RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera de revisión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA PARTE ACTORA – Caso concreto […] el abogado Harold Zúñiga Dishington manifestó estar legitimado para ser parte en el presente asunto, y por lo tanto actuar en su propio nombre, en su condición de titular de derechos patrimoniales correspondientes a sus honorarios profesionales como abogado.
Indicó que Superintendencia de Sociedades, entidad ante la que se adelantó el proceso de liquidación de la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., mediante auto de calificación de créditos, condicionó sus honorarios a la obtención de resultados positivos en los procesos distintos al concordatario, en los que representara a la referida empresa, a fin de que le fueran pagados como gastos de administración. […] la Sala advierte del estudio detallado de los documentos aportados por el señor Zúñiga que ninguno de los integrantes del extremo demandante tiene legitimación en la causa por activa para controvertir la juridicidad de la sentencia objeto de revisión, como quiera que el titular del derecho en litigio en la reparación directa es la sociedad comercial Servicio Internacional Horacio Díaz, por ser la persona jurídica en quien recaía el interés jurídico en el resarcimiento del daño, al parecer causado por la presunta retención arbitraria de los tractocamiones de su propiedad, la cual se encuentra en liquidación y por tanto, era el liquidador el legitimado dentro de este asunto y no los socios de la misma como lo manifestó el recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 SOCIEDAD COMERCIAL – Persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones / BIENES DE LA SOCIEDAD COMERCIAL – No conforman ni hacen parte del patrimonio de los socios […] de acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.”, lo que significa que el ente social adquiere para sí los atributos inherentes a la personalidad jurídica, como la capacidad para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones.
Para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, como es el caso de Servicio Internacional Horacio Díaz, el artículo 353 Ibidem establece que “(…) los socios responderán hasta el monto de sus aportes.”, lo que permite concluir que el patrimonio de la sociedad, si bien está constituido por los aportes de sus socios, es completamente distinto del suyo. […] los bienes de la sociedad comercial como persona jurídica individualmente considerada, no conforman o hacen parte del patrimonio de sus socios, por lo que en este caso no es posible predicar a estos como víctimas del daño, sino exclusivamente a aquella por ejercer la titularidad de los derechos de dominio. […] en materia de legitimación para solicitar la reparación del daño, […] la personalidad jurídica permite a la sociedad comparecer ante la autoridad judicial con ese propósito, mientras que sus socios carecen de interés para ello.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 166 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO)
ARTÍCULO 54 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04446-00(REV) Actor: HAROLD ZÚÑIGA DISHINGTON Y OTROS Demandado: SENTENCIA DEL 4 DE JUNIO DE 2019, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Harold Zúñiga Dishington, actuando en nombre propio y como apoderado de los señores Harold Horacio Díaz Ramos, Claudia Patricia Díaz Valencia y Carmen María del Pilar Díaz Borrero, contra la sentencia del 4 de junio de 2019 mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de febrero de 2012 a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en la causal 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones La sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., por conducto de su apoderado Harold Zúñiga Dishington, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia, dentro de la cual solicitó: “1ª. Que LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la ARMADA NACIONAL son civilmente responsables por la retención de dos tractomulas cuyas características adelante detallamos, así como de los tráileres que portaban, por cuanto el Comandante de la Base Naval de Bahía Málaga obró arbitrariamente al ordenarla (sic), sin que mediara razón alguna ni ley que así lo permitiera. 2ª.
Que en razón de este acto arbitrario, se condene a la NACIÓN, al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la ARMADA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados al patrimonio de la Sociedad que represento, consistentes en el daño emergente resultante de la paralización de los vehículos, y de los remolques que portaban, dado su deterioro físico y,material y los daños adicionales que le haya causado, y en el lucro cesante derivado de la imposibilidad que dicha sociedad tuvo, de emplearlos en el cumplimiento de su función social y obtener de ellos las utilidades y beneficios correspondientes a su uso y explotación de un bien lícito, a partir de la fecha en que el acto arbitrario sucedió; 3ª.
Que dando aplicación a la actualización de los perjuicios prevista en el artículo 178 del C.C.A., y hasta cuando se de cabal cumplimiento a la Sentencia, decida esta que la NACIÓN y la ARMADA NACIONAL están obligadas a resarcir a mi representada el valor de tales perjuicios, tanto en base a los peritazgos que se efectúen al avaluar los deterioros sufridos por dichos vehículos, como al realizarse la liquidación de la condena “In Genere”, la cual tendrá en cuenta para calcular los dichos perjuicios irrogados, la fecha en que finalmente se haga la entrega de los vehículos, y que a dichos perjuicios se les agreguen los intereses legales y se les aplique la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal en Colombia, mes a mes y desde cuando el acto arbitrario ocurrió. 4ª.
