MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE TERRORISTA – Artefacto explosivo contra estación de policía / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación material sufrida por bienes inmuebles / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / CALIDAD DE POSEEDOR - Acreditada / PRUEBA DE LA CALIDAD DE POSEEDORES DE INMUEBLES [L]a Sala considera que los demandantes (…) se encuentran legitimados en la causa por activa como poseedores de los inmuebles que habrían resultado afectados por el atentado acaecido ( ) habida cuenta de que ejercían actos de señor y dueño sobre aquellos, puesto que desplegaron acciones tendientes a ostentar su dominio sin reconocer propiedad ajena sobre ellos y así fueron identificados por terceros.
En ese orden, este punto de la apelación tiene vocación de prosperidad parcial en cuanto se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandantes (…) MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE TERRORISTA – Artefacto explosivo contra estación de policía / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación material sufrida por bienes inmuebles [E]l reproche formulado por la recurrente estriba en la ausencia de demostración del daño antijurídico reclamado.
(…) el daño alegado por los actores consiste en la afectación material sufrida por los inmuebles habitados por los demandantes, como consecuencia de la detonación de artefactos explosivos dirigidos en contra de la estación de policía del corregimiento La Guayacana.(…) En el desarrollo del dictamen, la auxiliar de la justicia realizó una inspección directa en el lugar de los hechos y, al rendirlo, adjuntó registros fotográficos de las viviendas visitadas que revelan los daños padecidos por los inmuebles de los actores, (…) los cuales, una vez apreciados por esta Sala, resultan coincidentes con las declaraciones rendidas por los testigos en cuanto a la clase y magnitud de los daños generados a cada uno de los predios.
(…) en criterio de la Sala y a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, acredita la causación del daño alegado en la demanda, que se concretó en la afectación de los inmuebles localizados en el corregimiento de la Guayacana, respecto de los cuales los demandantes ejercen la posesión. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE TERRORISTA – Artefacto explosivo contra estación de policía del corregimiento La Guayacana Tumaco Nariño / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación material sufrida por bienes inmuebles / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS [L]a parte demandada no rebatió la ocurrencia del atentando; su inconformidad residió en que su acaecimiento no le resultaba jurídicamente imputable, por cuanto no había incurrido en inobservancia de su deber de protección a la vida y bienes de los asociados.
(…) La Sala advierte que, en el presente caso (…) se probó que la conducta estatal era lícita, no riesgosa y que se desarrolló en beneficio del interés general; sin embargo (…) quedó demostrado que la arremetida producida con artefactos explosivos estaba dirigida en contra de las instalaciones de ese estamento público de seguridad. La explosión produjo al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que le impuso un sacrificio mayor al grupo integrado por los demandantes, quienes, con ocasión de la descarga, sufrieron daños materiales en sus casas de habitación, con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas.
La Sala considera que en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta de que el daño, pese a que materialmente se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos que actúan por fuera de la ley, óptica bajo la cual no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable la legitimidad del Estado.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE TERRORISTA – Artefacto explosivo contra estación de policía del corregimiento La Guayacana Tumaco Nariño / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación material sufrida por bienes inmuebles / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / HECHO DE UN TERCERO – No acreditado [E]n cuanto al hecho de un tercero, propuesto por la parte demandada como eximente de responsabilidad, ha de decir la Sala, (…) que no aparece configurado en este caso, por cuanto, si bien la ocurrencia del atentado es imputable de manera causal al hecho de un tercero, lo cierto es que la obligación indemnizatoria que se deduce no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, sino que, como se vio previamente, proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad, lo que hace que el daño le resulte imputable jurídicamente a la entidad demandada.
Por tanto, la Sala confirmará la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño (…) sin embargo, modificará los perjuicios reconocidos en atención a las siguientes consideraciones. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE TERRORISTA – Artefacto explosivo contra estación de policía del corregimiento La Guayacana Tumaco Nariño / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación material sufrida por bienes inmuebles / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Atendiendo a criterios de equidad y de justicia restaurativa / FALLO ULTRA PETITA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA [S]e observa que le asiste razón al recurrente, en cuanto sostiene que el Tribunal reconoció sumas superiores a las pretendidas en la demanda (…) se evidencia que el a quo profirió un fallo ultra petita, contraviniendo de esta manera el principio de congruencia que debe orientar las decisiones judiciales.
En tal virtud, habrá de modificarse la condena impuesta respecto de los demandantes (…) sin que sea posible superar el valor pretendido en la demanda. (…) no obstante haberse acreditado la ocurrencia del daño reclamado, no se cuenta con elementos de prueba suficientes para tasar los perjuicios que de allí se derivan. Lo anterior conduce a que, de manera similar a lo estimado por el a quo, deba acudirse al cálculo de la respectiva condena atendiendo a criterios de equidad y de justicia restaurativa; sin embargo, la indemnización que se ordene no podrá ser idéntica en todos los casos, en razón a que, según las pruebas valoradas en precedencia, se pudo evidenciar que hubo inmuebles que tuvieron un mayor grado de afectación que otros.
Así pues, atendiendo a que la zona en donde ocurrió el ataque se ubica en un corregimiento aledaño al municipio de Tumaco, localizado en el suroccidente del país, lugar en el que, como lo sugiere el conocimiento público, sus habitantes viven en condiciones muy modestas y rústicas, (…) se condenará al pago de la suma equivalente a 15 SMMLV para cada uno de los demandantes, lo cual no excede ninguna de las sumas pretendidas por los actores.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Beneficiarios y futuros adherentes / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE TERRORISTA - Artefacto explosivo contra estación de policía del corregimiento La Guayacana Tumaco Nariño / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación material sufrida por bienes inmuebles / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS [L]a Sala considera pertinente precisar que, con independencia de que la parte demandante no hubiera indicado que actuaba en representación de todas las personas que hubieran padecido un daño originado en la misma causa común, la integración del grupo opera por ministerio de la Ley y ha de llevarse a cabo en la etapa posterior al fallo prevista en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, siempre que se reúnan las condiciones uniformes en relación con la fuente del daño padecido y los beneficiarios se hagan parte dentro de los términos establecidos en esa normativa.
(…) [S]e tiene que la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es apelante única, circunstancia que activa la aplicación del principio de la no reformatio in pejus, en cuya virtud no es posible hacer más gravosa la condena impuesta en su contra. Con base en estas consideraciones y ante la inviabilidad jurídica de aumentar la condena dictada en primera instancia en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala se abstendrá de disponer el valor de una indemnización colectiva en favor de los posibles beneficiarios de la condena que no estuvieron presentes en el proceso.
Con todo, para su pago deberá seguirse el trámite dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 en lo pertinente y, en ese sentido, la indemnización será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, entidad que se encargará de realizar los correspondientes pagos.
Se precisa, en todo caso, que no habrá lugar a la publicación de que trata el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, debido a que el grupo quedó delimitado con los demandantes presentes en el proceso. MEDIO DE CONTROL DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA EN COSTAS – No procede En atención a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, prosperó parcialmente y, en esa medida, no le resultó desfavorable al único recurrente, la Sala considera que no se reúnen los supuestos para proferir condena en costas por la segunda instancia, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 47 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 48 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00380-01(AG) Actor: GLORIA INÉS LÓPEZ MORIANO Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO (LEY 1437 DE 2011) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 6 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la apoderada legal parte demandada NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL denominadas: “Ausencia de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por activa y no hay comprobación del daño presupuesto indispensable para la prosperidad de la acción.
SEGUNDO. - DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los perjuicios ocasionados en hechos ocurridos el día catorce (14) de agosto de 2011, a las siguientes personas: GLORIA INES LOPEZ MOREANO, identificada con C.C. No,.27’508.721 de Tumaco (N), AURA MARIA GONZALES TAICUS identificado con C.C. No. 27’497.861 de Tumaco (N), MARINA GUANGA GARCIA, identificada con la C.C. 27’525.876 de Tumaco (N) DILIA DE CARMEN CASANOVA CASANOVA identificada con C.C. No. 27’128.357 de Barbacoas (N), LUZ ENITH ORTIZ VELASQUEZ identificada con C.C. 27’525.685 de Tumaco (N), MARIA TERESA PAI PAI identificada con C.C. No. 36’915.477 de Tumaco (N), NINFA GARCIA PEREZ identificada con C.C. No. 27’525.721 de Tumaco (N), FABIO RAMIRO ORTIZ GARCIA, identificado con C.C. No. 12’909.084 de Barbacoas (N), MIRIAM EMELDA PEREZ MARTINEZ identificada con C.C. No. 27’513.061 de Tumaco (N), GLORIA GARCIA PEREZ identificada con C.C. No. 27’525.576 de Tumaco (N), SARA CASANOVA MOREANO identificada con C.C. No. 27’132.176 de Barbacoas (N), HECTOR BURGOS GARCIA identificado con C.C. No. 5’363.253 de Tumaco (N), MARIA PETRIONA CORTES ESTACIO identificada con C.C. No. 27’525.268 de Barbacoas (N), EDGAR ENRIQUE QUIROZ identificado con C.C. No. 79’282.914 de Bogotá (C), DAICY MARIBEL GARCIA PAY identificada con C.C. No. 27’513.088, HECTOR JACOB RODRIGUEZ identificado con C.C. 5’536.056 de Tumaco (N), AURA GARCIA identificada con C.C. No. 27’399.854 de Tumaco (N), LEOPOLDO LÓPEZ identificado con C.C. No. 87’942.136 de Tumaco (N), LUZ DARIS DOMICIANA PRECIADO QUIÑONES identificada con C.C. No. 27’404.555, SEGUNDO JAIME GARCÉS MONTAÑO identificado con C.C. No. 5’363.139, JOSE ALIRIO RODRÍGUEZ CPRTE identificado con C.C. No. 12’909.4944 de Tumaco (N), BLANCA LIGIA HERNANDEZ TORRES identificada con C.C. No.41’107.060, ISABEL GUARNICA ZAMBRANO identificada con C.C. No. 27’424.682, CARLOS ALBERTO DÁVILA ASCUNTAR identificado con C.C. No. 13’055.820 de Tumaco (N), RÓMULO PORFIRIO UIROZ GÓMEZ identificado con C.C. No. 5’363.143 y CARMEN YOMARY QUIROZ LÓPEZ, identificada con C.C. No. 59’675.641.
TERCERO. - CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL pero con cargo al presupuesto de la POLICÍA NACIONAL al pago de una indemnización colectiva por perjuicios ocasionados a los demandantes anteriormente relacionados, con correspondencia a los valores designados para cada accionante en la presente providencia. CUARTO.- ESTABLECER que los requisitos que deben cumplir los beneficiaros que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente en los términos señalados en el artículo 61 de la ley 472 de 1998 son los mismos consignados en el numeral tercero de esta providencia. QUINTO.- El monto de la indemnización que se estableció en la presente providencia, se entregará al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el DEFENSOR DEL PUEBLO y a cargo del cual se pagarán, en los términos del numeral 3 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO. - ORDENAR a las partes de este proceso, la publicación por una sola vez de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización. OCTAVO.- Condenar en costas a la parte vencida en el presente asunto, es decir, a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL con cargo a esta última la cual se adelantará por la Secretaría de la Corporación, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. NOVENO.- ORDENAR que la liquidación de los honorarios del abogado coordinador JESUS VILLOTA PAREDES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12’978.459 de Pasto (Nariño) y T.P. No. 59.975 expedida por el C.S. de la Judicatura, corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.
(…). I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños materiales causados a las viviendas del grupo actor, con ocasión del ataque terrorista perpetrado el 14 de agosto de 2011 por las FARC, mediante la utilización de elementos explosivos contra la estación de policía del corregimiento La Guayacana, municipio de Tumaco – departamento de Nariño. 2.
