Micelio
11001-03-15-000-2021-00783-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-04-27

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Contraloría General De La República – Gerencia Departamental Colegiada Del Cauca·Demandado: Fallo Con Responsabilidad Fiscal Del 23 De Octubre De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Auto que resuelve impedimento / CAUSAL PRIMERA DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Impedimento en el caso concreto / CAUSAL PRIMERA DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Debe acreditarse que el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro de la clasificación y grados previstos, tenga interés directo o indirecto en el proceso / CAUSAL PRIMERA DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – La más amplia de todas las causales / INTERES DIRECTO O INDIRECTO – Debe comprometer la independencia, transparencia e imparcialidad / CASO CONCRETO – Declara fundado el impedimento […] el magistrado […] manifestó estar impedido para decidir en el medio de control de la referencia, atención al interés derivado del hecho de que su cónyuge ocupa un cargo directivo en la […] entidad que expidió el fallo con responsabilidad fiscal que debe ser objeto de análisis, examen y/o control en el presente proceso. […] De conformidad con el artículo 141 del Código General del Proceso, la configuración de la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 1°, debe acreditarse que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de la clasificación y grados allí previstos, tenga interés directo o indirecto en el proceso.

Ese interés, directo o indirecto, alude al motivo que lleve al servidor a querer determinada decisión, razón por la cual dentro de la causal “se pueden englobar todas las demás y en la que es posible encuadrar cualquier circunstancia que no encaje dentro de las otras que consagra el artículo que comento. Constituye a no dudarlo la más amplia de todas las causales donde pueden ubicarse circunstancias que ameritarían el impedimento o la recusación pero que no quedaron expresamente tipificadas”.

Con todo, ese “interés directo o indirecto” se debe restringir a situaciones que realmente comprometan la independencia, transparencia e imparcialidad que deben prevalecer en la función judicial. […] esta Sala Especial de Decisión considera que se encuentra configurada la causal de impedimento manifestada por el doctor Nicolás Yepes Corrales, puesto que, en efecto, el acto cuya legalidad debe examinarse en el proceso de la referencia fue expedido por la entidad en la que su cónyuge se desempeña en un cargo de nivel directivo.

Tal situación es de entidad suficiente para comprometer la independencia, transparencia e imparcialidad que deben prevalecer en la función judicial. […] Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado […] y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO)

ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 IMPEDIMENTO – Sus causales son taxativas y de aplicación restrictiva / CAUSAL TERCERA DE IMPEDIMENTO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY 1437 DE 2011 […] las causales de impedimento, por ende, las de recusación, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional asignada al juez, razón por la que dichas causales corresponden única y exclusivamente a las delimitadas por el legislador.

En esas condiciones, sobre el particular aplican los principios de taxatividad y de aplicación restrictiva con el fin de impedir que las causales se extiendan a criterio del juez o de las partes a casos no contemplados en la norma correspondiente. Así, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO)

ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00783-00(A) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL CAUCA Demandado: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL DEL 23 DE OCTUBRE DE 2020 Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD Asunto: Resuelve impedimento [pic] Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del control automático de legalidad de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 8 de abril del 2021[1], el magistrado Nicolás Yepes Corrales adujo como causal de impedimento para conocer del presente asunto la establecida en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. 2.- Para el efecto señaló, que se “encuentra impedido … toda vez que el acto cuya legalidad aquí se analiza fue expedido por la Contraloría General de la República, entidad en la que mi cónyuge ostenta un cargo directivo”.

En esas condiciones, el “interés surge del vínculo que une a mi cónyuge con la autoridad cuyos actos están aquí sometidos al escrutinio del juez, a través del medio de control previsto en el artículo 136A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala o Sección que conoce del proceso resolver los impedimentos manifestados por los magistrados.

En su tenor literal, la norma en mención prevé: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. (Resalto de la Sala). En ese contexto, esta Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado por el doctor Nicolás Yepes Corrales. Caso concreto En el presente caso, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar impedido para decidir en el medio de control de la referencia, atención al interés derivado del hecho de que su cónyuge ocupa un cargo directivo en la Contraloría General de la República, esto es, en la entidad que expidió el fallo con responsabilidad fiscal que debe ser objeto de análisis, examen y/o control en el presente proceso.

La Sala Plena de esta corporación ha establecido que las causales de impedimento, por ende, las de recusación, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional asignada al juez, razón por la que dichas causales corresponden única y exclusivamente a las delimitadas por el legislador. En esas condiciones, sobre el particular aplican los principios de taxatividad y de aplicación restrictiva con el fin de impedir que las causales se extiendan a criterio del juez o de las partes a casos no contemplados en la norma correspondiente[2].

Así, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 141 del Código General del Proceso, la configuración de la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 1°, debe acreditarse que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de la clasificación y grados allí previstos, tenga interés directo o indirecto en el proceso. Ese interés, directo o indirecto, alude al motivo que lleve al servidor a querer determinada decisión, razón por la cual dentro de la causal “se pueden englobar todas las demás y en la que es posible encuadrar cualquier circunstancia que no encaje dentro de las otras que consagra el artículo que comento.