Que LA NACIÓN y la ARMADA NACIONAL están obligadas a hacerle entrega a mi representada de los citados vehículos en las mismas condiciones en que los retuvieron; 5ª. Que la Nación y LA ARMADA NACIONAL están obligadas al pago de los costos y costas procesales y que se de aplicación a lo previsto en los arts. 176 y 177 del C.C.A.” 2.
Fundamentos fácticos El apoderado de la parte actora de la reparación directa expuso los siguientes hechos: Señaló que la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., es propietaria de dos tractomulas marca Mack, de placas MBG-695 y NNE-338. Afirmó que el día 14 de febrero de 1998, el comandante de la Base Naval de Bahía Málaga, el almirante Guillermo Díaz Díaz, ordenó la retención de los vehículos en mención junto con sus tráileres y las retroexcavadoras que transportaban, sin justificación alguna.
Sostuvo que al momento de la retención, los vehículos estaban en perfectas condiciones de funcionamiento y cumplían sus tareas con el lleno de los requisitos legales para ello, luego tal retención obedeció al capricho del almirante Guillermo Díaz Díaz. Arguyó que los rodantes en mención presentaron un deterioro significativo que afectó su valor, y que la sociedad demandante se vio afectada por no percibir los ingresos derivados de sus servicios.
Sostuvo que la Armada no atendió las solicitudes de devolución de los tractocamiones que elevó la sociedad actora, e incluso desmontó uno de los motores para utilizarlos en otras actividades de la base militar, lo que generó su desgaste. Destacó que, por estos hechos, existen denuncias ante la Contraloría General de la República, y que en la Procuraduría Regional del Valle del Cauca cursa una investigación disciplinaria contra el almirante Guillermo Díaz Díaz, aún sin resolver. 3.
Fundamentos jurídicos Sostuvo que la conducta de la Armada Nacional desconoció los artículos 2°, 23, 25, y 58 de la Constitución Política, al abstenerse de proteger a las personas en sus bienes, impedir el ejercicio de una actividad licita, no atender las peticiones de devolución de los vehículos que formuló la sociedad afectada, impedir el ejercicio del derecho al trabajo, y en razón a que la retención de que se trata no obedeció a un interés público, sino al mero capricho. 2.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Las consideraciones del Tribunal para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación. Aseveró que de los documentos aportados con la demanda no es posible deducir la ocurrencia del hecho, menos aun del daño derivado del mismo.
Indicó que la parte actora solicitó que se oficiara a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y a la Contraloría General de la República, a efectos de que allegaran copia de las causas tramitadas en esas entidades respecto de este asunto, así como la práctica de pruebas testimoniales y un dictamen pericial, las cuales se decretaron, pero no se recaudaron.
Al respecto, advirtió que los testigos no comparecieron pese a que se les citó en dos ocasiones, que el coordinador de Gestión de la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República informó que el expediente tramitado en esa entidad estaba a disposición para su reproducción, mientras que la Procuraduría General de la Nación manifestó que no se encontró la investigación relacionada con los hechos en cuestión, y que el despacho comisorio librado para la práctica de una prueba pericial fue devuelto sin diligenciar.
Advirtió que, ante ese panorama, el proceso estaba huérfano de pruebas, lo que impedía tener certeza para siquiera afirmar que el hecho ocurrió. Concluyó que no es admisible el argumento que la parte actora expuso en sus alegatos de conclusión, pues si bien el juzgador tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, ello no puede entenderse como una atribución supletoria de la inactividad de las partes, ya que la actora no se esmeró en incorporar las pruebas que acreditaran los hechos. 3.
Recurso de apelación Inconforme con el fallo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: Explicó que los hechos en torno a la retención de los rodantes de propiedad de la sociedad demandante no fueron negados expresamente por la demandada, ya que se limitó a atenerse a lo que se probara en el proceso.
Expuso que el silencio de la demandada acerca de tal tópico puede entenderse como un indicio de los acontecimientos. Afirmó que el Tribunal se precipitó en dar por terminado el periodo probatorio, cuando el mismo no estaba agotado por estar pendientes de resolver las solicitudes acerca de la conducción de los testigos renuentes a comparecer, ni lo concerniente a la autorización, por parte del liquidador de la empresa perjudicada, de los gastos para la práctica de la prueba pericial.
