PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO - Devolución de dineros pagados / MALA FE - No demostrada / DEVOLUCIÓN DE DINEROS - Improcedente La actora, cuando solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión de vejez aportó toda la documentación requerida para el efecto, a saber: (i) escrito de solicitud por pensión de vejez, (ii) fotocopia de la cédula, (iii) registro civil, (iv) certificado laboral original, (v) certificados salariales de los últimos 10 años, (vi) certificado de no pensionada; es decir, entregó toda la documentación necesaria a la entidad para que esta estudiara y/o analizara de manera correcta su solicitud pensional de conformidad con las normas y el régimen aplicable, sin que ello signifique en manera alguna que la demandada haya actuado de mala fe.
Ahora bien, en el contexto planteado, la carga probatoria frente a la mala fe que cobija a la actora propuesta por la UGPP no fue debidamente asumida por la entidad demandante, pues dentro del plenario no obra prueba alguna que evidencie la mala fe en la conducta asumida por la actora frente a la obtención del reconocimiento pensional, razón por la cual es improcedente la recuperación de las sumas pagadas por virtud del acto acusado, aun cuando se hubiere revocado dicho acto administrativo por desconocer los preceptos normativos en que debió fundarse.
En efecto, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 expresamente consagra que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, ello, guardando correspondencia con lo que disponía el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política.
La Sala concluye que ante la falta de prueba que otorgue certeza sobre la mala fe por parte de la actora al momento de presentar su solicitud pensional habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia proferida el 14 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 20001-23-33-000-2015-00163-01(5305-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: NULFA DÍAZ DE FERNÁNDEZ Referencia: TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1431 DE 2011. ASUNTO La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 14 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad) que establece el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la señora Nulfa Diaz de Fernández, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.
Pretensiones (i). La nulidad de la Resolución UGM 054367 del 15 de agosto de 2012, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación de vejez, proferida por CAJANAL, en Liquidación. (ii). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la señora Nulfa Díaz de Fernández, reintegre las sumas que se le han pagado desde el 1 de junio de 2011, hasta la fecha de presentación de la demanda debidamente indexada, que asciende a $46.110.355, toda vez, que no le correspondía a la extinta CAJANAL reconocer la pensión de vejez.
(ii). Que se disponga que la UGPP no está obligada al reconocimiento y pago de la prestación pensional que le fue reconocida a la señora Nulfa Díaz de Fernández sino que dicho reconocimiento le corresponde a COLPENSIONES. 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i). La señora NULFA DÍAZ DE FERNÁNDEZ, nació el 3 de abril de 1956, y adquirió su estatus pensional el 3 de abril de 2011.
(ii). Prestó sus servicios a la Empresa Social del Estado Hospital Inmaculada Concepción desde el 1 de julio de 1978 hasta el 24 de junio de 2011. El último cargo desempeñado fue el de auxiliar de enfermería. (iii). Por solicitud de la señora Nulfa Díaz, la extinta CAJANAL, reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No UGM 054367 del 15 de agosto de 2012, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1 de junio de 2011, en cuantía de $841.282, condicionada hasta que demostrara el retiro definitivo. iv).
La extinta CAJANAL, en liquidación, no era la entidad obligada ni competente para reconocer la pensión de la señora Nulfa Díaz de Fernández, puesto que el estatus pensional fue adquirido el 3 de abril de 2011, situación que acaeció con posterioridad a la expedición del Decreto 2196 de 2009, razón por la cual, le corresponde a COLPENSIONES el reconocimiento pensional y no a la entidad demandante. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación[2] En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: Artículos 83. De orden legal: Ley 100 de 1993, Decreto 2196 de 2009 y Decreto 2011 de 2011. Al desarrollar el concepto de la violación, explicó que la demandada actúo de mala fe, pues a pesar de tener conocimiento de que no era la extinta CAJANAL, sino el ISS, la llamada a responder por la pensión de jubilación hizo incurrir en error a CAJANAL, generando grandes perjuicios económicos.
