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11001-03-15-000-2020-05191-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-04-06

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Gloria Inés Cedeño Gómez

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia y finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales enlistadas de manera taxativa / CAUSALES DE REVISIÓN – No tienen el mismo alcance temporal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Revisión de aspectos objetivos, no de errores de interpretación / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Caso concreto / CASO CONCRETO – Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos.

En cuanto a su finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, recordó que constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. […] las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. […] se trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación. Valga señalar que no todas las causales de revisión tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas al momento del pronunciamiento de la sentencia (numerales 2, 3, 5 y 8 ibídem), otras se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo (numerales 1, 4, 6, 7). […] por esta vía no es posible reabrir el debate legal y probatorio de las instancias, sino revisar la sentencia que puso fin a la controversia, con el fin de determinar la justicia del pronunciamiento a la luz de las taxativas causales consagradas en la ley. […] el recurso extraordinario de revisión no está concebido para que la parte interesada pueda plantear inconformidades en torno a la interpretación legal hecha en las instancias ordinarias.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Características / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Faculta al juez extraordinario para descender al análisis de los razonamientos bajo los cuales el juez ordinario concedió una pretensión pensional […] la norma dispuso la legitimación para solicitar la revisión en un sujeto cualificado, a saber, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […] a diferencia del marco conceptual ordinario de la revisión, esta causal constituye la excepción a la regla que prohíbe el análisis de errores “in judicando” por cuanto permite al revisionista controvertir la interpretación de la ley aplicable al caso, cuando tal valoración da lugar al reconocimiento de una cuantía que excede la que bien debía inferirse del precepto. […] la causal bajo análisis faculta al juez extraordinario para descender al análisis de los razonamientos bajo los cuales el juez ordinario concedió una pretensión pensional, para así determinar si la cuantía de la misma se ajustó a los parámetros legales que rigen la materia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, sentencia del 5 de julio de 2018. Expediente: 11001- 03-25-000-2013-00124-00(0279-13). Magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – El aspecto a controvertir debe estar dirigido a cuestionar la cuantía […] la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la UGPP, establece que la revisión podrá solicitarse “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”, lo que significa que bajo tal supuesto el aspecto a controvertir no debe dirigirse a cuestionar el reconocimiento pensional propiamente dicho, sino la cuantía bajo la cual se concedió la prestación. […] Nótese que la parte revisionista no controvirtió aspectos como el ingreso base para liquidar la pensión gracia, los factores salariales que lo componen o el monto que corresponde, ni algún otro que pudiera incidir en la cuantía del derecho reconocido, puesto que su argumento se concretó en que la docente pensionada no tuvo el vínculo de carácter nacionalizado o territorial que se requiere para acceder a la prestación periódica, esto es, se advirtió que carece de la aptitud legal para gozar de dicha prestación. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL A DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL A DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Sobre reparos acerca de la legalidad del trámite judicial […] el argumento de la parte revisionista se orientó a cuestionar el hecho de haberse reconocido la pensión gracia a la señora Gloria Inés Cedeño Gómez, pese a que, en su criterio, no tenía tal derecho de cara a las normas que rigen la prestación periódica de que se trata.

Lo anterior permite a la Sala concluir que la sustentación se dirige a cuestionar el reconocimiento de la pensión gracia hecho mediante la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, sin reparos concretos acerca de la legalidad del trámite judicial, razón por la cual el cargo por violación al debido proceso no está llamado a prosperar.

Con base en lo anterior, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP en contra de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición del debido proceso, ver: Corte Constitucional, FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05191-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: GLORIA INÉS CEDEÑO GÓMEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de julio de 2018, que confirmó parcialmente el fallo proferido el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío que a su vez reconoció a favor de la señora Gloria Inés Cedeño Gómez la pensión gracia pretendida y ordenó incluirla en nómina de pensionados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-23-33- 000-2016-00117-01, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda ordinaria 1. Pretensiones La señora Gloria Inés Cedeño Gómez, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), dentro de la cual solicitó: “PRIMERA.

