ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD – Ejercicio de múltiples tutelas / TEMERIDAD – Identidad de partes, hechos y pretensiones El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria, al señalar que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
(…) Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos y fundamentos, iii) identidad de pretensiones y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. Evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
(…). En este supuesto, aunque la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria. (…) Como se desprende de los antecedentes y pretensiones, uno de los objetivos del tutelante es dejar sin efectos la sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso existe una actuación temeraria de parte del tutelante, debido a que ha presentado varias acciones de tutela a fin de dejar sin efectos esa providencia. (…) Hasta aquí se observa que [J.E.M.L.] ha presentado varias acciones de tutela tendientes a dejar sin efectos la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013 en la que se ordenó la restitución del predio proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar.
Esas tutelas, además de perseguir esa misma pretensión, comparten los mismos hechos, pues se basan en el proceso de restitución de inmueble arrendado y en las irregularidades que a juicio del tutelante se cometieron durante todo el proceso. (…) A lo anterior se agrega que entre estas tutelas también se comparten las mismas partes, pues en las tres es [J.E.M.L.] quien instaura las acciones contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar.
En consecuencia, la Sala considera que se configura la triple identidad de hechos, pretensiones y partes entre las dos tutelas referenciadas (20001-40-03-003-2013-00464-00/01 y 20001-31-03-02-2015-00150-00/01) y la ahora resuelta. Adicional a esto, se observa que el actor no justificó las razones que lo impulsaron a presentar una nueva acción de tutela, cuyo objetivo es controvertir la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013.
(…) Otra de las pretensiones formuladas por el actor consistió en dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia tramitada con radicado 2000-13-10-302-2015-00150-01 y proferida por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral. Como se explicó en el acápite anterior, en esta se revocó el amparo inicialmente concedido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, frente a lo relativo al auto de 23 de septiembre de 2014.
(…) [J.E.M.L.] también presentó una acción de tutela, que como la presente, busca dejar sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia de 4 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral. De manera que entre aquella tutela y la presente existe identidad en los supuestos fácticos, pues ambas presentan inconformidades relacionadas con el hecho de que el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral haya revocado el amparó originalmente concedido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.
Igualmente, ambas tutelas comparten las mismas partes, pues en las dos José Eduardo Mattos Liñán funge como actor y el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral como demandado. (…) Por lo tanto, la Sala considera que el señor Mattos también actuó temerariamente respecto a la pretensión de dejar sin efectos la referida providencia, puesto que en el año 2015 presentó otra acción de tutela por los mismos hechos que la presente y por las mismas pretensiones (dejar sin efectos la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2015) y sin presentar ninguna justificación sobre dicho comportamiento.
La tercera providencia cuestionada por el tutelante es el auto del 18 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil, en el cual se fijó como fecha para la diligencia de lanzamiento, el 13 de abril del 2021. Con relación a esa providencia, el actor alegó la configuración de un defecto sustantivo originado porque el mencionado Juzgado Promiscuo no aplicó la regla contenida en la Sentencia T-1082 de 2013, en la cual la Corte Constitucional estableció que “cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones”, como condición para ser oído en el proceso.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ COMISIONADO / DILIGENCIA DE LANZAMIENTO – Se limita a cumplir el despacho comisorio / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se debía analizar la existencia del precedente en la decisión cuestionada El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y así se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).
El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. (…) Aclarado el alcance del defecto examinado, la Sala considera que en lo que respecta al auto de 18 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil, dicho yerro no se configura, puesto que para fijar la fecha de la diligencia de lanzamiento, esa autoridad judicial no tenía el deber efectuar análisis alguno sobre la regla mencionada por el actor, contenida en la Sentencia T-1082 de 2013.
El auto de 18 de febrero de 2021 simplemente obedeció a que mediante providencia de 19 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar (que decidió el proceso de restitución de inmueble arrendado) le ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil, en virtud de la figura de la comisión, efectuar la diligencia de lanzamiento a fin de que se entregara el predio denominado Casa Grande.
Por ende, el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil no estaba obligado a estudiar si en el curso del proceso de restitución de inmueble arrendado debió o no escucharse al tutelante, así como tampoco le competía analizar si la Sentencia T-1082 de 2013 aplicaba en el asunto en virtud a presuntas dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento.
Contrario a esto, lo que le correspondía al referido Juzgado Promiscuo era proceder a efectuar lo comisionado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. Obligación desprendida de los artículos 37 a 40 del Código General del Proceso. Así las cosas, la Sala concluye que, al proferir el auto de 18 de febrero de 2021 en el que dispuso la fecha de la diligencia de lanzamiento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente examinado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01384-00 (AC) Actor: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑAN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Restitución de inmueble arrendado. Temeridad. Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Diligencia de lanzamiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor José Eduardo Mattos Liñan, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de abril de 20211, el señor José Eduardo Mattos Liñan interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral y el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de primacía del derecho sustancial e imperio de la ley.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados de JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN, a la igualdad (Artículo 13 superior), al debido proceso (Artículo 29 superior), al derecho a beneficiarse de una Administración de Justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley (Artículo 230 superior) y a la prevalencia del derecho sustancial (Artículo 228 superior). 2.2.
