RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia / OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO – Cambio de postura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Representa un nuevo proceso / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Caso concreto / DECLARA INFUDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Caso concreto El recurso extraordinario de revisión, el CPACA en su artículo 248 y siguientes consagra las presupuestos procesales, unos sustanciales: que recaiga contra sentencia ejecutoriada proferida por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos y las causales taxativas contenidas en el artículo 250 de dicho ordenamiento; otros, de trámite, como la competencia, que para el caso de incoar el recurso contra fallos del Consejo de Estado, está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus Salas Especiales de Decisión, con la previsión de no excluir a la sección que profirió la decisión. […] a partir de la providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación abandonó la postura de antaño de considerar que el recurso extraordinario de revisión seguía la suerte del proceso de origen y se regía por la normativa procesal por la cual éste se había tramitado.
Así, a partir de esta posición el recurso extraordinario de revisión representa un nuevo proceso. Tal determinación porque a pesar de su denominación, la presentación y su trámite conlleva la observancia de unos requisitos mínimos que viabilizan su admisibilidad y su procedencia, lo que determina que constituye un medio de control independiente dirigido contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 COVID-19 – Suspensión de términos procesales [P]ara la época de la presentación del referido recurso y de acuerdo con las circunstancias de confinamiento y cuarentena, causadas por la pandemia COVID-19, emergió la necesaria suspensión de términos judiciales, que implicó la extensión de plazos procesales, incluido el de la caducidad de los medios de control.
Ello se evidencia del contenido del ACUERDO PCSJA20- 11517 DE 15 MARZO DE 2020, que suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de la presente anualidad, siendo complementado por su homólogo PCSJA20-11518 de 16 marzo de 2020 y prorrogado en forma sucesiva y escalonada hasta el 30 de junio, a través de los ACUERDOS PCSAJA20-11521 (del 21 de marzo al 3 de abril), 11526 (del 4 de abril al 12 de abril); 11532 (13 de abril a 26 de abril); 11546 (de 27 de abril al 10 de mayo); 11549 (11 de mayo al 24 de mayo); 11556 (de 25 de mayo a 8 de junio) y finalmente el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, que prorrogó la suspensión de términos judiciales del 9 de junio al 30 de junio e indicó que aquella se levantaría el 1° de julio de la presente anualidad, como en efecto, aconteció y que fue complementado con el Acuerdo 11581 de 27 de junio de 2020, todos del Consejo Superior de la Judicatura […]. […] el asunto de marras quedó cobijado por el Decreto Legislativo referido, por lo que el año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, dentro del cual conforme a las voces del artículo 251 del CPACA debe presentarse la demanda, se vio extendido en sus plazos ante la legislación de excepción, en atención a que la figura de suspensión procesal implicó la reanudación de los términos por el tiempo que faltara para completar el plazo de la caducidad del medio de control […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia el recurso extraordinario de revisión consiste en un medio de impugnación excepcional que permite afectar las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revestidas por la intangibilidad de la cosa juzgada, cuandoquiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la mencionada codificación, que buscan “…enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia”.
Es así que “…el restablecimiento de la justicia material –que se pone en evidencia en cada una de las causales reseñadas– es la finalidad que explica la excepcional revisión de una sentencia ejecutoriada”. En tal sentido, son pasibles del recurso “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado;
(ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”. […] el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues, como se advirtió, se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA.
Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tipología y comprensión de las causales de revisión contenidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013- 02042-00(REV) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera / CAUSAL PRIMERA – Haber encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente / CAUSAL PRIMERA – Requisitos […] para la prosperidad de la causal invocada, el revisionista debe acreditar plenamente la concurrencia de varios requisitos, unos atinentes al elemento recobrado o encontrado, esto es, al documento como tal y otros relacionados con el obstáculo que le impidió su aporte en la debida oportunidad al proceso.
En cuanto al documento recobrado o encontrado, la jurisprudencia del Consejo de Estado, con apoyo en la normativa, ha reconocido los siguientes presupuestos: 1) el recurrente debe acreditar que encontró o recuperó, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba documental; 2) el documento en sí mismo debe tener tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, la decisión habría tenido que ser diferente a la que se impugna, es decir, que sea decisivo.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la prueba recobrada debe ser decisiva al punto que la decisión hubiera sido distinta a la adoptada por la falta de esa prueba documental; y 3) el documento debe existir desde el momento en que se presentó la demanda, o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas; por tanto, no es admisible la prueba que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia. Por eso la norma utiliza la expresión recobrada, es decir, recuperada, o encontrada esto es hallada, pues no es lo mismo recobrar o hallar una prueba que producirla o mejorarla, por cuanto no es esa la finalidad del recurso extraordinario de revisión, de lo contrario, como bien lo explica la doctrina no habría jamás cosa juzgada.
Con respecto a la razón que le impidió aportar el documento o los documentos, la norma exige que se pruebe o bien la fuerza mayor o el caso fortuito o bien la maniobra de la contraparte, como causales que imposibilitaron al impugnante allegarlo oportunamente al proceso que terminó con la sentencia recurrida, cuya connotación es la del impedimento extremo e infranqueable, bien sea porque es irresistible e imprevisible ya que se sale de la actividad de las partes o bien porque está atada a la maniobra de la contraparte.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una instancia más en la que se cuestione la actividad interpretativa del operador judicial […] debe precisarse que el estudio que debe hacerse dentro del contexto de esta causal es exclusivamente respecto de la prueba documental recobrada o encontrada y de su incidencia en la decisión, pero no de la hermenéutica que haya empleado el juez de la instancia en la decisión objeto de revisión, en tanto precisamente por ser extraordinario es de estricto alcance para no convertirlo en una instancia más en la que se cuestione la actividad interpretativa del operador jurídico, razón por la cual planteamientos que cuestionen el análisis del operador de instancia no serán objeto de pronunciamiento por el juez de la revisión. MANIOBRA DE LA PARTE CONTRARIA – Presupuesto de la causal de revisión para reportar la imposibilidad de adjuntar el documento No puede en el recurso extraordinario pretender traer documentos con los que contaba, guardar silencio en la acreditación de maniobra de la parte contraria o la causa extraña, esta última frente a la cual ni siquiera hizo planteamiento sobre la ocurrencia del hecho extraño imprevisible e irresistible, por lo que la Sala Cuarta Especial de Decisión asume, conforme al relato que el censor hace, que su argumento se centra en la maniobra de la parte contraria.
Es claro que la maniobra de la parte contraria, como presupuesto de la causal de revisión para reputar la imposibilidad de adjuntar el documento respectivo, implica que el proceso, por la actividad de las partes -solicitud de parte- y del juez -de oficio- contiene todas las pruebas pertinentes, conducentes y útiles recaudadas y, las que se recobren a pesar de existir en el momento oportuno no ingresan al proceso por el ocultamiento -consciente e no- de la parte contraria, porque la teleología de la causal no es completar el acervo probatorio, pues esa es una de las cargas procesales durante la instancia, sobre todo de quien está interesado en desvirtuar la presunción de legalidad del acto.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04067-00(REV) Actor: HENRY CURIEL FUENMAYOR Y SOCIEDAD INVERSIONES LA ESMERALDA CURIEL FUENMAYOR CIA. S EN C. Demandado: SENTENCIA DEL 4 DE JUNIO DE 2019, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Prueba documental recobrada FALLO Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto[1] por algunos de los demandantes contra la sentencia dictada en segunda instancia el 4 de junio de 2019 por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el número 13001-23-31- 000-2008-00549-02 (interno 42719)[2], por medio de la cual modificó la sentencia de 16 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para confirmar la declaratoria de cosa juzgada e inhibirse para fallar la pretensión indemnizatoria por la ocupación permanente y, adicionar, la declaratoria de oficio de la excepción de caducidad de la acción e, igualmente, inhibirse, respecto de los demás daños y pretensiones restantes.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda de Reparación directa Las sociedades Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor Cía. S. en C.; Inversiones Andy Cía. S en C.; Inversiones Karimaya Cía. S. en C.; Inversiones Pumarosa Cía. S. en C. y el señor Henry Curiel Fuenmayor, el 27 de octubre de 2008, presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Bolívar, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. Que el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, señor HENRY CURIEL FUENMAYOR y las sociedades anteriormente mencionadas, como consecuencia de la ocupación temporal y permanente del lote A, sector Cospique dentro de la antigua hacienda Mainero Turcco - Zona MAMONAL, situada en la comprensión municipal de Cartagena, Departamento de Bolívar, que tiene como referencia catastral 1-03-577-010-00 y matrícula #060-40850, que de ella hizo el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA, desde julio de 1999, hasta la fecha y siguen ocupando y no han resarcido el valor del predio ocupado, además condene al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a sus poderdantes, en las circunstancias que se narran en este libelo.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, CATORCE MIL MILLONES DE PESOS y morales, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $1.500.000.000 (mil quinientos millones de pesos).