Se Declare la nulidad absoluta de la Resolución N° RDP 040073 DEL 29 SEPTIEMBRE DE 2015, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se Niega el Reconocimiento y Pago de la Pensión Gracia de Jubilación a que tiene derecho la demandante. SEGUNDA. Se Declare la nulidad absoluta de la Resolución N° RDP 050370 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, mediante la cual se Resolvió desfavorablemente el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución RDP 040073 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

TERCERA. Se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° RDP 000366 DEL 27 DE ENERO DE 2016, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 040073 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015. Se solicita únicamente la Nulidad de los actos administrativos particularizados, teniendo en cuenta que, el, Restablecimiento del Derecho que se depreca con la demanda surte como efecto el reconocimiento pensional; conteniendo el efecto de la declaratoria de nulidad, el restablecimiento del derecho demandado, lo que por técnica jurídica haría inocua la solicitud de nulidad de los actos administrativos primigenios en virtud de la nulidad tácita de los mismos.

CUARTA. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.- HOY EN LIQUIDACIÓN Y/O LA UGPP, le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación, a partir del 10 DE NOVIEMBRE DE 2008, fecha en que adquirió el status de pensionada, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por esta durante el año de consolidación del derecho a la pensión, sumas que deberán se debidamente indexadas.

QUINTA. Que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a que tiene derecho la demandante desde el 10 DE NOVIEMBRE DE 2008, fecha de status pensional, teniendo en cuenta para dicha liquidación todos los factores salariales devengados durante el año de consolidación del derecho, debidamente indexados.

SEXTA. Que se condene al pago de la indexación a que haya lugar, así como al reconocimiento y pago de los intereses que correspondan, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1437 de 2011. (…)” 2. Fundamentos fácticos En la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora expuso los siguientes hechos: La señora Gloria Inés Cedeño Gómez, a través de su apoderada, señaló que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, mediante la Resolución UGM 026310 del 16 de enero de 2012, negó su solicitud de reconocimiento de la pensión gracia. Afirmó que contra dicho acto interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución UGM 041170.

Mencionó que, a través de nueva petición, solicitó por segunda vez el reconocimiento de la prestación de que se trata, sin embargo, por medio de la Resolución RDP 003448 del 28 de enero de 2015 la UGPP negó el reconocimiento pretendido. Afirmó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, resueltos de manera negativa mediante las resoluciones RDP 011391 del 24 de marzo de 2015, y RDP 015304 del 20 de abril de 2015.

En esta última se indicó que los recursos con los que se cancelaron sus salarios fueron cofinanciados en un 70% por la Nación. Indicó que por tercera vez solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, pero nuevamente fue negada por la UGPP mediante la Resolución RDP 040073 del 29 de septiembre de 2015, arguyendo que, si bien el vínculo con la docencia fue del orden territorial, el mismo fue cofinanciado en un alto porcentaje por la Nación, por lo que se entiende que su régimen prestacional es el de los docentes nacionales y, por ello, no es sujeto de reconocimiento de la pensión gracia, porque esta aplica sólo para docentes territoriales.

Expuso que Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho acto, resueltos mediante las resoluciones RDP 050370 del 30 de noviembre de 2015 y RDP 000366 del 7 de enero de 2016, en el sentido de confirmar el acto impugnado bajo el mismo argumento. 3. Fundamentos jurídicos La parte actora consideró que con los actos demandados se desconocieron los artículos 2, 4. 5, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 4° de la Ley 114 de 1913;

Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; 1° y 15 de la Ley 91 de 1989, y 2, 3, 82 y 85 de la Ley 1437 de 2011. Respecto de la violación de tales disposiciones arguyó, en síntesis, que es erróneo que se le haya considerado como docente con vinculación nacional por el hecho de que los recursos de sus emolumentos fueran cofinanciados por la Nación, pues tal cofinanciación no cambia la naturaleza de su vínculo en el orden territorial, ya que tal parámetro estaba determinado en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989.

Resaltó que la cofinanciación de la educación no convierte la vinculación del docente al orden nacional, según lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia SU-559 de 1997, puesto que desde hace tiempo los gastos de la educación, sea nacional, nacionalizada o territorial, se paga con recursos de la Nación por medio del situado fiscal, hoy mediante el Sistema General de Participaciones.

