TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Por disminución de capacidad psicofísica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala deberá determinar (…) si la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
(…) Para el caso concreto, según lo expresó la parte demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el tribunal no valoró en debida forma las pruebas que daban cuenta que existía un evidente nexo causal entre la omisión de la administración al no haberlo retirado del servicio dentro del término establecido -3 meses-, y el incremento de la disminución de la capacidad en más del 30%.
(…) [E]sta Sala encuentra que el tribunal efectivamente valoró las pruebas a que hizo referencia el tutelante (…) lo que conllevó a que no se tuviera por acreditada la presunta omisión en la que incurrió la Policía Nacional y, por ende, el nexo causal entre esta y el incremento de la disminución de la capacidad laboral en más del 30%. (…) [S]e concluye que la providencia emitida por la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya un defecto fáctico y que amerite la intervención del juez de tutela, pues, como se dijo, no se encontraba configurada la existencia de una falla en el servicio, por cuanto no se logró acreditar el nexo causal entre la agravación de las condiciones de salud del [accionante] con la presunta omisión de la Institución Policial del deber de retirar al actor del servicio activo por causa de su disminución de la capacidad psicofísica.
(…) En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado. (…) La parte demandante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto hizo una indebida interpretación del artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, pues este no habla de suspender los trámites de retiro cuando se presenten nuevos eventos en la salud que deban ser evaluados, tal y como ocurrió en el presente asunto.
(…) [L]a interpretación y aplicación del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada, lo que desvirtúa la configuración del defecto sustantivo alegado por la parte accionante. FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO
7. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00209-01(AC) Actor: JOHN JAIRO SIERRA MEZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 4 de marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
SÍNTESIS DEL CASO 1. Los señores John Jairo Sierra Meza y otros[1] consideraron que el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los fallos proferidos el 9 de julio de 2019 y del 20 de mayo de 2020, respectivamente, por cuanto, a su juicio, en dichas providencias se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 18 de enero de 2021, los accionantes presentaron acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: De acuerdo con todo lo anterior, se demuestra la violación del DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por tal razón se impone urgentemente la necesidad de restablecer estos derechos fundamentales y que por consiguiente se amparen los derechos antes mencionados de los suscritos Teniente Coronel ® JOHN JAIRO SIERRA MEZA, LILIANA BAENA MADERA, JUAN FELIPE SIERRA MURCIA, LUZ MARINA MEZA DE SIERRA, HECTOR SIERRA MEZA y KATHERINE DEL CARMEN SIERRA MEZA.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior SE REVOQUE y/o, SE DEJE SIN EFECTO la providencia judicial de segunda instancia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, bajo el número de radicación N° 47-001-3333-004-2015-00267-00 y en consecuencia se disponga que se emita nueva sentencia conforme a lo decidido por el Consejo de Estado y donde se acojan los argumentos facticos y jurídicos que sustentan la presente Acción de Tutela. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.
El señor John Jairo Sierra Meza se vinculó a la Policía Nacional el 27 de enero de 1992 y el 1° de diciembre de 2011 le fue conferido el grado de teniente coronel. 4. Mientras se encontraba en servicio, el teniente coronel Sierra Meza sufrió varios quebrantos de salud, como caídas y desmayos, lo cual conllevó a que la Junta Médico Laboral evaluara su situación. 5.
Mediante acta del 4 de septiembre de 2012, la Junta Médico Laboral determinó que sufría incapacidad permanente parcial, sin posibilidad de reubicación laboral, y que perdió el 65,60 % de su capacidad laboral. 6. Posteriormente, en Acta 4624 del 26 de abril de 2013, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó la decisión, en el sentido de disminuir la pérdida de capacidad laboral al 64,98 % y decidió mantener la consideración de declararlo no apto para el servicio. 7.
Sin embargo, el actor no fue desvinculado inmediatamente sino que se le reasignaron funciones y el 28 de junio de 2013, en ejercicio de las actividades encomendadas, sufrió una caída por las escaleras que motivó la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral, que actualizó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 96,16 %. 8.
