ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD Revisada la demanda de tutela se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión tomada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, trayendo a juicio argumentos ya expuestos en el recurso de apelación presentado ante el Tribunal demandado, que fueron debidamente estudiados por dicha instancia judicial.
En efecto, en el escrito de apelación, los demandantes señalaron que la Fiscalía no aportó al proceso penal el video y las fotos que supuestamente lo incriminaban. Así mismo, que el ente investigador omitió efectuar la identificación plena del accionante, entre otros, mediante reconocimiento de fila de personas, dándole legalidad a dichas fotografías, por lo que, era factible entender que fue privado de la libertad injustamente.
(…) A su vez, alegaron lo referente a que las declaraciones de los señores [V.A.N.] y [W.M.A.], desmovilizados de las FARC, que implicaban al actor, eran contradictorias y no daban cuenta de su participación en las tomas guerrilleras investigadas, haciendo énfasis nuevamente en la ilegalidad del reconocimiento fotográfico (…) Seguidamente, citaron lo dispuesto en la sentencia del 13 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Puerto Asís, en la que el juez determinó que no hubo prueba alguna que llevara a establecer la responsabilidad del accionante en la toma guerrillera de octubre de 2005, en la que se resaltó la falta de pruebas en su contra al no haberse allegado al proceso el video y el álbum de fotografías en el cual fue reconocido por los desmovilizados declarantes, y que el ente investigador no agotó un reconocimiento fotográfico con el cumplimiento de las ritualidades exigidas por la ley vigente en dicha época.
(…) En este punto, hizo mención del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, en el que se consagraron los requisitos para imponer medida de aseguramiento por la Fiscalía, referentes a la existencia de al menos dos indicios graves en contra del sindicado. (…) De lo anterior, esgrimió que, en el escrito de imposición de medida de aseguramiento, el ente investigador estableció 4 indicios en su contra, a saber: i) pertenencia al grupo guerrillero y participación en los hechos, por cuanto es imposible que siendo uno de los escoltas del comandante del frente que dirigió el ataque, no estuviere involucrado en dicha acción criminal; ii) presencia, dada su estadía en el lugar de los hechos; iii) oportunidad de delinquir, porque siendo francotirador, experto en explosivos, era necesario e indispensable para la toma guerrillera; y iv) mentira, por cuanto, no reconoció conocer “Batería de Colón y San Miguel”, así como tampoco tener doble cedulación. Con base en lo anterior, el Tribunal demandado consideró que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento (…) por los graves indicios en su contra y su presunta participación en el atentado terrorista del 23 de octubre de 2005, acorde con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Por ende, sostuvo que, si bien fue absuelto mediante sentencia del 13 de junio de 2013, para el momento de su captura habían varios indicios de su participación en los punibles que se imputaron, por lo que la decisión del ente acusador no se considera irracional (…) Acorde con lo anterior, se estima que los accionantes, con la interposición de la presente acción de tutela buscan reabrir el debate jurídico surtido en torno a la supuesta imposición de la injusta medida de aseguramiento en su contra, alegando el mismo desconocimiento probatorio que manifestaron tanto en la demanda de reparación directa, como en el escrito de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual, en relación con la configuración del defecto fáctico dicho asunto carece de relevancia constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Ahora bien, con respecto a la supuesta configuración del defecto sustantivo, se pudo constatar que, los argumentos que sustentan dicha acusación, también fueron alegados por los demandantes en el escrito de apelación. (…) [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al analizar el contenido del citado recurso de apelación determinó que, lo cuestionado por la parte actora era la responsabilidad de la Rama Judicial, por no haberse pronunciado respecto de “los beneficios a los que tenía derecho el señor [D.J.V.] por ser una persona desmovilizada, además que se debió declarar la cesación del proceso de manera preferente y no después de estar privado de su libertad por más de 3 años”.
A continuación, expuso que dichos argumentos, relacionados con los beneficios a los que tenía derecho, no se plantearon inicialmente como una de las causas del daño antijurídico alegado y, en consecuencia, no podía ser alegado en el recurso de apelación, por cuanto, ello implicaría modificar los hechos que sustentan la demanda, desconociendo el principio del debido proceso y vulnerando el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada.
De esta forma, el Tribunal no se pronunció al respecto, al considerar que, no podía “al momento de decidir el recurso interpuesto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes”. Sumado a lo anterior, adujo que al juez de lo contencioso administrativo no le correspondía analizar temas relacionados con los beneficios penales y punitivos de los que pudo haber sido beneficiario el señor [D.J.V.], aspecto que fue analizado por el juez penal en fallo del 13 de junio de 2013 (…) Además, expuso que, en sentencia del 22 de enero de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, decretó a su favor, la renuncia de la acción penal por el delito de rebelión, por tratarse de un delito político, que es sobre los cuales aplica el artículo 17 de la Ley 1421 de 2010.
(…) Con todo, descendiendo al caso concreto, el juez de primera instancia en el proceso de reparación directa, estableció que, no era posible dar un alcance distinto a los beneficios jurídicos otorgados a los desmovilizados que se acogieron a la Ley 1421 de 2010, tal como se aplicaron en el caso concreto, pues para el momento en que el señor [J.V.] de desmovilizó, estaba en curso la investigación penal por los ataques terroristas perpetrados por el Frente 48 de las FARC el 23 de octubre de 2005, y por su posible autoría en los delitos de terrorismo, homicidio agravado y calificado, lesiones personales agravadas, rebelión, secuestro extorsivo agravado, hurto agravado y calificado, daño en bien ajeno agravado, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.
Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A- en la providencia objeto de reproche, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la responsabilidad estatal por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor [D.J.V.], que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, de acuerdo con los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00280-01 (AC) Actor: DAGOBERTO JARA VALBUENA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / DEFECTO FÁCTICO – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio sobre la responsabilidad del Estado por su presunta privación injusta de la libertad.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Dagoberto Jara Valbuena y sus familiares1 en contra del fallo del 25 de febrero de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Dagoberto Jara Valbuena, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Angélica Jara Agudelo, Medardo Jara Valbuena, María Cecilia Valbuena Leyton, Leonor Valbuena Leyton, Adelmo Jara Valbuena, Mayerly Sierra Cuellar, Soximo Jara Fierro, Doris Jara Valbuena, Rodolfo Jara Valbuena, Álvaro Jara Valbuena y Jesús María Jara Valbuena en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.>> (Negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 21 de enero de 2021, el señor Dagoberto Jara Valbuena actuando en nombre propio y en representación de su hija Angélica Jara Agudelo, y los señores Mayerly Sierra Cuellar, María Cecilia Valbuena Leyton, Soximo Jara Fierro, Doris Jara Balvuena, Jesús María Jara Balvuena, Adelmo Jara Balvuena, Rodolfo Jara Valbuena, Medardo Jara Balvuena, Álvaro Jara Valbuena y Leonor Valbuena de Varón2, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A, al proferir sentencia del 15 de julio de 20203, en la que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se negaron sus pretensiones dentro del proceso de reparación directa4 formulado contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Dagoberto Jara Valbuena. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.
Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2. Se deje sin efectos la Sentencia del 15 de julio de 2020 proferida por la Subsección A - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que CONFIRMÓ negar las pretensiones de la demanda. 3.
Que en su lugar se ordene a la Subsección A - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia. 4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas>>5.
(Negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que6: 3.1.- El señor Dagoberto Jara Valbuena perteneció al Frente 48 de las FARC, en el que fungió por 10 años como vigilante del comandante de escuadra alias “Edgar Tovar”, tal como lo expuso al momento de entregarse voluntariamente el 10 de octubre de 2010 ante las tropas del Batallón de Ingenieros No. 27 General Manuel Castro Bayona7.
Refiere que su alias era “Perro o Escenover”. 3.3.- El 23 de octubre de 2005, época para la cual pertenecía a dicho grupo subversivo, integrantes del Frente 48 de las FARC y otros, en número aproximado de 600 hombres, atacaron simultáneamente las instalaciones de Policía del Corregimiento de Puerto Colón – San Miguel, y la base de ECOPETROL, concretamente, Batería Colón, atentado en el que se produjo la muerte de 3 soldados y 1 particular, resultaron heridos 10 soldados y 2 particulares, el secuestro de dos policías que posteriormente fueron liberados, y el hurto de material de guerra, intendencia y comunicaciones de las instalaciones atacadas. 3.4.- Por los anteriores hechos, el Coronel de la Policía Humberto Guatibonza Carreño del Departamento de Policía del Putumayo presentó denuncia cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. 3.5.- Posteriormente, el 16 de mayo de 2007, el ente investigador, con base en informe de Policía Judicial en el que se mencionó la existencia de unas filmaciones de los atentados perpetrados el 23 de 2005, ordenó inspección judicial a dicho material probatorio y dio apertura a la investigación previa por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, rebelión, secuestro extorsivo agravado, hurto agravado y calificado y daño en bien ajeno, teniendo dentro de los partícipes de dichas tomas guerrilleras al señor Dagoberto Jara Valbuena o Leo Guerrero Páez, por posible doble cedulación. 3.6.- A continuación, la Policía Judicial remitió informe el 4 de junio de 2007, en el cual anexó álbum fotográfico en el cual fueron señaladas 127 personas pertenecientes a las FARC, de las cuales se logró identificar 43, dentro de los cuales estaba el accionante, expidiendo orden de captura en su contra. 3.7.- La Dirección Nacional de Identificación y la Coordinación de Archivos de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 4 de junio de 2009, allegó datos biográficos y fotocopias de tarjetas de preparación alfabéticas y/o decadactilares de las personas vinculadas al proceso, aclarando que: “La Cédula de Ciudadanía No. 1135029510 fue expedida el 16/09/2005 a nombre de LEO GUERRERO PAEZ en PUERTO GUZMAN – PUTUMAYO, la cual fue cancelada por doble cedulación mediante Resolución No. 44 de 2006 por habérsele expedido con anterioridad en LA MONTAÑITA – CAQUETA, al mismo ciudadano, el 01/06/1999 con el nombre de DAGOBERTO JARA VALBUENA, la Cédula No. 96343152, la cual se encuentra vigente”. 3.8.- Tras la desmovilización del señor Jara Valbuena, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas del Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio No. 9978 del 22 de enero de 2010, envió a la Fiscalía encargada del caso la certificación No. 1850-2010, en la que se estableció que el actor se desmovilizó voluntariamente, para que decidiera lo pertinente respecto de los beneficios que se le podrían aplicar. 3.9.- El 14 de mayo de 2011, la Seccional de Investigación Criminal del Meta de la Policía Nacional, dejó a disposición de la Fiscalía Especializada de Puerto Asís – Putumayo al señor Dagoberto Jara Valbuena, capturado en la ciudad de Villavicencio, y ordenó su vinculación al proceso penal mediante indagatoria, la cual se llevó a cabo por la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís – Putumayo, entidad que, a pesar de que él alegó no haber participado en la toma guerrillera de 2005, mediante resolución del 18 de mayo de 2011, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la Cárcel Distrital de Villavicencio – Meta, sin beneficio de excarcelación. 3.9.1.- Al respecto, el ente investigador puso de presente que, acorde con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, había lugar a imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado cuando del acervo probatorio recaudado, existieran al menos dos indicios graves que comprometieran la responsabilidad de este en la comisión del delito.
Así, entre las pruebas relevantes en contra del señor Jara Valbuena, mencionó (se transcribe literal): <<- Informe Sijin Depuy dejando a disposición registro fílmico de la toma guerrillera, encontrados durante una operación realizada por la Policía Nacional. (…) -Declaración bajo juramento rendida por el excombatiente desmovilizado del frente 48 de las FARC VLADIMIR ARIZA NIÑO, en ella hace relación a su vinculación y tiempo de permanencia del grupo armado de las FARC frente 48, conocimiento directo que tuvo de la toma subversiva, entre otros, a la batería colon y San Miguel y el reconocimiento mediante video y fotografía de quienes actuaron activamente en la misma resaltando a alias PERRO o ESCENOVER de quien dice es explosivista, hizo parte de las fuerzas especiales y era comandante de escuadra, participo en la toma San Miguel – Batería Colon. -Declaración juramentada rendida por el subversivo desmovilizado WUILLINTONG MUÑOZ ARTUNDUAGA, igualmente hace referencia a su vinculación con la organización terrorista de las FARC, afirma conocer a alias PERRO o ESCENOVER de quien dice era francotirador; instructor de francotiradores, explosivista, instructor en explosivos, portaba una pkm calibre 7.90. -Reconocimiento fotográfico adelantado con los desmovilizados del frente 48 de las FARC, VLADIMIR ARIZA NIÑO y WUILLINTONG MUÑOZ ARTUNDUAGA, en forma enfática y si titubeo reconoce a LO PAEZ GUERRERO… alias PERRO o ESCENOVER.
