RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Auto que resuelve impedimento / IMPEDIMENTOS – Finalidad / CAUSAL DE IMPEDIMENTO CONTENIDA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Haber participado en el estudio y aprobación de la decisión que se ataca por vía extraordinaria no configura impedimento alguno / CAUSAL DE IMPEDIMENTO CONTENIDA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Magistrados que suscriben la sentencia que se ataca en recurso extraordinario de revisión no están impedidos para conocer y resolver ese medio de impugnación / CASO CONCRETO – Declara infundado el impedimento El solo hecho de haber participado en el estudio y aprobación de la decisión que se ataca por vía extraordinaria no configura impedimento alguno. Así que debe existir realmente un interés particular y directo en el asunto que se somete a debate, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. […] por disposición expresa del artículo 249 de la Ley 1437, los magistrados que suscriben la sentencia que se ataca en recurso extraordinario de revisión no están impedidos para conocer y resolver ese medio de impugnación, en el entendido de que por ese solo hecho, no se afecta su imparcialidad, independencia y autonomía, diferente es que el magistrado que conoció del asunto ordinario sustente la configuración de una de las causales de impedimento en una razón distinta a la de participar en el estudio y adopción de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. […] El Consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del artículo 141 de la Ley 1564, por cuanto profirió el auto […] por medio del cual se confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de inepta demanda, circunstancia que por sí sola no afecta su imparcialidad, independencia y autonomía. […] NO ACEPTAR la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011.
Ver: Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 LEY 2080 DE 2021 – Régimen de vigencia y transición normativa Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 624 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA UN AUTO - Procedencia de la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1564 en esta clase de procesos se aplican a cualquier clase de providencia […] es importante indicar que si bien, conforme el artículo 249 de la Ley 1437, en el presente asunto se interpuso el recurso extraordinario de revisión contra un auto y no una sentencia, cuya procedencia no es objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, para esta Sala los criterios jurisprudenciales desarrollados tanto por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado respecto de la procedencia de la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del artículo 141 de la Ley 1564 en esta clase de procesos se aplican a cualquier clase de providencia, toda vez que con ellos se busca garantizar los principios de independencia e imparcialidad propios de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03587-00(A) Actor: GABRIEL JAIME PEREA Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve sobre la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Especial de Decisión núm. 2 de lo Contencioso Administrativo resuelve el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés, para conocer del presente asunto.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés Encontrándose pendiente de decidir sobre la admisibilidad de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado especial de la parte demandante contra el auto proferido el 11 de julio de 2019 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, en segunda instancia[1], el doctor César Palomino Cortés manifestó estar impedido para conocer del presente proceso judicial.
El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[2], por cuanto profirió la providencia recurrida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 23 33 000 2012 00330 01.
Textualmente indicó: “[…] Si bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión, y según criterio jurisprudencial de la Corporación el recurso extraordinario de revisión corresponde a un nuevo proceso y, por lo tanto, no da lugar al impedimento por haber proferido la decisión que se recurre, lo cierto es que tal criterio es aplicable a los recursos de revisión interpuestos contra sentencia ejecutoriadas, conforme con el artículo 249 ibídem; y no frente a otro tipo de providencias, como en este caso […]” (Subrayas del texto original).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) normativa procesal aplicable en el presente caso; ii) la competencia de la Sala; iii) el problema jurídico; iv) causales de impedimento, marco normativo y desarrollo jurisprudencial; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 2.° del artículo 141 de la Ley 1564 en el trámite del recurso extraordinario de revisión y vi) análisis del caso concreto.
Normativa procesal aplicable en el presente caso Visto el artículo 86[3] de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[4], sobre régimen de vigencia y transición normativa, se tiene que: 4.1. Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley[5]. 4.2.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 1887[6], modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[7], las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[8]. 4.3.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 5.
Visto el marco normativo antes descrito, la Sala considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine. Competencia de la Sala Visto el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[9], esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés, se encuentra o no incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.° del artículo 141 de la Ley 1564.