Una vez la incapacidad laboral del accionante llegó al 90%, el Ministro de Defensa Nacional profirió la Resolución No. 10343 de 17 de noviembre de 2015, por la cual retiró del servicio activo al señor John Jairo Sierra Meza. 9. El 21 de junio de 2015, el señor John Jairo Sierra Meza y otros[2] presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la omisión de retirar del servicio activo al señor Sierra Meza, conforme a lo establecido por el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, dada la disminución de su capacidad psicofísica del sesenta y cuatro punto noventa y ocho por ciento (64.98%) y la recomendación de no reubicarlo por no ser apto para continuar con el ejercicio de la actividad policial. 10.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que, mediante sentencia del 9 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el accidente laboral padecido por el accionante impuso la obligación a la entidad accionada de realizar una nueva valoración médico laboral al actor, dejando ya sin validez ni eficacia la adoptada en el acta No. 4624 MDNSG-TML- 41.1 del Tribunal Médico Laboral, de 26 de abril de 2013. 11.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 20 de mayo de 2020, en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que, aunque inicialmente se procedió a recomendar el retiro por disminución de la capacidad psicofísica del actor, la ocurrencia del accidente posterior a la celebración de la misma modificó de forma apreciable la situación administrativa; lo cual supuso el adelantamiento del nuevo trámite administrativo que culminó con el retiro efectivo dispuesto en la Resolución No. 10343 de 17 de noviembre de 2015[3]. 12.
La parte demandante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de esas decisiones, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. 13. Indicó que se incurría en una violación directa de los artículos 1, 2, 4, 5, 13 y 29 de la Constitución Política, pues las decisiones judiciales se apartaron totalmente de la legalidad y de los derechos fundamentales de los accionantes al imponerles cargas probatorias imposibles de cumplir y al valorar de manera indebida todo el material probatorio. 14.
De igual manera, manifestó que se vulneraba el derecho a la igualdad, por cuanto se obligó al señor Jairo Sierra Meza a mantenerse en el servicio activo en las filas de la Policía Nacional, a pesar de haber sido declarado no apto y sin reubicación laboral por la Junta Médico Laboral. 15. En cuanto al defecto fáctico, señaló que, con las pruebas arrimadas al proceso, era posible demostrar el nexo de causalidad entre la omisión de retiro y la agravación de la situación de salud del señor Sierra Meza. 16.
Señaló que, de haberse hecho una revisión juiciosa de las actas médico laborales que recomendaron el retiro, de las órdenes de traslado del Coronel Sierra Meza, del concepto de retiro de la Junta de Generales, de las órdenes de servicio, de los exámenes médicos, informes de accidente, informes de novedades de salud, entre otros, se hubiese podido afirmar que existía un evidente nexo causal entre la omisión de la administración -falla del servicio-, al no haberlo retirado dentro del término establecido y el incremento de la disminución de la capacidad en más del 30%.. 17.
Sostuvo que en la historia clínica del señor Sierra Meza se encuentran consignadas las diferentes alteraciones de la salud, intervenciones y atenciones médicas posteriores al 16 de abril de 2013, que fueron ocasionados por la evidente presión que existía sobre él para el desempeño de los cargos asignados en la Policía Nacional. 18.
Afirmó que, con posterioridad al 26 de abril de 2013, a pesar de la advertencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el señor Sierra Meza fue asignado a cargos de alta complejidad y de altísima responsabilidad, lo que conllevó a que se pusiera en peligro su vida y salud y, por ende, se incrementara la disminución de la capacidad laboral, en más de 30 puntos porcentuales. 19.
Respecto al defecto sustantivo, adujo que las autoridades judiciales accionadas hicieron una indebida interpretación del artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, con el fin de justificar la omisión de la entidad de retirar del servicio activo al señor Sierra Meza, pues la norma no habla de detener los trámites de retiro por nuevos eventos en la salud que deban ser evaluados, tal y como ocurrió en el presente asunto. 20.
Resaltó que, en caso de que la entidad hubiera cumplido con su obligación de retirarlo dentro del periodo correspondiente (27/04/2013 y 27/07/2013), los eventos médicos posteriores hubieran podido ser evaluados en los exámenes médicos de retiro. c.- Trámite procesal 21. Mediante auto del 26 de enero de 2021 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y, como tercero con interés, al director general de la Policía Nacional. d.- Sentencia de primera instancia 22.