TERCERO. La conducta respectiva será actualizada conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A., reajustándola en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor del periodo comprendido entre la ocupación temporal hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTO. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, acatando el término establecido en el artículo 176 del C.C.A.
QUINTO. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la providencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A.”. Como fundamentos fácticos, esgrimió que en el año de 1999, debido a la construcción y adecuación del llamado corredor de carga de Cartagena, sin mediar permiso ni contrato alguno, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena ocupó con maquinaria y materiales el inmueble propiedad de los demandantes, ubicado en la zona de Mamonal, a la altura del kilómetro 7, vía hacienda Mainero Trucco.
Además, construyó unos canales de desagüe en dichos terrenos, los cuales ocupan aproximadamente 1 hectárea y 1.000 mts2. Por otra parte, en razón a la construcción del corredor de carga de Cartagena, el lote en mención quedó con una cota de hundimiento de 4 mts., con respecto al nivel de la carretera, que tuvo que ser rellenada por los accionantes a un costo de dos mil millones de pesos, pero que dejó inservible, a razón de 1 hectárea y media, el área de bodegas, que a raíz de la obra se ha inundado y les ha obligado a pagar indemnizaciones a los arrendatarios de esas bodegas.
Además, los canales artificiales creados para el desagüe del proyecto de corredor de carga afectaron el sector de las bodegas e implicó una expropiación de una extensión de 1 hectárea, con un valor de cinco mil quinientos millones de pesos. Como consecuencia de esta expropiación, uno de los socios propietarios, el señor Eduard Curiel Fuenmayor, sufrió problemas cardiacos, ante el impacto de tener que pagar la sanción por incumplir la promesa de venta que sobre el terreno se había suscrito con el señor Lino Iguarán. 1.2.
La sentencia de primera instancia Fue proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de noviembre de 2011, la que se decantó por declarar probada la excepción de cosa juzgada con respecto a la ocupación del inmueble y denegó las restantes súplicas de la demanda, relacionadas con los daños derivados por la construcción de canales de desagüe y por la inundación del predio.
La decisión se fundamentó, por una parte, en que conforme a la copia auténtica del proceso ordinario reivindicatorio con radicado N° 2008-0471- 01, que cursó, en primera instancia, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y, en segunda instancia, en el Tribunal Superior, en el que se dictó sentencia de 3 de septiembre de 2007, el Tribunal de Bolívar declaró la figura de la cosa juzgada, pues cotejado dicho fallo con la demanda de reparación directa, encontró identidad de partes, de causa devenida del hecho de la ocupación sobre el bien de los demandantes y por razón de la adecuación de la obra corredor de carga de Cartagena e incluso encontró identidad en los hechos fundamento de ambos medios de control, siendo la única diferencia respecto de que el lote quedó con una cota de inundación debido al nivel superior de la carretera y en virtud de unos canales fluviales construidos por el Distrito de Cartagena.
También, encontró identidad en el objeto, toda vez que en ambos procesos la indemnización se solicitó con fundamento en la ocupación del Distrito mencionado sobre el predio de los demandantes. En consecuencia, se inhibió para resolver de fondo el asunto que versó sobre la ocupación. Y por otra, respecto a las restantes pretensiones fueron negadas por incumplir la carga probatoria.
En efecto, indicó que atinente a la acusación de que el demandado hizo unos canales de desagüe en el predio en cuestión y sobre la ocupación permanente de una hectárea y 1.000 mts, que no se ha pagado a los actores, en tanto dicha extensión de terreno quedó inservible y ello afecta al lote. Además, del relleno que los actores tuvieron que hacer de su propio presupuesto para nivelar la cota de hundimiento que la obra dejó, a razón de cuatro metros, respecto del nivel de la carretera, que dejó inservible el área de las bodegas que allí se ubicaba, consideró que no se acreditaron los elementos de responsabilidad extracontractual, porque no se consignaron los linderos ni la cabida ni las medidas de la porción de terreno que se inundó, elementos indispensables para identificar si el predio en mención coincidía con la matrícula inmobiliaria N° 060-040850 y, en el cual no se encuentra inscrita la sentencia de reivindicación ficta a favor del Distrito de Cartagena y que después del pago respectivo le dio los derechos de propiedad al ente territorial sobre los terrenos que ocupa la construcción del acceso rápido a la variante de Cartagena.
Es decir, que la parte actora incumplió su carga probatoria, lo que conlleva a que el Tribunal a quo no tuviera certeza de si el dictamen pericial sí se llevó a cabo sobre un lote de terreno, sí le pertenecía a los demandantes. 1.3. La sentencia de Segunda instancia objeto de recurso extraordinario de revisión La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado emitió el día 4 de junio de 2019, fallo modificatorio de la decisión del a quo, en cuanto que la decisión denegatoria de las pretensiones, al considerar que debía ser inhibitoria por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
En suma, confirmó la decisión de inhibición por cosa juzgada en lo atinente a las pretensiones devenidas del hecho de la ocupación, pero modificó la denegatoria de las pretensiones restantes, decantándose por la declaratoria de oficio de la caducidad de la acción de éstas. La decisión tuvo fundamento en las siguientes consideraciones: 1) Cotejó en forma precisa los extremos del proceso reivindicatorio que cursó ante la jurisdicción ordinaria (radicado 2006-470-01), encontrando coincidencia, en los siguientes puntos: (i) identidad jurídica de las partes.
Explicó, por un lado, que aunque las empresas demandantes iniciales cambiaron de razón social, eso no desconoce el hecho de que son las mismas que hicieron parte en el proceso ordinario y, por otro, que dentro de la parte demandada se ha contado con la presencia la entidad territorial Distrito de Cartagena, aunque la Concesión Vial de Cartagena si solamente concurrió al proceso ordinario civil;
(ii) identidad de causa, por cuanto las razones y los hechos que motivaron las pretensiones de ambas demandas concurren en que se imputa al Distrito de Cartagena la ocupación de un inmueble para la construcción del corredor de carga y, en general, de las obras necesarias que para la adecuación de la vía se implementaron sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 060-004850, el cual resultó afectado con toda una serie de estructuras (glorietas, bermas, cunetas, canales de desagüe, box coulvert, alcantarillas y sistemas de drenaje y (iii) identidad de objeto, atinente a la finalidad de la demanda, toda vez que en ambos procesos, independientemente del fundamento jurídico (reivindicación ficta o reparación directa) se persigue el pago del valor del inmueble en cuanto al área ocupada por el Distrito de Cartagena, debido a las obras adelantadas en el corredor vial de carga.
No obstante, el fallo reconoció que no existe identidad de causa ni de objeto en unos aspectos que solo se alegan en el proceso de reparación directa y que no se adujeron en el vocativo ordinario civil, en concreto, lo relacionado con las inundaciones sufridas en la parte del terreno que no fue objeto de ocupación, debido al desnivel con respecto a la carretera, que provocó una serie de perjuicios, tales como: afectaciones a la materia prima almacenada, daños a la estructura de algunas bodegas y los gastos en que incurrieron para nivelar el terreno y evitar futuras inundaciones.
Además, de los problemas de salud padecidos por el señor Eduard Curiel Fuenmayor, a causa de lo anterior. Tampoco se ventiló en el proceso ordinario civil el tema de la ocupación temporal en el año 2007 debido al aparcamiento de la maquinaria del Distrito de Cartagena en el terreno de los actores. En efecto, lo afirmado encuentra evidencia en la sentencia de 3 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la que la condena y consecuencia indemnización a favor de la parte actora incluyó el predio en cuestión, en tanto fue afectado a un fin de utilidad pública e incluso se incluyó una extensión superior a las 2.8 hectáreas empleadas para la construcción de la carretera para la vía Corredor de Carga que fueron legalmente adquiridas por el Distrito de Cartagena, dados los necesarios trabajos para el adecuado servicio de dicha carretera, a saber: las islas canalizadoras del tráfico en una intersección, las bermas, cunetas, alcantarillas, canales, box coultvert, lo cual obstruye cualquier posibilidad de edificar dentro del terreno aledaño al adquirido por el Distrito.
