ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Legalidad, razonabilidad y proporcionalidad [A]lega el accionante que el Tribunal demandado valoró indebidamente la prueba testimonial que utilizó el Juez de Control de Garantías de Barranquilla para justificar la imposición de la medida de aseguramiento (…) la Sala advierte que, la autoridad judicial accionada, luego de hacer una valoración conjunta de las pruebas que obraban en el expediente de reparación directa (…) concluyó que la medida de aseguramiento preventiva impuesta al señor [G.P.] fue legal, razonable y proporcional, pues, en su criterio, era factible inferir en ese entonces que el accionante era autor o partícipe de la conducta delictiva de concierto para delinquir agravado.
(…) se precisa que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración del material probatorio, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios».
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Legalidad, razonabilidad y proporcionalidad [E]n relación con el desconocimiento del precedente horizontal, con ocasión de la sentencia (…) proferida por la autoridad judicial accionada en el expediente 2018-00150-01, (…) si bien en ese caso el Tribunal descartó las declaraciones de la señora [F.G.R.] y del señor [U.G.], eso no puede significar que tuviese que suceder lo mismo en el caso del aquí accionante, pues, luego de valorar los declaraciones rendidas en contra del señor [O.L.G.P.], en criterio del Tribunal, sí tenían la virtualidad, en ese entonces, de llevar a la inferencia razonable de que podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva por la cual estaba siendo investigado.
Esa valoración, a juicio de la Sala, resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) la Sala negará las pretensiones de la tutela (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Situación catastrófica causada por huracán Iota [R]especto de este requisito, se advierte que el fallo cuestionado de segunda instancia fue proferido el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y fue notificado el 8 de octubre siguiente, mientras que la tutela se radicó el 27 de abril de 2021, esto es, 6 meses y 19 días después, lo que, en principio, llevaría a concluir que se ejerció extemporáneamente; sin embargo, la Sala advierte que la tardanza de la parte actora para presentar la solicitud de amparo tuvo su origen en razones jurídicamente válidas que justifican su inactividad, como pasa a exponerse.
(…) la Sala observa que la situación catastrófica que afrontó el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina durante el mes de noviembre de 2020, con ocasión del paso del huracán IOTA justifica la tardanza del señor [Ó.L.G.P.] en la interposición de la presente solicitud de amparo, razón por la cual, en el presente caso, la Sala considera que se debe flexibilizar el requisito de inmediatez y, como consecuencia, tendrá por acreditado su cumplimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01961-00(AC) Actor: ÓSCAR LUIS GÓMEZ PEDROZO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Luis Gómez Pedrozo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Ginshy Gómez Myles, contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El 27 de abril de la presente anualidad, el señor Óscar Luis Gómez Pedrozo, en nombre propio y en representación de su menor hija Ginshy Gómez Myles, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad.
Formularon las siguientes pretensiones: Solicitar se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el día 17 de septiembre de 2020 en razón a los hechos y fundamentos indicados en el presente escrito y por tanto confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA del 22 de octubre del 2019. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 13 de septiembre de 2011, el señor Óscar Luis Gómez Pedrozo fue capturado por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir. El 14 de septiembre siguiente, el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla legalizó la captura del señor Gómez Pedrozo y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
El 22 de abril de 2015, el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Tunja profirió sentencia absolutoria, por considerar que, «dado que las pruebas aportadas no vulneran el principio de la presunción de inocencia, se emitirá sentencia absolutoria a favor de este procesado por el delito de concierto para delinquir agravado». Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 3 de junio de 2018.
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los hoy accionantes demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la privación de la libertad que soportó el señor Óscar Luis Gómez Pedrozo, como supuesto responsable de la conducta típica de concierto para delinquir, durante el período comprendido entre el 13 de septiembre de 2011 y el 19 de marzo de 2015.