La demanda El 25 de julio de 2013, la señora Gloria Inés López Moriano y 24 personas naturales más, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, interpusieron demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: • Se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes a raíz del ataque perpetrado el 14 de agosto de 2011 contra la estación de policía del corregimiento La Guayacana, municipio de Tumaco, departamento de Nariño, en medio del cual lanzaron artefactos explosivos y ráfagas de fusil y resultaron afectadas las viviendas de los integrantes del grupo demandante. • Como consecuencia, que se condenara a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: |DEMANDANTE |VALOR | |Gloria Inés López Moriano[1] |$79’668.000| |Aura María González de Taicus |$47’521.560| |Marina Guanga García |$33’922.800| |Dilia del Carmen Casanova Casanova |$38’421.600| |Luz Enith Ortiz Velásquez |$65’505.600| |María Teresa Pai Pai |$31’299.000| |Ninfa García Pérez |$51’011.400| |Fabio Ramiro Ortiz García |$79’668.000| |Mirian Emelda Pérez Martínez |$22’425.720| |Gloria García Pérez |$33’845.880| |Sara Casanova Moreano[2] |$56’148.000| |Héctor Burgos García |$30’150.000| |María Petrona Cortés Estacio |$11’245.000| |Edgar Enrique Quiroz y Daicy Maribel |$71’374.680| |García Pai | | |Héctor Jacob Rodríguez |$56’982.600| |Aura García |$61’381.600| |Leopoldo López |$15’391.200| |Luz Daris Domiciana Preciado Quiñones |$$38’214.60| | |0 | |Segundo Jaime Garcés Montaño |$81’385.800| |José Alirio Rodríguez Cortés |$58’078.200| |Blanca Ligia Hernández torres |$53’278.400| |Isabel Guarnica Zambrano |$43’580.000| |Carlos Alberto Dávila Ascuntar |$53’580.000| |Rómulo Porfirio Quirós[3] López |$61’972.800| |Carmen Yomari Quiroz López |$59675.040 | 3.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 14 de agosto de 2011, en horas de la noche, subversivos pertenecientes a la columna móvil “Daniel Aldana” de las FARC atacaron la estación de policía del corregimiento de la Guayacana del municipio de Tumaco, Nariño, mediante el lanzamiento y activación de artefactos explosivos y ráfagas de fusil.
Los agentes de la estación de policía repelieron la ofensiva a través del uso de sus armas de dotación oficial. La embestida del grupo al margen de la ley afectó las viviendas ubicadas cerca de la estación de policía del corregimiento La Guayacana, respecto de las cuales los integrantes del grupo actor ejercían su posesión. 4. Fundamentos de derecho La reclamación se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 3, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 472 de 1998, por considerar que el medio de control instaurado resulta procedente al ser promovido por un grupo de personas que sufrieron perjuicios individuales a causa del ataque consumado por las FARC contra la estación de policía ubicada en inmediaciones de sus viviendas.
Se agregó que la prosperidad de la reparación de los perjuicios causados al grupo debía analizarse desde la óptica del título de imputación del daño especial, en orden a procurar el restablecimiento del equilibrio ante las cargas públicas que se vio alterado por cuenta del atentado terrorista que causó daños a sus viviendas. 5. Trámite procesal Al considerarse reunidos los requisitos legales del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, mediante auto de 29 de noviembre de 2013 se admitió la demanda interpuesta por la parte actora y se ordenó la notificación de las demandadas, del Procurador Judicial y del Defensor del Pueblo. 5.1.
Contestación de la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La entidad contestó oportunamente la demanda e indicó que los demandantes no se hallaban legitimados en la causa por activa, toda vez que actuaban como supuestos propietarios de inmuebles ubicados cerca a la estación de policía de la Guayacana, sin anexar contratos de compraventa debidamente solemnizados con escritura pública y tampoco fueron inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Señaló que, aun cuando el ataque terrorista sí se perpetró en la fecha indicada, ciertamente no se había dirigido contra la estación de policía, sino contra la población del corregimiento de la Guayacana de manera indiscriminada. Precisó que no existía prueba de que las viviendas en las que residían los integrantes del grupo demandante hubieran resultado afectadas como consecuencia de la ofensiva.
Explicó que la entidad accionada no incurrió en incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales ni puso en riesgo la vida de los pobladores de ese corregimiento. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. La sentencia impugnada El 6 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de primera instancia, en la que resolvió el litigio en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Luego de valorar el material probatorio que obra en el expediente, el a quo advirtió que el 14 de agosto de 2011, a las 11:40 pm, tuvo lugar un ataque terrorista contra el puesto de Policía de la Guayacana del municipio de Tumaco, cometido por miembros de la columna móvil “Daniel Aldana” de las FARC, evento que produjo daños en los inmuebles que esa noche ocupaban los demandantes.
Consideró que el ataque dirigido a la estación de policía causó un daño a los habitantes del sector, concretado en las afectaciones materiales de sus inmuebles, lo que no estaban en el deber de soportar. Dicho lo anterior, estimó que el daño causado resultaba imputable a la entidad demandada a título de riesgo excepcional, en consideración a que el ataque del grupo insurgente iba dirigido de manera inequívoca hacia un objetivo claramente identificable y que correspondió a la estación de policía de la Guayacana, situación en cuya virtud se situó a los habitantes frente a un riesgo excesivo.
Precisó que, aun cuando los accionantes no habían acreditado su derecho de dominio sobre los inmuebles afectados, sí se presentaron elementos que acreditaban la calidad de poseedores, lo cual no era óbice para limitar el derecho a ser indemnizados. En ese sentido, indicó que a partir de las pruebas testimoniales y de los contratos de compraventa aportados al proceso se desprendía la calidad de poseedores, en mérito de la cual los demandantes concurrían a la causa.
Sostuvo que el dictamen pericial practicado en la etapa probatoria sería acogido parcialmente, por cuanto, si bien no se pudieron cuantificar los daños, sí se verificó la afectación de los inmuebles en su aspecto exterior y estructural, por lo cual se debía acudir a criterios de equidad y justicia. En desarrollo de ese planteamiento decidió condenar a la demandada a pagar en favor de cada uno de los demandantes la suma equivalente a 40 SMMLV.
Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. 7. La apelación La entidad demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como motivos de inconformidad alegó que los demandantes no se encontraban legitimados en la causa por activa para reclamar los supuestos perjuicios padecidos, en tanto no demostraron su condición de propietarios, de conformidad con la normativa que regulaba el derecho de dominio y la jurisprudencia que se ha pronunciado frente a ese tópico.
Adujo que solo lograron acreditar tal calidad las señoras Sara Casanova Moreano y María Petrona Cortés Estacio. Esgrimió que no podía responsabilizarse a la demandada por los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2011, en medio de los cuales resultaron afectadas varias viviendas, habida cuenta de que el ataque se perpetró por el hecho exclusivo de un tercero. Sostuvo que en el expediente no existía prueba de que la parte accionada hubiera incurrido en incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Adujo que la condena impuesta en su contra no resultaba justificada, por cuanto no se demostró el valor del detrimento económico ocasionado a los inmuebles, ni se demostró su destrucción. Censuró que en varios casos se reconoció, incluso, una suma superior a la que estaban pretendiendo los actores, cuestión que arrojaba dudas acerca de la forma en la que se tasaron los perjuicios. 8.
Actuación en segunda instancia Mediante providencia del 28 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En providencia del 3 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En el término otorgado, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) régimen aplicable; 2) competencia del Consejo de Estado; 3) la procedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 4) oportunidad del medio de control; 5) los cargos de la apelación: 5.1) la legitimación en la causa de los demandantes en calidad de poseedores; 5.2) la ocurrencia del daño consistente en la destrucción de las viviendas; 5.3) la imputación; 5.4) liquidación de perjuicios y 6) costas. 1.
Régimen aplicable Al sub júdice, por tratarse de una acción de grupo instaurada el 25 de julio de 2013, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que respecto de la pretensión, caducidad y competencia, le introdujo la Ley 1437 de 2011. En preciso agregar que, si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, en los aspectos no regulados por esa norma se aplica el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el criterio de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha de aplicarse el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4]. 2.
Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del presente caso, dado que, de conformidad con los artículos 50[5] de la Ley 472 de 1998 y 150[6] y 152.16[7] del CPACA, se trata de un asunto que, por una parte, se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, originado en la acción u omisión de entidades públicas y, por otro lado, fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Nariño. Además, en esta Corporación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó los distintos negocios con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, a la Sala le corresponde el conocimiento de “Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”. 3.
La procedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo La “acción de grupo” a la que se refiere la Ley 472 de 1998[8] tiene como propósito el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados a un número plural de personas -igual o superior a 20-, siempre que el daño provenga de una causa común, lo que amerita un tratamiento uniforme y en virtud de la cual, mediante una acción colectiva, se reparan los perjuicios individuales ocasionados.
Es relevante entonces que se identifique si la causa del daño es la misma para todos los demandantes, pues será la única manera de establecer el requisito de uniformidad en la causa que la ley exige[9]. La Sala estima que en este caso resulta procedente el medio de reparación de perjuicios causados a un grupo. En efecto, la procedencia de este medio de control estriba en que la causa común[10] que se identifica como hecho generador del daño que habrían sufrido todos los demandantes corresponde al atentado terrorista desplegado por un grupo al margen de la Ley, en horas de la noche del 14 de agosto de 2011, en el corregimiento de la Guayacana del municipio de Tumaco, en medio del cual lanzaron artefactos explosivos que, al detonar, causaron daños materiales a las viviendas aledañas a la estación de policía de ese lugar y respecto de las cuales los actores manifiestan ser sus poseedores.
La causa común alegada se encuentra acreditada en el proceso por cuenta de las constancias expedidas el 19 de marzo de 2012 por el Puesto de Policía La Guayacana – Distrito Especial Tumaco, respecto de cada uno de los demandantes y en cuyo contenido se registra la siguiente información que es totalmente coincidente en todos los casos (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): … el día de 14/08/2011 a las 23:40 horas cuando por parte columna móvil Daniel Aldana de las Farc que opera en la jurisdicción lanzaron tres artefactos explosivos (cilindros) y ráfagas de fusil a las instalaciones del puesto de policía la Guayacana ubicado en el kilómetro 76 sobre la vía principal que de Tumaco conduce a Pasto.
Que dejando como novedad daños en las instalaciones de Policía y en las viviendas aledañas[11]. 4. Oportunidad del medio de control La Ley 1437 de 2011 modificó la Ley 472 de 1998, entre otros aspectos, en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda. En este caso, el término de caducidad inició el 14 de agosto de 2011, antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, cuestión que lleva a que deban aplicarse las normas de oportunidad previstas en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, por ser la legislación vigente al momento en que empezó el cómputo de la caducidad[12].
Dicha norma indicaba que la acción de grupo debía promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a aquel en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante de este. El daño reclamado se habría concretado en la afectación que sufrieron las viviendas que habitaban los demandantes como consecuencia del ataque terrorista que tuvo lugar el 14 de agosto de 2011 en el corregimiento de La Guayacana, hecho acreditado con las certificaciones a las que se hizo alusión en el acápite anterior, por lo que el término de dos años se habría de cumplir el 15 de agosto de 2013.
Como consecuencia, al haberse presentado la demanda el 25 de julio de 2013, la Sala encuentra que su interposición se produjo en la oportunidad legal. 5. Los cargos de la apelación Los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional se concretan en que: i) Los demandantes no se encontraban legitimados en la causa para reclamar los supuestos perjuicios padecidos, en tanto no demostraron su condición de propietarios con apego a la normativa que regulaba el derecho de dominio y a la jurisprudencia que se ha pronunciado frente a ese tópico.
