ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para alegar la nulidad de la sentencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado De manera preliminar, la Sala inicia por advertir que, en el asunto sometido a estudio, no se cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales referido a la subsidiariedad, que tal y como se ha expresado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, radica en el debido agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance del interesado para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas, a menos de que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Pues bien, teniendo en cuenta que en el presente caso el mandatario judicial de las accionantes alegó la confluencia de los defectos fáctico, orgánico, procedimental absoluto y vulneración directa de la Constitución a partir de la supuesta falta de competencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para modificar la decisión judicial de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, esta Sala concluye que tal actuación puede ser ventilada a través del recurso extraordinario de revisión. En efecto, conviene aclarar que, por expreso mandato del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, procede el recurso extraordinario de revisión. A su turno, el numeral 5º del artículo 250 ejusdem prevé como causal de procedibilidad de dicho recurso “(…) [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
(…) Por tanto, su eventual interposición es posible, sin que, en ningún caso, esta apreciación constituya una decisión anticipada sobre su admisibilidad por parte de la autoridad judicial encargada de su trámite. En las anotadas condiciones, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas.
Imperativo constitucional que pone de relieve que, para acudir al recurso de amparo, la señora Toro Aguilera debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar, deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior.
Esto último, reforzado, además, por el hecho de no advertirse perjuicio alguno de carácter irreparable que precaver en el caso concreto, puesto que no obra prueba alguna en el expediente que permita demostrar la existencia de un menoscabo de esta índole y tampoco del análisis de los hechos en que se respalda la demanda es dable arribar a semejante conclusión. Es así como, en cuanto hace al asunto que se estudia, tampoco por la vía del perjuicio irremediable es factible habilitar la procedencia, siquiera transitoria, de la acción de tutela promovida por la señora [C.E.T.A.], en la medida en que, como bien lo sugirió en su intervención la Policía Nacional, se descarta la presencia de una situación de grave amenaza de sus derechos fundamentales que, precisamente, exijan la adopción urgente de medidas de protección que, a su vez, deban ser adoptadas de forma inmediata por parte del juez constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de la carga argumentativa / DEFECTOS FÁCTICO, ORGÁNICO, PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y VULNERACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Como habrá de recordarse, en el asunto sub iudice la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada el 6 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en el que se condenó a la Policía Nacional a pagar a las demandantes una indemnización pecuniaria por concepto de daños morales y materiales en el marco de un proceso contencioso administrativo que entablaron en ejercicio del medio de control de reparación directa, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Afirma que tal situación se presentó, merced a que la autoridad judicial, sin competencia para ello, actuó completamente al margen del procedimiento establecido y sin contar con argumentación legal ni jurisprudencial para el efecto. En ese contexto general, aduce la parte actora que se incurrió en los defectos fáctico, orgánico, procedimental absoluto y vulneración directa de la Constitución, pues, en realidad, se trató de un análisis irracional y caprichoso por parte del operador jurídico.
(…) Basta con el anterior planteamiento para evidenciar, tal y como también lo hizo en su intervención la Policía Nacional, que la parte actora optó por mencionar uno a uno los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin siquiera realizar un mínimo ejercicio de contraste con la argumentación contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que permita dar cuenta de la trascendencia constitucional del debate que pretende suscitar por la vía excepcional del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales.
Ciertamente, dada la falta de cuestionamientos claros, concretos y suficientes orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad del mencionado fallo, no puede hablarse, en estricto sentido, de una acusación, pues la demanda se contrae a enunciar la existencia de una violación burda del debido proceso, haciendo aproximaciones generalísimas en torno a las causales específicas de procedibilidad que, en criterio de la parte actora, justificarían eventualmente la intervención del juez constitucional, pero sin argumentar ni sustentar debidamente las razones por las cuales se produce la citada violación. Inclusive, llama la atención que, a pesar de ser patente la inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, al haber negado el reconocimiento y pago de la indemnización pecuniaria por concepto de daños materiales, el apoderado judicial de las accionantes no controvierte ninguno de los argumentos específicos de los que ella se compone para justificar su petición de amparo, limitándose, como ya se vio, a la sola indicación de una presunta afectación de derechos fundamentales por parte de una providencia judicial que se despachó de manera desfavorable a sus intereses.
Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan.
