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11001-03-15-000-2020-05287-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-21

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Martha Cecilia Delgado Marulanda Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Frente al defecto fáctico / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN - Para presentar argumentos nuevos no planteados en la demanda de tutela [L]a Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pero solo respecto al presunto defecto fáctico alegado, dado que se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

(…) Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, la cual fue analizada y decidida razonablemente por Tribunal Administrativo de Risaralda, en la decisión cuestionada, en la que concluyó que había operado la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se había interpuesto 7 años después de ocurrido el hecho dañoso, sin que la eventual responsabilidad extracontractual del estado dependiera en forma alguna del resultado del proceso penal.

(…) Advierte la Sala que en el proceso de reparación directa los hoy accionantes demandaron al departamento de Risaralda, al municipio de Dosquebradas y a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, sin que se hiciera consideración alguna o alegato en contra de actuaciones del proceso penal o, en general, en contra de la Rama Judicial, por lo que, en este caso, no existen particularidades que determinen que, contrario a lo resuelto por el juez ordinario, debía hacerse una excepción frente al conteo del término de la caducidad, así como tampoco existe justificación que permita establecer que solamente era posible iniciar el conteo en el momento en que quedó en firme la decisión penal condenatoria, pues, en ese caso particular, ello no tenía incidencia alguna en los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal.

De otra parte, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia del 1° de noviembre de 2012, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, precisa la Sala que, aunque en el fallo cuestionado el Tribunal Administrativo de Risaralda no hizo alusión a aquella providencia, lo cierto es que se dictó en una acción de tutela cuyos efectos son inter partes, es decir, que lo decidido solo resulta vinculante para los sujetos procesales que allí participaron.

De esa manera queda descartada la configuración del desconocimiento del precedente alegado. Finalmente, aunque en el escrito de impugnación la parte actora hizo alusión a la configuración de un defecto sustantivo y a la violación directa de la Constitución, dichos cargos no pueden examinarse en esta instancia, pues, de proceder en ese sentido, se estarían desconociendo las garantías de defensa y contradicción de la contraparte, cuya contestación se fundó en los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la solicitud de amparo.

La impugnación está instituida para expresar las inconformidades de las partes respecto del fallo de tutela de primera instancia, mas no para mejorar o adicionar los argumentos contenidos en la demanda. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05287-01(AC) Actor: MARTHA CECILIA DELGADO MARULANDA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de febrero de 2021[1], proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 15 de diciembre de 2020, los señores Martha Cecilia Delgado Marulanda, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Óscar Eduardo Osorio Delgado; Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda, por medio de apoderado judicial (fls. 3 a 17, exp. digital -3.), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la honra y al debido proceso.

Formularon las siguientes pretensiones (fl. 14, exp. digital -2.): 1. Se tutelen los derechos fundamentales invocados por los accionantes; 2. Se deje sin efectos las providencias del 13 de agosto y 30 de noviembre de 2020, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda y del Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente mediante las cuales se rechaza la demanda de reparación directa incoada; 3.

Se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda emitir una decisión de reemplazo, en la que se disponga lo correspondiente a la admisión de la demanda y se continúe con el trámite correspondiente del medio de control Reparación Directa incoado. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: La parte actora manifestó que, el 20 de julio de 2012, ante una crisis asmática, la señora Martha Cecilia Delgado Marulanda ingresó a la sección de urgencias de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en la cual, en principio, le aplicaron «hidrocortisona en ampolla, nebulizaciones con terbutalina y diclofenaco muscular», lo que le generó «temblor, taquicardia, sequedad en la boca y ansiedad relacionada con la taquicardia».

Señaló que, posteriormente, fue remitida al consultorio del doctor Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno, quien, «aprovechando el estado de incapacidad que presentaba y no le permitía reaccionar», abusó sexualmente de la señora Delgado Marulanda, por lo que esta presentó la respectiva denuncia penal, por el punible de acceso carnal con persona en incapacidad de resistir.

Mediante providencia del 10 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas profirió fallo absolutorio, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el que, en fallo del 12 de diciembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al señor Chavarriaga Quiceno por el delito de acceso carnal con incapacidad de resistir.

Inconforme con lo anterior, el condenado presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido en providencia del 29 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Teniendo en cuenta que la decisión penal se encontraba ejecutoriada, los hoy accionantes, el 28 de noviembre de 2019, radicaron la respectiva solicitud de conciliación prejudicial y, el 7 de febrero de 2020, instauraron la demanda de reparación directa en contra del departamento de Risaralda, del municipio de Dosquebradas y de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de los hechos ocurridos el 20 de julio de 2012.