Que en consecuencia de lo anterior por constituirse las decisiones judiciales aquí tuteladas en vías de hecho, se emitan las siguientes órdenes: > Que se revoque el auto del 18 de febrero de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil en cumplimiento de comisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar mediante el cual e programó la diligencia de lanzamiento ordenada en la sentencia del 24 de mayo de 2013, y se deje sin efectos jurídicos. > Que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar la suspensión de diligencia de lanzamiento sobre los actuales poseedores y tenedores de la Finca ‘CASA GRANDE’ ubicado en la jurisdicción del municipio de Berrecil – Cesar (…). > Que se revoque el fallo de tutela del 4 de noviembre de 2015 del Tribunal Superior de Valledupar dejándolo sin efectos jurídicos, manteniéndose la validez del fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar del 22 de septiembre de 2015 que amparó en su momento los derechos fundamentales de JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN. > Que se revoque la sentencia del 24 de mayo de 2013 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar emitida dentro del radicado 200014003002-2012-00454-00 y se decrete la nulidad del proceso desde y a partir (inclusive) del auto de la demanda del 24 de abril de 2012 con el fin que se remita por competencia a un Juez Civil Municipal de Becerril – Cesar (reparto)”.2 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con el proceso de restitución de inmueble arrendado (2000-14-00-3002-2012-00454-00) 2.1. El tutelante afirmó que celebró contrato de compraventa verbal con Darío Noel Dangond Martínez, cuyo objeto fue el bien inmueble denominado “Casa Grande”, ubicado en el municipio de Berrecil – Cesar, con una extensión de 254 hectáreas.
Aseguró que el precio se pactó en $1.800.000 por hectárea y que este se pagaría paulatinamente. También aseveró que entre 2004 y 2006 pagó el valor del precio convenido más intereses moratorios, suma que ascendió a $601.001.134. 2.2. En abril de 2012, el señor Darío Noel Dangond Martínez en representación de la sociedad Dangond Moises Ltda. presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra José Eduardo Mattos Liñán. Solicitó como pretensiones la terminación del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble; y allegó como prueba un documento denominado contrato de arrendamiento con opción de compraventa.
Del asunto conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar (Radicado 2000-14-00-3002-2012-00454-00). 2.3. Tras la contestación de la demanda, la formulación de excepciones previas y la presentación de un incidente de nulidad propuesto por el tutelante, en auto de 19 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar requirió al tutelante para que allegara las consignaciones de los cánones de arrendamiento causados desde la notificación del auto admisorio de la demanda.
Basó tal requerimiento en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que establecía lo siguiente: “Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel.” Seguido, aseguró que aunque el demandado allegó varios recibos de los años 2005 y 2006 por diferentes valores, estos no acreditaban el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento que la parte demandante alegaba como adeudados; así como tampoco demostraban encontrarse a paz y salvo por los cánones de arrendamiento causados en el curso del proceso.
Finalmente, indicó que la resolución de las excepciones previas y del recurso de reposición contra el auto mediante el cual se negó la nulidad “estará supeditada al cumplimiento del requerimiento realizado por este despacho dentro de la oportunidad así dispuesta. En este orden de ideas, se le advierte que de no cumplirse con lo aquí ordenado dejará de ser oído y se procederá a dictar la correspondiente sentencia”3. 2.4.
En sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013 (decisión controvertida en la tutela objeto de estudio), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar declaró que el ahora tutelante incumplió el contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Dangond Moisés Ltda., en liquidación, en calidad de arrendador al incurrir en mora del pago de cánones de arrendamiento.
Por consiguiente dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien inmueble. La decisión se fundamentó en que el actor no demostró encontrarse al día en los cánones adeudados y los causados durante el trámite del proceso. Omisión que acarrea como consecuencia no ser escuchado dentro del proceso, lo cual se traduce en la no resolución de las excepciones previas.
En consecuencia, al no haber sido oído en el trámite, el Juzgado llegó a la conclusión de que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento y que el arrendatario lo incumplió al no pagar los cánones de arrendamiento causados. Hechos relativos a la Acción de tutela Nro. 2000-13-10-302-2015-00150-00/01 2.5. En el año 2015, José Eduardo Mattos Liñán interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, porque consideró que este último incurrió en una serie de irregularidades en el curso del proceso de restitución de inmueble arrendado.
En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto las actuaciones allí surtidas desde el auto admisorio de la demanda; o que subsidiariamente se dejara sin efecto el auto de fecha 23 de septiembre de 2014, mediante el cual tal autoridad comisionó por segunda vez al inspector de Policía del municipio de Berrecil para efectuar la diligencia de lanzamiento.
De esa acción de tutela asunto conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar (Radicado 2000-13-10-302-2015-00150-00). 2.6. Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar estableció como problema jurídico el siguiente: “determinar si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar vulneró el derecho fundamental al debido proceso y la defensa al actor Luis Eduardo Matos dentro del proceso radicado bajo el número 2012-00454-00, principalmente por haberle exigido el pago de los supuestos cánones de arrendamiento adeudado a pesar de existir dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento y en segundo lugar por no haberlo notificado personalmente de la providencia calendada el 23 de septiembre de 2014, mediante el cual se comisiono (sic) por segunda vez al inspector de policía del municipio de Berrecil para la práctica de la diligencia de lanzamiento ordenada en sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, muy a pesar que mediante diligencia fechada el 4 de septiembre de 2013 se había efectuado la entrega material y real del bien inmueble objeto de restitución”4.