Afirmó que mediante la Ley 43 de 1975 se ordenó la nacionalización de todos los docentes del país, lo que se dio en forma progresiva a partir de 1976 donde la Nación asumió el 20%, luego el 40%, posteriormente el 60%, y el 80% para el año 1979, y al año siguiente asumió el 100%. Mencionó que a partir de 1980 los docentes fueron nombrados por cada entidad territorial, aunque sus salarios se pagaron con recursos de la Nación, lo que de ninguna manera alteró el tipo de vinculación. Advirtió que no fue acertada la interpretación que la entidad hizo del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, que prohíbe acceder a la pensión gracia cuando se recibe otra recompensa de carácter nacional, ya que dicha norma marginó de ese derecho únicamente a los docentes vinculados directamente con la Nación, y no a los territoriales, según lo expuso el Consejo de Estado[1].

Manifestó que la demandada desconoció las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por las secretarías de educación de Arauca y Quindío, que acreditaron su vínculo como docente departamental cofinanciada y no nacional. 2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

Expuso que en criterio de esta Corporación y de la Corte Constitucional, y según las normas aplicables al caso, los maestros que tengan nombramientos por parte de las autoridades territoriales, en plazas creadas por éstas, independiente que los recursos de financiación o cofinanciación provengan del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, son docentes territoriales, por tanto los tiempos laborados en esas condiciones son computables para cumplir con el término exigido en la Ley 114 de 1913, siempre y cuando posean nombramiento territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Explicó que la señora Gloria Inés Cedeño Gómez cumplió los 50 años el 1° de marzo de 2007 y los 20 años de servicio para el derecho a la pensión gracia el 27 de septiembre de 2008, por lo que adquirió el estatus este día, ya que laboró como docente departamental, desde el 28 de febrero de 1978 al 23 de abril de 1984. Respecto del término de cofinanciación, manifestó que el tiempo laborado desde el 24 de noviembre de 1994 al 01 de noviembre de 2002 y del 21 de noviembre de 2002 a la fecha de expedición del certificado del 29 de agosto de 2014, es claramente un tiempo de carácter departamental cofinanciado, dado que la plaza en la que se nombró fue creada por la Asamblea Departamental y el nombramiento lo realizó el Gobernador del Departamento, es decir, se trata de un docente que su financiación se encuentra en cabeza del Departamento, esto es, con recursos propios, y la cofinanciación de la Nación no le quita su calidad de docente territorial.

En cuanto a la prescripción, consideró que ésta se interrumpió con la presentación de la demanda, el 31 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso, por lo que los efectos fiscales los precisó a partir del 1° de abril de ese año. 3. Recurso de apelación Inconformes con el fallo, las partes apelaron la sentencia con base en los siguientes argumentos: La parte demandante solicitó que se modifique el fallo en cuanto al término de prescripción, en razón a que se debió contar desde la petición del 19 mayo de 2015, que dio lugar a la expedición de los actos administrativos declarados nulos, por lo que el citado fenómeno se debió aplicar con efectos fiscales a partir del 19 de mayo de 2012 y no desde la presentación de la demanda.

A su turno, la parte demandada expuso que la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, ya que era una docente con vinculación nacional, y que en el evento de confirmarse la sentencia se debe adicionar la parte resolutiva en el sentido de indicar que los descuentos por aportes en salud son de un 12%. 4.

Sentencia objeto de revisión La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 19 de julio de 2018, confirmó parcialmente el proveído de primera instancia. Inicialmente destacó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018[2], donde se definió la regla según la cual no es acertado inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando los recursos de la educación provienen de la Nación. Luego se refirió al marco legal de la prescripción en las prestaciones sociales, y conforme a estas explicó que la trienal empieza a correr desde que la obligación se hizo exigible, y el reclamo escrito de manera concreta la interrumpe por un lapso de 3 años.