Relacionó las diferentes providencias dictadas durante el trámite procesal, y las solicitudes de la parte actora respecto de las pruebas, para destacar las dificultades para su práctica. El apoderado apelante se refirió a las peticiones donde explicó las razones acerca de la imposibilidad de asumir personalmente los gastos de la prueba pericial, incluida la solicitud al Despacho de fijar los honorarios del perito, lo que se podía llevar a cabo sin necesidad de expedir despacho comisorio. 4.
Sentencia objeto de revisión La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 10 de abril de 2019, confirmó el proveído de primera instancia. Entre sus fundamentos, se destacan los siguientes: Advirtió que, tal como lo estimó el a quo, las evidencias aportadas a la actuación no dan cuenta de la alegada retención de los dos automotores de propiedad de la actora, ni de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo o pudo tener lugar dicha actuación. Sostuvo que el único hecho demostrado es que la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., era la propietaria de los vehículos tipo tracto camión a los que se refiere la demanda; sin embargo, ninguna evidencia se aportó de que estos fueron retenidos por disposición de la demandada, es más, no hay prueba de su efectiva aprehensión, de los presuntos daños que sufrieron ni de que se encuentren en poder de la Armada Nacional.
Indicó que, aunque la demandada no se haya pronunciado de manera expresa frente al fundamento fáctico del libelo, ello no conlleva a inferir su participación en los hechos o su responsabilidad, pues no se probó que la accionada conocía de la retención de los vehículos, que participó en ella o la ordenó. Agregó que, por lo tanto, el hecho de que la demandada haya señalado en su contestación que no le constan unos hechos, que a la postre no resultaron probados, no puede ser indicativo de participación o responsabilidad, cuando existen otros escenarios probables que pudieron determinar dicha actitud dentro del proceso.
Luego de destacar las pruebas solicitadas y decretadas explicó frente a cada una lo siguiente: 1. Respecto del oficio librado a la Procuraduría, dicho ente respondió que “revisado nuestro sistema GEDIS, no se encontró que se haya o se esté adelantado investigación por los hechos que usted refiere”, ante lo cual las partes guardaron silencio. 2.
La Controlaría General de la República respondió que las piezas procesales estaban a disposición del interesado para reproducir los folios pertinentes, sin embargo, tampoco se pronunciaron los extremos de la litis y nunca se conoció en el proceso si dicho asunto versaba sobre hechos relevantes para la decisión de la controversia. 3.
En cuanto a los testimonios decretados, el Tribunal libró las comunicaciones tanto a las direcciones informadas inicialmente como a las que se indicaron con posterioridad, en las que los citó para comparecer, pero no hay evidencia de que la parte interesada las hubiera tramitado oportunamente, y ante la solicitud de ordenar su conducción, el Tribunal la negó porque “no hay prueba sumaria que justifique la inasistencia de los testigos a la mencionada audiencia”.
La parte demandante presentó recurso de reposición bajo el argumento según el cual la falta de voluntad de los testigos para comparecer tenía que ver con la existencia de un litigio entre ellos y la empresa. El Tribunal confirmó su decisión bajo la reiteración del argumento inicial. Afirmó que por auto del 3 de julio de 2007 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, providencia contra la cual no se presentaron recursos, y en los alegatos la parte actora insistió en la necesidad de practicar las pruebas.
Señaló que, en el curso de la segunda instancia, la actora pidió que se decretaran los testimonios, solicitud denegada por el magistrado sustanciador, por cuanto “no se adecua a ninguna de las causales establecidas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo”. Mencionó que las partes no presentaron recurso contra esa decisión, y tampoco contra el auto que ordenó correr traslado para alegar.
En lo que respecta al dictamen pericial, cuyo objeto consistía en verificar el estado de los rodantes, advirtió que el a quo libró despacho comisorio a los jueces administrativos de Buenaventura con el fin de obtener su práctica, y que el Juzgado Tercero del mencionado circuito judicial designó al perito, quien tomó posesión. Añadió que el 14 de marzo de 2006, el experto pidió que se fijara una suma para asumir los gastos de la experticia, lo que fue negado por cuanto no lo pidió durante su posesión y, en consecuencia, el perito presentó renuncia al cargo.
Precisó que el juzgado comisionado requirió al perito para que rindiera el dictamen, ante lo cual nuevamente manifestó la imposibilidad de hacerlo por los gastos que ello acarreaba. Mencionó que la solicitud fue puesta en conocimiento de las partes mediante auto, frente a la cual guardaron silencio y, en consecuencia, el despacho comisorio fue devuelto sin la práctica de la prueba.