(…) - Informe de investigador de campo FPJ – 11 de diciembre 13 de 2010, suscrito por el funcionario de Policía Judicial HERNEY ANDRÉS GIRALDO, donde refiere: “… se procedió a solicitar la respectiva copia de la tarjeta de preparación de cedular del señor DAGOBRETO JARA VALBUENA… ante la Registraduría del Municipio de Montañita, la cual comedidamente fue allegada a esta Unidad, seguidamente se obtuvo copia de la tarjeta de preparación de cedular del señor identificado como LEO GUERRERO PAEZ… “Una vez se confirmó la existencia de registro cedular… a nombre de LEO GUERRERO PAEZ, se solicitó colaboración al enlace Registraduría de la Dirección de Investigación Criminal en la ciudad de Bogotá, para que informaran a esta Seccional si efectivamente a esta persona le figuraba alguna clase de registro de doble cedulación, quienes mediante oficio sin número de fecha 16/11/2010, manifiestan que evidentemente el señor LEO GUERRERO PAEZ… presentó doble cedulación la cual corresponde a los siguientes datos DAGOBERTO JARA VALBUENA…”>>8 3.10.- El 30 de agosto de 2011, la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís declaró el cierre de la investigación y el 13 de octubre de dicha anualidad, profirió resolución de acusación contra el señor Dagoberto Jara Valbuena y otros, por los delitos previamente enunciados. 3.11.- Este asunto fue de conocimiento del Juzgado Penal Especializado del Circuito de Puerto Asís, despacho que, en sentencia del 13 de junio de 2013, absolvió al señor Dagoberto Jara Valbuena de los cargos como coautor de los delitos que se imputaron.
Al respecto, mencionó que la base fundamental del ente acusador para endilgarle la comisión de los delitos mencionados, eran las declaraciones rendidas por los desmovilizados del Frente 48 de las FARC, Vladimir Ariza Niño y Wuillintong Muñoz Artunduaga, quienes señalaron al accionante como partícipe del atentado perpetrado el 23 de octubre de 2005, logrando identificarlo por su alias en un video de dicho suceso que la Fiscalía les puso de presente y en un álbum fotográfico del que al parecer se obtuvo la identificación de este.
No obstante, el juez aseveró que estos videos y álbum fotográfico no fueron aportados al proceso penal, ni tampoco se allegaron otros medios de prueba que permitieran inferir que, en efecto, era responsable de los delitos que se le imputaron9. 3.11.1.- Además, expuso que, el ente acusador no agotó un reconocimiento fotográfico con el cumplimiento de las ritualidades exigidas por la Ley 600 de 2000, el cual debió realizar luego de identificar los presuntos autores del atentado investigado, teniendo en cuenta que, no se había logrado capturar a ninguno de los implicados, designándoles un defensor de oficio para que asistiera junto con el Ministerio Público a la diligencia de reconocimiento fotográfico de cada uno de ellos; de igual manera, adujo que la Fiscalía debía realizar un reconocimiento en fila de personas luego de capturar al señor Dagoberto Jara Valbuena, y así obtener una prueba que pudiera ser valorada por el juez penal, pero el ente acusador se limitó a allegar la identificación hecha por los desmovilizados, en videos y fotografías que debieron anexarse al proceso penal “para certificar que dichos elementos existieron y fueron observados por los declarantes”10 3.11.2.- Sostiene que el juez de conocimiento penal rompió la unidad procesal respecto del delito de rebelión, para que se realizara el trámite legal respectivo, atendiendo a que podrían aplicarse a su favor los beneficios establecidos en la Ley 418 de 1997 reglamentada por los decretos 395 de 2007, 1059 de 2008 y 4874 de 2008, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, por lo que ordenó no otorgarle la libertad hasta que dicho proceso se tramitara a cabalidad. 3.12.- En cumplimiento de lo anterior, el 22 de enero de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, decretó la cesación de todo procedimiento por el punible de rebelión, a favor del señor Dagoberto Jara Valbuena, y consecuentemente, ordenó la extinción de la acción penal y su inmediata libertad, al considerar que en su caso particular, era procedente aplicar los beneficios consagrados en el artículo 17 de la Ley 1421 de 2010, según el cual, a favor de quienes se desmovilizaron voluntariamente y hayan sido investigados por delitos políticos, se podrá declarar la cesación del respectivo proceso penal. 3.13.- Al considerar que fue privado de la libertad injustamente entre 2011 y 2014, el señor Dagoberto Jara Valbuena y sus familiares, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que dichas entidades fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por su actuar poco diligente al imponerle medida de aseguramiento sin prueba legal alguna que sustentara los indicios esgrimidos en su contra y no aplicar los beneficios contemplados en la Ley 1421 de 2010, especialmente, el de cesación del procedimiento penal desde el inicio de la instrucción. En consecuencia, solicitó que fueran condenadas a pagar a cada uno de los demandantes los respectivos perjuicios morales y daño al proyecto de vida.
Sumado a lo anterior, solicitaron reconocer a favor del señor Dagoberto Jara 100 smmlv por su afectación al buen nombre y los perjuicios materiales causados con su encarcelamiento. 3.14.- El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo de 23 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda. En concreto, señaló que los beneficios jurídicos otorgados fueron debidamente aplicados acorde con lo dispuesto en la Ley 1421 de 2010, y que, la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada en su contra cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, sin que pudiera considerarse injusta. 3.15.- Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, reiterando que su detención fue arbitraria al haber fundado los indicios en su contra en pruebas sin la entidad suficiente para declararlo responsable como autor del atentado terrorista del 23 de octubre de 2005.
