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11001-03-15-000-2020-00356-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2021-05-04

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Consorcio Mora Mora & Cía. Y Oica S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Numeral 5 del artículo 165 del CPACA / CASO CONCRETO – Copias de la demanda y sus anexos en físico De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

El recurso de reposición que interpuso la parte actora es procedente, como quiera que, frente al auto de inadmisión de la demanda de 1º de julio de 2020, no procede ninguno de los medios de impugnación antes citados, en los términos de los artículos 243 y 246 ibidem. […] corresponde al Despacho determinar cuál es la regla aplicable en cuanto al aporte de copias de la demanda y sus anexos, respecto de un recurso extraordinario de revisión presentado en enero de 2020, frente al cual se resolvió sobre su admisibilidad encontrándose vigente el Decreto 806 de 2020; concretamente, si el inciso 3º del artículo 6º de esta última norma, que califica como innecesario el deber de adosar dichos documentos, o el numeral 5º del artículo 165 del CPACA., que impone la obligación de anexarlos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 110 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 318 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 319 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 610 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 612 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 INCISO 3 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 1 DECRETO 806 DE 2020 – Adopta medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales / DECRETO 806 DE 2020 – Vigencia y tránsito de legislación / DECRETO 806 DE 2020 – Actor debe en la demanda indicar las direcciones digitales y organizar y presentar los anexos en medio electrónico En relación con la vigencia de la norma, en el artículo 16 del Decreto 806 de 2020 se estableció que “[…] rige a partir de su publicación […]”, lo que ocurrió el 4 de junio de 2020; sin embargo, no reguló lo atinente al tránsito de legislación. […] Bajo el escenario planteado, la norma aplicable para resolver la controversia objeto de pronunciamiento, es el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 […] el entendimiento de la norma (artículo 6º Decreto 806 de 2020) como unidad lógica jurídica, conduce a observar que la ponderación de no resultar necesario adjuntar copias físicas de la demanda para los traslados, se produce cuando la actuación ocurre dentro del contexto de gestión electrónica del proceso, siendo razonable la sustitución del documento papel por el anexo electrónico en el ámbito de digitalización inminente planteado por la emergencia sanitaria, marco histórico dentro del cual se expide el Decreto 806 de junio 4 de 2020.

Ahora bien, la calificación de innecesario atribuida al anexo físico, al tenor del inciso 3º al que se alude en el recurso, no representa un postulado normativo aislado sino una consecuencia de la carga atribuida al demandante al iniciar la actuación, establecida en el inciso 1º de la misma norma […] en ese contexto de digitalización de los procesos judiciales y conformación del expediente electrónico que resulta evidente la calificación de carencia de necesidad de copias físicas de la demanda y sus anexos para efectos del traslado a la contraparte e interesados.

En esa dirección, tratándose de acciones instauradas desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 806, en el momento de presentación de la demanda el actor se obliga, so pena de inadmisión, tanto a indicar las direcciones digitales como a organizar y presentar los anexos en medio electrónico. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 624 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 DEMANDA – Quien presenta una demanda, se encuentra en el deber de ajustar su actuar a la regulación que rige tal momento procesal / ARTÍCULO 624 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Excepciones / ARTÍCULO 624 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Etapa iniciada y en curso de valoración […] quien presenta una demanda, se encuentra en el deber de ajustar su actuar a la regulación que rige tal momento procesal; luego de lo cual inicia la etapa dirigida a su examen, en la cual el juez, en el término y conforme a la órbita de ejercicio de su competencia, valorará la legalidad de la actuación surtida, y tal ponderación razonablemente deberá efectuarse a la luz del ordenamiento entonces aplicable, y con arreglo al mismo decidirá sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda. […] es totalmente improcedente exigirle a un demandante que cumpla con los requisitos de una demanda impuestos después de que la haya presentado, como también resulta improcedente que el demandante exija para su demanda el cumplimiento de los requisitos que se imponen a ella después de su presentación. […] si bien el aludido artículo 624 del CGP establece la regla general de aplicación inmediata de las normas sobre la ritualidad de los procesos judiciales, también pondera una serie de eventos en curso para disponer la aplicación de la regulación vigente al momento de su ocurrencia, entre ellos, (i) un recurso interpuesto dentro de un proceso que está en curso (ii) la práctica de una prueba decretada, (iii) una audiencia convocada, (iv) una diligencia iniciada, (v) un término que hubiere comenzado a correr, (vi) un incidentes en curso, o (vii) una notificación que se estén surtiendo.

