Micelio
11001-03-15-000-2021-01656-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-21

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Fredy Ramón Tolosa Fonseca·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de la carga mínima argumentativa [E]n el presente caso, el tutelante no identificó las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales establecidas por la Corte Constitucional; de hecho, tampoco explicó las razones por las cuales se configuraban dichas causales en este asunto, simplemente, como ya se dijo, se limitó a transcribir el contenido de dicha sentencia (…) En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento —carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales (…).

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la sentencia de primera instancia fue ejercido extemporáneamente [E]l accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la protección eficaz de los derechos fundamentales que supuestamente le fueron vulnerados: el recurso de apelación; sin embargo, no lo ejerció oportunamente, (…) la parte demandante no desplegó una conducta diligente mediante el ejercicio adecuado de los mecanismos de defensa judicial disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de salvaguardar su derecho, de lo cual emerge el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01656-00(AC) Actor: FREDY RAMÓN TOLOSA FONSECA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Ramón Tolosa Fonseca contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 14 de abril de 2021, el señor Fredy Ramón Tolosa Fonseca interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Ruego a los señores Magistrados ordenar el amparo de los derechos fundamentales aquí vulnerados y en consecuencia se ordene revocar el auto de fecha 14 de marzo de 2018 por medio el cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA inadmitió la demanda por el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y en su defecto disponer la ADMISION DE LA DEMANDA, por economía procesal, de igual manera ordenar REVOCAR LOS DEMAS AUTOS QUE ORDENABAN NO CONCEDER LOS DIFERENTES RECURSOS INTERPUESTOS POR EXTEMPORANEOS EN DICHO PROCESO INCLUYENDO EL DE QUEJA PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, DENTRO DE LOS 10 DIAS HABILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DEL FALLO DE TUTELA. 1.2.

Hechos En la solicitud de amparo se narró que el señor Fredy Ramón Tolosa Fonseca interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le pagara el 20% del salario dejado de percibir cuando pasó de ser soldado voluntario a soldado profesional, lo cual, a su juicio, constituye un derecho adquirido.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, el que, mediante auto del 14 de marzo de 2018, inadmitió la demanda por considerar que no se había agotado la conciliación prejudicial, de conformidad con el artículo 161 del CPACA, razón por lo cual le concedió 10 días a la parte actora para que la subsanara.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora allegó memorial en el que solicitó dejar sin efectos el auto inadmisorio, por considerar que el requisito de procedibilidad no era exigible para su caso, tal como lo estableció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de tutela proferida el 27 de junio de 2017, en la que se determinó que de ninguna manera puede concebirse que el derecho a reclamar el pago del salario completo, en los porcentajes que señale el legislador, consiste en un derecho de naturaleza conciliable y, por ende, incierto y discutible.

Mediante auto del 18 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca rechazó la demanda, toda vez que esta no fue subsanada y los argumentos expuestos por el actor no fueron suficientes para modificar la decisión. Se adujo en el escrito de tutela que, como el apoderado del actor tiene su residencia y litiga en la ciudad de Ibagué, remitió por correo físico el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el 21 de mayo de 2018; sin embargo, tal escrito fue recibido en el despacho judicial el 25 de mayo de la misma anualidad, es decir, un día por fuera del término con el que contaba para interponerlo.

Mediante auto del 19 de julio de 2018, el juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, para lo cual tuvo en cuenta la fecha en la que llegó el recurso al despacho judicial y no la fecha en la que se envió desde la ciudad de Ibagué. La anterior decisión fue notificada por estado del 23 de julio de 2018. El 24 de julio de 2018, el accionante remitió por correo físico el recurso de reposición y en subsidio de queja, contra del auto que rechazó el recurso de apelación. Sin embargo, mediante auto del 2 de agosto de 2018, el juez de conocimiento rechazó por extemporáneo el referido recurso, teniendo en cuenta que la parte tenía hasta el 26 de julio de ese año para interponerlo y el escrito fue recibido en ese despacho judicial el 27 de julio de ese año, es decir, por fuera de la oportunidad legal.