Igualmente, reiteró que a su favor debió aplicarse lo dispuesto en la legislación colombiana sobre beneficios penales para los desmovilizados. 3.16.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 15 de julio de 2020, confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto, afirmó que si bien es cierto el señor Dagoberto Jara Valbuena, fue absuelto mediante sentencia del 13 de junio de 2013, lo cierto es que para el momento de su captura, existían serios indicios de su participación en los punibles que se le imputaban, razón por la cual, se advierte que la decisión que adoptó la Fiscalía General de la Nación, respecto a privarlo de su libertad y posteriormente proferir resolución de acusación, “no fue irracional, sino que se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido”, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. 3.17.- Seguidamente, dicha instancia judicial advirtió que, frente a los argumentos del apelante que las pruebas fueron obtenidas de forma ilegal y que no conllevaban a concluir la participación en los hechos imputados, esta Jurisdicción no puede constituirse en una nueva instancia para debatir decisiones adoptadas por la Justicia Penal. 3.18.- Por último, adujo que, no le correspondía pronunciarse sobre la presunta responsabilidad de la Rama Judicial, por no haberse pronunciado frente a los beneficios a los que tenía derecho el señor Dagoberto Jara Valbuena por ser una persona desmovilizada, y en consecuencia, no declarar a su favor la cesación del proceso penal de manera preferente y no después de estar privado de su libertad por más de 3 años, toda vez que, era evidente que aspectos relacionados con los beneficios a los que tenía derecho, no se plantearon inicialmente como una de las causas del daño antijurídico alegado. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en sede de tutela, la parte actora adujo que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, trasgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, por las siguientes razones11: 4.1.- Con respecto a la materialización del defecto fáctico, sostuvo que, la instancia judicial accionada, valoró de manera inadecuada las pruebas obrantes en el expediente penal, específicamente, las que fueron empleadas por la Fiscalía General de la Nación, para decretar en su contra la medida de aseguramiento privativa de la libertad, a pesar de que, ninguna de estas permitió demostrar la autoría y/o participación del señor Dagoberto Jara Valbuena frente a los delitos que se le imputaron. 4.2.- En concreto, mencionaron que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta la ilegalidad del supuesto álbum fotográfico en el que los desmovilizados declarantes identificaron al accionante, resaltando que, acorde con el artículo 304 de la Ley 600 de 2000, “para el reconocimiento de personas a través de fotografías con sindicados no capturados o ausentes, se requiere de la presencia del Ministerio Público y un defensor de oficio, lo que constituye requisito sine qua non para decretar la legalidad de las pruebas”.
Prueba que además tampoco fue allegada al proceso penal para su respectiva valoración por parte del juez penal. 4.3.- Sumado a lo anterior, aseveró que la instancia judicial accionada pasó por alto que las declaraciones de los señores Vladimir Ariza Niño y Wuillingtong Muñoz Artunduaga, desmovilizados de las FARC, no daban cuenta de la participación del señor Dagoberto Jara Valbuena en las tomas guerrilleras ocurridas en octubre de 2005, simplemente permitieron constatar su participación en el grupo guerrillero, como el mismo lo afirmó al desmovilizarse.
Además, se puso de presente que, tampoco ofrecieron datos certeros, pues de ellas se coligió que el señor Jara Valbuena perteneció al Frente 27, cuando siempre fue miembro del Frente 48 y no fue jefe de ninguna escuadra de ese grupo, sino miembro de la seguridad del comandante. 4.4.- Exponen que la Fiscalía General de la Nación no introdujo al proceso penal el video de la toma guerrillera del 23 de octubre de 2005 ni el álbum fotográfico, donde presuntamente aparecía el señor Dagoberto Jara Valbuena y, ante la ilegalidad y falta de dichos elementos probatorios, es claro que no existían elementos que justificaran la medida de aseguramiento ni la resolución de la acusación dictadas en su contra, por lo que se debió declarar responsable al Estado por su privación injusta de la libertad por más de 3 años. 4.5.- En relación con el defecto sustantivo, los demandantes indicaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó lo dispuesto en la Ley 1421 de 2010 avalando el actuar omisivo de la Rama Judicial de inaplicar el beneficio de cesación del procedimiento penal y suspensión de la medida de aseguramiento desde la etapa inicial de la actuación, en desconocimiento de que el señor Dagoberto Jara Valbuena tenía la condición de desmovilizado, según la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas, CODA, el 18 de noviembre de 2010.
A su vez, arguyeron que el Tribunal accionado no analizó la prolongación de la privación de la libertad del señor Jara Valbuena, debido a la tardanza del desarrollo del proceso penal. B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 25 de febrero de 2021, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, “para rendir informe dentro del presente proceso”12.
(i) Nación – Rama Judicial13 6.- La apoderada judicial de la Rama Judicial solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, e igualmente, no acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. En concreto, señaló que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de competencia para satisfacer las pretensiones formuladas por la parte actora, al ser un ente ajeno al despacho demandado y en consideración a las funciones que ejerce, que son de tipo administrativo y no jurisdiccional, tal como se consagró en el Estatuto de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, artículos 85 al 106. 6.1.- Seguidamente expuso que la presente demanda de tutela es improcedente, pues, a su juicio, incumplió con el requisito de inmediatez, al no haberse interpuesto dentro de los 6 meses siguiente a la notificación de la sentencia demandada e igualmente refirió que esta acción constitucional no puede usarse para surtir una instancia adicional en los procesos judiciales, tal como ocurrió en el presente caso, pues la parte actora no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
(ii) Fiscalía General de la Nación14 7.- La Fiscalía General de la Nación adujo que el presente amparo constitucional es improcedente, toda vez que, la parte actora no agotó previamente otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción. Sumado a que, tampoco alegó ni probó la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales.
A continuación, afirmó que la parte actora no justificó debidamente los supuestos defectos en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. 7.1.- Adicionalmente, adujo que la parte busca reabrir etapas procesales del asunto “para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”.
(iii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca15 8.- El Magistrado ponente de la sentencia cuestionada, en representación de la Sala Mayoritaria de la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que los accionantes pretenden surtir una tercera instancia del proceso ordinario, pues la solicitud de amparo no se sustentó en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que, se orientó a controvertir los argumentos expuestos por la Sala.
En consecuencia, afirmó que el presente asunto carece de relevancia constitucional. 8.1.- Con respecto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, aseguró que, los argumentos planteados para justificar dicho defecto fueron los mismos que se alegaron en el recurso de apelación, el cual fue resuelto por dicha Corporación mediante sentencia del 15 de julio de 2020.
Además, en relación con la afirmación según la cual, las pruebas fueron obtenidas de forma ilegal y no conllevaban a concluir la participación del señor Dagoberto Jara en los hechos imputados, consideró que esta no fue alegada en la oportunidad pertinente dentro del proceso penal. Seguidamente, resaltó que “al Juez de la reparación no le corresponde analizar este tema por cuanto el mismo fue analizado por la Jurisdicción competente en las sentencias penales”. 8.1.1.- En lo que respecta al argumento, según el cual, la Fiscalía prolongó la privación del señor Dagoberto Jara Valbuena a pesar de que, en el proceso penal se concluyó que las declaraciones que lo señalaban como partícipe en los hechos investigados no fueron legales, resalta que, “contrario a lo afirmado por el accionante, de acuerdo a las sentencias penales, se tiene que la absolución de esta persona se fundamentó en falencias probatorias por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin que se haya hecho referencia a la ilegalidad de las declaraciones”. 8.1.2.- Con todo, aseguró que, frente a la conducta realizada por la Fiscalía General de la Nación, se tiene que dicha Entidad privó de la libertad al señor Dagoberto Jara Valbuena, al considerar que existían indicios graves en su contra, es decir, se cumplían los requisitos consagrados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, relacionados con la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en la comisión del delito. 8.2.- Por último, en lo que respecta al defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley, aseveró que, la parte actora insiste en la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 148 de 1997 a favor del señor Dagoberto Jara, no obstante, dicha circunstancia tampoco fue alegada en la demanda presentada, “razón por la cual, no había lugar a realizar algún pronunciamiento al respecto”.