Adujo que solo lograron acreditar tal calidad las señoras Sara Casanova y María Petrona Cortés Estacio. ii) La condena impuesta en su contra no resultaba justificada, por cuanto no se demostró la destrucción de las viviendas. iii) No podía responsabilizarse a la demandada por los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2011, en medio de los cuales resultaron afectadas varias viviendas, habida cuenta de que el ataque se perpetró por el hecho exclusivo de un tercero. Sostuvo que en el expediente no existía prueba de que la parte accionada hubiera incurrido en incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. iv) En varios casos se reconoció, incluso, una suma superior a la que estaban pretendiendo los actores, cuestión que arrojaba dudas acerca de la forma en la que se tasaron los perjuicios, a lo que agregó que no se demostró el valor del daño causado a los inmuebles.
En el orden expuesto serán resueltos: 5.1. La legitimación en la causa de los demandantes en calidad de poseedores El argumento de la apelación presentada por la parte accionada radica en que, en su criterio, los demandantes no se encuentran legitimados en la causa por activa, en la medida en que no acreditaron su calidad de propietarios de los inmuebles que habrían resultado afectados con la onda explosiva, debido a que no aportaron las escrituras públicas de compraventa como tampoco los folios de matrícula inmobiliaria en los que constara la inscripción de tales contratos en la oficina de registro de instrumentos públicos.
Para resolver el cargo de la apelación la Sala parte de precisar que, en efecto, como lo sostiene el recurrente, de acuerdo con el criterio unificado de esta Sala, la legitimación en la causa por activa de quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede acreditarse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que debió ser presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos, quien dio fe de la existencia del mismo antes de efectuar su registro.
En el cambio jurisprudencial efectuado por la Sala Plena de la Sección Tercera, a partir de la sentencia del 13 de mayo de 2014[13], se advirtió que lo expuesto en dicha providencia en manera alguna suponía que, en adelante, única y exclusivamente debía aportarse el certificado de tradición, es decir, la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que, si el interesado a bien lo tenía, podía allegar el respectivo título.
Lo anterior significa que, para acreditar la legitimación en la causa por activa de quien acude como propietario de un bien inmueble al proceso contencioso administrativo, bastará con el solo certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, o el título (escritura pública en original o en copia auténtica) más el mencionado certificado, que no es otra cosa que la constancia de que el título fue presentado ante el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos, quien así lo hace constar en el ya mencionado documento.
Con todo, la Sala pone de presente que los demandantes no alegaron que concurrían al presente litigio en calidad de propietarios de los inmuebles afectados, sino de poseedores. Así se indicó en los hechos de la demanda al individualizar a cada uno de los actores y al señalar expresamente la condición de poseedores en la que comparecían al litigio.
Al respecto, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Esta definición distingue dos elementos que conforman la posesión: el corpus, o el ejercicio material del derecho, y el animus o la voluntad de considerarse titular del derecho.
De ahí que esta Subsección ha considerado que, para demostrar el ejercicio de la posesión material, el poseedor o quien la realice en su nombre deberá acreditar, mediante prueba idónea, ambos elementos: “i) el corpus, es decir la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa y ii) el animus, esto es, que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho, con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno”[14].
Para acreditar la calidad de poseedores en la que comparecían a esta causa se aportaron los siguientes elementos de prueba: |Nombre del |Documento relacionado con su posesión del inmueble | |demandante | | |Gloria Inés López|Documento titulado “Contrato de compraventa” del | |Moriano |inmueble”[15] ubicado en La Guayacana, suscrito el 6| | |de agosto de 1998 entre María Isabel Zambrano como | | |vendedora y María Inés López Moriano como | | |compradora[16]. | |Aura María |Documento titulado “Contrato de compraventa” del | |González de |inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 7 de | |Taicus |marzo de 1978 entre Carlos Guillermo Guarnico como | | |vendedor y Aura María González de Taicus como | | |compradora[17]. | |Marina Guanga |Documento titulado “Contrato de compraventa” del | |García |inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 14 de | | |abril de 1989 entre Melania Jesús Quiroz López como | | |vendedora y Marina Guanga García como | | |compradora[18]. | |Dilia del Carmen |Documento titulado “Contrato de compraventa” del | |Casanova Casanova|inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 10 de | | |mayo de 1977 entre Adrián Andrés Goyes como vendedor| | |y Dilia del Carmen Casanova Casanova como | | |compradora[19]. | |Luz Enith Ortiz |Certificación expedida el 7 de noviembre de 1996 por| |Velásquez |el corregidor municipal de la Guayacana, en la que | | |hizo constar que Luz Enit Ortiz posee su casa de | | |habitación en esa población[20]. | |María Teresa Pai |Documento titulado “Contrato de compraventa” del | |Pai |inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 15 de | | |junio de 1995 entre Juan Delgado como vendedor y | | |María Teresa Pai Pai como compradora[21]. | |Ninfa García |Documento titulado “Contrato de compraventa” del | |Pérez |inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 6 de | | |marzo de 1975 entre Yolanda Nastacuas como vendedora| | |y Ninfa García Pérez como compradora[22]. | |Fabio Ramiro |Documento titulado “Contrato de compraventa” del | |Ortiz García |inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 12 de | | |noviembre de 2008 entre Luis Alfonso Ortiz como | | |vendedor y Fabio Ramiro Ortiz García como | | |comprador[23]. | |Mirian Emelda |Documento titulado “Contrato de compraventa” del | |Pérez Martínez |inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 10 de | | |marzo de 1996 entre Gerardo Pérez Martínez como | | |vendedor y Mirian Emelda Pérez Martínez como | | |compradora[24]. | |Gloria García |Documento titulado “Contrato de compraventa” del | |Pérez |inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 14 de | | |junio de 1976 entre Ninfa García Pérez como | | |vendedora y Gloria García Pérez como compradora[25].| |Sara Casanova |Resolución del 31 de mayo de 1989, por la cual el | |Moreano |Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó | | |un terreno baldío ubicado en inmediaciones de la | | |estación de policía de la Guayacana a Sara Casanova | | |Moreano[26]. | |Héctor Burgos |Documento titulado “Contrato de compraventa” del | |García |inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 27 de | | |enero de 1974 entre Juan Delgado como vendedor y | | |Héctor Burgos García como comprador[27]. | |María Petrona |Resolución No. 449 del 15 de marzo de 1991, por la | |Cortés Estacio |cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria | | |adjudicó un terreno baldío ubicado en el | | |corregimiento de la Guayacana a María Petrona Cortés| | |Estacio[28]. | | | | | |Certificación de la Oficina de Registro de | | |instrumentos Públicos – Seccional Tumaco, en la que | | |consta que la Resolución No. 449 fue inscrita el 19 | | |de agosto de 1992 en el folio de matrícula | | |inmobiliaria No. 92- 01177[29]. | |Édgar Enrique |Documento titulado “Contrato de compraventa” del | |Quiroz y Darcy |inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 27 de | |Maribel García |enero de 1974 entre Teresa Almeida como vendedor y | |Pai |Édgar Enrique Quiroz y Darcy Maribel García Pai como| | |compradores[30]. | |Héctor Jacob |Documento titulado “Contrato de compraventa” del | |Rodríguez |inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 3 de | | |marzo de 1977 entre Alejandro Rosero como vendedor y| | |Héctor Jacob Rodríguez como comprador[31]. | |Aura García |Documento titulado “Contrato de compraventa” del | | |inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 28 de | | |febrero de 2005 entre Ninfa García Pérez como | | |vendedora y Aura García Ortiz como compradora[32]. | |Leopoldo López |Documento titulado “Contrato de compraventa” del | | |inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 7 de | | |noviembre de 2010 entre María Cecilia López Pai como| | |vendedora y Leopoldo López como comprador[33]. | |Luz Daris |Documento titulado “Contrato de compraventa” del | |Domiciana |inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 7 de | |Preciado Quiñones|noviembre de 2010 entre Guillermo Laureano Trejos | | |como vendedor y Luz Daris Domiciana Preciado | | |Quiñones como compradora[34]. | |Segundo Jaime |Documento titulado “Contrato de compraventa” del | |Garcés Montaño |inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 8 de | | |junio de 1982 entre María Alicia Quiroz como | | |vendedora y Segundo Jaime Garcés Montaño como | | |comprador[35]. | |José Alirio |Documento titulado “Contrato de compraventa” del | |Rodríguez Cortés |inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 11 de | | |diciembre de 1991 entre Juana María Lucero de Cerón | | |como vendedora y José Alirio Rodríguez como | | |comprador[36]. | |Blanca Ligia |Documento titulado “Contrato de compraventa” del | |Hernández Torres |inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 15 de | | |junio de 1998 entre Carmen Alicia Torres Hernández | | |como vendedora y como compradora Blanca Ligia | | |Hernández Torres [37]. | |Isabel Guarnica |Documento titulado “Contrato de compraventa” del | |Zambrano |inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 18 de | | |abril de 1979 entre Erasmo Ortiz como vendedor e | | |Isabel Guarnica Zambrano como comprador[38]. | |Carlos Alberto |Documento titulado “Contrato de compraventa” del | |Dávila Ascuntar |inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 26 de | | |abril de 2004 entre Olga Esperanza Cerón Lucero como| | |vendedora y como comprador Carlos Alberto Dávila | | |Ascuntar[39]. | |Rómulo Porfirio |Documento titulado “Contrato de compraventa” del | |Quiros López |inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 24 de | | |abril de 1975 entre Samuel Sevillano Cortés como | | |vendedor y como comprador Rómulo Quiros[40]. | |Carmen Yomary |Documento titulado “Contrato de compraventa” del | |Quiroz López |inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 27 de | | |enero de 2004 entre Alirio Adalberto López como | | |vendedor y como comprador Carmen Yomary Quiroz[41]. | Se advierte que, según se anotó, los documentos a los que se hizo anterior alusión no constituyen escrituras públicas de compraventa, sino documentos privados diligenciados por las partes titulados como “contrato de compraventa”, cuyo alcance, si bien no se equipara de manera alguna a un justo título para adquirir el dominio de los bienes inmuebles, de su contenido resulta viable inferir el ánimo de señor y dueño que respecto de estos han ejercido algunos de los demandantes.
Ahora, frente a la confiabilidad de los documentos en cuestión, la Sala advierte que varios de ellos ofrecen serios motivos de duda que impiden siquiera valorarlos como medio acreditativo de la supuesta posesión que alegan algunos de los demandantes, por las razones que pasan a exponerse: En el caso de los documentos titulados “contratos de compraventa” exhibidos por los demandantes Aura María González de Taicus, Marina Guanga García, Édgar Enrique Quiroz y Daicy García, Segundo Jaime Garcés Montaño e Isabel Guarnica Zambrano se evidencia que la fecha de la supuesta suscripción de esas manifestaciones de voluntad data del 10 de marzo de 1978, 14 de abril de 1989, 10 de julio de 1998, 8 de junio de 1982 y 18 de abril de 1989, respectivamente.
Sin embargo, llama la atención de la Sala que los formatos en los cuales fueron vertidos los aludidos acuerdos de voluntades en todos los casos correspondieron a “papel documentario minerva”, documento privado con versión actualizada de imprenta de julio de 2001, circunstancia que arroja ciertas dudas acerca de la veracidad y confiabilidad de su contenido, dado que resulta extraño desde el punto de vista cronológico hacer constar contratos celebrados en los años 70, 80 y 90 en un documento impreso después del año 2000.
