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68001-23-33-000-2017-00276-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-04-15

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Lily Murcia Sánchez·Demandado: Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fomag

DESISTIMIENTO - Pretensiones de la demanda / AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO - Ordena condena en costas / COSTAS - No se causaron, la entidad accionada no se pronunció sobre el memorial de desistimiento La parte actora puede desistir de las pretensiones de la demanda mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. De igual manera, la norma citada dispone que el desistimiento debe ser incondicional, «[…] salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes», y que el auto que acepta el desistimiento produce efectos de cosa juzgada, al igual que lo habría hecho la sentencia absolutoria.

Adicionalmente, de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 315 del CGP, los apoderados judiciales pueden desistir de las pretensiones de la demanda siempre que estén autorizados o facultados expresamente para ello. Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En primer lugar, es importante poner de presente que la actora interpuso recurso de apelación contra el fallo del 1.° de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander.

Así pues, teniendo en cuenta que aún no se ha decidido el referido recurso de alzada, en el asunto sub examine no ha habido sentencia que ponga fin al proceso. En segundo lugar, la Sala advierte que el apoderado judicial de la actora cuenta con facultad expresa para desistir. En tercer lugar, el artículo 314 del CGP establece que el desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes.

No obstante, la parte demandante formuló el desistimiento de las pretensiones de manera condicionada, esto es, bajo el entendido de que no se imponga condena en costas. la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a la parte que desiste, toda vez que la entidad accionada no se pronunció sobre el memorial de desistimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00276-01(5797-18) Actor: LILY MURCIA SÁNCHEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMAS: ACEPTA DESISTIMIENTO DE PRETENSIONES. AUTO INTERLOCUTORIO. Se pronuncia la Sala sobre el memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda, el cual fue presentado por la parte actora a través de apoderado judicial. 1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora Lily Murcia Sánchez, mediante apoderado, formuló demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1516 del 20 de septiembre de 2016,[1] expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Santander, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de un auxilio de cesantías Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho a que se le reconozcan sus cesantías con base en el régimen de retroactividad, de acuerdo con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996; y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947; ii) pagar la diferencia que exista entre el monto reconocido en virtud del acto administrativo acusado y el valor que arroje la liquidación de las cesantías conforme al régimen de retroactividad; iii) cancelar el mayor que resulte del cálculo de las cesantías de manera retroactiva; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del cpaca; v) realizar los respectivos ajustes de valor sobre las sumas adeudadas; vi) pagar los intereses moratorios a que haya lugar; vii) condenar en costas a la entidad demandada; y viii) descontar el monto que fue cancelado en cumplimiento del acto administrativo atacado. 2.

El fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 1.° de agosto de 2018,[2] proferida durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, denegó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) La señora Lily Murcia Sánchez fue nombrada como docente del municipio de Cimitarra (Santander), en propiedad, por disposición de la Resolución 150 del 1.° de agosto de 1996, expedida por la Alcaldía Municipal de Cimitarra (Santander);[3] en consecuencia, el 1.° de agosto de 1996 tomó posesión del cargo.[4] ii) La vinculación docente de la señora Murcia Sánchez lo fue de carácter territorial; no obstante, tal circunstancia, por sí sola, no le otorga el derecho a que sus cesantías sean reliquidadas conforme al régimen de retroactividad. iii) Comoquiera que la accionante se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 1993, no tiene derecho a que su auxilio de cesantías se liquide de manera retroactiva. 3.

El recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) La señora Lily Murcia Sánchez se vinculó al servicio docente antes del 30 de diciembre de 1996, con carácter territorial. ii) La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag); sin embargo, los docentes territoriales no estaban afiliados a dicho fondo, por lo que sus prestaciones sociales eran reconocidas por la respectiva entidad territorial que los había nombrado. iii) La Ley 60 de 1993 conservó los derechos adquiridos de los docentes cuya vinculación era de carácter territorial y, en consecuencia, respetó el régimen prestacional vigente en cada ente territorial. iv) La ley 91 de 1989 no es aplicable a la demandante porque su vinculación docente tuvo carácter territorial.

Asimismo, la Ley 50 de 1990 tampoco tiene cabida en este caso, pues solo regula la situación jurídica de los docentes territoriales que se vincularon con posterioridad al 1.° de enero de 1997. v) El presente asunto está regido por la Ley 6ª de 1945; por lo tanto, la señora Lily Murcia Sánchez tiene derecho a que sus cesantías sean reconocidas y pagadas conforme al régimen de retroactividad. 4.

El memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda Luego de haberse admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora,[6] contra la sentencia proferida el 1.° de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, el apoderado judicial de la señora Lily Murcia Sánchez presentó memorial a través del cual manifestó que desistía condicionalmente de todas las pretensiones de la demanda,[7] por los siguientes motivos: i) Al momento en que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo existían distintas posiciones sobre la aplicación del régimen de retroactividad en el caso de los docentes. ii) La jurisdicción ha unificado criterios en el sentido de negar el régimen de retroactividad a los docentes vinculados con posterioridad al 1.° de enero de 1990. iii) La solicitud de desistimiento de las pretensiones está condicionada a que no se imponga condena en costas. iv) El cpaca no habilita al juez para condenar en costas cuando se desiste de las pretensiones de la demanda.

Finalmente, la parte actora solicitó el desglose del poder y de todos los documentos allegados como pruebas. 2. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el asunto sub examine procede el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los términos formulados por la parte accionante, a fin de establecer si se acepta dicha solicitud o se continúa con el trámite del proceso. 2.

El desistimiento de las pretensiones de la demanda El artículo 314 del Código General del Proceso (cgp), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), se ocupa del desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: artículo 314. desistimiento de las pretensiones.

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.

Así las cosas, la parte actora puede desistir de las pretensiones de la demanda mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. De igual manera, la norma citada dispone que el desistimiento debe ser incondicional, «[…] salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes», y que el auto que acepta el desistimiento produce efectos de cosa juzgada, al igual que lo habría hecho la sentencia absolutoria.

Adicionalmente, de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 315 del cgp, los apoderados judiciales pueden desistir de las pretensiones de la demanda siempre que estén autorizados o facultados expresamente para ello. 3. Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) En primer lugar, es importante poner de presente que la señora Lily Murcia Sánchez interpuso recurso de apelación contra el fallo del 1.° de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander.

Así pues, teniendo en cuenta que aún no se ha decidido el referido recurso de alzada, en el asunto sub examine no ha habido sentencia que ponga fin al proceso. ii) En segundo lugar, la Sala advierte que el apoderado judicial de la señora Lily Murcia Sánchez cuenta con facultad expresa para desistir.[8] iii) En tercer lugar, el artículo 314 del cgp establece que el desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes.

No obstante, la parte demandante formuló el desistimiento de las pretensiones de manera condicionada, esto es, bajo el entendido de que no se imponga condena en costas. En ese escenario, en principio resultaría improcedente el desistimiento planteado por el apoderado judicial de la accionante, debido a que se sujetó al cumplimiento de una condición. Sin embargo, el numeral 4.° del artículo 316 del cgp señala que el juez puede abstenerse de condenar en costas y perjuicios, entre otros, en el siguiente evento: 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. En esos términos, por medio de auto del 24 de septiembre de 2020[9] se corrió traslado de la solicitud de desistimiento de las pretensiones, tiempo durante el cual la parte demandada guardó silencio. iv) En cuarto lugar, comoquiera que la Sala encuentra acreditados los requisitos para aceptar el desistimiento, así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante, resulta importante precisar que, ante el desistimiento de las pretensiones de la demanda, debe entenderse que la sentencia del 1.° de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no surtió efectos. v) En quinto lugar, en relación con la solicitud de desglose del poder y los documentos aportados como pruebas,[10] la Sala requerirá al Tribunal Administrativo de Santander para que se pronuncie al respecto, una vez se realice la devolución del expediente, ya que la demanda fue radicada ante dicha corporación judicial y a ella le corresponderá realizar el archivo del proceso. vi) En sexto lugar, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a la parte que desiste, toda vez que la entidad accionada no se pronunció sobre el memorial de desistimiento. vii) Finalmente, no se dará trámite al memorial de renuncia del poder allegado por la abogada Sonia Patricia Grazt Pico,[11] en consideración a que no allegó la comunicación dirigida a su poderdante, según lo dispuesto en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de todas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Lily Murcia Sánchez, en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), de acuerdo con las razones esbozadas en esta providencia. Segundo. Aclarar que la aceptación del desistimiento de las pretensiones de la demanda genera como consecuencia que el fallo del 1.° de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, no surtió efectos, de conformidad con lo expuesto previamente.

Tercero. No condenar en costas a la parte que desiste, toda vez que la entidad accionada no se pronunció sobre el memorial de desistimiento. Cuarto. No dar trámite al memorial de renuncia de poder allegado por la abogada Sonia Patricia Grazt Pico, por los motivos señalados en precedencia. Quinto. Requerir al Tribunal Administrativo de Santander para que se pronuncie sobre la solicitud de desglose de documentos que formuló la parte actora.

Sexto. Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 22 y 23. [2] Folios 71 a 76. [3] Folios 25 y 26. [4] Folio 24. [5] Folios 77 a 83. [6] Auto admisorio del 15 de marzo de 2019 (folio 96). [7] Folios 106 a 109. [8] Folios 1 y 2. [9] Folio 110. [10] Folio 109. [11] Folios 102 a 103.