De tal suerte que el debate en el juicio ordinario se redujo al tema de la ocupación hecha por la administración distrital del Cartagena y por ello se le condenó al pago respectivo y es en ese aspecto el de la pretensión de la ocupación que la Sección Tercera le dio la razón al Tribunal a quo al haber acreditado la cosa juzgada, por lo cual anunció la confirmación de la decisión apelada en lo referente a la configuración de cosa juzgada derivada de la ocupación permanente que se le endilga al Distrito de Cartagena con ocasión de todo lo relacionado con la construcción y adecuación del corredor de carga.
En lo restante, es decir, en lo que no encontró coincidencia ni de causa ni de objeto con el proceso ordinario civil como es: (i) la ocupación temporal por el estacionamiento de maquinaria; (ii) los derivados de la inundación del inmueble de los actores correspondiente al área que estos conservaron después de su ocupación y (iii) a los quebrantos de salud padecidos por el señor Curiel Fuenmayor fue que la Sección Tercera asumió el conocimiento y concluyó sobre la caducidad del medio de control.
Indicó que frente a los efectos de la inundación, es decir, los provocados por el nivel más bajo en que quedaron los terrenos no ocupados por la adecuación del corredor de carga, que incluye lo reclamado por las afectaciones a la materia prima almacenada y a la estructura de algunas bodegas, así como los costos en que incurrieron para el relleno y la nivelación del predio, la Sección Tercera luego de analizar las pruebas documentales de cruce interno de correos sobre los perjuicios que podían generar las obras públicas del Distrito de Cartagena, entre ellas el anuncio de la inundación el 19 de noviembre de 2001, en el que se vio afectada parte trasera de la planta, en especial la zona de bodegas, echando a perder el aserrín, la producción, el empaque, materias primas, equipos y el taller de mantenimiento; las testimoniales sobre el desnivel a razón de 4,5 metros entre el terreno y la vía Corredor de Carga como causante de la inundación por las aguas lluvias profusas, la Sección Tercera evidenció que ese hecho de la inundación como causa de los daños referidos fue advertido por los actores el 19 de noviembre de 2001, luego de que se registrara la primera de las inundaciones y los perjuicios que esta trajo consigo.
Pero si alguna duda se tuviere del parámetro de oportunidad para demandar indicó la Sección Tercera que fue a más tardar el año 2002, cuando le fue posible a la parte actora el percatarse de los efectos de tales inundaciones. En consecuencia, si se toma la fecha más favorable para los accionantes, esto es, el año 2002, fue posible establecer sin dificultad que la presente demanda está caducada, comoquiera que fue presentada el 24 de octubre de 2008.
Explicó que frente a los daños y perjuicios causados por la ocupación temporal que ocurrió en el año de 1999, conforme se mencionó en la demanda, en la siguiente literalidad: “El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, ocupó desde 1999 el bien de mis poderdantes, ubicado en la zona de Mamonal, kilómetro 7 antigua hacienda Mainero Truco, con maquinaria y materiales para la adecuación de la obra del corredor de carga”.
Esto le llevó a concluir que no se trata de una nueva ocupación que se hubiere dado con posterioridad a la obra del corredor vial, sino durante ésta, solo que no se refiere a la obra del corredor vial, sino a la que ocurrió durante esta, pero en el terreno en la que se instaló la maquinaria para la ejecución de aquella. Si bien no existe dentro del expediente prueba que arroje el dato preciso sobre cuánto duró la ocupación temporal, si es determinable en aproximación, a partir de la prueba testimonial recaudada que da cuenta de que la ocupación inició en el año de 1999 y perduró por cinco años aproximadamente, esto es, en el año 2005, por lo cual la demanda presentada en el 2008 también resulta extemporánea por haber superado los dos años, previstos en la Ley para que opere la caducidad del medio de control.
Sobre los quebrantos de salud padecidos por el señor Eduard Curiel de las pruebas aportadas, en concreto la historia clínica, que evidencia que ingresó a la UCI de la Clínica Shaio, el 28 de julio de 2005 con el propósito de reemplazar la válvula aórtica y mitral con una prótesis mecánica, hecho que determina que la demanda de reparación directa incoada en 2008 fue inoportuna.
Finalmente aludió a la siguiente afirmación de la parte actora contenida en la demanda y que se relaciona con la oportunidad de presentación del medio de control, en los términos de: “la presente demanda está en tiempo de presentar, ya que el 5 de mayo de 2006, se reconoció la escritura de las tierras carreteras del Distrito de Cartagena y con sentencia dictada en el mes de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, ratificó la propiedad de la carretera y de toda la estructura que generó un daño a nombre del Distrito de Cartagena, además hay que aclarar que la ocupación es permanente y reiterada, lo que no cesa y sigue afectando a mis demandantes”, para descalificarla indicando que la demanda de reparación directa no dependía ni podía condicionarse a las resultas del proceso ordinario civil reivindicatorio, por cuanto para cuando ocurrieron los hechos dañosos sobre el inmueble, este ciertamente era de propiedad de los aquí actores, de manera que tal circunstancia no ponía en duda su legitimidad para demandar como titulares del bien afectado, por lo que no existía excusa o justificación posible en el juicio civil para no incoar en tiempo la acción de reparación directa.
En consecuencia, la Sección Tercera consideró que además de confirmar la declaratoria de cosa juzgada en lo atinente a la pretensión indemnizatoria por la ocupación permanente, encontró viable modificar parcialmente el fallo, declarando de oficio la caducidad respecto de los demás daños alegados en la demanda. 2. El Recurso de Revisión La recurrente -parte actora- pidió se revise y revoque la sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso 13001-23-31-000-2008-00549-02 (N° interno 42719), señalando como causal para tal fin, la contemplada en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, que dispone: “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Explicó que los documentos que no pudieron aportarse por obra de la Alcaldía Distrital de Cartagena y que se encontraban en la Oficina de Valorización Distrital, son los siguientes: a) Oficio de la Concesión Vial de Cartagena GG-CVC513-08 del 4 de noviembre de 2008, en el que se reconoce la ocupación por parte del Distrito de Cartagena del lote de propiedad de los actores con fecha posterior a la presentación de la demanda de reparación directa. b) Oficio CIMC-ORIP N° 1839 de 6 de junio de 2008 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena. c) Resolución 13-002-0398-2006 de 23 de mayo de 2006 del IGAC. d) Resoluciones 185 y 188 de 2007 de la Oficina de Valorización Distrital.
Indicó que las apreciaciones del Consejo de Estado que lo llevó a aceptar la excepción de cosa juzgada y a declarar de oficio la caducidad, se justifican porque la prueba documental indicada que lo hubiera llevado a adoptar una decisión diferente, se mantuvo oculta por obra del Distrito de Cartagena. En efecto, el revisionista aseguró que el proceso reivindicatorio recayó sobre otro lote de mayor extensión que la del Lote A y que dicha demanda fue para exigir el pago de unas vías públicas que fragmentaron el lote principal, del cual se desprendieron cinco matrículas que se hicieron a nombre del Distrito de Cartagena y fue lo que se pagó por la reivindicación que cursó en el Juzgado 4° Civil del Circuito.
En el proceso de reparación directa tampoco se contó con las Resoluciones 185 de 3 de diciembre y 188 de 17 de diciembre, ambas de 2007, en las cuales la Oficina de Valorización Distrital explica con claridad cómo fue modificado el lote, cómo quedaría el impuesto de valorización a pagar, descontando los bienes y el pago del predio madre. Ni con el Oficio CIMC- ORIP N° 1839 de 6 de junio de 2008 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el que se muestra los registros de matrícula a nombre del Distrito de Cartagena y objeto de reivindicación, que es diferente a aquel sobre el cual versó la demanda de reparación directa.