Con relación a las inconformidades frente al proceso de restitución de inmueble arrendado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar sostuvo que se abstendría de pronunciarse debido a que en el pasado ya se había interpuesto otra acción de tutela que versó sobre los mismos supuestos fácticos. Así lo expresó: “dicha situación fue objeto de debate constitucional mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad mediante providencia calendada el 26 de noviembre de 2013, la cual fue confirmada por la Sala Civil del Circuito Familia del Tribunal superior de esta ciudad; en esa oportunidad el juez constitucional negó el amparo constitucional invocado, en el entendido de que la actuación surtida por el Juzgado accionado se había realizado con apego a la normatividad vigente –ley 395 de 2010- aunado a que el accionante no había hecho uso de los mecanismos legales contra el auto admisorio de dicha demanda, pues se consideró en esa oportunidad que peses (sic) a las excepciones propuestas por la parte demandada dentro del proceso acusado (2012-00454-00), las mismas no fueron atendida dado que el actor no había cumplido con la carga procesal de consignar los cánones de arrendamiento adeudados para ser escuchado dentro del mencionado proceso”5.
Por otro lado, reprochó que mediante la providencia de 23 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar haya comisionado por segunda vez al inspector de Policía del municipio de Berrecil, para que efectuara el lanzamiento ordenado en sentencia de 24 de mayo de 2013, puesto que tal diligencia se realizó desde el 4 de septiembre de 2013; oportunidad en la cual José Eduardo Mattos Liñán entregó el predio.
En consecuencia, consideró errado que dicho juzgado haya decidido “reabrir nuevamente un caso que se encontraba concluido”6. También señaló que el hecho de que, posterior a la sentencia de 24 de mayo de 2013, Darío Noel Dangond Martínez haya presentado una querella policiva contra José Eduardo Mattos Liñán permitía inferir que entre las partes se consolidó un negocio jurídico nuevo y diferente.
Por consiguiente, sostuvo que: “la controversia originada en esa nueva relación jurídica debe ser debatida en un escenario jurídico totalmente distinto al proceso de restitución que como se anotó ya había concluido con la entrega del bien inmueble reclamado a través de restitución, de ahí que al juez accionado no le estaba permitido ordenar una nueva comisión, cuando dentro del proceso se había incorporado la diligencia donde se le había entregado el mencionado inmueble al representante de la sociedad demandante”7.
Agregó que, en todo caso, la providencia de 23 de septiembre de 2014 fue notificada erradamente por estado, pese a que según los artículos 314, 318, 320 y 335 esta debía notificarse personalmente. En consecuencia, consideró que al dictar la providencia de 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar transgredió el derecho al debido proceso de José Eduardo Mattos Liñán. Motivo por el cual amparó tal derecho y dejó sin efectos dicha decisión judicial.
Esta decisión fue impugnada por José Eduardo Mattos Liñán, la sociedad Dangond Moises Ltda. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. 2.7. Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2015 (decisión controvertida en la tutela objeto de estudio), el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral revocó el fallo de tutela de primera instancia de 22 de septiembre de 2015; y en su lugar declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
En primer lugar, reprochó que José Eduardo Mattos Liñán no haya informado que en el pasado presentó otra acción de tutela contra la sentencia de 24 de mayo de 2013 (mediante la que se resolvió el proceso de restitución de inmueble arrendado), resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Superior de Valledupar, en segunda.
Señaló que aunque en el escrito de impugnación el señor Mattos aseguró que en esa tutela previa no hubo un estudio de fondo, el análisis del asunto permitía concluir lo contrario. En esa otra acción de tutela, indicó el Tribunal, se encontró que al señor Mattos no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ya que el proceso se rigió por las reglas procesales aplicables y vigentes para los procesos de restitución de inmueble arrendado.
Agregó que más allá de la existencia de esa otra tutela, el asunto no cumple con el requisito de inmediatez. En segundo lugar, respecto a la providencia de 23 de septiembre de 2014 en la que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar ordenó que se practicara diligencia de lanzamiento, el Tribunal sostuvo que en el curso de la querella policiva interpuesta por la sociedad Dangond Moises Ltda. se acreditó que el señor Mattos desacató la orden de entrega del inmueble contenida en la sentencia de 24 de mayo de 2013.
Por consiguiente, no podía entenderse, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, que el asunto había terminado. De ahí que sí fue acertado ordenar por segunda vez, la práctica de la diligencia de lanzamiento. Decisión que, además, se fundamentó debidamente en las normas aplicables y pruebas allegadas. Finalmente, indicó que el auto mediante el cual se fijó fecha para la diligencia de lanzamiento fue notificado personalmente al señor Mattos.
Hechos relacionados con la Comisión Nro. 2004-54-08-9001-2021-00017-00. Diligencia de lanzamiento. 2.8. Mediante solicitud de 1 de diciembre de 2020, el apoderado de la sociedad Dangond Moises Ltda. le solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar (autoridad que resolvió el proceso de restitución de inmueble arrendado) comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil, a fin de fijar fecha para la diligencia de lanzamiento. 2.9.
