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11001-03-15-000-2020-05169-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-04-26

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Solla S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (Dian)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Corrección de auto por errores aritméticos y otros / REMISIÓN NORMATIVA – Artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 / CASO CONCRETO – No procede la corrección del auto por cuanto el error o imprecisión no quedó consignado en la parte resolutiva de la providencia y tampoco influyó en ella En aplicación de la remisión normativa que consagra el artículo 306 del CPACA, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el estudio de las solicitudes de aclaración, adición o corrección de providencias judiciales debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso. […] La norma en cita permite señalar que este mecanismo procede (i) en cualquier tiempo;

(ii) por una decisión oficiosa del juez o por la petición que realicen las partes; (iii) cuando la providencia ha incurrido en errores puramente aritméticos o errores por omisión, cambio o alteración de palabras, (iv) bajo la condición de que aquellos se encuentren en la parte resolutiva o incidan en esta. […] Ahora, aunque es cierto que el auto del 8 de febrero de 2021 incurrió en una imprecisión en relación con la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión, también es cierto que esa información no quedó consignada en la parte resolutiva de la providencia y que tampoco influyó en ella pues el despacho, al considerar que aquel se presentó oportunamente y que cumplía con los demás requisitos, decidió admitirlo y darle el trámite respectivo, lo que resulta suficiente para resolver negativamente la petición formulada en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 286 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Incorpora al expediente prueba documental / CASO CONCRETO – Sobre solicitud de pruebas realizadas por las partes [E]l despacho procederá a incorporar como pruebas documentales, las aportadas con el recurso extraordinario de revisión, al igual que el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia recurrida, pruebas que serán valoradas en la oportunidad procesal debida.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05169-00(A) Actor: SOLLA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causal de revisión 5 del artículo 250 del CPACA AUTO INTERLOCUTORIO CE-SED-19-010-2021 ASUNTO En esta oportunidad, corresponde al despacho pronunciarse (i) sobre la solicitud que presentó la sociedad Solla S.A. para que se corrija el auto del 8 de febrero de 2021 y (ii) sobre solicitud de pruebas realizada por las partes.

CONSIDERACIONES i) Estudio de la solicitud de corrección En aplicación de la remisión normativa que consagra el artículo 306 del CPACA[1], en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el estudio de las solicitudes de aclaración, adición o corrección de providencias judiciales debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Respecto de la última, el artículo 286 del CGP contempla lo siguiente: […] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […] La norma en cita permite señalar que este mecanismo procede (i) en cualquier tiempo; (ii) por una decisión oficiosa del juez o por la petición que realicen las partes;

(iii) cuando la providencia ha incurrido en errores puramente aritméticos o errores por omisión, cambio o alteración de palabras, (iv) bajo la condición de que aquellos se encuentren en la parte resolutiva o incidan en esta. En el caso concreto, la sociedad recurrente solicitó la corrección[2] del auto del 8 de febrero de 2021, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión, pues considera que incurrió en un yerro al señalar que este último se presentó el 14 de diciembre de 2020, cuando lo cierto es que se radicó el día 11 del mismo mes y año. La constancia que la demandante allegó con su solicitud, que da cuenta del comprobante de recibido que se emitió través de la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado con la radicación del recurso, al igual que la verificación respectiva en la plataforma electrónica SAMAI, permiten evidenciar que, en efecto, la actuación procesal se presentó el 11 de diciembre de 2020.

Por lo tanto, esa sería la fecha de radicación que se tendría en cuenta para todos los efectos. Ahora, aunque es cierto que el auto del 8 de febrero de 2021 incurrió en una imprecisión en relación con la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión, también es cierto que esa información no quedó consignada en la parte resolutiva de la providencia y que tampoco influyó en ella pues el despacho, al considerar que aquel se presentó oportunamente y que cumplía con los demás requisitos, decidió admitirlo y darle el trámite respectivo, lo que resulta suficiente para resolver negativamente la petición formulada en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del CGP. ii) Decreto de pruebas Vencido como se encuentra el término de traslado para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, conteste la demanda, se observa que dicha entidad procedió a dar respuesta en forma oportuna[3].

Según lo dispuesto en el artículo 254 del CPACA, corresponde a este despacho abrir el proceso a pruebas. Con tal fin, se advierte que la sociedad Solla S.A. solicitó tener como tales (i) los documentos aportados con la demanda de revisión y (ii) el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia del 25 de julio de 2019, objeto del actual recurso, para lo cual pidió oficiar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En el mismo sentido, la DIAN concretó su solicitud de pruebas indicando que el soporte de los argumentos de la defensa se encuentra en el expediente judicial en el que consta el trámite del referido proceso ordinario. Con ocasión de la orden proferida en el auto admisorio del 8 de marzo de 2021, la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación remitió copia digital del mencionado expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue anexado el presente proceso en el índice 16 del expediente digital[4].

Por lo anterior, el despacho procederá a incorporar como pruebas documentales, las aportadas con el recurso extraordinario de revisión, al igual que el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia recurrida, pruebas que serán valoradas en la oportunidad procesal debida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE Primero: Deniéguese la solicitud de corrección del auto fechado el 8 de marzo de 2020, que dispuso la admisión del recurso extraordinario de revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Téngase como prueba documental, con el valor que le asigne la ley, (i) los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión, los cuales obran en el índice 2 del expediente digital y (ii) el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Solla S.A. contra la DIAN, radicado 05001233300020130105001 (21558), que obra en el índice 16 del expediente digital.

Tercero: Reconocer personería al abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva, identificado con cédula de ciudadanía 5.935.463 y tarjeta profesional 89.049 del C. S. de la J., para actuar en calidad de apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en los términos y para los efectos del poder otorgado, que obra en el índice 17 del expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ [pic] ----------------------- [1] Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [2] Índice 13 del expediente digital. [3] Índice 17 del expediente digital. [4] A través de Oficio 0467 del 23 de febrero de 2021, el secretario de la Sección Cuarta del Consejo de Estado remitió «el expediente físico digitalizado: en 2 archivos en PDF y 4 archivos correspondientes a los folios 128, 132 290 y 349, así como las actuaciones electrónicas realizadas a la fecha en el software de gestión judicial SAMAI».