En la misma línea, la Resolución 13-002-0398-2006 de 23 de mayo de 2006 del IGAC, que informa que sobre el lote principal se desprendieron nuevos lotes y diferentes. Y finalmente, el Oficio GG-CVC-513-08 de 4 de noviembre de 2008 de la Concesión Vial de Cartagena, en el que se reconoce la ocupación por parte del Distrito de Cartagena del lote de propiedad de los actores con fecha posterior a la presentación de la demanda de reparación directa: “Siendo nuestro deber dar aviso al Distrito,… para la diligencia programada para el día jueves 6 de noviembre del año en curso, donde se pretende restituir parte de un bien que es de uso público, cuya posesión está a cargo del Distrito, y su tenencia detentada por la CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A., acudimos nuevamente ante las instancias de la entidad contratante para advertir los efectos negativos que dicha diligencia acarreará, no solo al Concesionario, sino al concedente, como quiera supone la paralización del tráfico, en términos de circulación vehicular sobre la vía donde se opera el proyecto Corredor de Acceso Rápido de Cartagena.”.
Con lo anterior, se demuestra claramente que al momento de presentar la demanda de reparación directa, el lote A se encontraba ocupado por el Distrito de Cartagena, tanto así que la parte ocupada iba a ser objeto de restitución el 6 de noviembre de 2008 por parte de la inspección de policía de la zona y que nada tenía que ver con la parte ocupada que se buscaba fuera restituido a partir del proceso reivindicatorio llevado por el Juzgado 4° Civil del Circuito.
En este oficio, se muestra cómo era la ocupación y que se pretendía restituir por unos hechos distintos a los que llevaron al juez a declarar la excepción de cosa juzgada. Y agregó la parte censora: “Para que no haya duda en torno de que la ocupación demandada es distinta a la reivindicación figurada que cursó en el Juzgado 4° Civil del Circuito, se recuperó el oficio CJMC-ORIP N° 1839 de fecha 6 de junio del 2008, por medio del cual la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, manifiesta que se hicieron los registros de los folios de matrícula 060-220334, 060-220335, 060-220337 y 060-220338.
Esto muestra palmariamente que, si el registro a nombre del Distrito, de los folios antes mencionados, se hizo efectivo el día 6 de junio de 2008, y la Concesión le comunica al Distrito de Cartagena de una restitución el día 4 de noviembre de 2008, dicha ocupación es posterior y que, consecuentemente, nada tiene que ver con la reivindicación”.
Concluyó que a partir de dichos documentos se hace claridad de que nunca existió cosa juzgada dentro del proceso de reparación de directa. Sobre la caducidad, indicó que no era viable predicarla, ya que conforme a la petición que hiciere Industrias Katori S.A. de 23 de noviembre de 2001, en la que se muestra que los daños tuvieron origen en un caso fortuito, consistente en las lluvias y el taponamiento de un caño, sin mencionar nada sobre el desnivel del terreno frente a la carretera y que llevó a la afectación de las bodegas de propiedad de la parte actora.
El fallo contravino toda la jurisprudencia sobre la evidencia del daño real que aconteció luego de terminado del Corredor de Carga de Cartagena, esto es, en el año 2008 cuando la entidad territorial terminó las obras complementarias del proyecto. Aseveró que la ocupación fue hasta el año 2008 y fue por causa de esta y de las obras civiles realizadas, generaron daños a las bodegas que quedaron inservibles a partir de la finalización de las obras. 3.
Trámite del Recurso Repartido el recurso presentado el 12 de septiembre de 2020, el Despacho lo admitió mediante auto de 18 de septiembre siguiente y ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Bolívar, a fin de que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de reparación directa incoado por los hoy recurrentes, correspondiente al radicado del Tribunal 13001-23-31-000-2008-00549-00.
Durante el término de traslado, se presentó el concepto del Ministerio Público que sostuvo que el recurso no está llamado a prosperar y en consecuencia la sentencia objeto de revisión debe mantenerse incólume. Explicó que los documentos que se indican por la parte recurrente como encontrados o recobrados ninguno de ellos incidirían en la decisión adoptada sobre la cosa juzgada, por cuanto (i) los revisionistas no lograron demostrar los presupuestos de la causal invocada, esto es que se tratara de documentos que existían durante el curso del proceso, (ii) tampoco que hubieran logrado cambiar las resultas del mismo y que (iii) no los hubiera podido aportar por culpa de la parte contraria, en tanto la mayoría de los documentos eran públicos y de fácil acceso, (iv) sumado al hecho de que no provenían ni pertenecían a la parte contraria -entidad con la cual tenían la controversia- y. por ello, cae por su peso que fuera esta quien los hubiera ocultado;
(v) los documentos no demuestran que se tratara de un predio distinto respecto del cual se debatió en el vocativo de responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación y el enjuiciado en el asunto ordinario reivindicatorio. El 14 de diciembre de 2020, el Despacho instructor profirió auto de pruebas y por auto de 26 de enero de la presente anualidad se ordenó vincular a las sociedades Inversiones Andy Cía. S. en C., Inversiones Karimaya Cía. S. en C. e Inversiones Puma Rosa Cía. S. en C., en calidad de terceros con interés directo en las resultas de la decisión, para que si a bien lo tienen, concurran e intervengan en forma facultativa en el presente proceso.
En respuesta a este último auto, el apoderado judicial de los entes societarios para manifestar que estos se acogen a lo solicitado en el recurso, indicando que se ha demostrado que la ocupación reclamada en cada uno de los procesos fue distinta y además con el dictamen pericial que reposa en el expediente, el cual fue rendido por el ingeniero Marcelo Peña Pomares, está claro que la ocupación fue real y posterior a cualquier otra y que estuvo representada en actos que se encuentran explicados en el documento suscrito por la Concesión Vial de Cartagena.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El recurso extraordinario de revisión, el CPACA en su artículo 248 y siguientes consagra las presupuestos procesales, unos sustanciales: que recaiga contra sentencia ejecutoriada proferida por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos y las causales taxativas contenidas en el artículo 250 de dicho ordenamiento; otros, de trámite, como la competencia, que para el caso de incoar el recurso contra fallos del Consejo de Estado, está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus Salas Especiales de Decisión[3], con la previsión de no excluir a la sección que profirió la decisión. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acorde con lo establecido en el artículo 249 del CPACA, y a través de las Salas Especiales de Decisión desarrolladas por los artículos 28 y siguientes del Acuerdo No. 080 de 12 de marzo de 2019 de esta Corporación, es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto, por cuanto se trata de una providencia ejecutoriada dictada por una de sus subsecciones.
Así las cosas, tratándose del recurso de la referencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en segunda instancia el 4 de junio de 2019 por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así que será esa Sala Especial de Decisión la competente para decidir lo pertinente. Ello porque se trata de una decisión ejecutoriada dictada en segunda instancia por una de las Secciones del Consejo de Estado, conforme a la previsión contenida en el artículo 248[4] del CPACA.
En este asunto, la sentencia se cuestiona por la causal prevista en el artículo 250, numeral 1 del CPACA, cuyo propósito específico es la revisión de la sentencia judicial, bajo el estricto examen de si los documentos relacionados fueron encontrados o recobrados e incidirían generando un cambio en la decisión adoptada por el fallo objeto de revisión. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala Especial de Decisión, con base en los argumentos esgrimidos por el recurrente, determinar si existen fundadas razones para declarar la prosperidad de la causal establecida en el artículo 250 numeral 1° del CPACA, respecto de la decisión recurrida, en el entendido que los documentos relacionados y adosados por la parte interesada con el recurso extraordinario de revisión cumplen los presupuestos fijados en la causal, aunado a que tienen la potencialidad de modificar la decisión judicial impugnada. 3.
De la oportunidad en la presentación del recurso Sobre el particular debe mencionarse en primer lugar que a partir de la providencia de 12 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de esta Corporación abandonó la postura de antaño de considerar que el recurso extraordinario de revisión seguía la suerte del proceso de origen y se regía por la normativa procesal por la cual éste se había tramitado.
Así, a partir de esta posición el recurso extraordinario de revisión representa un nuevo proceso. Tal determinación porque a pesar de su denominación, la presentación y su trámite conlleva la observancia de unos requisitos mínimos que viabilizan su admisibilidad y su procedencia, lo que determina que constituye un medio de control independiente dirigido contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el artículo 250 numeral 1° del CPACA y bajo esta consideración y como la sentencia cuestionada se dictó y cobró ejecutoria, lo cierto es que habiéndose presentado el recurso extraordinario de revisión el 12 de septiembre de 2020, se concluye que se hizo en oportunidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, en tanto la sentencia que se ataca en revisión fue proferida el 4 de junio de 2019, notificada por edicto del 25 de junio de 2019 y cobró ejecutoria el 28 de junio siguiente.