(iv) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de reparación directa 9.- El Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá se sirvió allegar al presente juicio el expediente digital radicado con el número 11001-33-36-038-2015-00775-00, contentivo del medio de control de reparación directa ejercido en su momento por los accionantes en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial16.
Frente a la problemática jurídica planteada, optó por guardar silencio. C. De la sentencia de primera instancia 10.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de febrero de 2021, negó el amparo constitucional deprecado por el señor Dagoberto Jara Valbuena y sus familiares, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, alegados en la demanda de tutela. 10.1.- En lo concerniente al defecto fáctico, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se pronunció sobre los aspectos referidos y valoró las pruebas mencionadas en el escrito de tutela, distinto es que la conclusión referente a la presunta ilicitud en el recaudo probatorio y la insuficiencia de las pruebas para demostrar la participación del señor Dagoberto Jara Valbuena no haya sido la esperada por la parte accionante, ya que el fundamento de la sentencia del 15 de julio de 2020 para negar la existencia de responsabilidad del Estado consistió en que no se configuró una falla de servicio, en el entendido que la decisión de privación de la libertad obedeció a la satisfacción de los requisitos que debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento. 10.2.- En este punto, el A quo señaló que la instancia judicial demandada, tuvo presente que la decisión de privación de la libertad obedeció a la satisfacción de los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 y, por ende, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió el señor Jara Valbuena haya sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
En efecto, precisó que, para dictar la medida de aseguramiento, la referida Ley 600 de 2000 no exigía plena prueba sobre la responsabilidad penal, sino la existencia de dos indicios graves en contra del sindicado, los cuales fueron acreditados por el ente investigador, toda vez que se contaba con elementos que demostraban que el señor Jara Valbuena perteneció al grupo guerrillero FARC, el cual operaba en el departamento de Putumayo; además, formaba parte de la seguridad del comandante del Frente 48, quien dirigió el ataque terrorista investigado.
Así mismo, existieron otras circunstancias fácticas que llevaron a la vinculación del aquí accionante a la investigación a cargo de la Fiscalía y que daban lugar a las decisiones iniciales adoptadas en la actuación, como lo es el hecho de que el imputado tuviera conocimientos en explosivos y como francotirador. 10.3.- Con respecto a que el Tribunal pasó por alto que las pruebas enunciadas por la Fiscalía General de la Nación para imponer la medida de aseguramiento, específicamente, el álbum fotográfico y el video de la toma guerrillera, no fueron presentadas en el proceso penal y la primera de ellas se obtuvo de manera ilegal, advirtió que, en la sentencia del 15 de julio de 2020, se concluyó que los argumentos relacionados con la ilicitud de las pruebas y la indeterminación de la participación del señor Jara Valbuena en el atentado terrorista eran asuntos propios del proceso penal, que debieron plantearse y resolverse en dichas instancias, dentro de las oportunidades procesales pertinentes y, por ende, desbordaban la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. 10.4.- En último lugar, sobre el defecto sustantivo, aseveró que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó la posible responsabilidad de la Rama Judicial por no aplicar al caso del señor Jara Valbuena los beneficios previstos en el artículo 17 de la Ley 1421 de 2010.
Sin embargo, dicha instancia judicial concluyó que no había lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre dicho asunto, toda vez que ese argumento no se planteó desde el inicio del proceso, por lo que, en atención del derecho al debido proceso y al principio de contradicción y defensa de la parte demandante, no se emitiría decisión de fondo.
D. De la impugnación 11.- La anterior decisión fue impugnada oportunamente por la parte actora, pronunciándose únicamente sobre el análisis efectuado por el A quo con respecto al defecto fáctico endilgado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela para sustentar la ocurrencia de este yerro, esto es, que para la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación no daba cuenta, ni siquiera de forma indiciaria de la participación del señor Dagoberto Jara Valbuena, en los delitos penales por los que se le estaba investigando, refiriendo nuevamente la ilegalidad del video y álbum fotográfico, e igualmente, la imprecisión de los testimonios de los excombatientes que lo señalaban como partícipe de la toma guerrillera del año 2005.
Por lo anterior, aseveró que, si bien la Ley 600 en su artículo 356 establecía que el requisito sine qua non para imponerse medida de aseguramiento era la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad, “estos indicios deben tener asidero fáctico constatable, por esa razón la continuación del artículo manifiesta sobre las pruebas: “con base en las pruebas legalmente obtenidas dentro del proceso”. 11.1.- Seguidamente, los demandantes afirmaron que al argumento del A quo referente a que “la ilicitud del álbum fotográfico no se había alegado en el proceso penal, es contrario a la realidad, ya que siempre se dijo en el juicio penal como en el contencioso administrativo lo referente a la ilegalidad del álbum fotográfico, tanto así que en sentencia penal no fue siquiera introducido por su ilegalidad”. 11.2.- En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el fallo de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en su lugar, tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S E. De la competencia 12.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199117. 12.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 1318 y 2519 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 12.2.- En ese orden, la Sala determinará, en sede de segunda instancia, si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional promovido por el señor Dagoberto Jara Valbuena y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A. F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20. 13.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior21. 13.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes22: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 13.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza23. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 13.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional24 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad25;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales26; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales27. 13.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales28: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 13.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”29. 13.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado30.
G. Del análisis del caso concreto 14.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B- incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 15.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental.
H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber31: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 17.- En el asunto en cuestión, la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A, al confirmar la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda que entabló contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad.
Sostiene que tal situación se presentó, merced a que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto fáctico y sustantivo. 17.1.- Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión sobre la falta de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por su presunta privación injusta de la libertad. 17.2.- Así entonces, es menester destacar que la parte actora expuso que el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico por valorar indebidamente las pruebas obrantes en el expediente penal, específicamente, las que fueron empleadas por la Fiscalía General de la Nación, para decretar en su contra la medida de aseguramiento privativa de la libertad, a pesar de que, ninguna de estas permitió demostrar su autoría en los delitos imputados.