El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, en sentencia del 22 de octubre de 2019, accedió parcialmente a la solicitud de reparación, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el que, en providencia del 17 de septiembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la providencia del 17 de septiembre de 2020, incurrió en defecto fáctico, pues «hizo una indebida interpretación de las pruebas (testimonios y dictamen pericial), aplicó un criterio diferencial sin justa causa o sin criterio sano y fundamentado, en casos similares, tal como se indicó en los hechos y se prueba incluso con las dos sentencias a las que se hace referencia».
En primer lugar, cuestionó la valoración del medio probatorio testimonial que realizó el ad quem, pues sostuvo que no dio aplicación al principio de inmediación respecto de los testimonios, «los cuales, en estricto sentido, no permitían concluir la actividad delictiva ni su asociación con otras personas para fines delictivos». Asimismo, aseguró que la absolución del señor Gómez Pedrozo obedeció a que la Fiscalía no logró demostrar que él hubiera cometido los delitos imputados y que «este nunca develó un comportamiento delictivo que comprometiera su responsabilidad penal, como tampoco se avino a un comportamiento irregular que permitiera sospechar su participación en la comisión del delito investigado».
De otra parte, los demandantes alegaron que la decisión cuestionada presenta contradicciones y yerros en la interpretación y aplicación de las normas «por encontrarse en firme decisiones judiciales en la esfera penal, que ampliamente valoradas dichas pruebas, las cuales solo debían ser referidas por el juez contencioso administrativo o ser valoradas, se reitera, no en el campo penal, sino en el de la responsabilidad estatal».
Manifestó que la autoridad judicial accionada, en un caso de similares circunstancias, por tratarse de otro de los sindicados por el delito de concierto para delinquir por pertenecer supuestamente a la banda Los Rastrojos, «esgrime otra posición en un hecho por así decir similar, para no decir idéntico, ya que los sujetos no son la misma persona, pero sí el delito y la prueba valorada para ser privado de la libertad».
Agregó que, en el caso del señor Donaire Rafael Cobo García, el Tribunal demandado confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a las entidades demandadas a reparar los perjuicios causados a los accionantes por la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar. En criterio del accionante, el estudio que realizó el Tribunal en el caso del señor Cobo García fue más «laxo y más constitucional», pues «fue un grupo de catorce (14) personas en las mismas circunstancias, pero sorpresivamente solo en su caso se dio la reparación por error».
Indicó que en ese asunto también declararon «los mismos UBALDO y FAYLADIS». Expuso que en su caso no hubo flagrancia, ni incautación de elementos o vehículos, «solo testimonios y pruebas de referencia, pero ellos bastaron para indicar que el juez de control de garantías sí tuvo razones fundadas para imponer la medida, pero en el caso del señor DONAIRE ni los testigos de oídas ni la incautación de una moto, daban certeza al juez para privarlo de la libertad».
Finalmente, en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, sostuvo que en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tuvieron «cesación de actividades por desastres naturales por un mes, por lo que el acceso a piezas procesales e información se dificultó». 1. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 29 de abril de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al fiscal general de la Nación, al director ejecutivo de Administración Judicial y a los señores Lumy Leonor Pedrozo Cañas, Enrique Miguel Cortecero Pedrozo y Sara Paternina Ramírez.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que desde que se profirió la sentencia cuestionada transcurrieron siete meses. 2.2.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina manifestó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 17 de septiembre de 2020 fue notificada a las partes el 14 de octubre de 2020, mientras que la acción de tutela se instauró el 27 de abril del presente año, es decir, más de 6 meses después. Agregó que, en todo caso, la medida restrictiva de la libertad que soportó el señor Gómez Pedrozo no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales, «ajustándose a los valores y derechos que consagra la Constitución, teniendo en consideración de igual modo la gravedad del delito y la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, entre otros». 2.3.
La Fiscalía General de la Nación señaló que la presente acción resulta improcedente, por existir otro mecanismo de defensa judicial del cual no se hizo uso, sin embargo, no precisó cuál es ese otro medio del que dispone la parte actora para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. De igual forma, adujo que en la tutela no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y que lo que pretendía la parte actora era «recuperar oportunidades procesales perdidas», sin que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda. 2.4.