Constituye a no dudarlo la más amplia de todas las causales donde pueden ubicarse circunstancias que ameritarían el impedimento o la recusación pero que no quedaron expresamente tipificadas”[3] Con todo, ese “interés directo o indirecto” se debe restringir a situaciones que realmente comprometan la independencia, transparencia e imparcialidad que deben prevalecer en la función judicial.

Precisado lo anterior, esta Sala Especial de Decisión considera que se encuentra configurada la causal de impedimento manifestada por el doctor Nicolás Yepes Corrales, puesto que, en efecto, el acto cuya legalidad debe examinarse en el proceso de la referencia fue expedido por la entidad en la que su cónyuge se desempeña en un cargo de nivel directivo.

Tal situación es de entidad suficiente para comprometer la independencia, transparencia e imparcialidad que deben prevalecer en la función judicial. Prueba de eso es que el numeral 3° del artículo 130 del CPACA prevé expresamente tal cuestión como una causal de impedimento. Al respecto dicha disposición prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.” En ese orden de ideas, a fin de garantizar la transparencia y la imparcialidad dentro del sub judice se aceptará la manifestación de impedimento del doctor Nicolás Yepes Corrales y, consecuencialmente, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia. Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión Nro. 16, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a la Secretaría General de la Corporación para que proceda con la compensación correspondiente. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se discutió y aprobó en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ARGÜELLO Magistrado Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTES CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Magistrado Salvo el voto SALVAMENTO DE VOTO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Auto que resuelve impedimento / IMPROCEDENCIA DE DECLARAR FUNDADO UN IMPEDIMENTO POR UNA CAUSAL DIFERENTE A LA QUE FUE INVOCADA O MANIFESTADA POR EL MAGISTRADO – Caso concreto […] en el auto objeto de análisis se precisó que el interés directo o indirecto se debe restringir a situaciones que realmente comprometan la independencia, transparencia e imparcialidad que deben prevalecer en la función judicial.

Acto seguido, se indicó que el impedimento se encontraba configurado pero por la causal del numeral 3 del artículo 130 del CPACA que prevé como causal para apartarse del conocimiento de un asunto: “Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.

En mi criterio, la Sala no podía adecuar la causal de impedimento al caso concreto del magistrado Nicoás Yepes en tanto que solo él está facultado para manifestar las circunstancias que pueden afectar su independencia e imparcialidad para adoptar la decisión respectiva, bajo las causales que normativamente se han precisado por el legislador.

En consecuencia, no resulta de recibo que se declare fundado un impedimento por una causal diferente a la que fue invocada o manifestada por el magistrado, pues solo él tiene la potestad de precisar la disposición normativa bajo la cual considera se encuentra impedido. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00783-00(A) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL CAUCA Demandado: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL DEL 23 DE OCTUBRE DE 2020 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar el voto en la decisión adoptada en la providencia del 27 de abril de 2021 mediante la cual se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del asunto de la referencia. Según se tiene, el Dr. Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer este asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual prevé que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de la clasificación y grados allí previstos, tenga interés directo o indirecto en el proceso.

Ello por cuanto el magistrado precisó que le asiste interés indirecto en el proceso derivado del hecho de que su cónyuge ocupa un cargo directivo en la Contraloría General de la República, esto es, en la entidad que expidió el fallo con responsabilidad fiscal que debe ser objeto de análisis, examen y/o control en el presente proceso. Sin embargo, la providencia de la cual me aparto en esta oportunidad, declaró fundado el impedimento con sustento en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que no fue invocada por el señor magistrado como sustento de su impedimento.

Además, en el auto objeto de análisis se precisó que el interés directo o indirecto se debe restringir a situaciones que realmente comprometan la independencia, transparencia e imparcialidad que deben prevalecer en la función judicial. Acto seguido, se indicó que el impedimento se encontraba configurado pero por la causal del numeral 3 del artículo 130 del CPACA que prevé como causal para apartarse del conocimiento de un asunto: “Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.

En mi criterio, la Sala no podía adecuar la causal de impedimento al caso concreto del magistrado Nicoás Yepes en tanto que solo él está facultado para manifestar las circunstancias que pueden afectar su independencia e imparcialidad para adoptar la decisión respectiva, bajo las causales que normativamente se han precisado por el legislador.

En consecuencia, no resulta de recibo que se declare fundado un impedimento por una causal diferente a la que fue invocada o manifestada por el magistrado, pues solo él tiene la potestad de precisar la disposición normativa bajo la cual considera se encuentra impedido. En los anteriores términos dejo constancia de mi salvamento de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Índice 4 del SAMAI. Remitido a este despacho el 12 de abril de 2021, según con el índice 8 del SAMAI. [2] Al respecto, se pueden consultar providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 3 de febrero de 2011, rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, CP.

Víctor Hernando Alvarado Ardila; asimismo, del 13 de diciembre de 2010, rad. 39481, CP. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [3] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores Ltda., 2016. P. 269.