En auto de 19 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar dispuso lo siguiente: “REMÍTASE la actuación al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BECERRIL, CESAR, a fin que prosiga la diligencia de entrega del referido inmueble. Téngase en cuenta, que de conformidad con lo normado en el Artículo 319, núm. 8º Código General del Proceso, ésta se practicará “sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario”8. 2.10.
En acatamiento a tal orden, el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil profirió auto 18 de febrero del 2021 (decisión controvertida en la tutela objeto de estudio), en el cual fijó que el 13 de abril del 2021 se llevaría a cabo la diligencia de restitución de bien inmueble. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora expuso sus inconformidades frente i) a la actuación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar en el proceso de restitución de inmueble arrendado, puntualmente controvirtió la sentencia de 24 de mayo de 2013 mediante el cual se dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del bien inmueble; ii) al obrar del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral, a proferir la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2015; y iii) a la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil, contenida en el auto de 18 de febrero de 2021, de fijar como fecha para la diligencia de lanzamiento, el 13 de abril del 2021.
Argumentos sobre la actuación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y a la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013 Defecto orgánico: el actor argumentó que en virtud del factor territorial, el proceso de restitución de inmueble arrendado debió conocerlo el juez civil municipal de Berrecil – Cesar y no el de Valledupar, ya que el artículo 23, numeral 10 del entonces Código de Procedimiento Civil disponía que en los procesos de restitución de tenencia “será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”.
Asimismo, trascribió fragmentos de providencias de la Corte Suprema de Justicia de los que se desprende que en esa clase de procesos es imprescindible que la controversia la resuelva el juez del lugar en que se ubica el inmueble, pues esto permite “facilitar la publicidad del asunto, así como la inspección y reconocimiento del mueble que debe realizar el funcionario judicial y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia”9.
Irregularidad que fue expuesta ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. Sin embargo, este jamás se pronunció al respecto. Defecto sustantivo: el tutelante manifestó que ese defecto se configuro por tres razones. La primera se produjo porque, a fin de establecer la competencia, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar aplicó indebidamente el artículo 23, numeral 9 del antiguo Código de Procedimiento Civil que establecía lo siguiente: “9.
En los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles situados en distintas jurisdicciones territoriales podrá intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a elección del demandante”. A su juicio esa no era la norma para determinar la competencia, debido a que existía una especial y a que el asunto no versaba sobre derechos reales.
La norma especial aplicable a su caso era el artículo 23, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. El segundo motivo por el cual el actor consideró que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar incurrió en defecto sustantivo es porque no aplicó la regla contenida en la Sentencia T-1082 de 2013, en la cual la Corte Constitucional estableció que “cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones”10.
Consideró que dicha autoridad judicial debió aplicar tal criterio, pues en el curso del proceso el demandado siempre negó la existencia y validez del contrato de arrendamiento, tanto que interpuso denuncia penal contra Darío Noel Dangond Martínez por falsedad en documento privado y fraude procesal, que se encuentra a la espera de ser admitida para casación (al respecto mencionó que en otro proceso penal aquel fue condenado por hechos semejantes).
Por ende, y en aplicación de la Sentencia T-1082 de 2013, él tenía derecho a que sus argumentos de defensa fueran escuchados. Con base en lo anterior, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar aplicó indebidamente los numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil11 -que versan sobre la regulación de la contestación, el derecho de retención y la consignación como condición para ser escuchado en los procesos de restitución del inmueble arrendado-, debido a que no había lugar a que esas normas se emplearan en el caso.
Agregó que inclusive la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, en sentencia de segunda instancia de 23 de mayo de 2018 encontró que la juez que presidía el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar cometió un error al no escuchar los argumentos del demandado. Aseguró que el error en que incurrió la jueza transgredió sus derechos fundamentales, así como las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre las que se encuentra el derecho que “Toda persona tiene derecho a ser oída”.
Asimismo, se refirió a algunos de los elementos expuestos en el proceso penal contra Darío Noel Dangond Martínez que en su criterio demuestran que el supuesto contrato de arrendamiento fue falsificado. Entre estos se destacan las siguientes circunstancias: que el 5 de diciembre de 2004, el tutelante le pagó a Darío Noel Dangond Martínez $20.000.000 por concepto de anticipo del contrato de compraventa; que existen comprobantes de los pagos efectuados por el tutelante correspondientes al valor total del predio; los impuestos del predio Casa Grande los pagaba el tutelante;
“la autenticación del presunto contrato de arrendamiento del predio ‘Casa Grande’ en la Notaria 1 del Círculo de Santa Marta, no lo fue de las firmas (ni la de DARÍO NOEL DANGÓN MARTÍNEZ, ni la de JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑAN), sino del documento”12; las únicas firmas del contrato de arrendamiento son las de Darío Noel Dangond Martínez, quien puso su firma dos veces en diferente tamaño; nunca se allegó el contrato original del 25 de enero de 2005.
