ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS PROCESALES / DEMANDA EN TIEMPO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la sentencia absolutoria fue notificada en estrados el 17 de noviembre de 2009 y no se presentaron recursos en su contra, por lo que cobró ejecutoria ese mismo día. La demanda fue interpuesta el 1º de diciembre de 2010, es decir, dentro de los dos años previstos por el artículo 136 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA Si bien en la demanda se solicitó la reparación del daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) entre el 14 de diciembre de 2008 y el 19 de mayo de 2009, solamente está probada la detención a partir del 15 de diciembre de 2008, es decir, por 5 meses y 5 días.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ALLANAMIENTO – De cargos / ACEPTACIÓN DE CARGOS / CARGOS EN LA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / PREACUERDO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, si bien el demandante (…) estuvo privado de la libertad, se demostró la culpa exclusiva de la víctima debido a que sus conductas procesales determinaron que se le impusiera la medida de aseguramiento.
(…) En la sentencia apelada, el tribunal declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque: (i) en las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación e imposición de medidas el actor se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía y (ii) más adelante buscó asumir la responsabilidad penal a través de un preacuerdo.
(…) La medida de aseguramiento contra el demandante fue dictada en la misma fecha en la que se produjo la aceptación de cargos, según fue reseñado por el juez de conocimiento en la sentencia absolutoria. (…) Para la Sala, la conducta procesal del demandante consistente en allanarse a cargos en las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación e imposición de medida, el mismo escenario en que le fue impuesta la medida de aseguramiento, fue un hecho susceptible de inducir a error al funcionario judicial al que le correspondía decidir sobre el decreto de aquella medida.
Este hecho constituye una culpa de la víctima que interfirió causalmente con la producción del daño sufrido por el demandante. (…) La aceptación de los cargos por parte del demandante en las audiencias concentradas pone en duda la relación de causalidad entre la decisión del funcionario judicial que impuso la medida de aseguramiento y el daño padecido por el demandante.
En efecto, si bien en oportunidades posteriores el actor manifestó su inocencia y negó haber participado en los hechos –lo que, en conjunto con los demás elementos de prueba, llevó eventualmente a su absolución–, la conducta del propio actor durante el desarrollo del proceso penal generó una representación inicial errónea sobre su participación en el delito imputado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / ACEPTACIÓN DE CARGOS / INOPERANCIA DE LA COSA JUZGADA El hecho de que el demandante haya sido absuelto al término del proceso penal no se opone a que haya sido su propia conducta procesal la que incidió en el daño cuya reparación se pretende.
En efecto, el juez de conocimiento absolvió al actor porque no existió una tentativa idónea para producir el delito de homicidio y, además, no se probó que el demandante hubiera participado en los hechos investigados. A diferencia de lo relativo al ataque que sufrió el afectado (…), la conducta de allanarse a cargos en la audiencia de imputación no fue de aquellas estudiadas por el juez de conocimiento como posiblemente constitutivas de un delito, por lo que no está cobijada por la cosa juzgada absoluta que se deriva de la sentencia absolutoria.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / ACTA DE AUDIENCIA / FALTA DE CERTEZA DE LA IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE IMPUTACIPON La conducta del demandante lleva a que la Sala no tenga certeza de que el daño cuya indemnización se reclama sea atribuible a las demandadas.
El actor tampoco aportó elementos de prueba que pudieran demostrar que el daño se produjo con independencia de sus conductas; tanto así que ni siquiera aportó la grabación de las audiencias concentradas ante el juez de control de garantías. Por lo tanto, ante la falta de certeza sobre la imputación del daño a la actuación de las demandadas, se impone negar las pretensiones de la demanda.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02329-01 (45820) Actor: JONATHAN COLORADO ESCOBAR Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima; el actor se allanó a cargos en la audiencia de imputación y manifestó haber indemnizado los perjuicios causados con la conducta punible. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 1º de diciembre de 2010 por Jonathan Colorado Escobar (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial[1] para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 14 de diciembre de 2008 y el 19 de mayo de 2009, es decir, por el término de 5 meses y 6 días.
En el proceso penal se le imputó el delito de tentativa de homicidio. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<4. DE LAS PRETENSIONES: Declárese que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son administrativamente responsables por el daño antijurídico causado en los demandantes por la privación injusta de la libertad de JONATHAN COLORADO ESCOBAR.