En cuanto al documento en el que, presuntamente, la Armada y la sociedad actora pactarían una transacción en la que la primera desistía de unas pretensiones contractuales en contra de la segunda, si esta a su vez renunciaba a las reclamaciones por la retención de las tracto mulas, consideró que el hecho de que haya sido aportada en copia informal no constituía razón suficiente para desestimarla; sin embargo, lo cierto es que se trata de un documento sin firmas, y tampoco hay evidencia de quien lo elaboró, o de que hubiera sido remitido a los actores por parte de la demandada, por lo que no puede constituirse en indicio en contra de esta.
Concluyó que la decisión apelada se fundó en la realidad probatoria del expediente, la que correspondió a la inactividad de la parte actora, quien no proporcionó lo necesario para el acopio de las decretadas, ni utilizó las herramientas procesales a su alcance en aras de insistir en su práctica. 5. El recurso extraordinario de revisión El señor Harold Zúñiga Dishington, actuando en nombre propio y como apoderado de los señores Harold Horacio Díaz Ramos, Claudia Patricia Díaz Valencia y Carmen María del Pilar Díaz Borrero, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 4 de junio de 2019 mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de febrero de 2012 a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en la causal 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El abogado Harold Zúñiga Dishington manifestó que actúa en su propio nombre, en su condición de titular de derechos patrimoniales correspondientes a sus honorarios profesionales como abogado. Indicó que Superintendencia de Sociedades, entidad ante la que se adelantó el proceso de liquidación de la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., mediante auto de calificación de créditos, condicionó sus honorarios a la obtención de resultados positivos en los procesos distintos al concordatario, en los que representara a la referida empresa, a fin de que le fueran pagados como gastos de administración. Indicó que, lo anterior por cuanto, al no haber acordado con la empresa liquidada el pago, en caso de prosperar el presente recurso, lo que eventualmente corresponda será todo lo que quedaría del patrimonio de dicha sociedad.
En lo que respecta al asunto materia del recurso, invocó la causal 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Frente al punto, se refirió a la actividad probatoria desplegada durante el trámite procesal ordinario, e indicó que la Procuraduría General de la Nación, el 19 de mayo de 2006, informó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que al revisar su sistema GEDIS no encontró ninguna investigación contra el almirante Guillermo Díaz Díaz por los hechos de la demanda.
Precisó que no se practicó la prueba testimonial por la inasistencia de los testigos, y que la solicitud de su conducción se negó por no haberse probado sumariamente su renuencia. Indico que la prueba pericial, que se practicaría mediante despacho comisorio, no se llevó a cabo por cuanto no fue posible suministrar los gastos que solicitó el perito, toda vez que la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda, estaba en liquidación y, por ello, correspondía al liquidador suministrar las expensas del caso.
Expuso que el juez comisionado devolvió el despacho comisorio sin diligenciar, y si bien el Tribunal ordenó otro, el mismo no se cumplió y, pese a ello, de declaró el cierre del periodo probatorio. Mencionó que en sus alegatos de conclusión manifestó su inconformidad con el informe secretarial que dio cuenta del vencimiento del periodo probatorio.
Posteriormente refirió los siguientes hechos acontecidos con posterioridad a la sentencia materia de revisión: Señaló que, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, encontraron entre los papeles del difunto y otrora representante legal de la sociedad actora, Diego Edgar Díaz Ramos, unos oficios de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, el primero del 4 de febrero de 2002 dirigido a este, y del 11 de febrero de 2003, a los señores Alonzo Suárez y Henry Aguilar, quienes conducían los tracto camiones al momento de su retención, en los que los citó para declarar como testigos en el expediente 01- 74921/02.
Precisó que también se encontraron declaraciones extraproceso del 16 de marzo de 2004, rendidas de los precitados señores, acerca de los hechos de la demanda. Expuso que, ante ello, se inició la tarea de averiguar en la Procuraduría Regional del Valle del Cauca acerca de la existencia del expediente 01- 74921/02. Indicó que el 3 de marzo de 2020, el jefe de archivo de la entidad, al contestar una petición, envió copia del tabulado de la consulta, en donde se refiere al asunto como presunta retención de dos remolques en las instalaciones de la Base Naval, como represalia por incumplimiento de un contrato, lo que revela el móvil del almirante Guillermo Díaz Díaz.
Afirmó que ante la renuencia del ente de control de suministrar las copias del expediente 01-74921/02, el 11 de marzo de 2020 se presentó acción de tutela, la cual fue fallada favorablemente por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali mediante sentencia del 31 de marzo de 2020, que ordenó la expedición de la documental de que se trata. Sostuvo que elevó varios requerimientos ante la entidad para que cumpliera la sentencia de tutela, pero ante su renuencia, presentó incidente de desacato contra el procurador regional del Valle del Cauca a quien, en consecuencia, se le impuso sanción. Aseveró que, a la fecha de presentación del recurso extraordinario, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca no había cumplido la orden de expedir las copias solicitadas.
