegación de funciones realizada años atrás no es tema que el operador del CIL pueda juzgar dentro de este medio de control. SENTENCIA - SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto mi disenso en relación con la decisión adoptada en Sala de 17 de febrero de 201, por medio de la cual la Sala Especial de Decisión N° 19, por una parte, declaró improcedente el control inmediato de legalidad respecto la RESOLUCIÓN 001 DE 24 DE MARZO DE 2020 «Por medio de la cual se suspenden términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses» y, por otra, declaró la nulidad de las RESOLUCIONES 002 DE 13 DE ABRIL DE 2020 «Por medio de la cual se amplía la suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses»; y 003 DE 27 DE ABRIL DE 2020 «Por medio de la cual se amplía la suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», expedidas por el Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad. 1) La decisión de improcedencia y sus eventos Me permito recordar que si bien no estaba de acuerdo con conocer de la legalidad de las Resolución RESOLUCIÓN Nº. 001 DE 24 DE MARZO DE 2020, por cuanto se expidió dentro del tiempo de la anormalidad ocasionada por la pandemia del Coronavirus (Covid-19), pero no se derivó de la declaratoria del estado de excepción, sino de la emergencia sanitaria y del aislamiento preventivo adoptado por el Presidente de la República en el marco de sus competencias ordinarias, a mi juicio la decisión de improcedente no es de competencia de la Sala.
Valga tener en cuenta que al no encontrarse cumplido alguno de los aspectos de la esencia que dan viabilidad al Control Inmediato de Legalidad, el juez en caso de evidenciar en forma comprobada un obstáculo en la esencia del medio de control que impide su asunción, ha acudido a la declaratoria de improcedencia para hacer frente a las circunstancias que de manera sobreviniente demuestran que el escrutinio de la legalidad de las medidas generales concebidas por las autoridades administrativas no puede ser desarrollado desde la perspectiva de este mecanismo jurisdiccional especial, con el que se excepciona el principio rogatorio que orienta la actividad judicial puesta en marcha por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[21].
Es claro que puede suceder que tras la expedición de la providencia de avocación del control inmediato de legalidad y luego de llegar a etapas avanzadas del procedimiento, en el que ya se cuenta con mayores soportes documentales y argumentativos, en realidad no superaba el examen pormenorizado de los requisitos de procedencia para su avocación, surjan situaciones que permitan al operador judicial reevaluar las determinaciones adoptadas sobre la viabilidad de una decisión de fondo en el asunto que se estudia, habida cuenta del incumplimiento de alguno de los referidos presupuestos de habilitación para ello.
Un repaso por el dossier de los pronunciamientos del Consejo de Estado, refleja en forma contundente que la jurisprudencia se ha decantado por dicha declaratoria de improcedencia. En efecto, en auto de 7 de mayo de 2020[22], se declaró improcedente el control inmediato de legalidad sobre la Circular N°. 007 de 16 de marzo de 2020 del Director General del Servicio Geológico Colombiano –SGC-, luego de haber advertido que se trataba de un acto administrativo expedido con anterioridad a la declaratoria del estado de emergencia social y económica y, por consiguiente, al inobservar el factor de motivación o de causa que autorizaba la realización de ese medio de control en el asunto de autos.
Al respecto, en la providencia se afirmó: “8. Visto el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, el cual fue presentado dentro del término legal, se tiene que la Circular N°. 007 del 16 de marzo de 2020 fue expedida con anterioridad a la declaratoria del Estado de Excepción contenida en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Efectivamente, los fundamentos de la Circular N°. 007 de 2020 fueron la Directiva Presidencial N°. 02 y la resolución N° 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y no el Estado de Excepción referido, como se impone para la procedencia del medio de control en estudio. 9. Así las cosas, se impone revocar el auto del 20 de abril de 2020 y, en su lugar, se accede a declarar improcedente el control inmediato de legalidad.