El 4 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, con sustento en lo siguiente: 23. Sostuvo que la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora se limitó a reiterar argumentos que expuso en el proceso de reparación directa, con el interés de obtener una decisión diferente a la que fue adoptada en las dos instancias. 24.
Manifestó que las discusiones sobre la presunta omisión de retiro del servicio, el nexo de causalidad entre la permanencia en el servicio policial, el aumento de la pérdida de capacidad laboral y la indebida interpretación del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 fueron propuestas y resueltas en el proceso ordinario. 25. Afirmó que, aunque los demandantes alegaron la vulneración de derechos fundamentales y la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cierto es que la tutela se promovió para obtener un nuevo pronunciamiento frente a la discusión sobre si se configuró o no la falla en el servicio. e. Impugnación 26.
La parte accionante impugnó la decisión, la cual fundamentó en lo siguiente: 27. Consideró que la Sección Cuarta de esta Corporación hizo una interpretación equivocada de los argumentos esbozados en el escrito de tutela, puesto que todas las manifestaciones están orientadas a demostrar las graves fallas en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al indicar en sus fallos que no se probó el nexo causal entre la omisión de retirar del servicio antes del 26 de abril de 2012 al señor Sierra Meza y el incremento de la disminución de la capacidad laboral para el mes de abril de 2015. 28.
Sostuvo que, contrario a lo afirmado en las providencias atacadas, el material probatorio existente dentro del expediente contenía los elementos probatorios suficientes para demostrar el nexo causal entre el hecho de haberlo mantenido en servicio activo, en forma arbitraria e ilegal, después del 26 de abril de 2013 y el incremento en el índice de disminución de la capacidad laboral. 29.
Reiteró que en su historia clínica se encuentran consignadas las diferentes alteraciones de la salud, intervenciones y atenciones médicas posteriores al 16 de abril de 2013, que fueron ocasionados por la evidente presión que existía sobre él en el desempeño de los cargos asignados en la Policía Nacional. 30. Afirmó que, con posterioridad al 26 de abril de 2013, a pesar de la advertencia hecha por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fue asignado a cargos de alta complejidad y de altísima responsabilidad, lo que conllevó a que se pusiera en peligro su vida y salud y, por ende, se incrementara la disminución de su capacidad laboral en más de 30 puntos porcentuales. 31.
Por otra parte, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto la Policía Nacional tenía la obligación legal de cumplir la normatividad y jurisprudencia y, en esa medida, retirarlo del servicio dentro de los tres (3) meses siguientes a que fue declarado no apto, esto es, antes del 27 de julio de 2013, situación que no se materializó. 32.
Indicó que los despachos judiciales, con el fin de justificar la omisión de la institución de retirarlo del servicio activo, manifestaron que se tuvo que detener el trámite de retiro por nuevos eventos en la salud que debían ser evaluados, con lo cual se contrarió el artículo 7º del Decreto 1796 de 2001, pues dicha norma no contempla esa suspensión por la aparición de una nueva condición en la salud del funcionario. 33.
Afirmó que no es cierto que la Policía Nacional hubiera tenido la obligación legal de suspender el trámite de retiro por el accidente ocurrido el 28 de junio de 2013, en razón a que la Policía Nacional, como entidad de la Administración, tan solo tuvo conocimiento de tal situación hasta el 20 de agosto de 2013, fecha en que se informó por escrito al Inspector General de la Policía sobre tal evento y se hizo entrega del reporte de accidente correspondiente.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Cuestión previa 35. La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió contra los fallos de primera y segunda instancia, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último, por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. 36.
De igual manera, la Sala advierte que, si bien en la acción de tutela se indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, en el recurso de impugnación únicamente se cuestionaron los argumentos referentes a los dos primeros, por lo que, en caso de que haya lugar a resolver el asunto de fondo, el análisis se limitará a estos. c.- Problema jurídico 37.
La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional. 38. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 39.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 40.
Desde el año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 41.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 42. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 43.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 44.
Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 45.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Caso concreto 46. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un defecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y (v) no se ataca una sentencia de tutela. 47. Ahora bien, respecto a la relevancia constitucional, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, dicho requisito se encuentra superado, en tanto la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia de la parte demandante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, respecto de la cual se alega la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, por los presuntos yerros en la valoración probatoria y la aplicación de normas para el caso concreto, siendo ello razón suficiente para considerar que la acción de tutela no fue presentada para obtener una tercera instancia. 48.