Expuso que dicha entidad faltó a la verdad al afirmar que no existe la investigación del expediente 01-74921/02, con lo que auxilió la causa del almirante Guillermo Díaz Díaz. De otro lado, señaló que el 12 de marzo de 2020 presentó acción de tutela para que el actual comandante de la Base Naval Bahía Málaga le expidiera copia de los folios del libro donde constaba el ingreso de los tractocamiones a esas instalaciones, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali mediante sentencia del 30 de marzo de 2020.
Agregó que el 17 de abril de 2020, el comandante de la referida base le expidió las copias correspondientes, en las que consta que los tractocamiones ingresaron, no el 14 de febrero, sino el 17 de abril de 1998, y sin los tráileres. Explicó que para determinar el monto de los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante desde el año 1998 hasta 2020, se contrataron los servicios de peritos en el ramo de automotores.
Luego se refirió a unas declaraciones extra juicio rendidas por los otrora subalternos del almirante Guillermo Díaz Días rendidas el 18 de noviembre y 6 de diciembre de 2019, que dieron cuenta del ingreso de las tractomulas en cuestión a la Base Naval de Bahía Málaga por orden de su superior. Explicó que lo que se pretende probar es que el almirante Guillermo Díaz Díaz abusó de su poder para, de alguna manera, cobrarle al entonces representante legal de Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., sus diferencias sobre un contrato de arrendamiento de un montacarga de propiedad de la Armada Nacional.
Destacó que al perderse en la Procuraduría Regional del Valle del Cauca el rastro del expediente de la investigación contra el almirante bajo cita, desapareció el contenido de su declaración como implicado en los hechos y la de los testigos de la sociedad demandante. Agregó que, no obstante, los documentos que suministró el ente de control al momento de contestar sus requerimientos dan cuenta de que el expediente sí existió, y de las razones de la queja formulada contra el almirante Guillermo Díaz Díaz.
Afirmó que las declaraciones extraproceso de los conductores de los camiones y de quienes entonces eran subalternos del almirante Díaz Díaz, además de los otros medios de convicción, constituyen prueba indiciaria de los hechos. 5.1.1. El trámite del recurso Mediante auto del 26 de octubre de 2020 se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Harold Zúñiga Dishington, en nombre propio y como apoderado de los señores Harold Horacio Díaz Ramos, Claudia Patricia Díaz Valencia y Carmen María del Pilar Díaz Borrero, y se ordenó la notificación al Ministerio de Defensa – Armada Nacional, así como al señor agente del Ministerio Público y al funcionario delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Por auto del 12 de febrero de 2021 el ponente se pronunció acerca de las pruebas solicitadas por las partes, dispuso tener como tales las aportadas, y negó el decreto del dictamen pericial adjunto con el recurso extraordinario, así como la solicitud de oficiar a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, para que aportara copia del expediente No.01-74921-02.
En cuanto a la primera, se indicó que no tiene relación con el objeto del presente recurso extraordinario de revisión, toda vez que no es el escenario legal para probar la magnitud del presunto daño, en tanto que, frente a la segunda, se advirtió su inviabilidad de cara a la causal invocada, comoquiera que, precisamente, por tener la condición de encontrada o recobrada debió aportarse con la demanda.
Mediante proveído del 2 de marzo de 2021, el Despacho del ponente resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior, en el sentido de no reponerlo. 6. Contestación El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderado, intervino en los siguientes términos: Advirtió que las pruebas a las que se refirió la parte actora no pueden tenerse como documentos recobrados, pues estas ya existían al momento de dictarse la sentencia, pero la parte actora no actuó con diligencia en aras de aportarlas al proceso, y por ello no acreditó los hechos de la demanda.
En relación con el expediente del proceso disciplinario adelantado contra el almirante Guillermo Díaz Díaz, destacó que, si bien la parte actora solicitó esa prueba, guardó silencio ante la respuesta del órgano de control, según la cual no se encontró el referido expediente, y solo se interesó por averiguar sobre su existencia con posterioridad a la sentencia. Frente a la prueba pericial, adujo que la misma no se practicó porque el perito renunció al cargo, y la parte demandante guardó silencio sobre el particular, por lo que la comisión para su práctica fue devuelta sin diligenciar.