Lo anterior no impide que se pueda demandar la nulidad del acto a través de los medios de control pertinentes.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Así mismo, en la causa CIL N°. 11001-03-15-000-2020-00968-00, conocida por la Sala de Decisión Especial N°. 21[23], el Consejo de Estado declaró la improcedencia del control inmediato de legalidad seguido contra la Circular N°. 100-000003 de 17 de marzo de 2020, expedida por el Superintendente de Sociedades, por medio de la cual modificó en primera medida los plazos para la presentación de los estados financieros del año 2019, al estimar que, de acuerdo con la intervención de la autoridad al origen del acto, la medida general estudiada no había sido dictada con base en los decretos legislativos de los estados de excepción, sino en las facultades ordinarias de esa entidad.
En ese orden, sostuvo: “(…), si bien esta circular externa fue emitida el mismo día en que se profirió el Decreto N.º 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, también lo es que no desarrolla directa ni indirectamente ningún decreto legislativo proferido durante dicho estado de excepción, pues, como lo refiere el superintendente de sociedades en su informe, dicho acto se fundamentó en la Directiva Presidencial N.º 02 de 12 de marzo de 2020 y en la Resolución N.º 385 de la misma fecha, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social; por lo que, en consecuencia, no tiene como finalidad desarrollar o reglamentar un decreto legislativo durante ese estado excepcional.
En ese orden de ideas, en atención a que las medidas adoptadas en la circular externa N.º 100-000003 de 17 de marzo de 2020, no fueron asumidas en desarrollo del decreto legislativo dictado durante el estado de excepción, dicho acto no es objeto de control inmediato de legalidad, razón por la cual no es procedente continuar con el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se dispondrá́ su terminación con el consecuente archivo de la actuación”.
La declaratoria de improcedencia ha sido igualmente empleada por la Salas Especiales de Decisión Números 6[24] y 4[25]-[26]-[27]de esta Corporación, con la que se ha resaltado la imposibilidad de proferir decisión de fondo ante el incumplimiento de alguno de los preceptuados factores: subjetivo, objeto o de causa o motivación por parte del acto administrativo conocido, al no haber sido expedido por autoridad de orden nacional, o no ser de carácter general o que no desarrolle directa o indirectamente el Decreto Declaratorio de emergencia o alguno de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República y sus ministros, devenidos del estado de excepción de emergencia social y económica.
En esa línea, en una interpretación sistemática de las normas fundamento del Control Inmediato y su filosofía y armonizada con una interpretación histórica de las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado es que sostengo que la decisión de improcedencia resulta viable por las razones expuestas, pero no corresponde adoptarla por la Sala, como lo explico en el numeral siguiente. 2.
La decisión de improcedencia es competencia del ponente en sala unitaria y no de la Sala Desde el punto de vista de la generalidad, el control inmediato de legalidad, de conformidad con el artículo 111 numeral 8°[28] del CPACA, es un medio de control cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, quien lo ejerce sobre los actos de carácter general[29].
Este trámite, por ser de control inmediato, se asume o bien por remisión del acto que efectúa la autoridad administrativa o, en su defecto, de oficio, cuando el órgano responsable omite el reenvío o guarda silencio, siendo necesaria la aprehensión de su conocimiento por parte del juez[30]. En esa línea, para fines logísticos y de mayor eficiencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1° de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[31], por lo que la instrucción y proyección de las decisiones estarían a cargo del Magistrado a quien se le repartiera el asunto.
Dentro del marco de este tipo de trámites, la expedición de los autos de sustanciación e interlocutorios corresponderá a los operadores judiciales integrantes de la respectiva Sala Especial de Decisión, es decir, a cada uno de sus miembros individualmente considerado. Por su parte, las decisiones colegiadas serán asunto de la totalidad de los Consejeros que la conforman, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de esta Corporación, relativo al funcionamiento de las mencionadas Salas, cuando se trate de proferir el fallo de mérito.