En consecuencia, la Sala procederá a analizar el defecto fáctico y el defecto sustantivo, por ser las causales especiales de procedibilidad sobre las cuales giraron los argumentos del recurso de impugnación, en tanto frente a la presunta violación directa de la Constitución nada se dijo. Defecto fáctico 49. Para el caso concreto, según lo expresó la parte demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el tribunal no valoró en debida forma las pruebas que daban cuenta que existía un evidente nexo causal entre la omisión de la administración al no haberlo retirado del servicio dentro del término establecido -3 meses-, y el incremento de la disminución de la capacidad en más del 30%. 50.
Entre dichas pruebas mencionó como desconocidas el Acta n.° 640 del 4 de septiembre de 2012, el Acta n° 4624 MDNSG-TML-41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el Acta n° 007 – APROP-GRURE-3- 22 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional que recomendó su retiro y la Resolución n° 04400 del 8 de noviembre de 2013, que ordenó el traslado del accionante. 51.
De igual manera, sostuvo que el tribunal no apreció que en la historia clínica del señor Sierra Meza se encontraban consignadas las diferentes alteraciones de la salud, intervenciones y atenciones médicas posteriores al 16 de abril de 2013, las cuales fueron ocasionadas por la presión que existía sobre él en el desempeño de los cargos. 52.
Señaló que, de haberse hecho una revisión juiciosa de las actas médico laborales que recomendaron el retiro, de las órdenes de traslado del Coronel Sierra Meza, del concepto de retiro de la Junta de Generales, de las órdenes de servicio, de los exámenes médicos, informes de accidente, informes de novedades de salud, entre otros, se hubiese podido afirmar que existía un evidente nexo causal entre la omisión de la administración -falla del servicio-, al no haberlo retirado dentro del término establecido y el incremento de la disminución de la capacidad en más del 30%.. 53.
Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada, con el fin de verificar si la autoridad judicial accionada omitió valorar o valoró defectuosamente el material probatorio allegado al proceso, con el cual era posible determinar que se encontraba probada la existencia del nexo causal entre la omisión de retirar del servicio al actor antes del 27 de julio de 2013 y el incremento de la disminución de su capacidad laboral en más del 30%. 54.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 20 de mayo de 2020, valoró los siguientes medios de prueba: - Actas Nos. 640 de 4 de septiembre de 2012 y 722 de 25 de septiembre del mismo año, de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, donde se determinó que el señor Sierra Meza no era apto para el servicio y se calificó su disminución de la capacidad laboral en 70,35%, que posteriormente se recalculó en 65,60%. - Oficio No. 082_/INSGE-INSDE8 38.10 del 20 de enero de 2013, mediante el cual el actor solicitó convocatoria al Tribunal Médico Laboral. - Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4624 MDNSG-TML-41 de 26 de abril de 2013, que dispuso modificar los resultados de la Junta Médico Laboral n.º 640 y dispuso la disminución de la capacidad laboral en un 64,98%. - Acta No. 007 - APROP-GRURE-3-22 del 18 de junio de 2013 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se propuso retirar del servicio activo al accionante. - Oficio No. 804/INSGE - INSDE8 38.10 del 12 de agosto de 2013, en que el actor solicitó se adelantaran las diligencias administrativas por las lesiones sufridas el 28 de junio de 2013, mientras laboraba. - Formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional de 28 de junio de 2013. - Oficio No. OFI13-35461 del 16 de agosto de 2013, mediante el cual se devuelve documentación sin trámite al Secretario General de la Policía Nacional. - Resolución No. 04400 de 8 de noviembre de 2013, por la cual se hacen unos traslados a unos Oficiales Superiores de la Policía Nacional. - Oficio No. 340275 de 20 de noviembre de 2013, por el cual se devuelve el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4624 de 26 de abril de 2013 al director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional. - Auto de 27 de diciembre de 2013, por el cual se califica el Informativo Administrativo por Lesiones 020/2013 a nombre del señor John Jairo Sierra Meza. - Resolución No. 00338 del 25 de enero de 2014, mediante la cual se traslada a unos oficiales superiores de la Policía Nacional. - Notificación al señor John Jairo Sierra Meza del contenido del Auto de fecha 27 de diciembre de 2013. - Oficio No. 006831 del 26 de mayo de 2014, mediante el cual presentan al actor en el Encuentro Nacional de Auditores de Calidad. - Oficio No. S-2014-031845 del 02 de julio de 2014, que presenta al señor John Jairo