MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia / ACTOS EXPEDIDOS POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN EJERCICIO DE LA FACULTAD NOMINADORA - Corresponde a los jueces y tribunales administrativos en primera instancia dependiendo de la cuantía / CUANTÍA QUE EXCEDE CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES - Competencia del Tribunal Administrativo en primera instancia Esta Corporación es competente para conocer de los casos en los cuales el procurador haya hecho uso de su facultad como director supremo del Ministerio Público al expedir un acto administrativo; sin embargo, no tendrá competencia para conocer en única instancia de aquellos actos que haya expedido como consecuencia del ejercicio de su «facultad nominadora».
En tal sentido, los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, para proveer cargos y desvincular trabajadores en provisionalidad de la entidad, son proferidos en ejercicio de la denominada «facultad nominador». Se evidencia que el asunto en cuestión no encuadra en la excepción dispuesta en el artículo 149, numeral 2.º del CPACA, pues los actos administrativos que se controvierten fueron proferidos por el Procurador General de la Nación para desvincular al accionante del cargo que venía ejerciendo al interior de la entidad, en aplicación de la lista de elegibles resultante del concurso de méritos convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, que dio apertura al concurso de méritos para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II, por lo que resulta evidente que los actos demandados no fueron proferidos por el Procurador General en ejercicio del poder disciplinario o como supremo director del Ministerio Público, sino en virtud de su facultad nominadora.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 152, numeral 2.º del CPACA, este despacho determina que el competente para conocer del presente asunto en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que la cuantía fijada en la demanda por el accionante excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por ello, se ordenará la remisión del expediente para lo de su cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00597-00(2394-18) Actor: MARTÍN SEVERO CORREA VALENCIA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD CON SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
TEMA: REMITE EXPEDIENTE. AUTO. Encontrándose el expediente al Despacho, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta corporación carece de competencia para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda, por las razones que se expondrán a continuación. I.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Martín Severo Correa Valencia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones: «1. Que se INAPLIQUEN por ilegales la Resolución Nº 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación convocó al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de Procuradores Judiciales I y II; la Resolución Nº 338, que publicó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I Administrativo; así como la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el marco del concurso, conforme lo establece el artículo 148 del CPACA. 2.
Que se declare la NULIDAD de los Decretos 3614 y 3906 proferidos el 8 de agosto de 2016 por la Procuraduría General de la Nación, que dispusieron la desvinculación del cargo que detentaba mi mandante al interior de la entidad demanda. 3. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la entidad enjuiciada a reintegrar a mi mandante en el ejercicio de mi cargo de Procurador Judicial I Administrativo de Bogotá, en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales que detentaba con anterioridad a la expedición del acto administrativo demandado. […]» Adicionalmente, en el capítulo VI del escrito, el accionante estima la cuantía del medio de control en cincuenta y siete millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos ocho pesos ($57’568.608 M/CTE), correspondientes a los salarios dejados de percibir desde que se le retiro del cargo de Procurador Judicial I Administrativo.
Por reparto correspondió el conocimiento del presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda – Subsección F, el cual mediante auto del 16 de marzo de 2018[1], declaró su falta de competencia y remitió el expediente en referencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado, argumentando que dicho acto administrativo había sido proferido por el Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 149, numeral 2.º, inciso 2.º del CPACA.
II. CONSIDERACIONES En razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el acto demandado fue proferido por el Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio Público, el despacho encuentra pertinente analizar dicha facultad y la nominadora, para establecer si el Consejo de Estado es o no el competente para conocer de la controversia.