En consecuencia, el llamado adoptar la decisión de declaratoria de improcedencia de este medio de control era el Despacho, en Sala Unitaria. 3) El Control Inmediato de Legalidad a los restantes actos de cara a la incompetencia del funcionario que rubricó el acto administrativo general y que motivó la declaratoria de nulidad. Hago referencia a las RESOLUCIONES 002 y 003 DE 2020, que a mi juicio, debieron ser declaradas ajustadas a derecho, en tanto el sentido contrario de la decisión adoptada en el fallo objeto de este salvamento, se basó en un aspecto que de tiempo atrás se ha discutido en otros vocativos de CIL y es que las competencias delegadas no lo han sido atribuidas razones del estado de excepción ni devienen de ésta, si no que por el contrario, han tenido génesis, aplicación y ejecución desde hace mucho tiempo atrás, en el caso sub lite, desde 2014, no son evaluables por el juez del Control Inmediato de Legalidad, ya que éste al estar circunscrito a la relación de conexidad entre la norma que se escruta y las regulación de excepción, mal puede asumir el ropaje del juez de la nulidad del acto administrativo, quien incluso se vería limitado por la postulación rogada del interesado y de su causa petendi, a juzgar si la competencia era delegable o no. Y es que con menor razón el operador del Control Inmediato podría asumir esta clase de juzgamiento, ya que tiene menos rango de acción que aquel atribuido por la ley al operador de la nulidad del acto administrativo frente al bloque de legalidad que soporta las normas que rigen el asunto desde tiempo atrás. El soporte principal de la decisión dentro del vocativo de la referencia fue una norma de estirpe legal, que impuso al fallo indicar que el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad no era el competente para expedir los mentados actos, lo que a mi juicio, si fuera cierto, llevaría al operador del Control Inmediato de Legalidad a declarar no ajustado a derecho el acto escrutado, como lo dispone el artículo 185 del CPACA y la Ley 137 de 1994, pero no a declarar la nulidad, en tanto el juez del Control Inmediato de Legalidad no es el juez de la nulidad.
Además, desde la particularidad advertida del caso concreto, los actos escrutados están soportados, como ya lo indiqué, en acto muy anterior en el tiempo a la situación de declaratoria de anormalidad, concretamente actos del año 2014, por lo que el funcionario autor estaría cobijado, en su competencia, por una norma muy anterior en el tiempo, por lo que la declaratoria de nulidad que se adoptó en este fallo, imponía entonces que hubiera tenido que declarar la inaplicación de dicho acto, por excepción de ilegalidad, figura que tampoco es aplicable en el Control Inmediato de Legalidad y menos podría este operador indicar la ilegalidad del acto que se escruta teniendo de por medio los actos vigentes desde años atrás y cuya presunción de legalidad, al parecer, está incólume.
En el caso concreto, si de lo que versó la materia de los actos escrutados fue la suspensión de términos para los procesos de cobro coactivo, no es irracional suponer que si lo delegado ha sido el trámite, dichos términos y, por ende, la suspensión de los mismos no se entiendan contenidos en dicha delegación, aunque insisto no es del resorte del juez del Control Inmediato de Legalidad exceder su espectro competencial y abrogarse las competencias jurisdiccionales del juez de la nulidad del acto administrativo general.
Corolario es que lo que importa en términos de la competencia para ejercer el Control Inmediato de Legalidad es el fundamento de la facultad ejercida al momento de dictar el acto administrativo general, en tanto derive del estado de declaratoria de emergencia y/o del decreto legislativo devenido de aquella. Esas las razones por las cuales no compartí la decisión de fondo que conllevó la declaratoria de “nulidad” del acto, dentro del vocativo del Control Inmediato de Legalidad de los dos actos mencionados.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones que me llevaron a salvar mi voto, frente a las dos principales decisiones de la parte resolutiva del fallo. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificada por las resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020 y 450 de 17 de marzo de 2020, expedidas por el ministro de Salud y Protección Social.
Mediante las resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020 y 1462 de 25 de agosto de 2020 se prorrogó la emergencia sanitaria, la cual irá, conforme a esta última, hasta «[…] el 30 de noviembre de 2020. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que el dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente […]». [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número 9, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia de 27 de mayo de 2020, Radicado: 11001-0315-000-2020-00964-00, Asunto: Control inmediato de legalidad. [3] “por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”.
Artículo 33. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia de 16 de junio de 2009. Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 5 de marzo de 2012. Radicación número: 11001- 03-15-000-2010-00200-00(CA). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 5 de marzo de 2012. Radicación número: 11001-03-15- 000-2010-00369-00(CA). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 29 de octubre de 2013. Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00744-00(CA). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de 24 de mayo de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 2 de junio de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-001059-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2. Consejero ponente: Cesar Palomino Cortés. Sentencia de 19 de mayo de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01013-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número 10. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia de 11 de mayo de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00944-00. [5] Precepto que, en lo aquí pertinente, dispone lo siguiente: “Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: […] 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 2 de junio de 2020, Radicación: 11001-03-15-000-2020-01059-00. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
Sentencia de 29 de octubre de 2013, Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00744-00(CA). [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697. C.P. Alberto Arango Mantilla. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala.