Respecto de los testimonios, manifestó que si bien la parte actora los solicitó oportunamente, e insistió en su práctica pese a que los testigos no comparecieron, no acreditó haberlos citado oportunamente como tampoco probó su renuencia. Advirtió que se configuró la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, comoquiera que los hechos ocurrieron el 14 de febrero de 1998, pero el representante legal de la sociedad demandante confirió poder hasta el día 22 de febrero de 2002, esto es, por fuera del término de dos años de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de junio de 2019, que confirmó la sentencia del 10 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es susceptible del recurso extraordinario de revisión presentado dentro del término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011[2], y esta Sala es competente para decidirlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del mismo código y lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014, proferido por la Sala Plena de esta Corporación. De la legitimación en la causa de la parte actora Según se tiene, el abogado Harold Zúñiga Dishington manifestó estar legitimado para ser parte en el presente asunto, y por lo tanto actuar en su propio nombre, en su condición de titular de derechos patrimoniales correspondientes a sus honorarios profesionales como abogado.
Indicó que Superintendencia de Sociedades, entidad ante la que se adelantó el proceso de liquidación de la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., mediante auto de calificación de créditos, condicionó sus honorarios a la obtención de resultados positivos en los procesos distintos al concordatario, en los que representara a la referida empresa, a fin de que le fueran pagados como gastos de administración. A efectos de demostrar lo anterior aportó, entre otros documentos, copia del auto suscrito por el intendente regional de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual esa entidad realizó la graduación y calificación de los créditos presentados por los acreedores, entre ellos el que presentó el señor Zúñiga Dishington por representar a la sociedad en liquidación en distintos procesos judiciales.
Así mismo, manifestó actuar en representación se los señores Harold Horacio Díaz Ramos, Claudia Patricia Díaz Valencia y Carmen María del Pilar Díaz Borrero, en su condición de herederos del otrora socio y representante legal de la sociedad de que se trata, el señor Diego Edgar Díaz Ramos, quien falleció el día 21 de septiembre de 2006, según el registro civil de defunción aportado al proceso.
No obstante, la Sala advierte del estudio detallado de los documentos aportados por el señor Zúñiga que ninguno de los integrantes del extremo demandante tiene legitimación en la causa por activa para controvertir la juridicidad de la sentencia objeto de revisión, como quiera que el titular del derecho en litigio en la reparación directa es la sociedad comercial Servicio Internacional Horacio Díaz, por ser la persona jurídica en quien recaía el interés jurídico en el resarcimiento del daño, al parecer causado por la presunta retención arbitraria de los tractocamiones de su propiedad[3], la cual se encuentra en liquidación y por tanto, era el liquidador el legitimado dentro de este asunto y no los socios de la misma como lo manifestó el recurrente.
Al respecto, se debe tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.”, lo que significa que el ente social adquiere para sí los atributos inherentes a la personalidad jurídica, como la capacidad para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones.
Para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, como es el caso de Servicio Internacional Horacio Díaz, el artículo 353 Ibidem establece que “(…) los socios responderán hasta el monto de sus aportes.”, lo que permite concluir que el patrimonio de la sociedad, si bien está constituido por los aportes de sus socios, es completamente distinto del suyo.
La Corte Constitucional se ha referido a la división existente entre el patrimonio social y del de sus socios, al señalar que “(i) Los bienes de la sociedad no pertenecen en común a los asociados, pues estos carecen de derecho alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondiéndoles exclusivamente un derecho sobre el capital social (C.Co. arts. 143, 144, 145 y 46).
(…).”[4] De este modo, se tiene que los bienes de la sociedad comercial como persona jurídica individualmente considerada, no conforman o hacen parte del patrimonio de sus socios, por lo que en este caso no es posible predicar a estos como víctimas del daño, sino exclusivamente a aquella por ejercer la titularidad de los derechos de dominio.
Al respecto, en materia de legitimación para solicitar la reparación del daño, la Sección Tercera de esta Corporación se pronunció en el sentido de indicar que la personalidad jurídica permite a la sociedad comparecer ante la autoridad judicial con ese propósito, mientras que sus socios carecen de interés para ello[5]: “En ese contexto, cabe señalar que el hecho de tener personalidad jurídica permite que una sociedad solicite la reparación de los daños patrimoniales que se le causen.
Y teniendo en cuenta que el patrimonio (comercial) de la empresa se entiende separado del patrimonio (civil) del socio o de los socios, es claro que a estos últimos no les asistiría interés en pedir para sí la indemnización por los perjuicios materiales que sufrió la sociedad. Hipotéticamente hablando, si a la sociedad se le reconociera una indemnización por los perjuicios causados a su patrimonio, es natural que ello redunde en beneficios para los socios, de modo que si a estos últimos también se les permitiera reclamar para sí el resarcimiento de los daños causados al patrimonio de la empresa, podría concretarse el injusto escenario de otorgar una doble indemnización por el mismo concepto, dado que, en ese evento, los socios se beneficiarían simultáneamente de la reparación obtenida por la sociedad y de la solicitada para ellos a título personal.” Revisada la demanda de reparación directa, se observa que la misma fue presentada por la persona jurídica Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., de acuerdo con el poder conferido por su entonces representante legal, y fue esta quien se presentó como víctima del daño y titular del derecho al resarcimiento pretendido, pues el perjuicio se alegó como causado a la sociedad.