En efecto, resaltó que, el Tribunal: (i) no tuvo en cuenta la ilegalidad del supuesto álbum fotográfico en el que los desmovilizados declarantes identificaron al accionante, pues luego de esto, no se efectuó el respectivo reconocimiento en fila de personas, tal como lo adujo el juez penal; (ii) pasó por alto que las declaraciones de los señores Vladimir Ariza Niño y Wuillingtong Muñoz Artunduaga, desmovilizados de las FARC, no daban cuenta de la participación del señor Dagoberto Jara Valbuena en las tomas guerrilleras ocurridas en octubre de 2005, ni ofrecieron datos certeros sobre su vinculación al grupo subversivo; y (iii) no valoró que la Fiscalía General de la Nación no introdujo al proceso penal el video de la toma guerrillera del 23 de octubre de 2005 ni el álbum fotográfico, donde presuntamente aparecía el señor Dagoberto Jara Valbuena y ser declarado absuelto por dicho error. 17.3.- Con respecto al defecto sustantivo, los demandantes indicaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no aplicó lo dispuesto en la Ley 1421 de 2010, avalando el actuar omisivo de la Rama Judicial de inaplicar el beneficio de cesación del procedimiento penal desde la etapa inicial de la actuación, en desconocimiento de que el señor Dagoberto Jara Valbuena tenía la condición de desmovilizado, según la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas, CODA, el 18 de noviembre de 2010.
A su vez, arguyeron que el Tribunal accionado no analizó la prolongación de la privación de la libertad del señor Jara Valbuena, debido a la tardanza del desarrollo del proceso penal. 18.- Revisada la demanda de tutela se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión tomada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, trayendo a juicio argumentos ya expuestos en el recurso de apelación presentado ante el Tribunal demandado, que fueron debidamente estudiados por dicha instancia judicial. 19.- En efecto, en el escrito de apelación, los demandantes señalaron que la Fiscalía no aportó al proceso penal el video y las fotos que supuestamente lo incriminaban.
Así mismo, que el ente investigador omitió efectuar la identificación plena del accionante, entre otros, mediante reconocimiento de fila de personas, dándole legalidad a dichas fotografías, por lo que, era factible entender que fue privado de la libertad injustamente. Al respecto, en dicho memorial señaló (se transcribe literal): <<DE LO PROBADO EN EL PROCESO Durante el proceso, y en las diferentes etapas del proceso, se logró establecer lo siguiente: • Que la medida de aseguramiento establecida sobre mi representado, fue impuesta con argumentos y pruebas que no llevaban a concluir su participación en la toma del corregimiento Puerto Colón San Miguel y en la Batería Colón, como se verá: 4.
Al parecer existían videos y fotografías con las que se podía identificar las personas que participar de los hechos, pero las mismas no fueron incluidas como pruebas del proceso, sino solo los informes sobre los mismos, de modo que, no era posible valorar los mismos pues, los informes no son en sí mismo pruebas, sino que deben ser corroborados por quienes hicieran el reconocimiento, y ello no fue así, tanto es así, que en los alegatos la Fiscalía indica saber que no hubo reconocimiento porque no se cumplieron los protocolos correspondientes, esto es, una vez se realizó la detención de mi representado, se debió haber realizado el proceso de identificación en fila y los demás protocolos, de modo que, los informes que se tuvieron en cuenta, no podían ser valorados para imponer la medida pues no eran suficientes por sí solos.
(…) Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial son las directamente causantes del daño que hoy presentan los demandantes, pues fueron sus actuaciones las que dieron lugar a la detención injusta de DAGOBERTO JARA, en tanto, por un lado la Fiscalía no analizó en debida forma las pruebas que existían en contra del señor DAGOBERTO JARA, frente a los delitos que se le imputaban por la toma guerrillera, en tanto existían discrepancias en modo, tiempo y lugar, de los supuestos hechos narrados por los desmovilizados, que demostraban la existencia de mentiras de sus dichos, es decir, que los daños que surgieron, tuvieron origen en una falla de la Fiscalía en su proceso investigativo, pues como se demostró en el proceso, los delitos que se le endilgan al hoy demandante, no fueron cometidos, pero además se basaron en pruebas que no eran claras, concretas, indicativas realmente de la ocurrencia del ilícito, pero además, fueron obtenidas de manera ilegal y por tanto, finalmente no fueron valoradas por el Juez de Conocimiento>>32 19.1.- A su vez, alegaron lo referente a que las declaraciones de los señores Vladimir Ariza Niño y Wuillingtong Muñoz Artunduaga, desmovilizados de las FARC, que implicaban al actor, eran contradictorias y no daban cuenta de su participación en las tomas guerrilleras investigadas, haciendo énfasis nuevamente en la ilegalidad del reconocimiento fotográfico, en los siguientes términos: <<DE LO PROBADO EN EL PROCESO (….) 5.
La declaración jurada de… VLADIMIR ARIZA… Y WUILLINTONG MUÑOZ tampoco permitía establecer que DAGONERTO hubiera participado de la toma, pues por un lado VLADIMIR ARIZA hace un reconocimiento fotográfico (el cual no cumplía con los protocolos y por tanto no fue valorado como prueba), en el que señala a alias PERRO o ESENOVER quien hoy fue identificado como Dagoberto, pero no indica que lo haya visto en la toma, sino que hacían parte del frente 48 que fue lo reconocido por mi representado y no constituía el hecho investigado frente a la toma… Y respecto de la declaración de WILLINTONG MUÑOZ no puede extraerse nada, como quiera que él no estuvo en la toma sino en unos hostigamientos que se hicieron paralelos en la Batería de Colon en San Migue porque para la Toma de Teteye se dio la orden de atacar simultáneamente varias partes para dividir la fuerza del ejército.