Sentencia de 24 de mayo de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número 4. Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 18 de junio de 2020. Radicación: 11001-03-15-000- 2020-01201-00. En similar sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número 10.
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 11 de mayo de 2020. Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número 10. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 11 de mayo de 2020. Expediente: 11001-03-15-000-2020- 00944-00 [12] https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/109444/ACUERDO+08- 2012.pdf [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión. Consejera ponente: María Adriana Marín. 7 de julio de 2020.
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01210-00(CA). [14] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015. Pág. 120. [15] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015.
Pág. 122. [16] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015. Pág. 122. [17] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015. Pág. 548. [18] Para el efecto ver: CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00125-00. Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE OMNITEMPUS LTDA.- SINTRAOMNITEMPUS - MARCO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ. Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 52001-23-31-000- 2005-01421-01. Actor: WILLIAM RIVAS ZORRILLA. Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN ANDRES DE TUMACO. Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION PUBLICA DE NULIDAD.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00380- 01. Actor: ALVARO RESTREPO VALENCIA. Demandado: GOBIERNO NACIONAL. [19] El artículo 136 del CPACA, indica que el control inmediato de legalidad se refiere a las «medidas administrativas» como concepto más general que actos administrativos en sentido estricto. [20] Como ejemplo de lo anterior, se tiene que algunas de las medidas más relevantes para afrontar la crisis generada por la pandemia, como son las de confinamiento y de restricción de la libertad de locomoción, fueron adoptadas mediante los Decretos 418 del 18 de marzo de 2020, 420 de la misma fecha y 457 del 22 de marzo de 2020, los cuales se fundamentaron, no en los decretos legislativos del estado de emergencia, sino en los poderes de policía ordinarios regulados en el numeral 4 del artículo 189 y 296 de la Constitución para el presidente de la República, y en los artículos 305 y 315 para los gobernadores y alcaldes, respectivamente.
Además, en competencias consagradas en el Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016. [21] Sobre el particular, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial N°. 2. Rad. 11001-03-15-000-2020- 01013-00. M.P. César Palomino Cortés. Acto administrativo estudiado: Resolución 695 del 24 de marzo de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. Sentencia de 19 de mayo de 2020. [22] Rad. 11001031500020200112800.
M.P. Ramiro Pazos Guerrero, perteneciente a la Sala 12 Especial de Decisión. [23] Auto de ponente de 21 de mayo de 2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial N°. 6. Rad. 11001-03-15-000-2020-01012-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Acto administrativo estudiado: Resolución 691 del 20 de marzo de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. Sentencia de 2 de junio de 2020. [25] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial N°. 4. Rad. 11001-03-15-000-2020-01855-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Acto administrativo estudiado: Resolución N°. 20201300000895 de 27 de abril de 2020 del IPSE. Auto de 30 de junio 2020. [26] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial N°. 4.
Rad. 11001-03-15-000-2020-02350-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Acto administrativo estudiado: Resolución N°. 845 de 26 de mayo de 2020 de MINSALUD. Auto de 19 de agosto 2020. [27] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial N°. 4. Rad. 11001-03-15-000-2020-03725-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Acto administrativo estudiado: Resolución N°. 747 de 13 de mayo de 2020 de MINSALUD. Auto de 28 de octubre 2020. [28] “La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” [29] Por su parte, el Acuerdo N° 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, en su artículo 23 determina: “Control Inmediato de legalidad.
Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [30] Art. 136 C.P.A.C.A.: “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [31] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en !˜™š¥¬¿ÀÑÒäç3 4 5 þ ¦§¨©§ § Ì Í Î Ï ¦ ™ š › œ ¥ ¥L±³´ïïÛÊÊÊʶʶʶʢï”mmmmmmmmmmmmmm"hS2CJOJ[32]QJ[33]^J[34]aJmHsH(hS2“3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”.