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25000-23-42-000-2013-00484-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-07-23

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Mabel Quintero Contreras·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 - Sentencia de unificación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - IBL setenta y cinco por ciento de los factores devengados en los diez últimos años de servicio sobre los que haya realizado aportes / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Procedente Según las normas aplicables a la accionante, su pensión de jubilación debe liquidarse teniendo en cuenta la tasa de reemplazo equivalente al 75 % sobre el IBL señalado anteriormente, según lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que devengó y sobre los que cotizó durante los últimos 10 años antes de adquirir el estatus pensional el 29 de julio de 2008.

Es procedente ordenar la reliquidación pensional reclamada, pues de conformidad con los certificados que reposan en el proceso, la actora devengó, durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, los factores de horas extras (en el año 1999), el sobresueldo del 20 % por coordinación (en los años 2002, 2003 y 2004) y el pago por encargo (en los años 2007 y 2008), los cuales constituyen una retribución directa a la labor desempeñada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 2012- 00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 691 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00484-01(5041-15) Actor: MABEL QUINTERO CONTRERAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 18 de junio de 2015, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[1], accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la Mabel Quintero Contreras en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Mabel Quintero Contreras, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declare la nulidad parcial de las resoluciones (i) RDP 14630 de 7 de noviembre de 2012, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y (ii) RDP 021483 de 28 de diciembre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se ordene a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, a partir del 1 de enero 2009, ordenando los reajustes de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente pidió que se le paguen las diferencias en las mesadas pensionales causadas, debidamente reajustadas y actualizadas con el índice de precios al consumidor.

Finalmente solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la UGPP. 2. Hechos Mediante Resolución UGM 023806 de 4 de enero de 2012, CAJANAL le reconoció a la demandante una pensión de jubilación, con fundamento en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.336.490, efectiva a partir del 1 de enero de 2009, fecha del retiro del servicio.

El 24 de mayo de 2012, la señora Quintero Contreras le solicitó a la entidad la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, el sueldo, la prima de servicios, las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, la prima técnica, el pago por encargo y la prima de vacaciones, petición que fue negada a través de las resoluciones RDP 14630 de 7 de noviembre y RDP 021483 de 28 de diciembre de 2012. 3.

Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848, 45 del Decreto 1045 de 1978, Decreto 1042 de 1978, las leyes 33 y 62 de 1985; a Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989; la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En el concepto de violación, explicó que la entidad desconoció el derecho que tiene la demandante de obtener el reconocimiento y liquidación pensional conforme a lo consagrado en la Ley 33 de 1985 y de acuerdo con los lineamientos contenidos en la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Particularmente, sobre la prima técnica, señaló que, en varios pronunciamientos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá ha reconocido dicho emolumento como factor salarial a efectos de la reliquidación pensional, por lo que pidió incluirlo dentro del monto de la prestación. 4.

Contestación de la demanda La UGPP, guardó silencio. 5. Trámite en primera instancia Mediante providencia de 3 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó como fecha para la audiencia inicial el 25 de febrero de 2014. En dicha diligencia: (i) fue saneado el proceso; (ii) no hubo excepciones sobre las cuales pronunciarse, en tanto la entidad demandada no contestó la demanda; y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: «Determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, su pensión debe liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para tener derecho a la pensión» (f. 151). 6.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 18 de junio de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Mabel Quintero Contreras, con el 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo el sueldo, la prima técnica, el pago por encargo, y una doceava de las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y de la bonificación por servicios prestados.

Al efecto señaló que siendo la señora Mabel Quintero Contreras beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión se le reliquide acore con lo normado en las leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75 % del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.

Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas.

7. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que las resoluciones enjuiciadas se encuentran ajustadas a la ley, toda vez que el régimen de transición únicamente implica que se mantienen, de la ley anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues el monto debe ser liquidado conforme a las pautas señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en efecto se dispuso en el acto administrativo de reconocimiento pensional. 8.

Alegatos de conclusión El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con que la pensión de jubilación de la señora Quintero Contreras debe liquidarse con plena observancia del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, conforme se realizó en los actos administrativos de reconocimiento pensiona, por lo que en su criterio no hay lugar a la reliquidación ordenada en primera instancia. El apoderado de la demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se ordenó la reliquidación pensional con todos los factores salariales, incluyendo la prima técnica, que devengó en el último año de servicios.