Valga recordar que para la época de la presentación del referido recurso y de acuerdo con las circunstancias de confinamiento y cuarentena, causadas por la pandemia COVID-19, emergió la necesaria suspensión de términos judiciales, que implicó la extensión de plazos procesales, incluido el de la caducidad de los medios de control. Ello se evidencia del contenido del ACUERDO PCSJA20-11517 DE 15 MARZO DE 2020, que suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de la presente anualidad, siendo complementado por su homólogo PCSJA20-11518 de 16 marzo de 2020 y prorrogado en forma sucesiva y escalonada hasta el 30 de junio, a través de los ACUERDOS PCSAJA20-11521 (del 21 de marzo al 3 de abril), 11526 (del 4 de abril al 12 de abril); 11532 (13 de abril a 26 de abril); 11546 (de 27 de abril al 10 de mayo); 11549 (11 de mayo al 24 de mayo); 11556 (de 25 de mayo a 8 de junio) y finalmente el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, que prorrogó la suspensión de términos judiciales del 9 de junio al 30 de junio e indicó que aquella se levantaría el 1° de julio de la presente anualidad, como en efecto, aconteció y que fue complementado con el Acuerdo 11581 de 27 de junio de 2020, todos del Consejo Superior de la Judicatura Aunado a que el DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 15 DE ABRIL DE 2020, devenido del DECRETO DECLARATORIO DE EMERGENCIA 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, en su literalidad aplicable a este caso indicó: “Artículo 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura…”. En ese contexto, el asunto de marras quedó cobijado por el Decreto Legislativo referido, por lo que el año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, dentro del cual conforme a las voces del artículo 251 del CPACA debe presentarse la demanda, se vio extendido en sus plazos ante la legislación de excepción, en atención a que la figura de suspensión procesal implicó la reanudación de los términos por el tiempo que faltara para completar el plazo de la caducidad del medio de control, por lo que se incoó en forma oportuna. 4.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión. Reiteración[6] De acuerdo con lo normado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, el recurso extraordinario de revisión consiste en un medio de impugnación excepcional que permite afectar las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revestidas por la intangibilidad de la cosa juzgada, cuandoquiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la mencionada codificación, que buscan “…enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia”[7].
Es así que “…el restablecimiento de la justicia material –que se pone en evidencia en cada una de las causales reseñadas– es la finalidad que explica la excepcional revisión de una sentencia ejecutoriada”[8]. En tal sentido, son pasibles del recurso “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado;
(ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”[9]. Para su formulación deben atenderse los requisitos de la demanda, indicados en el artículo 252 del CPACA.
Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 250 ibídem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. Respecto de la tipología y comprensión particular de cada una de estas causales, esta Sala Cuarta Especial de Decisión, en pronunciamiento de 4 de febrero de 2017[10], precisó: “A excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que posibilitan la revisión extraordinaria aluden a la actividad interpretativa del operador jurídico de las instancias, ni a la hermenéutica soporte de la decisión; no cuestionan la labor intelectual de juzgamiento, sino irregularidades procesales y probatorias, como se observa en cada una de las causales previstas en el mencionado artículo.
Así las cosas, las causales “sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada” (numeral 8) y “existir nulidad originada en la sentencia” (numeral 5) son de índole procedimental; mientras que “haberse dictado la sentencia con base en documentos falsos o adulterados” (numeral 2); “haberse recobrado (…) documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente” (numeral 1);
“aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar” (numeral 6); falta de calidades y aptitud legal a quien se le decretó pensión periódica (numeral 7); haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la expedición de la experticia (numeral 3), recaen sobre aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión. Esa taxatividad de las causales no sólo abarca los eventos o supuestos fácticos que en forma detallada contiene la disposición, sino las materias intrínsecas en ellas, se reitera -aspectos procesales y probatorios- dada la teleología tanto del recurso extraordinario, como del propósito de respetar el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica, sin que sea cortapisa para restablecer la justicia material” (Negrillas de la Sala).
Por otro lado, la técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una instancia adicional.
En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues, como se advirtió, se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. 5.
Generalidades sobre la causal alegada La causal del recurso extraordinario de revisión a la que acude el recurrente es la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”. De la norma pretranscrita se evidencia que para la prosperidad de la causal invocada, el revisionista debe acreditar plenamente la concurrencia de varios requisitos, unos atinentes al elemento recobrado o encontrado, esto es, al documento como tal y otros relacionados con el obstáculo que le impidió su aporte en la debida oportunidad al proceso.
En cuanto al documento recobrado o encontrado, la jurisprudencia del Consejo de Estado, con apoyo en la normativa, ha reconocido los siguientes presupuestos: 1) el recurrente debe acreditar que encontró o recuperó, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba documental; 2) el documento en sí mismo debe tener tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, la decisión habría tenido que ser diferente a la que se impugna, es decir, que sea decisivo.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia[11], la prueba recobrada debe ser decisiva al punto que la decisión hubiera sido distinta a la adoptada por la falta de esa prueba documental; y 3) el documento debe existir desde el momento en que se presentó la demanda, o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas; por tanto, no es admisible la prueba que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia. Por eso la norma utiliza la expresión recobrada, es decir, recuperada, o encontrada esto es hallada, pues no es lo mismo recobrar o hallar una prueba que producirla o mejorarla, por cuanto no es esa la finalidad del recurso extraordinario de revisión, de lo contrario, como bien lo explica la doctrina no habría jamás cosa juzgada[12].
Con respecto a la razón que le impidió aportar el documento o los documentos, la norma exige que se pruebe o bien la fuerza mayor o el caso fortuito o bien la maniobra de la contraparte, como causales que imposibilitaron al impugnante allegarlo oportunamente al proceso que terminó con la sentencia recurrida, cuya connotación es la del impedimento extremo e infranqueable, bien sea porque es irresistible e imprevisible ya que se sale de la actividad de las partes o bien porque está atada a la maniobra de la contraparte. 6.
Estudio de la censura de revisión En el caso que ocupa la atención de la Sala, sea lo primero advertir que, los revisionistas cuestionan la decisión de la Sección Tercera respecto de haber confirmado la excepción de cosa juzgada. En este punto, debe precisarse que el estudio que debe hacerse dentro del contexto de esta causal es exclusivamente respecto de la prueba documental recobrada o encontrada y de su incidencia en la decisión, pero no de la hermenéutica que haya empleado el juez de la instancia en la decisión objeto de revisión, en tanto precisamente por ser extraordinario es de estricto alcance para no convertirlo en una instancia más en la que se cuestione la actividad interpretativa del operador jurídico, razón por la cual planteamientos que cuestionen el análisis del operador de instancia no serán objeto de pronunciamiento por el juez de la revisión. Debe tenerse claro que el juez del recurso extraordinario no debe volver sobre las pruebas del juicio, sino sobre aquellas con cualificación comprobada de tratarse de documentos recobrados o encontrados, por ello la acusación contra lo acontecido con la caducidad de parte de la demanda no tiene cabida, porque como se indicó al avocar parcialmente la demanda de revisión extraordinaria, esta censura no se conectó con la causal de documento recuperado sino contra las consideraciones jurídicas de la instancia, por lo que fue descartada ab initio y se indicó que no sería tenida en cuenta al no encuadrar dentro el estricto supuesto fáctico previsto en la causal alegada.
En consecuencia, la Sala Especial de Decisión sólo analizará el caso frente a las siguientes probanzas y que acusa los revisionistas no pudieron ser tenidas en cuenta por el fallador al dictar sentencia fueron: 6.1. Oficio de la Concesión Vial de Cartagena GG-CVC513-08 del 4 de noviembre de 2008: Lo primero que se denota es que el documento está suscrito en una fecha anterior a la sentencia objeto de revisión que fue proferida el 4 de junio de 2019.
Por otra parte, el oficio recuperado data de 4 de noviembre de 2008, esto es unos días posterior a la presentación de la demanda de reparación directa, pues esta fue incoada el 27 de octubre de 2008. Valga recordar que dentro de los presupuestos de la causal al recurrente en revisión se le impone que el documento que se pretenda reputar como recobrado o encontrado debe estar creado o tener génesis y cobrar existencia desde el momento en que se presentó la demanda, lo cual no acontece en este caso, porque fue rubricado el 4 de noviembre de 2008.