Finalmente, el tercer motivo por el que el actor consideró que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar incurrió en defecto sustantivo fue porque no aplicó los artículos 1513 y 1914 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la cuantía y la respectiva competencia funcional del juez. Explicó que de acuerdo con el artículo 19 del referido estatuto, los asuntos cuyas pretensiones equivalgan de 15 a 90 salarios mínimos legales mensuales son de menor cuantía. Y que, por su parte, el mencionado artículo 15 disponía que los jueces municipales conocían en primera instancia de los asuntos de menor cuantía, salvo que correspondieran a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Entonces, como el demandante del proceso fijó la cuantía en $21.336.000 equivalentes a 37.64 salarios mínimos del año 2012, el caso debió ser resuelto por el juez municipal en primera instancia; lo cual le daba derecho a ser escuchado en una segunda instancia. Adicional a lo argumentado frente a la cuantía y el consecuente derecho a la doble instancia, el tutelante sostuvo que el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil establecía que los casos de restitución de inmueble arrendado se tramitarían como procesos abreviados.
No obstante, y contrario a este último precepto, la autoridad judicial mencionada concluyó que el asunto debía tramitarse como un proceso verbal sumario. Esquema procesal concebido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil como de única instancia. Interpretación que le impidió acudir a una segunda instancia. En consecuencia, concluyó que al tramitar el asunto como un proceso verbal sumario, el referido Juzgado desconoció los artículos 15, 19, 35115 (referente a la apelación de la sentencia de primera instancia) y 408 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentos sobre la actuación del Tribunal Superior de Valledupar al proferir la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2015 Defecto fáctico: el actor aseguró que el Tribunal Superior de Valledupar incurrió en ese defecto al proferir la sentencia de segunda instancia de tutela de 4 de noviembre de 2015, porque no tuvo en cuenta el acta de entrega del inmueble “Casa Grande” de 4 de septiembre de 2013.
Explicó que ese documento acreditaba que en esa fecha se cumplió la orden establecida en la sentencia de 24 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar consistente en la entrega del inmueble. De manera que al haberse acreditado tal aspecto, no hay razón para que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar haya dictado providencias posteriores a la sentencia de 24 de mayo de 2013 ordenando la entrega del inmueble, pues eso ya se había producido desde el 4 de septiembre de 2013.
En sus palabras aseguró lo siguiente: “cual (sic) es la razón para que a través de todos éstos años frente a nuevos actos surgidos con relación al inmueble ‘CASA GRANDE’ (…) el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar (…) siga emitiendo ordenes (sic) judiciales de entrega del inmueble cuando ésta ya se hizo efectiva desde el 4 de septiembre de 2013?.
Pues no hay ninguna razón y eso es precisamente lo que genera el defecto fáctico en la sentencia de tutela de segunda instancia del 4 de noviembre de 2015 del Tribunal Superior de Valledupar”16. Argumentos frente a la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil, contenida en el auto de 18 de febrero de 2021, de fijar como fecha para la diligencia de lanzamiento, el 13 de abril del 2021 Defecto sustantivo: el tutelante indicó que así como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil incurrió en defecto sustantivo al proferir el auto de 18 de febrero de 2021.
La razón obedece a que aquel no aplicó la regla contenida en la Sentencia T-1082 de 2013, en la cual la Corte Constitucional estableció que “cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones”17, como condición para ser escuchado en el curso del proceso.
Destaca la Sala que dicho argumento es el propio del defecto por desconocimiento del precedente, y no del defecto sustantivo. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 12 de abril de 2021, i) se admitió la acción de tutela interpuesta por José Eduardo Mattos Liñán contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, el Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Becerril, en virtud de la regla de transitoriedad consagrada en el Decreto 333 del 6 de abril de 201118; ii) se vinculó a Darío Noel Dangond Martínez y a la sociedad Dangond Moisés Ltda. partes en los procesos 2000-14-00-3002-2012-00454-00 (restitución de inmueble) y 2004-54-08-9001-2021-00017-00 (comisión) y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar que profirió la sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela radicada bajo el radicado 20001-31-03-002-2015-00150-00, en calidad de terceros; iii) se reconoció personería para actuar al abogado Leonardo Andrés Carvajal Velásquez; iv) y se dispuso surtir las notificaciones respectivas.
Asimismo, como medida provisional, se ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Becerril y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar suspender la diligencia de lanzamiento del bien inmueble “Casa Grande” identificado con el número de matrícula 190-41168, programada para el día 13 de abril de 2021, hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional. 4.2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar remitió el expediente contentivo de la restitución de inmueble arrendado (radicado 2000-14-00-3002-2012-00454-00) y guardó silencio frente a los hechos narrados por el actor. 4.3. El Tribunal Superior de Valledupar - Sala Civil Familia remitió el expediente de tutela tramitado bajo el 20001-31-03-002-2015-00150-00/01 y guardó silencio frente a los hechos narrados por el actor. 4.4.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril – Cesar informó que remitió copia digital del expediente relativo a la comisión (radicado 2004-54-08-9001-2021-00017-00) y guardó silencio frente a los hechos narrados por el actor. 4.5. Darío Noel Dangond Martínez sostuvo que el tutelante reconoció que nunca se cumplió la solemnidad propia de un contrato de compraventa de un bien inmueble, pues estos no pueden suscribirse verbalmente; y que las sumas de dinero recibidas eran parte de otro proceso.
Señaló que la razón por la que no fue oído en el proceso y por la cual se negaron sus solicitudes de nulidad fue porque no canceló los cánones de arrendamiento ordenados por el Juzgado dentro de término prudencial. Asimismo, aseguró que la entrega de la finca, en virtud de la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, no fue verdadera, puesto que el ganado, enseres e incluso el administrador de la finca continúan en el predio por instrucciones del tutelante.