(i) Naturaleza de los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación en su condición de supremo director del Ministerio Público y de su función nominadora. Actos expedidos como Supremo Director del Ministerio Público: Mediante reiterada jurisprudencia[2], la Corte Constitucional ha clasificado las tareas derivadas del ejercicio de la función del Procurador General de la Nación como Supremo Director del Ministerio Público, así: « (i) orientación, (ii) coordinación y (iii) dirección de las diferentes dependencias y funcionarios que integran la entidad, a través de directivas, para que actúen de manera articulada en los ámbitos orgánico, funcional y técnico, y así asegurar unidad de acción.»[3] Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso que dicha función de supremo director «implica que los diferentes órganos y funcionarios que lo conforman se encuentren articulados y subordinados orgánica, funcional y técnicamente a dicha institución y concretamente al referido funcionario, quien orienta, dirige y señala las directrices o pautas generales que deben ser observadas por los referidos órganos a efecto de asegurar la coordinación de las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones».[4] En relación con esta función, el Consejo de Estado mediante providencia del 31 de octubre de 2018[5], agregó lo siguiente: « […] la suprema dirección del Ministerio Público asignada por disposición constitucional al Procurador General de la Nación, constituye entonces, una importante competencia de «regulación normativa» para: (1) moldear la acción institucional del órgano de control;
(2) señalar pautas generales o directrices, que fijen los criterios de intervención de los agentes del Ministerio Público ante las autoridades administrativas y judiciales; (3) precisar los propósitos y objetivos a los que debe dirigirse la misión institucional del Ministerio Público; (4) formular las políticas y las estrategias generales que orientaran la gestión del órgano de control, en sus distintos ámbitos de competencia funcional;
(5) determinar las metas y prioridades del accionar institucional del Ministerio Público, tanto sectorial como territorial, de corto, mediano y largo plazo; (6) trazar lineamientos para traducir los fines constitucionalmente asignados al Ministerio Público, en resultados concretos; y (7) asegurar la coherencia, armonización y necesaria coordinación que debe existir entre la gestión a cargo de las procuradurías delegadas, las procuradurías territoriales y los agentes del Ministerio Público, atendidos, desde luego, sus ámbitos de competencia funcional, material y territorial.» Negrilla fuera de texto.
Función nominadora: Por disposición constitucional, le corresponde al Procurador General de la Nación ejercer la función nominadora dentro de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 278, el cual estipula que «ejercerá directamente las siguientes funciones: […]Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.».
De otra parte, el Decreto Ley 262 del 2000, en su artículo 7.º, numeral 45.º, establece que el Procurador General de la Nación ejerce la «suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad», lo cual implica que dispondrá sobre solicitudes de exclusión de listas de elegibles, sobre nombramientos y terminación de vínculos laborales de funcionarios con la entidad.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó su postura respecto a la competencia para conocer en única instancia de las demandas en contra de las decisiones que adopta el Procurador General de la Nación como «supremo director» del Ministerio Público y como «autoridad nominadora»[6], y resolvió: «PRIMERO.- UNIFICAR la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a: (i) la comprensión y alcance de la atribución de «supremo director del Ministerio Público» asignada al señor Procurador General dela (sic) Nación; y (ii) la determinación de la autoridad judicial competente para conocer de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentadas para cuestionar los actos administrativos expedidos por el Procurador General en desarrollo de sus roles de «supremo director del Ministerio Público» y de «autoridad nominadora»; de la siguiente manera: 1.
La función de supremo director del Ministerio Público, atribuida al Procurador General de la Nación, comprende esencialmente, el desarrollo de actividades de (1) orientación, (2) coordinación y (3) dirección de las diferentes dependencias y funcionarios que integran la entidad, a través de directivas, circulares, conceptos, memorandos y cualquier otra clase de actos administrativos, para que actúen de manera articulada en los ámbitos orgánico, funcional y técnico, y así asegurar unidad de acción. 2.
En aplicación del artículo 149, numeral 2.°, inciso 2.°, de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es el competente para conocer en única instancia, de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que sin atención a la cuantía, se promuevan contra las decisiones proferidas por el Procurador General de la Nación como supremo Director del Ministerio Público. 3.