Mediante auto del 13 de agosto de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, en providencia del 30 de noviembre de 2020, confirmó el auto de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora considera que, en las providencias del 13 de agosto y 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda no tuvieron en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, por lo que, contrario a lo expresado por los despachos accionados, el término de caducidad se debía empezar a contar a partir de la ejecutoria de la decisión penal condenatoria en contra del directo causante del daño, esto es, a partir del 30 de noviembre de 2017, «por la naturaleza jurídica del hecho y el daño, las circunstancias y la calidad de sujeto especial protección de la señora Delgado Marulanda», toda vez que la decisión penal era la prueba que se requería para determinar la responsabilidad administrativa de las entidades entonces demandadas.

De igual forma, señaló que las providencias atacadas omitieron lo establecido en la sentencia del 1° de noviembre de 2012, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la cual se expresó que, en los casos de vulneración de derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, se debía considerar si la actuación del demandante fue diligente en la vía judicial, durante el proceso penal, para de este modo determinar a partir de qué fecha debía contarse el término de la caducidad. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de enero de 2021 (fls. 1 a 3, exp. digital -5), el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y que se vinculara, en calidad de terceros con interés, al departamento de Risaralda, al municipio de Dosquebradas (Risaralda), a la Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) y a las personas que participaron en el proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-006-2020-00052-00. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 1 y 9, exp. digital -63), por conducto de la magistrada ponente de la decisión atacada, solicitó que se rechazara por improcedente la tutela, al no configurarse ninguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Señaló que la decisión adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de la situación fáctica planteada en la demanda, lo que llevó a concluir la extemporaneidad del medio de control de reparación directa y que, tal como se explicó en la providencia de segunda instancia, el pretender contar el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa desde la ejecutoria de la sanción penal, «no resulta acorde con la autonomía de la responsabilidad extracontractual del Estado, respecto de la responsabilidad penal que para el sindicado o condenado se derive del proceso penal, aun cuando una y otra actuación judicial se fundamente en los mismo hechos». 2.3.

El municipio de Dosquebradas – Risaralda (fls. 1 a 6, exp. digital -65), por intermedio de la secretaría jurídica, manifestó que desde la solicitud de conciliación la posición de dicha entidad territorial es que en el asunto había operado el fenómeno de la caducidad, lo cual fue acogido por los despachos accionados, sin que se evidencie la configuración de ningún defecto que haga viable la tutela de la referencia, por lo que solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 2.4.

El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira (fls. 1 a 4, exp. digital -70), por medio de su titular, señaló que la tutela de la referencia no debe prosperar, al no evidenciarse ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, ni demostrarse la arbitrariedad en las decisiones atacadas. 3. Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de febrero de 2021 (fls. 1 a 9, exp. digital -71), declaró improcedente la tutela al no superar el requisito de la relevancia constitucional.

Aseguró que, por una parte, los accionantes no se refirieron específicamente a la presencia de un defecto o requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y por otra, no se citó ni se hizo referencia a ninguna regla vinculante para justificar la excepcionalidad a la regla de la caducidad de la acción; tampoco se explicó por qué la providencia que invocó como precedente desconocido vinculaba al tribunal y al juzgado. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 1 a 22, exp. digital -75), para lo cual reiteró los argumentos de la tutela y manifestó que, en el caso propuesto, la relevancia constitucional resultaba de la propia situación fáctica que se expuso, por lo que se debe garantizar la tutela judicial efectiva de los accionantes y estudiar de fondo los argumentos de la demanda para acceder a las pretensiones de la misma, con mayor razón si están en juego los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, lo cual ha sido argumentado, inclusive, desde la solicitud de conciliación prejudicial.

De otra parte, señaló que en las providencias atacadas se configuró el defecto sustantivo por violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente constitucional, para lo cual expresó lo siguiente: Se evidencia, en el sub lite, el desconocimiento del Precedente Constitucional, un error sustantivo con Violación Directa de la Constitución porque las accionadas y el A quo en la presente acción al abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo con enfoque constitucional y de contera decretar la improcedencia de la Acción, omiten los operadores cuestionados aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la regla 164 CPCA, debiendo hacerlo a la luz de la información contenida en el escrito de tutela, incluso, desde la presentación de la misma solicitud de Conciliación extrajudicial, como en el cuerpo mismo de la demanda Medio de Control Administrativo de Reparación Directa referido en el acápite de hechos, fundamentos de derecho y aquel que se refiere a la Caducidad, la valoración de las pruebas arrimadas, así como en los recursos interpuestos frente aquellas providencias que decretaron la caducidad de la acción, allí se ha indicado los pormenores presentados en el desarrollo del debate judicial penal y administrativo, de las actuaciones judiciales que le tocó afrontar a la señora MARTHA CECILIA DELGADO MARULANDA (víctima directa), para dar por acreditado el hecho dañoso y posteriormente los perjuicios generados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contr a provid encias judic iales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que la accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 15 de febrero de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.

Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente el de relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron los defectos invocados. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico Si bien en la tutela no lo advirtió específicamente, de la misma se extrae que, en el caso bajo estudio, la parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas, al rechazar por caducidad la demanda de reparación directa interpuesta en contra del departamento de Risaralda, el municipio de Dosquebradas y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, incurrieron i) en defecto fáctico, al no tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto y la calidad de sujeto de especial protección de la señora Delgado Marulanda; y ii) en desconocimiento del precedente, establecido en la sentencia del 1° de noviembre de 2012, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la cual se expresó que, en los casos de vulneración de derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, se debía considerar si la actuación del demandante fue diligente en la vía judicial, durante el proceso penal, para determinar de este modo a partir de qué fecha debía contarse el término de la caducidad.

Tal como lo advirtió el a quo, la Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pero solo respecto al presunto defecto fáctico alegado, dado que se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de reparación directa y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: | | | |Argumentos presentados ante el |Argumentos de la demanda de tutela| |Tribunal Administrativo de |(fls. 16 a 24, exp. digital -2) | |Risaralda -recurso de apelación – | | |(fls. 3 a 10, exp. digital -12) | | |Para este apoderado judicial, si |Para este apoderado judicial, si | |bien el artículo 164 del |bien el artículo 164 del | |C.P.A.C.A. que se refiere a la |C.P.A.C.A. que se refiere a la | |Oportunidad para presentar la |Oportunidad para presentar la | |demanda en su numeral 2 Literal i)|demanda en su numeral 2 Literal i)| |se establece: |se establece: | |“Cuando se pretenda la reparación |“Cuando se pretenda la reparación | |directa, la demanda deberá |directa, la demanda deberá | |presentarse dentro del término de |presentarse dentro del término de | |dos años, contados a partir del |dos años, contados a partir del | |día siguiente al de la ocurrencia |día siguiente al de la ocurrencia | |de la Acción u omisión causante |de la Acción u omisión causante | |del daño, o de cuando el |del daño, o de cuando el | |demandante tuvo o debió tener |demandante tuvo o debió tener | |conocimiento del mismo si fue en |conocimiento del mismo si fue en | |fecha posterior y siempre que |fecha posterior y siempre que | |pruebe la imposibilidad de haberlo|pruebe la imposibilidad de haberlo| |conocido en la fecha de su |conocido en la fecha de su | |ocurrencia”; en consideración a la|ocurrencia”; en consideración a la| |precitada regla en principio se |precitada regla en principio, de | |pregonaría que el fenómeno de la |maneras tácita se pregonaría que | |caducidad ya se ha materializado, |el fenómeno de la caducidad ya se | |en el presente asunto por cuando |ha materializado, en el presente | |se ha indicado que el actuar |asunto por cuando se ha indicado | |reprochable del funcionario que |que el actuar reprochable del | |prestaba los servicios al Hospital|funcionario que prestaba los | |santa Mónica de Dosquebradas, se |servicios al Hospital santa Mónica| |dio el día 20 de julio de 2012, |de Dosquebradas, se dio el día 20 | |razón por la cual, sería entendido|de julio de 2012, razón por la | |como el día en que tuvo ocurrencia|cual, sería entendido como el día | |la acción u omisión causante del |en que tuvo ocurrencia la acción u| |daño y por lo tanto el fenómeno de|omisión causante del daño y por lo| |caducidad operaría el día 21 de |tanto el fenómeno de caducidad | |julio del año 2014. |operaría el día 21 de julio del | | |año 2014. | |No obstante, para el caso | | |particular que nos convoca a |Como puede apreciarse señores | |estudio, debe tenerse en cuenta y |Consejeros en las decisiones | |revisarse con detalle la |emitidas por las entidades | |naturaleza jurídica del fenómeno |accionadas se da aplicación tácita| |de la caducidad de la acción y los|a la norma 164 del CPCA, pero | |supuestos que dieron origen a la |omiten las entidades accionadas | |controversia, la calidad del |hacer un análisis constitucional | |sujeto involucrado