Por otra parte, censuró que el señor Mattos ahora esté cuestionando la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, debido a que ese es un asunto “ajeno, que no guarda estricta relación, con lo orquestado en el asunto”19. E informó que adicional a esa acción de tutela en la cual se profirió la decisión que controvierte, el señor Mattos presentó otra tutela también dirigida contra el Tribunal Superior de Valledupar y otros despachos judiciales, tramitada bajo el radicado 11001-02-03-000-2015-02966-00/01 y resuelta desfavorablemente para el tutelante por la Corte Suprema de Justicia. Adicionó que el actor ha interpuesto varios incidentes de nulidad, recursos y acciones de tutela contra la sentencia de 24 de mayo de 2013, en la que se ordenó la restitución del bien inmueble arrendado.
Motivo por el que consideró que la tutela ahora analizada es temeraria. También informó que aunque es cierto que el señor Mattos lo denunció penalmente, el Tribunal Superior de Valledupar lo absolvió. Finalmente, expuso un marco teórico sobre la tutela contra tutela y la inmediatez. 4.6. Junto con un segundo memorial, Darío Noel Dangond Martínez allegó la sentencia de tutela tramitada bajo el radicado 11001-02-03-000-2015-02966-00 y resuelta por la Corte Suprema de Justicia. Dada la existencia de esa otra tutela, el señor Dangond aseguró que el tutelante incurrió “en una falsedad en haber manifestado bajo juramento, que no presentó por los mismos hechos y pretensiones otra acción de tutela, cuando en realidad e idéntica acción de tutela, esta fue negada por la Honorable Corte Suprema de Justicia”20.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199121, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos se observa que el tutelante controvierte tres providencias judiciales diferentes: i) la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, mediante la cual decidió el proceso de restitución de inmueble arrendado y ordenó la restitución del predio; ii) la sentencia de tutela del 4 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral; y iii) el auto de 18 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil, en el cual se fijó como fecha para la diligencia de lanzamiento, el 13 de abril del 2021.
En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción se advirtió la existencia de otras acciones de tutela relacionadas con los hechos narrados por el actor, la Sala establecerá si en el caso se configura actuación temeraria frente a alguna de las tres providencias controvertidas. De superar dicho estudio y de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiará si al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2013, la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2015 y el auto de 18 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral y el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil, respectivamente, incurrieron en los defectos orgánicos, sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, invocados por el tutelante. 3.
Actuación temeraria y su análisis en el caso 3.1. Alcance de la actuación temeraria El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria, al señalar que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
A partir de esa norma, la jurisprudencia constitucional22 ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: una, cuando el accionante actúa de mala fe; otra, cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos y fundamentos, iii) identidad de pretensiones y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.
Evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Este último elemento -ausencia de justificación-, en voces de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”23.
Finalmente, la Corte Constitucional ha explicado que incluso existiendo multiplicidad de tutelas es posible que la acción no sea temeraria. Este evento se presenta cuando la acción de tutela se funda en: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”24.
En este supuesto, aunque la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria. 3.2. Actuación temeraria referente a la pretensión de dejar sin efectos la sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar 3.2.1. Como se desprende de los antecedentes y pretensiones, uno de los objetivos del tutelante es dejar sin efectos la sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar.
Al respecto, la Sala encuentra que en el caso existe una actuación temeraria de parte del tutelante, debido a que ha presentado varias acciones de tutela a fin de dejar sin efectos esa providencia. Ya desde el año 2013, el señor Mattos acudió a la Administración de Justicia, a fin de dejar sin efectos tal sentencia. En esa oportunidad, la tutela se tramitó bajo el radicado 20001-40-03-003-2013-00464-00/01.
Esta también se dirigió contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y su pretensión consistió en que se “decrete la nulidad del proceso radicado No.2012-00454 del proceso de restitución de inmueble rural arrendado por mora en el pago seguido contra el accionante por DANGOND MOISES LTDA, desde el auto admisorio de la demanda.”25 Esa tutela fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia de 26 de noviembre de 201326.
Tal autoridad negó el amparo solicitado, porque encontró que para ese momento el proceso de restitución de inmueble no había terminado. Explicó que si bien ya se había proferido la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013, en virtud de un proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Dangond Moises Ltda. contra José Mattos Uñan en el cual el juez de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago, el proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado reabrió. Por ende, el tutelante podía presentar todas sus inconformidades ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, ya que el asunto no había culminado.
En sentencia de segunda instancia de 24 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Valledupar - Sala Civil y Familia confirmó la anterior decisión, por otras razones27. Este último explicó que aunque el tutelante demostró que contestó la demanda, presentó excepciones y radicó varios incidentes de nulidad, lo cierto es que aquel no cumplió con la carga de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento; omisión que acarreaba como consecuencia no ser oído dentro del proceso.
Por lo tanto, al no haber cumplido con esa carga procesal, el Tribunal concluyó que el señor Mattos no acudió a todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance. 3.2.2. Por otro lado, en el año 2015 el ahora tutelante volvió a interponer acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. En esa otra oportunidad, el actor solicitó que se dejara sin efectos i) la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013 en la que se ordenó la restitución del predio y ii) el auto de 23 de septiembre de 2014, mediante el cual tal juzgado comisionó por segunda vez al inspector de Policía del municipio de Berrecil para efectuar diligencia de lanzamiento.