Sierra Meza ante el comandante Departamento de Policía del Magdalena. - Informe de hospitalización de John Jairo Sierra Meza de 1° de agosto de 2014. - Historias clínicas de consulta externa del señor John Jairo Sierra Meza y sus respectivos formatos evolución, expedidos por el Instituto Neuropsiquiátrico “INSECAR” los días 22 de septiembre y 9 de octubre de 2014. - Oficio S-2014-005396, mediante el cual el jefe del Área de Sanidad del Magdalena de la Policía Nacional cita al señor John Jairo Sierra Meza a inicio de estudio por informe prestacional No. 020/2013. - Exámenes de estudio médico y físico realizados a John Jairo Sierra Meza. - Concepto de psiquiatría realizado al actor el 31 de marzo de 2015. - Oficio No. 111263 del 20 de abril de 2015, con informe de incapacidades. - Acta No. 3278 del 27 de abril de 2015, expedida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional a nombre del señor John Jairo Sierra Meza, en el que se califican las patologías diagnosticadas con relación al estudio iniciado el 12 de diciembre de 2014 (discopatía lumbar sin repercusión, temblor esencial, apnea del sueño, gastritis crónica, estado de ansiedad y depresión, entre otras). - Petición del señor John Jairo Sierra Meza ante el Comando de Policía del Magdalena, de fecha 17 de julio de 2015, en la que solicitó se indicara cuál es su situación laboral y el cargo institucional ostentado a esa fecha. - Historia clínica de John Jairo Sierra Meza de la Dirección de Sanidad. - Instructivo de procedimiento posterior a la notificación de Junta Médico Laboral, expedido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. - Oficios sin número, de fecha 27 de abril de 2015, expedidos por el Coordinador Seccional de Medicina Laboral DEMAG. - Resolución n.º 10343 de 2015, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual retira del servicio activo al señor John Jairo Sierra Meza, por pérdida de la capacidad psicofísica. 55.
De conformidad con las anteriores pruebas, el tribunal llegó a las siguientes conclusiones: [A] juicio de la Sala, esta nueva penosa circunstancia constituía una situación que se encuadraba en el supuesto fáctico descrito en el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, pues a pesar de encontrarse vigente el concepto de capacidad psicofísica rendido por la Junta Médico Laboral y modificado parcialmente por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el accidente acaecido constituía, sin lugar a hesitación alguna, un evento del servicio que imponía una nueva calificación de la capacidad psicofísica, pues debía determinarse si la caída sufrida por el actor había producido algún efecto negativo en la salud de éste que diera origen a un incremento del porcentaje de pérdida de dicha capacidad; lo que aparejaba, tal como acertadamente lo estableció el a-quo, que el concepto rendido feneciera su vigencia. De acuerdo a lo expuesto, resulta claro que una vez sucedió el accidente sufrido por el actor el día 28 de junio de 2013, era legalmente imposible para la entidad continuar con el trámite, ya que el concepto tenido en cuenta por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y que sustentaba la recomendación presentada al Gobierno Nacional del retiro del demandante por disminución de la capacidad psicofísica había dejado de surtir efectos, dada la existencia de circunstancias nuevas que podrían variar (como en efecto sucedió) la calificación de dicha disminución; lo que supone indefectiblemente que cualquier acto administrativo derivado de dicha recomendación carente de sustento acusaría una falsa motivación. (…) Así las cosas, se itera, la entidad no podía proceder al retiro del actor con el dictamen anteriormente realizado, sino remitir al actor a las dependencias médicas correspondientes para iniciar el trámite de la nueva calificación de pérdida de disminución de la capacidad psicofísica, como en efecto lo hizo; pues tal como aflora del Oficio S-2014-005396/ ARMEL-ARSAN-38.10, el actor fue citado a inicio de estudio para el día 12 de diciembre de 2014 en las instalaciones del área de Medicina Laboral DEMAG”, procediendo a ordenarse la realización de todos los exámenes requeridos para determinar las patologías sufridas por el actor, los cuales se llevaron a cabo del 28 de enero de 2015 al 31 de marzo del mismo año. Posteriormente, el 27 de abril de 2015, le fueron calificadas al actor las patologías diagnosticadas con relación al estudio cuya iniciación se dispuso el 12 de diciembre de 2014, concluyéndose la existencia de nuevos padecimientos de salud, adicionales a los hallazgos de las actas de Junta Médica y Tribunal Médico-Laboral iniciales, confirmando la no aptitud, la recomendación de no reubicación laboral, y evaluando la disminución de la capacidad laboral actual de 31,18% y la total en 96,16%, determinando su invalidez.