El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES 1. Competencia: esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[3] de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[4] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la entidad demandada es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación. 2.

Problema Jurídico Acorde con lo expresado en el recurso de apelación de la entidad demandada, corresponde a la Sala de Subsección establecer ¿si la señora Mabel Quintero Contreras tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1.

Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[5] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (ibl) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[7].

Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al ibl de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el ibl de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto.

En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el ibl será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Con fundamento en las reglas que preceden, se procede a decidir el presente caso. 2.

Caso concreto En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: a) La señora Mabel Quintero Contreras nació 29 de julio de 1953, como consta a folio 7 del expediente. b) Acreditó un total de 1,461 semanas cotizadas al departamento de Cundinamarca entre el 28 de julio de 1980 y el 30 de diciembre de 2008, y el último cargo que desempeñó fue el de profesional universitario (f. 56 anexo). c) Adquirió el estatus pensional el 29 de julio de 2008, cuando cumplió el requisito de 55 años de edad.

(f. 57 anexo). d) Para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para el sector territorial, contaba con 41 años de edad años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición previsto en su artículo 36[8]. e) Por lo expuesto, es incuestionable que la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la norma citada, tiene derecho al reconocimiento pensional conforme a las reglas contempladas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se refiere a: la edad para consolidar el derecho pensional el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas (20 años) y el monto (correspondiente al 75 %). f) Igualmente, como se sostuvo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para el cálculo del monto pensional, el IBL debía liquidarse así: g) De faltarle más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. h) De faltarle menos de 10 años, el ibl será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. i) Referente a los factores salariales únicamente se debían incluir aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley.

En síntesis, según las normas aplicables a la accionante, su pensión de jubilación debe liquidarse teniendo en cuenta la tasa de reemplazo equivalente al 75 % sobre el IBL señalado anteriormente, según lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que devengó y sobre los que cotizó durante los últimos 10 años antes de adquirir el estatus pensional el 29 de julio de 2008.

Ahora bien, del trámite administrativo, se resalta lo siguiente: ✓ Mediante la Resolución UGM 023806 de 4 de enero de 2012, CAJANAL le reconoció la pensión de vejez a la demandante, con el 75 % del promedio de salarios o rentas cotizados entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta como factores salariales únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f. 54 anexo). ✓ Posteriormente, a través de la Resolución RDP 014630 de 7 de noviembre de 2012, la UGPP le negó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, decisión que fue confirmada mediante Resolución RDP 021483 de 28 de diciembre de 2012 (fs. 89 y ss.).

Ahora bien, a fin de determinar si a la accionante le asiste derecho a la reliquidación pensional solicitada, es necesario verificar las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN  | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 29 de |Goza del régimen | |TRANSICIÓN.  […]    |julio de 1953 (f. 7), |de transición por| |La edad para acceder a la |es decir que para el 30|tener más de 35 | |pensión de vejez, el tiempo|de junio 1995 (en tanto|años de edad y 15| |de servicio o el número de |era empleada del orden |años de servicios| |semanas cotizadas, y el |territorial) tenía 41 |a la entrada en | |monto de la pensión de |años de edad. |vigencia de la | |vejez de las personas que |  |Ley 100 de 1993, | |al momento de entrar en | |para empleados | |vigencia el Sistema tengan | |del orden | |treinta y cinco (35) o más | |territorial.  | |años de edad si son mujeres| | | |o cuarenta (40) o más años | | | |de edad si son hombres, o | | | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será | | | |la establecida en el | | | |régimen anterior al cual se| | | |encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala).  | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró en la Secretaría| | | |Distrital de | | | |Integración Social de | | | |Bogotá D.C., de manera | | | |continua, entre el 20 | | | |de enero de 1975 y el | | | |31 de marzo de | | | |2012 (fl. 6, C1)  | | | |  | | | |Al 30 de junio de 1995 | | | |tenía cumplidos más de | | | |15 años de servicio | | | |oficial (20 años | | | |exactamente). | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33  | |«ARTÍCULO  1.° El empleado |  |Acreditó los | |oficial que sirva o haya | |requisitos de | |servido veinte (20) años | |pensión de | |continuos o discontinuos y | |jubilación Ley 33| |llegue a la edad de | |de 1985, esto es,| |cincuenta y cinco (55) | |más de 20 años de| |tendrá derecho a que por la| |servicio público | |respectiva Caja de | |y 55 años de | |Previsión se le pague una | |edad. | |pensión mensual vitalicia | | | |de jubilación equivalente | | | |al setenta y cinco por | | | |ciento (75%) del salario | | | |promedio que sirvió de base| | | |para los aportes durante el| | | |último año de servicio.» | | | |(Subraya fuera del texto)  | | | | |Tiempo de servicios: | | | |laboró por más de 28 | | | |años desde el 28 de | | | |julio de 1980 hasta el | | | |30 de diciembre de 2008| | | |(f. 56 anexo). | | | |Edad: cumplió 55 años | | | |de edad el 29 de julio | | | |de 2008. | | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado la | | |afiliada durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión. | |«[…] 94.