Manifestó que la extinta CAJANAL no era la entidad obligada ni competente para reconocer la pensión de jubilación de la demandada como quiera que el estatus pensional fue adquirido el 3 de abril de 2011, situación que acaeció con posterioridad a la expedición y vigencia del Decreto 2196 de 2009, el cual, entró a regir el 30 de junio de 2009, razón por la cual, le correspondía al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, mediante Decreto 2011 de 2011.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La señora Nulfa Díaz de Fernández no contestó la demanda. 2.2. Por su parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES manifestó que acatará lo resuelto en lo que se decida en la litis, sin embargo, subraya que no puede hacerse más gravosa la situación, teniendo en cuenta que a la entidad nunca se le comunicó la decisión de la UGPP de reconocerle la pensión a la señora Nulfa Díaz de Fernández[3].
3. AUDIENCIA INICIAL [4] En audiencia inicial celebrada el 3 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar, fijó el litigio en los siguientes términos: “Consiste en determinar si es nula o no la Resolución UGM 054367 del 15 de agosto de 2012, mediante la cual la extinta Cajanal en liquidación, reconoció a la señora Nulfa Díaz de Fernández una pensión de vejez, en cuantía de $841.282 efectiva a partir del 1 de julio de 2011, porque supuestamente CAJANAL no era la entidad obligada ni competente para reconocerle pensión a la mencionada señora, sino le correspondía a COLPENSIONES, por ser la Administradora del Régimen de Prima Media.
Y consecuencialmente en el evento de prosperar la pretensión de nulidad, se determinará si hay lugar o no a ordenar a la señora NULFA DÍAZ DE FERNÁNDEZ que reintegre las sumas debidamente indexadas que le han sido canceladas por pensión de vejez desde cuando ésta fue efectivamente reconocida.” (Texto de su original).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[5] El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: Revisado el material probatorio allegado al expediente, el a quo, precisó que según lo informó el director de Pensiones de Gestión Pensional y Parafiscales de la UGPP en oficio 1420 del 14 de octubre de 2016, la Resolución UGM 054367 del 15 de agosto de 2012, fue reportada en nómina de junio de 2013, con pago retroactivo de las mesadas comprendidas entre el 15 de enero de 2013 (fecha en que se le aceptó la renuncia a la pensionada) al 31 de mayo de 2013.
Manifestó que FOPEP en el año 2015, certificó el histórico de pagos efectuados a la señora Nulfa Díaz de Fernández, desde el mes de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP reportó la novedad de inclusión en nómina. A partir de julio de 2015, la UGPP suspendió el pago de la mesada pensional de la demandada. En el transcurso del proceso la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, allegó al expediente la Resolución GNR 255377 del 20 de agosto de 2016, mediante la cual revocó la Resolución GNR 148492 de 20 de mayo de 2015, a través de la cual había negado el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Nulfa Díaz, y en consecuencia reconoció pensión de vejez.
En orden a lo anterior, estima el Tribunal que no es punto de discusión el derecho que le asiste a la señora Nulfa Díaz de Fernández a que se le reconozca la pensión de vejez, ni tampoco la entidad sobre la cual recae dicha obligación, pues de las pruebas obrantes en el proceso, se constata inicialmente que la extinta CAJANAL, a través de la Resolución UGM 054367 de 2012, realizó dicho reconocimiento, no obstante mediante Resolución No RDP 027828 del 8 de julio de 2015, la UGPP revocó la resolución anterior, pero posteriormente COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 255377 de 30 de agosto de 2016, por medio de la cual resolvió reconocer la pensión de vejez a favor de la señora Nulfa Díaz de Fernández.
Razón por la cual, consideró que pronunciarse respecto de la Resolución UGM 054367 de 2012, mediante la cual la extinta CAJANAL reconoció la pensión a la demanda, resultaría inocuo, si se tiene en cuenta que dicho acto administrativo no está produciendo ningún efecto jurídico. Con respecto a la devolución de dineros por parte de la señora Nulfa Díaz de Fernández, sostuvo que la actuación administrativa iniciada por la demandada para el reconocimiento de su pensión no permite suponer que haya sido de mala fe, tampoco la carga probatoria por parte de la entidad demandante fue debidamente asumida.