En primera instancia, esta acción de tutela fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia de 22 de septiembre de 2015, bajo el radicado 20001-31-03-02-2015-00150-00. Con relación a las inconformidades sobre la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013 y, en general, sobre el proceso surtido de restitución de inmueble arrendado, el juez de tutela sostuvo que se abstendría de pronunciarse debido a que en el pasado ya se había interpuesto otra acción de tutela que versó sobre los mismos supuestos fácticos.
Esa otra tutela fue, justamente, la tramitada en el año 2013 bajo el radicado 20001-40-03-003-2013-00464-00/01. En cambio, encontró acertados los cuestionamientos del actor respecto del auto de 23 de septiembre de 2014, puesto que no había lugar a realizar nuevamente diligencia de lanzamiento, ya que esa se realizó el 4 de septiembre de 2013; oportunidad en la cual José Eduardo Mattos Liñán entregó el predio.
En consecuencia, consideró errado que dicho juzgado haya decidido “reabrir nuevamente un caso que se encontraba concluido”28. Motivo por el cual amparó el derecho al debido proceso de José Eduardo Mattos Liñán y dejó sin efectos el mencionado auto. En segunda instancia, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral revocó esa decisión y en su lugar declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
El referido Tribunal reprochó que José Eduardo Mattos Liñán no haya informado que en el pasado presentó otra acción de tutela contra la sentencia de 24 de mayo de 2013; haciendo referencia a la tutela presentada el año 2013 y tramitada bajo el radicado 20001-40-03-003-2013-00464-00/01. Y agregó que más allá de la existencia de esa otra tutela, para efectos de controvertir la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013, el asunto no cumple con el requisito de inmediatez.
Asimismo, desestimó los argumentos expuestos por el juez de primera instancia respecto al auto de 23 de septiembre de 2014 en la que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar ordenó que se practicara diligencia de lanzamiento. Para el Tribunal fue acertado ordenar por segunda vez la práctica de la diligencia de lanzamiento, debido a que se acreditó que el señor Mattos desacató la orden de entrega del inmueble contenida en la sentencia de 24 de mayo de 2013. 3.2.3.
Hasta aquí se observa que José Eduardo Mattos Liñán ha presentado varias acciones de tutela tendientes a dejar sin efectos la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013 en la que se ordenó la restitución del predio proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. Esas tutelas, además de perseguir esa misma pretensión, comparten los mismos hechos, pues se basan en el proceso de restitución de inmueble arrendado y en las irregularidades que a juicio del tutelante se cometieron durante todo el proceso.
Y aunque en la tutela interpuesta en el año 2015, además de controvertir la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013, el señor Mattos solicitó dejar sin efectos el auto de 23 de septiembre de 2014, lo relevante es que en las tutelas 2000-14-00-3003-2013-00464-00/01, 2000-13-10-302-2015-00150-00/01 y en la presente se persigue un objetivo común: restarle efectos jurídicos a la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013.
A lo anterior se agrega que entre estas tutelas también se comparten las mismas partes, pues en las tres es José Eduardo Mattos Liñán quien instaura las acciones contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. En consecuencia, la Sala considera que se configura la triple identidad de hechos, pretensiones y partes entre las dos tutelas referenciadas (20001-40-03-003-2013-00464-00/01 y 20001-31-03-02-2015-00150-00/01) y la ahora resuelta.
Adicional a esto, se observa que el actor no justificó las razones que lo impulsaron a presentar una nueva acción de tutela, cuyo objetivo es controvertir la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013. Ya diferentes jueces de la República se han pronunciado, sobre las presuntas anomalías cometidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado que en su criterio desencadenaron en una sentencia transgresora de sus derechos fundamentales.
Todas estas razones llevan a la Sala a concluir, finalmente, que el actor actuó temerariamente al haber presentado varias acciones de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, por los mismos hechos que la presente y por las mismas pretensiones (dejar sin efectos la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013) y sin presentar justificación alguna al respecto. 3.3.
Actuación temeraria referente a la pretensión de dejar sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia de 4 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral 3.3.1. Otra de las pretensiones formuladas por el actor consistió en dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia tramitada con radicado 2000-13-10-302-2015-00150-01 y proferida por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral.
Como se explicó en el acápite anterior, en esta se revocó el amparo inicialmente concedido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, frente a lo relativo al auto de 23 de septiembre de 2014. Esa misma pretensión fue expuesta en otra acción de tutela presentada también en el año 2015, bajo el radicado 11001-02-03-000-2015-02966-00.
De esa tutela conoció en primera instancia la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil29. Así como en la presente tutela, la mencionada también se dirigió contra el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral. En sentencia de 14 de diciembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque consideró que la tutela contra providencias de tutela era improcedente y porque en todo caso las inconformidades sobre el fallo de tutela de 4 de noviembre de 2015 podían ser expuestas ante la Corte Constitucional, mediante una solicitud tendiente a que el asunto fuera objeto de revisión. Contra la sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2015, ninguna de las partes presentó impugnación. 3.3.2.