Se suma a lo anotado que todos los documentos en mención cuentan con números consecutivos de imprenta que presentan una secuencia[42] exacta que sugiere que dichos formatos fueron adquiridos al mismo tiempo, en el mismo lugar y con el inequívoco propósito de diligenciarlos para hacerlos valer como prueba en el presente proceso. Similar imprecisión cronológica se presenta respecto del documento privado titulado “contrato de compraventa”, adjuntado por la demandante Blanca Ligia Hernández Torres, el cual supuestamente fue celebrado el 15 de julio de 1998; no obstante, fue diligenciado en un formato de la sociedad Asesorías y Trámite Vihuva, en cuyo contenido se observa una pequeña leyenda en la parte superior del escrito en la que se lee “Registro de Cámara de Comercio No. 1985 de enero de 2001”[43], lo cual revela que el formato fue diseñado años después de haber sido celebrado el acuerdo que allí se hizo constar.
Una situación semejante se observa respecto de los documentos titulados “contratos de compraventa” aportados por los actores Dilian del Carmen Casanova Casanova, María Teresa Pai Pai, Ninfa García Pérez, Gloria García Pérez y Héctor Burgos García, que se habrían celebrado el 10 de mayo de 1977, el 15 de junio de 1995, el 6 de marzo de 1975, el 14 de junio de 1976 y el 27 de enero de 1974.
Al revisar su contenido se evidencia que, a pesar de que entre uno de ellos y el resto existen más de 20 años de diferencia, curiosamente todos esos documentos se encuentran elaborados en el mismo formato, es decir, su texto es igual al de una minuta con la misma redacción y solo cambian las partes, los datos del inmueble, el precio y la fecha de suscripción. Además, llama la atención que, a pesar de que en los años 70’s lo acostumbrado era el uso de la máquina de escribir y difícilmente existían computadores al alcance de todas las personas, curiosamente todos los documentos en mención se encuentran elaborados en computador, a lo que se suma que el papel impreso no presenta signos del paso tiempo y tampoco ofrecen diferencia alguna con aquel que data de 1995.
Las circunstancias anotadas, en suma, generan incertidumbre acerca de la naturaleza genuina y fidedigna de esos documentos, pues lo que sugieren las particularidades advertidas es que su suscripción, en realidad, no obedeció a la libre y espontánea intención de condensar en ellos un acuerdo de voluntades dirigido a trasladar el dominio de los inmuebles, sin que con esta afirmación se pretenda aprobar esa forma como título válido para la enajenación y tampoco sea posible denominarlos acertadamente como “contratos de compraventa de inmueble”, pues se reitera que se está analizando es la acreditación de la posesión. Lo que se revela a través de su lectura es un afán para producir pruebas documentales encaminadas a demostrar los actos de señor y dueño ejercidos respecto de ciertos inmuebles por algunos de los demandantes, cuestión que no solo impide formarse un convencimiento sobre la veracidad de la información que allí se consigna, sino que constituye una conducta que no puede ser prohijada por esta instancia. Por lo anterior, ante la posibilidad de que las conductas procesales advertidas en precedencia pueden eventualmente constituir infracciones a la legislación penal y disciplinaria, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, desde el ámbito de sus competencias, inicien las investigaciones que correspondan en las relación con las conductas puestas en evidencia, tanto de las partes como de su apoderado.
De otro lado, la Sala no reconocerá legitimación en la causa por pasiva al señor Héctor Jacobo Rodríguez, pues, a pesar de que el documento por él aportado para acreditar la posesión del inmueble, denominado “contrato de compraventa de inmueble”, no genera reparos frente a su autenticidad y reposan testimonios que dan cuenta de que vive en ese lugar desde hace muchos años, ejerciendo ánimo de señor y dueño, ciertamente concurre una situación que se opone a reconocer su condición de poseedor.
Reposa en el expediente la Resolución 0795 del 10 de octubre de 2012[44], por la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder negó la adjudicación al señor Héctor Jacobo Rodríguez respecto del predio denominado “Lote La Mojarra”, ubicado en zona rural del municipio de Tumaco, en consideración a que se trataba de un predio baldío situado en una zona que, de conformidad con la Ley 70 de 1993, debía privilegiar la adjudicación de su propiedad a las comunidades negras, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción. Al respecto, cabe poner de presente que “Los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley[45].
En consonancia con lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil, los bienes de uso público no prescriben en ningún caso. De cara a su carácter imprescriptible, lo que de suyo descarta la posibilidad de adquirir la propiedad del bien con independencia de su ocupación de hecho por un largo período, la Sala advierte que tal circunstancia se opone al reconocimiento en calidad de poseedor del bien por parte del señor Así pues, la Sala encuentra que no les asiste legitimación en el causa por activa a los señores Aura María González de Taicus, Marina Guanga García, Édgar Enrique Quiroz y Daicy García, Segundo Jaime Garcés Montaño, Isabel Guarnica Zambrano, Blanca Ligia Hernández Torres, Dilian del Carmen Casanova Casanova, María Teresa Pai Pai, Ninfa García Pérez, Gloria García Pérez, Héctor Jacobo Rodríguez y Héctor Burgos García, dado que las pruebas documentales[46] aportadas para acreditar la condición que dicen ostentar merecen ser desestimadas por las razones señaladas.
En ese orden, la Sala tendrá en cuenta los documentos denominados “contratos de compraventa” allegados por los demandantes Gloria Inés López Moriano, Fabio Ramiro Ortiz García, Mirian Emelda Pérez Martínez, Aura García, Leopoldo López, Luz Daris Domiciana Preciado Quiñones, José Alirio Rodríguez Cortés, Carlos Alberto Dávila Ascuntar, Rómulo Porfirio Quiros López y Carmen Yomary Quiroz López, la certificación del regidor municipal de la Guayacana aportada por Luz Enith Ortiz Velásquez y las resoluciones de adjudicación de baldíos allegadas por Sara Casanova Moreano y María Petrona Cortés Estacio, como elementos acreditativos de la posesión que dicen ejercer sobre los inmuebles, en conjunto con las pruebas testimoniales que a continuación de relacionan.
En la etapa probatoria de la primera instancia, a petición de la parte actora fueron decretados los testimonios de los señores William Rodríguez Cerón, Carlos Guillermo Guarnica, José Rufino Rodríguez, Claudia Alexandra Quiñonez Almeida, Manuel Mesías Cuarán, Héctor Arturo Rodríguez, Javier Pelayo Cuarán Portilla, Ana Ruth Rodríguez Quistial, Erasmo Ortiz, María Cecilia López Pai, María Patricia García Pascal, Zoila Urbano de Palma y Ana Lucía Solarte, los cuales fueron recaudados a través de despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Civil del Circuito de Tumaco.
Los declarantes se identificaron de manera uniforme como residentes del corregimiento de la Guayacana y como testigos presenciales de los acontecimientos sucedidos en la noche del 14 de agosto de 2011, expuestos como fundamento de la presente reclamación. En sus testimonios señalaron que conocían desde hace años a los nombrados demandantes, toda vez que eran vecinos y amigos.
Si bien esta última circunstancia podría llevar a que se tratara de testigos sospechosos, por los distintos vínculos que pueden existir con los accionantes, lo cierto es que tal situación, aunque hace que su apreciación probatoria sea más rigurosa, no conduce a desestimarlos de plano. Ello obedece a que, por un lado, sus afirmaciones resultan espontáneas y coincidentes entre sí y, de otro, sus versiones son contestes con las certificaciones expedidas por la estación de policía en cuanto hace a la ocurrencia de los hechos, lo que las dota de confiabilidad.
Además, sus declaraciones son útiles, precisamente, por cuanto, al ser residentes del lugar en donde se cometió el atentado, ostentan conocimiento directo de las condiciones en las que los demandantes ejercen la posesión sobre las viviendas que habrían resultado impactadas por el ataque. Al respecto se observa que en la declaración del testigo William Rodríguez Cerón, se registró (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): las casas que quedaron alrededor de la estación de policía se dañaron como la de la señora AURA GARCIA, HECTOR JACOBO RODRIGUEZ, no recuerdo mas nombres, pero más o menos unas treinta casas aproximadamente.
PREGUNTADO: Sírvase decirnos si usted conoce la forma de adquirir la propiedad de las viviendas en general en ese sector. CONTESTÓ: Por medio de un documento privado, la mayoría adquiere la propiedad y viven allí de por vida (…) cada propietario arregló su casa como pudo la arregló[47]. El testigo Carlos Guillermo Guarnica declaró (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Fue el 14 de estábamos durmiendo y a eso de las once de la noche, las FARC había dejado un cilindro en el barrio la primavera, quedó afectada la casa de la señora AURA GARCIA, (…) ese ataque iba a la Policía, al cuartel que estaba allí. (…).
Hay unas casas que siguen dañadas, otras fueron arregladas por sus dueños (…) unos tenemos escritura pero la mayoría la compra con papeles de compraventa (…) la mayoría de ellos viven hace unos quince o veinte años[48]. El declarante José Rufino Rodríguez afirmó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Ese día estábamos trabajando yo trabajo de noche más que todo y en el momento de la hora señalada fue cuando ocurrió el atentado en contra de la estación de policía de la Guayacana, la bomba estalló, la gente empezó a salir, otros a esconderse, no hubo heridos ni muertos pero si se presentaron daños en muchas viviendas (…) esas casas la mayoría son compradas con contrato de compraventa, no son escrituradas, las personas viven allí hace mucho tiempo, yo llegue ahí en el 2000 y la mayoría ya vivían ahí, es decir llevan más de quince o veinte años de dueños de esas casas[49].
La testigo Claudia Alexandra Quiñones Almeida sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PREGUNTADO: Sírvase informar si usted conoce a la señora LUZ ENITH ORTIZ VELASQUEZ. CONTESTÓ: si la conozco desde que nací, yo vivía antes a frente de donde ella. PREGUNTADO: Díganos si sabe y conoce en que condiciones ejerce la propiedad la señora LUZ ENITH ORTIZ VELASQUEZ sobre la casa de habitación que tiene en el corregimiento la Guayacana.
CONTESTÓ: Es propia de ella porque allí vivió la mama hace años, la mama de LUZ ENITH ORTIZ murió cuando yo era pequeñita y de allí ya quedó la señora Luz Enith, en esa casa solo vive ella sin hermanos, ella tiene dos hijos y nietos[50]. El testigo Manuel Mesías Cuarán declaró (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PREGUNTADO: Sírvase informar si usted conoce a la señora LUZ DARY DOMICIANA PRECIADO.
CONTESTO: Si la conozco desde hace unos nueve años porque ellos allí hacen comida, pollo asado y uno llega a comer ahí. Yo vivo ahí desde hace unos nueve años y cuando yo llegue doña luz Dary ya estaba viviendo allí (…) tiene la casita allí donde viven (…) yo sé que ella hace mucho tiempo vive allí pero no sé cómo la adquirió[51]. En la declaración de Héctor Arturo Rodríguez se registró: (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Yo solo puedo atestiguar sobre la casa del señor JOSE ALIRIO RODRIGUEZ CORTEZ que es la vivienda que queda enseguida de la estación de policía[52].
El testigo Javier Pelayo Cuarán Portilla señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Yo vivo en la Guayacana desde hace quince años, vivo casi al frente de la estación de policía de las Guayacana, la explosión se sintió lejos una explosión bien fuerte porque eran cilindros de bomba y después se escuchó otro fueron como dos explosiones (…) PREGUNTADO: Sírvase informar si usted conoce al señor RÓMULO QUIROZ LOPEZ.
CONTESTO: Si lo conozco desde hace quince años, lo conozco porque yo vivo en lo quedo de la casa de él. (…) si él tiene la casa donde yo arriendo, ellos no viven allí, porque la mujer de don Rómulo es muy nerviosa, cuando escucha algún tiro ella de desmaya y se fueron a vivir un kilómetro más arriba. (…)[53]. La testigo Ana Ruth Rodríguez Quistial manifestó: (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PREGUNTADO: Sírvase informar si usted conoce a la señora MARIA PETRONA CORTES PRECIADO.