El Tribunal se abstuvo de condenar en costas.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante, UGPP[6] presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en lo referente a la devolución de los dineros por parte de la señora Nulfa Díaz de Fernández; al respecto, consideró que el Tribunal se equivocó al negar dicha pretensión, como quiera que la actuación de la demandada sí fue de mala fe, pues esta tenía pleno conocimiento de que la entidad a la cual debía acudir a fin de solicitar el reconocimiento pensional era ante COLPENSIONES y no a la UGPP, es decir, aun conociendo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no era la entidad que debía reconocerle la pensión, decidió reclamar dicho reconocimiento, induciendo a error a la entidad apelante.
Por tal motivo, solicita, que la decisión de primera instancia sea parcialmente revocada, y en consecuencia, la parte demandada reintegre a favor de la UGPP los dineros reclamados.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. El apoderado de la UGPP insistió en que la señora Nulfa Díaz de Fernández, acudió a la extinta CAJANAL, aún a sabiendas de que no era la entidad responsable de reconocer la pensión de jubilación, actuación con la que se acredita la mala fe de la demandada. 6.2. El apoderado de la parte demandada guardó silencio. 7.
El Ministerio Público, no rindió concepto fiscal. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (cpaca) y en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, no obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En este caso, la entidad demandante es apelante única. 2. Problema jurídico De acuerdo con el argumento expuesto en el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, le corresponde a la Sala determinar ¿si hay lugar a la devolución de los dineros percibidos con ocasión del reconocimiento pensional reconocido a la señora Nulfa Díaz de Fernández mediante Resolución UGM 054367 del 15 de agosto de 2012, expedida por la extinta CAJANAL? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y ii) análisis del caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial El punto de discusión en el presente proceso es si los dineros recibidos por reconocimiento pensional a la señora Nulfa Díaz de Fernández deben ser devueltos o no. Para resolver lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 ha establecido de manera precisa y categórica, lo siguiente: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
(…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) En el mismo sentido, la Constitución Política en su artículo 83[7] ha precisado que las actuaciones de los particulares y las autoridades deben estar gobernados por el principio de la buena fe, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados en la ley, por tanto, ésta admite prueba en contrario.
Por su parte, esta Corporación frente al particular ha expuesto: “Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que le presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su infirmación, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción. En consecuencia, para la prosperidad de la demanda, las cargas que sume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del acto sino además en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional[8].” De lo anterior, se colige, que para hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la entidad demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe. 3.1.Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»[9]. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».[10] La línea jurisprudencial que ha sostenido esta Corporación en cuanto a la devolución de prestaciones periódicas es la siguiente: La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000[11], precisó que tratándose de prestaciones periódicas no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: “Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: «Articulo 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».(…) La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta.
Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas”. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: «Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
(Negrillas del texto) Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.
Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. (Subrayado fuera del texto).
Lo anterior fue reiterado en sentencia del 6 de marzo de 2008 por esta Sección[12] de la siguiente manera: “Por último, como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto[13].
(Subrayado fuera del texto). En otra oportunidad frente al particular la Corporación sostuvo[14]: “La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe”[15]. 4.
Análisis del caso concreto Como motivo de censura la entidad demandante solicita la nulidad de la Resolución UGM 054367 del 15 de agosto de 2012, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación de vejez, proferida por CAJANAL, en Liquidación y que como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, la señora Nulfa Díaz de Fernández reintegre las sumas que se le han pagado desde el 1 de junio de 2011, toda vez que no le correspondía a la extinta CAJANAL reconocer dicha pensión. Por su parte, el a quo en su sentencia de primera instancia, concluyó que no se encuentra en discusión el derecho que le asiste a la señora Nulfa Díaz Fernández a que se le reconozca la pensión de vejez, ni tampoco la entidad sobre la cual recae dicha obligación, pues se pudo demostrar, con el acervo probatorio allegado al expediente, que si bien la extinta CAJANAL a través de la Resolución UGM 054367 de 2012 realizó dicho reconocimiento, también lo es, que mediante Resolución No RDP 027828 del 8 de julio de 2015, la UGPP revocó el acto anterior, y posteriormente COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 255377 de 30 de agosto de 2016, por medio de la cual resolvió reconocer la pensión de vejez a favor de la señora Nulfa Díaz de Fernández.