Causales de impedimento, marco normativo y desarrollo jurisprudencial Vistos el artículo 130 de la Ley 1437, sobre las causales para manifestar el impedimento y el artículo 141 de la Ley 1564, sobre causales de recusación. Las causales de impedimentos y recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad.
La Corte Constitucional[10] ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.
Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia[11] señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional[12].
Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”[13] Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[14].
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 2.° del artículo 141 de la Ley 1564 en el trámite del recurso extraordinario de revisión Visto el numeral 2.° del artículo 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]”. Respecto a la procedencia de la citada causal en el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación en asuntos similares ha señalado[15] que, conforme el artículo 249 de la Ley 1437[16], la Sección que profirió la sentencia que se ataca por ese medio de impugnación extraordinaria no está excluida para conocer del recurso extraordinario de revisión, en la medida que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley.
Lo anterior, toda vez que el citado recurso no constituye una nueva instancia, en la medida que hace un análisis diferente al que le corresponde al juez natural, en el entendido de que su función es determinar si se configura la causal invocada por el recurrente, que debe ser de aquellas taxativamente señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437. 18.
Finalmente, es preciso señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 16 de julio de 2015[17] declaró la constitucionalidad del aparte “[…] sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]” del artículo 249 de la Ley 1437, por las siguientes razones: “[…] En efecto, del contenido normativo demandado, se deriva que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión se encuentra a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, contrario a lo que acontecía en el anterior Código Contencioso Administrativo, su conocimiento y decisión final está a cargo de todos los magistrados que la integran sin exclusión de la sección que profirió la decisión objeto de impugnación. Cabe destacar que, bajo el anterior Código, existía la posibilidad de que, quienes habían proferido la sentencia fueran escuchados por los demás integrantes encargados de decidir el recurso.
Sobre este último punto, esto es, con respecto al cambio introducido por el legislador en materia de competencia para asumir el conocimiento de la acción jurídica en comento, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el ciudadano, el aparte demandado no constituye una vulneración del principio de imparcialidad y, además, dicho cambio normativo, se encuentra dentro del margen de libre configuración legislativa en materia de procesos y acciones. […] Como se señaló en los antecedentes, las razones expuestas por la Comisión de Reforma del Código en sesión No. 63, destacan la importancia de que en la deliberación del recurso se contara con los miembros que adoptaron la decisión y garantizar, en últimas, una participación cualificada, máxime cuando la sección excluida es la experta en el tema analizado.
En segundo lugar, a diferencia de lo señalado en la demanda, el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente. […], como el objeto del proceso en sede de revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sección, como juez de instancia, no puede concluirse que existe una vulneración del principio de imparcialidad en los términos planteados por el actor.
Ello, por cuanto, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores, Se repite, este recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, las causales de procedencia se encuentran taxativamente fijadas en la ley con ciertas especificidades en cada caso y por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión. […] En tercer lugar, esta posición encuentra sustento en pronunciamientos de órganos internacionales que guían la labor interpretativa de este Tribunal.
Así, siguiendo la línea desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el principio de imparcialidad se vulnera en aquéllos casos en los que el mismo juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo, respecto de la aplicación e interpretación de la ley sobre una decisión que tomó en instancia previa. Es decir, el solo hecho de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su independencia ni autonomía judicial.
En este orden de ideas, no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero. […] En cuarto lugar, a diferencia de lo expresado por el actor, el legislador no excluye en esta hipótesis la aplicación de las causales de impedimento y recusación. Lo que establece la norma es que, el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de las secciones o subsecciones se decidirá sin exclusión de la Sala que adoptó la decisión impugnada, lo cual, como se expuso al inicio, se encuentra en el marco de la libertad configurativa del legislador, cuyo cambio normativo fue introducido de manera razonable y no sacrifica los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso ni el principio de imparcialidad.