La primera |  | | |subregla es que para los |Consolidación del | | |servidores públicos que se |estatus pensional: el | | |pensionen conforme a las |29 de julio de 2008 por| | |condiciones de la Ley 33 de|cumplimiento de la edad| | |1985, el periodo para |(f. 57 anexo) (en el | | |liquidar la pensión es:  |año 2000 cumplió los 20| | |Si faltare menos de diez |años de servicio en el | | |(10) años para adquirir el |sector público). | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación| | | |será (i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para | | | |ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con | | | |base en la variación del | | | |Índice de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el| | | |DANE.  | | | |Si faltare más de diez (10)| | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el | | | |promedio de los salarios o | | | |rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el | | | |DANE. cotizados […]»  | | | | |Tiempo que faltaba para| | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 30 de junio | | | |de 1995 al 29 de julio | | | |de 2008). | | | |  | |   |FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN  | |«[…] 96.

La segunda |  |  | |subregla es que los factores| |Los factores para| |salariales que se deben | |computar son el | |incluir en el IBL para la | |sueldo, la | |pensión de vejez de los | |bonificación por | |servidores públicos | |servicios | |beneficiarios de la | |prestados, las | |transición son únicamente | |horas extras | |aquellos sobre los que se | |devengadas en el | |hayan efectuado los aportes | |año 1999, el pago| |o cotizaciones al Sistema de| |por encargo | |Pensiones. […]»  | |(devengado en los| |  | |años 2007 y 2008)| |Factores Decreto 1158 de | |y el sobresueldo | |1994: a) asignación básica | |del 20 % por | |mensual, b) gastos de | |coordinación | |representación, c) prima | |(devengado en los| |técnica, cuando sea factor | |años 2002, 2003 y| |de salario, d) primas de | |2004). | |antigüedad, ascensional y de| |  | |capacitación cuando sean | |  | |factor de | | | |salario, e) remuneración por| | | |trabajo dominical o | | | |festivo, f) remuneración por| | | |trabajo suplementario o de | | | |horas extras, o realizado en| | | |jornada | | | |nocturna, g) bonificación | | | |por servicios  | | | | |Factores devengados y | | | |cotizados sueldo, pago| | | |por encargo (devengado| | | |en los años 2007 y | | | |2008), prima técnica | | | |(como factor no | | | |salarial), prima de | | | |navidad, prima de | | | |servicios, prima de | | | |vacaciones, | | | |bonificación por | | | |servicios prestados, | | | |bonificación por | | | |recreación (como | | | |factor no salarial), | | | |horas extras (en el | | | |año 1999) y | | | |sobresueldo del 20 % | | | |por coordinación (en | | | |los años 2002, 2003 y | | | |2004) (f.17 a 20 | | | |anexo). | | | | | |   En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto:    |Acto reconocimiento o |Norma |  |Factores  | |reliquidación pensión |pensional |Monto y Periodo  | | | |aplicada  | | | |Resolución UGM 023806 de 4 |Leyes 33 |75 % del |«Los | |de enero de 2012, que |de 1985 y |promedio de lo |factores a | |reconoció la pensión de |100 de |cotizado durante |tener en | |jubilación de la demandante|1993. |los 10 años |cuenta son | |(f. 54 anexo). |  |anteriores al |los | |  |  |retiro del |señalados en| |Resolución RDP 014630 de 7 |  |servicio. |el Decreto | |de noviembre de 2012, que |  | |1158 de | |negó la reliquidación | | |1994», esto | |pensional solicitada con la| | |es, la | |inclusión de todos los | | |asignación | |factores salariales | | |básica y la | |devengados durante el | | |bonificación| |último año de servicios (f.| | |por | |89). | | |servicios | | | | |prestados. | |Resolución RDP 021483 de 28| | | | |de diciembre de 2012, que | | | | |confirmó la anterior | | | | |decisión (f. 92). | | | | |  | | | |   En conclusión: de lo anterior se advierte que es procedente ordenar la reliquidación pensional reclamada, pues de conformidad con los certificados que reposan en el proceso, la señora Mabel Quintero Contreras devengó, durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, los factores de horas extras (en el año 1999), el sobresueldo del 20 % por coordinación (en los años 2002, 2003 y 2004) y el pago por encargo (en los años 2007 y 2008), los cuales constituyen una retribución directa a la labor desempeñada.