(…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, concretar ni estructurar en debida forma los cargos que imputó como defectos a la providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, en cuanto, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, por cuanto están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01453-00 (AC) Actor: CILINDER ESTHER TORO AGUILERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Presupuestos / SUBSIDIARIEDAD – Incumplimiento del requisito general de procedencia por no haberse interpuesto el recurso extraordinario de revisión / DEFECTOS ORGÁNICO, FÁCTICO, PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, FÁCTICO Y VULNERACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Cilinder Esther Toro Aguilera en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de abril de 2021, la señora Cilinder Esther Toro Aguilera, actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad, obrando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al modificar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de reparación directa que entabló en contra de la Policía Nacional, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en el que se condenó a la entidad demandada a pagar a la reclamante varias sumas de dinero por concepto de daños morales y materiales. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO. Que se TUTELEN los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el acceso a la recta, pronta y cumplida administración de justicia y a la seguridad jurídica, derechos que fueron vulnerados a la señora CILINDER ESTHER TORO AGUILERA Y SUS DOS MENORES HIJAS, por parte de la SALA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, INTEGRADA POR EL DOCTOR EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI en calidad de Magistrado Ponente, y los Doctores CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ y ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 54001-33-33-003-2013-00451-00.
SEGUNDO. Que mediante fallo de fondo, se ordene a la Sala del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se REVOQUE la providencia de segunda instancia de fecha 25 de febrero de 2021, artículo primero, y por ende CONFIRMAR el numeral segundo del artículo segundo de la sentencia de primera instancia de fecha 06 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se condenó a la entidad demandada al pago de los daños que generaron perjuicios de tipo material bajo el régimen de lucro cesante consolidado y futuro a favor de las demandantes por el vil asesinato del esposo y padre el uniformado de la Policía Nacional señor JESÚS ALFREDO BAUTISTA MOLINA (QEPD) el 28 de septiembre de 2012 a manos de sujetos al margen de la ley, al probarse la falla del servicio por omisión de las entidades accionadas.
TERCERO. Que, en el evento de ser procedente, se proceda a llamar la atención a los señores Magistrados accionados para que en el futuro den cabal y fiel cumplimiento a la Constitución, las Leyes y jurisprudencia emanada del Honorable Consejo de Estado en sus diferentes secciones, para evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia y se pierda la credibilidad en la recta, pronta y cumplida administración de justicia, por estar bajo el imperio de la Constitución y la Ley>> (Negrillas propias del texto)2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que3: 3.1.- En sentencia del 6 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por los daños ocasionados a las demandantes y, en ese sentido, en el numeral segundo de su parte resolutiva la condenó a pagar una indemnización pecuniaria equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y de $650.575.272 millones de pesos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro4.
Esto último, a raíz de una demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa para que se reconociera “el daño antijurídico por ellas sufrido con ocasión de la muerte en servicio del señor Intendente de la Policía Nacional Jesús Alfredo Bautista Molina, en hechos ocurridos el día 28 de septiembre de 2012 en el perímetro urbano del municipio de Tibú, Norte de Santander, cuando fue activado un artefacto explosivo al paso de la patrulla que tripulaba el uniformado, mientras realizaba actividades de vigilancia”. 3.2.- La decisión en precedencia fue apelada por ambos extremos procesales.
Mientras el apoderado judicial de la parte demandante reparó en el hecho de que el juez a-quo no hizo ningún reconocimiento de tipo pecuniario respecto “del daño a la vida de relación” ni del “daño inmaterial por afectación a los bienes o derechos convencionales y constitucionales amparados”, la Policía Nacional expuso que la muerte del uniformado entrañó un “riesgo propio del servicio” que no le era atribuible a título de falla en el mismo. 3.3.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 25 de febrero de 2021, resolvió modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, denegar el reconocimiento de los perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante.
Ello, sobre la base de considerar que “no se configura la ausencia o separación de la ganancia que se percibía antes de la ocurrencia del daño, que es la circunstancia que precisamente se indemniza a través del reconocimiento de dichos perjuicios, pues dicho dividendo económico no se deja de percibir, comoquiera que la pensión mensual vitalicia de sobreviviente empieza a cubrir la contingencia de muerte en este caso, máxime si se tiene en cuenta que el valor reconocido equivale a un 100% del salario de un intendente jefe de la Policía Nacional, rango al que fue ascendido de manera póstuma”.
En todos los demás aspectos, confirmó la decisión adoptada en sede de primera instancia5. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo, que6: 4.1.- Por virtud de la modificación de la condena para denegar la indemnización pecuniaria por concepto de daño material que había sido reconocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander quebrantó sus prerrogativas iusfundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues a ello procedió “sin tener argumentos legales y en contravía de la jurisprudencia emanada por el Consejo de Estado para ese tipo de procesos de reparación directa”. 4.2.- Bajo tal premisa, alega que la antedicha decisión incurrió en los defectos fáctico, orgánico, procedimental absoluto y vulneración directa de la Constitución, pues se adoptó “a partir de un análisis irracional, caprichoso, desequilibrado e injusto por parte del operador jurídico”, lo cual supone un “exabrupto” al margen de la legalidad que, por lo demás, desconoce el contenido del artículo 90 Superior. 4.3.- Concretamente, sostiene que el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de las reclamantes, “no es óbice para que la Policía Nacional sea condenada a pagar la indemnización por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro”, no solo porque ello es resultado “de la falla del servicio por omisión reconocida tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso contencioso de reparación directa”, sino porque se trata de reconocimientos económicos compatibles y acumulables. 4.4.- Por último, advierte que, dada la irracionalidad del fallo expedido por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resulta procedente el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, pero acude al mecanismo de amparo constitucional “por no resultar tan dispendioso en el tiempo para la protección de sus intereses”.
B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, mediante auto del 14 de abril del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al tiempo que vinculó a la Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que el primero rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y la segunda haga uso de sus derechos de contradicción y defensa”7.
(i) Policía Nacional8 6.- El Secretario General de la Policía Nacional pidió que se decretara la improcedencia de la acción constitucional por ausencia de infracción a los derechos fundamentales invocados, en tanto la parte actora “se limitó a transcribir en su escrito demandatorio cada uno de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, pero “sin analizarlos ni controvertirlos con los planteamientos esbozados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia de segunda instancia fechada el 25 de febrero del presente año”.
De cualquier modo, se sirvió exponer que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se fundamentó por completo en el material probatorio aportado al medio de control de reparación directa, de cuyo escrutinio también pudo derivarse la inexistencia de un perjuicio de carácter irremediable en el caso concreto, comoquiera que la entidad que representa pagó a las demandantes “las prerrogativas previstas en materia prestacional y pensional, concerniente a la compensación por muerte y la pensión de sobrevivientes”, siendo clara la imposibilidad de consentir un doble reconocimiento por el mismo concepto proveniente del erario.
(ii) Remisión del expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de reparación directa 7.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta allegó a la presente causa el expediente digital radicado con el número 54-001-33-33-003-2013-00451-00, contentivo del medio de control de reparación directa ejercido en su momento por Cilinder Esther Toro Aguilera y otros en contra de la Policía Nacional9.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes12: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza13. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara, seria y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad15;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”19. 8.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado20.
D. El análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumplen los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- De manera preliminar, la Sala inicia por advertir que, en el asunto sometido a estudio, no se cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales referido a la subsidiariedad, que tal y como se ha expresado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, radica en el debido agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance del interesado para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas, a menos de que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable21. 10.1.- Pues bien, teniendo en cuenta que en el presente caso el mandatario judicial de las accionantes alegó la confluencia de los defectos fáctico, orgánico, procedimental absoluto y vulneración directa de la Constitución a partir de la supuesta falta de competencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para modificar la decisión judicial de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, esta Sala concluye que tal actuación puede ser ventilada a través del recurso extraordinario de revisión. En efecto, conviene aclarar que, por expreso mandato del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, procede el recurso extraordinario de revisión. A su turno, el numeral 5º del artículo 250 ejusdem prevé como causal de procedibilidad de dicho recurso “(…) [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Igualmente, ha de destacarse que, según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, la configuración de un yerro o vicio de tipo orgánico por desconocimiento del principio de congruencia “da lugar a la nulidad originada en la sentencia”22, circunstancia que se encuentra prevista como una de las causales que tornan “procedente el recurso extraordinario de revisión en los términos del referido numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A”23. 10.2.- En este contexto, al haber justificado la existencia de una “vía de hecho” sobre la base de haberse variado, sin competencia para ello, una decisión judicial en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa que promovió en contra de la Policía Nacional, particularmente respecto de la indemnización pecuniaria por concepto de daños materiales, no hay duda alguna de que la parte actora puede hacer uso del referido mecanismo extraordinario de defensa judicial para que sea resuelto dicho cuestionamiento.