CONTESTO: Si la conozco desde que yo era pequeña porque es vecina de por allí (…) si tiene una casa desde que yo la conozco vive en esa casa que es de su propiedad (…) ella tiene escritura, no sé a quien se la compró pero se que si la compró y es de ella[54]. La declarante María Cecilia López Pai expresó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PREGUNTADO: Sírvase informar si usted conoce al señor LEOPOLDO LOPEZ.
CONTESTÓ: Lo conozco porque él vive en el mismo pueblo, ósea en la Guayacana, lo conozco desde que él era niño porque él es menor de mí. (él tiene la casita donde él vivía, la casa queda a cinco casas del puesto de policía de la Guayacana, pero ese día que explotó la bomba no estaba allí porque se había ido de paseo. (…) es casa se la había dejado el abuelo así no más, no sé si el abuelo le haría escritura, el abuelo murió hace veinticinco años y desde esa época es de don LEPOLDO.
(…)[55]. En la declaración de la señora María Patricia García Pascal se consignó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PREGUNTADO: Sírvase manifestar todo cuanto sepa y le conste sobre la afectación que sufrieron las casas del corregimiento de la Guayacana, por el ataque efectuado (…) el día 14 de agosto de 2011.
CONTESTÓ: Ese día todas las casas quedaron destruidas por la bomba que recibieron, unas señoras quedaron inconscientes hasta horita están con nervios lanzaron bombas contra la estación de policía de la Guayacana, la gente dice que los culpables son los del monte, es decir, la guerrilla. Al preguntársele si conocía a los señores Fabio Ramiro Ortiz García, Mirian Emelda Pérez Martínez y Carmen Yomary Quiroz López, contestó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): si los conozco a todos los que me nombró porque somos vecinos de la Guayacana, yo soy nacida y criada allí y por eso los conozco a todos ellos, todos viven en la Guayacana, todos ellos viven en frente de la estación de policía y otro al lado de la estación. Al interrogársele si conocía en qué condiciones ejercen la propiedad los señores Fabio Ramiro Ortiz García, Mirian Emelda Pérez Martínez y Carmen Yomary Quiroz López afirmó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Cuando yo nací ellos ya vivían allá, pero yo no puedo decir a quien la compraron ni nada, lo que sé es que todo el tiempo han vivido allí desde que yo nací. (…)[56].
La señora Zoila Urbano de Palma manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Ese día yo estaba dormida, cuando sentí un ruido terrible que parecía que tumbaba la casa, ese día se dañaron varias casas, fue la explosión de una bomba que habían echado. La casa de la señora SARA CASANOVA recibió daños, (…) doña SARA me dice que tiene escritura, esa casa ha tenido varios dueños, no recuerdo a quien se la compró[57].
La testigo Ana Lucía Solarte señaló en su declaración (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Si lo conozco al señor CARLOS ALBERTO DAVILA AUSCUTAR porque el ha vivido siempre en la Guayacana, lo conozco hace unos treinta años. (…) el tenía una casa en la Guayacana junto a la estación de policía, pero esa casa se destruyó debido a los ataques de los grupos armados al margen de la ley (…) lo que se es que en esa zona no hacen escritura, la mayoría tienen sus casas con documento de compraventa privada, casi nadie tiene escritura de su casa[58].
De conformidad con las pruebas apreciadas, la Sala considera que los demandantes Gloria Inés López Moriano, Luz Enith Ortiz Velásquez, Fabio Ramiro Ortiz García, Mirian Emelda Pérez Martínez, Aura García, Leopoldo López, Luz Daris Domiciana Preciado Quiñones, María Petrona Cortes Estacio, José Alirio Rodríguez Cortés, Carlos Alberto Dávila Ascuntar, Sara Casanova Moreano, Rómulo Porfirio Quiros López y Carmen Yomary Quiroz López se encuentran legitimados en la causa por activa como poseedores de los inmuebles que habrían resultado afectados por el atentado acaecido el 14 de agosto de 2011, habida cuenta de que ejercían actos de señor y dueño sobre aquellos, puesto que desplegaron acciones tendientes a ostentar su dominio sin reconocer propiedad ajena sobre ellos y así fueron identificados por terceros.
En ese orden, este punto de la apelación tiene vocación de prosperidad parcial en cuanto se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandantes Aura María González de Taicus, Marina Guanga García, Édgar Enrique Quiroz y Daicy Maribel García, Segundo Jaime Garcés Montaño, Isabel Guarnica Zambrano, Blanca Ligia Hernández Torres, Dilian del Carmen Casanova Casanova, María Teresa Pai Pai, Ninfa García Pérez, Gloria García Pérez y Héctor Burgos García. 5.2.
La ocurrencia del daño consistente en la destrucción de las viviendas En su impugnación, la parte demandada censuró la condena impuesta en su contra porque, a su juicio, no resultaba justificada al no haberse demostrado la destrucción de las viviendas. Como se observa, el reproche formulado por la recurrente estriba en la ausencia de demostración del daño antijurídico reclamado.
Despejado lo anterior, en el presente caso el daño alegado por los actores consiste en la afectación material sufrida por los inmuebles habitados por los demandantes, como consecuencia de la detonación de artefactos explosivos dirigidos en contra de la estación de policía del corregimiento La Guayacana. Para acreditar lo anterior, se recaudaron los testimonios de los señores William Rodríguez Cerón, Carlos Guillermo Guarnica, José Rufino Rodríguez, Claudia Alexandra Quiñonez Almeida, Manuel Mesías Cuarán, Héctor Arturo Rodríguez, Javier Pelayo Cuarán Portilla, Ana Ruth Rodríguez Quistial, Erasmo Ortiz, María Cecilia López Pai, María Patricia García Pascal, Zoila Urbano de Palma y Ana Lucía Solarte, cuyas declaraciones quedaron parcialmente transcritas en el acápite que antecede y cuyo valor probatorio ya fue objeto de pronunciamiento.
De los testimonios en referencia se desprende la siguiente información en relación con los daños sufridos por las viviendas con ocasión del ataque ocurrido el 14 de agosto de 2011: |Testigo |Demandante |Declaración sobre los daños del inmueble| | | |correspondiente | |Carlos |Aura García | | |Guillermo | |…quedó afectada la casa de la señora | |Guarnica | |AURA GARCIA, quedó hundida, partido el | | | |techo. | | | | | |Manuel |Luz Daris |Las tejas, es decir, el techo quedó | |Mesías |Domiciana |roto, el repello de las paredes lo | |Cuarán |Preciado Quiñones|despegó, la nevera, le daño (sic) todas | | | |las cosas eléctricas, las puertas las | | | |ventanas se destruyeron. | |Claudia |Luz Enith Ortiz | | |Alexandra |Velázquez |El techo se dañó, caen goteras, se | |Quiñonez | |inunda el piso, las paredes estaban | |Almeida | |destruidas, el techo, (…) tenia (sic) | | | |una puerta que se dañó también, la | | | |puerta de la cocina, las ventanas quiso | | | |como despegarse. | |Héctor |José Alirio | | |Arturo |Rodríguez Cortés |Esa casa quedó totalmente destruida por | |Rodríguez | |el impacto del cilindro que cayó. Esa | | | |casa ya no existe, hasta ahora el | | | |compañero está pagando arriendo. | | | | | |Javier |Rómulo Quiros |La casa era de dos pisos se dañó por las| |Pelayo |López |explosiones, se dañó la mitad de la casa| |Cuaran | |como siete metros de fondo por siete de | |Portilla | |ancho, esa parte se dañó por las | | | |explosiones se dañaron los bajeros que | | | |son los que sostienen la casa y lo del | | | |techo quedó hecho nada por las piedras y| | | |esquirlas. | | | | | |Ana Ruth |María Petrona |(…) a la casa de la señora MARIA PETRONA| |Rodríguez |Cortés Estacio |se le dañó el techo, las ventanas, dos | |Cristal | |paredes quedaron rotas, se dañó tanto | | | |que se destruyó y allí no pudieron | | | |seguir viviendo, ella se fue a vivir al | | | |diviso donde una hija. | |María |Leopoldo López | | |Cecilia | |se dañó toda la casa, quedó desbaratada | |López Pai | |y ahorita recién la está reconstruyendo.| | | | | |María |Fabio Ramiro |unas casas quedaron completamente | |Patricia |Ortiz García, |destruidas, otras están en mal estado, | |García |Mirian Emelda |están apuntaladas.
Unas casas quedaron | |Pascal |Pérez Martínez y |más dañadas que otras, como esas casas | | |Carmen Yomary |están malas, algunos viven allí durante | | |Quiroz López |el día pero por las noches se van donde | | | |los vecinos a dormir, la mayoría hacen | | | |eso porque les da miedo vivir allí. | | | | | |Zoila |Sara Casanova |Las paredes tienen grietas, el techo que| |Urbano de |Moreano |la hija ya lo hizo arreglar se volvió a | |Palma | |partir, la hija lo hizo arreglar porque | | | |por un atentado no podían dormir allí | | | |porque se les entraba el agua (…) se | | | |dañaron las puertas tuvieron que | | | |cambiarlas (…) los vidrios de las | | | |ventanas también se quebraron. | | | | | |Ana Lucía |Carlos Alberto |La casa quedó inhabitable completamente | |Solarte |Dávila Ascuntar |dañada, desde ese mismo día tuvo que | | | |abandonarla (…) no hizo ninguna | | | |reparación, lo que hizo fue recoger los | | | |escombros, porque la casa quedó | | | |totalmente dañada. | En la etapa probatoria de la primera instancia, a petición de la parte actora, el Tribunal de origen decretó la práctica de un dictamen pericial, el cual fue rendido por la perito avaluadora Fabiola Bastidas González, con el fin de estimar los daños y perjuicios materiales ocasionados a los inmuebles de los demandantes por causa del atentado perpetrado el 14 de agosto de 2005.
En el desarrollo del dictamen, la auxiliar de la justicia realizó una inspección directa en el lugar de los hechos y, al rendirlo, adjuntó registros fotográficos de las viviendas visitadas que revelan los daños padecidos por los inmuebles de los actores, de manera individualizada, tomados durante su recorrido, los cuales, una vez apreciados por esta Sala, resultan coincidentes con las declaraciones rendidas por los testigos en cuanto a la clase y magnitud de los daños generados a cada uno de los predios.
Con todo, se precisa que la apreciación de los anexos fotográficos del dictamen no puede confundirse con el valor que esa experticia ostenta con el objeto de acreditar el monto de los perjuicios reclamados, aspecto que en todo caso será retomado en acápite posterior. El contraste de los anteriores elementos de prueba, en criterio de la Sala y a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, acredita la causación del daño alegado en la demanda, que se concretó en la afectación de los inmuebles localizados en el corregimiento de la Guayacana, respecto de los cuales los demandantes ejercen la posesión. 5.3.
La imputación El tercer argumento de la apelación apunta a señalar que no podía responsabilizarse a la demandada por los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2011, en medio de los cuales resultaron afectadas varias viviendas, habida cuenta de que el ataque se perpetró por el hecho exclusivo de un tercero. Adicionalmente, sostuvo la recurrente que en el expediente no existía prueba de que la parte accionada hubiera incurrido en incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Surge así que la parte demandada no rebatió la ocurrencia del atentando; su inconformidad residió en que su acaecimiento no le resultaba jurídicamente imputable, por cuanto no había incurrido en inobservancia de su deber de protección a la vida y bienes de los asociados.
Despejado lo anterior, cabe precisar al respecto que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[59], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[60].
En casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera[61], reiterada por esta Sala de Subsección[62], ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, bajo los siguientes criterios: “En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales[63]; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron[64] o las mismas fueron insuficientes o tardías[65], de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)[66]; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque[67]; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este[68].
“(…). “Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional.
“(…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial” (Negrillas de la Sala).