Los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral desarrollados al interior de la entidad, son proferidos en ejercicio de la comúnmente denominada «facultad nominadora». 4. La competencia para el conocimiento de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovidas contra los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral desarrollados al interior de la entidad, está atribuida en primera instancia, a los juzgados y tribunales administrativos, dependiendo de la cuantía, en atención a las reglas de competencia establecidas en los artículo 151 a 155 de la Ley 1437 de 2011. […]» En virtud de lo anterior, se tiene que esta Corporación es competente para conocer de los casos en los cuales el procurador haya hecho uso de su facultad como director supremo del Ministerio Público al expedir un acto administrativo[7]; sin embargo, no tendrá competencia para conocer en única instancia de aquellos actos que haya expedido como consecuencia del ejercicio de su «facultad nominadora».
En tal sentido, los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, para proveer cargos y desvincular trabajadores en provisionalidad de la entidad, son proferidos en ejercicio de la denominada «facultad nominador», por ende, la competencia para conocer de tales asuntos, según lo establecido por la Ley 1437 de 2011[8] y la jurisprudencia proferida por esta Corporación[9], corresponde a los jueces y tribunales administrativos en primera instancia, dependiendo de la cuantía. (ii) Competencia de los Tribunales Administrativos para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dentro de los casos dispuestos por el artículo 152 del CPACA, en que los Tribunales Administrativos tendrán competencia para conocer en primera[10] instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra: « […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» Subraya fuera de texto.
Una vez expuestas las anteriores consideraciones, corresponde analizar el asunto en cuestión. III. CASO CONCRETO Encuentra el Despacho que el accionante solicitó la nulidad de los Decretos 3614 y 3906 proferidos el 8 de agosto de 2016 por la Procuraduría General de la Nación, los cuales dispusieron su desvinculación del cargo de Procurador Judicial I Administrativo, que ejercía en dicha corporación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro al cargo que ostentaba en la entidad, el pago de los factores salariales, prestaciones sociales y cesantías desde su desvinculación y el pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la expedición de los actos administrativos demandados.
Conforme a lo expuesto, se evidencia que el asunto en cuestión no encuadra en la excepción dispuesta en el artículo 149, numeral 2.º del CPACA, pues los actos administrativos que se controvierten fueron proferidos por el Procurador General de la Nación para desvincular al accionante del cargo que venía ejerciendo al interior de la entidad, en aplicación de la lista de elegibles resultante del concurso de méritos convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, que dio apertura al concurso de méritos para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II, por lo que resulta evidente que los actos demandados no fueron proferidos por el Procurador General en ejercicio del poder disciplinario o como supremo director del Ministerio Público, sino en virtud de su facultad nominadora.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 152, numeral 2.º del CPACA, este despacho determina que el competente para conocer del presente asunto en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que la cuantía fijada en la demanda por el accionante excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por ello, se ordenará la remisión del expediente para lo de su cargo.
Por lo anterior este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE la falta de competencia de esta corporación para conocer de este medio de control conforme a los expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE POR COMPETENCIA el presente expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda – Subsección F, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 109. [2] Sentencias C-245-71995, C-334/1996, C-283/1997 y C-743/1998. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2016-00718-00 (3218-2016), auto del 31 de octubre de 2018, actor: DOMINGO RAFAEL GARCÍA PÉREZ.
M.P.: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. [4] Sala Plena de la Corte Constitucional, Sentencia C-429-2001 [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2016-00718-00 (3218-2016), auto del 31 de octubre de 2018, actor: DOMINGO RAFAEL GARCÍA PÉREZ. M.P.: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2016-00718-00 (3218-16), auto del 31 de octubre de 2018, actor: DOMINGO RAFAEL GARCÍA PÉREZ.
M.P.: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. [7] Artículo 149, N. 2°, inciso 2° de la Ley 1437 de 2011 [8]Artículos 151 al 155 de la Ley 1437 de 2011 [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: Auto del 31 de octubre de 2018. Radicado interno: 3218-2016 [10] Artículo 152, #2° y 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo