Micelio
11001-03-15-000-2021-01168-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-21

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Fabio César Cediel Pérez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiente carga argumentativa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MODIFICACIÓN IRREGULAR DE FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – A partir del conocimiento del hecho dañoso / [V]alorados los presupuestos fácticos que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido del auto dictado en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por los demandantes, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le endilga.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos esgrimidos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su finalidad prístina es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de terminación del proceso.

Sobre esa base, conviene recordar que la parte actora expuso que la autoridad judicial reprochada incurrió en un defecto de carácter fáctico al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, sin efectuar un estudio íntegro sobre el contexto específico de los daños exigidos en el escrito de demanda, particularmente por la valoración indebida que hizo del contenido de los oficios del 11 y 31 de agosto de 2010, al ser examinados con prescindencia de los restantes elementos de convicción obrantes en el expediente y habérseles asignado un mayor valor como medios de prueba.

Reparo que, en criterio de esta Sala, no solo no descifra con claridad y suficiencia en qué consistió la inadecuada motivación o abstención en el examen de fondo del acervo probatorio aportado al proceso que, por lo demás, ponga en tela de juicio la racionabilidad del proveído proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sino que tampoco consigue atribuir la ocurrencia de una calificación manifiestamente desacertada o contraevidente del escrutinio valorativo realizado por esta autoridad judicial a cada una de las piezas probatorias puestas en consideración. Esto significa que la parte actora no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el auto dictado el 10 de septiembre de 2020, pues aun cuando invocó la existencia de una decisión con sustanciales deficiencias probatorias, en ninguna de sus alegaciones logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose simplemente a enunciar la transgresión del debido proceso y del acceso a la administración de justicia haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se produce.

(…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió estructurar en debida forma el único cargo que imputó como defecto a la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esta Sala tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, en cuanto, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, por cuanto están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces.

Con todo, esta Sala también considera que la decisión sometida a estudio no comporta una actuación arbitraria o abusiva del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, antes bien, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control de reparación directa, según las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos.

En efecto, se observa que en el auto del 10 de septiembre de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander: (i) se realizó un breve recuento sobre los hechos en que se sustentaba la demanda contenciosa de reparación directa y las pretensiones de condena patrimonial a raíz del menoscabo producido por la modificación irregular en los folios de matrícula inmobiliaria;

(ii) se identificaron los fundamentos fácticos y normativos en que se basó el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta para declarar no probada la excepción de caducidad planteada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC-; (iii) se analizaron las razones de oposición de la parte demandada contenidas en el recurso de apelación;

(iv) se examinó la figura de la caducidad en el ámbito del medio de control de reparación directa que prevé el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (v) se aludió a los principales medios de prueba allegados al proceso para determinar el conteo del término de caducidad; y, (vi) se adoptó una decisión en el caso concreto.

(…) Fue así como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander optó por examinar las principales diferencias existentes entre el daño continuado o de tracto sucesivo y el hecho dañoso o de naturaleza inmediata cuyos efectos se prolongan en el tiempo (…) En consecuencia, procedió a revocar el auto proferido el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta en el que se había declarado no probada la excepción de caducidad propuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- para, en su lugar, decretarla y dar por terminado el proceso, en vista de que el término de los dos años debía contarse desde el día 8 de julio de 2010, por ser la fecha para la que, sin duda, según los documentos aportados con la demanda, conocía el demandante de las irregularidades que se presentaron con los bienes de su propiedad, asistiéndole el derecho de acudir ante la jurisdicción hasta no más del día 8 de julio de 2012, lo que corrobora que ya había caducado el medio de control de reparación directa varios años atrás. En suma, como ya se había anticipado en párrafos precedentes, de las circunstancias fácticas que suscitaron la decisión que se acaba de repasar, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no se deduce que dicha autoridad judicial hubiere incurrido en una indebida motivación o se haya abstenido de efectuar un escrutinio minucioso ni mucho menos que haya conferido un efecto impropio o inadecuado a los medios probatorios que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada, o que de paso al escrutinio del yerro fáctico en su dimensión negativa, esto es, por valorar las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, omitiendo su consideración, para sin razón valedera dar por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, aspecto que, a no dudarlo, tampoco se advierte del proveído cuestionado.