Es pertinente precisar que el sobresueldo constituye una asignación salarial adicional calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual y forma parte del sueldo dado que la misma no es una prima, ni un factor extralegal, y se ha dispuesto para ciertos docentes cuando desarrollaran determinadas labores como el de preescolar, directivos y coordinadores[9], por lo tanto, deberá incluirse en el IBL de la pensión de la actora, teniendo en cuenta que sobre tal factor se efectuaron las cotizaciones con destino a pensión, según se desprende de la certificación de salarios que reposan a folios 17 a 20 del anexo de las que se advierte que la señora Mabel Quintero Contreras devengó, en los meses señalados, a título de factores salariales, el pago por encargo y sobresueldo por coordinación. Ahora bien, en cuanto a la prima técnica, se advierte que, según se señaló en la certificación de información laboral que reposa a folio 66 y ss. del expediente, la señora Mabel Quintero Contreras la devengó como factor no salarial[10], razón por la cual no resulta viable su inclusión en la liquidación pensional, pues de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, solo en este evento es posible tenerla en cuenta para la liquidación de la pensión. Por lo anteriormente expuesto, se advierte que por virtud del cambio jurisprudencial ocurrido con la expedición de la sentencia de 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se deberá modificar el fallo de primera instancia que accedió a la reliquidación pensional reclamada aplicando las pautas contenidas en la sentencia de 4 de agosto de 2010, para, en su lugar, ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados, sobre los cuales se realizaron cotizaciones y se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Por tanto, se ordenará a la UGPP, reliquidar la pensión de jubilación de la señora Mabel Quintero Contreras, para que incluya, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados que efectivamente fueron tenidos en cuenta, también las horas extras (devengadas en el año 1999), el sobresueldo de 20 % por coordinación (devengado en los años 2002, 2003 y 2004) y el pago por encargo (devengado en los años 2007 y 2008). 3.3.

De la condena en costas en segunda instancia El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia del 18 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el cual quedará así: “CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Mabel Quintero Contreras, con la inclusión, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, de los factores salariales devengados durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, esto es, las horas extras (devengadas en el año 1999), el sobresueldo de 20 % por coordinación (devengado durante los años 2002, 2003 y 2004) y el pago por encargo (devengado durante los años 2007 y 2008), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia”.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, según las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Magistrada ponente: Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [4] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [5] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [6] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [7] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [8] «[…] La edad para acceder a la pensión de ve6x•ÌR _ ` i j k l m w x y jez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». [9] Decreto 3621 de 2003. Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. [10] Así expresamente lo informó el certificado de salarios devengados y cotizados.

Se trata de la prima técnica por evaluación de desempeño, teniendo en cuenta que en las certificaciones que reposan a folios 17 a 20 del anexo, se especifica que dicho emolumento se devengó como factor no salarial.