En este caso, es indudable que la presentación de la demanda da apertura al espacio de ejercicio del deber del juez en el sentido de ponderar la legalidad de dicha actuación, es decir, es a partir de ese momento que se surte el lapso necesario para adoptar la decisión sobre admisibilidad de la misma, tratándose claramente de una etapa iniciada y en curso de valoración. De lo anterior se desprende que no le asiste razón al recurrente, pues la decisión adoptada en la providencia de 1º de julio de 2020 obedeció a la aplicación de un requisito para la presentación de la demanda que se encontraban vigente para el momento de su presentación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 624 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00356-00(A) Actor: CONSORCIO MORA MORA & CÍA. Y OICA S.A. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda AUTO El Despacho decide el recurso de reposición parcial oportunamente interpuesto por las sociedades Mora Mora & Cía Ltda. y Oica S.A., en calidad de integrantes del consorcio Mora Mora & Cía Ltda. y Oica S.A., en contra del auto de 1º de julio de 2020, en cuanto inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión debido a que no se allegaron la totalidad de los traslados requeridos, en orden a que, en su lugar, “se reponga y aclare” dicha decisión. 1.- Antecedentes A través de apoderado judicial, las sociedades Mora Mora & Cía Ltda. y Oica S.A., en calidad de integrantes del consorcio Mora Mora & Cía Ltda. y Oica S.A., interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la sentencia de 15 de julio de 2010 de la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró la nulidad de la resolución y del contrato demandado, y negó las demás pretensiones de la demanda, dentro del proceso de controversias contractuales adelantado en contra del Instituto Nacional de Vías – Invias y la sociedad Estyma S.A. Al proveer sobre la admisibilidad de la demanda, el Despacho, luego de señalar que los requisitos de ésta son los previstos en los artículos 162, 166, 251 y 252 de la Ley 1437 de 2011, advirtió, entre otros aspectos[1], que con la demanda solo se allegaron dos copias de la misma y sus anexos para el archivo y un traslado, siendo que ella debe notificarse personalmente tanto a la contraparte en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia recurrida, como al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, e igualmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 610 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del C.G.P. En consecuencia, a través del auto de 1º de julio de 2020, se inadmitió la demanda y se concedió a la parte actora el término de diez (10) días, con el fin de que subsanara los defectos puestos de presente en esa providencia; entre éstos, el antes señalado, so pena de rechazo, de conformidad con el artículo 170 del CPACA. 2.- El Recurso de reposición Aduce la parte actora que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y que en el inciso 3º de su artículo 6º dispuso que “De la demanda y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas, para el archivo del Juzgado, ni para el traslado”.

Agregó que, de acuerdo con el artículo 1º de dicha norma, la misma tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales, entre otros, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, e igualmente pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de éste.

Solicitó que se reponga y aclare la providencia que inadmite la demanda, únicamente en lo que corresponde a los traslados de la demanda tanto para la parte demandada del proceso ordinario, como para el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. A lo anterior agregó que, con el fin de subsanar una de las irregularidades anotadas en el auto inadmisorio, presentó petición ante la Secretaría General, en la que solicitó que “[…] se me expidieran copias de la demanda y sus anexos […], además de que se me indicara el valor de las copias que debo cancelar, y el trámite que se requiera para su obtención, al igual de haber solicitado se me conceda cita para revisar expediente, dado que carezco de copias de la totalidad del proceso, sin que hasta la presente haya recibido respuesta alguna […]”. 3.

Trámite del recurso Por la Secretaría General de la Corporación se corrió el traslado del recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 318 y 319 del C.G.P. y 242 del C.P.A.C.A. Durante dicho traslado no hubo ninguna manifestación. 4.- Consideraciones 4.1. Procedencia del recurso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

El recurso de reposición que interpuso la parte actora es procedente, como quiera que, frente al auto de inadmisión de la demanda de 1º de julio de 2020, no procede ninguno de los medios de impugnación antes citados, en los términos de los artículos 243 y 246 ibidem. Por lo anterior y al haber sido presentado oportunamente, es procedente el examen del recurso interpuesto[2]. 4.2.