Inclusive, interesa señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Cilinder Esther Toro Aguilera se encuentra en término para interponer dicho recurso, ya que este podrá activarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia y, en el caso concreto, el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue apenas proferido el 25 de febrero del año en curso.
Por tanto, su eventual interposición es posible, sin que, en ningún caso, esta apreciación constituya una decisión anticipada sobre su admisibilidad por parte de la autoridad judicial encargada de su trámite. En las anotadas condiciones, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas.
Imperativo constitucional que pone de relieve que, para acudir al recurso de amparo, la señora Toro Aguilera debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar, deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior24.
Esto último, reforzado, además, por el hecho de no advertirse perjuicio alguno de carácter irreparable que precaver en el caso concreto, puesto que no obra prueba alguna en el expediente que permita demostrar la existencia de un menoscabo de esta índole y tampoco del análisis de los hechos en que se respalda la demanda es dable arribar a semejante conclusión. Es así como, en cuanto hace al asunto que se estudia, tampoco por la vía del perjuicio irremediable es factible habilitar la procedencia, siquiera transitoria, de la acción de tutela promovida por la señora Cilinder Esther Toro Aguilera, en la medida en que, como bien lo sugirió en su intervención la Policía Nacional, se descarta la presencia de una situación de grave amenaza de sus derechos fundamentales que, precisamente, exijan la adopción urgente de medidas de protección que, a su vez, deban ser adoptadas de forma inmediata por parte del juez constitucional. 11.- Pero, para abundar en razones, si en gracia de discusión se llegara a tener por acreditado el aludido presupuesto formal, la Sala advierte que el presente juicio carece por completo de relevancia constitucional, comoquiera que la argumentación contenida en el escrito demandatorio adolece de la falta de suficiencia argumentativa. 12.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber25: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 13.- Como habrá de recordarse, en el asunto sub iudice la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada el 6 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en el que se condenó a la Policía Nacional a pagar a las demandantes una indemnización pecuniaria por concepto de daños morales y materiales en el marco de un proceso contencioso administrativo que entablaron en ejercicio del medio de control de reparación directa, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Afirma que tal situación se presentó, merced a que la autoridad judicial, sin competencia para ello, actuó completamente al margen del procedimiento establecido y sin contar con argumentación legal ni jurisprudencial para el efecto. En ese contexto general, aduce la parte actora que se incurrió en los defectos fáctico, orgánico, procedimental absoluto y vulneración directa de la Constitución, pues, en realidad, se trató de un análisis irracional y caprichoso por parte del operador jurídico. 14.- Basta con el anterior planteamiento para evidenciar, tal y como también lo hizo en su intervención la Policía Nacional, que la parte actora optó por mencionar uno a uno los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin siquiera realizar un mínimo ejercicio de contraste con la argumentación contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que permita dar cuenta de la trascendencia constitucional del debate que pretende suscitar por la vía excepcional del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales.
Ciertamente, dada la falta de cuestionamientos claros, concretos y suficientes orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad del mencionado fallo, no puede hablarse, en estricto sentido, de una acusación, pues la demanda se contrae a enunciar la existencia de una violación burda del debido proceso, haciendo aproximaciones generalísimas en torno a las causales específicas de procedibilidad que, en criterio de la parte actora, justificarían eventualmente la intervención del juez constitucional, pero sin argumentar ni sustentar debidamente las razones por las cuales se produce la citada violación. Inclusive, llama la atención que, a pesar de ser patente la inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, al haber negado el reconocimiento y pago de la indemnización pecuniaria por concepto de daños materiales, el apoderado judicial de las accionantes no controvierte ninguno de los argumentos específicos de los que ella se compone para justificar su petición de amparo, limitándose, como ya se vio, a la sola indicación de una presunta afectación de derechos fundamentales por parte de una providencia judicial que se despachó de manera desfavorable a sus intereses.
Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería trasgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines Estatales y los derechos de los asociados.
De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presentan como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, concretar ni estructurar en debida forma los cargos que imputó como defectos a la providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, en cuanto, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, por cuanto están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. 15.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 16.- En este punto, la Sala arriba a la conclusión de que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional por la falta de suficiencia argumentativa.
De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la señora Cilinder Esther Toro Aguilera por la ausencia del antedicho requisito y del presupuesto de subsidiariedad. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE26 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