DAÑO MORAL 4.1. Condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en los demandantes indicados en el numeral 2 supra, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima directa JONATHAN COLORADO ESCOBAR en las condiciones descritas en los hechos (ver supra, capítulo 3) de este escrito. […] Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 90 Superior el Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, se pretende que el Estado indemnice por concepto de perjuicios morales lo siguiente: |DAMNIFICADO |CALIDAD |SMLMV |VALOR ACTUAL| |JONATHAN COLORADO ESCOBAR |VÍCTIMA |100 |$51.500.000 | |LUIS FERNANDO COLORADO HERRERA|PADRE |100 |$51.500.000 | |MARIBEL ESCOBAR LONDOÑO |MADRE |100 |$51.500.000 | |MARIANA COLORADO ESCOBAR |HERMANA |50 |$25.750.000 | |NELLY DEL SOCORRO HERRERA |ABUELA |70 |$36.050.000 | |COLORADO | | | | |MARÍA RUTH LONDOÑO CORREA |ABUELA |60 |$36.050.000 | |TOTAL |490 |$252.350.000| DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 4.2.
Condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a los demandantes, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. […] El perjuicio a la vida de relación sufrido por Jonathan Colorado Escobar se ha visto reflejado en los constantes señalamientos de que es víctima en el transcurrir de los días, ya que ha sido estigmatizado como un “DELINCUENTE” y además ha tenido que llevar a cuestas la discriminación social que lo aparta de la comunidad, viéndose afectado en su vida laboral.
Lo cual lo ubica en un constante aislamiento que lo limita al normal funcionamiento de su vida. Para efectos de la presente demanda los daños a la vida de relación se estiman así: |DAMNIFICADO |CALIDAD |SMLMV |VALOR ACTUAL| |JONATHAN COLORADO ESCOBAR |VÍCTIMA |100 |$51.500.000 | DAÑO MATERIAL Lucro Cesante 4.3. Condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a JONATHAN COLORADO ESCOBAR, víctima directa, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO, las sumas de dinero dejadas de percibir durante los 5 meses que fue privado de su libertad toda vez que la capacidad productiva del joven nunca se hubiese visto (sic).
Así las cosas, tenemos que el joven JONATHAN COLORADO ESCOBAR devengaba de su actividad de oficios varios un salario mínimo mensual vigente más prestaciones sociales igual a $643.750, el cual era destinado a su manutención personal. Estos valores han sido ajustados con base en los índices de precios al consumidor (total nacional), que correspondan al mes de diciembre de 2010 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación (IPC final), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria, lo que se dice expresado en los siguientes literales. a. JONATHAN COLORADO ESCOBAR dejó de percibir su ingreso económico durante 5 meses que estuvo privado de la libertad. b. La renta mensual que la víctima devengó de su actividad de oficios varios, según presunción jurisprudencial, es igual a un salario mínimo legal mensual vigente que, de acuerdo a la jurisprudencia, debe tenerse en cuenta de la siguiente manera: Salario mínimo legal mensual vigente a 2010: $515.000.
Reconocimiento de prestaciones sociales 25%: $128.750. Generando un salario base de liquidación (SBL) de: $643.750. 4.3.1. Indemnización por lucro cesante consolidado o debido (L.C.C.) [pic] Esta suma debe adjudicarse en su totalidad a JONATHAN COLORADO ESCOBAR, víctima directa de la privación injusta de la libertad.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal tuvo origen en una denuncia formulada por el señor Germán Horacio Duque Isaza.
Según el denunciante, el 18 de noviembre de 2007 fue atacado con armas cortopunzantes por el demandante Jonathan Colorado Escobar y un menor de edad[2] en el municipio de Caldas, Antioquia, lo cual le produjo múltiples lesiones. 3.2.- El 14 de diciembre de 2008 se produjo la captura y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Jonathan Colorado Escobar, a quien se le imputó haber participado en la comisión del delito de tentativa de homicidio. 3.3.- El 19 de mayo de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, con función de conocimiento anunció el sentido del fallo absolutorio en el proceso penal contra el demandante por el delito de tentativa de homicidio y ordenó su libertad inmediata. 3.4.- El 17 de noviembre de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, profirió la sentencia absolutoria y revocó la medida de aseguramiento impuesta contra el demandante. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado y la medida de aseguramiento en su contra fue impuesta el 14 de diciembre de 2008;
(ii) el 19 de mayo de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, ordenó su libertad y (iii) el 19 de noviembre de 2009 el juez de conocimiento lo absolvió de responsabilidad penal por el delito de tentativa de homicidio. B.- Posición de la parte demandada 5.- Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expusieron los siguientes: 5.1.- La Fiscalía sostuvo que: (i) de las pruebas obrantes en el expediente se observa la culpa grave e indicios que comprometieron inicialmente al demandante en el delito investigado; (ii) la solicitud de imponer medida de aseguramiento no fue injusta, arbitraria o errónea ni implicó una alteración de las cargas que normalmente debe soportar un ciudadano que es investigado por un posible delito y (iii) formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque, bajo la Ley 906 de 2004, la Fiscalía no impone las medidas de aseguramiento sino que las solicita ante el juez de garantías, a quien le corresponde estudiar las pruebas y decretar la medida si es procedente. 5.2.- La Rama Judicial señaló que: (i) las actuaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas con función de conocimiento fueron ajustadas a derecho;
(ii) el juzgador consideró que existían dudas sobre la conducta punible y la responsabilidad del procesado, por lo que lo absolvió, y (iii) la Fiscalía tiene autonomía para responder por las actuaciones que le sean imputables. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 21 de agosto de 2012 por las siguientes razones: 6.1.- La parte demandante no probó el daño porque: (i) no aportó copia auténtica de la decisión de detención, sino que se limitó a allegar un CD en el que se registraron las audiencias de preacuerdo, preparatoria, juicio oral y lectura de fallo;
(ii) el juzgado de conocimiento remitió el acta correspondiente a las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación e imposición de medida, pero ésta no podía probar la decisión de detener al actor, ya que se requería la grabación de la audiencia respectiva, y (iii) en el acta de la audiencia no se marcó el recuadro correspondiente a la medida de aseguramiento. 6.2.- En la parte resolutiva de la sentencia absolutoria el juez de conocimiento revocó la medida de aseguramiento y dispuso que el demandante <<podrá seguir gozando de la libertad>>.
Por lo tanto, estaba en libertad cuando fue absuelto. 6.3.- Incluso si se hubiera probado el daño, éste no sería imputable a las entidades demandadas sino a la culpa exclusiva de la víctima. En efecto: (i) en el acta de audiencias concentradas se registró que el demandante se allanó a los cargos en la formulación de imputación y (ii) también se realizó una audiencia en la que se pretendió presentar un preacuerdo, pero fue improbado <<sólo por la falta de indemnización monetaria hacia la víctima>>.
Con estas conductas, el actor intervino directamente en la producción del daño. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a las demandadas. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- El tribunal negó las pretensiones con el argumento de que no se aportó copia auténtica de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida.
Sin embargo, en la demanda se solicitó que tales pruebas fueran remitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas y por la Cárcel Municipal de Caldas. Las entidades oficiadas solamente remitieron las piezas procesales que el a quo ahora considera inconducentes. 7.2.- El tribunal tenía la facultad de decretar pruebas de oficio para subsanar las dudas o vacíos que subsistieran sobre los hechos. 7.3.- En el proceso se probaron los hechos de la demanda y su imputación a las demandadas.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Si bien en la demanda se solicitó la reparación del daño causado por la privación de la libertad del demandante Jonathan Colorado Escobar entre el 14 de diciembre de 2008 y el 19 de mayo de 2009, solamente está probada la detención a partir del 15 de diciembre de 2008, es decir, por 5 meses y 5 días.
Este hecho está probado con: (i) la certificación expedida por el Establecimiento Carcelario <<Centro de Reflexión>> de Caldas el 22 de agosto de 2011[3]; (ii) el acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento llevadas a cabo el 15 de diciembre de 2008 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas con funciones de control de garantías[4];
(iii) los oficios No. 185, 192, 206, 231, 301, 359, 407 y 493 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, mediante los cuales solicitó al Centro de Reflexión de Caldas el traslado del <<interno>> Jonathan Colorado Escobar para diversas audiencias[5]; (iv) el acta de la audiencia de juicio oral llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas el 19 de mayo de 2009[6], y (v) el oficio No. 536 expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas el 19 de mayo de 2009, en el que ordenó a la Cárcel Municipal de Caldas dejar en libertad a Jonathan Colorado Escobar[7].