Pues bien, de conformidad con las precisiones realizadas por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que se acaba de citar[69], la Subsección se referirá a lo probado en el proceso en relación con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el ataque: De conformidad con las certificaciones expedidas el 19 de marzo de 2012 por el Puesto de Policía La Guayacana – Distrito Especial Tumaco, se tiene que “…el día de 14/08/2011 a las 23:40 horas cuando por parte columna móvil Daniel Aldana de las Farc que opera en la jurisdicción lanzaron tres artefactos explosivos (cilindros) y ráfagas de fusil a las instalaciones del puesto de policía la Guayacana ubicado en el kilómetro 76 sobre la vía principal que de Tumaco conduce a Pasto.
Que dejando como novedad daños en las instalaciones de Policía y en las viviendas aledañas”. Al respecto, se advierte que esta es la única información oficial que reposa en el expediente acerca de la ocurrencia del suceso, toda vez que, a pesar de que el Tribunal de origen decretó como prueba documental que se solicitara a la Policía Nacional que remitiera el informe administrativo contentivo de la novedad relacionada con el ataque que tuvo lugar el 14 de agosto de 2011, en el corregimiento de la Guayacana, la respuesta dada por la entidad oficiada a ese requerimiento consistió en que en sus archivos no reposaba información alusiva a ese acontecimiento.
Sin embargo, la ausencia del informe administrativo sobre la ocurrencia de la ofensiva no se opone a que se parta del hecho cierto de su efectivo y real acaecimiento, debido a que fue la misma estación de policía afectada la que, a través de las certificaciones antes mencionadas dio fe de la comisión del ataque, a lo que se agrega que, en su recurso de apelación, la entidad demandada no rebatió que se hubiera perpetrado.
Se suma a lo dicho que en el expediente fueron recibidos varios testimonios de los habitantes de la Guayacana, quienes declararon acerca de la arremetida del grupo insurgente, con base en su directo conocimiento como testigos presenciales, en los siguientes términos: En la declaración del testigo William Rodríguez Cerón, habitante de la Guayacana, se registró (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Como a las once de la noche de un día sábado, estalló una bomba que iba parala estación de policía de la Guayacana, la bomba cayó en la estación, pero los daños fueron a la gente del civil.
(…) Los que hicieron el ataque fueron la guerrilla, las FARC ocurrió a las once de la noche del día sábado, el 14 de agosto de 2011, tiraron cilindros bomba, había disparos, pero muy pocos (…)[70]. En el testimonio del señor Carlos Guillermo Guarnica se dijo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Nosotros sabemos que fueron las FARC, eso ocurrió a las once de la noche, utilizaron dos cilindros bomba, también se escuchan tiros de fusil, tanto de la policía como de la guerrilla los dos cilindros explotaron y dañaron más o menos cuarenta casas[71].
En el testimonio del señor Gerardo Garcés Montaño se narró (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Fue por allí a las once de la noche, sonó esa bomba durísimo, un cilindro no sé qué sería, el cilindro iba dirigido a la policía, dicen que fue la guerrilla, porque como hay tantos no se sabe cuál fue, la bomba dañó varias casas[72].
El declarante Javier Pelayo Cuarán Portilla manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Yo vivo en la Guayacana hace quince años, vivo casi al frente de la policía de la Guayacana, la explosión se sintió lejos, una explosión bien fuerte porque eran cilindros bomba y después se escuchó otro, fueron como dos explosiones mas o menos. Una cayó por donde Jaimitin, todo el mundo lo conoce con ese nombre es el sastre, no le se el nombre, esa vez hicieron el atentado detrás de la policía y el otro cilindro cayo de la policía pasa una casa y a la siguiente casa, allí cayó no en toda la casa sino atrás en la cuadra en donde había un palo de aguacate, ese palo lo sacó y lo mandó contra la casa.
Así pues, las pruebas en referencia son coincidentes en acreditar que el 14 de agosto de 2011, aproximadamente a las once de la noche, miembros de un grupo armado al margen de la ley lanzaron varios cilindros bomba contra la estación de policía del corregimiento la Guayacana, los cuales al detonar causaron daños materiales a sus instalaciones y a los inmuebles ubicados en inmediaciones de ese lugar.
Con base en lo anterior, procede la Sala a determinar si en el sub judice se presentó alguna de las situaciones descritas en la jurisprudencia citada y que comprometen la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros: a) En la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales: Esta causal se descarta, dado que no se probó participación, complicidad o cooperación alguna de agentes estatales en la comisión del ataque perpetrado contra las instalaciones de la Policía Nacional, el 14 de agosto de 2014. b) Se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante): En el proceso no se demostró que las víctimas o los residentes cercanos a la estación de policía del corregimiento de la Guayacana hubieran solicitado protección o manifestado temor por sus vidas o que hubiesen denunciado amenazas en su contra. c) La población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque: No se probó que, previo al atentado del 14 de agosto de 2011, el puesto de policía de la Guayacana hubiera sido objeto de amenaza por parte de grupos al margen de la ley o que en el sector se hubiera producido un atentado similar que exigiera a los agentes de la policía realizar actuaciones encaminadas a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque.
La Sala advierte que, en el presente caso, con el escaso material probatorio aportado al proceso se probó que la conducta estatal era lícita, no riesgosa y que se desarrolló en beneficio del interés general; sin embargo, de conformidad con las certificaciones expedidas por el puesto de policía de la Guayacana y los testimonios escuchados en primera instancia, quedó demostrado que la arremetida producida con artefactos explosivos estaba dirigida en contra de las instalaciones de ese estamento público de seguridad.
La explosión produjo al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que le impuso un sacrificio mayor al grupo integrado por los demandantes, quienes, con ocasión de la descarga, sufrieron daños materiales en sus casas de habitación, con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas. La Sala considera que en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta de que el daño, pese a que materialmente se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos que actúan por fuera de la ley, óptica bajo la cual no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable la legitimidad del Estado.
Finalmente, en cuanto al hecho de un tercero, propuesto por la parte demandada como eximente de responsabilidad, ha de decir la Sala, como consecuencia de todo lo anteriormente dicho, que no aparece configurado en este caso, por cuanto, si bien la ocurrencia del atentado es imputable de manera causal al hecho de un tercero, lo cierto es que la obligación indemnizatoria que se deduce no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, sino que, como se vio previamente, proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad[73], lo que hace que el daño le resulte imputable jurídicamente a la entidad demandada.
Por tanto, la Sala confirmará la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de mayo de 2019, de conformidad con la argumentación aquí expuesta; sin embargo, modificará los perjuicios reconocidos en atención a las siguientes consideraciones. 5.4. Liquidación de perjuicios El tribunal en primera instancia reconoció en favor de todos los demandantes la suma equivalente a 40 SMMLV por concepto de daño emergente, a la cual accedió con aplicación de “criterios de equidad”.
Como sustento de su decisión señaló que el dictamen pericial practicado en la etapa probatoria sería acogido parcialmente, por cuanto, si bien no se pudieron cuantificar los daños, sí se verificó la afectación de los inmuebles en su aspecto exterior y estructural, por lo cual se debía acudir a criterios de equidad y justicia. En relación con este aspecto, la parte demandada centró su inconformidad en que en varios casos se reconoció, incluso, una suma superior a la que estaban pretendiendo los actores, como ocurrió con los demandantes Miriam Emelda Paredes, María Petrona Cortés y Leopoldo López, cuestión que arrojaba dudas acerca de la forma en la que se tasaron los perjuicios, a lo que agregó que no se demostró el valor del detrimento económico del daño causado a los inmuebles con ocasión del atentado.
Para resolver el primer aspecto de discrepancia planteado se observa que le asiste razón al recurrente, en cuanto sostiene que el Tribunal reconoció sumas superiores a las pretendidas en la demanda, lo cual transgredió abiertamente el principio de congruencia. Así se evidencia en el caso de los siguientes actores, quienes pretendieron en la demanda el reconocimiento de los siguientes valores por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente: Mirian Emelda Pérez Martínez: $22’425.720 – valor actualizado[74] $28’704.921.
María Petrona Cortés Estacio: $11’245.000 - valor actualizado $14’393.600. Leopoldo López: $15’391.200 - valor actualizado $19’700.736. Las sumas señaladas, luego de ser actualizadas a la fecha de la sentencia de primera instancia, resultan menores a los 40 smmlv que reconoció el a quo en su favor, los cuales equivalían a $33’124.640. En ese sentido, se evidencia que el a quo profirió un fallo ultra petita, contraviniendo de esta manera el principio de congruencia que debe orientar las decisiones judiciales.
En tal virtud, habrá de modificarse la condena impuesta respecto de los demandantes en referencia, sin que sea posible superar el valor pretendido en la demanda. Por tanto, la suma que ha de reconocerse en favor de los mencionados demandantes se definirá en el siguiente punto. En cuanto al segundo aspecto de censura, asociado a la estimación de los perjuicios reconocidos en primera instancia, se observa: Junto con la demanda, los demandantes aportaron unos documentos titulados “presupuestos de construcción”, elaborados por el estudiante de ingeniería de la Universidad Santo Tomás, Edson Francisco Palma Tupaz.
En esos documentos se estimaron las obras necesarias para reparar los daños causados a los inmuebles de cada uno de los demandantes y se discriminaron las actividades a realizar, las unidades, las cantidades de obra, los valores unitarios y los valores totales[75]. En la etapa probatoria de la primera instancia se escuchó la declaración de Edson Francisco Palma Tupaz, para que rindiera las explicaciones pertinentes sobre los avalúos acompañados con la demanda.
En esa oportunidad manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PREGUNTADO: Sírvase manifestar todo cuanto sepa y le conste sobre la afectación que sufrieron las casas del corregimiento de la Guayacana por el ataque efectuado a la estación de ese lugar el día 14 de agosto de 2011. CONTESTÓ: Las casas algunas quedaron destruidas, daños en las columnas, pisos paredes, vigas y correas de cubiertas y la misma cubierta y paredes y ladrillos, cimientos y repello de cielo rasos, puertas, porque se presenta hundimiento de la estructura, lo que significa que ya no son aptas para vivir, resultaron afectadas unas treinta casas, no puedo recordar exactamente los nombres de los propietarios, a todos yo les colabore en la valoración de los daños para reconstruirlas pero no tengo nada de archivo.
(…). Una vez puesto de presente los presupuestos de construcción en número de veintiocho, el declarante los reconoce y manifiesta que si fueron elaborados por él en agosto de 2011(…)[76]. Al respecto, la Sala precisa que el Tribunal de primera instancia no especificó el valor probatorio otorgado a esos avalúos, ni se refirió a su contenido.
Con todo, esta instancia considera que los resultados ofrecidos por los mencionados avalúos presentan ciertas inconsistencias que impiden acogerlos para efectos de estimar el cálculo de los perjuicios reclamados. Para sustentar la anterior conclusión, la Sala advierte que no existe congruencia entre las actividades que debían realizarse para reparar las viviendas afectadas y los daños materiales que efectivamente sufrieron los inmuebles según los testimonios y las evidencias fotográficas aportadas en el dictamen rendido por la perito Fabiola Bastidas González, sobre el cual enseguida volverá la Sala.
En efecto, se observa que en la mayoría de los “presupuestos de construcción” de varios inmuebles se establece que debían ejecutarse labores de demolición, cimentación, y edificación de una nueva estructura, mientras que, de acuerdo con las declaraciones testimoniales recaudadas, esas mismas viviendas solo sufrieron daños en sus techos, puertas y ventanas, circunstancia que impide acoger las cantidades de obras y precios que se hacen constar en los aludidos avalúos.