Dicha decisión fue notificada al actor el día 28 de abril de 2015, contando éste con un término de cuatro (4) meses a partir de la notificación para interponer la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, en los términos de los Decretos 94 de 1989* y 1796 de 2000. Posteriormente, el día 10 de septiembre de 2015 se celebró la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Para La Policía Nacional, en la que se recomendó al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo del demandante por disminución de capacidad psicofísica; manifestando su aquiescencia con las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 3278 de 27 de abril de 2015, a través de escrito de 21 de septiembre de 2015.
Finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No. 10343 del 17 de noviembre de 2015, “Por la cual se retira del servicio activo a un Oficial Superior de la Policía Nacional”, dispuso retirar al actor del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. De acuerdo a lo expuesto, no avizora en el plenario prueba alguna de que la Institución Armada demandada haya incurrido en omisión alguna respecto del retiro por disminución de la capacidad psicofísica del actor; pues se acreditó que se adelantaron dentro de los términos prescritos por la ley los trámites requeridos para proferir dicho acto administrativo.
En este punto, resulta importante rememorar que aunque inicialmente se procedió por parte de la entidad incluso a recomendar por parte de la Junta Asesora el retiro por disminución de la capacidad psicofísica del actor, la ocurrencia del accidente posterior a la celebración de la misma modificó de forma apreciable la situación administrativa del actor; lo cual supuso el adelantamiento del nuevo trámite administrativo que culminó con el retiro efectivo dispuesto en la Resolución No. 10343 de 17 de noviembre de 2015.
Igualmente, es importante acotar que contrastada la línea de tiempo en la cual se adelantaron por parte de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional las actuaciones tendientes al retiro del actor junto con los lapsos prescritos por la Ley para tales fines, se encontró que las mismas fueron estrictamente tempestivas. Así las cosas, para la Sala es claro que le asistió razón al juez de instancia al denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que en el plenario no se acreditó por parte de los actores la pretendida omisión en la que alegan incurrió la entidad demandada por no haber retirado de forma oportuna al actor; obviando de esta forma la demostración de la materialización del nexo causal entre la aparición de las nuevas patologías evidenciadas con los exámenes realizados con el objeto de sustentar la calificación realizada por la Junta Médico Laboral y plasmada en el acta No. 3278 de 27 de abril de 2015 y la conducta adelantada por la entidad, que, se itera, no fue contraria a la normatividad y la jurisprudencia aplicable. 56.
Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que el tribunal efectivamente valoró las pruebas a que hizo referencia el tutelante, tales como el Acta n.° 640 del 4 de septiembre de 2012, el Acta n° 4624 MDNSG-TML-41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el Acta n° 007 – APROP-GRURE-3- 22 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional que recomendó su retiro y la Resolución n° 04400 del 8 de noviembre de 2013, que ordenó el traslado del accionante, lo que conllevó a que no se tuviera por acreditada la presunta omisión en la que incurrió la Policía Nacional y, por ende, el nexo causal entre esta y el incremento de la disminución de la capacidad laboral en más del 30%. 57.
Lo anterior, comoquiera que, aunque inicialmente se procedió a recomendar por parte de la Junta Asesora, el retiro por disminución de la capacidad psicofísica del actor, la ocurrencia del accidente posterior a la celebración de esta modificó de forma apreciable la situación administrativa del actor, lo cual supuso el adelantamiento del nuevo trámite administrativo, que culminó con el retiro efectivo dispuesto en la Resolución n. º 10343 de 17 de noviembre de 2015. 58.