A pesar de que la certificación del Centro de Reflexión de Caldas señala que el demandante estuvo recluido entre el 15 de diciembre de 2008 y el 9 de mayo de 2009, los demás documentos indican que estuvo detenido hasta el 19 de mayo de 2009, cuando el juez de conocimiento ordenó su libertad. 9.- Está demostrado que el demandante fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de tentativa de homicidio mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas el 17 de noviembre de 2009, porque la conducta no era idónea para ser calificada como tentativa de homicidio ni se probó que el hecho investigado hubiera sido cometido por el actor[8]. 10.- Según el tribunal, en la parte resolutiva de la sentencia penal absolutoria se indicó que el demandante podía <<seguir gozando de la libertad>>, lo que indicaría que no estaba detenido al ser absuelto.
La Sala advierte que la libertad del demandante fue ordenada el 19 de mayo de 2009 en la audiencia de juicio oral, al anunciarse el sentido del fallo absolutorio[9], por lo que en efecto estaba en libertad cuando se realizó la audiencia de lectura del fallo el 17 de noviembre de 2009. Sin embargo, lo anterior no desvirtúa que la víctima directa estuvo privada de la libertad durante el período antes señalado. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la sentencia absolutoria fue notificada en estrados el 17 de noviembre de 2009 y no se presentaron recursos en su contra, por lo que cobró ejecutoria ese mismo día[10]. La demanda fue interpuesta el 1º de diciembre de 2010[11], es decir, dentro de los dos años previstos por el artículo 136 del C.C.A. 11.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, si bien el demandante Jonathan Colorado Escobar estuvo privado de la libertad, se demostró la culpa exclusiva de la víctima debido a que sus conductas procesales determinaron que se le impusiera la medida de aseguramiento.
En efecto, el actor se allanó a los cargos en la audiencia en la que se le impuso la detención y posteriormente suscribió, junto con el afectado por el presunto delito, un documento en el que éste manifestaba <<desistir>> de la denuncia porque el actor le habría resarcido los perjuicios causados por el presunto hecho punible. F.- La culpa exclusiva de la víctima 12.- En la sentencia apelada, el tribunal declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque: (i) en las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación e imposición de medidas el actor se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía y (ii) más adelante buscó asumir la responsabilidad penal a través de un preacuerdo. 13.- En relación con la conducta del demandante en el proceso penal, está probado que: 13.1.- A pesar de que no se cuenta con la grabación de la audiencia de formulación de imputación, en el acta respectiva se registró que el actor se allanó a los cargos ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas con funciones de control de garantías[12].
Así también lo señaló la Fiscalía en el escrito de acusación: <<En audiencias preliminares concentradas celebradas el 15 de diciembre de 2008 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas con funciones de control de garantías, el Fiscal 254 Seccional le formuló imputación al señor JONATHAN COLORADO ESCOBAR, por el punible antes mencionado, cargos que fueron ACEPTADOS por el imputado de manera libre y voluntaria, en presencia de su defensor (…)>>[13].
La aceptación de responsabilidad fue improbada en una audiencia posterior por el Juez Promiscuo del Circuito de Caldas con función de conocimiento[14]. En el acta de la audiencia de verificación del allanamiento se registró lo siguiente: <<Fue improbado el allanamiento del señor Jonathan Colorado Escobar por el delito de tentativa de homicidio en los términos del escrito de acusación. Se ordena continuar en el presente caso con el proceso ordinario, en lo referente a la formulación de acusación, audiencia preparatoria y juicio oral.
Se concedió al señor fiscal un término de quince (15) días, para efectos de que proceda a adicionar el escrito de acusación con los medios y elementos de prueba que pretenda hacer valer dentro de la audiencia de juicio oral. Se suspendió la audiencia y se continuará el 1 de abril de 2009 a las tres (3:00) de la tarde.>> 13.2.- La medida de aseguramiento contra el demandante fue dictada en la misma fecha en la que se produjo la aceptación de cargos, según fue reseñado por el juez de conocimiento en la sentencia absolutoria[15]. 13.3.- En cuanto al <<preacuerdo>> al que hizo referencia el tribunal, no está probado que el actor y la Fiscalía hayan alcanzado un acuerdo de este tipo ni que haya sido presentado ante el juez de conocimiento.