De otro lado, se recuerda que, en la etapa probatoria de la primera instancia se decretó un dictamen pericial a petición de la parte actora, a cargo de la perito avaluadora Fabiola Batidas González, para determinar el valor del daño emergente concretado en el costo de la reparación de cada una de las viviendas. En relación con esta experticia se tiene que, aun cuando los registros fotográficos tomados en la inspección realizada a cada una de las viviendas fueron de utilidad para cotejarlos con los testimonios rendidos en el proceso y establecer la clase y magnitud de los daños, lo cierto es que no ocurre lo mismo en torno a los valores arrojados por el dictamen.
Se observa que su práctica se ciñó a retomar los presupuestos de construcción elaborados por el estudiante de ingeniería Edson Francisco Palma Tupaz y proceder a su actualizarlos, sin indagar a fondo, desde el punto de vista técnico, sobre su correspondencia con la realidad de los daños padecidos por las viviendas. En ese orden y por las mismas razones por las que no se acogieron esos avalúos, tampoco podrá acudirse a la actualización que sobre estos efectuó la perito Fabiola Batidas González.
En las circunstancias anotadas es claro que, no obstante haberse acreditado la ocurrencia del daño reclamado, no se cuenta con elementos de prueba suficientes para tasar los perjuicios que de allí se derivan. Lo anterior conduce a que, de manera similar a lo estimado por el a quo, deba acudirse al cálculo de la respectiva condena atendiendo a criterios de equidad y de justicia restaurativa[77]; sin embargo, la indemnización que se ordene no podrá ser idéntica en todos los casos, en razón a que, según las pruebas valoradas en precedencia, se pudo evidenciar que hubo inmuebles que tuvieron un mayor grado de afectación que otros.
Tal fue el caso de las viviendas de los señores José Alirio Rodríguez Cortés[78] y Carlos Alberto Dávila Ascuntar[79], cuyas estructuras colapsaron y deben reconstruirse en su totalidad. En este caso se mantendrá la indemnización dispuesta en primera instancia equivalente a 40 SMMLV[80] como tope máximo a reconocer, toda vez que resulta inferior a la solicitada en la demanda por esos actores y, por tanto, no transgrede el principio de congruencia. En los demás casos se observa que los daños advertidos, en resumen y de conformidad con las pruebas testimoniales y los registros fotográficos individualizados respecto de cada una de las viviendas que se adjuntaron en el peritazgo practicado por la avaluadora Fabiola Bastidas González consistieron en la afectación generalizada de puertas, ventanas, techos y algunas grietas.
Así pues, atendiendo a que la zona en donde ocurrió el ataque se ubica en un corregimiento aledaño al municipio de Tumaco, localizado en el suroccidente del país, lugar en el que, como lo sugiere el conocimiento público, sus habitantes viven en condiciones muy modestas y rústicas, cuestión que se corrobora con el registro fotográfico aportado con el pluricitado dictamen en el que se observan las características constructivas de las viviendas en cuanto al diseño, tipo de materiales utilizados y métodos de construcción, se condenará al pago de la suma equivalente a 15 SMMLV para cada uno de los demandantes, lo cual no excede ninguna de las sumas pretendidas por los actores.
Como consecuencia, la indemnización ordenada en primera instancia será modificada para, en su lugar, ordenar el pago de los siguientes valores: |Demandante |Indemnización por daño | | |emergente | |Aura García |15 SMMLV | |Luz Daris Domiciana Preciado Quiñones|15 SMMLV | |Luz Enith Ortiz Velásquez |15 SMMLV | |José Alirio Rodríguez Cortés |40 SMMLV | |Rómulo Quiros López |15 SMMLV | |María Petrona Cortés Estacio |15 SMMLV | |Leopoldo López |15 SMMLV | |Fabio Ramiro Ortiz García |15 SMMLV | |Mirian Emelda Pérez Martínez |15 SMMLV | |Carmen Yomary Quiroz López |15 SMMLV | |Sara Casanova Moreano |15 SMMLV | |Carlos Alberto Dávila Ascuntar |40 SMMLV | |Gloria Inés López Moriano |15 SMMLV | Consideración adicional Revisado el escrito de la demanda se observa que el medio de control se interpuso únicamente en nombre de los actores que otorgaron poder, quienes se identificaron como los afectados con el ataque terrorista ocurrido el 14 de agosto de 2011 en el corregimiento de la Guayacana, sin hacer extensiva la integración del grupo a otras personas que habrían de reunir las condiciones uniformes frente a la causa del daño Con todo, la Sala considera pertinente precisar que, con independencia de que la parte demandante no hubiera indicado que actuaba en representación de todas las personas que hubieran padecido un daño originado en la misma causa común, la integración del grupo opera por ministerio de la Ley y ha de llevarse a cabo en la etapa posterior al fallo prevista en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, siempre que se reúnan las condiciones uniformes en relación con la fuente del daño padecido y los beneficiarios se hagan parte dentro de los términos establecidos en esa normativa.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el Tribunal de primera instancia, en la parte resolutiva de la sentencia apelada, ordenó que los requisitos que debían cumplir los beneficiaros que han estado ausentes del proceso con el fin de que pudieran reclamar la indemnización correspondiente en los términos señalados en el artículo 61 de la ley 472 de 1998 eran los mismos consignados en “el numeral tercero de esa providencia”; sin embargo, revisado ese numeral se advierte que ningún lineamiento se trazó acerca de las condiciones que debían cumplir los posibles interesados en conformar el grupo.
Igualmente, el a quo ordenó en la sentencia que el monto de la indemnización establecida en esa providencia se debía entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria. Con todo, no se estableció una indemnización que cobijara a los futuros adherentes que hicieran valer su condición de beneficiarios.
Como se aprecia, la sentencia impugnada no determinó los lineamientos que, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, debían reunirse para llevar a cabo la etapa posterior al fallo dirigida a la conformación del grupo prevista en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, en tanto no se dispuso el monto de la indemnización destinada a cubrir los perjuicios individuales de los futuros beneficiarios de la condena, como tampoco fijó las condiciones que estos debían acreditar para aquellos propósitos, circunstancia que de ser advertida por la parte actora por resultar desfavorecida con esa situación, ha podido controvertirse a través de la formulación del respectivo recurso de apelación con ese objetivo; no obstante, guardó silencio.
En consonancia con lo anterior, se tiene que la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es apelante única, circunstancia que activa la aplicación del principio de la no reformatio in pejus, en cuya virtud no es posible hacer más gravosa la condena impuesta en su contra. Con base en estas consideraciones y ante la inviabilidad jurídica de aumentar la condena dictada en primera instancia en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala se abstendrá de disponer el valor de una indemnización colectiva en favor de los posibles beneficiarios de la condena que no estuvieron presentes en el proceso.
Con todo, para su pago deberá seguirse el trámite dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 en lo pertinente y, en ese sentido, la indemnización será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, entidad que se encargará de realizar los correspondientes pagos.
Se precisa, en todo caso, que no habrá lugar a la publicación de que trata el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, debido a que el grupo quedó delimitado con los demandantes presentes en el proceso. Conclusión De conformidad con las razones expuestas, la sentencia apelada será modificada para en su lugar: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Aura María González de Taicus, Marina Guanga García, Édgar Enrique Quiroz y Daicy Maribel García, Segundo Jaime Garcés Montaño, Isabel Guarnica Zambrano, Blanca Ligia Hernández Torres, Dilian del Carmen Casanova Casanova, María Teresa Pai Pai, Ninfa García Pérez, Gloria García Pérez, Héctor Jacob Rodríguez y Héctor Burgos García. Declarar patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños causados a las viviendas de los demandantes Gloria Inés López Moriano, Luz Enith Ortiz Velásquez, Fabio Ramiro Ortiz García, Mirian Emelda Pérez Martínez, Aura García, Leopoldo López, Luz Daris Domiciana Preciado Quiñones, María Petrona Cortés Estacio, José Alirio Rodríguez Cortés, Carlos Alberto Dávila Ascuntar, Sara Casanova Moreano, Rómulo Porfirio Quiros López y Carmen Yomary Quiroz López, con ocasión del ataque terrorista perpetrado el 14 de agosto de 2011 por las FARC contra la estación de policía del corregimiento La Guayacana, municipio de Tumaco – departamento de Nariño, mediante la utilización de elementos explosivos.
Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al grupo actor las sumas señaladas en precedencia. 6. Costas En atención a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, prosperó parcialmente y, en esa medida, no le resultó desfavorable al único recurrente, la Sala considera que no se reúnen los supuestos para proferir condena en costas por la segunda instancia, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se dispone: 1.- Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Aura María González de Taicus, Marina Guanga García, Édgar Enrique Quiroz y Daicy Maribel García, Segundo Jaime Garcés Montaño, Isabel Guarnica Zambrano, Blanca Ligia Hernández Torres, Dilian del Carmen Casanova Casanova, María Teresa Pai Pai, Ninfa García Pérez, Gloria García Pérez, Héctor Jacob Rodríguez y Héctor Burgos García, de acuerdo con las consideraciones que anteceden. 2.
Declarar patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños causados a las viviendas de los demandantes Gloria Inés López Moriano, Luz Enith Ortiz Velásquez, Fabio Ramiro Ortiz García, Mirian Emelda Pérez Martínez, Aura García, Leopoldo López, Luz Daris Domiciana Preciado Quiñones, María Petrona Cortés Estacio, José Alirio Rodríguez Cortés, Carlos Alberto Dávila Ascuntar, Sara Casanova Moreano, Rómulo Porfirio Quiros López y Carmen Yomary Quiroz López, con ocasión del ataque terrorista perpetrado el 14 de agosto de 2011 por las FARC contra la estación de policía del corregimiento La Guayacana, municipio de Tumaco – departamento de Nariño, mediante la utilización de elementos explosivos. 3.
Como consecuencia, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: |Demandante |Indemnización por daño | | |emergente | |Aura García |15 SMMLV | |Luz Daris Domiciana Preciado |15 SMMLV | |Quiñones | | |Luz Enith Ortiz Velásquez |15 SMMLV | |José Alirio Rodríguez Cortés |40 SMMLV | |Rómulo Porfirio Quiros López |15 SMMLV | |María Petrona Cortés Estacio |15 SMMLV | |Leopoldo López |15 SMMLV | |Fabio Ramiro Ortiz García |15 SMMLV | |Mirian Emelda Pérez Martínez |15 SMMLV | |Carmen Yomary Quiroz López |15 SMMLV | |Sara Casanova Moreano |15 SMMLV | |Carlos Alberto Dávila Ascuntar |40 SMMLV | |Gloria Inés López Moriano |15 SMMLV | 4.
Negar las demás pretensiones de la demanda. 5. Remitir copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, desde el ámbito de sus competencias, inicien las investigaciones que correspondan en relación con las conductas puestas en evidencia en la parte considerativa de esta decisión, tanto de las partes como de su apoderado. 6.
Para el cumplimiento de esta sentencia deberá seguirse el trámite dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 en lo pertinente y, en ese sentido, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional deberá entregar la indemnización al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, entidad que se encargará de realizar los correspondientes pagos.
No habrá lugar a la publicación de que trata el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, debido a que el grupo quedó delimitado con los demandantes presentes en el proceso.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por la segunda instancia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ACLARACIÓN DE VOTO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Ataque explosivo a estación de policía de Tumaco Nariño / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / RIESGO EXCEPCIONAL Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, manifiesto que acompaño el sentido de la sentencia (…) Sin embargo, me permito aclarar mi voto en relación con el título aplicado para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, que fue el de daño especial: (…) En mi criterio, tal como lo ha considerado la Sala Plena de la Sección Tercera en eventos similares, el título aplicable es el de riesgo excepcional.