Ahora bien, si en gracia de discusión se indicara que tal requisito se extiende por lo menos hasta cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas, ello conllevaría a que para la parte actora tuviera que hacerlo con la demanda y que la parte demandada lo llevara a cabo con la contestación, pues conforme a los artículos 168 y 214 del C.C.A., regulación procesal contencioso administrativa vigente para el momento de presentar la demanda.
Sin superar el requisito referido, bastaría para la Sala para descartar la prueba documental dentro de la llamada calificación de recobrada o encontrada, se observa que tampoco cumple con los restantes requisitos, a saber: no se encuentra acreditado la causa extraña o la maniobra de la parte contraria en aras de ocultar el documento, en el entendido de que dicho documento cuenta con acuso de recibo por parte de la contraparte, esto es el Distrito de Cartagena.
Pero a pesar de ello, cobra mayor trascendencia el hecho de que el contenido del documento no incidiría a tal punto de cambiar la decisión objeto de revisión. En efecto, basta detenerse en el contenido de dicho documento: Se observa que lo dirige el representante legal de la Concesión Vial de Cartagena a la entonces Alcaldesa Mayor de Cartagena de Indias Judith Pinedo Flórez, con acuso de recibo de 4 de noviembre de 2008, por la Dirección Administrativa de Apoyo Logístico – Mesa de Entrada de la Secretaría General de la Alcaldía de Cartagena.
Como referencia del asunto se intituló: “URGENTE. Solicitud – Intervención Administrativa Urgente del Distrito de Cartagena sobre el proyecto ‘Corredor de Acceso Rápido a la Variante de Cartagena’” En este se relata que mediante oficio de 8 de octubre anterior, dicha Concesión acudió a la Jefe de la Oficina Jurídica, con el propósito de adelantar los trámites conducentes para lograr la intervención administrativa dentro de un procedimiento policivo adelantado por la Inspección de Policía de la Comuna Once de Cartagena de Indias, atinente al proyecto Corredor de Acceso Rápido a la Variante de Cartagena –en lo sucesivo el Corredor- Indicó que con el escrito da aviso al Distrito, respecto a la diligencia programada para el 6 de noviembre de 2008, con la que se pretende restituir parte de un bien que es de uso público cuya posesión está a cargo del Distrito y con tenencia de la Concesión Vial.
Explicó que donde se efectúe la diligencia policiva serían varios los efectos negativos tanto para el concesionario y para el concedente, ya que la paralización del tráfico vehicular sobre la vía donde se opera el proyecto el Corredor (Concesión Val. 0868804 de 1998). En el relato de los hechos, la Concesión Vial adujo lo siguiente: - El Tribunal Superior de Bolívar – Sala Civil Familia, en sentencia de segunda instancia de 8 de mayo de 2008, finiquitó el litigio entre la Sociedad Curiel Fuenmayor S. en C. y la firma Álvarez y Collins S.A. al resolver el contrato de obra y restituir a aquella la posesión del inmueble de matrícula N° 060-40850.
El suscribiente del documento manifestó su preocupación indicando que una porción de ese bien, lo detenta en tenencia, en la zona donde funciona y opera el peaje La Heroica, dado que dicho predio fue adquirido bajo la modalidad de tenencia por el Distrito de Cartagena, la cual es un título precario. - La Concesión Vial de Cartagena S.A., está integrada por la firma Álvarez y Collins S.A. e hizo presencia en la diligencia policiva de restitución en calidad de operador del proyecto público, de conformidad con el artículo 338 del CPC.
Por su parte, la Concesión Vial, actuó como tenedor dentro del trámite del proceso policivo. - Agregó “Como quiera que la sociedad Álvarez y Collins S.A., fue vencida en juicio y nos encontramos en presencia de una cosa juzgada, máxime si se hizo uno del principio procesal de la doble instancia, y aunado a que como fue manifestado en líneas precedentes, dicha sociedad hace parte de la unión consorcial que conforma la Concesión Vial de Cartagena S.A., lo correspondiente, célere, eficiente y procedimentalmente eficaz, fue proponer a la parte demandante la adquisición de la porción de terreno donde funciona y opera el peaje de esta empresa, para garantizar el efectivo pago del valor económico de su derecho de propiedad, así como la garantía de continuidad de la operación de un proyecto de desarrollo vial a favor de la comunidad cartagenera”. - Al respecto indicó que en principio la sociedad Curiel estuvo de acuerdo, lo cierto es que ha dilatado la negociación, porque solicita ciertas prerrogativas económicas, tales como el lucro cesante y el daño emergente.
De lo anterior concluyó que la situación enfrenta dos puntos de vista ambivalentes, el primero, atinente a la orden judicial que impone el deber policivo de la respectiva diligencia para dar aplicación del fallo judicial y el segundo, el derecho real de la Concesión cuya eficacia y validez nunca fueron debatidas en juicio, ya que no fue citada al juicio policivo. - Se decantó por solicitar la intervención de la Alcaldía Mayor, para que logre que el proyecto continúe y no se paralice la obra del Corredor.
Lo que no tiene en cuenta la parte revisionista es que fue la primera instancia en la reparación directa de quien partió la declaratoria de cosa juzgada, que luego confirmó el Consejo de Estado en el fallo objeto de revisión. En efecto se afirma lo anterior porque valga recordar que el juez a quo de la reparación directa fue quien consideró dos aspectos perfectamente delimitados.
Por una parte, aquel de la ocupación del terreno que los demandantes –hoy revisionistas- argumentaron propio y frente al cual el 3 de septiembre de 2007 fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se condenó al Distrito de Cartagena al pago de la suma de $7.416.413.650 a favor de los demandantes, dentro del proceso reivindicatorio, así que en ambos procesos la indemnización se solicitó con fundamento en la ocupación del Distrito mencionado sobre el predio.
En consecuencia, se inhibió para resolver de fondo el asunto que versó sobre la ocupación. Siendo la única diferencia de identidad en el objeto de los procesos (reivindicatorio y reparación directa), el ítem que conforma la segunda parte del litigio, esto es lo atinente a la cota de inundación debido al nivel superior de la carretera y en virtud de unos canales fluviales construidos por el Distrito de Cartagena, en el que claramente, indicó el juez a quo, la parte demandante no demostró la propiedad respecto de la porción de terreno respecto de la cual dijo se presentó la inundación, ya que en el líbelo introductor no consignó los linderos, cabidas y medidas que son imprescindibles para identificar si dicho predio coincide con el identificado en la matrícula inmobiliaria n.º 060-40850.
Y que el Consejo de Estado como juez ad quem encontró caducado y sobre el cual no se enfoca este recurso extraordinario de revisión como se indicó consideraciones atrás. Es decir, que el oficio no alteraría la decisión, a más que el proceso que se menciona entre la sociedad Curiel Fuenmayor S. en C. y la firma Álvarez y Collins S.A. al resolver el contrato de obra y restituir a aquella la posesión del inmueble de matrícula N° 060-40850, fue fallado en segunda instancia el 8 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Bolívar – Sala Civil Familia, mientras que la demanda de reparación directa fue incoada por la hoy revisionista sociedad Curiel Fuenmayor S.A., entre otros, el 17 de octubre de 2008, por lo que ya eran sabedores de la decisión y, por ende, contaban con el conocimiento de que el predio que menciona el mentado oficio de la Concesión Vial de Cartagena GG-CVC513-08 del 4 de noviembre de 2008 les había sido restituido.
Ahora bien, la sentencia del proceso reivindicatorio del Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior que dio paso a la evaluación del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Consejo de Estado para concluir la existencia de la figura de cosa juzgada, fue proferida el 3 de septiembre de 2007, no se advierte exclusión en la indemnización reconocida, como tampoco manifestación de los revisionistas sobre el litigio contra la firma Álvarez y Collins S.A., aspectos todos que por demás hacen parte del trámite y análisis probatorio que le está vedado al juez del recurso extraordinario de revisión asumir.
Habiendo sido entonces dentro de la reparación directa un problema de falta de alegación por parte de los hoy revisionistas y de carga probatoria sobre el predio que menciona el oficio afecto a la matrícula inmobiliaria N° 060- 040850 y que se trae adosado a la revisión para lograr quebrar la sentencia impugnada, al pretender reputarlo recobrado o encontrado, en el que se menciona, no puede ahora cuestionar el fallo con lo que no se mencionó ni se acreditó en la oportunidad procesal debida, pues en nada altera el análisis de cosa juzgada que se dio con respecto a la porción del predio ocupado. 6.2.
