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11001-03-15-000-2020-03531-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-05-12

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Luis Miguel Chitiva Martín

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Auto que resuelve impedimento / IMPEDIMENTOS – Finalidad / CAUSAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Alcance / CASO CONCRETO – Declara infundado el impedimento Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció de manera taxativa unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. […] En cuanto a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha sostenido que su configuración depende “del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio”, ya que el “instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad.”. […] se advierte que la circunstancia expuesta en la manifestación de impedimento no se enmarca en el supuesto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso ya referido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 IMPEDIMENTO – Ningún pronunciamiento de un juez constituye automáticamente prejuzgamiento o falta de imparcialidad […] ningún pronunciamiento de un juez constituye automáticamente prejuzgamiento o falta de imparcialidad, a menos que a ese mismo juez se le asignare la labor de revisar su propia providencia, evento en el que definitivamente surgiría un impedimento. […] En el caso concreto, aunque, en efecto, la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto participó de la discusión, en primera instancia, del fallo de la tutela interpuesta en contra de la sentencia objeto del recurso extraordinario, la Sala considera que la decisión no implicó un conocimiento de fondo sobre el asunto, dado que en aquella ocasión la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, razón por la cual no era posible entrar a examinar de fondo si la sentencia del 19 de julio de 2018 había violado o no los derechos fundamentales de la UGPP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03531-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: LUIS MIGUEL CHITIVA MARTÍN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) Decide la Sala el impedimento manifestado por la señora Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2018 (fl. 188, índice 3, Samai), la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 013227 del 25 de octubre de 2012 y 020580 del 21 de diciembre de 2012, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, y, como consecuencia ordenó a la entidad a reconocer la pensión gracia al señor Luis Miguel Chitiva Martín. El 6 de agosto de 2020 (Índice 2, samai), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 19 de julio de 2018.

Encontrándose el presente proceso para realizar el estudio de admisión del recurso extraordinario, mediante escrito del 29 de enero de 2021 (Índice 14, Samai), la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que participó[1], en primera instancia, de la discusión del fallo de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2019-00716-00[2].

En el trámite de ese proceso, la Sección Cuarta concluyó que la acción de tutela no era procedente debido a que no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció de manera taxativa unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.

Dado que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 6 de agosto de 2020 (Índice 2, Samai), es preciso señalar que está sometido a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso.

Ahora bien, la Sala es competente para resolver el impedimento manifestado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece que resolverá de plano sobre la legalidad del impedimento. En cuanto a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha sostenido que su configuración depende “del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio”[3], ya que el “instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad.”[4]:: Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal[5], de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general[6].

Así, se advierte que la circunstancia expuesta en la manifestación de impedimento no se enmarca en el supuesto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso ya referido. Vale reiterar que ningún pronunciamiento de un juez constituye automáticamente prejuzgamiento o falta de imparcialidad, a menos que a ese mismo juez se le asignare la labor de revisar su propia providencia, evento en el que definitivamente surgiría un impedimento[7].

En el caso concreto, aunque, en efecto, la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto participó de la discusión, en primera instancia, del fallo[8] de la tutela interpuesta en contra de la sentencia objeto del recurso extraordinario, la Sala considera que la decisión no implicó un conocimiento de fondo sobre el asunto, dado que en aquella ocasión la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, razón por la cual no era posible entrar a examinar de fondo si la sentencia del 19 de julio de 2018 había violado o no los derechos fundamentales de la UGPP.

En síntesis, el impedimento se declarará infundado, en consideración a que el examen hecho por la magistrada al momento de suscribir el fallo de tutela no se encuentra dentro del supuesto estipulado en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN                HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ROCÍO ARAÚJO OÑATE ----------------------- [1] El ponente de esta providencia fue el Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] “2.

Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”. [3] Sentencia T-305 del 8 de mayo de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. [4] La Corte Constitucional cita: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de julio de 2010, rad. 31613”. [5] Cita propia del texto: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad.19.300”. [6] Cita propia del texto: “Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento.

Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472”. [7] Sentencia T-800 de 2006. [8] Radicado: 11001-03-15-000-2019-00716-00. C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.