Lo anterior demuestra que José Eduardo Mattos Liñán también presentó una acción de tutela, que como la presente, busca dejar sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia de 4 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral. De manera que entre aquella tutela y la presente existe identidad en los supuestos fácticos, pues ambas presentan inconformidades relacionadas con el hecho de que el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral haya revocado el amparó originalmente concedido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.
Igualmente, ambas tutelas comparten las mismas partes, pues en las dos José Eduardo Mattos Liñán funge como actor y el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral como demandado. En consecuencia, la Sala advierte la triple identidad de hechos, pretensiones y partes entre la acción de tutela 11001-02-03-000-2015-02966-00 y la ahora resuelta.
E igual que se indicó en el acápite anterior, el actor no justificó las razones que lo impulsaron a presentar una nueva acción de tutela destinada a cuestionar la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2015. Por lo tanto, la Sala considera que el señor Mattos también actuó temerariamente respecto a la pretensión de dejar sin efectos la referida providencia, puesto que en el año 2015 presentó otra acción de tutela por los mismos hechos que la presente y por las mismas pretensiones (dejar sin efectos la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2015) y sin presentar ninguna justificación sobre dicho comportamiento. 4.
Defecto por desconocimiento del precedente y su análisis respecto a su presunta configuración en el auto de 18 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil 4.1. La tercera providencia cuestionada por el tutelante es el auto del 18 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil, en el cual se fijó como fecha para la diligencia de lanzamiento, el 13 de abril del 2021.
Con relación a esa providencia, el actor alegó la configuración de un defecto sustantivo originado porque el mencionado Juzgado Promiscuo no aplicó la regla contenida en la Sentencia T-1082 de 2013, en la cual la Corte Constitucional estableció que “cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones”30, como condición para ser oído en el proceso.
Cargo que se analizará de fondo al encontrar que, frente al auto de 18 de febrero de 2021, se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, como el fundamento de esa inconformidad alude a la falta de aplicación de la sentencia referida (Sentencia T-1082 de 20), la Sala lo estudiará bajo los lineamientos del defecto por desconocimiento del precedente. 4.2.
El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y así se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).
El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. Al referirse al defecto por desconocimiento del precedente, y los requisitos para apartarse válidamente del mismo, la Corte Constitucional ha precisado que deben cumplirse con los requisitos de transparencia y suficiencia, en virtud de los cuales, el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente; evento en el cual, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar, con argumentos sólidos, que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión. 4.3.
Aclarado el alcance del defecto examinado, la Sala considera que en lo que respecta al auto de 18 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil, dicho yerro no se configura, puesto que para fijar la fecha de la diligencia de lanzamiento, esa autoridad judicial no tenía el deber efectuar análisis alguno sobre la regla mencionada por el actor, contenida en la Sentencia T-1082 de 2013.
El auto de 18 de febrero de 2021 simplemente obedeció a que mediante providencia de 19 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar (que decidió el proceso de restitución de inmueble arrendado) le ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil, en virtud de la figura de la comisión, efectuar la diligencia de lanzamiento a fin de que se entregara el predio denominado Casa Grande.
Por ende, el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil no estaba obligado a estudiar si en el curso del proceso de restitución de inmueble arrendado debió o no escucharse al tutelante, así como tampoco le competía analizar si la Sentencia T-1082 de 2013 aplicaba en el asunto en virtud a presuntas dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento.
Contrario a esto, lo que le correspondía al referido Juzgado Promiscuo era proceder a efectuar lo comisionado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. Obligación desprendida de los artículos 37 a 40 del Código General del Proceso. Así las cosas, la Sala concluye que, al proferir el auto de 18 de febrero de 2021 en el que dispuso la fecha de la diligencia de lanzamiento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente examinado. 5.
Conclusión Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por encontrar cumplidos los requisitos que configuran la actuación temeraria respecto a las inconformidades relacionadas con la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013 y la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2015.
Por otra parte, negará la pretensión tendiente a dejar sin efecto el auto de 18 de febrero de 2021 en que se fijó fecha para la diligencia de entrega del bien inmueble, por no encontrar configurado el defecto alegado por el actor. Asimismo, se instará al señor Mattos para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y para que en el futuro haga un uso racional de la acción de tutela.
Finalmente, se recuerda que en auto de 12 de abril de 2021 se concedió la medida provisional solicitada y consecuentemente se ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Becerril y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar suspender la diligencia de lanzamiento del bien inmueble “Casa Grande” hasta que se resolviera la presente acción constitucional.
Al proferirse fallo de tutela, hay lugar a levantar dicha medida provisional; por lo tanto, así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela en lo relativo a los cargos expuestos frente a las sentencias de 24 de mayo de 2013 y 4 de noviembre de 2015, proferidas respectivamente por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y el Tribunal Superior de Valledupar - Sala Civil Familia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Negar la pretensión relacionada con el auto de 18 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. 3. Instar al señor José Eduardo Mattos Liñán para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y para que en el futuro haga un uso racional de la acción de tutela. 4.
Levantar la medida provisional concedida en auto de 12 de abril de 2021, mediante el cual se dispuso suspender la diligencia de lanzamiento del bien inmueble “Casa Grande”, hasta que se resolviera la presente acción constitucional. 5. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 7.
De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