Oficio CIMC-ORIP N° 1839 de 6 de junio de 2008 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena. Este documento cumple con el requisito o factor de temporalidad requerido para que el documento sea recobrado o encontrado, consistente en que tuvo existencia el 6 de junio de 2008, es decir desde el momento en que se presentó la demanda de reparación directa, a saber el 27 de octubre de 2008.
Téngase en cuenta que este documento es expedido por persona diferente a la parte contraria, por lo que la Sala no advierte el cumplimiento de otros dos presupuestos, a saber, cuál fue la causa que le impidió aportarlo en la debida oportunidad o la razón por la cual no contaba con dicha prueba documental para presentarla con la demanda de reparación directa, tampoco existe probanza de la causa extraña justificativa o de la maniobra de la parte contraria, no siendo viable que esta Sala de Decisión asuma en forma progresiva cualquier otro tipo de análisis sobre este documento, en tanto al no contar con el cumplimiento de los restantes presupuestos impide que se pueda reputar como documento con calificativo de recobrado o encontrado.
No superados los presupuestos vistos, este documento se aleja de la posibilidad de enervar la sentencia objeto de revisión por la causal del numeral 1° del artículo 250 del CPACA. 6.3. Resolución 13-002-0398-2006 de 23 de mayo de 2006 del IGAC. Este documento al igual que el anterior, se acredita el factor temporal propio de la causal de documento recuperado y es que su génesis data de 23 de mayo de 2006, es decir anterior a la presentación de la demanda subyacente de reparación directa -de la que deviene el vocativo de la referencia de revisión extraordinaria- y que se itera fue incoada el 27 de octubre de 2008.
La pretensión de la parte revisionista es que el documento sirva para desvirtuar la concurrencia de la figura de la cosa juzgada que el operador jurisdiccional ad quem encontró acreditada y que le llevó a confirmar, en esa misma línea, lo advertido por el Tribunal a quo, pero como se indicó en las generalidades propias del recurso extraordinario y de la causal de documento recobrado o encontrado, el espectro de los medios extraordinarios es limitado y estricto, al punto que la postulación debe someterse a las causales taxativas y de paso, a cada elemento que le es propio a cada una de las censuras.
En el caso concreto, tampoco se advierte las razones por las cuales la parte actora no pudo adjuntar una prueba creada en el 2006, con la demanda de reparación directa que incoara dos años después (2008), guardando silencio y sin demostrar causa extraña para tal efecto o maniobra de la parte contraria, la cual resulta fuera de toda lógica, en tanto es expedida por una entidad diferente al Distrito de Cartagena como es el ICAG – Territorial Bolívar y figura remitida al Juzgado 4° Civil del Circuito en el que cursó el juicio reivindicatorio y del cual hizo parte la hoy revisionista.
Así las cosas, como aconteció con el documento anterior, la Sala de Decisión no puede adentrarse en otro análisis ante la falta de presupuestos sustanciales que permitan ingresar al documento que se adosa dentro de lo que la causal de revisión exige para que sea de recibo por el operador extraordinario. Adoptar una decisión diferente no solo sería abrogarse competencia de la instancia sobre la valoración probatoria sino incurrir en una competencia que no le ha sido asignada porque implicaría actividades de completitud probatoria que estaban a cargo del interesado dentro del principio de la carga probatoria que le era impuesta para lograr la consecuencia indemnizatoria que pretendía dentro del vocativo de reparación directa.
Por las razones expuestas, este documento no puede ser reputado como recobrado o encontrado bajo los presupuestos de la causal del numeral 1° del artículo 250 del CPACA. 6.4. La Resolución 185 de 3 de diciembre de 2007 del Departamento Administrativo de Valorización Distrital. El epígrafe de este acto administrativo indica “por la cual se modifica la Resolución N° 413 de agosto 26 de 1999, en su artículo tercero, en lo referente a la modificación del gravamen del predio identificado con la referencia catastral N° 01-10-0577-0010-000”.
En sus considerandos indicó que la Resolución 413 dio respuesta a las objeciones presentadas por los representantes de los propietarios del proyecto vial en concesión “Corredor de Acceso Rápido a la Variante de Cartagena”; delimitó la zona de influencia y distribuyó el monto final de la contribución de valorización generada con la ejecución de esta obra.
Que se gravó el inmueble con referencia catastral 01-10-0577-0010-00 de propiedad de los señores Curiel Fuenmayor y Cía. S. en C., Curiel Ayala y Cía. S. en C., Curiel Mendoza y Cía. S. en C., Curiel Choles y Cía. S. en C. y Henry Curiel Fuenmayor, con una suma determinada equivalente al gravamen inicial de la contribución de valorización. Que el apoderado de las personas antes referidas solicitó con escrito de 18 de julio de 2003, la revisión del referido gravamen asignado al predio, por cuanto el factor de beneficio utilizado por la liquidación de la contribución correspondiente debió ser ponderada en tanto el mismo tiene una gran profundidad, aunado a que el predio fue afectado físicamente por la obra del Corredor precitado, lo que conllevó a la creación de espacios inútiles para realizar proyectos futuros y a la ocupación de otros segmentos del terreno. Que la Subdirección Técnica de Valorización Distrital, realizó una inspección en la que constató que el trazado de la vía segmentó al predio en cinco franjas de terreno. En consecuencia, la entidad advirtió que al realizar la liquidación del gravamen asignado tuvo en cuenta el área total, sin observar la afectación por la construcción de la vía y agregó: “…a la superficie total del lote (178.778 m2), se le deben descontar las áreas de antejardín exigidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.” Y las áreas de servidumbre y de afectación por la vía y conforme a ello procedió a la reliquidación resultado de la división material del predio y dentro de las órdenes resolutivas indicó que se informará lo decidido al interesado.
Nuevamente la Sala de Decisión advierte que el documento que se trae con la revisión extraordinaria antecede en el tiempo a la presentación de la demanda de reparación directa, pero no se indica por el interesado la razón de su no adosamiento en etapa procesal oportuna dentro de las instancias, más aún cuando se trató de un acto cuya decisión de reliquidación precisamente tuvo su causa en petición del apoderado de la parte actora, por lo que su conocimiento sobre este acto administrativo toca los límites de la obviedad y, por ende, dentro de las justificaciones que debió mencionar y esgrimir no se advierte la razón por la cual no pudo adjuntar en tiempo dicho documento.
Por contera, para la Sala corre la misma suerte de consideración de los dos documentos anteriores, lo que impide tenerlo de recibo como soporte para la causal del numeral 1° del artículo 250 del CPACA. 6.5. La Resolución 188 de 2007 de 17 de diciembre de 2017 de la Oficina de Valorización Distrital. En esta Resolución “por la cual se aprueba la cesión de derechos económicos en garantía contenida en el contrato suscrito entre el señor ÁLVARO MONTILLA CASTILLO, en su condición de representante legal de la Sociedad CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A. y el doctor GERMÁN G. VARGAS JIMÉNEZ, en su calidad de apoderado de las firma CURIEL FUENMAYOR y CÍA. S. en C., CURIEL AYALA CÍA. S. en C., CURIEL MENDOZA CÍA. S. en C. y CURIEL CHOLES CÍA. S. en C., Cesionario y Cedente respectivamente”.
En la motivación del acto se indicó sobre la celebración de los contratos de ejecución de las obras, de conformidad con la ley 80 de 1993 y que en desarrollo de tales competencias, el Distrito de Cartagena suscribió el contrato de concesión 0868804 de 31 de diciembre de 1998, con el Consorcio integrado por las sociedades Gercón Ltda; Álvarez y Collins S.A., KMC Ingenieros Ltda, con el objeto de “otorgar al concesionario la concesión para que realice los estudios y diseños definitivos, la construcción de las obras y el mantenimiento y operación, durante el período de concesión del proyecto denominado ‘Corredor de Acceso Rápido a la Variante de Cartagena’”.
De conformidad con el artículo 1959 del Código Civil la cesión tendrá efecto con la entrega del título en el que conste, procedió a aprobar el documento contentivo de la misma. La parte revisionista siendo un documento expedido el 17 de diciembre de 2007 pudo y debió adjuntar al proceso este documento, más tratándose de la cesión de derechos económicos de la concesión del Corredor, por lo que al no contar las razones de imposibilidad de adjunción al proceso de reparación directa y las causales externas o de maniobra de la parte contraria, nuevamente aleja al juez de la revisión extraordinaria para encontrar de recibo la causal invocada, de cara al numeral 1° del artículo 250 del CPACA.