Por el contrario, la decisión que allí se adopta encuentra claro respaldo en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01168-00 (AC) Actor: FABIO CÉSAR CEDIEL PÉREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / DEFECTO FÁCTICO – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio sobre la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Fabio César Cediel Pérez y otros en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de marzo de 2021, los señores Fabio César Cediel Pérez, Luz Marina Galeano Rodríguez, Carlos Fabio Cediel Galeano y Sandra Luciana Cediel Galeano, obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y, por consiguiente, dar por terminado el medio de control de reparación directa que ejercieron en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi por los daños generados como consecuencia de la modificación irregular de varios folios de matrícula inmobiliaria de bienes inmuebles de su propiedad. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO. - Tutelar los derechos fundamentales (sic) de los FABIO CÉSAR CEDIEL PÉREZ (Víctima), LUZ MARINA GALEANO RODRÍGUEZ (Cónyuge), CARLOS FABIO CEDIEL GALEANO (Hijo) y SANDRA LUCIANA CEDIEL GALEANO (Hija), al debido proceso y acceso real y material a la administración de justicia, el cual ha sido vulnerado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, con la expedición del auto de fecha 10 de septiembre de 2020.

SEGUNDO. - Como consecuencia del amparo solicitado, se deje sin efectos el auto del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, proferida dentro del radicado No. 54-001-33-33-002-2017-00008-01, y se ordene a la Corporación proferir una nueva decisión que se ajuste a los parámetros constitucionales y garantice el acceso real y material de mi representado a la administración de justicia>> (Negrillas propias del texto)2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que3: 3.1.- El 18 de enero de 2017, el señor Fabio César Cediel Pérez, junto con su núcleo familiar, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, entablaron proceso contencioso en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado “por la modificación irregular en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-0013447 y 260-0013448 de su propiedad”, de suerte que fuera condenada a pagar las siguientes sumas: “(i)100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada miembro por concepto de daños morales;

(ii) 200 millones de pesos para el señor Fabio César Cediel Pérez por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente; (iii) 350 millones de pesos para el señor Fabio César Cediel Pérez por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante”4. Lo anterior, debido a que la entidad demandada, “sin que mediara autorización y mediante un procedimiento irregular y fraudulento, en Resolución No. 54-001-0233-2007 de fecha 12 de abril de 2007, invirtió las matrículas inmobiliarias de los predios 260-0013447 y 260-0013448 de Cúcuta, con el fin de favorecer a un tercero dentro de un proceso ejecutivo adelantado en su contra”. 3.2.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante proveído del 28 de junio de 2017, admitió la demanda y dispuso su notificación personal al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Procuradora 98 Judicial I para Asuntos Administrativos5.

Dentro del término de traslado, el apoderado judicial de la entidad demandada se pronunció sobre los hechos aducidos en el libelo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí insertas y formuló, entre otras, la excepción previa de caducidad de la acción, por estimar que “el término a partir del cual debió empezar a contabilizarse su ejercicio oportuno fue desde el día 1-09-2010 y su vencimiento se daría el 1-09-2012”, teniendo en cuenta que el interesado “tuvo conocimiento de la Resolución 54-001-233-2007 del 12 de abril de 2007 que del predio 01-10-0188-003-000 hace el desenglobe del predio 01-10-188-028-000, y en contra de la misma dirigió un derecho de petición el 22 de junio de 2010, reiterado el 4 de agosto de ese mismo año, en cuyas respuestas, del 11 y 31 de agosto de 2010, notificadas el 31-08-2010, se le hace saber que no es posible dejar sin efecto la citada resolución”6. 3.3.- Una vez trasladadas las excepciones propuestas7 e instalada la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en auto del 6 de junio de 20198, declaró no probada la excepción de caducidad sugerida por el abogado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, tras considerar que, “si bien es cierto se emitieron por parte de la demandada unos oficios de fechas 11 de agosto de 2010 y 31 de agosto del mismo año por medio de los cuales se indicó la imposibilidad de dejar sin efectos la Resolución 54-001-0233-2007 del 12 de abril de 2007, también lo es que las irregularidades alegadas por la parte demandante continuaron presuntamente presentándose hasta que se dio la corrección del defecto advertido en la ubicación de los predios de su propiedad que culminaron con la notificación de las Resoluciones 54-001-4615-2014 del 17 de octubre de 2014 y 54-001-4616-2014 de la misma fecha”.