Los señores Lumy Leonor Pedrozo Cañas, Enrique Miguel Cortecero Pedrozo y Sara Paternina Ramírez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de inmediatez. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, en la providencia del 17 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[3].
Además, como lo señaló la misma Corporación[4], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»[5]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[6]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»[7].
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[8]. Para esta Subsección[9], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[10] en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante[11]. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica[12].
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez[13]. Pues bien, respecto de este requisito, se advierte que el fallo cuestionado de segunda instancia fue proferido el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y fue notificado el 8 de octubre siguiente, mientras que la tutela se radicó el 27 de abril de 2021, esto es, 6 meses y 19 días después, lo que, en principio, llevaría a concluir que se ejerció extemporáneamente; sin embargo, la Sala advierte que la tardanza de la parte actora para presentar la solicitud de amparo tuvo su origen en razones jurídicamente válidas que justifican su inactividad, como pasa a exponerse.
En primer lugar, la Sala no puede pasar por alto que, el 4 de noviembre de 2020, el gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió el Decreto 284 «por la cual se declara la calamidad pública ( ) para atender afectaciones ocasionadas por el paso del huracán ETA». Posteriormente, el 17 de noviembre de 2020, el IDEAM declaró el estado de alarma con nivel de peligrosidad alta del Huracán IOTA categoría 4 en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Ese mismo día, el presidente de la República informó que, en la Isla de Providencia, se evidenciaron afectaciones en más del 95% y, en la Isla de San Andrés, se presentaron hechos catastróficos de «gran magnitud, que afectan las condiciones normales de los habitantes de la misma, lo cual hace que se requiera tomar medidas excepcionales que permitan conjurar la crisis en todo el departamento».
En consideración a lo anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1472 de 2020 «por el cual se declara la existencia de una situación de Desastre en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina», por el término de 12 meses. Así las cosas, la Sala observa que la situación catastrófica que afrontó el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina durante el mes de noviembre de 2020, con ocasión del paso del huracán IOTA justifica la tardanza del señor Óscar Luis Gómez Pedrozo en la interposición de la presente solicitud de amparo, razón por la cual, en el presente caso, la Sala considera que se debe flexibilizar el requisito de inmediatez y, como consecuencia, tendrá por acreditado su cumplimiento.
Cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[14] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[15]; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[16]; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[17].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[18], o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[19]. 2.
Del defecto sustantivo En general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[20]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora alega que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo porque revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, sin tener en consideración que la medida de aseguramiento que soportó no cumplió con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su imposición, pues el ad quem realizó «una indebida interpretación de las pruebas (testimonios y dictamen pericial)» y, además, porque «aplicó un criterio diferencial sin justa causa o sin criterio sano y fundamentado» en el caso del señor Donaire Rafael Cobo García (expediente con radicado 2018- 00150-01).
Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la sentencia de unificación SU 72 de 2018[21], y con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad[22].
En esa oportunidad, la Corte reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, como lo pretende la parte actora, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[23].
De acuerdo con la referida providencia de unificación, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, a lo cual se agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991[24].
Ahora bien, en la sentencia con la que culminó el proceso de reparación directa, esta es, la proferida el 17 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina señaló que: De los audios y actas de audiencia integrados al expediente, se tiene que entre los días 13 y 14 de septiembre de 2011 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida se aseguramiento.
La Fiscal 11 Especializada ante la Unidad Nacional contra bandas emergentes señaló al señor Óscar Luis Gómez Pedrozo alias “mello” o “carita de mujer”, de pertenecer a la organización criminal denominada “los rastrojos”, en la cual se desempeñaba como “sicario extorsionista” información que se obtuvo de las entrevistas realizadas a Fayladis Gaviria Ramos el 15 de agosto de 2011 quien señaló que trabaja con “Madison” e intervino en la muerte de “Sherwin” del grupo “Los Paisas”, al señor Darín José Aguilar Valdelamar quien lo señala como miembro de “los Rastrojos”, lleva tanques de gasolina y pide extorsiones y a Ubaldo Martínez, que indicó, que es miembro activo del grupo, participó en la muerte de “Sherwin” y en el secuestro de “Chuzo”.