Dicen haber participado en la toma pero pese a ello, no fueron realmente claros de lo que supuestamente pasó, no se indicaron situaciones particulares, concretas, sino cosas generales que no aportaron realmente a lo ocurrido, lo que demuestra que no hubo participación del señor Dagoberto por cuanto de lo contrario, se hubiera realizado una exposición real de su participación. Sin embargo, hayan estos indicado cualquier situación respecto de mi representado, tales dichos no podían valorados en tanto, las personas no se presentaron a juicio oral, no corroboraron sus dichos, lo que hace evidente que no decían la verdad, sino que buscaban algún tipo de beneficio>>33 19.2.- Seguidamente, citaron lo dispuesto en la sentencia del 13 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Puerto Asís, en la que el juez determinó que no hubo prueba alguna que llevara a establecer la responsabilidad del accionante en la toma guerrillera de octubre de 2005, en la que se resaltó la falta de pruebas en su contra al no haberse allegado al proceso el video y el álbum de fotografías en el cual fue reconocido por los desmovilizados declarantes, y que el ente investigador no agotó un reconocimiento fotográfico con el cumplimiento de las ritualidades exigidas por la ley vigente en dicha época34. 19.3.- Todo lo anterior, fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal demandado en el fallo de 15 de julio de 2020, al analizar la responsabilidad endilgada a la Fiscalía General de la Nación. En concreto, dicha autoridad judicial, empezó aclarando que, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Dagoberto Jara Valbuena, se dio en el marco de la Ley 600 de 2000, proceso que tenía dos etapas, la primera era de investigación, en la que correspondía al ente investigador proferir las medidas de aseguramiento, sin intervención de los jueces de la república, luego de lo cual, empezaba la etapa de juzgamiento, que correspondía surtir a los jueces penales e iniciaba con la audiencia preparatoria, culminando con la sentencia. 19.4.- En este punto, hizo mención del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, en el que se consagraron los requisitos para imponer medida de aseguramiento por la Fiscalía, referentes a la existencia de al menos dos indicios graves en contra del sindicado.
A continuación, expuso que el artículo 397 de la misma ley, establecía que la Fiscalía debía proferir resolución de acusación, entre otras, si existía confesión o testimonios que ofrecieran serios motivos de credibilidad o indicios graves sobre la responsabilidad del investigado35. 19.5.- Pasando al proceso del señor Jara Valbuena, el Tribunal mencionó que, la Fiscalía vinculó al proceso penal y lo privó de la libertad, por las siguientes razones: las declaraciones rendidas por desmovilizados del Frente 48 de las FARC, quienes lo señalaron como comandante de escuadra, francotirador, instructor de explosivos y posible partícipe en la toma guerrillera; álbum fotográfico en el que fue reconocido por los mencionados declarantes y confrontación de tarjetas dactilares de Leo Guerrero Páez y Dagoberto Jara Valbuena, resultando ser la misma persona.
De lo anterior, esgrimió que, en el escrito de imposición de medida de aseguramiento, el ente investigador estableció 4 indicios en su contra, a saber: i) pertenencia al grupo guerrillero y participación en los hechos, por cuanto es imposible que siendo uno de los escoltas del comandante del frente que dirigió el ataque, no estuviere involucrado en dicha acción criminal; ii) presencia, dada su estadía en el lugar de los hechos; iii) oportunidad de delinquir, porque siendo francotirador, experto en explosivos, era necesario e indispensable para la toma guerrillera; y iv) mentira, por cuanto, no reconoció conocer “Batería de Colón y San Miguel”, así como tampoco tener doble cedulación36. 19.6.- Con base en lo anterior, el Tribunal demandado consideró que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento a Dagoberto Jara por los graves indicios en su contra y su presunta participación en el atentado terrorista del 23 de octubre de 2005, acorde con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Por ende, sostuvo que, si bien fue absuelto mediante sentencia del 13 de junio de 2013, para el momento de su captura habían varios indicios de su participación en los punibles que se imputaron, por lo que la decisión del ente acusador no se considera irracional, “sino que se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido”37. 19.7.- Seguidamente, adujo que, “frente a los argumentos del apelante que las pruebas fueron obtenidas de forma ilegal y que no conllevaban a concluir la participación en los hechos imputados”38, la Fiscalía estimó que existían indicios graves en contra del señor Dagoberto Jara Valbuena, “razón por la cual, no se desconocieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento.
Además, se advierte que esta Jurisdicción no puede constituirse en una nueva instancia para debatir decisiones adoptadas por la Justicia Penal. En consecuencia, la parte actora, debió alegar esos temas en el proceso penal en la oportunidad pertinente”39. 20.- Acorde con lo anterior, se estima que los accionantes, con la interposición de la presente acción de tutela buscan reabrir el debate jurídico surtido en torno a la supuesta imposición de la injusta medida de aseguramiento en su contra, alegando el mismo desconocimiento probatorio que manifestaron tanto en la demanda de reparación directa, como en el escrito de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual, en relación con la configuración del defecto fáctico dicho asunto carece de relevancia constitucional. 21.- Ahora bien, con respecto a la supuesta configuración del defecto sustantivo, se pudo constatar que, los argumentos que sustentan dicha acusación, también fueron alegados por los demandantes en el escrito de apelación. Con respecto a la falta de aplicación de los beneficios a los que adujo tener derecho por el simple hecho de ser desmovilizado, manifestó lo siguiente: <<- Imputación Jurídica (…) Ahora bien, la falla del servicio no solo se evidencia en el error de apreciación de las supuestas pruebas que había en contra de mi representado, sino el mal manejo de sus derechos como desmovilizado, incumpliéndose así lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1421 de 2010, que establece:
ARTÍCULO 17. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por el artículo 1o, de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1o, de la Ley 1106 de 2006, quedará así: Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria cuando la actuación se adelante conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, o preclusión por el juez de conocimiento en los términos de la Ley 906 de 2004, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de delitos a que se refiere este título, según el estadio procesal, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Expedida la certificación correspondiente por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, o a la acreditación de que trata el Decreto 3360 de 2003, deberá ser enviada por la autoridad competente al Fiscal Delegado que adelante el trámite respectivo, quien procederá a solicitar al Juez de Conocimiento, que decida sobre la preclusión de la investigación, cualquiera sea el estado del proceso o se inhibirá si el desmovilizado es investigado solo por delitos políticos y los conexos.
Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la decisión en la cual se otorgue el beneficio jurídico, deberá revocarse la medida de aseguramiento, disponerse la libertad inmediata del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
Tal como dispone esta norma, en el caso concreto había lugar a que se declarara la cesación del proceso penal, tal como de manera tardía se hizo, pero además, tal como se indica, una vez se expidió la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas, esto es en noviembre de 2010, el proceso debió pasar al juez de conocimiento para que se decidiera sobre la preclusión de la investigación o se terminara el mismo en cualquier caso y, tal como lo indica el ultimo inciso, todo esto debió hacerse de manera preferencial, es decir, con urgencia, puesto que mi representado estaba detenido, sin embargo, tuvieron que transcurrir más de 3 años, para que las entidades demandadas, resolvieran la situación, lo que demuestra la negligencia, desidia y por tanto la falla del servicio de las entidades que conllevó a una detención injusta>>40 (Negrilla fuera del texto original) 21.1.- Sobre la demora al surtirse el proceso penal, aseveró que la Rama Judicial desconoció su deber de resolver en el menor tiempo posible la situación del actor frente a sus beneficios, “máxime por cuanto el mismo estaba detenido y así lo ordena la ley, y sin embargo, el actor estuvo detenido por más de tres años, cuando aún los documentos que daban lugar a que fuera liberado se encontraban en el expediente y no había mérito para su detención”41. 21.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al analizar el contenido del citado recurso de apelación determinó que, lo cuestionado por la parte actora era la responsabilidad de la Rama Judicial, por no haberse pronunciado respecto de “los beneficios a los que tenía derecho el señor Dagoberto Jara Valbuena por ser una persona desmovilizada, además que se debió declarar la cesación del proceso de manera preferente y no después de estar privado de su libertad por más de 3 años”. 21.3.- A continuación, expuso que dichos argumentos, relacionados con los beneficios a los que tenía derecho, no se plantearon inicialmente como una de las causas del daño antijurídico alegado y, en consecuencia, no podía ser alegado en el recurso de apelación, por cuanto, ello implicaría modificar los hechos que sustentan la demanda, desconociendo el principio del debido proceso y vulnerando el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada.
De esta forma, el Tribunal no se pronunció al respecto, al considerar que, no podía “al momento de decidir el recurso interpuesto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes”42. 21.4.- Sumado a lo anterior, adujo que al juez de lo contencioso administrativo no le correspondía analizar temas relacionados con los beneficios penales y punitivos de los que pudo haber sido beneficiario el señor Dagoberto Jara Valbuena, aspecto que fue analizado por el juez penal en fallo del 13 de junio de 2013, en el que, al respecto expuso: <<…el abogado del proceso ha sido insistente en establecer que a su defendido se le debieron aplicar las normas que existen en Colombia para los casos de los desmovilizados y no ser vinculado a un proceso ordinario como el que nos ocupa, teniendo en cuenta que voluntariamente decidió dejar las armas, reintegrarse a la sociedad y recibir los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional; no obstante, hasta ese momento procesal no existía certeza alguna sobre el resultado jurídico que obtendría su defendido sobre las conductas a él imputadas, fue por aquella razón que este Despacho continuó con la investigación penal dentro del proceso ordinario, teniendo en cuenta que el Ente Acusador le imputó al señor DAGOBERTO JARA VALBUENA, la comisión de varias conductas punibles diversas a la de Rebelión, que de haberse demostrado su responsabilidad en ellas, automáticamente perdería cualquier beneficio que se le pueda otorgar por haberse desmovilizado”.
“(…) por lo tanto al restar únicamente el juzgamiento por el delito de rebelión, el procesado se hace merecedor, al tramite legal creado para la obtención de beneficios como contraprestación a su desmovilización” >>43 21.5.- Además, expuso que, en sentencia del 22 de enero de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, decretó a su favor, la renuncia de la acción penal por el delito de rebelión, por tratarse de un delito político, que es sobre los cuales aplica el artículo 17 de la Ley 1421 de 201044. 21.6.- Frente a este argumento del accionante, la Sala considera de suma importancia manifestar que, el juez de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, en sentencia del 23 de abril de 2019, se pronunció más a fondo sobre la aplicación de los beneficios contenidos en el artículo 17 de la Ley 1421 de 2010, para denotar que este tema fue objeto de debate por ambas instancias y, en efecto, la presente acción constitucional se constituye en una tercera instancia. Sobre el particular, expuso que para la época en que voluntariamente se desmovilizó el actor, esto es, el 10 de octubre de 2010, ya regía el referido artículo 17 de la Ley 1421 de 2010, norma que en armonía con el artículo 13 del Decreto No. 128 de 2003, contemplaba como beneficios jurídicos el derecho al indulto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, según el estado del proceso adelantado en contra del desmovilizado45. 21.7.- A su vez, hizo énfasis en que el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010, precisó que los anteriores beneficios jurídicos no se aplicarían, así como tampoco los de naturaleza socioeconómica, que en el marco del proceso de reintegración establezca el Gobierno Nacional, “a quienes hayan incurrido en delitos de genocidio, secuestro, lesa humanidad, crímenes de guerra o en los tipificados en el Título II del Libro II, Capítulo Único del Código Penal, conforme a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado colombiano”46.
En consonancia con lo anterior, expuso que, el artículo 3 de la referida Ley 1421 de 2010, contempló que la suspensión de la orden de captura únicamente sería posible en un proceso de diálogo, firma o negociación de acuerdos de paz y en favor de los miembros representantes de los grupos militares al margen de la ley con los cuales se adelanten dichas conversaciones. 21.8.- Con todo, descendiendo al caso concreto, el juez de primera instancia en el proceso de reparación directa, estableció que, no era posible dar un alcance distinto a los beneficios jurídicos otorgados a los desmovilizados que se acogieron a la Ley 1421 de 2010, tal como se aplicaron en el caso concreto, pues para el momento en que el señor Jara Valbuena de desmovilizó, estaba en curso la investigación penal por los ataques terroristas perpetrados por el Frente 48 de las FARC el 23 de octubre de 2005, y por su posible autoría en los delitos de terrorismo, homicidio agravado y calificado, lesiones personales agravadas, rebelión, secuestro extorsivo agravado, hurto agravado y calificado, daño en bien ajeno agravado, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.
Por ende, estimó que, “mal se puede derivar una responsabilidad del Estado de la Captura de una persona desmovilizada cuando estuvo precedida de una orden impartida por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís”47. 22.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A- en la providencia objeto de reproche, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la responsabilidad estatal por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Dagoberto Jara Valbuena, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, de acuerdo con los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 23.- Por lo antes anotado, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es restablecer un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 24.-En este punto al análisis, encuentra la Sala que la Sección Segunda, Subsección A- de esta Corporación -en la decisión impugnada- en cuanto a la acreditación del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, no hizo pronunciamiento alguno. Sobre la falta de tal valoración, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone mucho más que un enunciado, pues requiere la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional48. En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. 25.-Recuerda también esta Sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 26.-En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-relevancia constitucional-, habrá de revocarse la sentencia del 25 de febrero de 2021 dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado por falta de relevancia constitucional. 27.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE49 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