En este evento se pueden aplicar todas las causales de impedimento señaladas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales salvaguardan la imparcialidad de los Magistrados que participen en el debate y deberán decidirse en cada caso concreto, sin que exista una exclusión automática de toda la sala que participó en la decisión. De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial. […]” (Resaltado de la Sala) 19.
De lo anterior se colige que: 19.1 El solo hecho de haber participado en el estudio y aprobación de la decisión que se ataca por vía extraordinaria no configura impedimento alguno. Así que debe existir realmente un interés particular y directo en el asunto que se somete a debate, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. 19.2. Si en el magistrado integrante de la Sección que profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario concurre alguna de las causales de impedimento señaladas en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso, es necesario que así lo manifieste a la Sala con la indicación del hecho que la sustenta.
Entonces, el impedimento debe resolverse atendiendo la circunstancia particular que el magistrado exponga. 20. En suma, por disposición expresa del artículo 249 de la Ley 1437, los magistrados que suscriben la sentencia que se ataca en recurso extraordinario de revisión no están impedidos para conocer y resolver ese medio de impugnación, en el entendido de que por ese solo hecho, no se afecta su imparcialidad, independencia y autonomía, diferente es que el magistrado que conoció del asunto ordinario sustente la configuración de una de las causales de impedimento en una razón distinta a la de participar en el estudio y adopción de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Análisis del caso concreto El Consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del artículo 141 de la Ley 1564, por cuanto profirió el auto de 11 de julio de 2019 dentro del proceso identificado con el número único de radicación 68001 23 33 000 2012 00330 01, por medio del cual se confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de inepta demanda, circunstancia que por sí sola no afecta su imparcialidad, independencia y autonomía. En efecto, es importante indicar que si bien, conforme el artículo 249 de la Ley 1437, en el presente asunto se interpuso el recurso extraordinario de revisión contra un auto y no una sentencia, cuya procedencia no es objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, para esta Sala los criterios jurisprudenciales desarrollados tanto por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado respecto de la procedencia de la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del artículo 141 de la Ley 1564 en esta clase de procesos se aplican a cualquier clase de providencia[18], toda vez que con ellos se busca garantizar los principios de independencia e imparcialidad propios de la administración de justicia. Por tanto, conforme lo señalado supra: i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos extraordinarios de revisión “[…] sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]” y ii) al no sustentarse la configuración de una de las causales de impedimento en una razón distinta a la de participar en el estudio y adopción de la providencia objeto de impugnación extraordinaria, no se aceptará el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia. En suma, la Sala considera no fundado el impedimento por cuanto no se configura la causal invocada que está prevista en el numeral 2.° del artículo 141 de la Ley 1564, por lo que no aceptará la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés, en los términos del artículo 131 de la Ley 1437.
En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 2 de lo Contencioso Administrativo, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACEPTAR la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, comunicar al Consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés, esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente para resolver lo que en derecho corresponda
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Por el cual se confirmó el auto proferido el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró probada la excepción de inepta demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2012-00330-01 [2] Por medio de la cual se expide el Código General del proceso y se dictan otras disposiciones [3] “[…] Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. [4] “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. [5] La Ley 2080 fue publicada y entró en vigencia el 25 de enero de 2021. [6] “[ ] Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887 [ ]”. [7] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [8] “[ ] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ ]” [9] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [10] Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa [11] Ver pie de página anterior [12] Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de abril de 2016, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02185-01 [14] Estatutaria de la Administración de Justicia [15] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, providencia de 5 de febrero de 2019, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03277 00; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, providencia de 3 de julio de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02564 00; iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, providencia de 6 de marzo de 2018, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, número único de radicación 11001 03 15 000 2016 03279 00. [16] Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 [17] Corte Constitucional, sentencia C-495 de 16 de julio de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] De conformidad con el artículo 278 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, las providencias se clasifican en autos y sentencias.