De igual manera, hicieron parte del recaudo probatorio de la Fiscalía el reconocimiento fotográficamente realizado por Fayladis Gaviria Ramos y Ubaldo Martínez, imputándole el delito de concierto para delinquir como coautor conforme al inciso 2° del artículo 340 del CP, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. ( ) En consideración de la Sala, estos elementos probatorios permitieron al juez de control de garantías en su momento, realizar una inferencia razonable de participación del hoy actor en el delito de concierto para delinquir agravado, elementos que en consideración del juez de control de garantías fueron suficientes para acreditar los requisitos necesarios para la declaratoria de la medida de aseguramiento.
Frente a la legalidad, en criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Gómez Pedrozo, resultó legal, dado que el ente investigador contaba con prueba suficiente que comprometía penalmente al sindicado por el delito que le imputó, puesto que la documentación allegada daba cuenta de la relación que el mismo podía llegar a tener con la organización criminal “los Rastrojos” y las declaraciones que lo vinculaban a la actividad ilícita debían ser controvertidas libre de la posibilidad de que el imputado obstruyera el libre ejercicio de la administración de justicia, sin que ello implicara un juicio a priori de su responsabilidad penal.
Entre las entrevistas recaudadas para el momento de la diligencia, reposaba en el plenario la declaración del señor Ubaldo González Martínez, quien señaló ser tío de Óscar Luis Gómez Pedrozo y víctima de la desaparición de su hijo Ubaldo Junior. ( ) Tal como se observa a folio 2157 del cuaderno principal No. 7 del expediente, el entrevistado manifestó que “Óscar trabajaba con él en actividades de albañilería, que inclusive le mostró varias veces una pistola y un revólver calibre 38” que en inmediación de la etapa de control de legalidad y sin elementos probatorios aportados por parte de la defensa del sindicado que desdibujaran lo afirmado por el testigo, claramente mostraban al hoy demandante como un sujeto armado y posiblemente vinculado en la comisión de hechos punibles, lo que constituía un indicio de su quehacer criminal, al ser ubicado por la Fiscalía dentro del organigrama de la organización como “sicario extorsionista”.
También reposaba en el plenario la declaración de la señora Fayladis Gaviria Ramos quien afirmaba “conocer a Óscar Luis Gómez Pedrozo a quien identifica como el Mello, porque su padrastro Ubaldo, se lo presentó ( )” y refería, “que el día que mataron a su hermano, el Mello fue a buscarla, que supo que se dedicaba al sicariato, que participó en la muerte de SHERWIN y en la desaparición de su hermano. Asegura que cuando habló con el Mello, este le dijo que al hermano lo habían “chuletiado”, refiriéndose a que lo mataron un grupo que se llama “los rastrojos”.
Así mismo, se contaba con el reconocimiento fotográfico y la plena identificación del individuo por parte de los señores Ubaldo González Martínez, Darín José Aguilar Valdelamar y la señora Fayladis Gaviria Ramos, sumado a sendos informes de inteligencia, que si bien por si mismos no constituyen elemento probatorio conducente para la imposición de medida de aseguramiento, al tenor de lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra los principios del debido proceso y presunción de inocencia, la cual solo puede ser desvirtuada mediante pruebas legal y regularmente allegadas al proceso, dado que es allí donde el sindicado puede controvertirlas, al ser valorado en armonía con las demás piezas procesales aportadas, permitía inferir de manera razonada la comisión de los cargos imputados.
( ) En el presente asunto, para la Fiscalía General de la Nación se configuraron los elementos que estructuran el tipo penal que se le atribuía al señor Gómez Pedrozo, en calidad de coautor, por lo tanto, estando probado para la época, el peligro que constituía la presencia de bandas criminales en el territorio insular y la amenaza que representaba para las víctimas y la comunidad el que uno de los presuntos miembros de “los rastrojos” estuviera afectado con una medida cautelar menos gravosa explicaba la conveniencia de la medida durante la contradicción probatoria.