Al referirse al caso concreto, y luego de verificar el contenido de las pruebas aportadas al proceso, advirtió que la señora Gloria Inés Cedeño Gómez fue vinculada como maestra departamental desde el 24 de noviembre de 1994 hasta 22 de agosto de 2014, y el pago de sus acreencias laborales tuvo lugar mediante el sistema de cofinanciación por lo que, según la línea jurisprudencial de la Corporación, ese término se le computa para tener derecho a la pensión gracia, por cuanto los actos de nombramiento son territoriales, y si bien los recursos provenían anteriormente del situado fiscal, hoy del Sistema General de Participaciones, una vez incorporados al presupuesto del departamento pasan a ser propiedad exclusiva del ente territorial, sin que esa circunstancia varíe la condición de docente territorial o nacionalizado.

Agregó que se encuentra acreditado que la maestra Gloria Inés Cedeño Gómez fue nombrada en propiedad en una de las 96 plazas docentes que creó la Asamblea Departamental de Arauca mediante la Ordenanza 13 de 1994, en consecuencia, la plaza educativa era del orden territorial, por lo cual se ratifica la condición de docente departamental. En cuanto a la prescripción, explicó que de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 prescriben en el término de 3 años y el reclamo escrito ante la entidad interrumpe ésta sólo por un lapso igual al aludido.

Indicó que, de este modo, el término de prescripción se interrumpió por parte de la demandante el 30 de septiembre de 2014, cuando requirió a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en consecuencia, el plazo trienal se cuenta a partir de esa fecha, y las mesadas anteriores a esta se encuentran prescritas, por lo que modificó la sentencia de primera instancia en ese aspecto.

Adicionalmente, se abstuvo de impartir condena en costas, y aclaró la sentencia de primer grado en el sentido de indicar que el descuento para aportes de salud es del 12%. 5. El recurso extraordinario de revisión Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2020 en la ventanilla virtual de la Secretaría General de esta Corporación, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de julio de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[3].

Expuso que la sentencia objeto de revisión debe ser revocada, comoquiera que hizo un reconocimiento pensional pese a que en el tiempo que la señora Gloria Inés Cedeño Gómez pretende acumular para el otorgamiento de la prestación, ostentaba la calidad de docente nacional. Al respecto, explicó que la Ley 114 de 1913 consagró el derecho a la pensión gracia para los docentes de escuelas primaras, que no reciban pensión o recompensas de carácter nacional.

Indicó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-479 de 1998, manifestó que en lo que respecta a la exigencia de no recibir otra pensión del orden nacional para acceder a la pensión gracia, no es contraria a la Carta, porque el legislador es competente para regular los aspectos relativos a las pensiones. Adujo que la Ley 116 de 1928, en su artículo 6°, amplió como beneficiarios de la pensión gracia a los empleados y profesores de escuelas normales.

Agregó que la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°, hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que hayan completado el tiempo previsto en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, sin modificar los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913. Aseveró que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías, por lo que la Nación asumió el pago del personal que en adelante se vinculara a la docencia. Expuso que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y estableció las definiciones de personal nacional, nacionalizado y territorial, y dependiendo de ello determinó las formas en que se haría su pago.

Explicó que el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de esta ley, estableció que a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tuvieran derecho a la pensión gracia, se les reconocería siempre que cumplan los requisitos, mientras que el literal b) Ibidem, estableció que para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y a los nombrados a partir del 1° de enero de 1990, tendrían derecho sólo a una pensión de jubilación, siempre que cumplieran los requisitos.

Advirtió que la norma bajo cita fue demandada ante la Corte Constitucional, Corporación que mediante las sentencias C-489 y C-954 de 2000, las declaró ajustadas a la Carta. Afirmó que esta jurisdicción ha sido enfática en señalar que el desempeño en centros educativos nacionales no puede tenerse en cuenta para el otorgamiento de la pensión gracia, porque de la ley se desprende que es indispensable que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación, por lo que los beneficiarios de tal prerrogativa sólo pueden ser los docentes locales o regionales[4].

