ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO - Abogado / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA A juicio del actor, en el caso en estudio existió la prescripción de la acción disciplinaria (…) la Sala advierte que la autoridad judicial cuestionada lejos de prescindir del análisis del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, realizó una interpretación del mismo conforme al tenor literal de la modificación que fue introducida por medio del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues era la norma que estaba vigente, tanto para la época en que se originó la falta disciplinaria como para la fecha en que se dictó la decisión controvertida.
(…) Ahora bien, en lo referente a la sentencia de 1 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, (…) no le asiste razón a la parte actora al considerar que la autoridad judicial enjuiciada se apartó de lo señalado en el proveído reseñado anteriormente, dado que el asunto que se discutió allí no tiene semejanza con el caso del tutelante (…) Por lo tanto, los cargos analizados no tienen vocación de prosperidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO – Abogado / INOPERACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA [S]e puede colegir que la autoridad judicial demandada tuvo conocimiento de la existencia de la sanción que le fue impuesta al actor dentro del proceso con radicado 18001-11-02-000-2014-00063-01 y, aunque no emitió algún pronunciamiento de fondo al respecto, lo cierto es que ello no incide en la razón de la decisión que profirió. Además, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la referida investigación versó sobre hechos similares al caso debatido (…) la Sala denegará el amparo FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02240-00(AC) Actor: JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor José José de los Ríos Cabrales, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela[1] contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy en día Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, con ocasión de las providencias proferidas el 19 de julio de 2019 y 3 de junio de 2020 por las aludidas autoridades, respectivamente, en el marco del proceso disciplinario adelantado de oficio por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en contra del actor, en calidad de juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), toda vez que se declaró responsable por la comisión de una falta grave a título de culpa grave y fue sancionado con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo.
En consecuencia, el actor solicitó: “AMPARAR el derecho constitucional fundamental del debido proceso del doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES, el cual se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. REVOCAR/ANULAR el fallo disciplinario proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 03 de junio de 2020 dentro del proceso con número de radicado: 180011102000201600680 01 (17110-38), y por medio del cual el señor JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES resultó sancionado.
El mismo, fue notificado en fecha de 27 de abril de 2021.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos El actor narró que se desempeñó como juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), en encargo, durante el término de las vacaciones del titular del despacho, es decir, en el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2013 y el 13 de enero de 2014.
Relató que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante auto de 12 de febrero de 2015, promovió investigación disciplinaria[2] en su contra por la presunta mora injustificada en la que incurrió en dictar fallo y notificar el mismo dentro de la acción de tutela promovida por la señora Yeimy Paola Arias[3].
Explicó que el 27 de junio de 2016, dicha corporación adelantó la indagación preliminar y, posteriormente, ordenó la acumulación de esta investigación con otras actuaciones disciplinarias[4], a través de providencias de 20 de septiembre de 2016, 3 y 17 de noviembre de la misma anualidad, al constatarse que guardaban identidad fáctica. Sostuvo que, en proveído de 25 de abril de 2017, dio inicio formal de la investigación disciplinaría y decretó la práctica de las pruebas que serían evacuadas en dicha etapa procesal.
Manifestó que, en auto de 6 de febrero de 2019, se formuló pliego de cargos en su contra como el autor de la falta disciplinaria de carácter grave culposa, por el supuesto incumplimiento del deber previsto en el numeral 1[5] del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 196[6] de la Ley 734 de 2002, y los artículos 15[7] y 29[8] del Decreto 2591 de 1991.
Precisó que dicha disposición tuvo respaldo en que a él le correspondía resolver once acciones de tutela asignadas al despacho a su cargo dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación, pero las falló extemporáneamente sin que mediara alguna justificación válida, las cuales fueron identificadas con los radicados: 2013-00555, 2013-000553, 2013- 00551, 2013-00552, 2013-00554, 2013-00556, 2013-00557, 2013-00550, 2013- 00558, 2013-00559 y 2013-0056.
Afirmó que el 18 de febrero de 2019, solicitó el archivo del proceso al considerar que operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, a su vez, instó a que se revisara una eventual nulidad procesal por “la no acumulación” de las investigaciones adelantadas en su contra[9]; peticiones que fueron negadas en auto de 25 de abril del mismo año. Refirió que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante sentencia de 19 de julio de 2019, lo declaró responsable disciplinariamente de la falta endilgada, en calidad de juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (E), y lo sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo.