Las anteriores consideraciones y análisis permiten establecer que la medida restrictiva de la libertad no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales. En efecto, se ha podido constatar que la medida no fue ilegal, ni hubo irregularidades en el proceso penal y ciertamente se sujetó a los requisitos formales establecidos, además que su imposición fue clara y suficientemente motivada; ajustándose – a juicio de esta Sala – a los valores y derechos que consagra la Constitución, teniendo en consideración de igual modo la gravedad del delito y la naturaleza de los bienes jurídico-tutelados, entre otros.
Para esta Sala es claro que si bien es cierto al interior de la causa penal los jueces de conocimiento dispusieron que era procedente absolver al señor Óscar Luis, ello no acaeció como producto de la demostración plena de su inocencia en los hechos objeto de reproche, sino de la aplicación del principio in dubio pro reo, donde las dudas que permearon el proceso prevalecieron sobre las pruebas que dieron inicio a la indagación en su contra y que conllevaron a la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
Esta Corporación considera que queda sin asidero la responsabilidad de la demandada pues para el momento en que se restringió la libertad por orden del juez de control de garantías, la Fiscalía contaba con elementos demostrativos que conllevaban a la inferencia razonable de autoría que le indicaban que podía el señor Gómez Pedrozo ser responsable del delito de “concierto para delinquir agravado”.
( ) Todo lo expuesto no riñe en manera alguna con el hecho que en primera y segunda instancia la justicia penal ordinaria en ejercicio de sus funciones estimara que el acervo probatorio no fuera suficiente para lograr la certeza de la comisión del delito imputado al señor Óscar Luis Gómez Pedrozo, pues conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, el análisis que se hace en sede del juicio de reparación extracontractual del Estado, es única y exclusivamente con el propósito de estudiar la responsabilidad de la entidad.
Así, siguiendo la jurisprudencia citada en acápite anterior, puede concluirse que a pesar de que en el proceso penal el demandante hubiese resultado absuelto, esta circunstancia per se no configura la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, si bien su actuación no tuvo la entidad para configurar el delito endilgado en su contra, si exime patrimonialmente a la entidad demandada de la indemnización de cualquier perjuicio que se haya configurado por su propia actuación. Como puede verse, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de analizar los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, concluyó que la privación de la libertad del señor Óscar Luis Gómez Pedrozo estuvo ajustada a derecho, por cuanto en ese momento se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía ser autor del punible por el que fue procesado y, por tanto, tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento que se le impuso.
Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la absolución del señor Óscar Luis Gómez Pedrozo, pues, se repite, el motivo por el cual revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
Ahora bien, alega el accionante que el Tribunal demandado valoró indebidamente la prueba testimonial que utilizó el Juez de Control de Garantías de Barranquilla para justificar la imposición de la medida de aseguramiento, pues sostuvo que no dio aplicación al principio de inmediación respecto de los testimonios, «los cuales, en estricto sentido, no permitían concluir la actividad delictiva ni su asociación con otras personas para fines delictivos».
En ese sentido, la Sala advierte que, en primer lugar, la autoridad judicial accionada, luego de hacer una valoración conjunta de las pruebas que obraban en el expediente de reparación directa -incluidas las declaraciones realizadas por los señores Ubaldo González Martínez, Darín José Aguilar Valdelamar y Fayladis Gaviria Ramos-, concluyó que la medida de aseguramiento preventiva impuesta al señor Gómez Pedrozo fue legal, razonable y proporcional, pues, en su criterio, era factible inferir en ese entonces que el accionante era autor o partícipe de la conducta delictiva de concierto para delinquir agravado.
Asimismo, es necesario advertir que la autoridad judicial accionada no efectuó una nueva valoración de responsabilidad penal del señor Óscar Luis Gómez Pedrozo, sino que se limitó a realizar el estudio de responsabilidad extracontractual del Estado bajo los parámetros de la legalidad o no de la medida de aseguramiento. Adicional a lo anterior, se precisa que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración del material probatorio, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios»[25].
En definitiva, el simple hecho de que el demandante no comparta las razones esgrimidas por la autoridad judicial accionada no implica que se configuren vicios o defectos que hagan procedente la tutela. Queda, pues, descartada la configuración del defecto fáctico alegado. De otra parte, en relación con el desconocimiento del precedente horizontal, con ocasión de la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada en el expediente 2018-00150- 01, en la cual se condenó a las autoridades demandadas en el proceso ordinario por la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor Donaire Rafael Cobo García, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no tenía la obligación de considerar que la privación de la libertad del señor Gómez Pedrozo también fue injusta, por las siguientes consideraciones: De la lectura de la providencia proferida en el expediente 2018-00150-01 y de los documentos aportados en el expediente de tutela del proceso penal del señor Gómez Pedrozo, la Sala evidencia que tanto el señor Donaire Rafael Cobo García como el señor Óscar Luis Gómez Pedrozo fueron capturados por la presunta comisión de la conducta punible de concierto para delinquir, por supuestamente pertenecer a la organización criminal «los Rastrojos», y que entre los elementos probatorios comunes que tuvo en cuenta el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla para imponer la medida de aseguramiento al señor Donaire Cobo García, se encontraban las declaraciones de la señora Fayladis Gaviria y del señor Ubaldo González.
No obstante, la autoridad judicial accionada en ese caso consideró: Hasta este punto, para la Sala es claro que no se cumplieron cabalmente los requisitos establecidos en las disposiciones correspondientes para que resultara procedente la imposición de la medida de aseguramiento. Ello en atención que el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, señala como requisitos para decretar la medida de aseguramiento que de los elementos materiales probatorios se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.
Y en el caso concreto no se contaba con elementos materiales probatorios que razonablemente permitieran llegar a esa inferencia, pues se reitera la motocicleta incautada en el allanamiento marca Honda- Eco, de ninguna manera es un indicio grave en contra de Donaire Rafael Cobo García como integrante de la banda “los Rastrojos”, así como fungir de sicario en dicha organización, tampoco lo son, las declaraciones de la señora Fayladis Gaviria y Ubaldo González, las cuales relacionan al investigado con una banda criminal, ya que fueron testimonios de oídas por lo que de ninguna manera cuentan con la contundencia para concluir que por su dicho debía ordenarse medida de aseguramiento al hoy demandante.
Además, es del caso precisar que no fue capturado en flagrancia y tampoco se demostró que tuviera antecedentes penales. Hechas las anteriores precisiones, para la Sala no es de recibo el argumento según el cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debió confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues si bien se trata de situaciones fácticas similares y de elementos probatorios comunes que llevaron al Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla a imponer la medida de aseguramiento a los señores Gómez Pedrozo y Cobo García, los criterios que llevaron a la autoridad judicial accionada a concluir que la privación de la libertad del señor Óscar Luis Gómez Pedrozo fue justa, derivaron del riguroso análisis crítico de las pruebas que en ese entonces tuvo el juez constitucional para imponer la medida de aseguramiento.
Asimismo, si bien en ese caso el Tribunal descartó las declaraciones de la señora Fayladis Gaviria Ramos y del señor Ubaldo González, eso no puede significar que tuviese que suceder lo mismo en el caso del aquí accionante, pues, luego de valorar los declaraciones rendidas en contra del señor Óscar Luis Gómez Pedrozo, en criterio del Tribunal, sí tenían la virtualidad, en ese entonces, de llevar a la inferencia razonable de que podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva por la cual estaba siendo investigado.
Esa valoración, a juicio de la Sala, resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Bajo ese contexto, la Sala negará las pretensiones de la tutela presentada por el señor Óscar Luis Gómez Pedrozo, en nombre propio y en representación de su menor hija Ginshy Gómez Myles, contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». [4] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [5] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [6] Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [10] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». [11] Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. [12] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. [13] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [15] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [16] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [17] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [18] Ibídem. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [20] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [21] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [22] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [23] Ibidem, Acápites 119 y 120. [24] Ver sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 50001-23-31-000-2006- 10260-01(54095), Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. [25] Al respecto, ver: Corte Constitucional sentencia T-086 de 2007.