Insistió en que, de acuerdo con la posición jurisprudencial expuesta, no es procedente contabilizar tiempos de servicio con vinculación de carácter nacional para conceder la pensión gracia. Luego, adujo que los tiempos servidos por la docente Gloria Inés Cedeño Gómez fueron con vinculación nacional. Al respecto, explicó que el periodo entre el 24 de noviembre de 1994 y el 20 de octubre de 2002, al servicio de la Gobernación de Arauca, tuvo participación del Fondo Educativo Regional, lo cual presupone una intervención de la Nación en el pago de los salarios, luego tal lapso debe excluirse.

Indicó que, respecto del periodo posterior al 21 de octubre de 2002, al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, el mismo también fue de carácter nacional, según se desprende de las certificaciones expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que dan cuenta de que los emolumentos de la docente se cancelaron con cargo a los recursos del situado fiscal provenientes directamente de la Nación. Destacó que el fondo de que se trata es la autoridad competente para regular todas las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados en vigencia de la Ley 91 de 1989, según se desprende de su artículo 5°.

Advirtió que el Consejo de Estado desconoció el valor probatorio de las certificaciones bajo cita, que señalaban de manera expresa que la vinculación de la docente fue de carácter nacional. Indicó que según certificación de tiempos laborados Cetil, expedida el 18 de septiembre de 2019 por la Secretaría de Educación del Quindío, el tipo de vinculación entre el 20 de febrero de 1978 al 22 de abril de 1984 fue como docente nacional.

Señaló que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación olvidó verificar que conforme a lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, las plazas o cargos docentes creadas a partir del 1° de enero de 1976 debían tener una aprobación previa del Gobierno Nacional, y que su financiación estaría a cargo de la Nación, por lo que tales cargos se entendían de carácter nacional.

Explicó que según el Decreto 378 de 1976, que reglamentó los fondos educativos regionales (FER), los planteles nacionalizados por la Ley 43 de 1975, y los que hubieran adquirido tal carácter por leyes anteriores, se administraban por las juntas administradoras de los fondos en mención, por lo que no es acertado interpretar que el hecho de que los nombramientos de docentes, expedidos por los gobernadores y alcaldes para laborar en sus territorios, se tengan como vinculaciones de carácter territorial, municipal o distrital, pues los dignatarios referidos actuaron bien sea como representantes de los FER, o por virtud de la descentralización administrativa que les fue atribuida, a nombre y con recursos de la Nación. Posteriormente se refirió al periodo de la docente entre el 1° de febrero de 1988 y 23 de noviembre de 1994, acreditados bajo la modalidad de ordenes de prestación de servicios según certificación expedida por la Gobernación de Arauca, y sostuvo que no se debe tener en cuenta para el cómputo correspondiente, ya que es una relación no reconocida como de índole laboral por un juez de la República.

Luego, trajo a colación y transcribió la posición del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en el lineamiento 208, contenido en las actas 22 y 33 del 22 de octubre de 2019, frente a lo que concluyó que no es pertinente considerar los tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. Del mismo modo, se refirió al “lineamiento 187 Acta 1979 del 30 de noviembre, y 3, 4, y 5 de diciembre de 2018”, acerca de la fuente de financiación de los recursos utilizados para el pago de salarios de los docentes, frente a lo cual concluyó que la providencia objeto de revisión no puede mantenerse incólume, como quiera que contradice los precedentes legales y jurisprudenciales que regulan el régimen especial prestacional docente. 6.

El trámite del recurso Mediante auto del 16 de diciembre de 2020 (i) se admitió el recurso extraordinario de revisión, (ii) se ordenó notificar personalmente a la señora Gloria Inés Cedeño Gómez y al señor agente del Ministerio Público, (iii) se solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío que remitiera copia del expediente ordinario, y (iv) se rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

A través de proveído del 8 de marzo de 2021 el magistrado sustanciador se pronunció sobre el decreto de las pruebas aportadas por las partes. 6. La contestación del recurso La señora Gloria Inés Cedeño Gómez, por conducto de apoderada, se pronunció frente a las causales invocadas por la UGPP de la siguiente manera: Precisó que la UGPP no demostró que la pensión reconocida se haya obtenido con violación del debido proceso y menos aún que la cuantía reconocida exceda lo debido conforme a la ley.