De igual manera, la Sala advierte que la autoridad accionada apreció la historia clínica del señor Sierra Meza y, conforme a ella, concluyó que, ante la existencia de nuevos padecimientos de salud, era legalmente imposible para la entidad continuar con el trámite de retiro del servicio, ya que el concepto tenido en cuenta por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, que sustentaba la recomendación del retiro del demandante, por disminución de la capacidad psicofísica, había dejado de surtir efectos, dada la existencia de circunstancias nuevas que podrían variar la calificación de dicha disminución. 59.
En esa medida, la Sala observa que las actas médico laborales que recomendaron el retiro, las órdenes de traslado del Coronel Sierra Meza, el concepto de retiro de la Junta de Generales, las órdenes de servicio, los exámenes médicos, los informes de accidente, los informes de novedades de salud, entre otros medios de prueba, llevaron a la convicción a la autoridad judicial accionada de que no había lugar a declarar la existencia de una falla en el servicio, en la medida en que la ocurrencia del accidente posterior a la celebración de la Junta Médico Laboral modificó de forma apreciable la situación administrativa del actor, por lo que fue necesario que se realizara una nueva calificación de la capacidad psicofísica, para determinar si la caída había producido algún efecto negativo en su salud, que diera origen a un incremento del porcentaje de pérdida de dicha capacidad. 60.
Así las cosas, la Sala advierte que los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituirlo de manera arbitraria. 61.
Por consiguiente, se concluye que la providencia emitida por la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya un defecto fáctico y que amerite la intervención del juez de tutela, pues, como se dijo, no se encontraba configurada la existencia de una falla en el servicio, por cuanto no se logró acreditar el nexo causal entre la agravación de las condiciones de salud del señor Sierra Meza con la presunta omisión de la Institución Policial del deber de retirar al actor del servicio activo por causa de su disminución de la capacidad psicofísica. 62.
En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado. Defecto sustantivo 63. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta en fundamentos jurídicos a todas luces inaplicables al caso objeto de la litis, es decir, cuando se decide con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[6].
Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”[7]. 64. La parte demandante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto hizo una indebida interpretación del artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, pues este no habla de suspender los trámites de retiro cuando se presenten nuevos eventos en la salud que deban ser evaluados, tal y como ocurrió en el presente asunto.
La disposición en comento establece lo siguiente:
ARTICULO 7. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.
El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional. (Subraya la Sala). 65. No obstante lo anterior, para la Sala resulta claro que la decisión del tribunal no se apartó de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, por cuanto, a pesar de encontrarse vigente el concepto de capacidad psicofísica rendido por la Junta Médico Laboral y modificado parcialmente por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el accidente acaecido el 28 de junio del 2013 constituía un evento del servicio que imponía una nueva calificación de la capacidad psicofísica, pues debía determinarse si la caída sufrida por el actor había producido algún efecto negativo en la salud de este que diera origen a un incremento del porcentaje de pérdida de dicha capacidad. 66.
En esa medida, como lo puso de presente tribunal, el concepto tenido en cuenta por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y que sustentaba la recomendación presentada al Gobierno Nacional del retiro del demandante, por disminución de la capacidad psicofísica, había dejado de surtir efectos, dada la existencia de circunstancias nuevas que podrían variar la calificación de dicha disminución (ver cita párr. 55). 67.
Así pues, el argumento expuesto en la sentencia tutelada es razonable, pues el alcance que le dio el tribunal a la referida disposición es coherente con la vigencia del concepto de capacidad sicofísica que se da durante el término de tres (3) meses o hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica, como aconteció en el presente asunto. 68.
De modo que la interpretación y aplicación del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada, lo que desvirtúa la configuración del defecto sustantivo alegado por la parte accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 4 de marzo del 2021 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones aquí expuestas.
En su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado en la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente.
Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación. ----------------------- [1] Señores Liliana Baena Madera, Juan Felipe Sierra Murcia, Luz Marina Meza de Sierra, Héctor Sierra Meza y Katherine del Carmen Sierra Meza. [2] Señores Liliana Baena Madera, Juan Felipe Sierra Murcia, Luz Marina Meza de Sierra, Héctor Sierra Meza y Katherine del Carmen Sierra Meza. [3] Dicha providencia fue notificada por correo electrónico el 29 de julio de 2020. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] Sentencia T-073 de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.