Adujo que en esa ocasión se concluyó que no le prestó atención a las tutelas tramitadas en el despacho, pues siete vencían el mismo día que asumió el cargo, otra al día siguiente, dos el primer día hábil del 2014 y que incluso una ya estaba vencida; además, se consideró que no estaba prescrita la acción, pues el plazo de los cinco años para proferir decisión de fondo culminaba el 24 de abril de 2022.
Comentó que interpuso recurso de apelación contra la aludida providencia en el que insistió en la prescripción de la acción, dado que habían pasado más de cinco años desde el último acto que ejecutó objeto de investigación –2 de enero de 2014[10]– hasta el momento de la decisión de primera instancia. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo de 3 de junio de 2020, confirmó la decisión del a quo con sustento en que el término de prescripción se contabiliza a partir del auto de apertura, al tenor de lo previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011[11], por lo que al haberse emitido dicho proveído en el caso en estudio lo procedente era calcular el de la caducidad.
Expresó que, entonces, la mencionada colegiatura contó los cinco años de dicho fenómeno jurídico desde la ocurrencia de la falta hasta la apertura de la investigación disciplinaria, es decir, a partir de las fechas en que se debió proferir las correspondientes providencias, así: i) 23 de diciembre de 2013: tutelas 2013-00555, 2013-00553, 2013-00551, 2013-00552, 2013-00554, 2013-00556 y 201300557; ii) 24 de diciembre de 2013: tutela 2013-00550; iii) 27 de diciembre de 2013: tutela 2013-00558; iv) 2 de enero de 2014: tutelas 2013-00559 y 2013-00560.
Agregó que, de este modo, se concluyó que la fecha límite en que debía dictarse el auto de apertura de la investigación era el 22 de diciembre de 2018, 23 de diciembre de 2018, 26 de diciembre de 2018 y 1º de enero de 2019, respectivamente; no obstante, ello ocurrió el 25 de abril de 2017, de ahí que no tuvieran vocación de prosperidad sus reparos planteados. 3.
Sustento de la petición A juicio del actor, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –hoy en día Comisión Nacional de Disciplina Judicial– en la providencia en cuestión, incurrió en defecto sustantivo[12] al prescindir dentro de su interpretación de lo establecido en el artículo 30 del Código Disciplinario Único[13] en torno a la prescripción de la acción disciplinaria.
En ese sentido, aseguró que dicho fenómeno jurídico se configura transcurridos cinco años, contados a partir desde la ocurrencia de los hechos objeto de reproche hasta cuando se profiere el fallo de segunda instancia, por lo que en el asunto sub judice se dictó dicha decisión por fuera del término previsto para tal fin. Por otro lado, consideró que las sentencias proferidas en el marco del proceso disciplinario adolecen de defecto fáctico, toda vez que las pruebas aportadas al expediente fueron insuficientes para demostrar la ilicitud sustancial de la conducta que le fue imputada y por la cual fue sancionado, debido a que no se argumentó que su actuación afectó los deberes funcionales que le fueron encargados y la administración de justicia. En su criterio, la correcta valoración del acervo probatorio daría la posibilidad de obtener un resultado distinto en la investigación iniciada en su contra.
“Es decir, la omisión de valorar correctamente las pruebas bajo una mirada objetiva, tiene un efecto decisivo y determinante en la decisión judicial que se discute.” Puntualizó que la mora judicial injustificada que se le atribuyó fue analizada bajo una óptica objetiva, sin estudiar el contexto en el cual sucedieron los hechos presuntamente constitutivos de falta, ni tener en cuenta que la tardanza en fallar las tutelas fue en uno de los casos de tan solo un día y en otros de tres días hábiles.
Aludió que, si bien la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura trajo a colación la existencia del expediente disciplinario con radicado 18001-11-02-000-2014-00063-01, lo cierto es que pasó por alto que esa misma corporación lo sancionó anteriormente con un mes de suspensión por hechos similares. Para finalizar, advirtió que en los proveídos censurados se desconoció el precedente fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009[14] y por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación[15], por medio de la providencia de 1º de agosto de 2018, según el cual, el término de prescripción puede ser de cinco o doce años, dependiendo de si se trata de faltas comunes o de especial gravedad y la contabilización del plazo es independiente para cada una de las conductas investigadas.
Recalcó que el inicio de la contabilización del término es diferente si se trata de faltas instantáneas o continuadas, pues para las primeras comienza desde su consumación, tal como ocurrió en su caso, mientras que para las segundas desde el último acto de realización. 4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 7 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados de las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y de la Seccional Caquetá. Además, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, al no advertirse una amenaza inminente a su derecho fundamental al debido proceso.
Remitidas las respectivas comunicaciones[16], se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá Se pronunció por intermedio de la magistrada a cargo del proceso cuestionado, con escrito enviado el 13 de mayo del año en curso, quien se opuso al amparo deprecado por el actor tras indicar que la prescripción debe contabilizarse desde la fecha de apertura de la investigación disciplinaria, mas no como equivocadamente lo advierte el accionante en contradicción de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Disciplinario Único[17].
Destacó, en lo referente a la falta de análisis del expediente 2014-00063, que no se discernía el valor determinante de dicha prueba, ni mucho menos la parte actora lo sustentó, pues en manera alguna establecía un aspecto importante para dar al traste con la responsabilidad recriminada al señor Ríos Cabrales, sino tan solo podría constituir un ingrediente cualitativo y cuantitativo en la graduación de la sanción a imponer.
Aseguró que no se configuró el defecto fáctico sugerido por el actor, pues no se omitió la práctica o valoración probatoria, ni se supuso una prueba, así como tampoco se dio un alcance a los medios de convicción distinto al que correspondía respecto al elemento de la ilicitud sustancial. 4.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Con memorial remitido el 14 de mayo del presente año, el presidente de la corporación solicitó denegar la solicitud de tutela pues, en su sentir, el accionante pretende con la misma reabrir el debate que fue resuelto en el proceso disciplinario, sin que pueda convertirse este mecanismo constitucional en una tercera instancia del mismo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[18]. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy en día Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor al incurrir presuntamente en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[19], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[20] (Negrilla fuera del texto original) Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[21] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que el actor pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas, en tanto involucra la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, dado que las providencias que controvierte el accionante fueron proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado de oficio por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en contra del actor, en calidad de juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) bajo el radicado 18001-11-02-000-2016- 00680-00/01. 2.4.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la última decisión en cuestión se profirió el 3 de junio de 2020 y fue notificada el 27 de abril de 2021[22], por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que el actor acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de su derecho fundamental invocado, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 4 de mayo de 2021. 2.4.4.
En lo referente al requisito de subsidiariedad, se observa que el señor Ríos Cabrales no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy en día Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto no proceden los recursos extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, dado que no se configuran los requisitos señalados en los artículos 248 y 258 de la Ley 1437 de 2011.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto En el sub lite, el actor considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las providencias proferidas el 9 de julio de 2019 y 3 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy en día Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, respectivamente.
Lo anterior, debido a que en el marco del proceso disciplinario adelantado de oficio por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en su contra, en calidad de juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), se le declaró responsable por la comisión de una falta grave a título de culpa grave[23] y fue sancionado con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo, dado que incurrió en mora judicial injustificada en fallar y notificar once acciones de tutela.
La discusión planteada por el señor Ríos Cabrales radica en la presunta configuración de los siguientes defectos: i) Sustantivo, por cuanto no se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 30 del Código Disciplinario Único respecto a la contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria; ii) fáctico, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente fueron insuficientes para demostrar el elemento de la ilicitud sustancial de la conducta endilgada y se pasó por alto que antes fue sancionado por hechos similares en otro proceso; y iii) desconocimiento del precedente relativo a que el término de prescripción varía dependiendo del tipo de la falta y su conteo es independiente para cada una de las conductas investigadas.
Como se advierte, los argumentos expuestos para respaldar la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente se encuentran estrechamente relacionados, pues giran en torno a la forma en que, en sentir del tutelante, se debió calcular el término de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que se abordará su estudio de manera conjunta.
Además, la Sala realizará el análisis de todos los reparos de la parte actora de conformidad con los argumentos referidos en la última de las decisiones objeto de controversia por ser aquella que puso fin al proceso que dio origen a esta tutela. 2.5.1. Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente A juicio del actor, en el caso en estudio existió la prescripción de la acción disciplinaria comoquiera que entre la consumación de los hechos objeto de reproche disciplinario y el fallo de segunda instancia transcurrieron más de cinco años.
Incluso, consideró que dicho fenómeno jurídico ocurrió el 19 de julio de 2019, fecha en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá profirió el fallo de primera instancia, pues habían transcurrido cinco años sin resolverse de manera definitiva el asunto. Entonces, explicó que la conducta que le fue endilgada se trataba de una falta instantánea, por lo que el término de prescripción debía contarse desde su consumación, es decir, a partir del día siguiente en que se venció el plazo para resolver las acciones de tutela[24], así: |Acción de |Presentación |Término para |Fecha en que | |tutela | |fallar |operó la | | | | |prescripción | |2013-00550 |9 de diciembre de |23 de diciembre |24 de diciembre | | |2013 |de 2013 |de 2018 | |2013-00558 |11 de diciembre de |26 de diciembre |27 de diciembre | | |2013 |de 2013 |de 2018 | |2013-00559 |16 de diciembre de |31 de diciembre |3 de enero de | | |2013 |de 2013 |2019 | |2013-00560 |16 de diciembre de |31 de diciembre |3 de enero de | | |2013 |de 2013 |2019 | Adujo que de haberse interpretado el artículo 30 del Código Disciplinario Único, que prevé el término de prescripción de la acción disciplinaria y aplicado la tesis fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009[25], así como lo señalado por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación[26] en la providencia de 1º de agosto de 2018, en torno al punto de referencia para iniciar su conteo, otro sería el destino de la sanción que le fue impuesta.
Al descender al asunto sub judice, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy en día Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la providencia de 3 de junio de 2020, confirmó el fallo mediante el cual se sancionó al señor Ríos Cabrales, en calidad de juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), con suspensión en el cargo por el término de dos meses, tras concluir que no había operado el fenómeno de la prescripción. Para arribar a tal decisión, trajo a colación el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en la medida que regula tanto la caducidad de la acción disciplinaria como la prescripción, pero aclaró que dicha norma debía aplicarse tal y como fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por tratarse de una compulsa de copias allegada el 20 de junio de 2016, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO
30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique." (Subrayado fuera del texto original) Además, precisó que la Ley 1474 de 2011 se encontraba vigente –12 de julio de 2011– para la época en que se consumó la falta disciplinaria por parte del actor, es decir, los días 23, 24 y 27 de diciembre de 2013 y 2 de enero de 2014 –cuando se vencieron los términos para que se fallaran las acciones de tutela–.
De este modo, refirió que el término de caducidad o el de prescripción es de cinco años, sin embargo, se contabilizan desde una temporalidad distinta, pues respecto al primer fenómeno jurídico es “desde la ocurrencia de la falta hasta la apertura de la investigación disciplinaria”, cuya contabilización “depende igualmente de la naturaleza de la falta cometida, puesto que para faltas instantáneas correrá desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.” En lo que concierne a la prescripción, aclaró que el término se calculaba “a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria”, de ahí que, si luego de iniciada la investigación transcurriera cinco años y aún no se hubiera proferido la decisión de fondo, la acción disciplinaria prescribiría. Por esto, sostuvo que al haberse emitido el auto de apertura de la investigación adelantada en contra del señor Ríos Cabrales “la prescripción se interrumpió”, por lo que el término a contabilizarse era el de la caducidad, lo que realizó desde el momento en que a aquel le incumbía proferir sentencia en las tutelas, bajo la siguiente línea argumentativa: “ respecto a las tutelas con radicado No. 2013-00555, 2013-00553, 2013- 00551, 2013-00552, 2013-00554, 2013-00556 y 201300557 el doctor DE LOS RIOS debió fallar el 23 de diciembre de 2013, en la tutela con Radicado 2013- 00550, debió fallar el 24 de diciembre de 2013, en la tutela con radicado 2013-00558, debió el 27 de diciembre de 2013, y en las tutelas con radicado 2013-00559 y 2013-00560 debió fallar el 2 de enero de 2014, teniendo claro estas fechas, se concluye que la fecha límite que se tenía para proferir auto de apertura de investigación era el 22 de diciembre de 2018, 23 de diciembre de 2018, 26 de diciembre de 2018 y 1 de enero de 2019 respectivamente, ya folio 115 del c.o se vislumbra auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 25 de abril de 2017 contra el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES, en calidad de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia.” Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial cuestionada lejos de prescindir del análisis del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, realizó una interpretación del mismo conforme al tenor literal de la modificación que fue introducida por medio del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues era la norma que estaba vigente, tanto para la época en que se originó la falta disciplinaria como para la fecha en que se dictó la decisión controvertida.
Nótese que el actor realizó el conteo del término de la prescripción sin tener en cuenta que la norma actual prevé que el extremo inicial es el momento en que se dictó el auto de apertura de la acción disciplinaria y, en vez de ello, pretende que se realice su cálculo desde el día en que se consumó la falta, esto es, como lo establecía el texto original del artículo 30 de Ley 734 de 2002, a saber: “ARTÍCULO
30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ”. En concordancia con lo anterior, el tutelante refirió que se desconoció el precedente fijado en la sentencia de 29 de septiembre 2009[27], oportunidad en la cual se unificó el criterio de la Corporación respecto a cuándo se entiende finalizada la actuación administrativa en un proceso disciplinario, en los siguientes términos: “ En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa ”.
Como se observa, en el mencionado proveído se dilucidó que el momento en que se entiende finalizada la actuación administrativa es aquel en el que se expide y notifica la decisión mediante la cual se define si hay lugar a imponer la sanción disciplinaria al investigado –fallo de primera instancia–, mas no la que resuelve los recursos interpuestos contra la misma.
De manera que la colegiatura en cuestión no puede ser considerada como desconocedora de lo indicado en la decisión invocada, pues en este pronunciamiento no se estableció una regla de derecho que respalde lo que argumenta el actor en el escrito de la tutela. Ahora bien, en lo referente a la sentencia de 1º de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación[28], se tiene que resolvió la demanda presentada por el señor Ricardo Mosquera Meza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Procuraduría General de la Nación y la Universidad Nacional de Colombia.
En tal caso, el demandante controvirtió la Resolución 429 de 2012 proferida por la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, se retiró del cargo de docente de cátedra de la mencionada institución. Además, se debatieron los fallos disciplinarios mediante los cuales fue sancionado el señor Mosquera Meza con destitución del cargo de rector de la Universidad Surcolombiana e inhabilidad general por el término de 10 años y se consideró que la prescripción de la acción operaba “transcurridos 5 años contados a partir de la consumación de la falta disciplinaria atribuida al accionante, es decir, desde la suscripción del convenio de cooperación con la OEI el 6 de enero de 2006”, que era el acto reprochado.
Quiere esto decir que, no le asiste razón a la parte actora al considerar que la autoridad judicial enjuiciada se apartó de lo señalado en el proveído reseñado anteriormente, dado que el asunto que se discutió allí no tiene semejanza con el caso del tutelante pues precisamente en esa oportunidad sí se encontraba vigente el texto original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para la época en que se consumó la falta disciplinaria.
Por lo tanto, los cargos analizados no tienen vocación de prosperidad comoquiera que la autoridad enjuiciada, en ejercicio del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, realizó una interpretación razonada de la norma aplicable al asunto sometido a su consideración y expuso claramente los argumentos que la llevaron a concluir que no acaeció la figura jurídica de la prescripción. 2.5.2.
Defecto fáctico En criterio de la Sala[29] este defecto se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Esta Sección precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” Lo anterior aplicado al caso concreto, permite a la Sala advertir que no es viable realizar un análisis de los argumentos expuestos por la parte actora bajo la luz de este yerro que giran en torno a que “las pruebas fueron insuficientes para demostrar la ilicitud sustancial de la conducta que le fue imputada, y por la cual fue sancionado ”, así como que “se deb[ía] revisar el contexto en el cual sucedieron los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, y las circunstancias particulares del caso ·.
Como se ve, tales planteamientos no conciernen a la supuesta omisión en el decreto o práctica de una prueba, así como tampoco en la indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el plenario del proceso disciplinario, sino a las inconformidades que tiene la parte actora en torno al análisis probatorio que realizó la judicatura en cuestión por ser contrario a sus intereses.
Ahora, en cuanto a la presunta falta de valoración del expediente de la investigación disciplinaria con radicado 18001-11-02-000-2014-00063-01, se advierte que sí se cumplen los requisitos exigidos para abordar el análisis del yerro invocado, toda vez que el actor identificó la prueba que considera omitida y señaló que por medio de esta se demostraba que fue sancionado anteriormente con un mes de suspensión por hechos similares al asunto que nos ocupa.
De la revisión de la providencia controvertida se constató que, por medio de proveído de 9 de septiembre de 2019, la magistrada a cargo del proceso solicitó los antecedentes disciplinarios del señor Ríos Cabrales a la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y que se informara si contra el disciplinado cursaban otros asuntos por los mismos hechos.
En respuesta, la secretaría de dicha corporación mediante certificación 870515 de 20 de septiembre de 2019, le comunicó que el investigado registraba las siguientes sanciones disciplinarias: “- Radicado No. 18001110200020130008002, fecha de sentencia 5 de julio de 2018, sanción SUSPENSIÓN 2 meses. - Radicado No. 18001110200020140006301, fecha de sentencia 12 de mayo de 2016, sanción SUSPENSIÓN 1 mes.
(FI. 11 del c.o segunda instancia).” (Negrilla fuera del texto original) De lo anterior, se puede colegir que la autoridad judicial demandada tuvo conocimiento de la existencia de la sanción que le fue impuesta al actor dentro del proceso con radicado 18001-11-02-000-2014-00063-01 y, aunque no emitió algún pronunciamiento de fondo al respecto, lo cierto es que ello no incide en la razón de la decisión que profirió. Además, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la referida investigación versó sobre hechos similares al caso debatido, pues si bien es cierto que trató de la mora judicial injustificada en la que incurrió el señor Ríos Cabrales, en calidad de juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), también lo es que ello fue en el marco de la acción de tutela 2013-00549, la cual no fue objeto de investigación en el asunto sub judice.
Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, la Sala denegará el amparo solicitado por cuanto no se vislumbra la configuración de los yerros invocados por la parte actora que amerite la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela presentada por el señor José José de los Ríos Cabrales, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] Proceso bajo radicado 18001-11-02-000-2016-00680-00/01. [3] Identificada con el radicado 2013-00555.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas. [4] Aperturadas bajo los radicados: 2016-00681, 2016-00682, 2016-00683, 2016-00684, 2016-00685, 2016-00686, 2016-00704, 2016-00705, 2016-00706, 2016-00707, 2016-00708, 2016-00709 y 2016-00710. [5] “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” [6] “ Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones ”. [7] “ARTICULO 15.
TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables.” [8] “ Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo ”. [9] Cabe anotar que el actor no precisó a cuáles investigaciones hacía referencia. [10] Fecha en que se venció el término para que el tutelante fallara la última de las acciones de tutela en cuestión. [11] “ARTÍCULO 132.
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019>> El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.
Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas ”. [12] Cabe señalar que aunque la parte actora no invocó expresamente este defecto, el mismo se infiere de los argumentos planteados en el escrito de tutela. [13] “Texto original de la Ley 734 de 2002:
ARTÍCULO
30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas ”. [14] M.P. Susana Buitrago Valencia, rad. 11001-03-15-000-2003-00442-01. [15] M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000-2013-06148-01. [16] Mediante oficios enviados por correo electrónico el 11 de mayo de 2021. [17] Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. [18] Reglamento interno del Consejo de Estado. [19] Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. [20] Ibídem. [21] Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [22] De conformidad con la información registrada en el sistema de gestión “Justicia Siglo XXI” y el oficio S.J.- JMA 10278 aportado con el escrito de la tutela. [23] Por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. [24] Cabe precisar que el actor solo hizo referencia a cuatro expedientes de tutela, pero en realidad fue sancionado por la mora judicial injustificada /P‰?‘Ý | d h ! $ % ª ¯ / en la que incurrió en fallar once acciones constitucionales. [25] M.P. Susana Buitrago Valencia, rad. 11001-03-15-000-2003-00442-01. [26] M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000-2013-06148-01. [27] M.P. Susana Buitrago Valencia, rad. 11001-03-15-000-2003-00442-01. [28] M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000-2013-06148-01. [29] Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001- 03-15-000-2015-02017-01.