tal y como ha |del caso particular que nos | |sido considerado por el H. Consejo|convoca a estudio, en el que | |de Estado como pasará a verse más |tampoco puede acogerse y darse por| |adelante. |acreditada UNA INACTIVIDAD, | | |DEJADEZ O NEGLIGENCIA a cargo de | | |la actora o víctima directa del | | |ilícito, para promover el | | |ejercicio de una acción | | |administrativa, cuando las mismas | | |circunstancias en que se | | |desarrolló el proceso penal así lo| | |dispusieron, trámite este último | | |al que LA VÍCTIMA ASISTIÓ ACTIVA Y| | |DILIGENTEMENTE BUSCANDO SE HICIERA| | |JUSTICIA EN SU NOMBRE, debía | | |tenerse en cuenta y revisarse con | | |detalle la naturaleza jurídica del| | |fenómeno de la caducidad de la | | |acción y los supuestos que dieron | | |origen a la controversia, la | |Se debe considerar y analizar, que|calidad del sujeto involucrado tal| |el hecho de índole sexual |y como ha sido considerado por el | |(violencia de género), en |H. Consejo de Estado como pasará a| |principio ocurre de manera confusa|verse más adelante | |al Interior del Centro |en un hecho similar. | |Hospitalario (ESE Hospital Santa | | |Mónica de Dosquebradas), pues |Se debía considerar y analizar, | |debía debatirse una circunstancia |que el hecho de índole sexual | |indispensable para tipificar una |(violencia de género), en | |conducta delictiva generadora del |principio ocurre de manera confusa| |daño y para dar por acreditado que|al Interior del Centro | |efectivamente el hecho y ese daño |Hospitalario (ESE Hospital Santa | |se materializó, esto es, como que |Mónica de Dosquebradas), pues | |la señora Martha Cecilia Delgado |debía debatirse una circunstancia | |Marulanda cuando fue ultrajada en |indispensable para tipificar una | |su integridad física y sexual, se |conducta delictiva generadora del | |encontraba en un estado de |daño y para dar por acreditado que| |inferioridad o incapacidad de |efectivamente el hecho y | |resistir y con quebrantos de salud|consecuencial daño se materializó,| |que le impedían actuar en defensa |esto es, como que la señora Martha| |propia y que de ninguna manera fue|Cecilia Delgado Marulanda cuando | |una patraña engañosa alucinada o |fue ultrajada en su integridad | |inventada por aquella, con el fin |física y sexual, se encontraba en | |de seducir a un prestante y |un estado de inferioridad o | |apuesto médico, para sacar algún |incapacidad de resistir y con | |tipo de provecho de cualquier |quebrantos de salud que le | |índole en ese momento o en el |impedían actuar en defensa propia | |futuro. |y que de ninguna manera fue una | | |patraña engañosa alucinada o | |Señores Magistrados, la señora |inventada por aquella, con el fin | |Martha Cecilia Delgado Marulanda |de seducir a un prestante y | |estuvo a merced de los galenos de |apuesto médico, para sacar algún | |la entidad quienes ostentaban una |tipo de provecho de cualquier | |posición de garantes frente a |índole en ese momento o en el | |aquella y para consecuencialmente |futuro. | |dar por acreditado que el actuar | | |libidinoso que desplegó uno de los|Honorables Consejeros, la señora | |profesionales que prestaba sus |Martha Cecilia Delgado Marulanda | |servicios a la entidad, fue en |estuvo a merced de los galenos de | |contra de la voluntad de Martha |la entidad quienes ostentaban una | |Cecilia y no de manera voluntaria |posición de garantes frente a | |(como para declarar la ausencia de|aquella y para consecuencialmente | |responsabilidad e incluso la |dar por acreditado que el actuar | |inexistencia del hecho y el |libidinoso que desplegó uno de los| |consecuencial daño) como pretendió|profesionales que prestaba sus | |demostrar el ex galeno victimario,|servicios a la entidad, fue en | |circunstancia ésta – incapacidad |contra de la voluntad de Martha | |de resistir- que solo se dio por |Cecilia y no de manera voluntaria | |probada con dictámenes medico |(como para declarar la ausencia de| |legales y prueba testimonial |responsabilidad e incluso la | |dentro del proceso penal que |inexistencia del hecho y el | |RÁPIDA y DILIGENTEMENTE PROMOVIÓ |consecuencial daño) como pretendió| |LA AFECTADA, con la sentencia |demostrar el ex galeno victimario,| |condenatoria de segunda instancia |circunstancia ésta –incapacidad de| |proferida por el H. Tribunal |resistir- que solo se dio por | |Superior de Pereira el 12 de |probada con dictámenes medico | |diciembre de 2016 (más de cuatro |legales y prueba testimonial | |años después) que REVOCÓ la |dentro del proceso penal que | |sentencia absolutoria del 27 de |RÁPIDA y DILIGENTEMENTE PROMOVIÓ | |octubre de 2014 del Juzgado Penal |LA AFECTADA, con la sentencia | |del Circuito de Descongestión de |condenatoria de segunda instancia | |Dosquebradas –proferida la de |proferida por el H. Tribunal | |primera instancia dos años y tres |Superior de Pereira el 12 de | |meses después)-, decisión que |diciembre de 2016 (más de cuatro | |quedó DEBIDAMENTE EJECUTORIADA EL |años después) que REVOCÓ la | |DÍA 29 DE NOVIEMBRE DE 2017, luego|sentencia absolutoria del 27 de | |de un largo y tedioso proceso […].