La impugnación La parte demandante solicita que se revoque parcialmente el auto de 1º de julio de 2020, en cuanto en éste se inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión debido a que no se allegaron la totalidad de los traslados requeridos, en orden a que, en su lugar, “se reponga y aclare” dicha decisión. En síntesis, aduce que, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, “De la demanda y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas, para el archivo del Juzgado, ni para el traslado”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el motivo de inconformidad de la parte demandante frente a la decisión reprochada radica en el requerimiento a cumplir el requisito de admisibilidad de la demanda previsto en el numeral 5º del artículo 166 del CPACA, por considerar que aquel no le es aplicable, con fundamento en que el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento en que se profirió el auto recurrido, abolió tal exigencia. Destaca el recurrente que la norma transcrita modificó el requisito relacionado con el deber de aportar copias físicas o electrónicas de la demanda y sus anexos, para el archivo y los traslados, contenido en el numeral 5 del artículo 166 del CPACA, en el sentido de calificarlo como innecesario, de donde colige que, a partir de la vigencia del Decreto 806 de 2020 (4 de junio de 2020), no resulta obligatorio adosar las aludidas copias; teniendo en cuenta que, de conformidad con el mismo, en lo sucesivo constituye carga del demandante remitir, simultáneamente con la presentación de la demanda y por medio electrónico, copia de ella y de sus anexos a los demandados.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5.1. Reseña del Marco Normativo 5.1.1. El numeral 5º del artículo 166 del CPACA relaciona, dentro de los anexos de la demanda, las copias del libelo inicial y sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. El citado precepto dispone: “[…]

ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: […] 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público […]”. 5.1.2. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

El artículo 6º del Decreto 806 reguló sobre los anexos de la demanda, así: “[…] Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”  (Negrillas ajenas al texto original) En relación con la vigencia de la norma, en el artículo 16 del Decreto 806 de 2020 se estableció que “[…] rige a partir de su publicación […]”, lo que ocurrió el 4 de junio de 2020; sin embargo, no reguló lo atinente al tránsito de legislación. 5.1.3.

Bajo el escenario planteado, la norma aplicable para resolver la controversia objeto de pronunciamiento, es el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” […]”. 5.1.4. Para efectos de la definición materia del recurso a la luz de la norma del C.G.P. aplicable, es del caso puntualizar los hechos relevantes y la época de su ocurrencia, así: i) Las sociedades integrantes del consorcio Mora Mora & Cía Ltda. y Oica S.A., presentaron demanda, con fecha 31 de enero de 2020, por la vía del recurso extraordinario de revisión. ii) Al momento de presentación de la demanda los actores omitieron adjuntar copias y anexos para notificación a la contraparte y al Ministerio Público, deber previsto en los artículos 166, núm. 5º y 253 de la Ley 1437 de 2011, disposiciones entonces vigentes. iii) Surtida la actuación anterior a cargo de la parte demandante, el Magistrado sustanciador procedió con arreglo a los artículos 170 y 171 de la citada ley, que determinan que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales; y, que en caso contrario, la inadmitirá para su corrección. iv) Con soporte en las disposiciones en cita, con auto de 1º de julio de 2020, se inadmitió la demanda y se concedió a la parte actora el término de 10 días, para subsanar los defectos[3]. v) Inconformes con la decisión, los demandantes impugnaron la providencia citada. 5.1.5.

De conformidad con el marco normativo reseñado, los argumentos del recurrente y los presupuestos fácticos en torno al momento de la presentación de la demanda y de la expedición de la providencia reprochada, corresponde al Despacho determinar cuál es la regla aplicable en cuanto al aporte de copias de la demanda y sus anexos, respecto de un recurso extraordinario de revisión presentado en enero de 2020, frente al cual se resolvió sobre su admisibilidad encontrándose vigente el Decreto 806 de 2020; concretamente, si el inciso 3º del artículo 6º de esta última norma, que califica como innecesario el deber de adosar dichos documentos, o el numeral 5º del artículo 165 del CPACA., que impone la obligación de anexarlos.

A juicio de los recurrentes, el sustento del Auto de inadmisión, en cuanto concierne a la omisión de adjuntar las copias de la demanda y sus anexos para los traslados de ley, habría quedado insubsistente en virtud del inciso 3º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, a partir del 4 de junio de 2020. Sin embargo, resulta procedente advertir que la lectura de la disposición en comento debe efectuarse de manera integral dentro del contexto en el que está insertada, toda vez que el inciso al que alude el recurrente no constituye un precepto aislado, sino que guarda coherencia con la estructura lógica que engloba la norma en su conjunto.

Esta lectura conduce a otro entendimiento de la disposición, acorde al sentido útil de cada norma. En efecto, el entendimiento de la norma (artículo 6º Decreto 806 de 2020) como unidad lógica jurídica, conduce a observar que la ponderación de no resultar necesario adjuntar copias físicas de la demanda para los traslados, se produce cuando la actuación ocurre dentro del contexto de gestión electrónica del proceso, siendo razonable la sustitución del documento papel por el anexo electrónico en el ámbito de digitalización inminente planteado por la emergencia sanitaria, marco histórico dentro del cual se expide el Decreto 806 de junio 4 de 2020.