Además, concedió el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Arauca. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia del 19 de marzo de 2021, se abstuvo de tramitar el recurso de queja, por considerar que, como el recurso de reposición fue presentado extemporáneamente, la queja, que es subsidiaria de éste, sufre la misma consecuencia. 1.3.

Argumentos de la tutela El señor Fredy Ramón Tolosa Fonseca considera que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en primer lugar, por exigirle el cumplimiento del requisito de procedibilidad a un asunto que, a su juicio, no le era aplicable; en segundo lugar, por rechazar los recursos interpuestos durante el trámite de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no se tuvo en cuenta la fecha en la que se enviaron por correo postal los referidos recursos, sino que se tuvo en cuenta la fecha en la cual llegaron los mismos al despacho judicial.

Agregó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, determinó que, conforme al Decreto 1794 de 2000, el mencionado reajuste salarial y prestacional del 20% constituye un derecho adquirido de aquellos soldados que, luego de su incorporación como voluntarios, pasaron a ser soldados profesionales y empezaron a ser remunerados mensualmente con un salario mínimo aumentado en un 40%, aun cuando el referido decreto estableció para ellos un régimen de transición en materia salarial, según el cual su asignación básica mensual es un salario mínimo incrementado en un 60% que era lo que devengaban como voluntarios, en virtud de la Ley 131 de 1985.

Por lo anterior, consideró que no hay posibilidad de que las pretensiones presentadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sean de carácter conciliatorio, situación que confirma la improcedencia de exigir, en ese caso, la conciliación prejudicial como requisito para formular la demanda. De otra parte, expuso que: (…) el Juzgado Primero Administrativo de Arauca ordenó RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el accionante contra el auto que RECHAZÓ LA DEMANDA por extemporáneo, toda vez que el Juez tuvo en cuenta la fecha en que llego el recurso que fue el 25 de mayo de 2018 y no la fecha en que se envió desde la ciudad de Ibagué que fue el 21 de mayo del 2018 es decir el mismo día en que se notificó dicho auto, dada la distancia que hay entre una ciudad y otra, lo cual resulta una carga imposible de cumplir teniendo en cuenta que el termino para interponer el recurso de reposición y el de apelación es de tan solo tres días hábiles y el correo no llega de un día para otro, de ahí que se debe tener como presentado el recurso el día del envío por correo.

(…) el Juzgado Primero Administrativo de Arauca RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICIÓN POR EXTEMPORÁNEO PORQUE EL DICHO RECURSO FUE ALLEGADO EL 27 DE JULIO DE 2018, es decir que SE TUVO EN CUENTA LA FECHA DE LLEGADA DEL CORREO Y NO LA FECHA DE ENVÍO QUE FUE EL 24 DE JULIO DE 2018 (FECHA EN QUE SE NOTIFICÓ POR ESTADO EL AUTO QUE RECHAZÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y QUEJA ).

(…) Como se puede observar tanto el Juez como el Magistrado no tuvieron en cuenta la fecha de envío de los recursos interpuestos sino la fecha de llegada del correo lo cual resulta una exigencia desproporcionada e imposible de cumplir dada la distancia de una ciudad a otra lo cual vulnera el derecho fundamental al Debido Proceso y el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, si se tiene en cuenta que dicho recurso tiene un término de tres días para interponerlos.

Finalmente, señaló que la sentencia T-044 de 2018 de la Corte Constitucional constituye precedente aplicable a su caso, pues en aquella oportunidad se tuvo en cuenta el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, en el cual se dispuso que las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico, peticiones que se entenderán presentadas el día de incorporación al correo. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 20 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y al juez primero administrativo de Arauca, en calidad de parte demandada. También se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 1.

El Tribunal Administrativo de Arauca adujo que la actuación procesal surtida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ciñó a lo previsto en el ordenamiento jurídico y, de manera concreta, el auto proferido el 19 de marzo de 2021 observó las normas jurídicas que regulan el recurso de queja dentro del proceso contencioso administrativo; con fundamento en ellas, se analizó la oportunidad del recurso formulado por el accionante, encontrándose que el mismo se presentó de forma extemporánea.

Manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante y que, por el contrario, lo que se advierte es su inconformidad con las decisiones judiciales de primera y segunda instancia, solo porque le resultaron desfavorables a sus intereses, lo cual resulta insuficiente para erigirse como un defecto que posibilite la prosperidad de la acción de tutela. 2.

El Juzgado Primero Administrativo de Arauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, durante el trámite de la admisión de la demanda, vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Fredy Ramón Tolosa Fonseca. 2.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.1.2.

De la subsidiariedad[4] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86[5] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[6] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[7]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[8]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, y en los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por el señor Fredy Ramón Tolosa Fonseca radica en que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (i) por exigirle el cumplimiento de la conciliación prejudicial cuando no era un requisito para su caso y (ii) por no tener en cuenta, como fecha de presentación de los recursos interpuestos, el día en que se enviaron los mismos por correo físico, sino la fecha en que llegaron tales escritos al despacho judicial.

Así mismo, consideró que el Tribunal incurrió en error grave al no dar trámite al recurso de queja, con el argumento de que se había presentado extemporáneamente. A su juicio, de conformidad con la Ley 962 de 2005, las entidades de la Administración Pública deben facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico, peticiones que se entienden presentadas el día de incorporación al correo.

En primer lugar, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que la parte actora se limitó a enunciar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales durante el trámite de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al rechazar por extemporáneos los recursos interpuestos, dado que no tuvieron en cuenta la fecha en la que se enviaron los recursos por correo físico, sino la fecha en la que los escritos llegaron al despacho judicial, lo cual, a su juicio, le imponía una carga imposible de cumplir debido a la distancia entre los departamentos del Tolima y Arauca y el poco tiempo con el que contaba para presentarlos.

Para el efecto, como argumento de tal acusación, transcribió, en su totalidad, una sentencia de la Corte Constitucional (T-044 de 2018), en la cual se consideró que un recurso en contra del dictamen de capacidad laboral, presentado por correo postal ante COLPENSIONES, fue interpuesto oportunamente, pues se tuvo en cuenta la fecha del envío y no la fecha de recepción en la entidad.

Sin embargo, en el presente caso, el tutelante no identificó las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales establecidas por la Corte Constitucional; de hecho, tampoco explicó las razones por las cuales se configuraban dichas causales en este asunto, simplemente, como ya se dijo, se limitó a transcribir el contenido de dicha sentencia, para luego solicitar que se revocara el auto inadmisorio de la demanda y se ordenara admitirla <<por economía procesal>>; al tiempo que pidió que se revocaran los demás autos que rechazaron por extemporáneos los recursos interpuestos.

De conformidad con lo expuesto, pese a que el accionante está en desacuerdo con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que en la tutela de la referencia se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, los argumentos por los cuales consideraba que se debían amparar sus derechos fundamentales, sin hacer referencia a ningún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales[9]. En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento —carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales—, pues la parte accionante no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto.

Con todo, conviene precisar que el fallo de la Corte Constitucional no alude a la oportunidad ni a la procedencia de los recursos que se interponen en los procesos judiciales, sino a un trámite específico que se adelantó en aquella oportunidad ante la Administración (Colpensiones), en un caso cuyas particularidades —se trataba de una persona en condición de discapacidad y se decidió con base en una norma propia de los trámites administrativos— no resultaban aplicables al asunto bajo examen.

Ahora bien, frente al argumento presentado por el actor, referente a la exigencia del requisito de conciliación prejudicial en el caso concreto, la Sala considera que la presente acción de tutela deviene en improcedente porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca en la que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y los autos posteriores mediante los cuales se rechazaron por extemporáneos los recursos interpuestos.

Concretamente alegó que la conciliación prejudicial no era exigible a su caso, ya que las pretensiones se trataban de derechos adquiridos, los cuales no eran inciertos ni discutibles, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo cual la accionada, al exigirle el cumplimiento de tal requisito, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Además, consideró que el juez no tuvo en cuenta la distancia existente entre los departamentos del Tolima y Arauca, lo cual implicaba una carga imposible de cumplir que los recursos enviados a través de correo físico llegaran dentro de la oportunidad que le otorgaba la ley para interponerlos, pues, para el caso de los abogados que adelantaban procesos en una ciudad y litigaban en otra, el término de los 3 días resultaba insuficiente.