Aunado a que siendo un acuerdo de voluntades que el propio apoderado suscribió en nombre y representación de la parte actora en la revisión, cae por su peso que no lo haya podido aportar dentro de la etapa respectiva durante las instancias. Se itera, que dentro de los aspectos que debe acreditar el revisionista para la causal del numeral 1° del artículo 250 del CPACA, contentiva del supuesto de documento recobrado o encontrado, está la de la razón que le impidió aportar el documento o los documentos que adosa y sustentan la demanda de revisión, al punto que se exige que se pruebe la causa extraña, en sus modalidades o bien la fuerza mayor o bien de caso fortuito, o la maniobra de la contraparte, como causales que imposibilitaron al revisionista allegarlo oportunamente en la instancia respectiva y en la que el proceso terminó con la sentencia recurrida.
Se exige por el legislador de esa manera por cuanto se trata de una decisión ejecutoriada y de una excepción a la cosa juzgada que caracteriza a los fallos en firme, en concurrencia con la máxima de que la revisión extraordinaria no constituye una tercera instancia, de ahí que la connotación del supuesto al que se hace referencia es que se trate de impedimento extremo e infranqueable, bien sea porque es irresistible e imprevisible ya que se sale de la actividad de las partes o bien porque está atada a la maniobra de la parte contraria.
Con todo, se itera por la Sala que en los últimos cuatro documentos, el presupuesto de la causal sobre la acreditación de causa extraña o maniobra de la parte contraria no fue cumplida por el recurrente y es que como se ha decantado dentro de la hermenéutica de la causal, tratándose de documentos que aun siendo anteriores a la providencia objeto de revisión, estos no serán aceptables cuando se tenía la posibilidad de haber sido aportados o recaudados por solicitud oportuna, porque no se trata de convertir el recurso de revisión extraordinario en una tercera instancia y menos para subsanar aspectos probatorios de la parte interesada y en el primer documento, éste no tendría la virtualidad de modificar la decisión objeto de revisión. En efecto, advierte el Consejo de Estado que siendo el recurrente el demandante en el proceso de reparación directa es a él a quien correspondía, en instancia, la carga de la prueba para quebrar la presunción de acierto del fallo que acusó. No puede en el recurso extraordinario pretender traer documentos con los que contaba, guardar silencio en la acreditación de maniobra de la parte contraria o la causa extraña, esta última frente a la cual ni siquiera hizo planteamiento sobre la ocurrencia del hecho extraño imprevisible e irresistible, por lo que la Sala Cuarta Especial de Decisión asume, conforme al relato que el censor hace, que su argumento se centra en la maniobra de la parte contraria.
Es claro que la maniobra de la parte contraria, como presupuesto de la causal de revisión para reputar la imposibilidad de adjuntar el documento respectivo, implica que el proceso, por la actividad de las partes -solicitud de parte- y del juez -de oficio- contiene todas las pruebas pertinentes, conducentes y útiles recaudadas y, las que se recobren a pesar de existir en el momento oportuno no ingresan al proceso por el ocultamiento -consciente e no- de la parte contraria, porque la teleología de la causal no es completar el acervo probatorio, pues esa es una de las cargas procesales durante la instancia, sobre todo de quien está interesado en desvirtuar la presunción de legalidad del acto.
Nótese cómo volviendo, sobre la argumentación traída por el revisionista denota que busca reenviar a la Sala de Decisión a la causa de la reparación directa, lo que se evidencia cuando indica que en dicho proceso tampoco se contó con las Resoluciones 185 de 3 de diciembre y 188 de 17 de diciembre, ambas de 2007, en las cuales la Oficina de Valorización Distrital explica con claridad cómo fue modificado el lote, cómo quedaría el impuesto de valorización a pagar, descontando los bienes y el pago del predio madre.
Ni con el Oficio CIMC-ORIP N° 1839 de 6 de junio de 2008 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el que se muestra los registros de matrícula a nombre del Distrito de Cartagena y objeto de reivindicación, que es diferente a aquel sobre el cual versó la demanda de reparación directa. En la misma línea, la Resolución 13-002-0398-2006 de 23 de mayo de 2006 del IGAC, que informa que sobre el lote principal se desprendieron nuevos lotes y diferentes.
Y finalmente, el Oficio GG-CVC-513- 08 de 4 de noviembre de 2008 de la Concesión Vial de Cartagena, en el que se reconoce la ocupación por parte del Distrito de Cartagena del lote de propiedad de los actores con fecha posterior a la presentación de la demanda de reparación directa. Mientras que en contraste la sentencia objeto de revisión y la primera instancia encontraron, precisamente devenida de la causa petendi que formula la parte actora, el interés coincidente, en forma, parcial entre ambos procesos, por lo que en su carga de postulación que incluía el aspecto probatorio debió incoar una formulación clara y diferenciadora si en realidad la demanda de reparación directa era escindible de la reivindicatoria en la que pidió la indemnización respectiva y, en esa línea, adjuntar la prueba documental que ahora por vía de revisión pretende sea reputada como recobrada o encontrada, de cara a la causal del numeral 1° del artículo 250 del CPACA.
Entonces, al no cumplirse uno de los presupuestos de la causal, esto es, la “maniobra de la parte contraria” como causal impeditiva para completar el acervo probatorio, es imposible que el recurso tenga vocación de prosperidad, como en efecto se declarará. Aunado a que con respecto al primer documento, su contenido no variaría la decisión de la instancia adoptada por el ad quem. 7.
Costas Ante la no prosperidad del recurso, la Sala de Decisión estima que no hay lugar a condenar en costas, porque para la procedencia de esta clase de carga se requiere que se haya demostrado su causación. El artículo 365 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (véanse los numerales 1[13] y 8[14]), por lo que descendiendo al caso concreto, al no obrar prueba sobre la causación de las mismas, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
Por lo expuesto, la Sala Cuarta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por HENRY CURIEL FUENMAYOR y la SOCIEDAD INVERSIONES LA ESMERALDA CURIEL FUENMAYOR CIA. S EN C., contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación el 4 de junio de 2019, por medio de la cual modificó la sentencia de 16 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de reparación directa contra el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias (radicado 13001-23-31-000-2008-00549-02.
Interno 42719).
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Por Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente enviado en calidad de préstamo por el Tribunal Administrativo del Bolívar.
CUARTO. Ejecutoriado el fallo, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE contentivo de este recurso extraordinario.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La demanda de revisión extraordinaria fue presentada el 12 de septiembre de 2020. [2] Demandante: Inversiones la Esmeralda Curiel Fuenmayor Cia S en C y otros.
Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Con Sala de los Magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata. [3] El artículo 107 del CPACA determinó la viabilidad de crear al interior del Consejo de Estado, Salas Especiales de Decisión necesarias para resolver aquellos procesos de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les asignara, con ciertas restricciones.
En efecto, se dio génesis a las mismas mediante Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014 “por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión” y que luego fueron recogidas por el último Reglamento que regenta a dicha Corporación, esto es, el Acuerdo 080 de 2019, en el artículo 29, numeral 1°, cuyo tenor dispone: ”Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. [4] “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” (Subrayas fuera de texto). [5] Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso.
Auto de 12 de agosto de 2014. Exp. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 4 de abril de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02425-00(REV).
En el mismo sentido cfr.: Sala Veintidós Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001- 03-15-000-2016-02260-00(REV); Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001- 03-15-000-2013-02042-00(REV). [7] Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa. [8] Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 3 de febrero de 2015, rad. 11001-03-15-000-2012- 00456-00(REV). [9] Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa. [10] M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV). [11] Sentencia de 25 de julio de 1997, expediente: 5.988, recurrente: Rafael Antonio Salamanca. [12] Curso de Derecho Procesal Civil.
Parte General. 9ª ed. Editorial ABC. Bogotá. 1985. Pág. 650. Así lo expresó el maestro Hernando Morales Molina:“No se trata entonces de mejorar una prueba o de producir otra con posterioridad a la sentencia revisada, pues no habría nunca cosa juzgada, ya que bastaría que el vencido mejorara la prueba o la produjera posteriormente a la sentencia. La prueba eficaz en revisión debe tener existencia desde el momento en que se entabla la demanda del proceso cuya sentencia se revisa, o al menos desde el vencimiento de su última oportunidad para producir pruebas”. [13] “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. [14] “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”