Ahora bien, la calificación de innecesario atribuida al anexo físico, al tenor del inciso 3º al que se alude en el recurso, no representa un postulado normativo aislado sino una consecuencia de la carga atribuida al demandante al iniciar la actuación, establecida en el inciso 1º de la misma norma: “[…] Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda”.

(se destaca) Y es precisamente en ese contexto de digitalización de los procesos judiciales y conformación del expediente electrónico que resulta evidente la calificación de carencia de necesidad de copias físicas de la demanda y sus anexos para efectos del traslado a la contraparte e interesados. En esa dirección, tratándose de acciones instauradas desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 806, en el momento de presentación de la demanda el actor se obliga, so pena de inadmisión, tanto a indicar las direcciones digitales como a organizar y presentar los anexos en medio electrónico.

Aplicando el razonamiento expuesto al caso sub examine, es consecuente colegir que, quien presenta una demanda, se encuentra en el deber de ajustar su actuar a la regulación que rige tal momento procesal; luego de lo cual inicia la etapa dirigida a su examen, en la cual el juez, en el término y conforme a la órbita de ejercicio de su competencia, valorará la legalidad de la actuación surtida, y tal ponderación razonablemente deberá efectuarse a la luz del ordenamiento entonces aplicable, y con arreglo al mismo decidirá sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda.

Cabe agregar que la pretensión del recurrente en el sentido de aplicar a la valoración sobre el cumplimiento de requisitos para la presentación de la demanda, el 31 de enero de 2020, una norma que entró a regir el 4 de junio de 2020, indicaría la aplicación retroactiva del Decreto 806, sin la existencia de norma expresa en tal sentido. Y es que no puede ser de otra manera, pues es totalmente improcedente exigirle a un demandante que cumpla con los requisitos de una demanda impuestos después de que la haya presentado, como también resulta improcedente que el demandante exija para su demanda el cumplimiento de los requisitos que se imponen a ella después de su presentación. Aunado a lo anterior, se destaca que, si bien el aludido artículo 624 del CGP establece la regla general de aplicación inmediata de las normas sobre la ritualidad de los procesos judiciales, también pondera una serie de eventos en curso para disponer la aplicación de la regulación vigente al momento de su ocurrencia, entre ellos, (i) un recurso interpuesto dentro de un proceso que está en curso (ii) la práctica de una prueba decretada, (iii) una audiencia convocada, (iv) una diligencia iniciada, (v) un término que hubiere comenzado a correr, (vi) un incidentes en curso, o (vii) una notificación que se estén surtiendo.

En este caso, es indudable que la presentación de la demanda da apertura al espacio de ejercicio del deber del juez en el sentido de ponderar la legalidad de dicha actuación, es decir, es a partir de ese momento que se surte el lapso necesario para adoptar la decisión sobre admisibilidad de la misma, tratándose claramente de una etapa iniciada y en curso de valoración. De lo anterior se desprende que no le asiste razón al recurrente, pues la decisión adoptada en la providencia de 1º de julio de 2020 obedeció a la aplicación de un requisito para la presentación de la demanda que se encontraban vigente para el momento de su presentación. En consecuencia, el Despacho confirmará la providencia impugnada, en lo relativo a la exigencia de aportar 2 copias de la demanda y sus anexos.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de inadmisión de la demanda de fecha 1º de julio de 2020, que había sido impugnado en lo relativo a la exigencia relativo a la exigencia de aportar 2 copias de la demanda y sus anexos para el archivo y un traslado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Notificada esta decisión, vuelva el expediente al Despacho para proveer sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por la parte actora.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Se advirtió igualmente que: “No se allegó el documento en el que conste la constitución del consorcio Mora Mora & Cía Ltda. y Oica S.A.”, y que “[ ] no se allegó constancia de ejecutoria de la sentencia objeto del recurso extraordinario.

Con la demanda solo se aportó la solicitud elevada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día anterior a la presentación del recurso (30 de enero de 2020), con el fin de que se expidiera la citada constancia de ejecutoria”. En relación con estos motivos no se interpone recurso de reposición. [2] La providencia impugnada se notificó mediante mensaje de datos remitido el 7 de julio de 2020 y el recurso se interpuso, vía correo electrónico, el día 9 de julio de los corrientes. [3] El Despacho, luego de señalar que los requisitos de la demanda son los previstos en los artículos 162, 166, 251 y 252 de la Ley 1437 de 2011, advirtió, entre otros aspectos, que con la demanda solo se allegaron dos copias de la misma y sus anexos para el archivo y un traslado, siendo que ella debe notificarse personalmente tanto a la contraparte en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia recurrida, como al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, e igualmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 610 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del C.G.P.