Advirtió que las razones de las causales de revisión invocadas reflejan, en realidad, el inconformismo de la entidad frente a las decisiones emitidas en las instancias, lo que no se compadece con la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, el cual se funda en una excepción al principio de cosa juzgada, sin posibilidad de respaldo en las mismas pruebas ya analizadas en el proceso.

Señaló que no se vislumbra la aparición de hechos o pruebas nuevas que afecten tales decisiones, y que la UGPP plantea una discusión frente a lo que ya fue materia de disputa en el trámite ordinario, esto es, el tipo de vinculación sobre los tiempos de servicio que prestó la docente, debate que se surtió en el trámite ordinario con respeto de todas las garantías procesales.

Agregó que, en este caso, la decisión controvertida se amparó en una sentencia de unificación, por lo que no tiene caso insistir en el mismo de bate de las instancias ordinarias. Advirtió que, conforme lo ha dicho el Consejo de Estado, no resulta viable acudir a la vía judicial extraordinaria para plantear los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario, puesto que, de ser ello así, se desnaturalizaría el objeto de este recurso[5]. 7.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de julio de 2018, a través de la cual confirmó parcialmente el fallo proferido el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío que a su vez reconoció a favor de la señora Gloria Inés Cedeño Gómez la pensión gracia pretendida y ordenó incluirla en nómina de pensionados, es susceptible del recurso extraordinario de revisión presentado dentro del término[6] establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, y esta Sala es competente para decidirlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del mismo código y lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014, proferido por la Sala Plena de esta Corporación. Para el estudio del presente recurso se abordarán los siguientes temas: (i) naturaleza del recurso extraordinario de revisión, (ii) causales invocadas y su configuración o no en el caso concreto. 1.

Del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos.

En cuanto a su finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009[7], recordó que constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.

En esa ocasión, la Sala aclaró que las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[8] y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. En efecto, se trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación. Valga señalar que no todas las causales de revisión tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas al momento del pronunciamiento de la sentencia (numerales 2, 3, 5 y 8 ibídem), otras se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo (numerales 1, 4, 6, 7).

La Corte Constitucional en la referida sentencia C- 520 de 2009 destacó frente a este recurso lo siguiente: “(…) La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.

La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”. (Destacado por la Sala) Conforme con lo anterior, por esta vía no es posible reabrir el debate legal y probatorio de las instancias, sino revisar la sentencia que puso fin a la controversia, con el fin de determinar la justicia del pronunciamiento a la luz de las taxativas causales consagradas en la ley.

Merece especial consideración la precisión anterior, toda vez que el recurso extraordinario de revisión no está concebido para que la parte interesada pueda plantear inconformidades en torno a la interpretación legal hecha en las instancias ordinarias. Esta Corporación, al respecto, se pronunció en el siguiente sentido[9]: “En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas.

Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.” (Destacado por la Sala) Bajo los parámetros expuestos, resulta importante resaltar que el escenario procesal ordinario es el único posible para plantear las presuntas inconsistencias de orden legal o probatorio propias de la controversia, pues tales aspectos escapan del marco analítico que corresponde a la revisión extraordinaria. 2.

Causales de revisión invocadas y su configuración en el caso concreto La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuyo contenido es del siguiente tenor:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo[10] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo[11] por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Destacado por la Sala) Del texto del enunciado transcrito se puede colegir, en primer lugar, que la norma dispuso la legitimación para solicitar la revisión en un sujeto cualificado, a saber, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación[12].

En segundo lugar, y a diferencia del marco conceptual ordinario de la revisión, esta causal constituye la excepción a la regla que prohíbe el análisis de errores “in judicando”, por cuanto permite al revisionista controvertir la interpretación de la ley aplicable al caso, cuando tal valoración da lugar al reconocimiento de una cuantía que excede la que bien debía inferirse del precepto.

Tesis que corresponde con el criterio de la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación de acuerdo con el cual “el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario.”[13] (Destacado por la Sala) Por lo tanto, la causal bajo análisis faculta al juez extraordinario para descender al análisis de los razonamientos bajo los cuales el juez ordinario concedió una pretensión pensional, para así determinar si la cuantía de la misma se ajustó a los parámetros legales que rigen la materia. 1.