El tribunal hace referencia al acta de una audiencia en la que el <<preacuerdo>> habría sido improbado, pero la Sala advierte que el acta citada corresponde a la audiencia en la que se verificó el allanamiento a cargos[16]. A su vez, en el CD con las grabaciones de algunas diligencias ante el juez de conocimiento obra una audiencia de improbación de preacuerdo, pero aquella corresponde a un caso distinto, ante otro juzgado y con radicado, delito y procesado diferentes[17]. 13.4.- El 9 de enero de 2009, con posterioridad a la aceptación de cargos, el demandante Jonathan Colorado Escobar y el afectado Germán Horacio Duque Isaza suscribieron un documento en el que este último manifestó <<desistir>> de toda acción penal y civil contra el actor, quien presuntamente le había indemnizado los perjuicios ocasionados.
En el documento se dijo lo siguiente: <<En esas dependencias se encuentra un proceso en contra del señor JOHNATAN (sic) COLORADO ESCOBAR, en virtud de una denuncia que en su contra instauré en el CENTRO URI del municipio de Envigado, por el presunto delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO y PORTE DE ARMA, pero resulta que dicho señor me resarció los perjuicios ocasionados con la infracción, tanto morales como materiales, razón por la cual les manifiesto que DESISTO DE TODA ACCIÓN PENAL Y CIVIL que en su contra se pueda seguir.
Constancia de lo anterior firmamos conjuntamente el presente memorial>>[18]. 13.5.- En la audiencia de juicio oral, el actor Jonathan Colorado Escobar negó haber participado en el delito a él imputado y haber indemnizado los perjuicios causados por la conducta delicitiva a la víctima. Respecto del documento que firmó, manifestó lo siguiente: <<[DEFENSA] ¿Usted recuerda haber firmado este documento? [CONTESTÓ] Es que yo firmé los documentos que me llevó el primer abogado, él me llevaba a mí es que la visita carcelaria y todos los documentos, la verdad es que yo no recuerdo bien doctor. [DEFENSA] ¿Usted en algún momento su familia indemnizó al señor Horacio Duque? [CONTESTÓ] No, en ningún momento. […] [FISCALÍA] ¿Según usted entonces, y tiene claro eso, a usted le llevó ese documento el doctor Ramiro Monsalve? [CONTESTÓ] Sí señor. [FISCALÍA] ¿Y usted lo firmó en presencia de él? [CONTESTÓ] Sí señor. […] [JUEZ] Le voy a poner de presente el documento que supuestamente le llevó el señor defensor a la cárcel para firmar.
Léalo y dígame si ese es el documento al que usted ha hecho referencia cuando el señor defensor le preguntó si usted había firmado ese tipo de documento. [CONTESTÓ] Sí señor juez, esta es mi firma. [JUEZ] ¿Y usted no fue consciente de lo que estaba diciendo, lo que estaba afirmando ahí? [CONTESTÓ] No, y como eso, como el abogado me había dicho que era mejor que firmara, que porque ya con eso era un acuerdo que me rebajaban más pena, y yo insistía en que no y él decía que no, que es que me iban a rebajar más pena y con esos papeles me rebajaban más porque yo ya me había allanado, pero yo no tenía, yo no sabía qué era eso>>[19]. 14.- Para la Sala, la conducta procesal del demandante consistente en allanarse a cargos en las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación e imposición de medida, el mismo escenario en que le fue impuesta la medida de aseguramiento, fue un hecho susceptible de inducir a error al funcionario judicial al que le correspondía decidir sobre el decreto de aquella medida.
Este hecho constituye una culpa de la víctima que interfirió causalmente con la producción del daño sufrido por el demandante. 14.1.- La aceptación de los cargos por parte del demandante en las audiencias concentradas pone en duda la relación de causalidad entre la decisión del funcionario judicial que impuso la medida de aseguramiento y el daño padecido por el demandante.
En efecto, si bien en oportunidades posteriores el actor manifestó su inocencia y negó haber participado en los hechos –lo que, en conjunto con los demás elementos de prueba, llevó eventualmente a su absolución–, la conducta del propio actor durante el desarrollo del proceso penal generó una representación inicial errónea sobre su participación en el delito imputado. 14.2.- El hecho de que el demandante haya sido absuelto al término del proceso penal no se opone a que haya sido su propia conducta procesal la que incidió en el daño cuya reparación se pretende.