Entre los anexos de la demanda se observan los Certificados 0096265 y 003440, expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali, que dan cuenta de que la propiedad de los tractocamiones presuntamente inmovilizados radica en cabeza de la sociedad en mención. En la demanda no se advirtieron daños a título personal del señor Diego Edgar Díaz Ramos, otrora socio y representante legal de Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., luego no es posible tenerle como víctima del presunto daño y, por lo tanto, tampoco como titular del derecho en litigio.
De este modo, a partir del interés legítimo en la reparación del presunto daño y, por contera, para presentar el recurso extraordinario de revisión, es claro que la legitimación para controvertir la juridicidad de la sentencia dictada en el proceso ordinario recae exclusivamente en la sociedad comercial Servicio Internacional Horacio Díaz.
Adicionalmente, no se debe perder de vista que según el auto de calificación de créditos dictado por la Superintendencia de Sociedades, así como el contenido del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali el 14 de octubre de 2020, aportados con la demanda extraordinaria, mediante Auto 620-002517 del 24 de septiembre de 2003, el ente de control y vigilancia dio apertura al trámite de liquidación obligatoria de la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., y designó como liquidador al señor Javier Copete Ortiz.
En los términos del artículo 166 de la Ley 222 de 1995, “El liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite y en especial las siguientes: (…)”, disposición que debe aplicarse en concordancia con el inciso quinto del artículo 54 del Código General del Proceso según el cual “Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador.” (Destacado por la Sala) Entonces, de acuerdo con lo expuesto, en el presente caso corresponde al liquidador de la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz En Liquidación Obligatoria, conferir los poderes a los apoderados que han de representarla en procesos judiciales, por razón de ser su representante legal.
De acuerdo con las premisas legales expuestas, se advierte que el abogado Harold Zúñiga Dishington carece de interés jurídico para actuar en su propio nombre en el asunto de la referencia puesto que, como se indicó, la titularidad del derecho al resarcimiento del daño, y por lo tanto la legitimación para controvertir la juridicidad de la sentencia que negó tal pretensión, recae exclusivamente en la sociedad comercial que solía representar.
Adicionalmente, es preciso poner de presente que el auto de calificación de créditos de la Superintendencia de Sociedades, en el que fundó su capacidad para actuar en nombre propio, en manera alguna podría entenderse como justificante de su legitimación por cuanto dicha actuación condicionó sus honorarios al éxito de los procesos judiciales en curso en los que figurara como apoderado de Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., mas no le confirió titularidad sobre los derechos debatidos en esos litigios.
Al respecto, la Superintendencia de Sociedades consideró: “Respecto del crédito por representar a la concursada en distintos procesos judiciales, ciertamente los honorarios por los servicios profesionales del Dr. Zúñiga no se han causado y por tal razón no puede ordenarse su pago. Tampoco puede pretenderse que se haga una reserva “para precaver una decisión arbitraria del liquidador” en primer lugar porque el liquidador como representante legal de la concursada está plenamente facultado para dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales, sin que tal decisión deba catalogarse como arbitraria; en segundo lugar, porque de ocurrir tal terminación del contrato, los honorarios no se causarían de inmediato, sino que habría que agotar los respectivos incidentes de regulación de honorarios y por supuesto se desconoce cuáles serían los resultados de tales incidentes; en tercer lugar porque para que se causen los honorarios de plano, se requiere un resultado positivo de los procesos correspondientes.
En todo caso, de generarse los honorarios solicitados por el Dr. Zúñiga bien por la regulación de honorarios vía incidente o por la obtención de resultados positivos en los procesos, se trataría de un gasto de administración que no requiere pronunciamiento en este proveído.” El crédito en cuestión se rechazó de conformidad con el literal e) del auto bajo análisis, por las razones transcritas, esto es, porque “El crédito es incierto, depende si le son revocados los poderes de la iniciación de un incidente de regulación de honorarios o de la obtención de un resultado positivo en procesos judiciales.