Cuestión previa Del análisis de los hechos y fundamentos legales del recurso extraordinario de revisión, se advierte que los argumentos según los cuales la señora Gloria Inés Cedeño Gómez no tenía derecho a percibir la pensión gracia, por cuanto su vínculo con la docencia fue del orden nacional y no local o nacionalizado, que es el presupuesto legal para acceder a la prestación periódica, se dirigen, más allá de cuestionar la cuantía del derecho reconocido, a que la señora Cedeño Gómez no tenía la aptitud legal para percibir la pensión gracia, por cuanto la naturaleza de su otrora vínculo laboral no corresponde con el previsto por la ley para el efecto.

En atención a lo expuesto, esta Sala Especial de Decisión reiterará la postura expuesta en la sentencia del 7 de diciembre de 2020, dictada en el expediente con radicación 11001-03-15-000-2020-03957-00. Así, la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la UGPP, establece que la revisión podrá solicitarse “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”, lo que significa que bajo tal supuesto el aspecto a controvertir no debe dirigirse a cuestionar el reconocimiento pensional propiamente dicho, sino la cuantía bajo la cual se concedió la prestación. La UGPP, al sustentar el cargo por esta causal expuso, en síntesis, dos argumentos puntuales, a saber, (i) que según las certificaciones expedidas tanto por las autoridades departamentales de educación como por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la naturaleza de la vinculación de la pensionada fue "Nacional", y (ii) que los recursos con los que se pagaron sus salarios y prestaciones provenían de la Nación, por lo que debe entenderse que el vínculo laboral fue del nivel nacional de acuerdo con la procedencia de tales recursos.

Nótese que la parte revisionista no controvirtió aspectos como el ingreso base para liquidar la pensión gracia, los factores salariales que lo componen o el monto que corresponde, ni algún otro que pudiera incidir en la cuantía del derecho reconocido, puesto que su argumento se concretó en que la docente pensionada no tuvo el vínculo de carácter nacionalizado o territorial que se requiere para acceder a la prestación periódica, esto es, se advirtió que carece de la aptitud legal para gozar de dicha prestación. Bajo esos términos, la causal que correspondería invocar para controvertir la decisión judicial corresponde a la prevista en el numeral 7° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[14] y no a la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, la Sala advierte que no es procedente el análisis de la causal correspondiente, en primer lugar, por cuanto no fue la que invocó la UGPP y, en segundo lugar, si en gracia de discusión así se hubiera hecho, el recurso extraordinario de revisión bajo tal argumento sería extemporáneo. Al respecto, el último inciso del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” (Destacado por la Sala) Sin embargo, la causal a la que debió acudir la parte revisionista no está enlistada dentro de las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que aplica el término general previsto en el referido artículo 251, que establece que “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” (Destacado por la Sala) La Sentencia materia de revisión se notificó mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la UGPP el 18 de septiembre de 2018, por lo que cobró ejecutoria el día 21 siguiente, luego el término de un año para presentar el recurso extraordinario de revisión venció el 21 de septiembre de 2019, sin embargo, la entidad lo presentó el 15 de diciembre de 2020, esto es, fenecido el término de un año previsto en la norma.

Conviene destacar que la suspensión de los términos judiciales que tuvo lugar entre el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020[15], no inciden en el cómputo del termino de un año en el caso concreto, comoquiera que tal suspensión inició una vez vencido este. Por lo anterior, y en atención a la extemporaneidad de la causal correspondiente, y que la hipótesis de la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no corresponde con los fundamentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, la Sala abordará únicamente el análisis de la causal prevista en el literal a) Ibidem.

Además, se reitera, el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico, por lo que la Sala no puede realizar un estudio más allá del análisis de los argumentos de la parte recurrente. 2.2.

De la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 En el asunto que ocupa a la Sala, el apoderado de la UGPP señaló que el recurso extraordinario de revisión es procedente por la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que se configura “Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso ( )” En los términos expuestos por la Corte Constitucional el debido proceso puede ser definido como: “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”[16].