|octubre de 2014 del Juzgado Penal | | |del Circuito de Descongestión de | |Honorables Magistrados ¿por qué es|Dosquebradas –proferida la de | |en esta última fecha (29 de |primera instancia dos años y tres | |noviembre de 2017), a partir de la|meses después)-, decisión que | |cual se debe contar el aludido |quedó DEBIDAMENTE EJECUTORIADA EL | |término de dos años y no de la |DÍA 29 DE NOVIEMBRE DE 2017, luego| |hipotética fecha del 12 de |de un largo y tedioso proceso […].| |diciembre de 2016 (fallo de | | |Tribunal, Sala Penal) que propuso |Honorables Consejeros, se itera | |la A quo, si se avalara la tesis |¿por qué es en esta última fecha | |de este apoderado para ejercer el |(29 de noviembre de 2017), a | |medio de control judicial en |partir de la cual se contó el | |estudio? porque tal y como obra en|aludido término de dos años porque| |el expediente penal el cual reposa|tal y como obra en el expediente | |en el |penal el cual reposa en el | |cartulario, se promovió por parte |cartulario, se promovió por parte | |del apoderado judicial del galeno |del apoderado judicial del galeno | |investigado un RECURSO DE CASACIÓN|investigado (victimario) un | |ante la Corte Suprema de Justicia,|RECURSO DE CASACIÓN ante la Corte | |cuya intención del recurrente era |Suprema de Justicia, cuya | |buscar de nuevo un fallo |intención del recurrente era | |absolutorio, por lo tanto, hasta |buscar de nuevo un fallo | |que la decisión no quedase en |absolutorio, por lo tanto, hasta | |firme como en efecto sucedió de |que la decisión no quedase en | |manera favorable a los intereses |firme como en efecto sucedió de | |de mi representada, luego de un |manera favorable a los intereses | |largo y tedioso proceso judicial |de mi representada, luego de un | |penal, no se podía promover la |largo y tedioso proceso judicial | |presente demanda, esa decisión |penal, no se podía promover la | |quedo en firme el 29 de noviembre |presente demanda, esa decisión | |de 2017 como en efecto obra la |quedo en firme el 29 de noviembre | |constancia correspondiente de |de 2017 como en efecto obra la | |ejecutoria. |constancia correspondiente de | | |ejecutoria. | |Ahora, en el término de los dos | | |años subsiguientes contados | | |entonces desde la multicitada | | |fecha 29 de noviembre de 2017 que | | |es donde se itera, por la | | |naturaleza jurídica del hecho y el|Ahora, en el término de los dos | |daño, las circunstancias y la |años subsiguientes contados | |calidad de sujeto especial |entonces desde la multicitada | |protección de la señora Delgado |fecha 29 de noviembre de 2017 que | |Marulanda, es desde donde se deben|es donde se itera, por la | |contar los dos años para ejercer |naturaleza jurídica del hecho y el| |la demanda administrativa |daño, las circunstancias y la | |correspondiente y hasta antes de |calidad de sujeto especial | |que feneciera el interregno |protección de la señora Delgado | |respectando los principios de |Marulanda, es desde donde se deben| |Defensa, Debido Proceso y de |contar los dos años para ejercer | |Acceso a la Administración de |la demanda administrativa | |Justicia, se recaudaron las |correspondiente y hasta antes de | |pruebas adicionales |que feneciera el interregno | |correspondientes provenientes de |respectando los principios de | |las entidades demandas para |Defensa, Debido Proceso y de | |soportar las Pretensiones del |Acceso a la Administración de | |libelo y para ser incorporadas en |Justicia, se recaudaron las | |el proceso administrativo que se |pruebas adicionales | |ha incoado tal y como puede |correspondientes provenientes de | |observarse en el acápite de |las entidades demandas para | |Pruebas relacionado en la demanda,|soportar las Pretensiones del | |con sendos derechos de petición y |libelo y para ser incorporadas en | |labores investigativas.

Luego |el proceso administrativo que se | |entonces, sin sucumbir el mismo |ha incoado, con sendos derechos de| |lapso, el día 28 de noviembre de |petición y labores investigativas.| |2019, se radicó la solicitud de |Luego entonces, sin sucumbir el | |conciliación ante la Procuraduría |mismo lapso, el día 28 de | |Delgada para asuntos |noviembre de 2019, se radicó la | |administrativos correspondiente, |solicitud de conciliación ante la | |interrumpiéndose hasta el día 7 de|Procuraduría Delgada para asuntos | |febrero de 2020, fecha en que se |administrativos correspondiente, | |llevó a cabo la correspondiente |interrumpiéndose hasta el día 7 de| |audiencia de Conciliación ante la |febrero de 2020, fecha en que se | |Procuraduría 38 Judicial II, sin |llevó a cabo la correspondiente | |que en esa instancia se hiciera |audiencia de Conciliación ante la | |algún tipo de pronunciamiento |Procuraduría 38 Judicial II, sin | |sobre la caducidad o se |que en esa instancia se hiciera | |inadmitiera o rechazara la misma, |algún tipo de pronunciamiento | |y al expedir entonces, la |sobre la caducidad o se | |correspondiente Constancia de No |inadmitiera o rechazara la misma, | |Conciliación por parte del |y al expedir entonces, la | |Funcionario Procurador, se estaba |correspondiente Constancia de No | |garantizando así el requisito de |Conciliación por parte del | |procedibilidad exigencia sine qua |Funcionario Procurador, se estaba | |non no se podía acudir al Medio de|garantizando así el requisito de | |Control de Reparación Directa que |procedibilidad exigencia sine qua | |hoy nos convoca, la demanda en |non no se podía acudir al Medio de| |efecto, fue radicada ante la |Control de Reparación Directa que | |oficina Judicial el mismo día 07 |hoy nos convoca, la demanda en | |de febrero de 2020.

No puede |efecto, fue radicada ante la | |dejarse de lado y se insiste, el |oficina Judicial el mismo día 07 | |grave perjuicio a la salud mental |de febrero de 2020. No puede | |y traumático causado a la señora |dejarse de lado y se insiste, el | |Martha Cecilia Delgado se ha |grave perjuicio a la salud mental | |mantenido en el tiempo de acuerdo |y traumático causado a la señora | |a las valoraciones medico legales |Martha Cecilia Delgado se ha | |que le fueron realizadas (anexas |mantenido en el tiempo de acuerdo | |al expediente penal), lo que a |a las valoraciones medico legales | |nuestro juicio es considerado como|que le fueron realizadas (anexas | |un perjuicio continuado. |al expediente penal), lo que a | | |nuestro juicio es considerado como| |Su señoría, tal y como fue |un perjuicio continuado. | |asociado analógicamente con esta | | |demanda en consideración a la | | |acción constitucional de tutela | | |promovida por un menor de edad |Tal y como fue asociado | |(sujeto de especial protección) |analógicamente con la demanda en | |donde en hechos similares al que |consideración a la acción | |hoy nos convoca en que fue objeto |constitucional de tutela promovida| |de un delito sexual al interior de|por un menor de edad (sujeto de | |una Institución Educativa Pública,|especial protección) donde en | |el demandante en ese evento esperó|hechos similares al que hoy nos | |a que se agotara la investigación |convoca en que fue objeto de un | |penal para promover el medio de |delito sexual al interior de una | |control de Reparación Directa por |Institución Educativa Pública, el | |el daño antijurídico y los |demandante en ese evento esperó a | |perjuicios a causados, decisión |que se agotara la investigación | |que se fundamentó en el escrito |penal para promover el medio de | |demandatorio, y de manera |control de Reparación Directa por | |especial, en el presente asunto, |el daño antijurídico y los | |debe ser considerado tal como se |perjuicios a causados, decisión | |advirtió por el Máximo Órgano de |que se fundamentó en el escrito | |Cierre de esta Jurisdicción, la |demandatorio, y de manera | |naturaleza del agente contra quien|especial, en el presente asunto, | |fue dirigido el perjuicio o acción|debe ser considerado tal como se | |dañosa, en este caso una mujer en |advirtió por el Máximo Órgano de | |estado de indefensión o en |Cierre de esta Jurisdicción, la | |incapacidad de resistir (por su |naturaleza del agente contra quien| |estado de salud y por los |fue dirigido el perjuicio o acción| |medicamentos suministrados) esa |dañosa, en este caso una mujer en | |calidad de mujer en la evolución |estado de indefensión o en | |normativa, jurisprudencial, |incapacidad de resistir (por su | |constitucional y con ocasión de |estado de salud y por los | |los diversos tratados y convenios |medicamentos suministrados) esa | |internacionales que han sido |calidad de mujer en la evolución | |incluidos en el bloque de |normativa, jurisprudencial, | |constitucionalidad LA HACEN UN |constitucional y con ocasión de | |SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN |los diversos tratados y convenios | |CONSTITUCIONAL, tal y como ha sido|internacionales que han sido | |debidamente desarrollado en el |incluidos en el bloque de | |acápite de “FUNDAMENTOS DE DERECHO|constitucionalidad LA HACEN UN | |DE LAS PRETENSIONES” de la |SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN | |presente demanda, y más cuando se |CONSTITUCIONAL, tal y como ha sido| |trata de asuntos o actuaciones en |debidamente desarrollado en el | |la que se presenta VIOLENCIA DE |acápite de “FUNDAMENTOS DE DERECHO| |GENERO CONTRA LA MUJER, razón por |DE LAS PRETENSIONES” de la | |la cual no sería dado impedirle el|presente demanda, y más cuando se | |acceso a la Administración de |trata de asuntos o actuaciones en | |Justicia, donde es más que justo |la que se presenta VIOLENCIA DE | |que reclame sus derechos por el |GENERO CONTRA LA MUJER, razón por | |daño antijurídico cometido en su |la cual no sería dado impedirle el| |contra. |acceso a la Administración de | | |Justicia, donde es más que justo | |En lo tocante a este punto y en |que reclame sus derechos por el | |procura de los principios de |daño antijurídico cometido | |IGUALDAD y EQUIDAD es preciso |en su contra. | |hacer referencia al | | |pronunciamiento efectuado por el | | |Máximo Órgano de Cierre de la |En lo tocante a este punto y en | |Justicia Administrativa en |procura de los principios de | |Sentencia del primero (01) de |IGUALDAD y EQUIDAD es preciso | |noviembre de dos mil doce (2012) |hacer referencia al | |quien en sede de tutela, advirtió |pronunciamiento efectuado por el | |que pese a estar contemplado el |Máximo Órgano de Cierre de la | |fenómeno de la caducidad |Justicia Administrativa en | |normativamente, como límite |Sentencia del primero (01) de | |temporal para reclamar un derecho |noviembre de dos mil doce (2012) | |determinado que tiene incluso unos|quien en sede de tutela, advirtió | |efectos sancionatorios por la |que pese a estar contemplado el | |inactividad del interesado, se |fenómeno de la caducidad | |advierte que es indispensable ir |normativamente, como límite | |más allá analizando esa naturaleza|temporal para reclamar un derecho | |jurídica del citado fenómeno de la|determinado que tiene incluso unos| |caducidad y los supuestos que |efectos sancionatorios por la | |dieron origen a la controversia |inactividad del interesado, se | |[…]. |advierte que es indispensable ir | | |más allá analizando esa naturaleza| |En el caso particular se debe dar |jurídica del citado fenómeno de la| |por acreditado que la señora |caducidad y los supuestos que | |Martha Cecilia en su condición de |dieron origen a la controversia | |mujer (sujeto de especial |[…]. | |protección constitucional) que | | |para la época del 20 de Julio de |En el caso particular se debe dar | |2012, por sus condiciones de salud|por acreditado que la señora | |previas, que motivaron el arribo a|Martha Cecilia en su condición de | |una unidad de urgencias y debido a|mujer (sujeto de especial | |los medicamentos suministrados |protección constitucional) que | |para tratar de restablecer su |para la época del 20 de Julio de | |salud, que limitaron su movilidad |2012, por sus condiciones de salud| |y autodeterminación la hacía un |previas, que motivaron el arribo a| |sujeto altamente vulnerable y se |una unidad de urgencias y debido a| |itera, sujeto de especial |los medicamentos suministrados | |protección, que luego de haber |para tratar de restablecer su | |sido abusada sexualmente y cuando |salud, que limitaron su movilidad | |estuvo en las condiciones de |y autodeterminación la hacía un | |hacerlo acudió a la vía judicial |sujeto altamente vulnerable y se | |para demostrar el daño irreparable|itera, sujeto de especial | |del que fue víctima (violencia de |protección, que luego de haber | |género), situación que se dio por |sido abusada sexualmente y cuando | |acreditada en la fecha que quedó |estuvo en las condiciones de | |en firme la providencia en que el |hacerlo acudió DILIGENTE y | |H. Tribunal Superior de Pereira, |ACTIVAMENTE a la vía judicial para| |acertó con un fallo de condena |demostrar el daño irreparable del | |acreditando esa condición |que fue víctima (violencia de | |especialísima en la que se |género), situación que se dio por | |encontraba y que por ende mal |acreditada en la fecha que quedó | |podría haberse pensado que el |en firme la providencia en que el | |acceso carnal pudo ser consentido |H. Tribunal Superior de Pereira, | |por esta ciudadana […]. |acertó | | |con un fallo de condena | | |acreditando esa condición | | |especialísima en la que se | | |encontraba y que por ende mal | | |podría haberse pensado que el | | |acceso carnal pudo ser consentido | | |por esta ciudadana. | Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos que expuso la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 30 de noviembre de 2020, así (fls. 1 a 12, exp. digital -28): De conformidad con la norma y el pronunciamiento jurisprudencial traídos a cita, es claro que la caducidad como institución procesal implica el ejercicio oportuno de la acción judicial para hacer efectivo un derecho sustancial, que impone al demandante la carga de impulsar el litigio en un lapso determinado, en este caso dentro de los 2 años contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde el momento en que el demandante hubiere tenido o debido tener conocimiento del daño, siempre y cuando se pruebe la imposibilidad de haber conocido del mismo, o desde cuando el perjuicio hubiere quedado consolidado.

Vencido dicho término, se extingue la posibilidad de solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, en garantía de la seguridad jurídica de los sujetos procesales, y sin desconocer el derecho de todo ciudadano de acceder a la administración de justicia, así como la importancia de los principios pro actione y pro damnato ya desarrollados por la jurisprudencia, aplicables al momento de computar el plazo de caducidad de un medio de control, para modular la rigurosidad del mismo.

Así mismo, se ha precisado que la caducidad limita el tiempo durante el cual las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica. En atención a esas finalidades, se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende “( ) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.” Ahora bien, en el sub examine, de los hechos y pretensiones de la demanda observa la Sala que su fundamento radica en las presuntas fallas en el servicio por omisión de las entidades demandadas en su posición de garantes, como consecuencia de los atentados contra la integridad física y sexual de que fue víctima la señora Martha Cecilia Delgado Marulanda, al interior de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por parte de médico adscrito a dicha entidad y encontrándose en estado de indefensión por su situación de salud, hechos ocurridos el 20 de julio de 2012.

Aduce el apoderado de la parte demandante que el mencionado galeno fue condenado por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir, el 12 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, decisión que quedó en firme el 29 de noviembre de 2017, cuando la Corte Suprema de Justicia inadmitió demanda de casación. Por lo anterior, considera el apelante que es a partir de la fecha en que adquirió firmeza la sentencia penal, desde cuándo debe contarse el término de caducidad del presente medio de control, por cuanto allí se determinó con certeza la ocurrencia del hecho delictivo con incapaz de resistir, y cuando dentro del proceso se practicaron las pruebas que llevaron a tal conclusión. Esta Colegiatura Judicial no comparte lo expuesto por la parte demandante, en cuanto el proceso penal adelantado es independiente del que busca la reparación integral de los daños causados por la acción u omisión del Estado, como el presente, aun cuando sea a partir de la conducta de un agente del mismo que se deriven ambos procesos, lo que permite que la demanda se dirija contra las entidades públicas que pudieran tener responsabilidad en los hechos y no necesariamente contra el agente estatal, quien en el proceso penal es el sujeto pasivo de la acción, en razón del carácter personal de la responsabilidad penal.

Así, pretender que es a partir de la ejecutoria de la sentencia penal de segunda instancia, proferida contra el médico condenado por el delito sexual cometido contra la demandante, cuando se concrete el hecho fuente de reparación del daño por las entidades públicas demandadas, no resulta acorde con la autonomía de la responsabilidad extracontractual del Estado, respecto de la responsabilidad penal que para el sindicado o condenado se derive del proceso penal, aun cuando una y otra actuación judicial se fundamente en los mismo hechos, conforme lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, cuando lo cierto es que las omisiones que la parte actora endilga a las entidades demandadas, en razón de su posición de garantes, se reputan acontecidas el 20 de julio de 2012.

En ese sentido, en los términos numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es a partir del 21 de julio de 2012, cuando empieza a correr el término de 2 años para acceder a esta jurisdicción especial, término que se suspende con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial. De esta manera, la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 28 de noviembre de 2019, esto es, siete años después de ocurrido el hecho dañoso, y con mayor razón la posterior demanda presentada el 7 de febrero de 2020, tuvieron lugar cuando el término previsto en el artículo 164,i,2 del CPACA para el ejercicio del medio de control de reparación directa, había fenecido y, por lo mismo, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, la cual fue analizada y decidida razonablemente por Tribunal Administrativo de Risaralda, en la decisión cuestionada, en la que concluyó que había operado la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se había interpuesto 7 años después de ocurrido el hecho dañoso, sin que la eventual responsabilidad extracontractual del estado dependiera en forma alguna del resultado del proceso penal.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. Ahora, en gracia de discusión, advierte la Sala que en el proceso de reparación directa los hoy accionantes demandaron al departamento de Risaralda, al municipio de Dosquebradas y a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, sin que se hiciera consideración alguna o alegato en contra de actuaciones del proceso penal o, en general, en contra de la Rama Judicial, por lo que, en este caso, no existen particularidades que determinen que, contrario a lo resuelto por el juez ordinario, debía hacerse una excepción frente al conteo del término de la caducidad, así como tampoco existe justificación que permita establecer que solamente era posible iniciar el conteo en el momento en que quedó en firme la decisión penal condenatoria, pues, en ese caso particular, ello no tenía incidencia alguna en los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal.

De otra parte, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia del 1° de noviembre de 2012[5], dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, precisa la Sala que, aunque en el fallo cuestionado el Tribunal Administrativo de Risaralda no hizo alusión a aquella providencia, lo cierto es que se dictó en una acción de tutela cuyos efectos son inter partes, es decir, que lo decidido solo resulta vinculante para los sujetos procesales que allí participaron.

De esa manera queda descartada la configuración del desconocimiento del precedente alegado. Finalmente, aunque en el escrito de impugnación la parte actora hizo alusión a la configuración de un defecto sustantivo y a la violación directa de la Constitución, dichos cargos no pueden examinarse en esta instancia, pues, de proceder en ese sentido, se estarían desconociendo las garantías de defensa y contradicción de la contraparte, cuya contestación se fundó en los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la solicitud de amparo.

La impugnación está instituida para expresar las inconformidades de las partes respecto del fallo de tutela de primera instancia, mas no para mejorar o adicionar los argumentos contenidos en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Modificar el ordinal primero de la sentencia del 15 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo deprecada por la parte actora, en relación con el defecto fáctico, y NEGAR las pretensiones de la tutela, en lo que concierne al desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Advierte la Sala que, el 21 de abril de 2021 (fl. 1, exp. digital -79), el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para proferir sentencia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Radicado 11001-03-15-000-2012-01622-00.

M.P. Gerardo Arenas Monsalve.