En todo caso, de concretarse, sería un gasto de administración no susceptible de pronunciamiento en este proveído.” Como se observa, el pago del crédito que presentó el doctor Zúñiga dependía del éxito de los procesos judiciales en curso en los que figurara como apoderado de Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., entre estos el de reparación directa en el que se dictó la sentencia objeto de esta revisión, sin embargo, como se destacó en los antecedentes, la decisión de segunda instancia proferida en ese asunto no resultó favorable a los intereses de la sociedad demandante, por lo que la condición para el pago del crédito por este concepto no se cumplió y, por ello, no hubo lugar a su pago como gasto de administración[6].
Por consiguiente, no resulta admisible que el abogado Harold Zúñiga Dishington, so pretexto de perseguir el recaudo de sus honorarios como abogado, promueva en su propio nombre un recurso extraordinario de revisión, principalmente por no ser titular del derecho en litigio y, adicionalmente, porque la condición para el pago de tales honorarios como gastos de administración dependía del éxito en el proceso de reparación directa, pero no del presente recurso extraordinario el cual, en todo caso, debía promoverlo en representación de la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz En Liquidación Obligatoria, previo otorgamiento de poder por parte de su liquidador, lo cual no se verificó en el sub lite.
De otro lado, el señor apoderado, además de su improcedente actuación en nombre propio, manifestó hacerlo en representación de los señores Harold Horacio Díaz Ramos, Claudia Patricia Díaz Valencia y Carmen María del Pilar Díaz Borrero, herederos del otrora socio y representante legal de la sociedad de que se trata, el señor Diego Edgar Díaz Ramos, quien falleció el día 21 de septiembre de 2006, según el registro civil de defunción aportado al proceso.
Si bien el señor apoderado aportó los poderes conferidos en debida forma por los señores en mención, cabe mencionar que los mismos no tienen efecto útil para esta actuación judicial, comoquiera que en aquellos tampoco recae la legitimación para promover el presente recurso extraordinario de revisión. En efecto, como se explicó en líneas anteriores, la titularidad del derecho a la reparación radica exclusivamente en la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz, ahora en Liquidación Obligatoria, por ser la víctima del presunto daño alegado en el proceso ordinario, por lo que los socios del ente comercial, así como sus herederos, no tienen derecho a reclamar para sí el resarcimiento del daño causado al patrimonio de la sociedad, menos aun para solicitar la revisión del fallo que denegó esa pretensión. Por tal razón, es del caso concluir que los señores Harold Horacio Díaz Ramos, Claudia Patricia Díaz Valencia y Carmen María del Pilar Díaz Borrero, aun en su condición de herederos del señor Diego Edgar Díaz Ramos, carecen de legitimación para promover el presente recurso extraordinario de revisión, pues la directamente implicada como víctima del daño alegado en la reparación directa, y por lo tanto titular de los derechos litigiosos, es la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz En Liquidación Obligatoria.
Si bien podría entenderse, en principio, que esta circunstancia podría dar lugar a la configuración de una causal de nulidad, en este caso la referida a la indebida representación o carencia de poder, ello aplicaría si eventualmente la parte revisionista fuera la persona jurídica que promovió el proceso de reparación directa, sin embargo, en este caso no hay lugar a interpretar los hechos en ese sentido, porque los poderes aportados con la demanda se confirieron en debida forma, aunque por personas que no tienen interés legítimo como sujetos procesales.
Finalmente, cabe advertir que, si bien la demanda de revisión fue admitida, dicha actuación procesal tuvo lugar en procura de garantizar el acceso a la justicia, y que la falta de legitimación se verificó con ocasión de la revisión minuciosa de las piezas procesales, que permitieron advertir la ausencia de interés para demandar de la parte actora.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO. Declárase probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Harold Zúñiga Dishington, Harold Horacio Díaz Ramos, Claudia Patricia Díaz Valencia y Carmen María del Pilar Díaz Borrero, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, dese por terminado el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” [2] Teniendo en cuenta la suspensión de términos que operó en todo el territorio nacional en virtud de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura todos de la presente anualidad en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020. [3] Ello en los términos del artículo 86 del Decreto 01 de 1984, que es la preceptiva bajo la cual se tramitó el proceso ordinario, y que establece: “ARTÍCULO 86.
Acción de reparación directa. Modificado por el art. 31, Ley 446 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.” [4] Sentencia C-865 de 2004. [5] Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Expediente: 25000-23-26-000-2005-00263-01(40369). Magistrada ponente: María Adriana Marín. [6] La Ley 222 de 1995 se refiere a los gastos de administración en los siguientes términos: “Artículo 197. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. Los gastos de administración surgidos durante el trámite liquidatorio, se pagarán inmediatamente y a medida que se vayan causando.
Los gastos de administración causados en el trámite del concordato, que no hubieren sido cancelados en esa etapa, se pagarán de manera privilegiada, una vez ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos.”