(Destacado por la Sala) En el asunto que ocupa a la Sala, el apoderado de la UGPP consideró que la sentencia objeto de revisión incurrió en desconocimiento del debido proceso, aunque no expuso un fundamento puntual sobre el particular. Con todo, no se advierte yerro alguno respecto de la aplicación de las garantías procesales propias del trámite judicial que culminó con la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada, pues no refirió irregularidades procesales, como tampoco hizo mención acerca de la competencia de la Sala que resolvió el asunto, o que se haya desconocido su derecho de defensa y contradicción. En efecto, el argumento de la parte revisionista se orientó a cuestionar el hecho de haberse reconocido la pensión gracia a la señora Gloria Inés Cedeño Gómez, pese a que, en su criterio, no tenía tal derecho de cara a las normas que rigen la prestación periódica de que se trata.

Lo anterior permite a la Sala concluir que la sustentación se dirige a cuestionar el reconocimiento de la pensión gracia hecho mediante la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, sin reparos concretos acerca de la legalidad del trámite judicial, razón por la cual el cargo por violación al debido proceso no está llamado a prosperar[17].

Con base en lo anterior, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP en contra de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de julio de 2018, que confirmó parcialmente el fallo proferido el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío que a su vez reconoció a favor de la señora Gloria Inés Cedeño Gómez la pensión gracia pretendida y ordenó incluirla en nómina de pensionados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-23-33-000-2016- 00117-01 por cuanto las causales invocadas, no se configuraron en el caso concreto. 3.

Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”, remisión que debe entenderse respecto del Código General del Proceso. Al respecto, el numeral 8° del artículo 365 de dicho estatuto procesal señala, entre otras reglas, que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de impartir condena en costas, toda vez que en el expediente no se acreditó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO. Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de julio de 2018, que confirmó parcialmente el fallo proferido el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-23-33-000-2016-00117-01.

SEGUNDO. En firme este proveído, devuélvase el expediente al despacho judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Citó la sentencia del 2 de febrero de 2006, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda.

Expediente: 25000-23-25-000-2002-00528-01. [2] Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). [3] “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” [4] Citó la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda.

También citó las sentencias del 19 de enero de 2006, dictada en el expediente 25000-23-25-000-2002-05760-01(6024-05), con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro, 19 de junio de 2006, dictada en el expediente 19001- 23-31-000-1997-08005-01(1134-01), con ponencia del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, 17 de abril de 2008, radicado 68001-23-15-000-2000-02604-01 (1946- 07); 21 de mayo de 2009, radicado 25000-23-25-000-2004-02727-02 (0876-08), 29 de abril de 2010, radicado 19001-23-31-000-2010-01664-014 (2293-08) y 5 de mayo de 2016, radicado 15001-23-33-000-2012-00112-01(2464- 14), en las que se reiteró esa posición. [5] Citó el pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 26 de enero de 2017.

Expediente: 11001-03-28-000-2016-00073-00. [6] La Sentencia materia de revisión se notificó mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la UGPP el 18 de septiembre de 2018, por lo que cobró ejecutoria el día 21 siguiente. La entidad presentó el recurso extraordinario de revisión el 15 de diciembre de 2020, esto es, dentro del término de cinco años dispuesto para el efecto en el último inciso del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. [7] M.P. Dra. María Victoria Calle. [8] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [9] Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 3 de noviembre de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2017-00859-00(REV). Magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate. [10] Artículo declarado EXEQUIBLE, con respecto a los cargos formulados y 'bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia', salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. [11] Ibidem nota 37. [12] Es pertinente indicar que el numeral 6° del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. [13] Sentencia del 5 de julio de 2018.

Expediente: 11001-03-25-000-2013- 00124-00(0279-13). Magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. [14] “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.”[15] (Destacado por la Sala) [16] Según las medidas que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, y PCSJA20-11567, todos de 2020. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-341 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [18] En todo caso, la Sala no pierde de vista que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó la tesis unificada en la sentencia del 21 de junio de 2018, donde se definió la regla según la cual los docentes cofinanciados no tienen la condición de nacionales por el hecho de que los recursos para el pago de sus emolumentos provengan de la Nación, pues lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, lo que se demostró en el asunto de la referencia.