(…) En pocos términos, a mi juicio, en estos casos, el daño sufrido por las víctimas es producto de la materialización de un riesgo de carácter excepcional, creado por el Estado, aunque materializado por un tercero, que se tiene el deber de reparar a quien, habiéndolo sufrido, no esté en el deber de soportarlo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARACIÓN DE VOTO Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00380-01(AG) Actor: GLORIA INÉS LÓPEZ MORIANO Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, manifiesto que acompaño el sentido de la sentencia de 19 de marzo de 2021, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones por daños causados a los demandantes por el ataque con explosivos a la estación de policía del corregimiento La Guayacana, del municipio de Tumaco, Nariño. Sin embargo, me permito aclarar mi voto en relación con el título aplicado para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, que fue el de daño especial: La Sala considera que en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta de que el daño, pese a que materialmente se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos que actúan por fuera de la ley, óptica bajo la cual no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable la legitimidad del Estado.
En mi criterio, tal como lo ha considerado la Sala Plena de la Sección Tercera en eventos similares, el título aplicable es el de riesgo excepcional[81]. En efecto, cuando se trata de actos violentos de terceros dirigidos contra altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado, se está ante un evento de materialización del riesgo creado por la administración, en cumplimiento de sus deberes constitucional y legalmente asignados, que es lícito, pero que afecta a la población civil o a sus bienes.
En pocos términos, a mi juicio, en estos casos, el daño sufrido por las víctimas es producto de la materialización de un riesgo de carácter excepcional, creado por el Estado, aunque materializado por un tercero, que se tiene el deber de reparar a quien, habiéndolo sufrido, no esté en el deber de soportarlo. En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Respetuosamente, Firmada electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Debe aclarase que, a pesar de que el tribunal de primera instancia se refirió a esta demandante como Gloria Inés Moreano, según el nombre registrado en la cédula cuya copia obra en el expediente su apellido es Moriano. [2] La transcripción de este apellido es fiel al que aparece en la cédula de ciudadanía de la accionante que reposa en el proceso. [3] Se precisa que, si bien este apellido es diferente al de la siguiente accionante Carmen Yomari Quiroz López, su transcripción se realizó de conformidad con el registrado en la cédula de ciudadanía que obra en el expediente. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena dela Sección Tercera, 6 de agosto de 2020, exp. 64.778, C.P. María Adriana Marín. [5] “Ley 472/98.
Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. “(…)”. [6] “CPACA. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. “(…)”. [7] “CPACA.
Artículo 152.Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. [8] El artículo 3 de la Ley 472 de 1998 se refiere a este medio procesal como “acción de grupo”; sin embargo, para efectos de esta jurisdicción se denomina “reparación de los perjuicios causados a un grupo”, según lo señalado en el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 7 de marzo de 2011, exp. 23001-23-31-000-2003-00650- 02(AG), C.P. Enrique Gil Botero: “La ley 472 de 1998 exige como requisito de procedibilidad que el grupo que hace uso de la acción reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño (…).
“En otras palabras, se exige identidad de la causa generadora del daño por el cual se pide la correspondiente indemnización de perjuicios. Requisito de acreditación de legitimidad procesal por activa, coherente del todo con la naturaleza plural del mecanismo procesal (mínimo 20 personas), que conlleva la necesidad de probar que el hecho dañoso, con independencia de que sea instantáneo o sucesivo, es el ‘origen de los perjuicios que se demandan, lo que permite que una o varias personas que han sufrido un daño individual puedan interponer una acción que beneficie al grupo, en lugar de presentar numerosas y múltiples acciones en interés particular, en el entendido de que las controversias son muy parecidas y la solución o decisión en derecho podrá ser la misma y con efectos respecto de todos ellos (cosa juzgada ultra partes)'.
“Ahora bien, el requisito al que se hace referencia fue acreditado en el proceso, puesto que la causa que los actores identifican como generadora del daño es precisamente las liquidaciones del impuesto público realizadas por ELECTROCOSTA en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo 050 de 1990 y del convenio suscrito con el municipio de Montería. Por lo tanto, existe identidad de situación entre los integrantes del grupo, cosa distinta es la determinación de la responsabilidad, la cual, como quedó explicado líneas atrás, corresponde realizar en esta sentencia luego de hacer el análisis de legalidad de los actos administrativos que contienen las liquidaciones; sólo de este examen se puede deducir si efectivamente se produjo algún perjuicio y si el elemento imputación se encuentra presente como presupuesto necesario para la declaratoria de responsabilidad”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 7 de marzo de 2011, exp. 23001-23-31-000-2003-00650- 02(AG), C.P. Enrique Gil Botero.
“Ahora bien, el requisito al que se hace referencia fue acreditado en el proceso, puesto que la causa que los actores identifican como generadora del daño es precisamente las liquidaciones del impuesto público realizadas por ELECTROCOSTA en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo 050 de 1990 y del convenio suscrito con el municipio de Montería. Por lo tanto, existe identidad de situación entre los integrantes del grupo, cosa distinta es la determinación de la responsabilidad, la cual, como quedó explicado líneas atrás, corresponde realizar en esta sentencia luego de hacer el análisis de legalidad de los actos administrativos que contienen las liquidaciones; sólo de este examen se puede deducir si efectivamente se produjo algún perjuicio y si el elemento imputación se encuentra presente como presupuesto necesario para la declaratoria de responsabilidad”. [11] Folios 66, 71, 76, 81, 83, 86, 91, 95, 100, 106, 111, 116, 124, 129, 137, 144, 149, 153, 158, 163, 169, 175, 182, 187, 192 y 196 del cuaderno 2. [12] Ley 153 de 1887 Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de octubre de 2014, exp. 25000232600020020034301 (33767), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [15] Se advierte que ninguno de los documentos titulados como “contrato de compraventa de inmueble” que se relacionan en este cuadro corresponden a escrituras públicas.
Se trata de documentos privados diligenciados por las partes en los que se manifestó el ánimo de vender un inmueble, sin que esto pueda configurar un justo título traslaticio de dominio. [16] Folio 69 del cuaderno 1. [17] Folio 74 del cuaderno 1. [18] Folio 79 del cuaderno 1. [19] Folio 84 del cuaderno 1. [20] Folio 85 del cuaderno 1. [21] Folio 90 del cuaderno 1. [22] Folio 96 del cuaderno 1. [23] Folio 104 del cuaderno 1. [24] Folio 107 del cuaderno 1. [25] Folio 112 del cuaderno 1. [26] Folios 120 a 121 del cuaderno 1. [27] Folio 127 del cuaderno 1. [28] Folios 134 del cuaderno 1. [29] Folio 136 del cuaderno 1. [30] Folio 139 del cuaderno 1. [31] Folio 145 del cuaderno 1. [32] Folio 150 del cuaderno 1. [33] Folio 155 del cuaderno 1. [34] Folio 155 del cuaderno 1. [35] Folio 165 del cuaderno 1. [36] Folio 172 del cuaderno 1. [37] Folio 177 a 178 del cuaderno 1. [38] Folio 183 del cuaderno 1. [39] Folio 188 a 189 del cuaderno 1. [40] Folio 193 del cuaderno 1. [41] Folio 197 del cuaderno 1. [42] Los consecutivos fueron los siguientes 18385369, 18385367, 18385370, 18385366 y 18385372. [43] Hace alusión a la información de la sociedad dueña del formato en el que se condensó al acuerdo. [44] Folios 622 a 623 del cuaderno 3. [45] Corte Constitucional, sentencia C-595 del 7 de diciembre de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [46] Se advierte que los mencionados accionantes también allegaron junto con la demanda los documentos denominados “Presupuestos de construcción” como lo hicieron el resto de las demandantes.
Sin embargo, dichos documentos se trajeron con el fin de determinar la cuantía de los perjuicios reclamados, mas no la posesión ejercida sobre el inmueble. En todo caso, frente al contenido y valor probatorio de estos documentos se referirá la Sala en el acápite posterior. [47] Folio 406 a 407 del cuaderno 2. [48] Folios 406 a 407 del cuaderno 2. [49] Folios 408 a 409 del cuaderno 2. [50] Folios 463 del cuaderno 2. [51] Folios 466 a 467 del cuaderno 2. [52] Folio 467 del cuaderno 2. [53] Folio 467 del cuaderno 2. [54] Folios 472 a 473 del cuaderno 2. [55] Folio 475 del cuaderno 2. [56] Folios 477 a 479 del cuaderno 2. [57] Folios 485 a 486 del cuaderno 2. [58] Folios 491 del cuaderno 2. [59] Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26- 000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 05001-23-31- 000-2004-00770-01 (49617). [63] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible”. [64] “Original de la cita: Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras”. [65] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario”. [66] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo”. [67] “Original de la cita: La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander).
A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región ‘el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público’.
Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández”. [68] “Original de la cita: [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26- 000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. [70] Folios 406 a 407 del cuaderno 3. [71] Folio 408 del cuaderno 3 [72] Folio 467 del cuaderno 3 [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02466-01 (48470). [74] Para esta actualización se utilizó la siguiente fórmula con los índices y fechas que a continuación se indican: Va = Vh x índice final (102.44 -mayo de 2019- fecha de la sentencia de primera instancia) Índice inicial (79.43- julio de 2013-fecha de presentación de la demanda) [75] Folios 72 a 199 del cuaderno 1. [76] Folios 405 a 406 del cuaderno 2. [77] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp. 2007-00244 (AG), 14 de agosto de 2018.
“Improcedencia de proferir condenas en abstracto Esta Sala Especial de Decisión reitera lo que ha sido el criterio de la Sección Tercera de la Corporación –que es la competente y, por ende, ha desarrollado esta clase de temas en materia de acciones de grupo–, en virtud del cual se ha considerado que dentro de estas últimas no están llamadas a proceder condenas en abstracto.
Como ya se dijo, el juez deberá fijar la indemnización de manera individual y establecer la indemnización ponderada o colectiva frente a quienes acudirán luego de dictada la sentencia, así como señalar los criterios que para su distribución debe seguir el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Por consiguiente, se impone concluir que el proceso de acción de grupo, tal como lo ha prohijado la Sección Tercera de esta Corporación, no admite la expedición de sentencias que dispongan condenas en abstracto, criterio reafirmado, incluso, con un pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual, en sede de tutela en la que se discutió precisamente ese punto, sostuvo: “Al respecto, la Sala manifiesta, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 472 de 1998 en materia de acciones de grupo existen reglas especiales determinadas en la ley, las cuales deben ser observadas por los jueces al momento de dictar sentencia, entre estas, la que obliga a que debe ser en la sentencia donde se establezca la suma ponderada de la indemnización individual a reconocer, es decir, de conformidad con la ley antes mencionada, el Tribunal accionado debió pronunciarse en la providencia del 28 de junio de 2011 sobre la indemnización colectiva y la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, toda vez que tratándose de acciones de grupo no es posible dictar indemnizaciones en abstracto y, aún menos, sentencias complementarias con el fin de establecer el monto de la condena” (negrillas y subrayas de la Sala).
Con esa misma óptica, se ha sostenido por parte de esta Corporación que “cuando en el artículo 65 de la Ley 472 expedida en el año de 1998, le ordena al juez que la condena respectiva debe corresponder a una indemnización colectiva, en modo alguno contempla la posibilidad de que la misma pueda proferirse en abstracto” (negrillas adicionales). [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 15 de agosto de 2007, exp. 190012331000200300385-01 (AG), M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, en igual sentido, pueden consultarse las sentencias de 26 de enero de 2006, exp. 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG) y de 7 de abril de 2011, exp. 25000-23-24-000-2000-00016-01 (AG), ambas con ponencia de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, entre otras providencias]. [78] La pretensión solicitada por este demandante por concepto de daño emergente ascendió a $58’078.200. [79] La cuantía del daño emergente solicitada por este demandante correspondió a $53’580.000. [80] 40 SMMLV para la época en que se profiere esta providencia equivalen a $35’112.120. [81] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 20 de junio de 2017, interno: 18.860, C.P. Remiro Pazos Guerrero.