Pues bien, se tiene que al tenor de lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda y, si este se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Siendo así, no cabe duda de que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la protección eficaz de los derechos fundamentales que supuestamente le fueron vulnerados: el recurso de apelación; sin embargo, no lo ejerció oportunamente, tal como se expuso en el auto del 19 de julio de 2018, que lo rechazó, toda vez que el término de 3 días con el que contaba el actor para apelar la decisión venció el 24 de mayo de 2018 y el memorial contentivo del recurso se presentó el 25 de mayo siguiente, esto es, por fuera de la oportunidad, razón por la cual dicha solicitud fue rechazada por el juez natural de la causa.

Misma consecuencia que debió soportar el actor frente a los recursos de reposición y queja, pues el escrito llegó al despacho judicial cuando ya había vencido la oportunidad legal para interponerlos. Precisa la Sala que, si el señor Fredy Ramón Tolosa Fonseca consideraba que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca estaba vulnerando sus derechos con la decisión de rechazar la demanda, justamente ese debió ser el estímulo para ejercer oportunamente el medio judicial idóneo y eficaz que tenía a su alcance, a fin de que el Tribunal Administrativo de Arauca se pronunciara respecto a la exigencia o no de la conciliación prejudicial como requisito para admitir la demanda en su caso.

Ahora bien, junto con la demanda se allegó una sentencia de tutela, proferida el 27 de junio de 2017 por la Sección Segunda de esta Corporación, en la cual se estudió un caso de condiciones fácticas similares a la del presente asunto, en lo referente al requisito de conciliación prejudicial. En esa oportunidad, esta Corporación determinó que: <<de ninguna manera puede concebirse que el derecho a reclamar el pago del salario completo, en los porcentajes que señale el legislador, consista en un derecho de naturaleza conciliable y, por ende, incierto y discutible>>.

Por lo anterior, se concedió el amparo solicitado y se dejó sin efectos la actuación judicial surtida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incluso desde el auto que decidió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda. Dicho pronunciamiento sería aplicable al caso concreto, de no ser porque en aquella oportunidad la parte actora sí interpuso el recurso de apelación en tiempo, recurso que fue resuelto desfavorablemente, lo que motivó que, en sede de tutela, se entendieran superados los requisitos genéricos de procedibilidad, especialmente el de subsidiariedad, y se pudiera efectuar el análisis de fondo correspondiente; sin embargo, en el presente caso, tal como quedó demostrado, es más que evidente que el actor interpuso los recursos por fuera de la oportunidad legal y no puede la tutela convertirse en el remedio judicial para subsanar las omisiones o descuidos de las partes en los procesos ordinarios.

Tampoco puede aceptarse el argumento expuesto en el escrito de tutela, según el cual, como el apoderado del actor residía en el Tolima y el proceso se adelantaba en Arauca, se le estaba imponiendo una carga imposible de cumplir, pues el término para interponer los recursos era muy corto y el correo físico no llegaba de un día para otro. La Sala recuerda la importancia que acarrea para los abogados asumir la representación de la parte dentro de un proceso judicial y la debida diligencia y responsabilidad bajo la cual se tramita, observando los términos dispuestos en la ley para interponer cada uno de los recursos, los cuales son perentorios, de obligatorio cumplimiento y no pueden ser modificados por situaciones particulares que deberían ser previstas por el abogado al momento de asumir el conocimiento y representación del caso.

Por último, la Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

En suma, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, dado que, por un lado, se incumplió el requisito de relevancia constitucional, y por otro, se tiene que la parte demandante no desplegó una conducta diligente mediante el ejercicio adecuado de los mecanismos de defensa judicial disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de salvaguardar su derecho, de lo cual emerge el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Eso impide, además, que se examine si existe un perjuicio irremediable, circunstancia que, de hecho, no se acreditó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Fredy Ramón Tolosa Fonseca en contra del Tribunal Administrativo de Arauca y del Juzgado Primero Administrativo de Arauca, por la inobservancia de los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [5] «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). [6] «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». [7] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [8] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [9] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.