En efecto, el juez de conocimiento absolvió al actor porque no existió una tentativa idónea para producir el delito de homicidio y, además, no se probó que el demandante hubiera participado en los hechos investigados. A diferencia de lo relativo al ataque que sufrió el afectado Germán Horacio Duque Isaza, la conducta de allanarse a cargos en la audiencia de imputación no fue de aquellas estudiadas por el juez de conocimiento como posiblemente constitutivas de un delito, por lo que no está cobijada por la cosa juzgada absoluta que se deriva de la sentencia absolutoria. 15.- El demandante persistió en la inducción al error al suscribir el documento conjunto con la víctima en el que manifestaba haberle indemnizado los perjuicios causados por el presunto delito.
En la audiencia de juicio oral el actor primero negó haber conocido el contenido del documento y después aceptó conocerlo, pero sostuvo que lo firmó porque su primer abogado insistió en que ello lo beneficiaría con rebajas en la pena. El actor reconoció con su firma hechos que eran contrarios a la realidad, lo que profundizó el error al que había inducido al momento de imponérsele la medida de aseguramiento. 16.- La conducta del demandante lleva a que la Sala no tenga certeza de que el daño cuya indemnización se reclama sea atribuible a las demandadas.
El actor tampoco aportó elementos de prueba que pudieran demostrar que el daño se produjo con independencia de sus conductas; tanto así que ni siquiera aportó la grabación de las audiencias concentradas ante el juez de control de garantías. Por lo tanto, ante la falta de certeza sobre la imputación del daño a la actuación de las demandadas, se impone negar las pretensiones de la demanda.
G.- Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida 21 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Si bien en la demanda se enunció como demandado al <<Consejo Superior de la Judicatura>>, los artículos 149 del C.C.A. –subrogado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998– y 99 de la Ley 270 de 1996 disponen que el Director Ejecutivo de Administración Judicial representa a la Rama Judicial como entidad que actúa en los procesos judiciales.
El poder para actuar en nombre de la demandada fue otorgado por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, de acuerdo con el artículo 103 numeral 7 de la Ley 270 de 1996, y los hechos de la demanda aluden a un daño presuntamente causado por un funcionario de la Rama Judicial. [2] De los elementos obrantes en el expediente se extrae que el menor de edad no fue vinculado al proceso penal ni fue privado de la libertad.
Así lo manifestó el propio menor de edad en su testimonio en la audiencia de juicio oral (record 1:51:07, CD en fl. 14 c. 1). [3] Fl. 107 c. 1. [4] Fl. 11 c. 2. [5] Fl. 12-29 c. 2. [6] Fl. 54 c. 2. [7] Fl. 53 c. 2. [8] Audiencia de lectura de fallo (CD en fl. 14 c. 1) y texto de la sentencia absolutoria (fl. 57-61 c. 2). [9] Acta de la audiencia de juicio oral del 19 de mayo de 2009 (fl. 54 c. 2); oficio No. 536 del 19 de mayo de 2009 que ordenó la libertad de Jonathan Colorado Escobar (fl. 53 c. 2) y sentencia absolutoria del 17 de noviembre de 2009, en la que se mantiene la libertad del demandante <<como bien lo viene haciendo desde el momento de anunciar el sentido del fallo>> (fl. 60 c. 2). [10] Grabación de la audiencia de lectura de fallo, record 15:00-15:17 (CD en fl. 14 c. 1). [11] Fl. 31 c. 1. [12] Acta de audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 15 de diciembre de 2008 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas con funciones de control de garantías (fl. 11 c. 2). [13] Fl. 4 c. 2. [14] Fl. 21 c. 2. [15] En la parte resolutiva de la sentencia penal absolutoria se dispuso revocar <<la medida de aseguramiento que le fuera impuesta al momento de la imputación>> (fl. 61 c. 2). [16] El tribunal hace referencia a un acta en el <<folio 19 del cuaderno anexo>> (fl. 156 c. 4), cuya foliatura original corresponde al acta obrante en el fl. 21 del c. 2.
No se advierte otra acta de una audiencia en la que se haya improbado un preacuerdo. [17] La audiencia de preacuerdo cuya grabación se encuentra en el CD obrante a fl. 14 c. 1 corresponde a un proceso por hurto agravado contra la señora Solaider Restrepo Montoya ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas. [18] Fl. 37 c. 2. [19] Grabación de la audiencia de juicio oral, record 2:25:35-2:33:20 (CD en fl. 14 c. 1).