De esa manera, al tenor de lo previsto en el literal j) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., “el término de caducidad se iniciaba a partir del día siguiente, esto es, el 18 de octubre de 2014 y fenecía el 18 de octubre de 2016, pero tomando en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante el Ministerio Público ese mismo día, dicho término se reanudaba el día posterior a la celebración de la audiencia, lo cual aconteció el 18 de enero de 2017, cuando se declaró fallida”, por lo que se entiende que “la parte demandante tenía hasta el día inmediatamente subsiguiente para presentar la demanda, esto es, el 19 de enero de 2017”, habiéndose radicado ante la oficina de Apoyo Judicial un día antes, esto es, oportunamente. 3.4.- Notificada la anterior decisión a las partes en estrados, la apoderada judicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- procedió a interponer recurso de apelación en su contra, sustentado en la premisa de que no podía tomarse como fecha de ocurrencia del daño el 17 de octubre de 2014, pues el demandante tuvo conocimiento de aquel desde el 31 de agosto de 2010, “cuando se le informó sobre la existencia de la Resolución 54-001-0233-2007”9.

El medio impugnativo fue concedido en el efecto suspensivo. 3.5.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 10 de septiembre de 202010, revocó el auto impugnado, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y dio por terminado el proceso. Al efecto, sostuvo, con base en el material probatorio aportado, que el señor Cediel Pérez conocía de las irregularidades que se estaban presentando en los bienes inmuebles de su propiedad, al menos, desde la expedición de los oficios del 11 y 31 de agosto de 2010, a través de los cuales se indicó por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- la imposibilidad de dejar sin efectos la Resolución 54-001-0233-2007 del 12 de abril de 2007.

En ese orden, la autoridad judicial manifestó que no cabía confirmar la decisión adoptada por el juez a-quo, consistente en no declarar la caducidad del medio de control bajo el supuesto de la existencia de un daño continuado, pues este se comprende, lógicamente, “en cuanto a la imposibilidad de poder advertirse en un primer momento de su ocurrencia, situación que dista de la que aquí se presenta”, toda vez que el actor, “desde cuando peticionara para el 7 de julio de 2010 ante la demandada”, ya estaba enterado de lo que sucedía con sus propiedades, independientemente de si se hubiere o no corregido el yerro.

Siendo así las cosas, coligió que, “debiéndose contar los dos años desde el día 8 de julio de 2010, fecha para la que sin duda al menos conocía el demandante de las irregularidades que se presentaron con los bienes de su propiedad, le asistía el derecho para acudir ante la jurisdicción hasta no más del día 8 de julio de 2012 y dado que solo se acudiera a la Procuraduría a fin de agotar el requisito de procedibilidad exigido por la ley el día 18 de octubre de 2016, ya había caducado el medio de control no menos de 4 años atrás”. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora alegó, que11: 4.1.- A través de la decisión judicial en comento, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, “sometiéndolo a una doble victimización”, en tanto, por un lado, debido a la presunción de legalidad que ampara a la Resolución 54-001-0233-2017 del 12 de abril de 2007, “se le cerró la posibilidad de dejar sin efectos dicho acto en sede administrativa”; y por otro, al aducirse que del hecho dañoso tuvo conocimiento desde el 8 de julio de 2010 por haber acudido ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, “se le impidió acceder a su derecho fundamental de administración de justicia en sede judicial”. 4.2.- Es así como puso de manifiesto que la causal específica de procedibilidad aplicable al asunto concreto es el denominado “defecto fáctico”, habida cuenta de que la autoridad judicial censurada incurrió en una indebida valoración del contenido de los oficios del 11 y 31 de agosto de 2010, al ser examinados “con independencia de los demás medios probatorios obrantes en el expediente y a los cuales se les asignó un valor mayor más allá del que tenían”, pretermitiendo en su análisis “la presunción de legalidad que de la Resolución 54-001-0233-2007 del 12 de abril de 2007 le enrostró la administración” y, conforme a la cual, se le hizo nugatoria cualquier posibilidad de corregir la trasmutación de las matrículas inmobiliarias de los predios de su propiedad. 4.3.- Inclusive, en su criterio, el que se haya considerado en el pronunciamiento objeto de reproche la aludida resolución como “elemento estructural de los presupuestos de la responsabilidad estatal, es decir, del daño, la acción u omisión de la autoridad pública y el nexo causal entre ellos”, fue lo que llevó a que se determinara erradamente que el término de caducidad debía computarse a partir de la fecha de su expedición, “restando valor probatorio a las Resoluciones 54-001-4615-2014 y 54-001-4616-2014 del 17 de octubre de 2014, documentos probatorios determinantes de los otros dos presupuestos de la responsabilidad del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- en el procedimiento irregular que condujo a la expedición de la ya citada Resolución 54-001-0233-2007 del 12 de abril de 2007”, anticipándose con su decisión “a la evaluación probatoria que solo podía surtirse en la sentencia y que condujo de plano a que se le cerrara la posibilidad de acceder materialmente al derecho fundamental de administración de justicia”.

B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, mediante proveído del 5 de abril del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al tiempo que vinculó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que la primera rinda informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo y la segunda ejerza sus derechos de contradicción y defensa”12.

Igualmente, allí se requirió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de reparación directa radicado con el número 54-001-33-33-002-2017-00008-01. (i) Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-13 6.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- instó al juez de tutela para que decretara la improcedencia del recurso de amparo constitucional por ausencia de infracción a las prerrogativas superiores invocadas, debido a que la entidad que representa demostró dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa que se entabló en su contra, “que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción”.

De cualquier modo, se sirvió exponer que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizó por completo los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la demanda, “en donde el hoy accionante admitió conocer el hecho generador del daño desde 2010”, sin que en el trámite tutelar haya llegado siquiera a acreditar sumariamente que no se configuró dicho plazo extintivo, justificando su actual proceder en el aserto de presunta violación del debido proceso y del acceso material a la administración de justicia. (ii) Tribunal Administrativo de Norte de Santander14 7.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander intervino en el presente juicio por conducto del magistrado que fungió como ponente en la sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional.

Dicho servidor, en memorial dirigido al despacho, propuso declarar improcedente la acción de tutela, a fuerza de que en “el asunto concreto no se dan los presupuestos de una indebida valoración probatoria”. Entre otras razones, trajo a colación que “el término de caducidad de los dos años en el caso de la referencia debía iniciarse desde el 8 de julio de 2010”, ya que, para esa fecha, el ahora promotor del amparo tenía pleno conocimiento de las irregularidades que se presentaban con los bienes de su propiedad, razón por la cual “le asistía el derecho para acudir a la Procuraduría a fin de agotar el requisito de procedibilidad, realizándolo el 18 de octubre de 2016, esto es, cuando el medio de control había caducado”.

Esto último, no solo por haberse reconocido tal circunstancia en el propio escrito demandatorio, sino después de “estudiar las diferencias sustanciales que comporta el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, puesto que el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño, que el término de caducidad debe empezar a computarse”.

(iii) Remisión del expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho 8.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta anexó a la causa el expediente digital radicado con el número 54-001-33-33-002-2017-00008-01, contentivo del medio de control de reparación directa ejercido en su momento por Fabio César Cediel Pérez y otros en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-15.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior17. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes18: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza19. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional20 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad21;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales22; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales23. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales24: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”25. 9.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado26.

D. El análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en el yerro o vicio alegado por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber27: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- En el asunto sub iudice, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al revocar el auto proferido el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en el que se declaró no probada la excepción de caducidad, dándose por terminado el medio de control de reparación directa que ejerció en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, quebrantó sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asegura que tal situación se presentó, merced a la forma en que la autoridad judicial censurada determinó el inicio del cómputo del término de caducidad de dicho medio de control, “sin haber efectuado un verdadero estudio de fondo sobre las particulares circunstancias de las que se derivan los perjuicios reclamados en la demanda”28.

En ese contexto general, arguye la parte actora que se incurrió en un “defecto fáctico”, al haberse valorado de manera indebida parte del material probatorio aportado al proceso. 12.1.- Pues bien, valorados los presupuestos fácticos que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido del auto dictado en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por los demandantes, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le endilga.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos esgrimidos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su finalidad prístina es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de terminación del proceso.

Sobre esa base, conviene recordar que la parte actora expuso que la autoridad judicial reprochada incurrió en un defecto de carácter fáctico al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, sin efectuar un estudio íntegro sobre el contexto específico de los daños exigidos en el escrito de demanda, particularmente por la valoración indebida que hizo del contenido de los oficios del 11 y 31 de agosto de 2010, al ser examinados con prescindencia de los restantes elementos de convicción obrantes en el expediente y habérseles asignado un mayor valor como medios de prueba.

Reparo que, en criterio de esta Sala, no solo no descifra con claridad y suficiencia en qué consistió la inadecuada motivación o abstención en el examen de fondo del acervo probatorio aportado al proceso que, por lo demás, ponga en tela de juicio la racionabilidad del proveído proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sino que tampoco consigue atribuir la ocurrencia de una calificación manifiestamente desacertada o contraevidente del escrutinio valorativo realizado por esta autoridad judicial a cada una de las piezas probatorias puestas en consideración. Esto significa que la parte actora no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el auto dictado el 10 de septiembre de 2020, pues aun cuando invocó la existencia de una decisión con sustanciales deficiencias probatorias, en ninguna de sus alegaciones logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose simplemente a enunciar la transgresión del debido proceso y del acceso a la administración de justicia haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se produce.

Téngase en cuenta que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería trasgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines Estatales y los derechos de los asociados.

De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presentan como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que de cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió estructurar en debida forma el único cargo que imputó como defecto a la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esta Sala tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, en cuanto, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, por cuanto están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. 12.2.- Con todo, esta Sala también considera que la decisión sometida a estudio no comporta una actuación arbitraria o abusiva del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, antes bien, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control de reparación directa, según las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos.

En efecto, se observa que en el auto del 10 de septiembre de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander: (i) se realizó un breve recuento sobre los hechos en que se sustentaba la demanda contenciosa de reparación directa y las pretensiones de condena patrimonial a raíz del menoscabo producido por la modificación irregular en los folios de matrícula inmobiliaria;

(ii) se identificaron los fundamentos fácticos y normativos en que se basó el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta para declarar no probada la excepción de caducidad planteada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-; (iii) se analizaron las razones de oposición de la parte demandada contenidas en el recurso de apelación;

(iv) se examinó la figura de la caducidad en el ámbito del medio de control de reparación directa que prevé el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (v) se aludió a los principales medios de prueba allegados al proceso para determinar el conteo del término de caducidad; y, (vi) se adoptó una decisión en el caso concreto.

Específicamente, por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el acápite del análisis probatorio efectuado en la providencia censurada para dejar en claro los elementos materiales de juicio que valoró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para resolver la problemática jurídica que se le puso de presente: <<(…) Ahora bien, de la decisión proferida en primera instancia se tiene que el Juez Segundo Administrativo de la ciudad, señala en el caso puesto su consideración se han presentado una serie de hechos por medio de los cuales se alegan como irrogados los perjuicios reclamados por los demandantes, los que informa se aprecian tienen su origen presuntamente con la emisión de la resolución 5400102332007 del 12 de abril de 2007 mediante la cual se efectuó el desenglobe de uno de los predios de propiedad del demandante, lo que culminara con la notificación de las resoluciones 5400146152014 del 17 de octubre de 2014 y 5400146162014 de la misma fecha, las cuales se observa se efectuó su notificación el mismo día de la fecha de su emisión, conforme y se advierte a folios 33 y 39 del expediente.

Si bien es cierto reconoce el juzgado de primera instancia se emitieron por el demandado unos oficios el 11 de agosto de 2010 y 31 de agosto del mismo año, folios 185 y 186 del expediente, mediante los cuales se indicó por el IGAC la imposibilidad de dejar sin efectos la resolución 5400102332007 del 12 de abril de 2007, admite las irregularidades por la parte demandante continuaron presuntamente presentándose hasta cuando se dio la corrección del defecto presuntamente ocurrido en relación con la ubicación de los predios de propiedad del señor Fabio César Cediel Pérez.

Por su parte el demandado insiste, resulta claro que los hechos que son fuente de la reclamación de perjuicios por el demandante, fueron de su conocimiento desde el año 2007, así como de la información que se rindiera para el año 2010 conforme a los oficios del 11 y 31 de agosto del año 2010, por lo que desde entonces se debe contar el término de caducidad, el cual se encuentra superado en virtud al tiempo en que se formulara la presente actuación. De la documentación que se aporta, se puede observar el que mediante escritura pública No. 2851 del 15 de agosto de 1984 de la Notaría Tercera de la ciudad, el demandante adquirió mediando compraventa dos predios colindantes en el Barrio La Insula a saber: Un primer lote así: un 50% como cuerpo cierto y el restante 50% en derechos y acciones de un inmueble cuyos linderos y extensión en ella se encuentran contenidos.

Un segundo predio de igual forma detallado, propiedades estas que los vendedores refieren haber adquirido mediante escritura No. 4372 de la notaría en mención de fecha 30 de noviembre de 1979, predios cuyas matrículas inmobiliarias corresponden a los No. 260-0013447 y 260-0013448, inscritos como un solo cuerpo bajo el No. 01-10-188-0003-000.

De las matrículas inmobiliarias vistas a folios 66 al 70 expedidas el 4 de octubre de 2016, se advierte en la correspondiente al No. 260-13447 la fecha de apertura de la misma lo fue el 12 de diciembre de 1979 códigos catastral 011001880028000 y código catastral ant. 29-0-059-029 folio estado activo, en tanto que en la matrícula No. 260-13448 la cual se reseña fue aperturada el 12 de diciembre de 1979 y tiene como código catastral el No. 54001011001880003000 y código catastral ant. 0110001880003000.

Conforme y lo reseñado es claro que el inmueble identificado con la matrícula 260-13448 parece mantener código catastral o por lo menos similar del que da cuenta la escritura mediante la cual se adquiriera por el demandante la propiedad de los dos inmuebles pues dista el restante de acontecer lo mismo, sin que sea posible reconocer de la documentación que se aporta información distinta al respecto.

Es claro para la Sala el demandante admite y reconoce conocer de la situación e irregularidades que se presentaran con los inmuebles de su propiedad, al menos desde la época para la que se expidieran los oficios del 11 y 31 de agosto de 2010, vistos a folios 185 y 186 del expediente, mediante los cuales se indicó por el IGAC la imposibilidad de dejar sin efectos la resolución 5400102332007 del 12 de abril de 2007, y si bien es cierto las mismas continuaron hasta para cuando se expidieron las resoluciones 5400146152014 del 17 de octubre de 2014 y 5400146162014 de la misma fecha, con las que se dispuso corregir la ubicación de los predios del demandante, las cuales se observa se efectuó su notificación el mismo día de la fecha de su emisión, conforme y se advierte a folios 33 y 39 del expediente.

Se insiste de conformidad con lo normado en el artículo 164 numeral 2º, literal i, que señala, “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia (…)”.

Por lo que en el caso en concreto el término con que contaba el demandante no puede ubicarse en lo más próximo en gracia de discusión desde el día siguiente para cuando presentara el escrito de petición (7 de julio de 2010), en el que reconoce de la existencia de la resolución 5400102332007 del 12 de abril de 2007. No comparte esta Sala, el argumento planteado por el a quo para fundamentar su decisión de no declarar la caducidad del medio de control, bajo el supuesto de la existencia de un daño continuado, dado que lo que ha previsto el legislador para el efecto comprende aquél en cuanto a la imposibilidad de poder advertirse en un primer momento de su ocurrencia, situación que dista de la que aquí se presenta, puesto que como se reseñará seguidamente el demandante desde cuando peticionara para el 7 de julio de 2010 ante la demandada (ver folio 183) ya conocía de lo que estaba ocurriendo con sus propiedades, independiente del origen interno o no de ello, así como que se hubiese corregido el yerro o irregularidades>> (Negrillas y subrayas originales).

Fue así como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander optó por examinar las principales diferencias existentes entre el daño continuado o de tracto sucesivo y el hecho dañoso o de naturaleza inmediata cuyos efectos se prolongan en el tiempo, para significar con ello que en el segundo de los eventos delineados “el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos en que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso- que el término de caducidad debe empezar a computarse”.

De suerte que, “conforme y queda claro, el hecho de que se produzcan perjuicios o hechos dañosos que se mantengan en el tiempo, no amplía ni retrasa la contabilización del término de caducidad de la acción”. En consecuencia, procedió a revocar el auto proferido el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta en el que se había declarado no probada la excepción de caducidad propuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- para, en su lugar, decretarla y dar por terminado el proceso, en vista de que el término de los dos años debía contarse desde el día 8 de julio de 2010, por ser la fecha para la que, sin duda, según los documentos aportados con la demanda, conocía el demandante de las irregularidades que se presentaron con los bienes de su propiedad, asistiéndole el derecho de acudir ante la jurisdicción hasta no más del día 8 de julio de 2012, lo que corrobora que ya había caducado el medio de control de reparación directa varios años atrás. 13.- En suma, como ya se había anticipado en párrafos precedentes, de las circunstancias fácticas que suscitaron la decisión que se acaba de repasar, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no se deduce que dicha autoridad judicial hubiere incurrido en una indebida motivación o se haya abstenido de efectuar un escrutinio minucioso ni mucho menos que haya conferido un efecto impropio o inadecuado a los medios probatorios que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada29, o que de paso al escrutinio del yerro fáctico en su dimensión negativa, esto es, por valorar las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, omitiendo su consideración, para sin razón valedera dar por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, aspecto que, a no dudarlo, tampoco se advierte del proveído cuestionado.

Por el contrario, la decisión que allí se adopta encuentra claro respaldo en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto. 14.- Recuérdese, en este punto, que la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por la configuración de un defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia30.

De ahí que en la jurisprudencia constitucional se haya explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse con motivo de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer evento, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

Pero también una deficiencia de tipo probatorio sobreviene como consecuencia de (iii) una actuación negativa consistente en omitir o ignorar en su integridad el material probatorio, principalmente aquellos elementos de juicio determinantes para tomar una decisión. También recuerda esta Sala, en cuanto hace relación a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, que la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio31. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”32. 15.- Inclusive, no siendo suficiente con lo anterior, huelga agregar que la jurisprudencia constitucional no ha estimado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de forma grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-33. 16.- Por lo tanto, al margen de que la determinación aquí adoptada no se corresponda precisamente con las expectativas que la parte actora cifra como única alternativa para la satisfacción de sus intereses, no es posible afirmar que la autoridad judicial censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haber revocado la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.

Contrario sensu, considera esta Sala que la supuesta deficiencia alegada respecto del escrutinio probatorio que hizo en el auto objeto de reproche y que llevó a la terminación del proceso contencioso administrativo de reparación directa, responde, en realidad, a una mera discrepancia sobre la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 17.- Sea esta la oportunidad para insistir en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 18.- En la anotada dirección, destaca la Sala que las valoraciones efectuadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en relación con la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, no corresponden a una tarea opcional o, menos aún, que estén llamadas a obviarse ante la regla de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, que frente a tal institución no tiene aplicación en la medida en que dicha figura se inspira en la voluntad del constituyente y del legislador, de establecer límites temporales para el sometimiento de un conflicto a la decisión del juez, de modo que, por un lado, se impide mantener en estado de latencia o indefinición situaciones conflictivas entre los asociados y, de otra parte, se dota de seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico, negocial y, aún, social, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar escenarios que favorezcan la convivencia política y social en el marco de un Estado de derecho. 19.- Sin más disquisiciones, la Sala arriba a la conclusión de que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es restablecer un debate ya concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

En esa medida, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Fabio César Cediel Pérez y otros por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE34 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