Con respecto a la devolución de dineros por parte de la señora Nulfa Díaz de Fernández, sostuvo que la actuación administrativa iniciada por la demandada para el reconocimiento de su pensión no permite suponer que haya sido de mala fe, tampoco la carga probatoria por parte de la entidad demandante fue debidamente asumida. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1.
Hechos probados (i). Reconocimiento pensional[16]. Mediante Resolución UGM 054367 del 15 de agosto de 2012, la extinta CAJANAL, reconoció pensión de jubilación a la señora Nulfa Díaz de Fernández. A folio 92, se observa el auto ADP 005134 del 19 de mayo de 2014 proferido por la UGPP en el que se expresó que se inició la revocatoria directa de la Resolución UGM 054367 del 15 de agosto de 2012.
A folio 258 a 262 obra la Resolución GNR 255377 del 30 de agosto de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, en la que se resolvió reconocer pensión de vejez a la señora Nulfa Díaz de Fernández. 2. Análisis sustancial De acuerdo con el anterior contexto normativo, probatorio y jurisprudencial está probado que la señora Nulfa Díaz de Fernández, cuando solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión de vejez[17] aportó toda la documentación requerida para el efecto, a saber: (i) escrito de solicitud por pensión de vejez, (ii) fotocopia de la cédula, (iii) registro civil, (iv) certificado laboral original, (v) certificados salariales de los últimos 10 años, (vi) certificado de no pensionada; es decir, entregó toda la documentación necesaria a la entidad para que esta estudiara y/o analizara de manera correcta su solicitud pensional de conformidad con las normas y el régimen aplicable, sin que ello signifique en manera alguna que la demandada haya actuado de mala fe.
Ahora bien, en el contexto planteado, la carga probatoria frente a la mala fe que cobija a la señora Nulfa Díaz de Fernández propuesta por la UGPP no fue debidamente asumida por la entidad demandante, pues dentro del plenario no obra prueba alguna que evidencie la mala fe en la conducta asumida por la señora Nulfa Díaz de Fernández frente a la obtención del reconocimiento pensional, razón por la cual es improcedente la recuperación de las sumas pagadas por virtud del acto acusado, aun cuando se hubiere revocado dicho acto administrativo por desconocer los preceptos normativos en que debió fundarse.
En efecto, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[18] expresamente consagra que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, ello, guardando correspondencia con lo que disponía el artículo 136 del Decreto 01 de 1984[19], y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política.
Tampoco se demostró por parte de la UGPP que la señora Nulfa Díaz de Fernández, haya utilizado maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, que indiquen una actuación temeraria para obtener beneficios a los cuales no tendría derecho. Así las cosas, la Sala concluye que ante la falta de prueba que otorgue certeza sobre la mala fe por parte de la señora Nulfa Díaz de Fernández al momento de presentar su solicitud pensional habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia proferida el 14 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 5.
Condena en costas La Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, toda vez que al tenor de la aludida disposición, en los casos de lesividad, es decir, donde se ventila un asunto de interés público, no habrá lugar a la imposición de la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad) interpuso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la señora NULFA DÍAZ DE FERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por las razones expuestas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 a 8 [2] Folios 22 a 35. [3] Folios 170 a 171 [4] Folios 217 a 219 [5] folio 100 a 110 [6] Folios 303 a 307 [7] “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. [8] Sentencia del 20 de mayo de 2010, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente: 0807-2008 [9] Ver Sentencia T-475 de 1992 [10] Ibidem. [11] Expediente No. 12.971.
C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. [12] Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [13] Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. [14] Sentencia del 15 de agosto de 2019, proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, rad. 2011-00164-01. [15] En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [16] Folios 68 a 70.
Acto administrativo demandado. [17] Folio 51 [18] CPACA. [19] CCA